Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 28 de Enero de 2.010

199º y 150º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2864

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por los abogados en ejercicio y de este domicilio: S.G.O. y W.E.S., en su condición de Defensores de la ciudadana M.D.L.A.M., contra la Decisión de fecha 12 de Diciembre de 2.009, con resolución judicial del mismo día, emanada del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1° y 3° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 1 y 5 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 25 de Enero de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado y su contestación, esta Sala se pronunció así:

“El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en los numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante al folio 457 de la primera pieza de estas actuaciones y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por los accionantes, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a lo establecido en el artículo 447 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE Y ASÍ SE DECLARA.

El día 22-1-2010, la defensora recurrente, consignó en autos una diligencia en la cual de forma manuscrita expuso:

Solicito de este Honorable Tribunal se sirva solicitar ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión 680 de fecha 28/12/2009, mediante la cual dicha Sala acordó la extradición del ciudadano E.C., y donde señala la revocatoria de la Decisión dictada por el Juzgado 31 en Función de Control, a cargo de mi Defendida, lo cual evidencia la existencia de una Resolución Judicial dictada dentro del ámbito de su función jurisdiccional en forma soberana y mas aun dentro del ámbito de su competencia.

SIC

Tal como fue explanado por la diligenciante, se planteó lo anterior como un ofrecimiento de un medio probatorio para sustentar su posición en esta incidencia. Al respecto es imperioso precisar que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, es inequívoco al referirse al plazo para promover pruebas en las apelaciones de autos, como es la del caso de marras:

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Por lo que al no haber sido incluida dicha promoción probatoria en el escrito de apelación que fue contestado, una vez emplazada la contraparte, vale decir, la Vindicta Pública; debe este ad quem, en aras del estricto respeto a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código Adjetivo Penal relativo al principio de defensa e igualad entre las partes y al único aparte del 448 ibídem, DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO el señalado medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

La contestación fiscal a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante al folio 458 de la primera pieza, por lo que igualmente SE ADMITE y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.”

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO

En fecha 12 de Diciembre de 2.009, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana M.L.A.M. por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 1 y 5 del Código Penal:

“CAUSA Nº 1.4270-09

JUEZ: L.S.A.T.

FISCAL 56º M.P A NIVEL NACIONAL

CON COMPETENCIA PLENA: DRA A.M.C.

IMPUTADOS: M.L.A.M.

R.R.R.

C.L.A.

DEFENSORES PRIV. : DRA. TAILANDIA MARQUEZ

DRA. S.G.

DR. W.S.

SECRETARIA: ABG. LEYLING SANTAELLA

En el día de hoy, Sábado (12) de Diciembre de 2009, siendo las 12:55 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA LA PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, en virtud de la solicitud efectuada por la DRA. A.M., Fiscal 56º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguidos los imputados M.L.A.M., R.A.R.R. y C.A.L.A., nombraron como su defensores privados libres de coacción y apremio a la Dra. TAILANDIA M.R., Dra. S.G. y al Dr. W.S., quienes aceptaron el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Encontrándose debidamente constituido el Juzgado 50º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana L.S.A.T., Juez y la Secretaria LEYLING SANTAELLA, quien a solicitud de la Juez procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar 56º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, DRA. A.M.C., los aprehendidos ciudadanos M.L.A.M., R.A.R.R. y C.A.L.A., previo traslado de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), debidamente asistidos por los profesionales del derecho, Dra. TAILANDIA M.R., Dra. S.G. y al Dr. W.S.. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “procede hacer la presentación formalmente ante este tribunal de los ciudadanos mencionados anteriormente en calidad de imputados y de igual forma se hace valer del contenido de la sentencia 1381 de la Sala Constitucional de fecha 30 de octubre del año 2009 relativa a la imputación en este acto, esta representación fiscal efectivamente inicio una investigación el día 10 del presente mes y año en virtud pues de información suministrada por la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a lo cual se dicto auto correspondiente al inicio de investigación en relación a unos presuntos hechos punibles, para lo cual el Ministerio Público solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal una orden de aprehensión por necesidad y urgencia dicha orden fue debidamente fundamentadas dentro del lapso de ley. Es el caso ciudadana Juez que para el 08 de diciembre del año 2009 el Tribunal 31 de Control como todos sabemos se encontraba a cargo de la Dra. M.L.A.M., quien ejercía evidentemente las funciones de Juez, en ese Tribunal cursaba la causa 31C-15197-09 seguida al ciudadano E.C., para ese día se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar, dicho acto fue debidamente notificado todas las partes compareciendo el Ministerio Público en su oportunidad el diferimiento de esta audiencia tomando en consideración que los tres fiscales del Ministerio Público que están actuando en esa causa seguida al ciudadano E.C. son los mismos fiscales comisionados por el Despacho General de la República por delegación, para actuar en el caso polémico y público que todos sabemos de la intervención de los Bancos, evidentemente esto ha dificultado que los Fiscales del Ministerio Público que atienden esa causa pueden atender distintos otros procedimientos están a tiempo completo con el caso de los Bancos, ciertamente se solicito el diferimiento por parte del Ministerio Público en esa oportunidad y sorprendió al Ministerio Público que repentinamente una audiencia se haya fijado 2 días siguiente fijando nuevamente el tribunal la audiencia para el 10 de diciembre, a escaso dos días, sorprendió que es una audiencia que es público y notorio, que son los mismos fiscales del Ministerio Público conocidos por todos acá porque eso ha salido a través de todos los medios de comunicación, prensa, radio, televisión y a fines, que los tres fiscales que están actuando en esta causa son los tres fiscales que están actuando en la causa de los bancos, sorprendió que la audiencia se haya fijado para el día 10 de diciembre, fecha en la cual consta en el Tribunal 11 de Control que en esta misma oportunidad los fiscales del Ministerio Público antes referido tenían un acto de imputación fijado y se estaba llevando a cabo dicho acto, en consecuencia era evidente que el Ministerio Público no podía comparecer a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal 31 de Control, conociéndolo incluso por los alguaciles del Tribunal y por todas las personas presentes acá que los fiscales si se encontraba en la sede del tribunal pero cumpliendo otras funciones, sin tomar en consideración la ciudadana Juez la prohibición expresa que existe para los operadores de justicia por parte de la ley adjetiva penal de reunirse con las partes sin la presencia de todas ellas, pues la ciudadana Juez de Control aperturo una audiencia de diferimiento de Audiencia Preliminar sin la presencia del Ministerio Público, esto no es la circunstancia más sorprendente en el presente caso y por lo cual es objeto esta audiencia sino el hecho de que en esa audiencia viciada de nulidad totalmente, una audiencia donde debieron estar presente todas las partes a que hubiera tal como lo establece el Código 190 y 191, evidentemente esta audiencia está viciada de nulidad absoluta, se tomo una decisión sumamente grave que causo no solamente a un p.P. sino a la administración de justicia en conjunto, a esa audiencia solo estuvieron presente, la Juez, la secretaria del tribunal, el imputado en este caso el señor E.C., sus abogados defensores, los representante de la procuraduría, con ausencia absoluta por supuesto del Ministerio Público, esto no solo se desprende del contenido de todas las actas que fueron consignadas por el Ministerio Público, que son las entrevistas tomadas a los funcionarios que laboran en el tribunal 31 de control sino incluso algunas personas que estuvieron presentes en dicha audiencia, en esta audiencia se decidió violándose por completo porque no solo a la defensa existe un derecho a la defensa para el titular de la acción penal en este caso es el Ministerio Público representantes de las victimas y representación valga la redundancia del Estado, en esa audiencia pues se otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano E.C. que como todos sabemos es una persona que viene siendo juzgada por un delito sumamente grave contenido en la Ley General de Bancos y si bien es cierto que tenía más de 2 años privado de su libertad recientemente fue dictada una decisión por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, desprendiéndose de esta decisión se desprende claramente, por un amparo intentado, que hasta la presente fecha no habían variado las circunstancias por las cuales había operado la detención del ciudadano E.C. y sin embargo la ciudadana Juez de Control omitiendo por completo esa última decisión que ocurrió en el mes de marzo, no teniendo la fecha precisa porque no soy la fiscal del caso de E.C., recientemente ocurrida esta decisión, pues obvio por completo el contenido de esa decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano E.C., permitiendo de esta manera que el ciudadano E.C. actualmente no se encuentra en el país, el ciudadano E.C. se encuentra evadió de la administración de justicia, y es sorprendente que este caso habiendo pasado por distintos jueces, por distintos tribunales ninguno haya otorgado una medida de esta magnitud y lo haya hecho una Juez que apenas tenía conociendo tres semana o acaso un mes de esta causa, esta causa se encontraba en otro tribunal según lo afirma la propia secretaria del tribunal que ellos tenían tres 3 semanas conociendo esta causa, entonces como un operador de justicia con apenas 3 semanas conociendo un caso puede dictar un acto tan arbitrario, tan contrario realmente a lo que establece la Ley que para haber celebrado en primer lugar esta audiencia debió haberse hecho con todas las formalidades de Ley que estable nuestra ley adjetiva penal, sin embargo se omitieron todas esas formalidades y se dicto una decisión de esta magnitud contribuyendo a la evasión del ciudadano del E.C.. Todos estos hechos ciudadana Juez el Ministerio Público, considera que constituye unos hechos punibles que fueron precalificados en su oportunidad y que el Ministerio Público va a precalificar en esta audiencia de igual forma a los fines de que se tenga formalmente la imputación de los ciudadanos, con respecto a la ciudadana M.L.A.M., Juez que representaba para ese momento el Tribunal 31 de Control el Ministerio Público considera que su conducta es subsumida dentro de unos hechos punibles previsto en la Ley Contra la Corrupción, como seria el delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en razón a que este delito consiste en la realización de un acto arbitrario y contrario a su deber mismo como funcionario público y permitió o facilito la obtención de una utilidad por parte de otra persona, en este caso la otra persona que obtuvo la utilidad fue el ciudadano E.C. quien recupero su libertad fugándose del país, encontrándose completamente evadido, viéndose nugatoria la acción de la justicia, está claro que la ciudadana Afiuni es un funcionario público, está dentro de los parámetro del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, la funcionaria nombrada por parte del Estado para ejercer sus funciones como Juez de Control, el acto arbitrario y contrario que considera el Ministerio Público realizado por ella, es precisamente dictar decisión donde sustituye una medida de privación judicial preventiva de libertad, que legalmente legítimamente se encontraba dictada al ciudadano E.C., omitiendo todos las formalidades de Ley a través de audiencia totalmente viciada de nulidad, considera el Ministerio Público incursa en este hecho por haberle facilitado la obtención de un beneficio a un tercero, el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, consistiendo este hecho punible de una conducta desplegada por un funcionario público, a realizar, ordenar y ejecutar un acto arbitrario que no está especialmente previsto por la Ley, en este caso la ciudadana Juez era la única persona que podía sustituir esta medida judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano E.C., por una medida menos gravosa para así otórgale su libertad, como tercer delito el Ministerio Público señala el delito de FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, que consiste en la actuación por parte de un sujeto que de alguna manera facilita la fuga de un detenido, el Ministerio Público estima que esta audiencia está viciada de nulidad, que evidentemente los efectos de las mismas son nulo, ciertamente esa medida cautelar acordada al ciudadano E.C. está viciada de nulidad y lo que hizo fue contribuir a que E.C. se fugara del país, por eso es que considera el Ministerio Público que con su actuación habiendo la Juez dictado esta medida permitió y favoreció a la evasión de una persona que se encontraba legalmente privado de su libertad, como lo señale anteriormente, no solamente por las circunstancias que rodeaban el caso, sino, porque recientemente había sido señalados a través de nuestro M.T.S., Sala Constitucional, el mp quiere agregar un delito adicional que no fue señalado en la oportunidad de dictar la orden de captura, como es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 6 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, tomando en consideración que evidentemente en este caso la ciudadana Juez contó con el apoyo de dos funcionarios públicos para llevar a cabo esta acción, que considera el Ministerio Público que es punible, ahora bien, en cuanto a los ciudadano R.R. y C.L., considera el Ministerio Público que los mismos se encuentran incursos, con todos los elementos que consta en la investigación en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por haber realizado un acto contrario a su deber como funcionario público para facilitar la obtención de un beneficio económico por parte de un tercero que es este caso fue permitir igualmente la libertar de E.C. y el delito de FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, tomando en cuenta que aquí con la conducta de ellos al ser ellos los únicos responsables de la custodia de los detenidos dentro de la sede del Palacio de Justicia, fueron los que permitieron de alguna manera la evasión del ciudadano E.C. dentro de la sede del Palacio de Justicia, consta en actas, a través de versiones de testigos y a través de la planilla de liberación de detenidos, que en este caso se omitieron algunos de los pasos y procedimientos que normalmente se cumplen en aquellos casos donde se le otorga una libertad a determinadas personas, a las cuales se le otorga libertad salen normal y común por la puerta de salida principal se anotan en una planilla que fue consignada incluso por el Jefe de Seguridad del Palacio de Justicia, donde informa que en ningún momento tuvieron información de que esta persona le haya sido otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual impidió que ellos corroboraran esta circunstancia, que es lo que normalmente hacen cuando se le otorga la libertad a una persona es anotada en la planilla y se corrobora con el Tribunal de la causa, considera el Ministerio Público que incluso aquí se burlo a los funcionarios policiales de la DISIP, que estaban encargados de trasladar y custodiar al ciudadano E.C. desde la sede policial hasta la sede del tribunal quienes le pregunta a los funcionarios alguaciles por el ciudadano E.C., y ellos le manifiestan que tienen que esperar la Boleta de Traslado, en ningún momento le hablan de Boleta de Excarcelación, esto dando oportunidad dando un margen de tiempo para que el ciudadano E.C. pudiera abandonar la sede del palacio de justicia en forma clandestina, desconociéndose incluso por parte del Ministerio Público como salió el ciudadano E.C. de la sede del Palacio de Justicia, esto ciudadana Juez evidencia una conducta y llevan a considerar que estos ciudadanos permitieron con su actuación responsable de la custodia de los detenidos de la sede del Palacio de Justicia, de facilitar la evasión del ciudadano E.C., de igual forma el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delito que esta agregando hoy el Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto que se evidencia que hubo una comunicación previa con la ciudadana Juez de control, para permitir la evasión del ciudadano E.C. de manera clandestina como lo señale anteriormente, en atención a todos estos punibles el Ministerio Público con respecto a la ciudadana Juez M.L.A., con respecto a los ciudadanos alguaciles R.R. y C.L., el Ministerio Público los considera todos agravados conforme a la agravante genérica contenida en el artículo 77 numerales 1 y 5, en atención de que los mismos actuaron sobre seguros en su acción y con premeditación, porque si no hubiesen ocurridos los hechos como ocurrieron, valga la redundancia, se hubieren cumplidos con todos los trámites normales para la obtención de la libertad de cualquier persona, lo que pasa que lo que ocurrió aquí es una actuación que se hizo a espalda del Ministerio Público y se permitió que el ciudadano se ausentara de la sede del Palacio de Justicia de una forma irregular no como ocurre normalmente, no como ocurre de forma regular, por eso considera el Ministerio Público que las mismas son agravados conforme a las agravantes del artículo 77, numerales 1 y 5 del Código Penal, ahora bien, en cuanto a la medida de privación en la cual se encuentran ellos actualmente, el Ministerio Público solicita se mantenga la medida de Privación Judicial de Libertad, en atención a que en el presente caso se llenan los parámetros del artículo 250 numerales 1, 2, y 3, artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar estamos en presencia de hechos punibles que han sido previamente calificados por esta Representación Fiscal, hechos punibles de los cuales algunos de ellos según la disposición contenida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 271 son imprescriptibles, como son los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, y aunados a que estos hechos fueron perpetrados el 10 de diciembre del año 2009, entonces estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra prescritos, existen actas de entrevistas, allanamientos, documentos, actas recabadas en la sede del Tribunal 31 de Control de donde se evidencia que surgen serios elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos presentes en esta audiencia, están las declaraciones de todos los integrantes del tribunal, están las entrevista de las personas que participaron en la audiencia, están las entrevistas de los ciudadanos funcionarios de la DISIP encargados de realizar el traslado del ciudadano E.C. hasta la sede del Palacio de Justicia, consta en las actas suficientes elementos de convicción que demuestran que efectivamente se cometió un hecho punible por parte de la ciudadana Juez y por parte de los alguaciles, hechos que fueron narrados anteriormente y que consta en las presentes actas, existe un evidente peligro de fuga tomando en consideración en primer lugar conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a la magnitud del daño causado en el presente caso y por lo que menciones anteriormente se permite que se haga la nugatoria de la administración de justicia en la causa 31C-15197-09 en la causa seguida al ciudadano E.C. y en atención a la pena que podría llegar a imponerles a estos ciudadanos conforme al 252, numerales 1 y 2 tomando en cuenta que los funcionarios que se están presentando en esta audiencia en día de hoy, son funcionarios de esta sede tribunalicia y no es un secreto para nadie que son compañeros de trabajo y pudieran influir en la versión de algunos testigos y considera el Ministerio Público que de esta forma se podría obstaculizar la investigación, resultando ser imperativo para el Ministerio Público solicitar de que se mantenga la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los tres, M.L.A., R.R. y C.L., en atención a que se llenan los parámetros del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”Acto seguido procede el tribunal a impone a los imputados, del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo, será sin juramento. Igualmente impuso al imputado el objeto que tendrá la presente Audiencia, ello a tenor de lo establecido en los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente tiene derecho a explicar todo lo que le permita desvirtuar las sospechas recaídas sobre sí. Igualmente en Fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-08-02 donde se prevé como una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso el no informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40 a 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos, respectivamente y de la sentencia de fecha 03-10-02 donde se contempla como obligación del Juez el informar al acusado sobre las referidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que no debe entenderse en palabras de la recurrida como una imposición del Tribunal. En consecuencia este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 40 a 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos. De conformidad con la sentencia número 108, de fecha 23-Feb-01 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se expresa que la importancia de la actividad a cargo del Juez de Control radica “…en el hecho que el imputado y su defensa teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contempladas….”. Bajo esta perspectiva a tenor de lo dispuesto en la sentencia 30-Sep-03 dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Ponencia de la Dra. A.B. B., según la cual dichas medidas son: “…instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el Tribunal para el caso concreto a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el proceso especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho típico que se le atribuye lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado…”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar los datos de la ciudadana M.L.A.M., natural de Caracas, Distrito Capital, de 46 Años de Edad, nacido en 06 de junio de 1.963, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad V-6.817.307, residenciado en: Calle 1, Residencias Rubi, Piso 4, Apartamento 4-B. El Cigarral, El Hatillo, Teléfono. (0212) 961-06-32, quien expuso: “Primero que nada quiero que se deje constancia que mi defensa no tuvo la oportunidad de leer completo el expediente, en relación a los hechos a finales de noviembre yo recibo la causa del Señor Cedeño en el tribunal, donde se recibe por inhibición del Dr. Boscan, creo que lo recibí un miércoles o un jueves no estoy segura, una vez que se tuvo noticia de la declaratoria con Lugar de la inhibición del Dr. Boscan se procede a estampar un auto para fijar la audiencia preliminar, como era un diferimiento porque ya se había fijado la audiencia preliminar, se fijo dentro de los 10 días hábiles tal como lo señala la reforma del copp, se fijo para el 8 de diciembre así mismo también creo que una de las defensa solicito un pronunciamiento en relación a una medida cautelar no lo recuerdo ahora con exactitud, no notifico a la procuraduría ellos son parte acusadora en el expediente y se fijo para el día 8, en ese ínterin yo tenía 4 o 5 días de vacaciones aprobadas por la DEM con fecha de agosto, porque yo acostumbro a viajar con mi hija el viernes negro en Estado Unidos, me reincorporo el viernes 4 de diciembre que estaba de guardia, por cierto, es de hacer notar que siendo la hora y fecha fijada el Ministerio Público solicito un diferimiento, pocas líneas, que consigno a las 2:30 horas de la tarde del día lunes, estando presente la procuraduría, estando presente la defensa y la del imputado, se procede a levantar el acta de diferimiento, eso no es, es una audiencia de diferimiento se levanta es un acta de diferimiento, este tribunal acostumbra a darle la palabra a cada una de las partes, porque siempre hacen peticiones, se le otorgo la palabra a la Procuraduría, que yo por cierto note que no eran los mismos nombres que habían hecho acto de presencia en otras audiencias anteriores, ellos manifestaron que iba a consignar una ratificación de la procuraduría donde ellos eran los acusadores, unos de los defensores del Señor Cedeño, pide la fijación de la audiencia lo mas antes posible, lo estaba pidiendo toda vez del retardo procesal que había en el expediente y visto que el tribunal observo que los dos diferimiento anteriores era por causa del Señor Cedeño por que presentaba quebranto de salud y le habían ordenado hacer un reconocimiento médico legal yo pedí las resultas de ese reconocimiento médico legal también, el caso es que mi costumbre que para nadie es secreto porque hasta el propio Fiscal del mp D.M. me dice ese mismo día media hora después, cuando yo tengo un expediente a punto de cumplir el periodo de dos años o con mucho retardo procesal yo acostumbro a fijar una audiencia inmediatamente llamase al día siguiente, al día siguiente hasta que comience, porque lo importante del tribunal es evitar de parte de todos los operadores de justicia un retardo procesal en un juicio que no ha terminado y donde se evidencia que esta persona tiene bastante tiempo detenido, independientemente de quien fuese, el caso es que yo lo fije con 2 días, se levanta el acta de diferimiento, la defensa pide que me pronuncia sobre una solicitud de revisión de medida, que introdujeron ante el Tribunal 29 de Control donde consignan a su vez copias de una opinión de la Organización de los Derechos Humanos (ONU) y una opinión de la Asociación Internacional de Juristas, donde ambas instituciones gubernamentales y no gubernamentales por llamarlo de alguna manera, solicitan al gobierno venezolano que a través del Poder Judicial y del Ministerio Público se le examine la posibilidad de otorgarle una medida menos gravosa a este ciudadano hasta que culmine el juicio y de hecho la otra decisión solicita al Gobierno Venezolano que se proteja a los jueces que este conociendo de la causa, en esa audiencia yo dije que me pronunciaba sobre la misma en la próxima audiencia 10 de diciembre, ya ellos habían ratificado tres veces esa solicitud ante el otro tribunal quien no había dado respuesta y se fijo para el días 10, si bien es cierto que al Ministerio Público le resulta suspicaz no hay nada que prohíba que yo pueda fijar una audiencia al día siguiente y con todo y eso la fije dos días después, una vez que se estaba levantando la audiencia de diferimiento, se presentaron los fiscales D.M. y Guerrero al tribunal estando todas las partes todas allá y se les explico que se había diferido para los 2 días, las razones se las explique y el propio D.M. me dijo que él estaba consiente doctora que usted no permite se produzca retardo procesal en su causa, de hecho yo le dije ustedes son 6 fiscales, entiendo la acusación que tienen con los banqueros, pero tú puedes asignar un fiscal, están nombrados seis fiscales y los seis no pueden estar tan ocupados, y tan es así que recibieron las boletas que se imprimieron de notificaciones al fiscal ya que las otras partes se dieron por notificadas y al rato fue que se fueron, llego el día 10 se fijo la audiencia a la misma hora 9 horas de la mañana, hizo acto de presencia los dos abogados de la procuraduría, hizo acto de presencia los abogados defensores creo que falto uno Borges Prin, y trasladaron al Señor Cedeño, ese día se estaban cosiendo las piezas, de hecho no se lograron coser todas, a las piezas se le estaban desprendiendo las hojas y procedimos a darle la opción a las piezas que estaban en la parte de afuera, se procedió a pedir sala, dado el lapso de espera de los fiscales, la secretaria levanto tres notas secretariales, donde se hizo llamada telefónica a los tres Fiscales Nacionales, es importante acotar que un asistente, no recuerdo si fue un asistente o mi secretaria, que uno se acerco al tribunal donde esta el caso de los Banqueros, y el personal de allí le dijo que estaban esperando que llegaran el Dr. Medina y el Dr. Guerrero, a objeto de firmar unas audiencias que había culminado la noche anterior de presentación de los imputados y que ellos cuando pasaran por ahí le avisaban, nos trasladamos a sala continuamos con el lapso de espera, pasaron dos horas y media, yo acostumbro hasta las 4:30, muy rara vez difiero por ausencia de fiscal, porque ellos me llaman y me dicen doctora puedo a la una y yo espero hasta la una, doctora puedo a las dos y yo espero hasta las dos, yo nunca, nunca he dicho no y el lapso de una hora de espera, si bien es cierto que el copp no lo estable eso es tomado del Código de Procedimiento Civil, es el deber ser dar una hora de espera porque le puede pasar cualquier cosa a una de las partes, para mi hora de espera se traduce hasta las 4:30 de la tarde, porque a mí lo que me interesa es salir de la audiencia, ese día se llamo a las 3 fiscalías y en una no nos atendió la fiscal estaba presente porque nos dijeron que si estaba, después preguntaron quien era y luego dijeron que no estaba, entonces yo quiero que de alguna manera, yo no estoy pidiendo que usted se sensibilice pero es una cuestión que cada quien tiene una función que ejercer y entonces cuando uno nota que se te están negando y te dicen que están en una comisión yo hasta le pedí los soporte de los otros diferimientos y no los presentaron y en el acta consta que yo se los pedí, porque así como ellos piden, yo lo que trato es la igualdad que se le haga un reconocimiento al otro para ver si esta fingiendo y está enfermo, entonces ustedes también me tienen que consignar de este lado, los soportes para no pensar que ustedes están fingiendo una audiencia, aquí no consignando absolutamente nada, se pregunto en los pasillos si habían visto al Dr. D.M., y todo el mundo dijo que D.M. estaba en los pasillo, y se volvió a llamar no una sino varias veces a su fiscalía y el no apareció en dos horas y media, pase a sala, para levantar el acto de diferimiento, yo no estaba haciendo una audiencia como señala la Fiscal y perdóname que te lo diga yo estoy consciente que tu no estás trabajando por mutus propio, que tú tienes presiones encima yo he tenido muchos casos contigo y yo se que eres una mujer muy justa, y donde hemos condenado lo hemos hecho y donde hemos absuelto lo hemos hecho y hemos salido con buen pie, pero yo quiero que sepan aquí que yo esto lo hice en primer lugar yo puedo decidir las revisiones de medida incluso encerrada en mi oficina en mi escritorio por escrito, sin notificarle a nadie, a mi el Código Orgánico no me dice que las audiencias de revisiones de medida las tengo que hacer en una audiencia, solamente que yo di mi palabra a los abogados defensores que iba hacer el pronunciamiento que nadie había querido hacer en una cuestión de la ONU, que moral que, estando presentes acusadores, ellos no están como terceros coadyuvante ni como parte interesada, ellos presentaron un escrito acusatorio, ya sea en la audiencia preliminar si era procedente o no ese escrito acusatorio, pero se les dio su papel hasta el momento que el tribunal decidiera que tenían esa competencia, se les dio un lapso de dos hora y media al Ministerio Público, y yo me siento, les voy a decir una cosa yo me sentí burlada porque ellos no entraron a la audiencia porque no les dio la gana entrar, entonces donde está la majestad del tribunal, porque unos fiscales, y no estoy metiéndolos a todos, creen que tienen más autoridad que los jueces, tomando en consideración que todas esas piezas que usted ve allí yo me las leí cada pieza una por una, hay papeles marcados, página por página, porque yo dije, tengo que revisar el expediente a ver qué es lo que hay, porque yo quiero entrar a una audiencia preliminar para saber qué es lo que voy hacer al derecho, independientemente de quien sea, porque yo siempre he dicho que yo aplico la justicia a la que me gustaría que se la aplicaran a mis seres queridos, así de sencillo, y yo no tengo medio donde caerme muerta, si es por martillar no estuviera martillando después de 8 años y medio con una posible jubilación en puerta, el que va hacer guiso lo hace desde el principio, y ese Señor si estuvo ofreciendo real a mi pues los perdió, porque a mi nadie me ofreció nada, así como digo que yo tuve llamada del Tribunal Supremo de Justicia, ni de la Presidencia del Circuito, ni hubo ninguna intención del Ministerio Público de pedirme algo fuera de lo normal, lo que si note fue la falta de respeto por parte de esos Fiscales, no tengo como probarlo, la Sala 1 dicto una sentencia donde ordeno a los Fiscales del Ministerio Público que evacuaran tres testigos, existen escrito allí donde la defensa me notifica a mi como tribunal que ellos han ido varias veces y que se niegan a tomarle la declaración a los testigos, y yo dije que también me pronunciaba en audiencia, porque es un desacato de una orden de una Corte de Apelaciones, todo eso me lo solicitaron, yo tenía que darles la palabra a ellos, en tal virtud, yo le doy la palabra a la defensa, se dejo constancia que el Ministerio Público no está, la defensa reitera que me pronuncie sobre la revisión de medida solicitada por ellos, le doy la palabra a la procuraduría y ellos no manifiestan nada, ni se oponen, es decir que no tenía nada que decir, consignando la participación de que ellos eran los abogados, pues yo tome mi decisión y le otorgue una medida menos gravosa, tomando en consideración varios aspectos, dije que si bien es cierto existía en copia simple una comunicación muy interesante de la ONU, que yo nunca había tenido la oportunidad de tenerla en un expediente así como de la Asociación Internacional de Jurista pero fueron unas decisiones muy interesantes yo manifesté en esa audiencia y estando presente los alguaciles, quiero decir que el señor Rafael fue el que me trajo el expediente en la distribución cuando lo recibí, es el encargado de manejar todo lo que es las boletas y el traslado del expediente a la sala de audiencia, el estaba en la sala de audiencia, mi secretaria ya se encontraba en la sala de audiencia y para yo no salir sola porque no es costumbre de que un juez salga sola de su tribunal, eso lo sabemos todos, porque pueden haber familiares de detenidos que lo abordan a uno si lo ven caminado solo vi a ese muchacho que venía pasando y le dije epa tu! acompáñame hasta la puerta del tribunal esa fue la participación de ese muchacho, pudo haber sido cualquiera con la mala suerte que ese muchacho iba pasando y le dije epa tu! porque ni sabía ni su nombre acompáñame a la puerta del tribunal, porque se que habían personas esperando y no quería pasar sola, dicte mi decisión y yo la motive y dije que la motivaba por auto separado, porque yo acostumbro a motivarla en forma oral durante mis audiencias el que ha trabajado conmigo lo sabe, yo explique bien que una vez que el doctor había solicitado una revisión de medida explique que la Sala Constitucional se había pronunciado sobre una medida cautelar que se solicito por el Ministerio Público en relación a una decisión de la Sala 8 o 9, no recuerdo cual, y esa decisión de la Sala Constitucional establecía que se suspendían los efectos de la decisión del artículo 244 que había emitido esa Corte de Apelaciones, eso era lo que decía la Sala Constitucional, la Sala Constitucional en ningún momento prohíbe a ningún Juez de primera instancia hacer revisión de medida y sobre todo al juez competente, eso lo quiero aclarar, manifesté que si bien es cierto estaban esas solicitudes de manera simple, cuyas copias certificadas las tenía la defensa y las exhibió, dije que yo necesitaba que la ONU me dijera que tenía que hacer a los momentos de velar sobre los derechos humanos de la personas, y que por lo tanto yo no iba a tomar en cuenta la revisión de la medida en relación a los anexos, diciendo que me iba a pronunciar sobre la misma invoque los artículo 2, 26 y 49 y manifesté entre otras cosas que realmente había un retardo procesal que los únicos diferimientos se habían producido durante dos años y diez meses por causa imputable a acusado, donde los dos últimos cursaban una orden de medicatura donde realmente dije que se estaban presentando indiferencia por parte del Ministerio Público para realizar la audiencia así como para evacuar los testigos que le había ordenado la Corte y que tomando en consideración que este señor había solicitado medida cautelar yo consideraba que habían variado las circunstancia de la medida dictada hace 2 años y 10 meses, porque peligro de obstaculización no había porque ya había cesado la investigación, ya estábamos en la fase intermedia y por lo tanto la investigación ya estaba realizada, entonces él no tenía nada que obstaculizar en la investigación, en cuanto en los elementos de convicción, dije que no me iba a pronunciar que no lo iba a ser, que me iba a meter con el fondo y no era el momento procesal, ciudadana Secretaria quiero que deje constancia en acta que aunque no he sido notificada de suspensión o destituida, tomando en consideración que el Código de Ética del Juez, me prohíbe hablar del caso, pero tomando en cuenta que estamos en una audiencia de presentación, no es que esto lo van a utilizar después y digan que viole el Código de Ética, porque de verdad no se por donde van a venir los tiros, pero yo creo que el derecho a mi defensa va por encima del Código de Ética, en ese expediente que esta ahí de punta a punta, no hay nada solo tuve un solo elemento de convicción, para mantener una medida privativa en contra de ese señor, que son dos copias la prueba 43.8 donde el Banco de Américas dice que el Señor E.C. recibió un dinero de otra empresa y después en la prueba más adelante esta diciendo el Banco que no ha recibido nada, en copia fotostática, eso son los elementos que para mi podía mantener la medida preventiva, yo considero que no son suficiente, el puede ser un choro, él puede ser el ladrón más grande de todos los ladrones, pero hay que traer las pruebas licitas, sin contar doctora, no se si lo deba decir, pero lo voy a decir, pero todas las pruebas obtenidas allí fue por una orden de allanamiento que está viciada de nulidad y no lo dije en ese momento porque no me tocaba, porque yo quiero que usted sepa que ahí se pidieron una orden de allanamiento al Juzgado Séptimo de Control, donde estaba la Dra. Yuko, un allanamiento con tres direcciones, la Dra. Yuko otorga el allanamiento con una dirección, dejando por fuera las otras dos direcciones, es decir, que era un solo allanamiento, ella comisiono a varios funcionarios que había solicitado el Ministerio Público, si usted revisa los nombres de los funcionarios que hicieron el allanamiento no coinciden, de hecho hay un P.P. con cédula 3 que ella autoriza y los dos que actúan en el allanamiento cedula 9 y cedula 7 , la gente que vacía la información del Banco Canarias de Venezuela, no estaba autorizado para hacerlo, habrían unos que si, entonces todas las pruebas que ellos obtuvieron en ese allanamiento que si le otorgo Yuko y en las otras dos direcciones que no fueron otorgadas, todas esas pruebas para mi estaban viciadas de nulidad, porque soy pruebas ilícitas, pero yo dije que yo tenía que oír mi preliminar porque hay tesis, quiero que lo estudien los que van a seguir ejerciendo, resulta que existen dos tesis muy importantes en relación a la obtención de las pruebas ilícitas, las cuales establece uno que se pueden admitir pruebas ilícitas si es para obtener la búsqueda de la verdad y de la justicia pero nuestra Constitución Bolivariana nos da un portazo en la cara y prohíbe la obtención de pruebas ilícitas, creo que en el artículo 26 es uno de ellos yo hice mi estudio, yo tenía que conocer sobre la nulidad de eso, y lo pude hacer de oficio y no lo hice porque yo quería hacer mi audiencia preliminar, todas las piezas complementarias fueron obtenidas por el allanamiento y todas las piezas complementarias son las que tienen las pruebas, yo quiero que usted sepa que esto yo lo hice porque a me ofrecieron mil millones o trescientos mil millones de dólares o porque ese señor es marido mío, no lo es, no lo es, yo eso lo hubiese hecho con él como lo hice la semana anterior con el hijo de María que vive en un barrio, que también decrete nulidad en unas pruebas, donde era un secuestro de una persona donde resulta que todas las pruebas que obtuvieron y anule, pero se como no tiene tanto, ese no importa, el problema aquí es que se trata de ese señor mas nada. Posteriormente a eso yo le digo a Rafael que era el que estaba en sala vamos a imprimir el acta en el tribunal porque en la Sala no hay impresora y ciudadano Rafael acompañe al Señor que firme y lo acompañas a la puerta porque no quería escándalo en el palacio, yo salgo de primero entro al tribunal y la Señora Ana me manifiesta que la impresora de afuera no estaba imprimiendo, agarramos el pent-drive y nos fuimos para mi computadora de adentro, la imprimió tanto el acta como los cuatro oficios y cuatro boletas de excarcelación, me pareció ver que detrás de mi venia E.C., pero yo entre directo al Despacho si vi al Dr. el que tiene la mechita aquí, uno de los abogados de E.C., los abogados de la procuraduría entraron y pidieron por escrito copia del acta, este abogado del mechón aquí que no recuerdo quien es, pidió copia del acta y una vez firmadas las boletas de excarcelación y un funcionario de la DISIP me dijo, no las voy a firmar déjeme hacer una llamada, yo le dije que él no estaba obligado a firmar y si no las quiere recibir yo pongo por escrito que no las quiso recibir, ese funcionario salió, y quedaron las cuatro boletas allí, en ese ínterin llega Daniel con Guerrero, muertos de la risa, y eso es lo que yo digo que hay que detener el irrespeto, porque eso me esta pasando a mi hoy pero mañana le puede pasar a cualquier Juez y a ellos mismos con sus compañeros de trabajo, llegaron diciendo, tuvieron que diferir es que estamos hasta aquí, ustedes no creen que eso es falta de seriedad doctora yo nunca había visto eso con nadie, el entro y le dije estaban los abogados de los defensores de Eligio, estaban los Abogados de la Procuraduría, y le dije acabo de dictar unas medidas cautelares, en menos de doce horas tienen su motiva de esta medida para que ejerzan sus recurso, así se los digo a los señores de la Procuraduría y si la defensa no está de acuerdo con la medida cautelar, porque yo dicte, presentaciones cada quince días, prohibición de salida del país e incautación del pasaporte, me fui por la pena a que se pudiera llegar a imponer, yo dije, bueno si este Señor se puso a derecho porque lo lei en el expediente, yo pensé la verdad que iba a cumplir con sus presentaciones cada quince días, no pensé jamás que ese Señor se iba a fugar, no le niego que me ha pasado en muchas oportunidades que uno cree que se va a presentar y la gente se va, a mi me ha pasado, yo he tenido que dar 244 y después la persona nunca aparece, pero alla él tarde o temprano va a caer, y yo se lo dije a el en la audiencia a ese Señor lo puse de pie y le dije, me vas a entrar tu pasaporte y nadie te va a sacar un pasaporte nuevo, ahora si tu decides irte con uno chimbo por los caminos verdes estarías incurriendo en otro delito y el dijo yo entrego mi pasaporte, yo creo que hasta dijo eso, yo vengo y le digo a D.M. te estoy notificando que tienes tu oportunidad para recurrir, porque eso no es un acto ilícito yo estoy otorgando una medida cautelar que me la faculta el Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público tiene oportunidad para recurrir de la misma, ok, Daniel no salió más del tribuna, agarro las boletas de excarcelación y agarro las actas de diferimiento, la original y la copia y ahora estoy viendo que en el expediente esta es un oficio de la DISIP y no están ninguna de las boletas de excarcelación que yo firme, entonces a mi me parece irregular que se haya presentado la DISIP en menos de diez minutos nos hayan sacado a todos detenidos como a las doce, porque déjeme decirle que no me permitieron hacer el oficio de prohibición de salida del país, y el señor D.M. parte de este expediente se quedo en tribunal con su expediente, desde cuando esta permitido esto que una de las partes se quede a sola con el expediente dentro de un tribunal, y el le ordeno a la DISIP que nos detuvieran a todos, hasta la Presidenta del Circuito, lo que pasa es que después uno de los funcionarios de la DISIP, le dijo a Daniel, no Doctor Daniel a la Presidenta del Circuito no, yo le dije a Daniel porque me estas mandando a aprehender y el me dijo ya va que estoy buscando, entonces el dijo, te estoy aprehendiendo porque cuando firmaron el acta usted fue la última que firmo, ahora pregunto o, cuando ha sido de otra manera, yo vengo y le digo a Daniel por ahí no te puedes ir, me responde bueno ya veré, y nos sacaron, llegamos a la una a la DISIP donde me recibió un comisario, estábamos todos y me dijo que yo tenía que haber pensado muy bien en tomar esa decisión que aquí había dos tipos de justicia, y que el lamentaba mucho que yo estuviese metida en ese tipo de problema, yo no le respondí absolutamente nada, nos tuvieron allí sin agua, sin ir al baño, nos trataron muy bien, una sola funcionaria que nos pego cuatro grito porque me pare a pedir un baño, y a las 5:30 a 6:00 horas de la tarde calculo yo, se me acerco un funcionario y me leyó una orden de captura suscrita por usted, donde decía que me dictaba medida privativa por la comisión de tres delitos, entonces usted doctora se queda detenida y el resto de su personal se va, en eso le fueron tomando declaración a todo, se que pasaron a Rafael salió lo volvieron a pasar, y después pasaron a este muchachito que salió y como le dijeron que le iban a dar libertad el me dio su chaqueta y a mi me colocaron como en una oficina de sumario como los de PTJ, donde están los sumariadores, me habilitaron un colchón, quiero que sepa que cuando estuve en Miami el día que llegue de Miami, en el ínterin de las maletas, la cola, yo aguante mucho las ganas de ir al baño y me destapo una sistitis, primera vez, yo no sabía que era una sistitis, me hice el examen de orina, no salió muy bien y me mandaron hacer el cultivo, aun cargo la sistitis porque lo que me dieron fue un medicamento para el dolor, hoy en la mañana me dieron el medicamento, estoy sangrando por la orina, la misma funcionaria de la Disip son las que me buscan los modes y en el cuarto donde yo estoy no puedo orinar de noche sino que tengo una papelera para orinar, ellos están cumpliendo con su deber, yo no voy hablar mal de la DISIP, pero resulta que vinieron unos médicos hacerme una evaluación y resulta que yo sufro del corazón y le explique cual es el tratamiento que yo tengo y los funcionarios me preguntaron que si me había traído el medicamento, ese día no los tome, me da arrechera de estar llorando, porque yo se que esto ya está firmado pero yo quiero que sepan yo no soy una tonta, yo vengo de la policía los funcionarios me trataron muy bien, hasta uno de los funcionarios me compro comida, pero me compro cochino y no me lo pude comer porque soy alérgica al cochino, la primera noche me orine encima dos veces y la última en una papelera, porque cuando uno tiene sistitis hace pipi cada diez minutos, el comisario que estaba de guardia me dijo que no tenia llave, el me hablaba por un huequito, mentira, todos tenían llave de ahí, porque al dia siguiente el le entrego la llave pero buenos son gajes del oficio y lo comprendo y se que lo que me espera es candanga, esa noche me recuesto un poco por el malestar y no se porque no tengo reloj, llego un funcionario entre once o una de la mañana, fírmame la planilla de los derechos del imputado, yo le dije yo te la firmo hijo, pero tu estas poniendo aquí nueve de la noche, corrígelo, a mi me detuvieron a la una, si bien es cierto que nadie va a declarar porque no estoy contando con nadie aquí todo el mundo vio como nos sacaron a nosotros que nos detuvieron a la una, ya ahí es causal de nulidad, porque yo he anulado por eso, con la rabia que me da de dejar a los choros en libertad, pero tengo que cumplir con mi Constitución que es la Constitución de mi hija y no quiero que se lo hagan a mi hija, el responde doctora lo voy a dejar así porque así me ordenaron, el mismo muchacho inocentemente me dijo ustedes van a tener en el ingreso de novedades a las nueve de las noche, firme mi cuestión esa y no se si a las tres de la mañana el comisario llego y me pregunto usted viajo para los Estados Unidos, le dije que si, me pregunto que cuando compre el pasaje, el pasaje lo compro en mayo una amiga mía, se lo pague cuando pagaron los aguinaldos, el permiso me lo dio la DEM en agosto, el permiso lo solicite en julio, ello me deben siete días de vacaciones, y todo el mundo sabe que yo me iba el viernes negro, yo me voy a ir el jueves el día de Thanksgiving Day y regreso tal fecha, me pregunto que si había abierto cuenta allá, y le dije que mi intención era abrir una cuenta con 500 dólares, porque mi hija es estudiante de la ONU y la designaron como estudiante de Bachillerato para representar a Venezuela en la ONU, y cuando me cayo el caso de E.C. yo dije miranda! que yo voy abrir una cuenta es que ni para un cajero voy a ir, porque van a decir que ese cajero es de Eligio, yo no me vi con nadie allá, yo no se si ese Señor tiene su familia allá, es que yo no se si el es casado viudo o soltero, el comisario me dijo que se había detectado que yo mantenía contacto con familiares del señor Eligio, después me insinuó que si yo tenía alguna relación con el, yo supe de el porqué él le pago el trasplante de medula a una juez que tenía cáncer y nadie, nadie de la Dem le dio ni un bolívar, entonces no pusimos hacer una rifa y yo me puse a repartir papelito y en ese ínterin presumo que el lo recibiría porque mi amiga me llamo y me dijo Lourdes me llamo un señor y me dijo que me va a pagar el trasplante 500 mil dólares y el le deposito en la clínica en Houston y después me entero que ese Señor cae preso en el tribunal 3 de control, mas nunca lo volvi a ver, y mi amiga murió B.P., después cuando yo estaba en el 24 de juicio el caso estaba en el 23 de juicio, cuando me rotan para el juzgado de juicio, a mi me da una moridera y me operan de emergencia, yo creo que a ese señor lo vi un día nada más, me sacaron la vesícula, tengo un problema de hígado, y le quitan el expediente a la Juez 23 de Juicio, es decir que se puede descartar la posibilidad de que compartiéramos en el mismo tribunal yo fuese amiga de ese señor, quiero decir que leo el expediente no está más decir el expediente debería estar foliado porque pueden ingresar o pueden faltar hojas, si noto que la solicitud de detención es posterior a la aprehensión, entonces no tiene sentido, tampoco estamos en un acto de flagrancia, el Ministerio Público no nos está presentando porque quien dicto la orden de aprehensión fue usted entonces no se que tipo de audiencia es esta, la solicitud de la medida preventiva alega unos elementos que no están en el expediente sino a posteriori me genera suspicacia de donde surgieron esos elementos sino están antes del expediente quiero dejar constancia que son 4 boletas de excarcelación con 4 oficio que yo firme y directamente y sin ningún temor responsabilizo al Dr. D.M., él estaba en el tribunal con el expediente en la mano con las boletas firmadas, y ojala usted como juez no pase por lo que yo estoy pasando, no se lo deseo esto a nadie, hoy es a mi y realmente lamento que le haya tocada a usted, porque si yo por haber dictado una medida cautelar me están dictando a mi una medida privativa, yo pensaba que ese señor se iba a devolver, que se iba a presentar, porque razón el va a ser eso, pero bueno, que le aproveche tarde o temprano pagar de alguna manera, yo creo que ningún Juez aquí va a dictar jamás una decisión que vaya contraía al Ministerio Público porque sino estamos dentro de los supuestos de la Ley Contra la Corrupción, los supuestos de hecho no encuadran, yo di una libertad o yo ayude a la fuga, pero no puedo hacer las dos cosas a la vez, espero que mi cuenta nomina no me la bloquee, porque a mi hija me la ira atender porque mi hija no tiene padre, y yo mantengo a mis padres que ni seguro social tienen, ellos están contando con mi sueldo, y ojala que no lo hagan, porque sino van a tener que hacer un botellazo porque no se como carajo voy a pagar la luz, lo que quiero decir es que los supuestos de hechos no concuerdan para nada, si yo hice un acto de corrupción de alguna manera tiene que verse visto que ese señor me haya dado algo a mi, o me lo haya ofrecido, será a otro que se lo abra ofrecido a mi no, en cuanto al abuso de autoridad no estamos en presencia de una audiencia estábamos difiriendo una audiencia y yo tengo plena facultad para decidir sobre la revisión de la medida cautelar en cualquier estado y grado del proceso en forma oral o escrita lo importante no es vulnerarle el derecho a la defensa en este caso al Ministerio Público y yo le dije apela estas en todo tu derecho, en cuanto a que yo me iba a ir del país yo no tenia capacidad ni de comprar un pasaje para Barquisimeto, y no tengo intenciones de dejar a mi hija y a mis padres, la medida privativa de libertad es desproporcionada estoy clara que son ordenes, no me van a decir que no, esa medida de que mi peligro de obstaculización, yo supongo que si no me notifican de mi destitución yo tengo que esperar un lapso para poner mi renuncia, mis veinte picos de años donde yo me he dedicado a prepararme y a ejercer preparado la justicia, por medio de la justicia y los derechos de los demás, por ahora no se puede ejercer con un presidente de la República que me condeno a treinta años por televisión yo creo que no hay nada que hacer, el mismo funcionario que esta allá afuera me dijo, doctora ya culmine mi investigación no hay nada contra usted pero usted ya esta condenada por el presidente, yo lo único que te pido es que no me mandes para el Inof, porque yo tengo mucha gente allí, entonces mándame a matar de una vez y se acaba todo esto, es lo único que yo te pido, porque yo se que libertad no me vas a dar, entonces no me mandes para la cárcel donde yo he condenado a un coñazo de choras que atracan y joden a la gente, yo se que tu acostumbras a mandar a la gente para la cárcel, pero yo estoy segura que me van a joder allá, por lo menos por mi hija. Es todo”. A preguntas formulada por la Fiscal del Ministerio Público respondió: 1-Para cuando fijo usted nuevamente la audiencia? Respondió: Para el 11 de enero, porque dije el primer día hábil de enero, porque como yo tengo también los hijos de María desesperados por sus audiencias, para salir esta semana por lo menos de ocho preliminares de detenidos que si son hijos de María que rezan por que su hijo se coma una hallaca en un rancho. 2-Cuando usted señala que llamaron para la fiscalía exactamente que le dijeron en esa fiscalía? Respondió: La secretaria fue la que llamo hubo una que estaba el Dr. Guerrero, y le dijeron ya se lo paso, y dijeron de parte, del 31 de Control y respondieron, no no esta, y en la de Daniel dijeron que el estaba en el Palacio y en la otra dijeron que la Doctora A.I.H. que estaba de Comisión, fue la única que dio el número de comisión y por teléfono y se preguntaron por las auxiliares también. 3- Usted acostumbra generalmente cuando difiere una audiencia hacerlo en sala? Respondió: Porque estaban esperando los pronunciamientos y estaban cosiendo el expediente, este es un caso muy delicado, yo preferí hacerlo en sala por lo menos esta el Alguacil, o sea, para no hacerlo encerrados en la oficina yo dije, vamos a Sala, y ojala que lo hubiesen gravado, entonces yo indague, no se puede gravar las preliminares y están de testigo la procuraduría, yo quiero darle la cara a esos abogados, que no los han declarado y estoy segura que si los declaran ellos van a decir que no estaban en sala, y ellos son acusadores entonces hacerle la jugada sucia al Ministerio Público no era la idea, es cuestión de aplicar la lógica, si tu no quieres hacer la preliminar no hay problema pero vamos a darle la cautelar al hombre y traes los testigos cuando tu quieras, eso se lo digo yo así a los fiscales, esta complicado entonces dale la cautelar porque el que tiene el preso soy yo y si se me muere es a mí. 4- Si reviso todo el expediente se puedo percatar que en distinta oportunidades según tengo entendido, este ciudadano en distintas oportunidades ha tratado de salir del órgano policial donde se encontraba recluido ya sean por distintas solicitudes que ha efectuado la defensa, ya usted sabía que tenía más de dos años detenido, los abogados han intentado muchísimos recursos de amparos, solicitudes y todas declaradas sin lugar, de una u otra forma dejan entrever que la medida de él se debe mantener, entonces porque razón usted consideró que no había peligro de fuga, sabiendo que esta es una persona que tiene muchísimo dinero, con mucha factibilidad de abonar el país con o sin pasaporte? Respondió: Porque yo le tengo que aplicar una justicia diferente a una persona que tenga muchísimo dinero y otra no?, a mi no me lo dice la Constitución, leí en prensa que a unos de esos banqueros que puede tener mucho o más dinero que el señor Eligio le dieron arresto domiciliario, yo de verdad jamás pensé que ese hombre iba a dejar el pelero, y las dos últimos inasistencias fueron por él y hay un reconocimiento médico legal practicado que no ha llegado al expediente que el presenta un problema anal que tenia que ser operado y eso consta en el expediente, entonces yo dije tráeme el reconocimiento legal a ver el grado de la enfermedad, a el no lo han operado, si esta peor, pero yo jamás lo hice pensando que el iba a dejar el país, yo se lo dije a el esta no es la etapa donde yo voy a decidir si eres choro o no, pero tengo que darle la libertad porque pasaron dos años, en dos años no se realizo la audiencia preliminar y le di su libertad.5- Usted acostumbra a celebrar esta audiencia y emitir pronunciamiento en audiencia sin la presencia del Ministerio Público? Respondió: No acostumbro, esto no es una audiencia era un diferimiento yo le doy la palabra a las partes, porque muchas veces cuando falta el imputado me solicita el fiscal del ministerio público la palabra y me pide la revocatoria de la medida de libertad, así como en este caso me pidieron muchas veces en los diferimiento de audiencia por incomparecencia del imputado el fiscal me pide que revoque la medida y yo lo acuerdo en ese momento libro mi orden de captura y motivo mi decisión, entonces si lo que es bueno para el pavo es buena para el pava. A preguntas formuladas por la defensa respondió: 1-En el momento en que llegaron los funcionarios de la Disip al despacho que personas se encontraban allí? Respondió: estaba la Dra. Veneci Blanco, que había bajado en ese momento, estaba el coordinador de alguacilazgo un militar retirado, que el había dicho no se muevan de aquí que ya viene la Dra. Veneci y estaba mi personal y creo que estaba un abogado de E.C. y los de la procuraduría estaban afuera. 2- Los de la procuraduría solicitaron copia del acta en el mismo momento? Respondió: si, ellos lo pidieron en el acta y lo pidieron por escrito y lo que estaban esperando era sacarle copia al acta. 3- Cuando llegaron los funcionarios de la Disip, que fueron detenidos ustedes, quien quedo en el tribunal en ese momento? Respondió: En principio nos sacaron a todos y mandaron a trancar la puerta se quedaron unos funcionarios allí, pero llego un inspector de tribunales y volvieron abrir la puerta, nos llevaron a todos y dejaron a una asistente fuera del tribunal y se quedo D.M., el inspector de tribunales y funcionarios de la Disip dentro de mi tribunal. 4- Cuando llego el inspector de tribunales, usted estaba dentro del tribunal? Respondió: Ya me estaban sacando los funcionarios y en eso yo vi al Inspector de aquí arriba que yo lo salude y le dije, te dejo mi tribunal. 5- En cuanto al pronunciamiento que usted emitió en ese momento en que hizo el diferimiento, usted tiene el conocimiento de que algunos jueces en otras oportunidades a usted misma alla decretado una medida cautelar por el hecho de que no se hayan presentado los fiscales oportunamente? Respondió: Si lo hecho, es muy poco porque mi relación con el ministerio público es muy cordial así como con la defensa, yo no tengo porque caerme a puño con las partes, si lo he hecho más de una vez, no te puedo decir una causa especial. 6- Usted tuvo algún tipo de comunicación directa con el ciudadano E.C. en el momento en que están los procuradores, tuvo una comunicación aparte con él? Respondió: Para nada. 7- Y con algunos de los abogados de E.C.? Respondió: No somos enemigos pero no tengo muy buena relación con el Dr. Borges Print que no estaba ahí por cierto, y el del mechoncito aquí, como es que se llama, Parra Salusso y P.S.. 8-Usted considera que estaba celebrando una audiencia preliminar? Respondió: No se estaba levantando el acta de diferimiento, en este acto se acostumbra a darle la palabra a las partes. 9-En el expediente consta algún acta de celebración o apertura de alguna audiencia preliminar? Respondió: No, hay dos actas de diferimiento. 10- Doctora cuanto tiempo tiene usted en el poder judicial? Respondió: yo tengo 8 ½ en el poder judicial y anteriormente como 10 años en PTJ. 11- Y desde ese tiempo usted a sido objeto de amonestación, procedimientos en su contra por mal proceder? Respondió: No, lo único que tuve una amonestación en juicio por el procedimiento de admisión de hechos que ahora está permitido por la Ley, y me amonestaron, fui la única persona que fui amonestada para servir de ejemplo al resto de los a jueces y luego modificaron el Código, y hacen lo que yo hacía y dejo de ser causal de amonestación. 12- Usted considera que actuó digamos, como dice el ministerio público, en asociación con los alguaciles, que ellos cometieron algún hecho? Respondió: para salir al pasillo principal veo que hay gente al fondo de la sala, donde yo voy a entrar y el venia pasando y le digo, epa tú chamo, acompáñame a las puertas del tribunal, eso fue lo que él hizo (Carlos) y Rafael estaba en sala, yo no sabia ni el nombre de ese muchachito, que mala hora tuvo ese muchacho. 13- Usted puede señalar aquí cuantas boletas firmo y señalar cuál es la forma de su trabajo con respecto a la boleta? Respondió: Cuando se dicta una decisión de esa índole, llegamos a la oficina, siempre hay una persona encargada de hacer boletas, la secretaria tiene que terminar de imprimir el acta, la señora Ana yo le dije que me imprimiera una Boleta de Excarcelación, que se había acordado una medida de presentación cada 15 días, y prohibición de salida del país, la secretaria estaba terminando de pulir el acta porque ella no había entendido muy bien lo de la ONU, y yo le dije, yo no estoy decidiendo en base a la ONU, estoy decidiendo en base a mi Constitución. 14- Cuantas boletas de excarcelación firmo usted? Respondió: Firme 4 boletas con 4 oficios dirigidos al director del Disip y dos actas, originales y copia que la última vez que las vi fue en las manos el Dr. D.M., ciudadana secretaria deje constancia. 15- Usted viaja con frecuencia a los Estados Unidos? Respondió: No una vez al año, el pasado y este, y estuve 8 días en Europa con mi hija de regalo de 16 años cuya plata la guarde de mis utilidades, el pasaporte tiene dos viajes para Miami y uno para Europa, nos fuimos el 13 de Abril para Europa, yo le prometí a mi hija que la íbamos a pasar en su cumpleaños en París aunque sea un perro caliente. 16-Usted le dijo algo a los alguaciles que pudieran incurrir ellos en algo? Respondió: No lo que le dije fue a Rafa acompaña al señor al tribunal a firmar y después lo acompañas a la puerta porque no quiero escándalo en el Palacio.17-Podría indicar el procedimiento normal que usted realiza cuando otorga una medida cautelar? Respondió: en este tipo de audiencia me pronuncio oralmente y luego dicto la motiva, si me lo piden por escrito y no hay una audiencia rápida por decir, pon te tu que estemos en etapa de escabinos y me piden la revisión me pronuncio por escrito y le notifico a todas las partes aquí se acordó notificarle al Ministerio Público para que él ejerciera su recurso, acuérdate que toda decisión de primera instancia siempre tiene el principio de la doble instancia y la revisión de medida está sujeta a un recurso de apelación, ese es el camino correcto. 18-El acta que aparece en el expediente sobre la audiencia que usted realizo, la audiencia de diferimiento, por decirle algo, estaba debidamente suscrita por usted? Respondió: si yo la firme y la firmaron todos, la responsabilidad del acta es de la secretaria, la responsabilidad de la motiva es mía. Al momento que usted otorgo la medida cautelar al señor E.C., estaba presente la procuraduría? Respondió: Si. No formulo ninguna objeción la procuraduría, solo que si querían la copia del acta, y ellos incluso se quedaron en la sala recogiendo yo les pase por un lado a ellos. Seguidamente se procede a tomar los datos del ciudadano R.A.R.R. manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: R.A.R.R., natural de Caracas, Distrito Capital, de 41 Años de Edad, nacido en 28 de marzo de 1.968, de profesión u oficio Alguacil, titular de la cédula de identidad V-6.315.897, residenciado en: Urbanización San Antonio, Residencias Neveri, entrada 2, Piso 4, Apartamento 402, El Valle, Teléfono. (0212) 690-00-40, quien expuso: “Llego como todas las mañanas a la oficina de alguacilazgo, ya yo tenia conocimiento de una audiencia que había quedado diferida para este día del tribunal 9 de control con nueve imputados, tenia conocimiento del tribunal 31 de control del ciudadano E.C. y que como yo soy el encargado de los más de 250 tribunales el quien se encarga de todo soy yo, estar pendiente, estando en el alguacilazgo siendo pasada ya las nueve 9 de la mañana me llaman de los calabozos para indicarme que el trasladado de Cedeño ya se había dado, que el funcionario de la Disip se encontraban abajo , acto seguido termine de hacer unas cosas pendientes en el alguacilazgo, y me voy a la Oficina 31 de Control, para notificar la llegada del traslado, y me dice una de las asistentes del tribunal que ya sabían y me dicen mándalo a subir, yo le digo, ok perfecto, yo mismo voy a bajar a buscarlo, como para nadie es un secreto que yo he cargado con este y todos los casos relevantes aquí en el palacio, baje a buscarlo subo se lo entrego al tribunal, me quedo en la puerta y empieza a llamarme el tribunal 9 de control, porque me llaman a mi celular? Porque a mi me crearon una extensión la oficina de informática que es la 4046 cae directo a mi celular me llama el 9 de control, diciéndome que aunque no había llegado el traslado todavía del CICPC, requerían una sala, porque en cuanto llegara esa causa ellos se iban a Sala porque el Tribunal era muy pequeño, voy a la oficina de seguridad agarro la llave de mezzanina oeste y le digo a C.L. en ese momento corre para el 31 de control y te quedas allá, que esta E.C., Carlos se va para alla yo agarro las llaves en lo que estoy saliendo me acuerda que también el 31 de control me había pedido sala, me devuelvo agarro la otra llave, me las meto las dos en el bolsillo, a la Oeste, me avisan de todos modos cuando se vayan a ir a Sala para asignar a la persona que va a estar dentro de la sala, ok, me devuelvo a la oficina de alguacilazgo porque también el 13 de control me estaba pidiendo unas resultas del caso de G.Z., yo no la había consignado todavía, y el abogado me la estaba pidiendo, me la estaba pidiendo, y empecé a buscarla entonces le dije a un muchacho busca allí que está en un sobre amarillo que esta la notificación que va dirigida a la fiscalía 73, ok no hay problema, me devuelvo al tribunal 31, paso un más allí conversando con Lottufo, con los abogados, con E.C., los representante de la procuradurías, ellos conversando allá afuera y yo en la puerta con Lottufo, voy al Tribunal 11 de Control que también me estaban llamando, le dije que se calmara que estaba buscando las resultas, le explique, le pedí que me diera un tiempito porque andaba full ocupado en otras cosas, pero bueno aquí tienes las resultas gracias por la colaboración porque a el abogado lo mandaron para allá para alguacilazgo, el Tribunal 11 de Control me pide también una Sala, porque se le estaba poniendo a derecho una persona involucrada con los hechos de los bancos el yo mismo la lleve incluso con el 11 que se calmara que me diera un tiempito gracias por la colaboración tranco la puerta y me voy, el 11 de control se le estaba poniendo a derecho el caso, en eso me llama Zulay la secretaria, yo me traslado al tribunal, total que era un día igual que otros yo haciendo mi trabajo de alguacilazgo normal y corriente, que de repente con detalle no me vienen a la mente, pero si organice muchísimas cosas, siendo aproximadamente las 11:30 me dicen que nos vamos a la Sala de audiencia Mezzanina porque se va a diferir el acto, me dice Roberto que traslade el detenido hasta la sala, le doy la llave a Lotuffo para que se adelante y abra la Sala, entramos a la Sala de Audiencia el detenido con sus abogados, entran los dos representantes de la Procuraduría General y nos quedamos allí, Lotuffo tenía una reunión con el Coordinador General de Alguacilazgo , me dice yo te dejo aquí solo porque yo voy a la reunión con el Licenciado, como hay unos pasantes que están siendo evaluados, cuando viene saliendo Latuffo en ese momento viene la Dra. Afiuni, y le dice quédate en la Sala, sabemos que son acto a puertas cerradas, porque son actos de control, cerramos la puerta, no con llave, sino entrecerrada la puerta, empieza hablar la doctora, con todas las formalidades, y le pregunta a la Procuraduría General que si quieren decir algo, y ellos responden que no, se le da la palabra a la defensa y uno de ellos le dice que se tome en cuenta la revisión de la medida que ya hemos pedido cuatro veces, el otro abogado no solo fundamenta lo mismo sino que los hace con palabras más técnica, le pregunta al imputado si tiene algo que decir y responde que no, la doctora hablo del artículo 2, 26 el 49 de la Constitución Nacional, hablo sobre una solicitud de la ONU donde se le solicitaba la libertad a E.C. y que incluso a la juez del tribunal se le salvaguardara de algún modo, hablo también de que se iba a pronunciar en cuanto a la revisión de la medida, que si evidentemente iba a quedar diferida la audiencia se iba a pronunciar en cuanto a la revisión de la medida y dijo que nunca en la vida desde que está en Control o en diferentes tribunales, nunca un imputado estando a la orden de ella tanto años presos sin que se le hubiese realizado una audiencia, palabra más, palabras menos, pero si dijo que decretaba una medida cautelar a favor de imputado que era presentación cada 15 días, quedando la audiencia diferida para el día 14 de enero del año 2010, sino me equivoco, dijo que debía consignar al tribunal el pasaporte y que se decretaba prohibición de salida del país y que no faltara a ninguna de las presentaciones, que debía estar presente el día de la audiencia porque así fuera debajo de las piedras lo iba a buscar, palabras textuales así se lo dijo, ella se para sale ella primero y me dice Rafael trasládalo hasta la puerta del tribunal, ok no hay problema, yo le doy las llaves a Lotuffo para que cierre la sala, viene la doctora adelante, vengo yo con el señor Cedeño, vienen los abogados alrededor nuestro, detrás de nosotros vienen los funcionarios de la Disip, y bueno, venia Roberto y venia la secretaria, llegamos al tribunal lo hago pasar y toma asiento en el mismo escritorio de atrás a la izquierda de la puerta pegada en el despacho de la doctora, yo le dijo a la doctora, doctora aquí esta, en eso yo salgo, en lo que voy saliendo los abogados me dicen, bueno pero la doctora no dicto una medida cautelar de él, no se puede ir para la calle?, me devuelvo y le pregunto a la doctora, mire que si el Dr. E.C. se puede ir me están preguntando sus defensores, porque usted dicto una medida cautelar a favor de él? Y me dice, Rafael, el se puede retirar ya desde la sede del Tribunal porque el ya firmo es acta, esa parte se me olvido comentar que todos firmaron la última página en la sede de la sala de audiencia, OK entonces yo vengo saliendo del despacho y le digo a los abogados, la doctora me está informando que el ya firmo el acta que queda bajo presentación y que se puede retirar, ellos salen delante de mí y voy llegando a la puerta y me volteo y le digo a los funcionarios y lo saben muy bien, porque me conocen desde hace muchísimos años, lo saben de memoria y les digo se está yendo con cautelar bajo presentación, se va para la calle, así mismo se lo dije, la cara de impresión que tenia porque no lo voy a negar que me impresiono mucho la decisión, me quede frío no, y los muchacho se quedaron fríos y me dicen ¡!como es eso chamo!! Me dice uno de los funcionarios, y todavía lo teníamos a la vista y la doctora tiene la boletas, y le digo yo espérate un momento y acelero el paso para ver si lo alcanzo y me acerco yo a la puerta principal donde están los tribunales de control donde está la computadora donde se registran a los visitantes que vienes de control, incluso salgo y ya no lo veo, me devuelvo al tribunal y entro, ya el funcionario estaba adentro y me voy seguidamente a la Oficina de Alguacilazgo, porque llame a la Dra. Veneci no me contesto porque tenía el celular apagado, voy a la oficina de alguacilazgo y le comento al licenciado la decisión que se acaba de tomar y el licenciado llama también a la Dra. Veneci y no le contesta, llamamos a la presidencia y contesta Blanca y me dice que está en una reunión, le digo a Blanca que le diga que Rafael me está notificando esto, esto y esto, tranco el teléfono y me quedo conversando con el licenciado, no pasaron ni 5 minutos cuando bajo la Dra. Veneci a la oficina de alguacilazgo, me dice déme un minutico para hablar con el licenciado, me mandan a llamar le explico lo que acabo de narrar, y me dice pero el ya se fue Rafael?, y en eso me suena el teléfono y era el Sargento Sánchez de la Guardia Nacional adscrito al Palacio de Justicia, y me pregunta que como había quedado lo del señor de Microstar y yo le digo, Sargento el se fue con una cautelar bajo presentación cada 15 días, y dice coño!, el está en puerta principal, en eso me llama Purica que es el jefe de seguridad de la DEM, adscrito aquí al Palacio de Justicia y me pregunta Rafael que paso con E.C.? Y le digo él se fue con una cautelar bajo presentación y le digo hermanito te llamo luego, porque estoy en la oficina del Licenciado con la Dra. Veneci, la doctora se puso hablar por teléfono, con la misma salimos los tres de la oficina de alguacilazgo, la Dra. Veneci, el Licenciado M.T.J. y sale mi persona, le digo yo al licenciado quédese usted con la Dra. Veneci que yo me voy para el tribunal que cualquier cosa usted me informa, me voy al tribunal recuerdo que estaba Roberto en la puerta y estaba Lottufo todavía allí y le digo yo, a modo de comentario, la Doctora esta bravísima e eso me llaman del 11 de Control, voy al 11 de control y entre rapidito y vi unas personas sentadas allí y le pedí disculpa y le dije con palabras textuales a la Secretaria Zulay, es que acabo de salir del diferimiento de la audiencia con el 31 de control y le dieron una cautelar a E.C. y por eso ando en un corre, corre déjame devolverme para el tribunal que en cualquier momento la doctora me va a llamar, la Doctora Veneci, en lo que llego a el tribunal me quedo un rato más allí, me llamaron del Tribunal 13 de Control, en eso me llama el Licenciado y me pregunta que donde estoy yo, le digo que estaba en el 13 de control, me dice vente a la puerta del tribunal y te buscas a Lotuffo, pero Lotuffo ya había ido en ese momento, cuando llego estaba un comisario de la DISIP, estaban otros funcionarios de la DISIP, y me preguntan que quienes eran los que estaban dentro de la audiencia, y yo le digo, yo y el, necesito que nos acompañen porque esto es irregular, que como funcionarios no nos permitieron nada, alegando que nunca les dijimos nada, yo le dije mire hermanito los funcionarios estuvieron en la puerta de Mezzanine Este, cuando llegamos a la puerta del tribunal a diferencia también de lo que ellos declaran de cómo dicen allí de que la puerta estaba cerrada, que yo salí a los 20 minutos que les dije que esperaran la boleta que yo supuestamente había dicho que lo iba a bajar para los calabozos y que buscara la boleta de traslado es completamente falso, y anoche se lo dije a uno de los comisarios de la DISIP, y se lo dije yo no estoy acostumbrado a decir mentira, usted me conoce aquí trabajando, usted me conoce a mi no de hoy sino de toda una vida y yo aquí cuando declaro no es para hundir a nadie, es lo que simple y llanamente paso, y si ellos no hayan podido actuar porque se quedaron fríos, porque se les olvido los comando que son, en el momento en que le informe sobre lo que estaba pasando de verdad, verdad se escapa de mis manos, pero lamentándolo mucho yo le dije no importa aquí estoy yo, inocente como ustedes quieran que estoy pagando algo que ni siquiera yo sabia que era lo que estaba pasando, otra cosita eso de que nosotros notificamos a la puerta principal cada vez que un detenido sale en libertad, cosa que es falso y es conocido por todos ustedes jueces de control, jamás informamos nosotros cuando una persona esta quedando en libertad, lo único que hacen ellos es parar a la persona allá abajo, le preguntan los datos, de donde vienen, lo anotan en la lista que esta consignada en el expediente y llaman al tribunal si es verdad o no que la persona salió en libertad, cuando el tribunal no contesta ellos llaman a los calabozos a la 1528, y siempre se peguntan el nombre de quien dio la información, son ellos lo que llaman, no nosotros, y la única manera de que nosotros le demos la información es que el tribunal no le contesta y llamamos a los Calabozos para confirmar la salida y es tan así que salió por la puerta principal y ellos no hicieron el trabajo que debieron haber hechos de anotarlo y llamar para verificar con el tribunal, y es tan así que salió por la puerta principal que me llamo el Sargento Sánchez y me llamo Purica, el es el Jede de Seguridad pero realmente no sabría decirte si estaba en puerta principal si estaba allá abajo, pero Sánchez si estaba allá abajo porque me dijo, lo acabo de ver salir por acá y me lo dijo estando yo en la Oficina de alguacilazgo con el licenciado y la Dra. Veneci Blanco, llegamos a la DISIP siendo como la una y piquito y cuando me ve el Comisario me dice, Rafael que fue lo que paso, tu sabes hermano como trabajamos nosotros, le explique exactamente lo que acabo de explicar acá, y me dice Rafael tu y yo hemos trabajado juntos, tu nos tenias que informar lo de la libertad, comisario yo desconocía que esa decisión se iba a tomar allí lo único que sabía es que íbamos a dar un diferimiento, más nada, yo respeto la orden que me dan, nada más, así como yo no lo puedo sostener ilegítimamente de su libertad, y todos sabemos el problemón en que nos metemos si desacatamos una orden, hasta te abren un procedimiento administrativo, pero Rafael independientemente que el quede en libertad no los tenemos que traer nuevamente a la sede de la DISIP, hermano desconozco eso, lo que si recuerdo fue cuando estábamos en el 23 de juicio cuando estaban en las partes de las conclusiones, y me comento el comisario de ese momento que si el queda en libertad de igual modo nos lo tenemos que llevar a los dos, todavía estaban los dos G.A. y E.C., yo le dije que se quedara tranquilo que apenas estaban por las conclusiones, que esperáramos que iba a decidir el tribunal, y fue la decisión que todos conocemos que el Tribunal Supremo de Justicia conoció de una situación que la defensa había plateado, entiéndase que yo estoy cumpliendo con las órdenes que me está mandando el tribunal, tengo entendido que los funcionarios están en el DIN, desconozco porque, pero considero que nadie incumplió o que nuestro actuar fue de forma irregular, pasamos toda la tarde sentados, si separados desde un principio, nos separaron alguaciles de asistentes, declararon a los asistente del tribunal, me llevan a un salón como las siete me apartan a mi del grupo, le vuelvo a repetir lo mismo se lo puedo ratificar en este momento, se acerco y me pregunto quienes se encargaban de llevar los videos de las cámaras seguridad, le respondí que era seguridad DEM, me dice que estas gravado, y le dije primero que nunca lo acompañe a la puerta principal que fue por donde salió y segundo que si tienen el video que bueno, porque de esa manera se va a ver reflejado la verdad, a mi me conocen aquí bien y los casos mas emblemáticos siempre me los han asignado a mi, e incluso por la Dra. Veneci, porque hay una confianza, y eso que dicen que yo me lucre, que me asocie con la doctora o con C.L. o en su defecto lo ayude para que se evadiera, es falso, yo solamente me aboco hacer mi trabajo y salgo todos los días bien tarde de aquí, el salió con sus defensores por la puerta principal y me comentaron estando allá en la DISIP que la prensa como que lo gravo cuando se iba, Roberto y la Secretaria me pidieron la sala y este señor que esta aquí lo mande yo porque sino mando a cualquier otro, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: 1.Respondió: yo recibí dos llamadas del Tribunal 11 una temprano seria como a las 10 y otra después de haber culminado el acto con la doctora, donde me informan que una persona se iba a poner a derecho por el caso de los bancos. 2- Respondió: Los Fiscales si son los mismos que actúan en el caso de E.C.. 3- Respondió: Yo los vi en cuanto regresamos de la mezzanina este, ellos estaban afuera del 31 de control, pero antes no los vi. 4- Respondió: Si vi a los fiscales antes por la audiencia que tenía el 11 de control con los 6 imputados, eso fue el día 8 si no me equivoco, el día miércoles no los vi, porque el acta no se firmo el mismo Marte porque salimos muy tarde entonces se dejo para el miércoles a las 2 de la tarde, llego el traslado ni siquiera se subieron a los imputados porque el acta no estaba lista. 5- Respondió: Si el mismo día 8 estaba fijada la audiencia de E.C., me lo habían advertido también el día lunes que nos iban a pedir una sala. 6- Respondió: yo lo traslado hasta la sede del tribunal y se vuelve a sentar en el mismo escritorio al final a mano izquierda, la doctora me dice el ya firmo el acta y se puede ir, en ese momento se para E.C. con sus abogados salgo yo y le comento a los funcionarios de la DISIP que se está yendo en libertad bajo presentación cada 15 días y la que la doctora tiene las boletas. El Sargento Sánchez me llama y me dice que acaba de ver salir al ciudadano E.C. por aquí y si el dijo asi es porque salió por la puerta principal. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: 1-Respondió: ella se va por sus propios medios a la Sala, cando me dicen a mi Rafael nos vamos a Sala yo vengo le di la llave a Lotuffo y le digo ve tu adelante abriendo la sala, cuando llegamos estaba terminado de abrir la sala, Lotuffo se iba a ir porque tenía reunión con el licenciado y viene llegando la doctora y le dice no quédate en la sala ya venía la doctora con su asistente Roberto. 2- Respondió: Carlos estaba afuera la doctora lo devuelve que entre a la sala cierra la puerta y se queda sosteniendo la puerta de la sala de la parte interna, en frente había como 5 o 6 funcionarios de la DISIP, frente a la sala de audiencia, una vez que yo sali de esa sala no se que paso cuando me retire, los funcionarios en ese momento se pararon en seguida y lo llevaba por el brazo venían detrás de nosotros, la Secretaria, Carlos, Lotuffo se quedo en la sala esperando a que los representantes de la procuraduría recogieran todo lo que tenían en el escritorio. 3- Respondió: No me dijo tómala léela pero si estaba puesto encima del escritorio de la secretaria, las Boletas de excarcelación. 4- Respondió: La secretaria nos informa esta en libertad, lo que hago yo porque tenemos muchos problema con los funcionarios del CICPC es que a ciertas horas de la noche paso por los tribunales diciéndoles a donde nos van a llevar las privativas se las pido nada mas, dentro de mis labores esta mencionar a los muchachos en los calabozos para no movilizarnos de alla abajo, los llamo y le informo fulano y fulano en libertad, las privativas no las paso por teléfono. 5- Respondió: Yo fui a informar solamente porque para nadie es un secreto que hay casos más relevantes que otros, fui a notificarle al Licenciado paso esto, porque bastante regaño recibí de los jueces que conocieron de esa causa, pero por más nada para que tenga en cuenta porque yo no soy quien para juzgar, solo le participé a mi jefe inmediato para que se lo participara a la Doctora Veneci. 6- Respondió: De la sala salí con E.C. al tribunal y del tribunal el salió por la puerta principal, jamás he recibido nada de dinero, ni con él ni con nadie, el que me conoce aquí sabe quién soy yo, y como señalan allí que lo conduje por una puerta detrás del despacho eso no existe, tengo cono que sale por la puerta principal porque me lo ratifica el Sargento Sánchez y el de seguridad de la DEM, Purica y el Sargento Sánchez me llamaron a mi celular al 0424-177-89-92, yo llevo 9 años de los cuales 5 en el palacio de justicia, nunca he tenido antecedentes penales. Seguidamente la ciudadana defensora le lee el artículo 264 del Código Penal a su defendido, Respondió: para mi, desde el momento que me dicen a mi que se encuentra en libertad que pase a buscar la Boleta de excarcelación con una cautelar pero está en libertad. Seguidamente la ciudadana defensora le lee el artículo 258 del Código Penal a su defendido, Respondió: el se fue con sus abogados desde el tribunal en ningún momento ejercí algún tipo de fuerza, yo lo que hice fue que acate una orden legal, si me dan una orden tengo que cumplirla porque sino caigo en un delito también, de verdad yo siempre cumplo. 7- Respondió: Si es una audiencia de presentación hacemos acta de presencia para mantener el orden, para acatar las ordenes del juez, el hecho de que las partes se mantengan con la actitud adecuada para la audiencia, para hacer llegar algún tipo de documentación a la Jueza en sala, estamos para hacer llegar eso al estrado y no que la jueza se baje a buscar nada, quizás acá podemos estar acá porque es más amplio, la seguridad de la juez, de la secretaria, entonces pasa de los más simple hasta lo más complicado, 8-nosotros no tenemos la obligación de notificar cuando una persona está saliendo en libertad, ellos muchas veces se dejan guiar por la presencia física, que esta peluo, que no tiene correa, son detalles, E.C. ese día estaba de traje, corbata, zapatos de vestir, no si ellos sabían quién era E.C., hay unos cinco que están nuevos aquí, yo no le pregunte nada a la secretaria si la llamaron para verificar la salida del Señor Cedeño, 9- Respondió: Los alguaciles en las audiencias si es en la sede del tribunal nunca, si es sala si, ahorita si porque este despacho es amplio, en control no se acostumbra a firmar ningún acta, yo no firme ningún acta, (se deja constancia que del acta de diferimiento de audiencia preliminar realizada por el tribunal 31 de control las mismas solo fueron refrendadas por las partes que se encontraban presentes en la sala, no dejando constancia la secretaria Leidis Rojas de la presencia de los ciudadanos alguaciles en la sala Mezzanina este.) 10- Respondió: yo no recibí llamado de atención por parte de la Dra. Veneci ni de parte del licenciado coordinador regional. 11- Respondió: Cuando regresamos de la sala al tribunal veo a los fiscales pero no se dirigieron a mí, no sé si sabían que se encontraba en l.E.C., habían fiscales porque yo los vi, cuando yo llego de la sala estaban los fiscales el Dr. D.M. y el Dr. W.G., estaría mintiendo si vi o no a los fiscales en el momento de que Eligio salió del tribunal, quiero decir que aquí no hay flagrancia, no cometí ningún delito, yo si leí la orden de aprensión, como a las ocho y pico cuando vi eso le se lo comente a Lotuffo estamos más que pagados, si fui privado ilegítimamente de mi libertad, vine a firmar a las 11:15 de la noche los derechos del imputado, estando en la celda, no fui objeto de agresión por parte de la DISIP lo único fue que el comisario me dijo estas gravado, vas a pagar la cana, tu más de lo que dices, ni más ni menos. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: 1-Respondió: yo si tenía conocimiento de que el ciudadano E.C. estaba siendo juzgada, ahorita fue que me entere que estaba por desviación de los dineros de los ahorrista, lo sabía porque también me encargue del traslado del expediente a la Corte 5 de Apelaciones, yo desde un principio tuve contacto con el expediente, desde que estaba el Dr. E.A. acá a mi se me designo desde un principio, por la confianza, por eso conozco esa causa y muchísima más. 2-Si se lleva un control, pero yo no tenia conocimiento de que le iban a dar una medida cautelar, yo llame y los muchachos pusieron en el control de asistencia que había quedado en libertad, pero vi el oficio realizado a la DISIP y de hecho le notifique al licenciado y a la presidenta, no me hizo falta la hojita firmada y sellada por cuanto ya había una boleta de excarcelación firmada. El tiempo que tarde en comunicárselo al jefe de alguacilazgo fue, en preguntarle a la juez la inquietud de los abogados, me voltee y les dije que se podían retirar por que tenia cautelar, sale Eligio, sale los abogados pongamos dos minutos y estoy exagerando, me fui a la sede del alguacilazgo póngale 10 minutos y fue mucho, quizás menos, es un aproximado, fue relativamente rápido. 3-El venía con corbata y correa, porque por lo general cuando son casos bien emblemáticos, nos dicen que cuando vienen por la Disip que no lo mezcle con la población, son requisas lo que se le hace no que se desvista completamente se le hace como un cacheo, por el tipo de cultura no van a venir aquí a suicidarse, se le dejo la corbata y su correa, se le quito las trenzas y ya, sabemos que por costumbre no se van ahorcar ni mucho menos, tenia capeta amarilla con unos documento adentros. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al ciudadano C.A.L.A., manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: C.A.L.A., natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 Años de Edad, nacido en 09 de enero de 1.976, de profesión u oficio Alguacil, titular de la cédula de identidad V-12.711.700, residenciado en: Residencias Jardín, Calle Única, Quinta Nº 14, La Pastora, Teléfono. (0212)886-72-65 quien expuso: “El día 10 de diciembre de este año me encontraba ejerciendo mis funciones de alguacil en la oficina de seguridad del palacio en la entrada de control, a eso de las 10:30 de la mañana calculo yo pasa por la oficina el alguacil jefe R.R. y me dice que necesita un apoyo en el 31 de control, me dirijo a la sede del tribunal, el jefe me dice que estaba ya el traslado del ciudadano Cedeño, me dice quédate acá en la puerta del tribunal por que el iba a entregar unas llaves de la sala de audiencia al 11 y 9 de control y vuelve al tribunal porque estaba encargado de la custodia de esa persona, seguidamente estando allí en las puerta del tribunal junto con funcionarios de la DISIP, me informan que había que aperturar la sala Mezanina Este porque iban a diferir una audiencia, le pido la llave a Rafael para ir abrir la sala, le digo a los funcionarios de la DISIP que el tribunal se iba a trasladar a la sala Mezzanina este, voy abriendo la sala empezaron a llegar todas las partes, llegan dos abogados de la procuraduría, gente del tribunal, se prende la computadora lapso de tiempo perdiendo que se va perdiendo en esas cosas, una vez allí no estaba el Ministerio Público, no se encontraba aún la doctora, yo vengo y le digo al jefe yo me voy porque tengo una reunión con el Coordinador de Alguacilazgo M.T.J., en lo que salgo de la sala ya la doctora venia llegando a la sala entonces viene la doctora y me dice quédate, quédate, me pongo en la puerta de la sala y me quedo sosteniendo la puerta, en eso la doctora comienza diciendo que se difería la audiencia por la incomparecencia del Ministerio Público, que si tenían algo que alegar dicen que no, le da la palabra a los abogados del imputado, habla uno de los primeros solicitando la medida, viene el otro abogado con unas palabras más técnicas pidiendo lo mismo y el señor Eligio se niega a tomar el derecho de palabra, la doctora toma la palabra y dice que le iba a otorgar una medida de libertad a este señor, y dijo un poco de cosas, sigo pegado en mi puerta, inmediatamente le dice alguacil traslade al imputado a las puertas del tribunal, sale la doctora se retira seguidamente se pusieron a firmar unas hojas ahí las partes, seguidamente sale el alguacil jefe con el imputado, salen los abogados de ellos, en los bancos estaban los funcionarios de la DISIP y todos agarraron hacia mano izquierdo, continuo allí en la sala con la secretaria y un asistente se van y me quedo yo solo con los dos abogados de la Procuraduría General de la República, una abogado y una bogada hombre y mujer, después que la juez se pronuncio yo me quedo como 15 a 20 minutos, salen las personas y tranco la sala de audiencia camino a la sede del tribunal para entregar las llaves a Rondón, estaba la Doctora Afuini y le pregunto doctora y Rafael y me dice ya se fue, bueno yo me dirijo a mi oficina de seguridad, si veo que Rafael por los vidrios de la oficina de alguacilazgo esta hablando con el jefe del alguacilazgo, lo vi, me voy a la oficina guarde la llave de la sala, el jefe paso rapidísimo y me dice Lotuffo ven otra vez al tribual 31 de control, le digo a unos de los muchachos por precaución que me de las llaves de la Mezzanina que debe ser que se quedo algo en la sala, cuando llego a la sede del tribunal estaba lleno de funcionarios de la DISIP, me preguntan si yo era el otro alguacil, le digo si y me dice deme su teléfono usted se va conmigo porque tienen que ir a declarar, porque me llevo a la Juez presa, me quede callado, le di la llave de la sala a uno de los alguaciles que estaba allí, y nos vamos a la DISIP, llegaríamos como a la una y algo, mientas se llevaron a todo el tribunal, todos ellos declararon, como a las 6 de la tarde me dicen tu estas aquí por declaración, declaras y te vas, me suben para una oficina y me preguntan que hice yo en el día, cual fue mi actuación en el día para que yo estuviera también por allá, le narre los hechos tal cual como se lo acabo de decir aquí en el tribunal, empezaron a decir cosas para asustarme, pero no paso de ahí, me dice bueno baja para que te puedas ir, ya se habían ido los otros funcionarios del tribunal, a eso de las siete y pico de la noche me mandan a otra oficina, comienzo la misma manifestación que di anteriormente que no se si la grabaron, comienzo a declarar y lo llaman por teléfono a el muchacho, ya había comenzado hablar y el muchacho recibe del funcionario de la DISIP una llamada telefónica y le dice borra eso y bájalo, el muchacho si me dice como que te vas a quedar, porque si no vas a declarar es porque te van a dejar detenido, me bajan me vuelvo a sentar, vuélvalo a subir para que declare ya casi terminando la declaración dice no vuélvelo a bajar, borren eso, ya me senté y quedaba solo la secretaria, veo que están preguntando la dirección de la doctora y de Rafael, me la preguntan y le contesto que no me la se la dirección, me dicen es que vamos allanar la casa, luego me entero que Rafael se quedaba detenido y yo sentado allí en mi silla, como a las nueve y pico viene un comisario y dice búscate al médico para que revisen a este ciudadano cuando dijo así dije nada este me va a dejar aquí, efectivamente salió un comisario con una hojita doblada me dijo quítate todo lo que tengas encima que llego tu orden de aprehensión, quedas detenido, le pregunte porque motivo y me dijo no quédate detenido pasa para que los médicos te revisan, los médicos me revisan me hacen un chequeo me meten por una salda, cuando entro veo a Rafael acostado en una colchoneta en el piso. Es Todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: el control es que se lleva una hojita que llevan los alguaciles, que cuando se queda detenido el tribunal la firma y sella el tribunal, hay un renglón de libertad y detenidos se marca con una x, en el caso de E.C. yo no tenia el control del detenido como tal, pero en la sala no se hizo de informar sobre la libertad, se le informa de no de manera inmediata, bien sea cuando baje, puede llamar a manifestar si se queda detenida o en libertad, si se queda detenido ya uno lo baja de una vez, el señor B.M., no sé quién es, ese formato no es del alguacilazgo, si es un formato de la seguridad de la DEM desconozco como es su forma de actuar, si ellos ven que no tienen trenzas y este tipo de cosas ellos llaman, anteriormente a esta audiencia tuve oportunidad de estar en juicio, ya lo conocía visualmente, en custodia no, en juicio solo en apoyo cuando los alguaciles van a comer, no era la primera vez que he estado en una audiencia de E.C.. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: Soy estudiante de decimo semestre de derecho, no es costumbre la presencia de un alguacil a la hora de realizar audiencia de diferimientos, ahora, si los jueces piden como a veces que no lo requieren, mis funciones ese día fue a las 9 me encontraba en la oficina de seguridad, a las 10 de la mañana me llama el jefe para que le preste apoyo, mi jefe de Alguacilazgo como tal es Rafael y por encima del está el Coordinador General del Alguacilazgo que es el Licenciado M.T.J., en la oficina de seguridad yo soy el que coordina esa oficina junto con un grupo de 6 alguaciles que están todos de vacaciones. Ellos se fueron, cuando salió el jefe con el imputado con los defensores, solo quede yo con la secretaria y el asistente, y la procuraduría estaban firmando una hoja allí, que era esa hoja como tal no se decir a ciencia cierta se va ese tribunal con su hojita, me quedo yo esperando que recogiera una series de cuestiones en el escritorio, camine con ellos todos el pasillo, en el momento que me van a dar la llave me dijeron que iba a ser un diferimiento en sala, le digo a la DISIP que vayan para la sala porque yo no tengo la custodia de este ciudadano, yo en ningún momento mantuve contacto con ese señor, para nada, absolutamente nada, en ningún momento, yo nunca me moví de la sala hasta que la cerré, cuando estaba en el tribunal que le fui a llevar a Rafael las llaves el cual no se encontraba la doctora me dice que el no estaba allí, ella estaba parada en el primer escritorio no se si era con unas boletas, me dice estoy esperando que el funcionario de la DISIP retire la boleta, nunca estuve a la vista esas boletas, no tuve más contacto con el tribunal, me limite a mis funciones yo no preguntando cosas que no me incumbe. No he recibido dinero de nadie no tengo contacto con nadie, yo llevo 9 años de poder judicial, no tengo ni una amonestación, una vez a los 17 años que una señora me pego y yo le devolví el golpe, si sale algo será sobre eso, yo lo único que escuche que los fiscales estaban en una audiencia en el 11 de control, ni se quienes son los fiscales que llevan esta causa, en la DISIP escuche que era un tal Dr. Medina, al momento no considere que estaba siendo privado ilegítimamente de mi libertad en el sentido de que iba a declarar nada mas, y después me lanzan la bomba que me quedaba detenido, cuando lo de los derechos me lo dan estando yo ya dentro de la celda, eran más de la nueve, yo no he cometido ningún hecho ilícito, al ciudadano siempre lo ha trasladado la DISIP. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: Si sabía que el ciudadano E.C. estaba siendo juzgado por los tribunales, no sabía con exactitud porque hechos estaba siendo juzgado se que era como por una especie de estafa, es una cuestión de dinero con el estado, yo si presencia la audiencia de diferimiento del día 10 de diciembre de este año. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de la ciudadana M.L.A., quien expone: “Esta defensa en principio ve con preocupación las palabras manifestadas por nuestro ciudadano Presidente de la República en una de las cadenas que el mismo llevo el día de ayer donde expreso y lo observo con preocupación de las expresiones tienen un carácter bien grave, de que sin que exista ningún tipo de prueba, ningún tipo de investigación previa, pues se haga manifestaciones públicas de esa naturaleza a una persona que ha prestado sus servicios a las funciones del Estado, eso en principio como una inquietud como profesional del derecho y en este momento como defensor de la ciudadana M.A., pareciera que nuestro presidente estuviera pidiendo una condena anticipada inclusive usando el término de bandida o de bandolera, que no contempla la Constitución nuestra para ningún ciudadano que este siendo enjuiciando, procesado o cualquiera de los términos que utilizamos en el fuero penal, en relación a la orden de detención que libro el Tribunal 50 de Control, la defensa quiere hacer unas observaciones bien puntales, el procedimiento en cuanto a los tribunales de guardia son una cantidad de tribunales son 5 como en otra oportunidad eran 8, esto ha variado, creo que en la actualidad son 5, y de esos 5 tribunales hay uno disponible que va a quedar las 24 horas del día, por si se presentara alguna eventualidad después de las 7 de la noche, y veo con preocupación que haya sido el Tribunal 50 de control no eran uno de los tribunales disponibles a los fines de conocer la solicitud que interpusiera el Ministerio Público ni en este caso ni en ningún otro, es una especie de denuncia que estoy haciendo para quede asentado en actas, por otra parte me llama poderosamente la atención de las actuaciones que conforman el presente expediente la solicitud elevada por el Ministerio Público con sus respectiva medida privativa de libertad ante este despacho y como dije antes pues se hizo de manera directa, por cuanto no consta que haya recibida por la oficina distribuidora de expedientes, dicha solicitud de orden de aprehensión judicial, está elaborada no de forma manuscrita como debería estarlo por razones de necesidad y urgencia como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 en su parte in fine, así mismo, no se observa en esa solicitud de orden judicial de aprehensión ninguna motivación por parte del Ministerio Público ni siquiera existe el alegato de que haya solicitado esa orden por razones de necesidad y urgencia, de manera de que lo que no está escrito no podemos inferir, el Ministerio Público simplemente solicita una orden de aprehensión judicial y se basa en una especulación, yo quisiera que me permita el expediente para poder leer textualmente lo expresado por el Ministerio Público, (la defensa procede a dar lectura a la solicitud realizada por el Ministerio Público de fecha 10-12-2009) que por cierto es otra denuncia que elevo no tiene la hora de recibido por el Tribunal 50 de Control, ni tiene el sello de recibido sino un sello de la fiscalía y una firma ilegible supuestamente por la representación fiscal, esto preocupa a la defensa siendo este un caso tan delicado, me llama poderosamente la atención por cuanto esta defensa infiere de que mi defendida fue aprehendida sin que mediara esta orden judicial de aprehensión emitida por el tribunal 50 de control y digo esto porque de las mismas actuaciones se desprende que mi defendida emitió un pronunciamiento en el momento en que se hacia el diferimiento de una audiencia preliminar fijada en el caso del Señor E.C. y esa acta indica que la misma fue levantada después de las once de la mañana, quiero que se deje constancia de que por no haber tenido el tiempo suficiente a los efectos de preparar mi defensa, toda vez que mi colega defensora de los ciudadanos alguaciles que están presentes, estaba ejerciendo su derecho a imponerse de las actuaciones, sin embargo estimo que el tribunal concedió un lapso menor a esta defensa previendo el vencimiento del lapso de las 48 horas establecidas en nuestra Constitución y en Código Orgánico Procesal Penal, en resumen esa decisión dictada por mi defendida se produce después de las 11 de la mañana y la detención se produce a 1 de la tarde, es difícil pensar e ilógico para esta defensa que el Ministerio Público haya preparado en la sede de la fiscalía una solicitud de orden de aprehensión, ya que la misma cuenta con el sello de la fiscalía en su parte inferior derecha, de manera que fue emitida en la sede de la fiscalía el oficio y la solicitud, esta defensa considera que mi defendida fue detenida sin que mediara esa orden de aprehensión judicial, fue hecha esa detención a la ligera por parte de los funcionarios de la DISIP y presumo que fue por ordenes de los fiscales del caso que conocen del Señor de E.C., así mismo, en la orden de aprehensión judicial, este despacho tampoco fundamenta dicha orden de aprehensión en razones de necesidad y urgencia como así lo exige nuestro legislador, cuando se solicita bajo esa modalidad, así mismo, vemos que además de esos vicios que esta Defensa observa en relación a esa presunción que tiene la defensa que fue detenida sin la existencia previa de esta orden de aprehensión, así mismo se observa que en la misma acta donde se les lee sus derechos Constituciones, fue suscrita, fue levantada a las nueve y pico de la noche, de manera que si la aprehensión se produce como a las doce y media una del medio día como está demostrado en auto, como es posible que transcurra ocho o diez horas para que le sean leídos sus derechos, sustentados por unos principio respeto de las Garantías Constitucionales, una de las bases fundamentales de cualquier sistema procesal Penal, y más de esta naturaleza o de este orden como es el p.p. oral que nosotros llevamos, la defensa ve con preocupación que este es un vicio al cual usted debe atender como garante de los derechos constitucionales a tener de lo dispuesto si mal no recuerdo en este momento en el artículo 26, pero que dicha facultad está desarrollada e impuesta a cualquier Tribunal de la República, a través del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponer ese deber precisamente de velar de que se respeten los Derechos y Garantías Constitucionales de las personas que son detenidas en un momento determinado, por lo tanto considero que esa manera de actuar en cuanto a leerles sus derechos ocho a diez horas después de su aprehensión, violenta también el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla los derechos que le asisten en este p.p., por otra parte observa esta defensa con preocupación, que se produjo en la sede de los mismos Tribunales de Justicias de carácter extremadamente grave donde todos y cada uno de nosotros debemos velar por el cumplimiento de las leyes y hacer ustedes hacer respetar la Constitución, me preocupa el hecho de que se haya producido un allanamiento a unos de los Tribunales de la República dirigido por mi defendida, sin una orden de allanamiento, nuestra Ley no distingue en cuanto a que si se trata de un tribunal no requiera de una orden de allanamiento al contrario habla de sitios públicos, de sitios privados, la morada todo lo que nosotros como abogados conocemos, así que el hecho de que el lugar que fue allanado sin una orden, pues no exime de ese hecho de dar cumplimiento a las leyes, eso en cuanto a ese hecho, es por eso que esta defensa eleva esa denuncia a este tribunal, volviendo al punto de la orden de aprehensión judicial hacia mi defendida esta defensa también ha observado que este Tribunal ha fundamentado dicha orden de aprehensión con un procedimiento que se lleva a cabo después y con actuaciones que señala el mismo Ministerio Público y también es un escrito de supuesta fundamentación o motivación de esa orden de aprehensión judicial, considero que cuando un Tribunal de la República se le solicita una orden de aprensión y de medida privativa, pues para pronunciarse debe atender a los solicitado por el Ministerio Público y a la motivación que este haya tenido para solicitar dicha orden, bien sea concediéndola, acordando el decreto de una orden de aprehensión de medida privativa que luego tiene que ser ratificada dentro de unas horas x, por el lapso establecido en el Código, bien sea para decretar o negar dicha orden, tengo conocimiento que en los distintos tribunales, inclusive he tenido caso donde se han negado orden de aprehensión, precisamente porque los motivos que ha explanado el Ministerio Público, su fundamentación el juez ha estimado que no son suficientes para decretar la aprehensión de una persona, y lo veíamos mucho antes de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando dijo que los actos de imputación se consideraba que la audiencia de presentación de imputados como un acto de imputación formal, antes del 20 de marzo de este año 2009, pues obviamente veíamos como el Ministerio Público solicitaban ordenes de aprehensión, sin que pudiera evidenciarse que la persona hubiese sido contumaz, en el presente caso la defensa observa que el tribunal ha tomado una de las fundamentaciones que a posteriori por el Ministerio Público, para esa orden de aprehensión la ha tomado como motivación para decretar la orden, pero obviamente que esa orden ya estaba decretada, se pregunta la defensa, que tomo este despacho judicial como fundamentación para decretar la aprehensión de mi patrocinada, en relación a la solicitud QUE hace el Ministerio Público para esa orden de aprehensión me voy a permitir de leer un extracto de la misma para que veamos hasta qué punto el Ministerio Público bajo una presunción, le solicita a este tribunal esta orden de aprehensión, ella se fundamente que allí se celebro una audiencia preliminar que se inicio una audiencia preliminar, considero que ha quedado suficientemente claro y que en el expediente consta que lo que hubo fue un acta de diferimiento y que no existe en nuestra legislación a los efectos de la revisión y examen de una medida privativa, no existe ninguna prohibición legal para que mi defendida haya dictado la decisión que dicto, es más no existe ninguna norma y si existe invito al Ministerio Público a que nos indique en esta audiencia cual es esta norma que limita a cualquier juez de control o a cualquier juez de juicio para decretar una medida cautelar sustitutiva mediante un examen y revisión de esta medida, por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco existe una limitación para que lo haga en un diferimiento, como ella misma lo manifestó ante este Tribunal, que en muchas oportunidades el Ministerio Público solicita la revocatoria que este gozando de una medida cautelar o que sea contumaz porque no se haya presentado a los actos, que haya fijado cualquier tribunal de circuito judicial, inclusive de oficio, así lo señala el mismo artículo 264, dice que los imputados a través de sus defensas pueden pedir una revisión de la medida y adicionalmente ese artículo faculta a ustedes como jueces de control a revisar la medida cada tres meses, y no necesariamente tiene que revisar una medida privativa de libertad, no porque también pueden haber en una solicitud por una defensa o por el mismo imputado de que le extienda las presentaciones o que le cambien el sitio que le dicto el tribunal bajo alguna de las modalidades donde tenia que permanecer para cambiar de empleo e inclusive si esa fue una de las medidas de modalidades que le fueron impuestas, en ninguna norma exige que un juez de control necesite la presencia del Ministerio Público para que pueda efectuar esa revisión, de manera que una abogado de la defensa solicite una revisión de una medida, obviamente lo que tiene el tribunal como limitación ojo que con la practica tampoco se cumple es que tiene 3 días para decidir sobre las peticiones de las partes sin embargo aquí vemos que se hacen fuera de lapso, en veinte mil oportunidades a mi me han dicho o porque tenga un juicio fijado o porque tenga una misma audiencia preliminar fijada y yo halla solicitado un examen y revisión de la medida me han respondido los jueces a través de los secretarios que se pronunciaran en audiencia, como en efecto lo manifestó mi defendida en el caso de este ciudadano E.C., hay inclusive jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo permite, hay una solicitud previa el juez puede decir dentro de 4 días o 5 días tengo fijada la audiencia preliminar, como el caso que estamos ventilando, pues así lo manifestó ella, no tengo conocimiento de ese caso al detalle pues estoy entrando a defender a la Dra. Afiuni, no conozco ese caso al detalle, pero de las actuaciones dice que habían cuatro solicitudes inclusive de la revisión de la medida, la defensa en relación a ese punto tiene conocimiento y creo que no escapa del conocimiento de ustedes que están acá impartiendo justicia directamente de que en otros casos y en otros tribunales han otorgado una medida cautelar al momento del diferimiento, porque? Porque al Ministerio Público en un momento dado no a cumplido ojo voluntario o involuntario no se trata en esta audiencia echarle la culpa al Ministerio Público ni tomarlo con el Ministerio Público, porque no puedo yo como defensa que estaba pensando el Ministerio Público al diferir esta audiencia en un par de oportunidades, no sé porque en el foro se habla retardo procesal, y también se habla de las tácticas dilatorias que de por vida se han utilizado en el ejercicio y no solo en el ejercicio del derecho penal, en el ejercicio de todas las ramas del derecho, por estrategia o por cualquier circunstancia que nosotros consideremos, ahora si no quiero hacer la audiencia por una estrategia busco una justificación, aunque no es mi estilo pero también lo haría, posteriormente el Ministerio Público señala una series de delitos en especifico tres y hoy en esta audiencia se ha sumado un delito, dice textualmente que aunado a lo anterior esta representación fiscal ha tenido conocimiento de que la ciudadana M.L.A.M. están haciendo gestiones para abandonar el país, considero esto una opinión o una afirmación irresponsable por parte del Ministerio Público porque no observa la defensa ningún tipo de elemento que permita demostrar que efectivamente estaba haciendo diligencia para salir del país, más por el contrario la misma ciudadana ha manifestado en esta audiencia que estuvo unos días fuera del país donde esta o estaba su hija o se la trajo allí no capte muy bien, en consecuencia eso es perfectamente demostrable toda vez que a través de un movimiento migratorio que obviamente vamos a obtener la información y eso le corresponde al Ministerio Público y así lo solicito esta defensa en su oportunidad, en consecuencia los ciudadanos fiscales dicen que hacen esta afirmación de que mi defendida esta gestiones para abandonar el país pero sin presentar ningún elemento de convicción que nos haga pensar que efectivamente tiene una certeza a lo afirmado por el Ministerio Público y dice que debido a la decisión emitida por ella, o sea no deja de ser más halla de una lucubración mental de una presunción por parte del Ministerio Público, por otra parte el Ministerio Público ha denunciado directamente a lo solicitado por el Ministerio Público y a las precalificaciones hechas en esta audiencia, en contra de mi patrocinada, el Ministerio Público indica que nuestra defendida está incursa en el delito corrupción propia previsto en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, bueno en principio esta defensa no esta de acuerdo con ninguno de los preceptos jurídicos invocados por el Ministerio Público para su aplicación en relación a mi patrocinada, por cuanto como ella misma lo dijo en esta audiencia los supuesto de hechos contenidos en esa norma si analizamos la conducta desplegada por ella no se evidencia la comisión de ninguno de estos delitos y voy a pasar a ver uno por uno de los delitos: El de corrupción: si analizamos el artículo 62 de la ley contra la corrupción vamos observar que la norma exige que el funcionario retarde u omita algún acto de sus funciones o por efectuar algunos que sea al contrario al deber mismo que ellas se impongan, pero luego dice que estos funcionarios reciban o se haga prometer dinero u otra utilidad, la defensa quiere saber o mejor dicho la defensa quiere significar ante este Despacho judicial que en ese expediente no consta ninguna evidencia de interés criminalístico que nos indique a nosotros que mi defendida se hizo prometer dinero o que recibió dinero, se pueden verificar las cuentas que la misma posee además de que ustedes como funcionarios públicos están obligados hacer declaración jurada de patrimonio cada vez que ingresan al poder judicial y cuando salen de el y son susceptible de una revisión por parte de la Contraloría General de la República hasta dos años después del cese del ejercicio de sus funciones, de que manera que mi defendida manifestó en esta audiencia que ella tiene ocho años en el poder judicial, pero es que resulta que ella viene de un organismo policial donde también tenía la condición de funcionario público y donde tuvo que haber cumplido con esa obligación que impone la ley para poder ser funcionario público y es la de presentar una declaración jurada de patrimonio al ingreso periódicamente y el cese de sus funciones en el cargo, de manera que, es perfectamente verificable y en el expediente no consta que ella haya recibido algún dinero como tenemos que evaluar y esta es una labor que necesariamente tiene que hacer usted como directora de este proceso, verificar cuales son los elementos de convicción para poder decretar una medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad o una libertad sin restricciones en su defecto, en consecuencia la defensa hace un llamado a este digno tribunal a los efectos de que verifique en relación a los alegatos que estoy efectuando en cuanto a que haya recibido o se haga prometer pues allí no hay ninguna declaración de los testigos que digan que escucharon que el Sr. E.C. por el mismo o por personas interpuestas le haya ofrecido o ella se haya hecho prometer algún dinero o por el contrario que haya materializado esto que haya recibido un dinero, no consta esto en ninguna parte del expediente realmente e independientemente del poco tiempo que tuve no observe ningún elemento de convicción que nos indique que efectivamente que ella pudo haber incurrido en esta conducta para poder realizar ese proceso de adecuación típica y poderle aplicar consecuencia jurídica que la norma contempla, de manera que esta defensa considera en relación al delito de corrupción propia del artículo 62 no se materializa la comisión de ese delito porque adicionalmente la corrupción propia exige que por ser un delito de carácter bilateral tiene que haber una persona que ofrece y otra que recibe o tiene que haber una que se haga prometer y otra que promete, es un delito bilateral y no se evidencia la presencia de dos sujetos pero en este caso por cuanto no esta demostrado en autos que el Sr. E.C. u otra persona le haya ofrecido le haya entregado o le haya prometido entregar algún dinero, bienes, títulos etc, a mi patrocinada a mi patrocinado. En relación al delito de Abuso de Autoridad: esta defensa siente un asombro por esa calificación jurídica con todo respeto vuelvo a decirlo no estoy atacando al Ministerio Público, por cuanto mi defendida como puede incurrir en un delito de abuso de autoridad cuando esta en el cumplimiento de las funciones inherente a su cargo, si el abuso de autoridad es por haber decretado una medida cautelar precisamente la norma que contempla el abuso de autoridad la conducta desplegada por ella de otorgar esa medida cautelar no se puede encuadrar dentro de esta norma, si nosotros analizamos esa acta de diferimiento de esa audiencia, bueno no sé como de esa acta se pueda desprender que haya existido un abuso de autoridad, un abuso de autoridad si yo le ordeno a alguien haga esto y lo hago y esto es contrario a algunas normas inclusive o que se desprenda aún cuando no esta establecido, por ejemplo doctora que yo le diga que se acueste en el piso yo estoy abusando de mi autoridad, como se veía en el cuartel cuando de carácter obligatorio el servicio militar y los militares de jerarquía, pues vejaba o maltrataba hasta delante de sus familiares a las personas, ahí si hay un abuso de autoridad me estoy basando en que yo tengo autoridad porque tu estas subordinado a mis ordenes y yo te mando hacer incluso actos contrarios, incluso puede ser hasta la moral, en este caso tendríamos que ver cual fue el acto arbitrario y será una labor del Ministerio Público. O mejor dicho era labor del Ministerio Público inicialmente y ahora será labor del tribunal precisar cual es el acto arbitrario para poder acoger esa precalificación de ese delito, por otra parte pues por ser competente en el ejercicio de sus funciones pues obviamente que no ve la defensa que haya existido ninguna arbitrariedad al haberle otorgado una medida cautelar, porque esta dentro de las funciones, si existiera alguna norma que lo prohíba que un Juez otorgue una medida cautelar o efectúe una revisión ya allí sería como dicen muy coloquialmente harina de otro costal, el Ministerio Público alego en este acto que el Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia en este mismo caso, señalo que las circunstancia de modo, tiempo y lugar, y que motivaron al tribunal o al Juez del tribunal que decreto la medida privativa de libertad no habían variado, pero bueno, es que mi patrocinada en esa acta de diferimiento en el momento que concede la medida cautelar que desafortunadamente no la dejaron fundamentar, creo que hubo un apresuramiento, la medida cautelar también es una medida de coacción personal, por que impone unas restricciones y más las que impuso la ciudadana juez de esa causa donde incluso dijo, prohibición de salida del país, consignación del pasaporte por ante este Despacho, presentaciones periódicas cada 15 días, de manera que considera esta defensa que cumplió con lo que le exigía el Código Orgánico Procesal Penal e incluso con la Constitución de la República hace más bien que se respete los derechos de una persona que ha estado privada por más de dos años, si existía o no existía una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público esta defensa no tiene conocimiento, adicionalmente de existir una solicitud de prorroga por el vencimiento de los dos años y que la misma haya sido interpuesta oportunamente eso no justifica al Ministerio Público para que evada la responsabilidad de celebrar una audiencia preliminar donde se evidencia claramente un retardo procesal, es evidente, y no puede alegar el Ministerio Público a criterio de esta defensa que están ocupados con otros casos, por que nosotros sabemos que existe una legión de fiscales y que el Fiscal Superior puede comisionar en un momento determinado a cualquiera otro de los fiscales que pertenecen al Ministerio Público para que se encargara de la audiencia de presentación del tribunal 11 de control, que se estaba celebrando ese día o que fue motivo que adujeron para no celebrar la audiencia, lógico que no podían comisionar a un fiscal distinto a los que ya están conociendo para que efectuara la audiencia preliminar porque ya estamos viendo lo voluminoso del expediente, no se iba a imponer de esas actas en cuestión de horas, de manera que ese argumento en cuanto a esa parte esta defensa realmente lo cuestiona. En cuanto al Facilitamiento a la Evasión, también solicitada su aplicación a este caso por el Ministerio Público, con todo respeto no comparto tampoco ese criterio en cuanto a la existencia de ese delito que es obvio, porque como también lo dijo mi representada es obvio que es abogado y que además de eso juez de este circuito judicial penal, no puede existir ese delito porque sino entonces tendríamos que ponernos analizar en que delito incurrió al otorgar la medida cautelar y si esto es un delito, adicionalmente como facilito la evasión de ese señor como? De que forma, lo saco, lo disfrazo, lo cargo, lo metió en un ascensor, se valió de su investidura para apartar cualquier obstáculo, considera esta defensa que no, entonces o hay un delito o hay el otro, pero los dos coexistir, además de que no esta señalada y no esta individualizada la conducta por parte de mi defendida, en el sentido de que haya facilitado a la evasión como tal, entonces es algo preocupante donde la defensa también observa que el supuesto de hecho exigido en la norma no esta presente através de los hechos narrados inclusive por el Ministerio Público no esta presente el delito de facilitamiento a la evasión, e inclusive toma el artículo 77 del Código Penal y habla de una agravantes genéricas indica el numeral 1 en cuanto a ejecutarlo con alevosía y la alevosía es cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, yo quisiera saber donde esta presente la alevosía en el presente caso, aquí simplemente se otorgó una medida cautelar facultada perfectamente por el Código Orgánico Procesal Penal y hasta por la Constitución de la República y no se evidencia que aquí haya existido una traición o haber actuado sobre seguro, yo actúo sobre seguro cuando tengo el dominio completo de toda la situación, la doctora Afiuni simplemente se limito a efectuar una revisión de una medida privativa de libertad y en su defecto la sustituyo por una medida menos gravosa, a la cuál considero personalmente que todo ciudadano de la república que este siendo enjuiciado y después de dos años y nueve, diez meses este detenido todavía y conociendo de derecho a nivel o a la altura de una audiencia preliminar, ósea es 2 años y 10 meses estamos hablando 58 meses que una persona no ha recibido una condena, pareciera más bien que las personas que pasan más de 2 años sin tener una sentencia definitiva, pareciera que estuvieran cumpliendo una pena anticipada, y ya lo dijo el Dr. Fagundez de una decisión que acaba de salir en el caso de uno de los generales un caso muy sonado, un hecho notorio, público y comunicacional, efectivamente el Estado Venezolano a indemnizarlo, pero ahí hubo una pena anticipada, si eso es así allí hubo una pena anticipada, en consecuencia esta defensa tiene que citar eso como un ejemplo porque también es un hecho público, notorio y comunicacional que cuando se solicitan esta gama de delitos y leyes anexas pues obviamente hay que ser muy responsable, en relación a esa otra circunstancia agravante que cito el Ministerio Público habla de obrar con premeditación, donde esta demostrado en el expediente que mi defendida iba a actuar con una premeditación, donde nos asegura eso, otra cosa que llama la atención a la defensa en relación a eso es como es que mi defendida no decretó esa medida cautelar y efectuó esa revisión antes?, como es que espero que estuvieran todas las partes para decretar esa medida?, decreto la medida estaban presentes los procuradores, porque los procuradores no hicieron objeción de esa medida, ni siquiera hicieron alguna observación, y ya lo dijo mi defendida acá en esta audiencia ellos presentaron un escrito de acusación, si presentaron un escrito de acusación es porque se consideraron facultados para eso así mismo como lo a hecho el Ministerio Público en ese caso y en todos los casos que han llegado hasta esa etapa, de manera que, la defensa considera que estas circunstancias agravantes tampoco son aplicable en este caso, por último hay una modalidad que se a puesto en práctica en la mayoría de las jurisdicciones, que esta defensa la observa con preocupación y es en relación a lo que conocíamos como el agavillamiento en el Código Penal Venezolano, trasladaron a la Ley De Delincuencia Organizada el delito llamándolo Asociación Para Delinquir, la mayoría de los abogados privados nosotros nos íbamos con el agavillamiento pero es que esto no existía esto es novísimo en cuanto a la asociación para delinquir, pero es que el concepto el lo mismo con algunas variantes que ya voy a señalar a este despacho, en relación al agavillamiento decía en el concurso de dos o más personas que se pusieran de acuerdo para cometer delitos, hoy por hoy tenemos a los efectos de esta Ley por ser algo especial, se entiende por delincuencia organizada la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, yo quiero saber donde esta demostrado que estas personas para indicar que hubo una asociación de mi defendida con ellos para cometer delitos, primero no esta demostrado en el expediente que a ellos no los han encontrado en 20 restaurantes, o sitios nocturnos o diurnos de caracas haciendo la planificación para llevar a cabo la comisión de unos delitos, el agavillamiento y la asociación para delinquir generalmente se aplica a bandas organizadas así vemos las personas que se asocian o agavillan para robar los bancos, para cometer delitos de tratas de mujeres, para cometer estafas, en el expediente no hay ningún elemento de convicción que nos diga que ellos se asociaron y duraron asociados por cierto tiempo porque ni siquiera hicieron un registro mercantil, y esto lo digo hasta de manera jocosa, esa es la variante que hay en relación al agavillamiento, que sucede que como dejo el termino delitos obviamente se requiere la comisión de varios delitos en forma reiterada para saber que estamos en presencia de una banda organizada, esto es un caso aislado donde una juez de control decreta una medida cautelar a través de una revisión de la medida y pues luego es detenida y traída a este tribunal de control, de manera que no estoy de acuerdo con este delito de asociación para delinquir, luego en el artículo 6 de la Ley de delincuencia organizada dice quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley será castigada con pena de cuatro a seis años de prisión, pues obviamente como lo dije antes no hay en el expediente ningún elemento de convicción que nos haga presumir que ellos se reunieron y ahí entra también lo de la alevosía, de manera que considero con todo respeto ciudadana juez que en el presente caso no existe ningún hecho delictivo que pueda imputársele a mi defendida, y contrariamente a lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación de una medida privativa de libertad en este caso esta defensa considera que lo que procede en el presente caso es una libertad sin restricciones para mi defendida y no puedo hacerlo extensivo sin embargo considero que menos los ciudadanos han cometido delito aquí, pero visto que esto es un caso que a tomado matiz político por las declaraciones dadas por el Presidente de la República, considero en lo personal de manera irresponsable, porque no hay ningún tipo de investigación previa que fue como debió llevarse esto, debió levantarse otro procedimiento o suspender a la ciudadana juez, este es mi criterio, suspenderla, hacer una investigación a fondo y verificar hasta donde se podía llevar, pero en el expediente no hay elementos de convicción que determine que ella recibió dinero, que abuso de autoridad, que se haya asociado para delinquir ni nada de esto, de manera que, en vista de que se a tomado ese matiz político esta defensa debe argumentar en contario en relación a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y a tales efectos debemos analizar el artículo 250, nos dice que esos tres requisitos que están allí en el numeral 1, 2 y 3 deben cumplirse y deben estar presente los tres, en el presente caso considero inexistente un hecho punible y por ello es que precisamente solicito la liberad sin restricciones, porque obviamente es que considero que ninguno de los tres requisitos que exige el legislador sean concurrentes esta presente en este caso, primero no se verifica la materialización de un hecho punible que no este preescrito este es el numeral primero, yo no lo veo por ningún lado en este expediente, el numeral 2 en este caso mi defendida haya sido autora de unos hechos delictivos mencionados por el Ministerio Público esta defensa por todo lo que a explanado a lo largo de esta exposición pues obviamente considero que no existe ningún tipo de elemento ni en el allanamiento ilegal practicado a un Tribunal de la República, ni en el allanamiento a la morada de mi defendida, ni en las declaraciones que han dado las personas que han declarado en ese expediente, de allí no se desprende ningún tipo de participación por parte de mi defendida en hecho delictivo alguno, eso por un lado, así mismo en cuanto a la inexistencia de esos plurales elementos de convicción más bien esta defensa ha observado unos vicios en el presente procedimiento, los funcionarios de la DISIP se quedaron con el inspector de tribunales y los fiscales dentro del tribunal 31 de control de este circuito y adicionalmente como se supone que tenemos una garantía porque estaba un inspector de tribunales también se observa en las actuaciones que uno o los dos fiscales no recuerdo muy bien por lo que dije anteriormente que no pude puntualizar los detalles de ese expediente, los fiscales se apoderaron, incautaron parte del expediente eso lo dice en una de las actuaciones que están allí, actuación que hace ver a esta defensa la irregularidad ya que presenta el expediente en cuanto a una cantidad de folios intercalados sin ningún tipo de foliatura quien la efectuó, se pregunta esta defensa quien efectuó esa inclusión de esos folios allí, esta defensa va a solicitar se tome los correctivos en esta audiencia a los efectos que se haga una foliatura corrida del expediente o que en su defecto nos permitan firmar tanto los imputados como la defensa y así como el Ministerio Público todos los folios que conforman esta pieza o una media firma, de manera que no de lugar a que luego la defensa se vea en la imperiosa necesidad a que no se pueda decir después que se incorporo algo después de este día 12 de diciembre, en relación al numeral 3 del articulo 250, esta defensa debe señalar que no se llena ese extremo ni del contenido 251 y 252 que desarrollan tanto el peligro de fuga como de obstaculización por cuanto en principio mi defendida es una funcionaria pública de vieja data tiene 9 años en el poder judicial y ene cantidad de años en otra institución pública, tiene arraigo en el país, este como dice el legislador esta determinado por su domicilio, tiene toda su familia en el país excepto a su hija que esta ahorita en un paseo a Los Roques en consecuencia no existe un peligro de fuga adicionalmente el dinero que ella devenga como salario no le permitiría abandonar nuestro país, por cuanto no tiene bienes de fortuna, no posee esa capacidad económica como para abandonar el país y seria suficiente a que este Despacho Judicial así como ella lo hizo con el Sr. E.C. que ordene en caso de otorgarle una medida que el tribunal que ya la voy a solicitar de manera subsidiaria si se quiere en el caso de no compartir este tribunal el criterio de la defensa en cuanto a la libertad sin restricción obviamente que este Despacho Judicial pudiera también solicitarle la consignación de su pasaporte ante esta sede, en consecuencia la defensa observa que no existe ese peligro de fuga que a señalado el Ministerio Público, no existe un peligro de obstaculización como tal, porque independientemente de estar en el poder judicial o haber estado porque es algo muy obvio que ya es otra cosa el rumbo que esto toma, que la investigación esta en manos de los representantes fiscales y adicionalmente en manos de este despacho judicial y lo que esta en el expediente más bien esta defensa esta pidiendo que se permita la firma o la rubrica o la media firma de cada uno de nosotros a los efectos de salvaguardar que las actuaciones que reposan en este expediente que esta bajo resguardo de este despacho judicial, pues se mantengan incólumes es decir, que no vaya a sufrir de alteraciones, eso en relación al peligro de obstaculización, mi defendida independientemente de haber sido juez de la República pues obviamente con las declaraciones que a dado nuestro Presidente pues lógicamente que no va a poder influir en ninguna persona a los efectos de esta investigación porque ya nosotros sabemos como se manejan las cosa dentro del poder judicial, de manera que a ninguna persona se va a dejar influenciar por alguna intervención por parte de mi defendida y en el presente caso pues obviamente no hay testigos de un procedimiento x, porque aquí no hubo ningún homicidio, ni un robo ni un hurto ni nada de esto que tengamos unos testigos, están siendo tres personas investigadas, declararon unas personas del tribunal que circunstancialmente estaban allí por razones de su trabajo, en relación a esta argumentación y en plena conciencia que no están llenos los tres numerales del articulo 250, pareciera como contradictoria solicitar una medida cautelar porque si no hay posibilidades de aplicar una medida privativa de libertad porque no están llenos los extremos del articulo 250 menos pudieran estar llenos los extremos para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin embargo sin que esto parezca contradictorio esta defensa va hacer esa solicitud y que la misma sea aplicada en la modalidad que el tribunal estime procedente con fundamento al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por mi parte y por ultimo solicito copia simple del expediente que tiene que ver con este caso, porque es que aquí hay algo que también le llamó la atención a la defensa y es que hubo una especie de acumulación de un expediente, estos son unos hechos completamente aislados a los hechos que pudieran haber cometido el Sr. G.A. y el Sr. E.C., en consecuencia, esta defensa considera que este debe ser un procedimiento que debe llevarse aparte del caso que se esta ventilando en relación a aquellos hechos este es un hecho totalmente aislado a lo que se debe verificar y así lo solicito. Con el mayor respeto analice todo lo que aquí se a planteado, el peso que tiene la opinión publica, y lo cuestionado que esta la autonomía judicial en este momento, aquí tenemos a la Dra. M.L.A. a la cuál conozco desde hace muchísimos años, pienso que la decisión que ella tomó que la atraído lastimosamente ante este estrado fue ajustado a derecho, le pido con la mayor humildad que analice, la Dra. A sido sometida al escarnio público como un delincuente, una señora con un expediente intachable, es lastimoso que como un hecho como este se vaya a pique, ella actúo en base a sus conocimientos y en base a una supuesta autonomía que cada día es mas cuestionada, le pido que analice, esto ha sido un escándalo tan lamentable para ella, como para su familia, no se imagina el daño que esto ha causado, esto es un espejo doctora, hoy es ella, mañana puede ser usted, y que se considere cada uno de los argumentos de la defensa. Por último pido que en vista de la condición de salud de mi defendida se le sea practicada un examen medico forense. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de Privada, Dra. Tailandia Márquez, defensora de los alguaciles ciudadanos R.R. y C.L., quien expone: Como punto previo esta defensa se sorprende la situación como este honorable juez pueda estar el día de hoy en esta sala de audiencia y quiero dejar la acotación que nada de lo que voy a decir aquí es con la intención de ofenderla pero mi deber como defensa y los derechos que me consagra el Código de Ética me obligan a que yo objete la forma de cómo se le dio entrada a este expediente a su honorable despacho, y me obligan a objetar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la llevaron a usted a darle entrada a una solicitud fiscal con respeto a una orden de aprehensión, como me obligan también a objetar la motivación que usted da a los fines de que se haga efectiva no solamente la orden de aprehensión de mi representado sino también a la de la doctora Afuini, como a una orden de allanamiento solicitada que se despliegan de las actas policiales, entiende esta defensa que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye la facultad al fiscal del Ministerio Público conforme a lo estatuido al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos y cada uno de sus supuestos adminiculado con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma conforme a las atribuciones que le da y otorga Ley Orgánica del Ministerio Público, de solicitar unas medidas de aprehensión en contra de un ciudadano o ciudadana de la República siempre y cuando esta haya sido informada por cualquier medio, de cualquiera de los órganos auxiliares del Ministerio Público, estatuido en el noveno aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (se deja constancia que la defensora dio lectura), de la lectura del expediente aunque con muy poco tiempo que tuvo esta defensa al igual que mis colegas aquí presentes de leer con detenimiento todos y cada uno de los folios, no tuvimos el mismo tiempo que tuvo este honorable Despacho más 24 horas para leerlo quizás de manera minuciosa, me sorprende sobre manera ciudadana Juez de que se cometa los errores que a continuación voy a señalar, los pongo en dudas sobre manera, por que resulta y acontece que el honorable Ministerio Público le solicita a usted mediante un escrito constante de tres folios útiles, indicando lo siguiente en su ultimo aparte, (se deja constancia que dio lectura), eso es falso, el Código Orgánico Procesal Penal establece y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional, que cuando se solicita una orden de aprehensión, debe ir motivada acompañada de los recaudos que son útiles y necesarios para que el Juez se pronuncie con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, efectivamente el fiscal del Ministerio Público se traslada a la sede de este despacho y consigna un escrito motivando los dos primeros folios donde narra las circunstancias del modo tiempo y lugar, y donde explica que se da de manera concurrente los supuestos estatuidos en el artículo 250 el los ordinales 1, 2, y 3, no indicando este Despacho a que hora se recibe dicho escrito de ampliación, diría yo, al escrito de solicitud de la aprehensión solicitada a esta honorable Despacho, en la cual no se indica hora en que este honorable despacho recibe este escrito, ese es uno de los primeros vicios que tiene el escrito de solicitud de orden de aprehensión, vale decir, que el tribunal 50 de control recibe un escrito de orden de aprehensión y la fiscalía del Ministerio Público posteriormente dice que va a motivar esa solicitud por auto separado, donde esta el auto que indica el tribunal que recibe de manos del alguacilazgo un expediente y no riela en las actuaciones que tengo en mis manos que la honorable jueza haga mención a que acta no tiene numero de foliatura el auto levantado por este tribunal, le doy lectura a la solicitud que hizo el Ministerio Público en fecha 10-12-2009, donde se lee a pie de solicitud del fiscal (se deja constancia que dio lectura), quien entrega esto acá? Se pregunta la defensa se lo entrega la fiscal en sus propias manos o se lo entrega alguacilazgo? , entonces tenemos un acto que dice que recibieron estas actuaciones de la oficina de alguacilazgo, donde esta esa acta, la oficina distribuidora tiene la obligación de recibir todas y cada una de las actuaciones, el Código Orgánico Procesal Penal no establecen esas formalidades esa son costumbres que se han hecho bajo las directrices del Tribunal Supremo de Justicia y de Presidencias del Circuito a través de resoluciones, en la cual se ha establecido que se creo la oficina de alguacilazgo y muchas veces uno como defensa se pregunta cuanto esta cerrado la oficina Urdd, por donde entrega porque a veces los alguaciles se abstiene a recibir los escritos, ahora, curioso es que el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible y refrenda que es ella quien entrega esas actuaciones al Juzgado 50 de Control, indistintamente de que tenga el sello del alguacilazgo, ellos cumplen funciones fuera después de despacho de la Urdd, vale decir después de las 4:30 de la tarde, y como esto ocurrió previa a esa hora significa que la Urdd estaba abierta, donde esta el acta de remisión de alguacilazgo o un sobre Manila amarillo como hace el Ministerio Público mención a que eso fue así, bien, entra el expediente al tribunal de manera injustificada, no cumpliendo los requisitos de ley para darle la debida sustanciación conforme a las atribuciones que confiere la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, y de manera supletoria las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, evidentemente recibe le da a través de un auto entrada al escrito de paliación que así lo voy a denominar esta defensa, con el debido respeto a la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal mediante auto que tampoco esta foliado, le da entrada a las actuaciones fiscales, alegando que esto es unas actas completarías, me pregunto como defensa las ordenes de aprehensión traen actas complementarias que deben ser entregadas conjuntamente con el escrito de solicitud de aprehensión, mas no con posterioridad a este, por que mal podría el tribunal, motivar esta solicitud de aprehensión como lo haría el tribunal?, si hablamos de urgencia, necesidad y oportunidad y celeridad procesal, usted recibe una solicitud de orden de aprehensión y manda al secretario a que trascriba la orden de aprehensión y de manera inmediata verifica si cursa a la solicitud los supuestos estatuidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena tal aprehensión y expide las boletas correspondientes y que se pase al auto lo solicitado y ordenado por usted y cualquier infamación que sea necesaria transcribir en el L1, y que se deje constancia en el libro las salidas de las boletas, todo eso se hace en una orden de aprehensión, ahora bien, usted recibió el escrito de la fiscalía del Ministerio Público, pero curiosamente también me llama la atención de que como hizo para motivar tal solicitud si se desprende que el acta que suscribe el secretario Flavio Mayorca, a las 8 de la noche, la que levanto con el inspector, esa acta del día 10 di diciembre del 2009, como es que usted ordena una aprehensión a las doce día, cuando no constaba ninguna de estas actas procesales que fueron consignadas posterior al cierre de horario de Despacho, pero algo que se me había olvidado con respecto a lo que venia diciendo de la oficina de alguacilazgo, como es que se hace ver de que se dio un recorrido por el palacio de justicia, no se silo hizo M.T. que es el Coordinador de Alguacilazgo y vio que no habían tribunales de guardia, cuando esta defensa previa información antes de entrar a este despacho de preguntarle a nuestro compañero Rafael quien me manifestó que los tribunales de guardia de ese día eran 11, 12, 13, 14 y 15, la verdad que también sorprende sobre manera esa distribución, no se que nombre le podría llamar yo a eso, eso significa que la oficina de alguacilazgo puede recibir escritos de acusaciones, solicitudes y remitirlas a los tribunales que a su albedrío considere, por orden de la Fiscalía General de la Republica, pasando por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (se deja constancia que por segunda vez se le advierte a la ciudadana defensora que no haga alusiones personales), observando todas las incorporaciones de las actuaciones procesales a este honorable Despacho, se permite esta defensa hacer un análisis con respecto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, puede entender esta defensa que hubo un error involuntario por parte de la honorable fiscal en el sentido de que en los primeros folios de la solicitud no hace mención a mis representados en la cual dice (se deja constancia que dio lectura), ustedes son hombres o mujeres? hombres, cuales alguaciles en el encabezamiento, esta defensa deja constancia que siendo tan voluminoso la ampliación de la solicitud de orden de aprehensión solicitadas por el Ministerio Público no pudo leer de manera detenida, sin embargo la fiscal del Ministerio Público encabeza su escrito identificándose conforme al artículo 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Ministerio Público, la fiscalía debe establecer no solamente conforme el artículo 250 y 251 con que solicita una orden de aprehensión, sino que además la Ley del Ministerio Público indica que el Fiscal Ministerio Público que actúo conforme al articulo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto su solicitud no cumple con las formalidades estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni de las directrices que exige el Ministerio Público en el sentido de que usted aparte de identificar su nombre debe identificar bajo que articulado usted actúa, posteriormente en el capitulo de la relaciones de los hechos, (se deja constancia de que dio lectura), como usted motivo una orden de aprehensión sin tener a la mano los elementos de convicción que dieron lugar a que usted llegara a la convicción de que era prudente, útil, necesaria esa orden de aprehensión desconoce la defensa cuales fueron esos hechos que la motivaron y se deprender del expediente por lo mal ordenado que esta el expediente, que usted primero decrete una orden de aprehensión sin elementos de convicción, posteriormente casi ya al final del expediente me presenta una orden de aprehensión motivándola con unos elementos de convicción que usted no tuvo para el momento en que se dicto la orden y por que han sido testigos mis representados de que a la una de la tarde que usted ya tenia esas orden de aprehensión, no constaba la declaración de ninguno de los testigos que se encuentran y de las acta de entrevistas que le fueron tomadas a cada uno de los representados, es evidente que de cada acta de entrevista se desprende hora en que se le tomaron las actas de entrevistas a los representados, de todas se desprenden 7:30 de la noche, 8:30 de la noche, 10:30 de la noche, entonces con el debido respeto ciudadana Juez, las personas que están aquí en esta sala de audiencias no son delincuentes, pero mas allá de eso, estoy mas preocupada aun, porque resulta de que si a mi se me ocurre como defensa solicitar una nulidad aquí, porque se violento la detención, porque la Fiscal del Ministerio Público presento una solicitud de manera personal se desprende del expediente no se configura con el dicho del honorable Despacho, porque hay un auto, que dice que vino de las manos del alguacilazgo y no esta el acta, la honorable Juez de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede revocar sus propias decisiones, entonces digo yo, será que la doctora de este despacho fue engañada?, como va ella a decretarse a ella misma y corregirse su propio vicio, creo que no lo va a ser, por lo tanto ante estas irregularidades que hay en el expediente, hay que ser conciente de que hubo una mala sustanciación de las actuaciones, no pudo jamás y nunca la honorable jueza de este Despacho haber podido sustanciar conforme a derecho y decir que la solicitud fiscal reunía los requisito estatuidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no pudo?, porque precisamente salio una orden de aprehensión a las 12:30 de la tarde, pero más allá de eso todo lo que esta aquí es nulo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Se deja constancia de que dio lectura al articulo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) de la mano con este articulo en franca relación con el artículo 108 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia de que dio lectura al aludido artículo), artículo 285 de la carta marga (Se deja constancia de que dio lectura al aludido artículo) , resulta si nos trasladamos a los hechos de la declaración que se desprende de ciudadano N.J.Q. y de Abreu Edwin, que dicen que ellos se apersonan a la sede del tribunal y que le informa el señor Quintana que le decreto libertad al ciudadano E.C., este ciudadano J.Q. procura o de manera inmediata tal y como se desprende del acta de entrevista, de que procedió a llamar a su jefe inmediato y que se negó a recibirlo al momento, la pregunta es, quien incurrió en desacato a una orden emitida legalmente y con toda la legalidad del derecho ?, los ciudadanos aquí presente alguaciles o los funcionarios de la DISIP o el jefe de la DISIP, significa que no se le da la reverencia de recibir una orden emitida por una honorable Juez de la República Bolivariana de Venezuela y que este ciudadano por instrucción general de la DISIP conjuntamente con el Dr. Medina, orquestan unos hechos ilícitos los cuales no se me permitió la lectura pero deja narrado en los hechos que los hace común para todos y uno pueden hechos comunes para todos, una solicitud de orden de aprehensión es tan especifica como un escrito de acusación, el Fiscal del Ministerio Público no puede de manera arbitraria aplicar normas del Código Penal, debe encuadrar las acciones u omisiones, las conductas de los seres humanos desplegadas en tales circunstancias para que de manera concreta encuadre en la tipificaciones jurídicas que considere el Fiscal del Ministerio Público, pero resulta que de los hechos narrados por la Vindicta Pública, la Fiscal del Ministerio Público da como cierta la realización de una audiencia preliminar, pero la Fiscal consigna es su escrito de ampliación un acta de diferimiento de audiencia, o es un acto de celebración de audiencia preliminar, se desprende de los testigo que declararon allí que de lo único que pueden dar fe, es de la salida de la Dra. Afiuni del Tribunal de Control, más no pueden de dar fe de que dejaron de hacer los alguaciles que hoy represento, bueno podemos ver que de la solicitud de aprehensión la fiscal del Ministerio Público consigna un acta policial de fecha 10, consigna un acta de allanamiento, consigna un acta de entrevista de M.B., consigna una original de planilla de control de imputado, consigna una declaración de F.M., en fin una series de acta de entrevistas contradictorias y viciadas todas de nulidad absoluta, porque resulta ciudadana Juez que si los funcionarios actuantes antes de que usted decretara la orden de aprehensión a la una de la tarde, ya tenia privados ilícitamente de libertad a la doctora Afiuni y a mis representados, como se lo acabo de decir los funcionarios de la DISIP que no son los órganos instructores, la DISISP es un órgano encargado de resguardar evidencias de interés criminalístico, entiéndase esta defensa que si los funcionarios realizaron actos propio del Ministerio Público todos los actos son nulos de nulidad absoluta, evidentemente, tal como lo establece en el artículo 190 y 191 yo solicito los efectos estatuido en el artículo 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejo entreclaro (esta defensa ve mermados sus derechos de defensa tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los tratados suscritos por esta República como son el pacto de San José estatuido en el artículo 8 de la Ley in comento como en el articulo 14 ordinal 8, litera A, articulo 14 numeral 8, litera B, de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, la honorable jueza de este Despacho, mal puede pronunciarse en cuanto la nulidad antes anunciada por cuanto los vicios aquí alegados si aquí lo hubiere no puede revocar sus propias decisiones, por lo que solicito tome las consideraciones inherentes aquí planteados, porque mal podría objetar sus propios vicios y ocasionaría una violación al derecho a la defensa), eso en cuanto a la forma de la incorporación de las acta procesales, ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público, a encuadrado la calificación de mis representados R.R. y C.L., su aptitud desplegada en esa audiencia imaginaria que dice el Ministerio Público se dio y que no se desprende tal evento en ninguna de las actas procesales, la ciudadana fiscal dice que mis representados están incursos en el delito de Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, pero en ningún momento mis representados incurrieron en corrupción propia, y tampoco usted explica en su ampliación a la solicitud de aprehensión que desconoce la defensa a que hora lo entrego aquí, cual corrupción habla usted, de que corrupción, porque para poder establecer el delito de corrupción, no basta con que alguien venga aquí al circuito judicial penal por verbo y gracia y digan la doctora Tailandia es una meretriz y esta corrompiendo menores, demuéstramelo, por todo el mundo va a decir la doctora Tailandia es abogado y es notorio y publico que me la paso aquí trabajando, entonces cuando señalamos una tipificación jurídicas con respecto a unos hechos punibles, debe igualar esos hechos, y entiéndase por corrupción es un concepto bastante amplio en nuestra lengua, puede ser trafico de influencia, puede ser emolumentos, puede ser ocultar un expediente, dentro de las atenciones que le confieren acá a mis representados, ni escondieron expediente que a pesar de que el ciudadano secretario Flavio Mayorca, por instrucciones de R.I. directora de los secretarios de los tribunales, ella ordena levantar un acta y él deja constancia con el Inspector de que falta unas piezas, ninguna de mis representados ni ha sustraído, ni se ha tomado de manera indebida ningunas actas procesales del tribunal 31 de control, si la fiscalía narra unos hechos concerniente a una supuesta audiencia preliminar, si del expediente no consta tal acta de audiencia preliminar, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuales hechos estamos hablando entonces, lo que no existe aquí en el expediente no existe, no puede venir el Ministerio Público a dibujar en su psiquis unos hechos virtuales y traerlo a las actas sin la temor contemplación, como es que la Fiscal del Ministerio Público pasa por encima de lo estatuido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que es litigar de buena fe, yo todavía puedo creer en justicia por que ya sea usted o cualquier otro tribunal va a ver alguien que va a ser justicia como lo hizo la Doctora Afiuni en un acta de diferimiento que considero Ojo esta defensa no es parte de las actuaciones de E.C., ojo no es parte y se le están dando acceso a esta defensa de actuaciones propias del expediente de E.C., otro vicio procesal que acabo de encontrar, como es que yo Tailandia Márquez y estos abogados, tienen acceso a unas actas que no están debidamente nombrados, si la fiscal del Ministerio Público iba a utilizar algún elemento para sustentarse e la orden de aprehensión debió valerse de una copia certificada de la supuestas acta mas no de las diferentes partes fiscales 31C-15197-09, cada día me sorprendo más, quiero dejar constancia de que por instrucciones de este honorable despacho se me permitió el acceso al del mismo ya que fui fui juramentada para ejercer la defensa de R.R. y C.L., por lo que no ha sido de manera voluntaria, no vaya a decir la fiscalía el día de mañana que de manera virtual decir que las defensas privadas aquí el día de hoy tuvieron acceso a todas las actuaciones, están incurriendo a un error inexcusable de derecho, no riela por ninguna parte el nombre de mis representados deje constancia ciudadana secretaria, nos dieron acceso a 40 o 50 folios del expediente correspondiente 31C-15.197-09, ya he dicho las diferentes violaciones constitucionales que hay, y ha dejado claro esta defensa que mal podría usted corregir sus propios errores, quizás podría subsanar en base a la Sentencia 266 de I.U. la cual no comparte esta defensa, porque si anulamos y subsanamos no podemos utilizar esos mismos elementos de convicción o esas mismas actas policiales para sustentar o motivar una medida judicial preventiva de libertad y lo he dicho en reiteradas audiencias que he tenido por que no estamos hablando de una nulidad relativa, estamos hablando de una nulidad absoluta y el Código Orgánico Procesal Penal es claro en relación a este tipo de nulidades, haciendo un análisis del artículo 250, alegando la ciudadana fiscal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no ha demostrado la fiscalía ese hecho punible, corrupción? No presento elemento de convicción, solamente existen acta de entrevista que ni si quiera d.f.d. que se inicio el acto, en cuanto al dicho del funcionario de la DISIP que alegan en sus declaraciones que no se les permitió la entrada, por todos nosotros es sabido que los funcionarios adscritos a diferentes dependencias guardia nacional, metropolitana, que conducen detenido al palacio de justicia no puede entrar en la sala de audiencia, por esa fue la razón que estos ciudadanos permanecieron sentados en el banco que esta en frente de la sala este de mezzanina, no demostró el Ministerio Público el delito de evasión, en cuanto a que la fiscal del Ministerio Público establece que mis representados de marras están incurso en el delito de Favorecimiento para la Evasión previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, se entiende de este articulo de que, el que colabore, le preste facilite ayuda a una persona para que se fugue, dígame la honorablemente la juez de este Despacho como es que la fiscal del Ministerio Público encuadra la conducta de evasión, será que la Fiscalía del Ministerio Público no esta mandando a los fiscales a tomar curso de derecho penal para que sepan encuadrar bien los delitos, porque yo lo pongo en duda?, que significa favorecimiento? En se favorecieron mis representados, para sacar o no al señor Eligio, por el contrario ciudadana Juez estuvieran o hubiesen cometido un delito, si no hubiesen acatado la orden de la honorable Juez Afiuni presente en esta audiencia, ahí si es un delito, no acatar una orden emitida, delito no es que mis representados hayan hecho acatamiento a una orden de excarcelación (la boleta de excarcelación y la medida cautelar otorgada por la doctora Afiuni al ciudadano E.C. quien venia siendo investigado en la causa 31-15197-09, no esta ajustada a derecho eso no corresponde a los ciudadanos alguaciles de establecer si esta o no ajustado a derecho, ni le corresponde al Ministerio Público), aquí primero se investiga y después se priva no al revés, ahora bien ciudadana Juez me voy al artículo 250 y yo siempre le he dicho a mis cliente que para poder entrar a este Palacio se entra de dos manera con una orden de aprehensión o una orden de flagrancia, ojo y no existe la cuasi flagrancia, para que opere la orden de aprehensión tal como lo dijo el Dr. Santamaría, debe existir un estado de rebeldía, y mi representados de marras nunca fueron llamados, nula de nulidad absoluta, si cometieron, corrupción, si cometieron evasión en calidad de testigo o en calidad de imputados para establecer una contumacia como tal, entonces pregunto yo? estoy en una flagrancia o en una investigación previa, por que cuando hablamos de corrupción, hablamos de intervención de vías telefónicas, hablamos de enriquecimiento ilícito, de legitimación de capitales, y las declaraciones de estas gentes ninguno dice que el ciudadano Rafael ni de Carlos tomaron, agarraron dinero, se reunieron en un restaurante, no existe nada de eso, o sea que el fiscal del Ministerio Público viene aquí y dice corrupción propia y punto, sin elementos y la honorable juez dice que si hay un delito, pero ahora se esta enterando usted que no hay tal delito, usted no va a tener elementos para motivar una privación de libertad y si lo hace que el todo poderosa caiga sobre usted, ahí se la dejo, la Fiscal del Ministerio Público establece que existe peligro de fuga y obstaculización, en cual obstaculización?, ya usted aquí determino unos hechos, es más ni estableció aquí que tipo de procedimiento quiere si abreviado o ordinario, le invito a que sea procedimiento abreviado, en este estado la ciudadana fiscal pide la palabra y expone ciudadana juez lo que me conocen saben que yo soy una fiscal paciente y respetuosa, pero esto ya ha pasado de la raya, usted le ha hecho dos advertencias a la ciudadana defensora, el Ministerio Público no va a partir que siga ofendiendo a mi persona, hasta de llamarme ignorante, todos sabemos que esto es una audiencia bien difícil para todos los operadores de justicia porque no son unos imputados comunes los que estamos presentando el día de hoy, yo le solicito ciudadana juez que usted como directora de esta audiencia ponga el orden. Seguidamente la Juez procede a leerle el contenido de los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la ciudadana Defensora Tailandia Márquez, haciéndole la advertencia de litigar de buena fe, con el debido respeto al resto de las partes y a la majestad del Tribunal. Continua la defensa con su exposición: la Fiscal del Ministerio Público en su exposición no señalo que procedimiento iba a tomar si era procedimiento abreviado o procedimiento ordinario, considera esta defensa que no existe tal peligro de fuga ni de obstaculización en el proceso, toda ves que usted conoce a los ciudadanos aquí presente son personas que tienen arraigo en el país, considero que lo procedente, no presenta conducta predelictual, por lo que no son suficientes las alusiones realizadas por el Ministerio Público y considero que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena de manera inmediata, conforme al artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que es como regla la inocencia y la presunción que se debe y que en mantilla a cada uno de mis representados, no cuenta el Ministerio Público con elementos jurídicos fuertes para poder establecer tal delito, igualmente no existe tal asociación para delinquir o lo que llamamos agavillamiento, esto es cuando varias personas se asocian en el tiempo para cometer varios y nadie aquí dice dado por lo emblemático del caso la doctora se vio en la necesidad de solicitar una sala pudo haberlo hecho dentro del tribunal, mas sin embargo no ha demostrado tal acto demostración para delinquir el delito asociación para delinquir, la fiscal aludió que clasifica las agravantes del articulo 77, alegando de que había premeditación, alevosía, en principio el ciudadano Carlos como Rafael custodian todos los días con su trabajo y custodia de los cuerpos de los detenidos y vigilan la custodia de cada uno de ellos, no creo que haya existido, alevosía, premeditación para poder sacar a espalda de la Dra. Afiuni, a espalda de los funcionarios de la Disip al el señor E.C., se desprende que funcionarios de la DISIP tenían conocimiento de la orden de excarcelación emitida por la Dra. Afiuni, de la cual manifestó mi defendido que una ves que se le participo que había quedado en libertad el de manera inmediata fue a participar a su jefe, cual es la alevosía allí, usted conoce a Rafael y el es muy transparente en su trabajo y no seria una persona de evadir la justicia, la Dra. Afiuni en su declaración dijo algo muy importante de que tenia temor de ser trasladada al Inof, y del mismo modo esta defensa hace la advertencia y así le pide la colaboración a la Fiscalía del Ministerio Público, en caso que se desestime decretar la libertad plena y considera que este procedimiento debe llevarse por la via ordinaria, y considere que se encuentran llanos los extremos del artículo 250 cosa que la defensa comparte y como consecuencia decretar una medida judicial preventiva de libertad, solicito en base a lo estatuido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado ya sea cada 2 días, cada 8 días, lo que usted ordene, bajo vigilancia de sus familiares o en su defecto de una medida de arresto domiciliario, porque de usted ordenar que estoy ciudadanos aquí guardianes del palacio de justicia pisen un centro de reclusión, denlo por muerto usted sabe que ellos tienen contacto con cualquier cantidad de detenidos por lo que solicito todas las medidas y seguridad del caso y creo que mas que recluirlos en la DISISP más seguro se sentirían con un apostamiento dentro de su domicilio, esto en el animo de darle fiel cumplimiento a lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo alegado 8, 9, 13, 19, 243 y 244 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con todos los tratados ya antes aludidos por esta defensa, así mismo solicito copia simple y certificada solo de esta única pieza como del auto de motivación ejercer recurso que corresponda, es todo. Acto seguido en atención a todo lo explanado en la audiencia por las partes este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial, siendo las 10:00 horas de la noche, acuerda suspender la presente Audiencia por el lapso de Cuarenta y cinco (45) minutos con miras al exhaustivo y necesario análisis de los argumentos presentados por las partes en aras de emitir los consecuentes pronunciamientos. Siendo las 10:50 horas de la noche, oportunidad fijada por este Tribunal para dar continuación al acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS APREHENDIDOS, se reanuda la audiencia, verificando nuevamente la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar 56º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, DRA. A.M.C., los aprehendidos ciudadanos M.L.A.M., R.A.R.R. y C.A.L.A., debidamente asistidos por los profesionales del derecho, Dra. TAILANDIA M.R., Dra. S.G. y al Dr. W.S.. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA L.S.A.T., JUEZ DEL JUZGADO QUINCUAGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Oída la exposición fiscal y lo alegado por la defensa, este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO: Corresponde a este Juzgado ejercer el control Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal a.y.e.m. pronunciamiento respecto a la Solicitud de Nulidad Absoluta alegada por la Defensa de los ciudadanos R.R. Y C.L., invocando como fundamento de ello que los funcionarios de la Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) no les correspondía actuar en el procedimiento de investigación por la presunta evasión del ciudadano E.C., en este sentido se observa que el título IV del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone a los Órganos de policía de investigaciones penales señalando en el artículo 110 lo siguiente: “Son Órganos de policía de Investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece…” Así mismo señala el artículo 114 el deber de subordinación al que se encuentran los funcionarios policiales respecto al Ministerio Público, igualmente establece el artículo 111 que: “…corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público la práctica de diligencias conducentes a la determinación de hechos punibles y la identificación de sus autores o autoras y participes…”. En atención a las normas señaladas evidencia este Juzgado que el órgano policial, es decir, funcionarios de la Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) actuando en la presunción de la comisión de un hecho punible procedieron apegados a la norma legal a los fines de impedir o mitigar la comisión del mismo, en tal sentido al no evidenciarse una vulneración de la debida formación jurídico procesal y Constitucional en lo que respecta a la actuación desplegada por el órgano policial lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la Solicitud de Nulidad efectuada por la Defensa en este acto Y ASI SE DECLARA.- Ahora bien en lo que respecta a los alegatos esgrimidos por las defensas privadas respecto a la forma de ingreso o distribución de la solicitud de Orden de Aprehensión que hiciera el Ministerio Público en fecha 10 de Diciembre de 2009, en contra de los ciudadanos M.L.A.M., R.R. Y C.L. de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por razones de necesidad y Urgencia, debe señalarse lo siguiente: La solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por la Fiscal 56° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fue interpuesta ante el Departamento de los Servicios de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y al no encontrarse ni el Coordinador General de dicho Departamento ni el Jefe de Alguacilazgo toda vez que los mismos se encontraban rindiendo entrevista ante la sede de Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), según consta en las actas que cursan al expediente, los funcionarios adscritos a ese Organismo en cumplimiento de sus funciones procedieron a estampar una nota en la hoja de recibo de dicha solicitud en la cual dejan constancia expresa de lo siguiente: “…Por razón de la hora y encontrándose a disposición una vez efectuado el recorrido el juzgado 50 de Control, vista la urgencia de la presente solicitud se hace entrega de la misma a ese Tribunal…” Se infiere d lo antes transcrito que los funcionarios alguaciles en conocimiento de la urgencia de dicha solicitud, proceden por razones de la hora a recibirla toda vez que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales solo da ingreso a los asuntos hasta las seis (06:00 p.m) horas de la tarde, una vez recibido el requerimiento fiscal y tal como lo señala el alguacil que suscribe la nota, efectúa el recorrido y al constatar que solo se encontraba este Tribunal disponible, esto en razón de haberse habilitado el tiempo necesario para realizar actividades inherentes a las causas llevadas por este Juzgado, procede en a hacer entrega de dicha solicitud en la sede de este Tribunal y quien suscribe interviene apegada al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la eficacia procesal y que señala: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público…No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. En tal virtud, quien aquí decide considera que la actuación procesal y procedimental respecto a las actas que conforman la solicitud se encuentra apegada a derecho y en ninguna manera violenta el debido proceso por ser obligación de los Jueces decidir con prontitud los asuntos sometidos a nuestro conocimiento. Y ASI SE DECIDE. En lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la Defensa específicamente por quien ejerce la de la ciudadana M.L.A.M. respecto a que la Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado en contra de los ciudadanos M.L.A.M., R.R. Y C.L., no establece la Necesidad y Urgencia en la fundamentación, señala este Juzgado que se estableció taxativamente en las decisiones emanadas por este Tribunal mediante las cuales se ordena la aprehensión de los ciudadanos M.L.A.M., R.R. Y C.L. de fecha 10-12-2009, lo siguiente: “…Examinados los fundamentos de dicha solicitud este Tribunal estima que de las actuaciones que el Ministerio Público señala en su requerimiento, resultan cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus numerales 1, 2, 3 y ultimo aparte; artículo 251 en sus numerales 2, 3; y del artículo 252 en su numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” cabe destacar que tal como se explano en ambas decisiones el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Necesidad y Urgencia del decreto de dichas Ordenes de Aprehensión, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la defensa en torno al particular. Ahora bien, la defensa de manera conjunta alega que la Aprehensión de los hoy imputados se produjo siendo las 01:00 horas de la tarde, en la sede del Juzgado 31 de Control de este Circuito Judicial Penal, verificando quien aquí suscribe que riela a las actas, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Diciembre de 2009, levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, en la cual dejan constancia entre otras cosas que “Siendo las 11:00 horas de la mañana recibieron llamada telefónica por parte del Jefe de Comisión de Traslados del imputado E.C., manifestando que se había presentado una irregularidad en la audiencia que se llevaba a cabo según el expediente numero 15.197.09, motivado a que la titular del tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, DRA. M.L.A.M., había emitido una orden de excarcelación al detenido en referencia sin que estuvieran presentes en el acto los Abogados W.G., A.H., y D.M.F.Q., Quincuagésimo Tercero, y Septuagésimo Tercero del Ministerio Público respectivamente, así mismo manifestando que el ciudadano procesado E.C. se había retirado de las instalaciones del Palacio de Justicia sin cumplir con el debido proceso de registro en el que rigen cuando a una persona se le libra una boleta de excarcelación…Consecutivamente y por cuanto se presume la comisión de un hecho punible y en conocimiento de la Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público DRA A.M. procedieron conforme a la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a la búsqueda de elementos de interés criminalístico en el recinto del Tribunal y a trasladar a la ciudadana M.L.A., conjuntamente con las personas que laboran en el mencionado tribunal de igual forma el personal del alguacilazgo encargado de la seguridad del detenido y los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento a los fines de realizarles actas de entrevistas en relación a los hechos que se investigan…” En atención a lo explanado en el acta policial se evidencia que los ciudadanos hoy imputados fueron trasladados a la sede de Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) solo con la finalidad de indagar en torno a la investigación por la presunta comisión de un hecho punible y no es sino cuando este Tribunal emitió las ordenes de Aprehensión signadas con los números 004-09, 005-09 y 006-09, pasadas las seis horas de la tarde y recibidas en la sede del órgano policial siendo las ocho (08:00) horas de la noche, cuando los efectivos policiales proceden según ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-12-2009, cursante a las actas, a efectuar la aprehensión formal de los ciudadanos M.L.A.M., R.R. Y C.L., siendo impuestos de los cargos por los cuales se libró dichas ordenes así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido evidenciándose que la aprehensión de los hoy imputados se produjo bajo uno de los supuestos contenidos en el artículo 44 Constitucional, legitimando la actuación policial se declara Sin Lugar la pretensión alegada por la defensa en torno al particular. Y ASI SE DECLARA.- En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa de los ciudadanos R.R. Y C.L. respecto al motivo de acumulación de la causa que cursaba por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal observa que la misma se debió a los fines de proveer respecto al requerimiento fiscal por la estrecha relación que guarda la referida causa y los hechos aquí investigados a efectos de los subsecuentes pronunciamientos que debía emitir este Juzgado con prontitud en conocimiento de los hechos conforme al contenido del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido una vez verificada la procedencia de que los hechos por razones de conexidad deban ser resueltos por separado se procederá nuevamente a su separación conforme al contenido del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo decidir este Juzgado por auto separado. Por último, en lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la defensa en torno a la falta de presunción por parte del titular de la acción penal de la comisión de un hecho punible para que se iniciara conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente investigación de sus representados, quien aquí decide observa que tal como se desprende de la revisión del expediente el Ministerio Público dio inicio de oficio a la investigación penal, en torno a los hechos suscitados con motivo de la Audiencia celebrada por el Juzgado 31 de Control de este Circuito Judicial Penal, sin la presencia del Ministerio Público y que dio como resultado la libertad presuntamente irregular del ciudadano E.C. es necesario señalar que siendo que la imputación en lo que respecta al tipo penal se suscita en la Audiencia de Presentación efectuada de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal, resulta pertinente el destacar el contenido de las sentencias de la Sala Constitucional del M.T.d.J. de fechas 20-03-2009 y 30-10-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, la cual señala entre otras cosas: “ …esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Así mismo, es necesario señalar en lo que atañe al principio de legalidad de los delitos y penas, que la tipificación de las conductas, cuyo origen se ubica en el artículo 39 de la Carta M.I. (Magna Charta Libertatum) de 1215 (Juan Sin Tierra), así como la Constitución Alemana (Constitutio Criminales Carolina) de 1532; y representa la inspiración fundamental de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948; previsto en los artículos 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que expresa “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, 1º del Código Penal; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15); el cual ha sido identificado con el antiguo aforismo latino nullum crimen, nulla poena, sine lege, que exige la adecuación de la conducta a una figura delictiva prevista en la ley. En este sentido, siendo que, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público procedió en este acto a imputar a los ciudadanos M.L.A.M., R.R. Y C.L., observa quien aquí decide que, el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal ante la presunción de un hecho punible procedió a precalificar determinados hechos, enmarcado en normas legales sustantivas y de rango constitucional, por lo que al no verificarse la vulneración de derecho o garantía Constitucional alguna que afecte la formación jurídica procesal de la presente causa, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR los alegatos esgrimidos por la defensa en torno al particular. Y ASI SE DECLARA. PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este acto por el representante del Ministerio Público la acoge en cuanto a lugar en derecho en cuanto a la ciudadana M.L.A.M. por el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.6 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas para todos estos hechos en los artículos 77.1.5 del Código Penal, y en lo que respecta a los ciudadanos R.R. y C.L. por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.6 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas para todos estos hechos en los artículos 77.1.5 del Código Penal. Al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales orientados el primero de ellos e imputado solo a la ciudadana M.L.A.M. a el funcionario público que omita un acto funcional o a realiza un acto contrario a los deberes que le imponen sus funciones presuntamente para recibir o hacerse prometer un provecho para sí o para otra persona. En lo que respecta al segundo de los tipos penales señalados, se refiere a la conducta abusiva del funcionario público que prevaleciéndose de su cargo y haciendo caso omiso a su condición de servidor público, abusa de sus funciones por un interés particular; en lo que respecta al tipo penal de FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION se materializa, procurando o facilitando la fuga de un preso teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza o duración de la pena que le quede por cumplir al fugado, habiendo ejecutado estos hechos presuntamente asociándose para tal fin, agravando los hechos descritos el actuar sobre seguro en el caso de la referida funcionaria por su alta investidura y la premeditación del hecho al no hacer lo necesario para la comparecencia del Ministerio Público al acto a sabiendas de los resultados jurídicos que de su decisión emanarían. Al respecto, en cuanto a los delitos precalificados en contra de la ciudadana M.L.A.M. dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido de Acta Policial, de fecha 10-12-2009, levantada a las 6:30 pm, por el funcionarios A.L., Adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, donde constan de la forma como tienen conocimiento de los hechos, por lo que de forma inmediata se trasladan a la sede del Tribunal 31° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde proceden a realizar una revisión de todo los documentos vinculados con el caso del ciudadano E.C.. Dejándose constancia que trasladan a la ciudadana M.L.A. y los alguaciles a la sede policial a fin de tomar entrevista en torno a los hechos. Aunado al Acta de Allanamiento sin orden realizada en fecha 10-12-2009, en la sede del Tribunal 31° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por parte de los funcionarios A.L., D.G., J.L.G., H.P., en presencia de los testigos S.E. SEGUNDO Y MATUTE C.F., donde se incautaron documentos relacionados con esta investigación que se detallan en el acta. Aunado al Acta de Entrevista del ciudadano BERGEL B.M.O., quien se desempaña como Supervisor de Seguridad del Palacio de Justicia, quien entre otras cosas informa que los Alguaciles están obligados a informar sobre la salida del ciudadano E.C. de la sede del Palacio de Justicia y no lo hicieron. Aunado al Original de la Planilla de Control de Imputados en Libertad, de donde se observa que no se encuentra anotado el ciudadano E.C.. Aunado al Acta de Entrevista de la ciudadana C.F.M., quien fungió como testigo al momento de realizarse el allanamiento en la sede del Tribunal 31 de Control, y da cuenta como se desarrolló el procedimiento. Aunado al Acta de Entrevista del ciudadano E.S.S., quien fungió como testigo al momento de realizarse el allanamiento en la sede del Tribunal 31 de Control, y da cuenta como se desarrolló el procedimiento. Aunado al Acta de fecha 10-12-2009, siendo las 12:35 p.m., por parte de Inspectoría General de Tribunales, atendiendo Escrito de Queja presentada por Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional W.G.. Aunado al Original del oficio Nro. 1.567-09, de fecha 10-12-2009, donde remiten anexa Boleta de Excarcelación del ciudadano ELIGICIO CEDEÑO, se evidencia que si bien esta suscrita aparentemente por la Juez M.L.A., sin embargo, no fue recibida por los Funcionarios de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención. Aunado al Original de la BOLETA DE EXCARCELACION del ciudadano E.C., la cual no se encuentra suscrita por la Juez M.L.A., con sello húmedo. Aunado al Original de Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 10-12-2009, siendo las 11:20 am, de donde se desprende claramente que no hubo un representante del Ministerio Público, durante su desarrollo y sin embargo se efectuó y se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como son presentaciones cada 15 días y prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que deberá consignar pasaporte a fin de garantizarlo. Aunado al Acta de Entrevista del ciudadano LOMBARDI R.A.T., quien labora en el Tribunal 31° en Funciones de Control, y expone como se desarrollaron los acontecimientos, de esta versión se desprende que efectivamente la audiencia de E.C., si se realizo sin la presencia del Ministerio Público. Aunado al Acta de Entrevista de la Secretaria Tribunal 31 de Control del LEIBY JARRIEZA D.R.B., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C., y que esta se realizo sin la presencia del Ministerio Público y que le otorgó Medida Cautelar al imputado. Aunado al Acta de Entrevista de la ciudadana VASQUEZ B.M.V., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C.. Aunado al Acta de Entrevista de la ciudadana F.O.B.K., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C.. Aunado al Acta de Entrevista del ciudadano A.J.N., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C. y que se fueron a la Sala de Audiencias. Aunado al Acta de Entrevista del ciudadano CANELONES H.R., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C. y que se fueron a la Sala de Audiencias, se inicio la audiencia de diferimiento se les dio la palabra a la defensa quienes ratificaron la solicitud de medida cautelar la juez se pronuncio, que solo se imprimió la ultima hoja por cuanto que la impreso no tenia tinta. Aunado al Acta de Entrevista del ciudadano G.A.C.E., quien se encontraba en la sede del Tribunal 31 de Control y que se presentó una comisión de la DISIP. Aunado al Acta de Entrevista del funcionario W.J.A.M., Inspector de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención quien expuso: “En el día de hoy fui comisionado en compañía del Inspector N.Q. y el Sub-Inspector E.A., a bordo de la Unidad, placas 2-0360, hacia la Sede Principal del Palacio de Justicia, a fin de trasladar al ciudadano detenido E.C., previa Boleta de traslado emanada del Juzgado 31 del Área Metropolitana de Caracas, a que asistiera a una Audiencia Preliminar girada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas. Una vez en el sótano del Palacio, le fue entregada la custodia y seguridad del ciudadano antes mencionado a los funcionarios Alguaciles adscritos al Palacio de Justicia y encargados de recibir y darle entrada a los detenidos que son trasladados por las diferentes comisiones policiales. Luego de un rato los Alguaciles en cuestión trasladaron al ciudadano E.C., hasta la sede del Tribunal en comento, para posteriormente llevarlo a la Sala de Audiencia, en compañía de la Juez, su Abogado y el Jefe de Alguacilazgo, quienes ingresaron a la Sala y cerraron las puertas. Al cabo de unos 40 minutos aproximadamente, salió la Juez hacia el pasillo principal, el Jefe de Alguacilazgo y el Alguacil encargado de la seguridad del detenido, trasladándolo hacia al Tribunal 31°, en vista de lo sucedido, le ordene al Sub-Inspector E.A., que bajara al sótano, para ingresara la unidad al estacionamiento de las instalaciones y que nos hiciera espera para bajar y trasladar al detenido hasta la Sede de la DISIP. En el momento que la Juez, el Jefe del Alguacilazgo y el ciudadano E.C., se encontraban el la oficina del Tribunal 31°, procedieron a cerrar la puerta y permanecieron dentro por el lapso de unos 10 minutos. Después de ese lapso de tiempo, sale el Jefe de Alguacilazgo, de nombre RAFAEL en compañía del ciudadano E.C., manifestándonos que el trasladaría al ciudadano detenido hasta los calabozos ubicados en el sótano de las instalaciones, indicándonos también que deberíamos esperar la boleta de traslado para poder retirarlo abajo. Después de esperar unos 8 minutos aproximadamente, en vista que no me entregaban la boleta de traslado, opte por tocar la puerta y fui atendido por el asistente de dicho tribunal, quien me indicó que debía firmar una boleta del ciudadano en cuestión. Procedí a leer la boleta y la misma se trataba de una boleta de excarcelación y no una boleta de traslado; a lo que procedí a indicarle al Inspector N.Q., que se dirigiera rápidamente hacia los calabozos y averiguara la veracidad de la misma, como también procedí a efectuar llamada telefónica a mi superior inmediato, Sub-Comisario R.G., para notificarle la novedad en cuestión, indicándome el mismo que me quedara en el lugar, a fin de resguardarlo para él comunicarle posteriormente al Coordinador de Investigaciones, Comisario General E.R., quien me llamó en escasos minutos, para ordenarme que el ciudadano E.C. debía ser trasladado nuevamente a la Sede de la DISIP. Después de un lapso de tiempo y luego de una búsqueda exhaustiva nos percatamos que el ciudadano E.C., no se encontraba en las Instalaciones del Palacio de Justicia, informándole inmediatamente a la superioridad quien ordenó comisiones al mando del Comisario Jefe A.L., para que se encargara de las respectivas actuaciones y detenciones. Es todo”.. Aunado al Acta de Entrevista del funcionario N.J.Q.R.W.J.A.M., Inspector de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención quien expuso: “El día de hoy, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, fui comisionado en compañía del Inspector W.A. y el Sub-Inspector E.A., con la finalidad de trasladar al ciudadano detenido E.C., desde las instalaciones de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP, ubicada en la Avenida Presidente Medina, Roca Terpeya, hacia el Palacio de Justicia. Una vez en dicho Palacio de Justicia, entregamos al ciudadano detenido a los Alguaciles del referido Palacio, donde los mismos lo recibieron mediante Hoja de Traslado, donde los mismos sellaron como recibido, por la Alguacil de nombre Solangel. Posteriormente, la comisión actuante se dirigió al Tribunal que tiene conocimiento de la causa en cuestión, donde se le hizo entrega del oficio emanado de ese Tribunal, donde se especifica el traslado del ciudadano E.C.. Luego, los Alguaciles, subieron al ciudadano detenido, entrando los mismos a ese Despacho y la Comisión se quedó afuera del Tribunal. Seguidamente esperamos aproximadamente 40 minutos, fuera del Tribunal y los Alguaciles trasladaron al ciudadano E.C. hacia la Sala de Audiencia, siendo acompañados por la comisión hasta las puertas de la referida Sala de Audiencia. Trancaron las puertas de dicha Sala y la comisión se quedó afuera esperando la culminación de la misma. Luego salió la Juez y posteriormente, salió el ciudadano E.C., en compañía de los Alguaciles, hacia el Tribunal nuevamente, siendo acompañados por W.A. y mi persona. El funcionario E.A., bajó hacia el área del estacionamiento, donde se encontraba la patrulla, con la finalidad de encender la misma y aparcarla en las escaleras del sótano del Palacio. Luego nos dirigimos hacia el Tribunal, los alguaciles entraron con el ciudadano detenido; y mi persona y el otro funcionario nos quedamos afuera. Luego salió el ciudadano E.C., en compañía de los Alguaciles, informándonos los Alguaciles que lo iban a bajar hacia el sótano donde fue recibido el detenido por parte de los Alguaciles. Luego de un breve lapso de espera, el Inspector W.A. y mi persona, en vista que no nos habían hecho entrega del oficio sellado y firmado, donde se deja constancia del traslado del detenido. Procedimos a entrar a ese Tribunal, donde nos señalan, que al ciudadano E.C., se le libró una boleta de excarcelación. Posteriormente, el Inspector W.A., llama vía celular al Jefe de la Unidad N° 2 de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP. Asimismo el Inspector me informa que le hicieron entrega de un oficio a nombre del ciudadano E.C., donde se evidencia que al mismo le fue otorgada su libertad, el referido Inspector se negó a recibir dicho oficio y yo salí rápidamente del Tribunal con la finalidad de localizar al detenido. Bajé al sótano donde el ciudadano detenido fue recibido por los Alguaciles primeramente y el ciudadano E.C. no se encontraba en el lugar y ninguno de los Alguaciles conocía el paradero del mismo. Luego, me dirigí al estacionamiento donde se estacionan los vehículos de los traslados de los detenidos al Palacio de Justicia, me entrevisté con el Sub-Inspector E.A., a quien le pregunté si había visto al ciudadano detenido, indicándome que en ningún momento cuando pasó por el sótano donde permanecen los detenidos, una vez que son bajado de los Tribunales, no vio al ciudadano E.C.. Posteriormente, se presentó una comisión de la DISIP al referido Tribunal, donde se encargaron del procedimiento en relación al presente caso. Es todo”. Aunado al Acta de Entrevista del funcionario ABREU R.E.E., Sub- Inspector de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención quien manifestó: “ En el día de hoy 10-12-2009, por instrucciones de la Superioridad fui designado para conformar la comisión de un traslado de un detenido, que era el ciudadano E.C., hacia la sede del Palacio de Justicia, saliendo de la sede de la DISIP, en compañía de los funcionarios Inspectores W.A. Y N.Q., en una unidad identificada, como a eso de las 8:40 aproximadamente; llegamos al Palacio de Justicia, entre las 9:15 a 9:20 aproximadamente motivado al tráfico vehicular, como es rutina y tomando todas las medidas de seguridad correspondientes al caso, entregamos al detenido a los Alguaciles del Tribunal de Guardia en esa Área, quienes nos firmaron una Boleta de recibido, posteriormente mi persona se traslado al Tribunal que lleva la causa , 31 de Control, con la Boleta de Traslado con la finalidad de notificar al Tribunal que ya el detenido se encontraba en la sede, pasado poco tiempo aviste al ciudadano detenido en compañía de los Alguaciles que lo trasladaban para el Tribunal, ya estaban mis compañeros allí, transcurridos unos minutos, salió la Juez, los abogados defensores, el detenido y los alguaciles, hacia la sala de audiencia; allí ingresaron cerraron las puertas, en ese recinto no se nos permite el ingrese a los funcionarios ni a la audiencia, por esa razón esperamos en la parte de afuera; luego de una hora aproximadamente, se abre la puerta de la Sala de Audiencias y salió la Juez de forma apresurada y se le notaba como molesta, posteriormente salieron los alguaciles, el detenido y los abogados del mismo, hacia el Tribunal 31 de Control, a mitad de camino recibí una orden del Inspector AYALA, que bajara al estacionamiento para movilizar la camioneta y así tenerla lista para el retiro del lugar, pasados unos minutos, cuando me encontraba en el estacionamiento recibo una llamada del Inspector Quintana compañero de trabajo, notificándome que me alertara, por cuanto que presuntamente le había dado una Medida Cautelar al ciudadano en cuestión, esto me causo mucho asombro, y tome las medidas preventivas en el estacionamiento para verificar que ningún auto saliera, es cuando recibo nueva llamada telefónica del Inspector Quintana, diciéndome que efectivamente le habían dado una medida cautelar al ciudadano E.C., y que estuviera atento sobre quien entraba y quien salía, porque presuntamente había salido con un alguacil hacia los calabozos y no lo encontraban mis compañeros, de allí llegaron varias comisiones de refuerzo de nuestro despacho con la finalidad de ubicar al ciudadano en cuestión, siendo infructuosa la misma, mis compañeros que llegaron en refuerzo procedieron a tomar el Tribunal 31 de Control. Es todo”. Los elementos de convicción señalados y analizados se adminiculan y relacionan para llegar a la conclusión preliminar que existe la presunción razonable que la hoy imputada ejerciendo el cargo de Juez del Tribunal 31° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada por el Despacho a su cargo, en la causa signada bajo el Nro. 15197-09, seguida en contra del ciudadano E.C., ordenó el traslado del referido ciudadano para el día 10-Diciembre-2009, con la finalidad de llevar a cabo dicho acto, una vez efectuado el traslado, se constituyó en Sala de audiencias celebrando dicho acto sin la presencia de los Representantes del Ministerio Público y realizando un acto contrario a los deberes que le imponen sus funciones, dejó constancia mediante acta levantada de lo acontecido durante esa audiencia a puertas cerradas, otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano E.C. en total conocimiento de que no se encontraba una de las partes, abuso de sus funciones presuntamente por un interés particular aun teniendo en cuenta la gravedad de los hechos por los cuales se sigue causa en su contra y facilitó que el imputado saliera de las instalaciones del Palacio de Justicia de manera irregular, violentando normas procedimentales al no dar parte a los funcionarios de la presunta excarcelación librada. En lo que respecta a la configuración de los tipos penales precalificados en contra del ciudadano R.R. Y C.L. dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido de Acta Policial, de fecha 10-12-2009, levantada a las 6:30 pm, por el funcionarios A.L., Adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, donde constan de la forma como tienen conocimiento de los hechos, por lo que de forma inmediata se trasladan a la sede del Tribunal 31° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde proceden a realizar una revisión de todo los documentos vinculados con el caso del ciudadano E.C.. Dejándose constancia que trasladan a la ciudadana M.L.A. y los alguaciles a la sede policial a fin de tomar entrevista en torno a los hechos. Aunado al Acta de Allanamiento sin orden realizada en fecha 10-12-2009, en la sede del Tribunal 31° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por parte de los funcionarios A.L., D.G., J.L.G., H.P., en presencia de los testigos S.E. SEGUNDO Y MATUTE C.F., donde se incautaron documentos relacionados con esta investigación que se detallan en el acta. Aunado al Acta de Entrevista del ciudadano BERGEL B.M.O., quien se desempaña como Supervisor de Seguridad del Palacio de Justicia, quien entre otras cosas informa que los Alguaciles están obligados a informar sobre la salida del ciudadano E.C. de la sede del Palacio de Justicia y no lo hicieron. Aunado al Original de la Planilla de Control de Imputados en Libertad, de donde se observa que no se encuentra anotado el ciudadano E.C.. Aunado al Acta de Entrevista de la ciudadana C.F.M., quien fungió como testigo al momento de realizarse el allanamiento en la sede del Tribunal 31 de Control, y da cuenta como se desarrolló el procedimiento. Aunado al Acta de Entrevista del ciudadano E.S.S., quien fungió como testigo al momento de realizarse el allanamiento en la sede del Tribunal 31 de Control, y da cuenta como se desarrolló el procedimiento. Aunado al Acta de fecha 10-12-2009, siendo las 12:35 p.m., por parte de Inspectoría General de Tribunales, atendiendo Escrito de Queja presentada por Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional W.G.. Aunado al Original del oficio Nro. 1.567-09, de fecha 10-12-2009, donde remiten anexa Boleta de Excarcelación del ciudadano ELIGICIO CEDEÑO, se evidencia que si bien esta suscrita aparentemente por la Juez M.L.A., sin embargo, no fue recibida por los Funcionarios de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención. Aunado al Original de la BOLETA DE EXCARCELACION del ciudadano E.C., la cual no se encuentra suscrita por la Juez M.L.A., con sello húmedo. Aunado al Original de Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 10-12-2009, siendo las 11:20 am, de donde se desprende claramente que no hubo un representante del Ministerio Público, durante su desarrollo y sin embargo se efectuó y se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como son presentaciones cada 15 días y prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que deberá consignar pasaporte a fin de garantizarlo. Aunado al Entrevista del ciudadano LOMBARDI R.A.T., quien labora en el Tribunal 31° en Funciones de Control, y expone como se desarrollaron los acontecimientos, de esta versión se desprende que efectivamente la audiencia de E.C., si se realizo sin la presencia del Ministerio Público. Aunado al Acta de Entrevista de la Secretaria Tribunal 31 de Control del LEIBY JARRIEZA D.R.B., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C., y que esta se realizo sin la presencia del Ministerio Público y que le otorgó Medida Cautelar al imputado. Aunado al Acta de Entrevista de la ciudadana VASQUEZ B.M.V., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C.. Aunado al Acta de Entrevista de la ciudadana F.O.B.K., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C.. Aunado al Acta de Entrevista del ciudadano A.J.N., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C. y que se fueron a la Sala de Audiencias. Aunado al Acta de Entrevista del ciudadano CANELONES H.R., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C. y que se fueron a la Sala de Audiencias, se inicio la audiencia de diferimiento se les dio la palabra a la defensa quienes ratificaron la solicitud de medida cautelar la juez se pronuncio, que solo se imprimió la ultima hoja por cuanto que la impreso no tenia tinta. Aunado al Acta de Entrevista del ciudadano G.A.C.E., quien se encontraba en la sede del Tribunal 31 de Control y que se presentó una comisión de la DISIP. Aunado al Acta de Entrevista del funcionario W.J.A.M., Inspector de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención quien expuso: “En el día de hoy fui comisionado en compañía del Inspector N.Q. y el Sub-Inspector E.A., a bordo de la Unidad, placas 2-0360, hacia la Sede Principal del Palacio de Justicia, a fin de trasladar al ciudadano detenido E.C., previa Boleta de traslado emanada del Juzgado 31 del Área Metropolitana de Caracas, a que asistiera a una Audiencia Preliminar girada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas. Una vez en el sótano del Palacio, le fue entregada la custodia y seguridad del ciudadano antes mencionado a los funcionarios Alguaciles adscritos al Palacio de Justicia y encargados de recibir y darle entrada a los detenidos que son trasladados por las diferentes comisiones policiales. Luego de un rato los Alguaciles en cuestión trasladaron al ciudadano E.C., hasta la sede del Tribunal en comento, para posteriormente llevarlo a la Sala de Audiencia, en compañía de la Juez, su Abogado y el Jefe de Alguacilazgo, quienes ingresaron a la Sala y cerraron las puertas. Al cabo de unos 40 minutos aproximadamente, salió la Juez hacia el pasillo principal, el Jefe de Alguacilazgo y el Alguacil encargado de la seguridad del detenido, trasladándolo hacia al Tribunal 31°, en vista de lo sucedido, le ordene al Sub-Inspector E.A., que bajara al sótano, para ingresara la unidad al estacionamiento de las instalaciones y que nos hiciera espera para bajar y trasladar al detenido hasta la Sede de la DISIP. En el momento que la Juez, el Jefe del Alguacilazgo y el ciudadano E.C., se encontraban el la oficina del Tribunal 31°, procedieron a cerrar la puerta y permanecieron dentro por el lapso de unos 10 minutos. Después de ese lapso de tiempo, sale el Jefe de Alguacilazgo, de nombre RAFAEL en compañía del ciudadano E.C., manifestándonos que el trasladaría al ciudadano detenido hasta los calabozos ubicados en el sótano de las instalaciones, indicándonos también que deberíamos esperar la boleta de traslado para poder retirarlo abajo. Después de esperar unos 8 minutos aproximadamente, en vista que no me entregaban la boleta de traslado, opte por tocar la puerta y fui atendido por el asistente de dicho tribunal, quien me indicó que debía firmar una boleta del ciudadano en cuestión. Procedí a leer la boleta y la misma se trataba de una boleta de excarcelación y no una boleta de traslado; a lo que procedí a indicarle al Inspector N.Q., que se dirigiera rápidamente hacia los calabozos y averiguara la veracidad de la misma, como también procedí a efectuar llamada telefónica a mi superior inmediato, Sub-Comisario R.G., para notificarle la novedad en cuestión, indicándome el mismo que me quedara en el lugar, a fin de resguardarlo para él comunicarle posteriormente al Coordinador de Investigaciones, Comisario General E.R., quien me llamó en escasos minutos, para ordenarme que el ciudadano E.C. debía ser trasladado nuevamente a la Sede de la DISIP. Después de un lapso de tiempo y luego de una búsqueda exhaustiva nos percatamos que el ciudadano E.C., no se encontraba en las Instalaciones del Palacio de Justicia, informándole inmediatamente a la superioridad quien ordenó comisiones al mando del Comisario Jefe A.L., para que se encargara de las respectivas actuaciones y detenciones. Es todo”. Aunado al Acta de Entrevista del funcionario N.J.Q.R.W.J.A.M., Inspector de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención quien expuso: “El día de hoy, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, fui comisionado en compañía del Inspector W.A. y el Sub-Inspector E.A., con la finalidad de trasladar al ciudadano detenido E.C., desde las instalaciones de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP, ubicada en la Avenida Presidente Medina, Roca Terpeya, hacia el Palacio de Justicia. Una vez en dicho Palacio de Justicia, entregamos al ciudadano detenido a los Alguaciles del referido Palacio, donde los mismos lo recibieron mediante Hoja de Traslado, donde los mismos sellaron como recibido, por la Alguacil de nombre Solangel. Posteriormente, la comisión actuante se dirigió al Tribunal que tiene conocimiento de la causa en cuestión, donde se le hizo entrega del oficio emanado de ese Tribunal, donde se especifica el traslado del ciudadano E.C.. Luego, los Alguaciles, subieron al ciudadano detenido, entrando los mismos a ese Despacho y la Comisión se quedó afuera del Tribunal. Seguidamente esperamos aproximadamente 40 minutos, fuera del Tribunal y los Alguaciles trasladaron al ciudadano E.C. hacia la Sala de Audiencia, siendo acompañados por la comisión hasta las puertas de la referida Sala de Audiencia. Trancaron las puertas de dicha Sala y la comisión se quedó afuera esperando la culminación de la misma. Luego salió la Juez y posteriormente, salió el ciudadano E.C., en compañía de los Alguaciles, hacia el Tribunal nuevamente, siendo acompañados por W.A. y mi persona. El funcionario E.A., bajó hacia el área del estacionamiento, donde se encontraba la patrulla, con la finalidad de encender la misma y aparcarla en las escaleras del sótano del Palacio. Luego nos dirigimos hacia el Tribunal, los alguaciles entraron con el ciudadano detenido; y mi persona y el otro funcionario nos quedamos afuera. Luego salió el ciudadano E.C., en compañía de los Alguaciles, informándonos los Alguaciles que lo iban a bajar hacia el sótano donde fue recibido el detenido por parte de los Alguaciles. Luego de un breve lapso de espera, el Inspector W.A. y mi persona, en vista que no nos habían hecho entrega del oficio sellado y firmado, donde se deja constancia del traslado del detenido. Procedimos a entrar a ese Tribunal, donde nos señalan, que al ciudadano E.C., se le libró una boleta de excarcelación. Posteriormente, el Inspector W.A., llama vía celular al Jefe de la Unidad N° 2 de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP. Asimismo el Inspector me informa que le hicieron entrega de un oficio a nombre del ciudadano E.C., donde se evidencia que al mismo le fue otorgada su libertad, el referido Inspector se negó a recibir dicho oficio y yo salí rápidamente del Tribunal con la finalidad de localizar al detenido. Bajé al sótano donde el ciudadano detenido fue recibido por los Alguaciles primeramente y el ciudadano E.C. no se encontraba en el lugar y ninguno de los Alguaciles conocía el paradero del mismo. Luego, me dirigí al estacionamiento donde se estacionan los vehículos de los traslados de los detenidos al Palacio de Justicia, me entrevisté con el Sub-Inspector E.A., a quien le pregunté si había visto al ciudadano detenido, indicándome que en ningún momento cuando pasó por el sótano donde permanecen los detenidos, una vez que son bajado de los Tribunales, no vio al ciudadano E.C.. Posteriormente, se presentó una comisión de la DISIP al referido Tribunal, donde se encargaron del procedimiento en relación al presente caso. Es todo”. Aunado al Acta de Entrevista del funcionario ABREU R.E.E., Sub- Inspector de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención quien manifestó: “ En el dia de hoy 10-12-2009, por instrucciones de la Superioridad fui designado para conformar la comisión de un traslado de un detenido, que era el ciudadano E.C., hacia la sede del Palacio de Justicia, saliendo de la sede de la DISIP, en compañía de los funcionarios Inspectores W.A. Y N.Q., en una unidad identificada, como a eso de las 8:40 aproximadamente; llegamos al Palacio de Justicia, entre las 9:15 a 9:20 aproximadamente motivado al tráfico vehicular, como es rutina y tomando todas las medidas de seguridad correspondientes al caso, entregamos al detenido a los Alguaciles del Tribunal de Guardia en esa Área, quienes nos firmaron una Boleta de recibido, posteriormente mi persona se traslado al Tribunal que lleva la causa , 31 de Control, con la Boleta de Traslado con la finalidad de notificar al Tribunal que ya el detenido se encontraba en la sede, pasado poco tiempo aviste al ciudadano detenido en compañía de los Alguaciles que lo trasladaban para el Tribunal, ya estaban mis compañeros allí, transcurridos unos minutos, salió la Juez, los abogados defensores, el detenido y los alguaciles, hacia la sala de audiencia; allí ingresaron cerraron las puertas, en ese recinto no se nos permite el ingrese a los funcionarios ni a la audiencia, por esa razón esperamos en la parte de afuera; luego de una hora aproximadamente, se abre la puerta de la Sala de Audiencias y salió la Juez de forma apresurada y se le notaba como molesta, posteriormente salieron los alguaciles, el detenido y los abogados del mismo, hacia el Tribunal 31 de Control, a mitad de camino recibí una orden del Inspector AYALA, que bajara al estacionamiento para movilizar la camioneta y así tenerla lista para el retiro del lugar, pasados unos minutos, cuando me encontraba en el estacionamiento recibo una llamada del Inspector Quintana compañero de trabajo, notificándome que me alertara, por cuanto que presuntamente le había dado una Medida Cautelar al ciudadano en cuestión, esto me causo mucho asombro, y tome las medidas preventivas en el estacionamiento para verificar que ningún auto saliera, es cuando recibo nueva llamada telefónica del Inspector Quintana, diciéndome que efectivamente le habían dado una medida cautelar al ciudadano E.C., y que estuviera atento sobre quien entraba y quien salía, porque presuntamente había salido con un alguacil hacia los calabozos y no lo encontraban mis compañeros, de allí llegaron varias comisiones de refuerzo de nuestro despacho con la finalidad de ubicar al ciudadano en cuestión, siendo infructuosa la misma, mis compañeros que llegaron en refuerzo procedieron a tomar el Tribunal 31 de Control. Es todo. Los elementos de convicción señalados y analizados se adminiculan y relacionan para llegar a la conclusión preliminar que existe la presunción razonable que los referidos imputados en el ejercicio de sus funciones como Alguacil Coordinador Jefe y Alguacil, ambos adscritos al Departamento de los Servicios de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado 31° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nro. 15197-09, seguida en contra del ciudadano E.C., procedió el alguacil jefe R.R. a recibir el traslado del referido ciudadano el día 10-Diciembre-2009, con la finalidad de llevar a cabo dicho acto por ante el Tribunal en mención, trasladó al detenido a Sala de Audiencias en la cual la Juez del Despacho celebró dicho acto sin la presencia de los Representantes del Ministerio Público y otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano E.C. encontrándose presente en dicho acto el Alguacil C.L., una vez culminada la audiencia los Alguaciles C.L. y R.R. trasladan al detenido a la sede del Tribunal y posterior a ello dejan ir al detenido quien sale por la entrada del Palacio de Justicia, sin entregar boleta de libertad a los funcionarios responsables de su traslado ni anotar su salida en el Control de detenidos respectivo, violentando de esta manera normas procedimentales y no tomando las previsiones correspondientes al cargo que ejercían para el momento, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos por los cuales se sigue causa en su contra, permitieron la evasión del ciudadano E.C. evidenciándose asociación para cometer dichos ilícitos penales con la titular de ese Despacho M.L.A., quien dio la orden para que el referido imputado saliera de la sede del Tribunal en forma irregular. Del análisis del contenido de los referidos elementos de convicción se denota como la presunción del accionar de los imputados va dirigida en cierta forma a la vulneración de la normativa señalada. Al respecto este Juzgado en relación a los tipos penales acogidos por esta instancia considera necesario resaltar el criterio doctrinal establecido entre otros en los Comentarios a la Ley Contra la Corrupción, autores A.A.S., F.J.D.C., B.H., J.V.H. y C.M.B. pág. 96-97 y que establece. “la nueva ley prevé la denominada corrupción propia o hecho por el cual el funcionario público, por retardar u omitir algún acto funcional o por efectuar alguno contrario al deber que ellos le imponen, recibe o se hace prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona para sí o para otro”…se constituye como un delito único que exige las conductas convergentes de quien soborna y del sobornado…”. Igualmente se acoge la autorizada opinión de nuestro autor patrio H.G.A., en su MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL C. III, Pág. 825, en el cual señala sobre la corrupción de funcionarios: “…Comete este delito, el funcionario público que trafica con la autoridad de que está investido para ejecutar, retarda u omitir un acto de sus funciones o realizar alguno contrario a las mismas, a cambio de cualquier retribución que no se le deba o de la simple promesa de esta. Es el delito que en la legislación española y en las de varias naciones de nuestra A.H. se denomina cohecho…”. Así para MANZINI en su TRATADO DE DERECHO PENAL, TOMO III, t. IV, Pág. 231-32; “…distingue la corrupción de la concusión tomando como criterio diferencial entre dichos delitos, principalmente, el objetivo jurídico de uno y otro, de tales hechos delictuosos, así como también el carácter de delito bilateral que tiene la corrupción, en tanto que la concusión es unilateral. El que da o promete no es una victima (así sea eventualmente interesada o aun deshonesta por otros títulos), del oficial público como en la concusión, no es un sujeto pasivo del delito de el, sino que por el contrario, conceptualmente es el instigador del delito, es decir un coparticipe… En la concusión el funcionario exige en cambio, en la corrupción acepta…y se llama propia porque las acciones previstas: retardar un acto de sus funciones, omitir el mismo o efectuar alguno que sea contrario al deber miso que ellas imponen, constituyen conductas contrarias a la actividad funcional. Y no es indispensable que el agente reciba el dinero o la otra utilidad; basta con que acepte la promesa”. De igual manera cabe señalar la opinión de CARRARA en su PROGRAMA, ELEMENTOS, TOMO V, N° 2511, Pág. 52-53, sobre el abuso de autoridad;“… para que el delito de estudio se consume, son indispensables una circunstancia positiva y dos negativas, la primera que se cometa un abuso de autoridad suficientemente grave como para que deba ser castigado con sanciones penales, y no meramente disciplinarias; las negativas, que el funcionario Público no haya sido determinado a cometer el abuso por el interés de procurarse el disfrute de un provecho apreciable, y que el acto de aquel no constituya un delito en su especie, sino que la realización del acto se torne delictuosa porque el agente haya abusado, al actuar de la autoridad derivada del cargo público que desempeñe.” Asimismo señala en su OBRA Y TOMOS CITADOS, N° 2546;“…cualquier abuso que haga un oficial público de la autoridad que le fue conferida es un delito en extremo indigno…”. En lo que respecta al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Tribunal hace propia la autorizada opinión del autor H.G.A., en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, al reconocer en lo que respecta al presente tipo penal que: “…La acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas […] la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues como dice Soler, no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación…a cometerlos […]; el reconocimiento de tan acertado discernimiento pasa por examinar el termino plural “delitos” utilizado por el legislador en la redacción del artículo 286 eiusdem. Bajo esta perspectiva, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se verifica la intención orquestada para la perpetración de varios delitos, reflejándose prima fase como existentes en su comisión. En relación a las precalificaciones acogidas, se advierte que las mismas se basan en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se ratifique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a lo cual se opuso la defensa, debe entrar a analizar este Juzgado si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la imposición de este tipo de medidas de coerción personal, al efecto, habiendo sido acogida la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, se considera la existencia de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por lo reciente de su comisión (10-diciembre-2009) no se encuentran evidentemente prescritos; asimismo, considera este Juzgado que con los elementos de convicción presentados en la audiencia y señalados anteriormente los cuales basados en la magnitud del daño causado al corresponderse con delitos Contra la Corrupción señalados en el artículo 271 Constitucional como imprescriptibles por su gravedad y el daño que causan al estado y a la sociedad en general, y que atentan contra la Administración de Justicia, ante la presunta acreditación de tales hechos, deben ser considerados en sí mismos como elementos de convicción que complementados con las características de pluralidad de dichos elementos y a resultas de la investigación fiscal, comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o participes en los hechos que se les imputan. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-May-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: “…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…” En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditada tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2 determinado por la pena que podría llegarse a imponer de llegarse a la comprobación de los hechos, tomando igualmente en consideración conforme a lo establecido en el numeral 3, la magnitud del daño causado, supuestos que ciertamente acreditan una posible evasión de los imputados del p.p. y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas de la misma, concatenado con los numerales 2 y 3 del articulo 252 que se traducen en la posibilidad que tienen los imputados al ser funcionarios públicos de destruir o modificar elementos de convicción o influir negativamente en los sujetos procesales poniendo en riesgo la realización de la justicia por lo que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la RATIFICACION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.L.A., R.R. Y C.L., plenamente identificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 3 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público fijándose como sitio de reclusión en el caso de la ciudadana M.L.A., el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F) y para los ciudadanos R.R. Y C.L. el Centro Penitenciario Región Capital Y.I., estableciendo un plazo de treinta (30) días consecutivos al Ministerio Publico para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, sin menoscabo de la posibilidad de prórroga que le confiere la ley, para lo cual se instruye a Secretaría libre la correspondiente Boleta de Encarcelación. Los fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada se motivaran por auto separado. CUARTO: Se instruye al Ministerio Público a fin de que ordene la práctica de un nuevo reconocimiento médico legal a los imputados, a los fines de establecer las condiciones de salud en que se encuentran. QUINTO: En lo que respecta a las observaciones efectuadas por las defensas respecto a la sustanciación de las presentes actuaciones se instruye a secretaria a que de manera inmediata proceda al orden cronológico y foliatura de las actas que conforman el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, sin menoscabo de las correcciones de forma a que haya lugar. SEXTO: Se instruye al Ministerio Público a la práctica de las diligencias que con carácter exculpatorias fueron solicitadas por la defensa en el transcurso de esta audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal de considerarlas pertinentes y en caso contrario estampe su negativa por escrito. De seguidas toma la palabra la Defensa quien ejerce en este acto Recurso de Revocación del pronunciamiento dictado por este Tribunal respecto al sitio de Reclusión acordado a la ciudadana M.L.A.M.. Seguido al referido profesional del derecho intervino la Fiscal del Ministerio Público y la defensa de los ciudadanos R.R. Y C.L., quienes se adhirieron a dicho petitorio. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto el Recurso de Revocación interpuesto por las partes en este acto, conforme a lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera necesario señalar que en razón del hacinamiento de los órganos de aprehensión y no siendo la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención un sitio destinado para la reclusión de procesados siendo necesaria la Remisión de la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al Centro de Reclusión designado o en su defecto se solicite la tramitación del cupo respectivo a la Dirección de Custodia y Rehabilitación; a los fines de evitar el hacinamiento correspondiendo al Ministerio de Interior y Justicia el resguardo de los procesados, en consecuencia es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener el Pronunciamiento dictado por este Tribunal, se declara SIN LUGAR, el recurso de Revocación interpuesto en este acto por las partes, sin embargo, se les instruye a solicitar por escrito ante la sede de este Despacho, sus requerimientos en torno al particular a fin de que este Juzgado proceda a emitir pronunciamiento por auto separado.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Diciembre de 2.009, el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó Resolución Judicial mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana M.L.A.M., de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1° y 3° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 1 y 5 del Código Penal:

“Corresponde a este Tribunal, dictar el auto por medio del cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.L.A.M., R.R. y C.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.6 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas para todos estos hechos en los artículos 77.1.5 del Código Penal, en relación a la primera de las nombradas y en lo que respecta a los ciudadanos R.R. y C.L. por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.6 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas para todos estos hechos en los artículos 77.1.5 del Código Penal, fijándose como sitio de reclusión en el caso de la ciudadana M.L.A.M., el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F) y para los ciudadanos R.R. Y C.L. el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE. Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:

En esta misma fecha, conforme a lo pautado en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a fijar para el día de hoy, la correspondiente Audiencia de Presentación, en la cual, una vez presentes todas las partes, a los fines de celebrarse la audiencia respectiva, el Fiscal 56º A Nivel Nacional Con Competencia Plena, DRA. A.M., expuso:

“…“procede hacer la presentación formalmente ante este tribunal de los ciudadanos mencionados anteriormente en calidad de imputados y de igual forma se hace valer del contenido de la sentencia 1381 de la Sala Constitucional de fecha 30 de octubre del año 2009 relativa a la imputación en este acto, esta representación fiscal efectivamente inicio una investigación el día 10 del presente mes y año en virtud pues de información suministrada por la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a lo cual se dicto auto correspondiente al inicio de investigación en relación a unos presuntos hechos punibles, para lo cual el Ministerio Público solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal una orden de aprehensión por necesidad y urgencia dicha orden fue debidamente fundamentadas dentro del lapso de ley. Es el caso ciudadana Juez que para el 08 de diciembre del año 2009 el Tribunal 31 de Control como todos sabemos se encontraba a cargo de la Dra. M.L.A.M., quien ejercía evidentemente las funciones de Juez, en ese Tribunal cursaba la causa 31C-15197-09 seguida al ciudadano E.C., para ese día se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar, dicho acto fue debidamente notificado todas las partes compareciendo el Ministerio Público en su oportunidad el diferimiento de esta audiencia tomando en consideración que los tres fiscales del Ministerio Público que están actuando en esa causa seguida al ciudadano E.C. son los mismos fiscales comisionados por el Despacho General de la República por delegación, para actuar en el caso polémico y público que todos sabemos de la intervención de los Bancos, evidentemente esto ha dificultado que los Fiscales del Ministerio Público que atienden esa causa pueden atender distintos otros procedimientos están a tiempo completo con el caso de los Bancos, ciertamente se solicito el diferimiento por parte del Ministerio Público en esa oportunidad y sorprendió al Ministerio Público que repentinamente una audiencia se haya fijado 2 días siguiente fijando nuevamente el tribunal la audiencia para el 10 de diciembre, a escaso dos días, sorprendió que es una audiencia que es público y notorio, que son los mismos fiscales del Ministerio Público conocidos por todos acá porque eso ha salido a través de todos los medios de comunicación, prensa, radio, televisión y a fines, que los tres fiscales que están actuando en esta causa son los tres fiscales que están actuando en la causa de los bancos, sorprendió que la audiencia se haya fijado para el día 10 de diciembre, fecha en la cual consta en el Tribunal 11 de Control que en esta misma oportunidad los fiscales del Ministerio Público antes referido tenían un acto de imputación fijado y se estaba llevando a cabo dicho acto, en consecuencia era evidente que el Ministerio Público no podía comparecer a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal 31 de Control, conociéndolo incluso por los alguaciles del Tribunal y por todas las personas presentes acá que los fiscales si se encontraba en la sede del tribunal pero cumpliendo otras funciones, sin tomar en consideración la ciudadana Juez la prohibición expresa que existe para los operadores de justicia por parte de la ley adjetiva penal de reunirse con las partes sin la presencia de todas ellas, pues la ciudadana Juez de Control aperturo una audiencia de diferimiento de Audiencia Preliminar sin la presencia del Ministerio Público, esto no es la circunstancia más sorprendente en el presente caso y por lo cual es objeto esta audiencia sino el hecho de que en esa audiencia viciada de nulidad totalmente, una audiencia donde debieron estar presente todas las partes a que hubiera tal como lo establece el Código 190 y 191, evidentemente esta audiencia está viciada de nulidad absoluta, se tomo una decisión sumamente grave que causo no solamente a un p.P. sino a la administración de justicia en conjunto, a esa audiencia solo estuvieron presente, la Juez, la secretaria del tribunal, el imputado en este caso el señor E.C., sus abogados defensores, los representante de la procuraduría, con ausencia absoluta por supuesto del Ministerio Público, esto no solo se desprende del contenido de todas las actas que fueron consignadas por el Ministerio Público, que son las entrevistas tomadas a los funcionarios que laboran en el tribunal 31 de control sino incluso algunas personas que estuvieron presentes en dicha audiencia, en esta audiencia se decidió violándose por completo porque no solo a la defensa existe un derecho a la defensa para el titular de la acción penal en este caso es el Ministerio Público representantes de las victimas y representación valga la redundancia del Estado, en esa audiencia pues se otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano E.C. que como todos sabemos es una persona que viene siendo juzgada por un delito sumamente grave contenido en la Ley General de Bancos y si bien es cierto que tenía más de 2 años privado de su libertad recientemente fue dictada una decisión por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, desprendiéndose de esta decisión se desprende claramente, por un amparo intentado, que hasta la presente fecha no habían variado las circunstancias por las cuales había operado la detención del ciudadano E.C. y sin embargo la ciudadana Juez de Control omitiendo por completo esa última decisión que ocurrió en el mes de marzo, no teniendo la fecha precisa porque no soy la fiscal del caso de E.C., recientemente ocurrida esta decisión, pues obvio por completo el contenido de esa decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano E.C., permitiendo de esta manera que el ciudadano E.C. actualmente no se encuentra en el país, el ciudadano E.C. se encuentra evadió de la administración de justicia, y es sorprendente que este caso habiendo pasado por distintos jueces, por distintos tribunales ninguno haya otorgado una medida de esta magnitud y lo haya hecho una Juez que apenas tenía conociendo tres semana o acaso un mes de esta causa, esta causa se encontraba en otro tribunal según lo afirma la propia secretaria del tribunal que ellos tenían tres 3 semanas conociendo esta causa, entonces como un operador de justicia con apenas 3 semanas conociendo un caso puede dictar un acto tan arbitrario, tan contrario realmente a lo que establece la Ley que para haber celebrado en primer lugar esta audiencia debió haberse hecho con todas las formalidades de Ley que estable nuestra ley adjetiva penal, sin embargo se omitieron todas esas formalidades y se dicto una decisión de esta magnitud contribuyendo a la evasión del ciudadano del E.C.. Todos estos hechos ciudadana Juez el Ministerio Público, considera que constituye unos hechos punibles que fueron precalificados en su oportunidad y que el Ministerio Público va a precalificar en esta audiencia de igual forma a los fines de que se tenga formalmente la imputación de los ciudadanos, con respecto a la ciudadana M.L.A.M., Juez que representaba para ese momento el Tribunal 31 de Control el Ministerio Público considera que su conducta es subsumida dentro de unos hechos punibles previsto en la Ley Contra la Corrupción, como seria el delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en razón a que este delito consiste en la realización de un acto arbitrario y contrario a su deber mismo como funcionario público y permitió o facilito la obtención de una utilidad por parte de otra persona, en este caso la otra persona que obtuvo la utilidad fue el ciudadano E.C. quien recupero su libertad fugándose del país, encontrándose completamente evadido, viéndose nugatoria la acción de la justicia, está claro que la ciudadana Afiuni es un funcionario público, está dentro de los parámetro del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, la funcionaria nombrada por parte del Estado para ejercer sus funciones como Juez de Control, el acto arbitrario y contrario que considera el Ministerio Público realizado por ella, es precisamente dictar decisión donde sustituye una medida de privación judicial preventiva de libertad, que legalmente legítimamente se encontraba dictada al ciudadano E.C., omitiendo todos las formalidades de Ley a través de audiencia totalmente viciada de nulidad, considera el Ministerio Público incursa en este hecho por haberle facilitado la obtención de un beneficio a un tercero, el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, consistiendo este hecho punible de una conducta desplegada por un funcionario público, a realizar, ordenar y ejecutar un acto arbitrario que no está especialmente previsto por la Ley, en este caso la ciudadana Juez era la única persona que podía sustituir esta medida judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano E.C., por una medida menos gravosa para así otórgale su libertad, como tercer delito el Ministerio Público señala el delito de FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, que consiste en la actuación por parte de un sujeto que de alguna manera facilita la fuga de un detenido, el Ministerio Público estima que esta audiencia está viciada de nulidad, que evidentemente los efectos de las mismas son nulo, ciertamente esa medida cautelar acordada al ciudadano E.C. está viciada de nulidad y lo que hizo fue contribuir a que E.C. se fugara del país, por eso es que considera el Ministerio Público que con su actuación habiendo la Juez dictado esta medida permitió y favoreció a la evasión de una persona que se encontraba legalmente privado de su libertad, como lo señale anteriormente, no solamente por las circunstancias que rodeaban el caso, sino, porque recientemente había sido señalados a través de nuestro M.T.S., Sala Constitucional, el mp quiere agregar un delito adicional que no fue señalado en la oportunidad de dictar la orden de captura, como es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 6 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, tomando en consideración que evidentemente en este caso la ciudadana Juez contó con el apoyo de dos funcionarios públicos para llevar a cabo esta acción, que considera el Ministerio Público que es punible, ahora bien, en cuanto a los ciudadano R.R. y C.L., considera el Ministerio Público que los mismos se encuentran incursos, con todos los elementos que consta en la investigación en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por haber realizado un acto contrario a su deber como funcionario público para facilitar la obtención de un beneficio económico por parte de un tercero que es este caso fue permitir igualmente la libertar de E.C. y el delito de FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, tomando en cuenta que aquí con la conducta de ellos al ser ellos los únicos responsables de la custodia de los detenidos dentro de la sede del Palacio de Justicia, fueron los que permitieron de alguna manera la evasión del ciudadano E.C. dentro de la sede del Palacio de Justicia, consta en actas, a través de versiones de testigos y a través de la planilla de liberación de detenidos, que en este caso se omitieron algunos de los pasos y procedimientos que normalmente se cumplen en aquellos casos donde se le otorga una libertad a determinadas personas, a las cuales se le otorga libertad salen normal y común por la puerta de salida principal se anotan en una planilla que fue consignada incluso por el Jefe de Seguridad del Palacio de Justicia, donde informa que en ningún momento tuvieron información de que esta persona le haya sido otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual impidió que ellos corroboraran esta circunstancia, que es lo que normalmente hacen cuando se le otorga la libertad a una persona es anotada en la planilla y se corrobora con el Tribunal de la causa, considera el Ministerio Público que incluso aquí se burlo a los funcionarios policiales de la DISIP, que estaban encargados de trasladar y custodiar al ciudadano E.C. desde la sede policial hasta la sede del tribunal quienes le pregunta a los funcionarios alguaciles por el ciudadano E.C., y ellos le manifiestan que tienen que esperar la Boleta de Traslado, en ningún momento le hablan de Boleta de Excarcelación, esto dando oportunidad dando un margen de tiempo para que el ciudadano E.C. pudiera abandonar la sede del palacio de justicia en forma clandestina, desconociéndose incluso por parte del Ministerio Público como salió el ciudadano E.C. de la sede del Palacio de Justicia, esto ciudadana Juez evidencia una conducta y llevan a considerar que estos ciudadanos permitieron con su actuación responsable de la custodia de los detenidos de la sede del Palacio de Justicia, de facilitar la evasión del ciudadano E.C., de igual forma el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delito que esta agregando hoy el Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto que se evidencia que hubo una comunicación previa con la ciudadana Juez de control, para permitir la evasión del ciudadano E.C. de manera clandestina como lo señale anteriormente, en atención a todos estos punibles el Ministerio Público con respecto a la ciudadana Juez M.L.A., con respecto a los ciudadanos alguaciles R.R. y C.L., el Ministerio Público los considera todos agravados conforme a la agravante genérica contenida en el artículo 77 numerales 1 y 5, en atención de que los mismos actuaron sobre seguros en su acción y con premeditación, porque si no hubiesen ocurridos los hechos como ocurrieron, valga la redundancia, se hubieren cumplidos con todos los trámites normales para la obtención de la libertad de cualquier persona, lo que pasa que lo que ocurrió aquí es una actuación que se hizo a espalda del Ministerio Público y se permitió que el ciudadano se ausentara de la sede del Palacio de Justicia de una forma irregular no como ocurre normalmente, no como ocurre de forma regular, por eso considera el Ministerio Público que las mismas son agravados conforme a las agravantes del artículo 77, numerales 1 y 5 del Código Penal, ahora bien, en cuanto a la medida de privación en la cual se encuentran ellos actualmente, el Ministerio Público solicita se mantenga la medida de Privación Judicial de Libertad, en atención a que en el presente caso se llenan los parámetros del artículo 250 numerales 1, 2, y 3, artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar estamos en presencia de hechos punibles que han sido previamente calificados por esta Representación Fiscal, hechos punibles de los cuales algunos de ellos según la disposición contenida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 271 son imprescriptibles, como son los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, y aunados a que estos hechos fueron perpetrados el 10 de diciembre del año 2009, entonces estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra prescritos, existen actas de entrevistas, allanamientos, documentos, actas recabadas en la sede del Tribunal 31 de Control de donde se evidencia que surgen serios elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos presentes en esta audiencia, están las declaraciones de todos los integrantes del tribunal, están las entrevista de las personas que participaron en la audiencia, están las entrevistas de los ciudadanos funcionarios de la DISIP encargados de realizar el traslado del ciudadano E.C. hasta la sede del Palacio de Justicia, consta en las actas suficientes elementos de convicción que demuestran que efectivamente se cometió un hecho punible por parte de la ciudadana Juez y por parte de los alguaciles, hechos que fueron narrados anteriormente y que consta en las presentes actas, existe un evidente peligro de fuga tomando en consideración en primer lugar conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a la magnitud del daño causado en el presente caso y por lo que menciones anteriormente se permite que se haga la nugatoria de la administración de justicia en la causa 31C-15197-09 en la causa seguida al ciudadano E.C. y en atención a la pena que podría llegar a imponerles a estos ciudadanos conforme al 252, numerales 1 y 2 tomando en cuenta que los funcionarios que se están presentando en esta audiencia en día de hoy, son funcionarios de esta sede tribunalicia y no es un secreto para nadie que son compañeros de trabajo y pudieran influir en la versión de algunos testigos y considera el Ministerio Público que de esta forma se podría obstaculizar la investigación, resultando ser imperativo para el Ministerio Público solicitar de que se mantenga la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los tres, M.L.A., R.R. y C.L., en atención a que se llenan los parámetros del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo…”.

Finalizada esta exposición, la imputada, M.L.A.M., con la formalidad del caso y luego de ser impuesta de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126, 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó:

Primero que nada quiero que se deje constancia que mi defensa no tuvo la oportunidad de leer completo el expediente, en relación a los hechos a finales de noviembre yo recibo la causa del Señor Cedeño en el tribunal, donde se recibe por inhibición del Dr. Boscan, creo que lo recibí un miércoles o un jueves no estoy segura, una vez que se tuvo noticia de la declaratoria con Lugar de la inhibición del Dr. Boscan se procede a estampar un auto para fijar la audiencia preliminar, como era un diferimiento porque ya se había fijado la audiencia preliminar, se fijo dentro de los 10 días hábiles tal como lo señala la reforma del copp, se fijo para el 8 de diciembre así mismo también creo que una de las defensa solicito un pronunciamiento en relación a una medida cautelar no lo recuerdo ahora con exactitud, no notifico a la procuraduría ellos son parte acusadora en el expediente y se fijo para el día 8, en ese ínterin yo tenía 4 o 5 días de vacaciones aprobadas por la DEM con fecha de agosto, porque yo acostumbro a viajar con mi hija el viernes negro en Estado Unidos, me reincorporo el viernes 4 de diciembre que estaba de guardia, por cierto, es de hacer notar que siendo la hora y fecha fijada el Ministerio Público solicito un diferimiento, pocas líneas, que consigno a las 2:30 horas de la tarde del día lunes, estando presente la procuraduría, estando presente la defensa y la del imputado, se procede a levantar el acta de diferimiento, eso no es, es una audiencia de diferimiento se levanta es un acta de diferimiento, este tribunal acostumbra a darle la palabra a cada una de las partes, porque siempre hacen peticiones, se le otorgo la palabra a la Procuraduría, que yo por cierto note que no eran los mismos nombres que habían hecho acto de presencia en otras audiencias anteriores, ellos manifestaron que iba a consignar una ratificación de la procuraduría donde ellos eran los acusadores, unos de los defensores del Señor Cedeño, pide la fijación de la audiencia lo mas antes posible, lo estaba pidiendo toda vez del retardo procesal que había en el expediente y visto que el tribunal observo que los dos diferimiento anteriores era por causa del Señor Cedeño por que presentaba quebranto de salud y le habían ordenado hacer un reconocimiento médico legal yo pedí las resultas de ese reconocimiento médico legal también, el caso es que mi costumbre que para nadie es secreto porque hasta el propio Fiscal del mp D.M. me dice ese mismo día media hora después, cuando yo tengo un expediente a punto de cumplir el periodo de dos años o con mucho retardo procesal yo acostumbro a fijar una audiencia inmediatamente llamase al día siguiente, al día siguiente hasta que comience, porque lo importante del tribunal es evitar de parte de todos los operadores de justicia un retardo procesal en un juicio que no ha terminado y donde se evidencia que esta persona tiene bastante tiempo detenido, independientemente de quien fuese, el caso es que yo lo fije con 2 días, se levanta el acta de diferimiento, la defensa pide que me pronuncia sobre una solicitud de revisión de medida, que introdujeron ante el Tribunal 29 de Control donde consignan a su vez copias de una opinión de la Organización de los Derechos Humanos (ONU) y una opinión de la Asociación Internacional de Juristas, donde ambas instituciones gubernamentales y no gubernamentales por llamarlo de alguna manera, solicitan al gobierno venezolano que a través del Poder Judicial y del Ministerio Público se le examine la posibilidad de otorgarle una medida menos gravosa a este ciudadano hasta que culmine el juicio y de hecho la otra decisión solicita al Gobierno Venezolano que se proteja a los jueces que este conociendo de la causa, en esa audiencia yo dije que me pronunciaba sobre la misma en la próxima audiencia 10 de diciembre, ya ellos habían ratificado tres veces esa solicitud ante el otro tribunal quien no había dado respuesta y se fijo para el días 10, si bien es cierto que al Ministerio Público le resulta suspicaz no hay nada que prohíba que yo pueda fijar una audiencia al día siguiente y con todo y eso la fije dos días después, una vez que se estaba levantando la audiencia de diferimiento, se presentaron los fiscales D.M. y Guerrero al tribunal estando todas las partes todas allá y se les explico que se había diferido para los 2 días, las razones se las explique y el propio D.M. me dijo que él estaba consiente doctora que usted no permite se produzca retardo procesal en su causa, de hecho yo le dije ustedes son 6 fiscales, entiendo la acusación que tienen con los banqueros, pero tú puedes asignar un fiscal, están nombrados seis fiscales y los seis no pueden estar tan ocupados, y tan es así que recibieron las boletas que se imprimieron de notificaciones al fiscal ya que las otras partes se dieron por notificadas y al rato fue que se fueron, llego el día 10 se fijo la audiencia a la misma hora 9 horas de la mañana, hizo acto de presencia los dos abogados de la procuraduría, hizo acto de presencia los abogados defensores creo que falto uno Borges Prin, y trasladaron al Señor Cedeño, ese día se estaban cosiendo las piezas, de hecho no se lograron coser todas, a las piezas se le estaban desprendiendo las hojas y procedimos a darle la opción a las piezas que estaban en la parte de afuera, se procedió a pedir sala, dado el lapso de espera de los fiscales, la secretaria levanto tres notas secretariales, donde se hizo llamada telefónica a los tres Fiscales Nacionales, es importante acotar que un asistente, no recuerdo si fue un asistente o mi secretaria, que uno se acerco al tribunal donde esta el caso de los Banqueros, y el personal de allí le dijo que estaban esperando que llegaran el Dr. Medina y el Dr. Guerrero, a objeto de firmar unas audiencias que había culminado la noche anterior de presentación de los imputados y que ellos cuando pasaran por ahí le avisaban, nos trasladamos a sala continuamos con el lapso de espera, pasaron dos horas y media, yo acostumbro hasta las 4:30, muy rara vez difiero por ausencia de fiscal, porque ellos me llaman y me dicen doctora puedo a la una y yo espero hasta la una, doctora puedo a las dos y yo espero hasta las dos, yo nunca, nunca he dicho no y el lapso de una hora de espera, si bien es cierto que el copp no lo estable eso es tomado del Código de Procedimiento Civil, es el deber ser dar una hora de espera porque le puede pasar cualquier cosa a una de las partes, para mi hora de espera se traduce hasta las 4:30 de la tarde, porque a mí lo que me interesa es salir de la audiencia, ese día se llamo a las 3 fiscalías y en una no nos atendió la fiscal estaba presente porque nos dijeron que si estaba, después preguntaron quien era y luego dijeron que no estaba, entonces yo quiero que de alguna manera, yo no estoy pidiendo que usted se sensibilice pero es una cuestión que cada quien tiene una función que ejercer y entonces cuando uno nota que se te están negando y te dicen que están en una comisión yo hasta le pedí los soporte de los otros diferimientos y no los presentaron y en el acta consta que yo se los pedí, porque así como ellos piden, yo lo que trato es la igualdad que se le haga un reconocimiento al otro para ver si esta fingiendo y está enfermo, entonces ustedes también me tienen que consignar de este lado, los soportes para no pensar que ustedes están fingiendo una audiencia, aquí no consignando absolutamente nada, se pregunto en los pasillos si habían visto al Dr. D.M., y todo el mundo dijo que D.M. estaba en los pasillo, y se volvió a llamar no una sino varias veces a su fiscalía y el no apareció en dos horas y media, pase a sala, para levantar el acto de diferimiento, yo no estaba haciendo una audiencia como señala la Fiscal y perdóname que te lo diga yo estoy consciente que tu no estás trabajando por mutus propio, que tú tienes presiones encima yo he tenido muchos casos contigo y yo se que eres una mujer muy justa, y donde hemos condenado lo hemos hecho y donde hemos absuelto lo hemos hecho y hemos salido con buen pie, pero yo quiero que sepan aquí que yo esto lo hice en primer lugar yo puedo decidir las revisiones de medida incluso encerrada en mi oficina en mi escritorio por escrito, sin notificarle a nadie, a mi el Código Orgánico no me dice que las audiencias de revisiones de medida las tengo que hacer en una audiencia, solamente que yo di mi palabra a los abogados defensores que iba hacer el pronunciamiento que nadie había querido hacer en una cuestión de la ONU, que moral que, estando presentes acusadores, ellos no están como terceros coadyuvante ni como parte interesada, ellos presentaron un escrito acusatorio, ya sea en la audiencia preliminar si era procedente o no ese escrito acusatorio, pero se les dio su papel hasta el momento que el tribunal decidiera que tenían esa competencia, se les dio un lapso de dos hora y media al Ministerio Público, y yo me siento, les voy a decir una cosa yo me sentí burlada porque ellos no entraron a la audiencia porque no les dio la gana entrar, entonces donde está la majestad del tribunal, porque unos fiscales, y no estoy metiéndolos a todos, creen que tienen más autoridad que los jueces, tomando en consideración que todas esas piezas que usted ve allí yo me las leí cada pieza una por una, hay papeles marcados, página por página, porque yo dije, tengo que revisar el expediente a ver qué es lo que hay, porque yo quiero entrar a una audiencia preliminar para saber qué es lo que voy hacer al derecho, independientemente de quien sea, porque yo siempre he dicho que yo aplico la justicia a la que me gustaría que se la aplicaran a mis seres queridos, así de sencillo, y yo no tengo medio donde caerme muerta, si es por martillar no estuviera martillando después de 8 años y medio con una posible jubilación en puerta, el que va hacer guiso lo hace desde el principio, y ese Señor si estuvo ofreciendo real a mi pues los perdió, porque a mi nadie me ofreció nada, así como digo que yo tuve llamada del Tribunal Supremo de Justicia, ni de la Presidencia del Circuito, ni hubo ninguna intención del Ministerio Público de pedirme algo fuera de lo normal, lo que si note fue la falta de respeto por parte de esos Fiscales, no tengo como probarlo, la Sala 1 dicto una sentencia donde ordeno a los Fiscales del Ministerio Público que evacuaran tres testigos, existen escrito allí donde la defensa me notifica a mi como tribunal que ellos han ido varias veces y que se niegan a tomarle la declaración a los testigos, y yo dije que también me pronunciaba en audiencia, porque es un desacato de una orden de una Corte de Apelaciones, todo eso me lo solicitaron, yo tenía que darles la palabra a ellos, en tal virtud, yo le doy la palabra a la defensa, se dejo constancia que el Ministerio Público no está, la defensa reitera que me pronuncie sobre la revisión de medida solicitada por ellos, le doy la palabra a la procuraduría y ellos no manifiestan nada, ni se oponen, es decir que no tenía nada que decir, consignando la participación de que ellos eran los abogados, pues yo tome mi decisión y le otorgue una medida menos gravosa, tomando en consideración varios aspectos, dije que si bien es cierto existía en copia simple una comunicación muy interesante de la ONU, que yo nunca había tenido la oportunidad de tenerla en un expediente así como de la Asociación Internacional de Jurista pero fueron unas decisiones muy interesantes yo manifesté en esa audiencia y estando presente los alguaciles, quiero decir que el señor Rafael fue el que me trajo el expediente en la distribución cuando lo recibí, es el encargado de manejar todo lo que es las boletas y el traslado del expediente a la sala de audiencia, el estaba en la sala de audiencia, mi secretaria ya se encontraba en la sala de audiencia y para yo no salir sola porque no es costumbre de que un juez salga sola de su tribunal, eso lo sabemos todos, porque pueden haber familiares de detenidos que lo abordan a uno si lo ven caminado solo vi a ese muchacho que venía pasando y le dije epa tu! acompáñame hasta la puerta del tribunal esa fue la participación de ese muchacho, pudo haber sido cualquiera con la mala suerte que ese muchacho iba pasando y le dije epa tu! porque ni sabía ni su nombre acompáñame a la puerta del tribunal, porque se que habían personas esperando y no quería pasar sola, dicte mi decisión y yo la motive y dije que la motivaba por auto separado, porque yo acostumbro a motivarla en forma oral durante mis audiencias el que ha trabajado conmigo lo sabe, yo explique bien que una vez que el doctor había solicitado una revisión de medida explique que la Sala Constitucional se había pronunciado sobre una medida cautelar que se solicito por el Ministerio Público en relación a una decisión de la Sala 8 o 9, no recuerdo cual, y esa decisión de la Sala Constitucional establecía que se suspendían los efectos de la decisión del artículo 244 que había emitido esa Corte de Apelaciones, eso era lo que decía la Sala Constitucional, la Sala Constitucional en ningún momento prohíbe a ningún Juez de primera instancia hacer revisión de medida y sobre todo al juez competente, eso lo quiero aclarar, manifesté que si bien es cierto estaban esas solicitudes de manera simple, cuyas copias certificadas las tenía la defensa y las exhibió, dije que yo necesitaba que la ONU me dijera que tenía que hacer a los momentos de velar sobre los derechos humanos de la personas, y que por lo tanto yo no iba a tomar en cuenta la revisión de la medida en relación a los anexos, diciendo que me iba a pronunciar sobre la misma invoque los artículo 2, 26 y 49 y manifesté entre otras cosas que realmente había un retardo procesal que los únicos diferimientos se habían producido durante dos años y diez meses por causa imputable a acusado, donde los dos últimos cursaban una orden de medicatura donde realmente dije que se estaban presentando indiferencia por parte del Ministerio Público para realizar la audiencia así como para evacuar los testigos que le había ordenado la Corte y que tomando en consideración que este señor había solicitado medida cautelar yo consideraba que habían variado las circunstancia de la medida dictada hace 2 años y 10 meses, porque peligro de obstaculización no había porque ya había cesado la investigación, ya estábamos en la fase intermedia y por lo tanto la investigación ya estaba realizada, entonces él no tenía nada que obstaculizar en la investigación, en cuanto en los elementos de convicción, dije que no me iba a pronunciar que no lo iba a ser, que me iba a meter con el fondo y no era el momento procesal, ciudadana Secretaria quiero que deje constancia en acta que aunque no he sido notificada de suspensión o destituida, tomando en consideración que el Código de Ética del Juez, me prohíbe hablar del caso, pero tomando en cuenta que estamos en una audiencia de presentación, no es que esto lo van a utilizar después y digan que viole el Código de Ética, porque de verdad no se por donde van a venir los tiros, pero yo creo que el derecho a mi defensa va por encima del Código de Ética, en ese expediente que esta ahí de punta a punta, no hay nada solo tuve un solo elemento de convicción, para mantener una medida privativa en contra de ese señor, que son dos copias la prueba 43.8 donde el Banco de Américas dice que el Señor E.C. recibió un dinero de otra empresa y después en la prueba más adelante esta diciendo el Banco que no ha recibido nada, en copia fotostática, eso son los elementos que para mi podía mantener la medida preventiva, yo considero que no son suficiente, el puede ser un choro, él puede ser el ladrón más grande de todos los ladrones, pero hay que traer las pruebas licitas, sin contar doctora, no se si lo deba decir, pero lo voy a decir, pero todas las pruebas obtenidas allí fue por una orden de allanamiento que está viciada de nulidad y no lo dije en ese momento porque no me tocaba, porque yo quiero que usted sepa que ahí se pidieron una orden de allanamiento al Juzgado Séptimo de Control, donde estaba la Dra. Yuko, un allanamiento con tres direcciones, la Dra. Yuko otorga el allanamiento con una dirección, dejando por fuera las otras dos direcciones, es decir, que era un solo allanamiento, ella comisiono a varios funcionarios que había solicitado el Ministerio Público, si usted revisa los nombres de los funcionarios que hicieron el allanamiento no coinciden, de hecho hay un P.P. con cédula 3 que ella autoriza y los dos que actúan en el allanamiento cedula 9 y cedula 7 , la gente que vacía la información del Banco Canarias de Venezuela, no estaba autorizado para hacerlo, habrían unos que si, entonces todas las pruebas que ellos obtuvieron en ese allanamiento que si le otorgo Yuko y en las otras dos direcciones que no fueron otorgadas, todas esas pruebas para mi estaban viciadas de nulidad, porque soy pruebas ilícitas, pero yo dije que yo tenía que oír mi preliminar porque hay tesis, quiero que lo estudien los que van a seguir ejerciendo, resulta que existen dos tesis muy importantes en relación a la obtención de las pruebas ilícitas, las cuales establece uno que se pueden admitir pruebas ilícitas si es para obtener la búsqueda de la verdad y de la justicia pero nuestra Constitución Bolivariana nos da un portazo en la cara y prohíbe la obtención de pruebas ilícitas, creo que en el artículo 26 es uno de ellos yo hice mi estudio, yo tenía que conocer sobre la nulidad de eso, y lo pude hacer de oficio y no lo hice porque yo quería hacer mi audiencia preliminar, todas las piezas complementarias fueron obtenidas por el allanamiento y todas las piezas complementarias son las que tienen las pruebas, yo quiero que usted sepa que esto yo lo hice porque a me ofrecieron mil millones o trescientos mil millones de dólares o porque ese señor es marido mío, no lo es, no lo es, yo eso lo hubiese hecho con él como lo hice la semana anterior con el hijo de María que vive en un barrio, que también decrete nulidad en unas pruebas, donde era un secuestro de una persona donde resulta que todas las pruebas que obtuvieron y anule, pero se como no tiene tanto, ese no importa, el problema aquí es que se trata de ese señor mas nada. Posteriormente a eso yo le digo a Rafael que era el que estaba en sala vamos a imprimir el acta en el tribunal porque en la Sala no hay impresora y ciudadano Rafael acompañe al Señor que firme y lo acompañas a la puerta porque no quería escándalo en el palacio, yo salgo de primero entro al tribunal y la Señora Ana me manifiesta que la impresora de afuera no estaba imprimiendo, agarramos el pent-drive y nos fuimos para mi computadora de adentro, la imprimió tanto el acta como los cuatro oficios y cuatro boletas de excarcelación, me pareció ver que detrás de mi venia E.C., pero yo entre directo al Despacho si vi al Dr. el que tiene la mechita aquí, uno de los abogados de E.C., los abogados de la procuraduría entraron y pidieron por escrito copia del acta, este abogado del mechón aquí que no recuerdo quien es, pidió copia del acta y una vez firmadas las boletas de excarcelación y un funcionario de la DISIP me dijo, no las voy a firmar déjeme hacer una llamada, yo le dije que él no estaba obligado a firmar y si no las quiere recibir yo pongo por escrito que no las quiso recibir, ese funcionario salió, y quedaron las cuatro boletas allí, en ese ínterin llega Daniel con Guerrero, muertos de la risa, y eso es lo que yo digo que hay que detener el irrespeto, porque eso me esta pasando a mi hoy pero mañana le puede pasar a cualquier Juez y a ellos mismos con sus compañeros de trabajo, llegaron diciendo, tuvieron que diferir es que estamos hasta aquí, ustedes no creen que eso es falta de seriedad doctora yo nunca había visto eso con nadie, el entro y le dije estaban los abogados de los defensores de Eligio, estaban los Abogados de la Procuraduría, y le dije acabo de dictar unas medidas cautelares, en menos de doce horas tienen su motiva de esta medida para que ejerzan sus recurso, así se los digo a los señores de la Procuraduría y si la defensa no está de acuerdo con la medida cautelar, porque yo dicte, presentaciones cada quince días, prohibición de salida del país e incautación del pasaporte, me fui por la pena a que se pudiera llegar a imponer, yo dije, bueno si este Señor se puso a derecho porque lo lei en el expediente, yo pensé la verdad que iba a cumplir con sus presentaciones cada quince días, no pensé jamás que ese Señor se iba a fugar, no le niego que me ha pasado en muchas oportunidades que uno cree que se va a presentar y la gente se va, a mi me ha pasado, yo he tenido que dar 244 y después la persona nunca aparece, pero alla él tarde o temprano va a caer, y yo se lo dije a el en la audiencia a ese Señor lo puse de pie y le dije, me vas a entrar tu pasaporte y nadie te va a sacar un pasaporte nuevo, ahora si tu decides irte con uno chimbo por los caminos verdes estarías incurriendo en otro delito y el dijo yo entrego mi pasaporte, yo creo que hasta dijo eso, yo vengo y le digo a D.M. te estoy notificando que tienes tu oportunidad para recurrir, porque eso no es un acto ilícito yo estoy otorgando una medida cautelar que me la faculta el Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público tiene oportunidad para recurrir de la misma, ok, Daniel no salió más del tribuna, agarro las boletas de excarcelación y agarro las actas de diferimiento, la original y la copia y ahora estoy viendo que en el expediente esta es un oficio de la DISIP y no están ninguna de las boletas de excarcelación que yo firme, entonces a mi me parece irregular que se haya presentado la DISIP en menos de diez minutos nos hayan sacado a todos detenidos como a las doce, porque déjeme decirle que no me permitieron hacer el oficio de prohibición de salida del país, y el señor D.M. parte de este expediente se quedo en tribunal con su expediente, desde cuando esta permitido esto que una de las partes se quede a sola con el expediente dentro de un tribunal, y el le ordeno a la DISIP que nos detuvieran a todos, hasta la Presidenta del Circuito, lo que pasa es que después uno de los funcionarios de la DISIP, le dijo a Daniel, no Doctor Daniel a la Presidenta del Circuito no, yo le dije a Daniel porque me estas mandando a aprehender y el me dijo ya va que estoy buscando, entonces el dijo, te estoy aprehendiendo porque cuando firmaron el acta usted fue la última que firmo, ahora pregunto o, cuando ha sido de otra manera, yo vengo y le digo a Daniel por ahí no te puedes ir, me responde bueno ya veré, y nos sacaron, llegamos a la una a la DISIP donde me recibió un comisario, estábamos todos y me dijo que yo tenía que haber pensado muy bien en tomar esa decisión que aquí había dos tipos de justicia, y que el lamentaba mucho que yo estuviese metida en ese tipo de problema, yo no le respondí absolutamente nada, nos tuvieron allí sin agua, sin ir al baño, nos trataron muy bien, una sola funcionaria que nos pego cuatro grito porque me pare a pedir un baño, y a las 5:30 a 6:00 horas de la tarde calculo yo, se me acerco un funcionario y me leyó una orden de captura suscrita por usted, donde decía que me dictaba medida privativa por la comisión de tres delitos, entonces usted doctora se queda detenida y el resto de su personal se va, en eso le fueron tomando declaración a todo, se que pasaron a Rafael salió lo volvieron a pasar, y después pasaron a este muchachito que salió y como le dijeron que le iban a dar libertad el me dio su chaqueta y a mi me colocaron como en una oficina de sumario como los de PTJ, donde están los sumariadores, me habilitaron un colchón, quiero que sepa que cuando estuve en Miami el día que llegue de Miami, en el ínterin de las maletas, la cola, yo aguante mucho las ganas de ir al baño y me destapo una sistitis, primera vez, yo no sabía que era una sistitis, me hice el examen de orina, no salió muy bien y me mandaron hacer el cultivo, aun cargo la sistitis porque lo que me dieron fue un medicamento para el dolor, hoy en la mañana me dieron el medicamento, estoy sangrando por la orina, la misma funcionaria de la Disip son las que me buscan los modes y en el cuarto donde yo estoy no puedo orinar de noche sino que tengo una papelera para orinar, ellos están cumpliendo con su deber, yo no voy hablar mal de la DISIP, pero resulta que vinieron unos médicos hacerme una evaluación y resulta que yo sufro del corazón y le explique cual es el tratamiento que yo tengo y los funcionarios me preguntaron que si me había traído el medicamento, ese día no los tome, me da arrechera de estar llorando, porque yo se que esto ya está firmado pero yo quiero que sepan yo no soy una tonta, yo vengo de la policía los funcionarios me trataron muy bien, hasta uno de los funcionarios me compro comida, pero me compro cochino y no me lo pude comer porque soy alérgica al cochino, la primera noche me orine encima dos veces y la última en una papelera, porque cuando uno tiene sistitis hace pipi cada diez minutos, el comisario que estaba de guardia me dijo que no tenia llave, el me hablaba por un huequito, mentira, todos tenían llave de ahí, porque al dia siguiente el le entrego la llave pero buenos son gajes del oficio y lo comprendo y se que lo que me espera es candanga, esa noche me recuesto un poco por el malestar y no se porque no tengo reloj, llego un funcionario entre once o una de la mañana, fírmame la planilla de los derechos del imputado, yo le dije yo te la firmo hijo, pero tu estas poniendo aquí nueve de la noche, corrígelo, a mi me detuvieron a la una, si bien es cierto que nadie va a declarar porque no estoy contando con nadie aquí todo el mundo vio como nos sacaron a nosotros que nos detuvieron a la una, ya ahí es causal de nulidad, porque yo he anulado por eso, con la rabia que me da de dejar a los choros en libertad, pero tengo que cumplir con mi Constitución que es la Constitución de mi hija y no quiero que se lo hagan a mi hija, el responde doctora lo voy a dejar así porque así me ordenaron, el mismo muchacho inocentemente me dijo ustedes van a tener en el ingreso de novedades a las nueve de las noche, firme mi cuestión esa y no se si a las tres de la mañana el comisario llego y me pregunto usted viajo para los Estados Unidos, le dije que si, me pregunto que cuando compre el pasaje, el pasaje lo compro en mayo una amiga mía, se lo pague cuando pagaron los aguinaldos, el permiso me lo dio la DEM en agosto, el permiso lo solicite en julio, ello me deben siete días de vacaciones, y todo el mundo sabe que yo me iba el viernes negro, yo me voy a ir el jueves el día de Thanksgiving Day y regreso tal fecha, me pregunto que si había abierto cuenta allá, y le dije que mi intención era abrir una cuenta con 500 dólares, porque mi hija es estudiante de la ONU y la designaron como estudiante de Bachillerato para representar a Venezuela en la ONU, y cuando me cayo el caso de E.C. yo dije miranda! que yo voy abrir una cuenta es que ni para un cajero voy a ir, porque van a decir que ese cajero es de Eligio, yo no me vi con nadie allá, yo no se si ese Señor tiene su familia allá, es que yo no se si el es casado viudo o soltero, el comisario me dijo que se había detectado que yo mantenía contacto con familiares del señor Eligio, después me insinuó que si yo tenía alguna relación con el, yo supe de el porqué él le pago el trasplante de medula a una juez que tenía cáncer y nadie, nadie de la Dem le dio ni un bolívar, entonces no pusimos hacer una rifa y yo me puse a repartir papelito y en ese ínterin presumo que el lo recibiría porque mi amiga me llamo y me dijo Lourdes me llamo un señor y me dijo que me va a pagar el trasplante 500 mil dólares y el le deposito en la clínica en Houston y después me entero que ese Señor cae preso en el tribunal 3 de control, mas nunca lo volvi a ver, y mi amiga murió B.P., después cuando yo estaba en el 24 de juicio el caso estaba en el 23 de juicio, cuando me rotan para el juzgado de juicio, a mi me da una moridera y me operan de emergencia, yo creo que a ese señor lo vi un día nada más, me sacaron la vesícula, tengo un problema de hígado, y le quitan el expediente a la Juez 23 de Juicio, es decir que se puede descartar la posibilidad de que compartiéramos en el mismo tribunal yo fuese amiga de ese señor, quiero decir que leo el expediente no está más decir el expediente debería estar foliado porque pueden ingresar o pueden faltar hojas, si noto que la solicitud de detención es posterior a la aprehensión, entonces no tiene sentido, tampoco estamos en un acto de flagrancia, el Ministerio Público no nos está presentando porque quien dicto la orden de aprehensión fue usted entonces no se que tipo de audiencia es esta, la solicitud de la medida preventiva alega unos elementos que no están en el expediente sino a posteriori me genera suspicacia de donde surgieron esos elementos sino están antes del expediente quiero dejar constancia que son 4 boletas de excarcelación con 4 oficio que yo firme y directamente y sin ningún temor responsabilizo al Dr. D.M., él estaba en el tribunal con el expediente en la mano con las boletas firmadas, y ojala usted como juez no pase por lo que yo estoy pasando, no se lo deseo esto a nadie, hoy es a mi y realmente lamento que le haya tocada a usted, porque si yo por haber dictado una medida cautelar me están dictando a mi una medida privativa, yo pensaba que ese señor se iba a devolver, que se iba a presentar, porque razón el va a ser eso, pero bueno, que le aproveche tarde o temprano pagar de alguna manera, yo creo que ningún Juez aquí va a dictar jamás una decisión que vaya contraía al Ministerio Público porque sino estamos dentro de los supuestos de la Ley Contra la Corrupción, los supuestos de hecho no encuadran, yo di una libertad o yo ayude a la fuga, pero no puedo hacer las dos cosas a la vez, espero que mi cuenta nomina no me la bloquee, porque a mi hija me la ira atender porque mi hija no tiene padre, y yo mantengo a mis padres que ni seguro social tienen, ellos están contando con mi sueldo, y ojala que no lo hagan, porque sino van a tener que hacer un botellazo porque no se como carajo voy a pagar la luz, lo que quiero decir es que los supuestos de hechos no concuerdan para nada, si yo hice un acto de corrupción de alguna manera tiene que verse visto que ese señor me haya dado algo a mi, o me lo haya ofrecido, será a otro que se lo abra ofrecido a mi no, en cuanto al abuso de autoridad no estamos en presencia de una audiencia estábamos difiriendo una audiencia y yo tengo plena facultad para decidir sobre la revisión de la medida cautelar en cualquier estado y grado del proceso en forma oral o escrita lo importante no es vulnerarle el derecho a la defensa en este caso al Ministerio Público y yo le dije apela estas en todo tu derecho, en cuanto a que yo me iba a ir del país yo no tenia capacidad ni de comprar un pasaje para Barquisimeto, y no tengo intenciones de dejar a mi hija y a mis padres, la medida privativa de libertad es desproporcionada estoy clara que son ordenes, no me van a decir que no, esa medida de que mi peligro de obstaculización, yo supongo que si no me notifican de mi destitución yo tengo que esperar un lapso para poner mi renuncia, mis veinte picos de años donde yo me he dedicado a prepararme y a ejercer preparado la justicia, por medio de la justicia y los derechos de los demás, por ahora no se puede ejercer con un presidente de la República que me condeno a treinta años por televisión yo creo que no hay nada que hacer, el mismo funcionario que esta allá afuera me dijo, doctora ya culmine mi investigación no hay nada contra usted pero usted ya esta condenada por el presidente, yo lo único que te pido es que no me mandes para el Inof, porque yo tengo mucha gente allí, entonces mándame a matar de una vez y se acaba todo esto, es lo único que yo te pido, porque yo se que libertad no me vas a dar, entonces no me mandes para la cárcel donde yo he condenado a un coñazo de choras que atracan y joden a la gente, yo se que tu acostumbras a mandar a la gente para la cárcel, pero yo estoy segura que me van a joder allá, por lo menos por mi hija

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Una vez culminada esta declaración, se otorgó la palabra al imputado, R.R., con la formalidad del caso y luego de ser impuesta de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126, 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó:

…Llego como todas las mañanas a la oficina de alguacilazgo, ya yo tenia conocimiento de una audiencia que había quedado diferida para este día del tribunal 9 de control con nueve imputados, tenia conocimiento del tribunal 31 de control del ciudadano E.C. y que como yo soy el encargado de los más de 250 tribunales el quien se encarga de todo soy yo, estar pendiente, estando en el alguacilazgo siendo pasada ya las nueve 9 de la mañana me llaman de los calabozos para indicarme que el trasladado de Cedeño ya se había dado, que el funcionario de la Disip se encontraban abajo , acto seguido termine de hacer unas cosas pendientes en el alguacilazgo, y me voy a la Oficina 31 de Control, para notificar la llegada del traslado, y me dice una de las asistentes del tribunal que ya sabían y me dicen mándalo a subir, yo le digo, ok perfecto, yo mismo voy a bajar a buscarlo, como para nadie es un secreto que yo he cargado con este y todos los casos relevantes aquí en el palacio, baje a buscarlo subo se lo entrego al tribunal, me quedo en la puerta y empieza a llamarme el tribunal 9 de control, porque me llaman a mi celular? Porque a mi me crearon una extensión la oficina de informática que es la 4046 cae directo a mi celular me llama el 9 de control, diciéndome que aunque no había llegado el traslado todavía del CICPC, requerían una sala, porque en cuanto llegara esa causa ellos se iban a Sala porque el Tribunal era muy pequeño, voy a la oficina de seguridad agarro la llave de mezzanina oeste y le digo a C.L. en ese momento corre para el 31 de control y te quedas allá, que esta E.C., Carlos se va para alla yo agarro las llaves en lo que estoy saliendo me acuerda que también el 31 de control me había pedido sala, me devuelvo agarro la otra llave, me las meto las dos en el bolsillo, a la Oeste, me avisan de todos modos cuando se vayan a ir a Sala para asignar a la persona que va a estar dentro de la sala, ok, me devuelvo a la oficina de alguacilazgo porque también el 13 de control me estaba pidiendo unas resultas del caso de G.Z., yo no la había consignado todavía, y el abogado me la estaba pidiendo, me la estaba pidiendo, y empecé a buscarla entonces le dije a un muchacho busca allí que está en un sobre amarillo que esta la notificación que va dirigida a la fiscalía 73, ok no hay problema, me devuelvo al tribunal 31, paso un más allí conversando con Lottufo, con los abogados, con E.C., los representante de la procuradurías, ellos conversando allá afuera y yo en la puerta con Lottufo, voy al Tribunal 11 de Control que también me estaban llamando, le dije que se calmara que estaba buscando las resultas, le explique, le pedí que me diera un tiempito porque andaba full ocupado en otras cosas, pero bueno aquí tienes las resultas gracias por la colaboración porque a el abogado lo mandaron para allá para alguacilazgo, el Tribunal 11 de Control me pide también una Sala, porque se le estaba poniendo a derecho una persona involucrada con los hechos de los bancos el yo mismo la lleve incluso con el 11 que se calmara que me diera un tiempito gracias por la colaboración tranco la puerta y me voy, el 11 de control se le estaba poniendo a derecho el caso, en eso me llama Zulay la secretaria, yo me traslado al tribunal, total que era un día igual que otros yo haciendo mi trabajo de alguacilazgo normal y corriente, que de repente con detalle no me vienen a la mente, pero si organice muchísimas cosas, siendo aproximadamente las 11:30 me dicen que nos vamos a la Sala de audiencia Mezzanina porque se va a diferir el acto, me dice Roberto que traslade el detenido hasta la sala, le doy la llave a Lotuffo para que se adelante y abra la Sala, entramos a la Sala de Audiencia el detenido con sus abogados, entran los dos representantes de la Procuraduría General y nos quedamos allí, Lotuffo tenía una reunión con el Coordinador General de Alguacilazgo , me dice yo te dejo aquí solo porque yo voy a la reunión con el Licenciado, como hay unos pasantes que están siendo evaluados, cuando viene saliendo Latuffo en ese momento viene la Dra. Afiuni, y le dice quédate en la Sala, sabemos que son acto a puertas cerradas, porque son actos de control, cerramos la puerta, no con llave, sino entrecerrada la puerta, empieza hablar la doctora, con todas las formalidades, y le pregunta a la Procuraduría General que si quieren decir algo, y ellos responden que no, se le da la palabra a la defensa y uno de ellos le dice que se tome en cuenta la revisión de la medida que ya hemos pedido cuatro veces, el otro abogado no solo fundamenta lo mismo sino que los hace con palabras más técnica, le pregunta al imputado si tiene algo que decir y responde que no, la doctora hablo del artículo 2, 26 el 49 de la Constitución Nacional, hablo sobre una solicitud de la ONU donde se le solicitaba la libertad a E.C. y que incluso a la juez del tribunal se le salvaguardara de algún modo, hablo también de que se iba a pronunciar en cuanto a la revisión de la medida, que si evidentemente iba a quedar diferida la audiencia se iba a pronunciar en cuanto a la revisión de la medida y dijo que nunca en la vida desde que está en Control o en diferentes tribunales, nunca un imputado estando a la orden de ella tanto años presos sin que se le hubiese realizado una audiencia, palabra más, palabras menos, pero si dijo que decretaba una medida cautelar a favor de imputado que era presentación cada 15 días, quedando la audiencia diferida para el día 14 de enero del año 2010, sino me equivoco, dijo que debía consignar al tribunal el pasaporte y que se decretaba prohibición de salida del país y que no faltara a ninguna de las presentaciones, que debía estar presente el día de la audiencia porque así fuera debajo de las piedras lo iba a buscar, palabras textuales así se lo dijo, ella se para sale ella primero y me dice Rafael trasládalo hasta la puerta del tribunal, ok no hay problema, yo le doy las llaves a Lotuffo para que cierre la sala, viene la doctora adelante, vengo yo con el señor Cedeño, vienen los abogados alrededor nuestro, detrás de nosotros vienen los funcionarios de la Disip, y bueno, venia Roberto y venia la secretaria, llegamos al tribunal lo hago pasar y toma asiento en el mismo escritorio de atrás a la izquierda de la puerta pegada en el despacho de la doctora, yo le dijo a la doctora, doctora aquí esta, en eso yo salgo, en lo que voy saliendo los abogados me dicen, bueno pero la doctora no dicto una medida cautelar de él, no se puede ir para la calle?, me devuelvo y le pregunto a la doctora, mire que si el Dr. E.C. se puede ir me están preguntando sus defensores, porque usted dicto una medida cautelar a favor de él? Y me dice, Rafael, el se puede retirar ya desde la sede del Tribunal porque el ya firmo es acta, esa parte se me olvido comentar que todos firmaron la última página en la sede de la sala de audiencia, OK entonces yo vengo saliendo del despacho y le digo a los abogados, la doctora me está informando que el ya firmo el acta que queda bajo presentación y que se puede retirar, ellos salen delante de mí y voy llegando a la puerta y me volteo y le digo a los funcionarios y lo saben muy bien, porque me conocen desde hace muchísimos años, lo saben de memoria y les digo se está yendo con cautelar bajo presentación, se va para la calle, así mismo se lo dije, la cara de impresión que tenia porque no lo voy a negar que me impresiono mucho la decisión, me quede frío no, y los muchacho se quedaron fríos y me dicen ¡!como es eso chamo!! Me dice uno de los funcionarios, y todavía lo teníamos a la vista y la doctora tiene la boletas, y le digo yo espérate un momento y acelero el paso para ver si lo alcanzo y me acerco yo a la puerta principal donde están los tribunales de control donde está la computadora donde se registran a los visitantes que vienes de control, incluso salgo y ya no lo veo, me devuelvo al tribunal y entro, ya el funcionario estaba adentro y me voy seguidamente a la Oficina de Alguacilazgo, porque llame a la Dra. Veneci no me contesto porque tenía el celular apagado, voy a la oficina de alguacilazgo y le comento al licenciado la decisión que se acaba de tomar y el licenciado llama también a la Dra. Veneci y no le contesta, llamamos a la presidencia y contesta Blanca y me dice que está en una reunión, le digo a Blanca que le diga que Rafael me está notificando esto, esto y esto, tranco el teléfono y me quedo conversando con el licenciado, no pasaron ni 5 minutos cuando bajo la Dra. Veneci a la oficina de alguacilazgo, me dice déme un minutico para hablar con el licenciado, me mandan a llamar le explico lo que acabo de narrar, y me dice pero el ya se fue Rafael?, y en eso me suena el teléfono y era el Sargento Sánchez de la Guardia Nacional adscrito al Palacio de Justicia, y me pregunta que como había quedado lo del señor de Microstar y yo le digo, Sargento el se fue con una cautelar bajo presentación cada 15 días, y dice coño!, el está en puerta principal, en eso me llama Purica que es el jefe de seguridad de la DEM, adscrito aquí al Palacio de Justicia y me pregunta Rafael que paso con E.C.? Y le digo él se fue con una cautelar bajo presentación y le digo hermanito te llamo luego, porque estoy en la oficina del Licenciado con la Dra. Veneci, la doctora se puso hablar por teléfono, con la misma salimos los tres de la oficina de alguacilazgo, la Dra. Veneci, el Licenciado M.T.J. y sale mi persona, le digo yo al licenciado quédese usted con la Dra. Veneci que yo me voy para el tribunal que cualquier cosa usted me informa, me voy al tribunal recuerdo que estaba Roberto en la puerta y estaba Lottufo todavía allí y le digo yo, a modo de comentario, la Doctora esta bravísima e eso me llaman del 11 de Control, voy al 11 de control y entre rapidito y vi unas personas sentadas allí y le pedí disculpa y le dije con palabras textuales a la Secretaria Zulay, es que acabo de salir del diferimiento de la audiencia con el 31 de control y le dieron una cautelar a E.C. y por eso ando en un corre, corre déjame devolverme para el tribunal que en cualquier momento la doctora me va a llamar, la Doctora Veneci, en lo que llego a el tribunal me quedo un rato más allí, me llamaron del Tribunal 13 de Control, en eso me llama el Licenciado y me pregunta que donde estoy yo, le digo que estaba en el 13 de control, me dice vente a la puerta del tribunal y te buscas a Lotuffo, pero Lotuffo ya había ido en ese momento, cuando llego estaba un comisario de la DISIP, estaban otros funcionarios de la DISIP, y me preguntan que quienes eran los que estaban dentro de la audiencia, y yo le digo, yo y el, necesito que nos acompañen porque esto es irregular, que como funcionarios no nos permitieron nada, alegando que nunca les dijimos nada, yo le dije mire hermanito los funcionarios estuvieron en la puerta de Mezzanine Este, cuando llegamos a la puerta del tribunal a diferencia también de lo que ellos declaran de cómo dicen allí de que la puerta estaba cerrada, que yo salí a los 20 minutos que les dije que esperaran la boleta que yo supuestamente había dicho que lo iba a bajar para los calabozos y que buscara la boleta de traslado es completamente falso, y anoche se lo dije a uno de los comisarios de la DISIP, y se lo dije yo no estoy acostumbrado a decir mentira, usted me conoce aquí trabajando, usted me conoce a mi no de hoy sino de toda una vida y yo aquí cuando declaro no es para hundir a nadie, es lo que simple y llanamente paso, y si ellos no hayan podido actuar porque se quedaron fríos, porque se les olvido los comando que son, en el momento en que le informe sobre lo que estaba pasando de verdad, verdad se escapa de mis manos, pero lamentándolo mucho yo le dije no importa aquí estoy yo, inocente como ustedes quieran que estoy pagando algo que ni siquiera yo sabia que era lo que estaba pasando, otra cosita eso de que nosotros notificamos a la puerta principal cada vez que un detenido sale en libertad, cosa que es falso y es conocido por todos ustedes jueces de control, jamás informamos nosotros cuando una persona esta quedando en libertad, lo único que hacen ellos es parar a la persona allá abajo, le preguntan los datos, de donde vienen, lo anotan en la lista que esta consignada en el expediente y llaman al tribunal si es verdad o no que la persona salió en libertad, cuando el tribunal no contesta ellos llaman a los calabozos a la 1528, y siempre se peguntan el nombre de quien dio la información, son ellos lo que llaman, no nosotros, y la única manera de que nosotros le demos la información es que el tribunal no le contesta y llamamos a los Calabozos para confirmar la salida y es tan así que salió por la puerta principal y ellos no hicieron el trabajo que debieron haber hechos de anotarlo y llamar para verificar con el tribunal, y es tan así que salió por la puerta principal que me llamo el Sargento Sánchez y me llamo Purica, el es el Jede de Seguridad pero realmente no sabría decirte si estaba en puerta principal si estaba allá abajo, pero Sánchez si estaba allá abajo porque me dijo, lo acabo de ver salir por acá y me lo dijo estando yo en la Oficina de alguacilazgo con el licenciado y la Dra. Veneci Blanco, llegamos a la DISIP siendo como la una y piquito y cuando me ve el Comisario me dice, Rafael que fue lo que paso, tu sabes hermano como trabajamos nosotros, le explique exactamente lo que acabo de explicar acá, y me dice Rafael tu y yo hemos trabajado juntos, tu nos tenias que informar lo de la libertad, comisario yo desconocía que esa decisión se iba a tomar allí lo único que sabía es que íbamos a dar un diferimiento, más nada, yo respeto la orden que me dan, nada más, así como yo no lo puedo sostener ilegítimamente de su libertad, y todos sabemos el problemón en que nos metemos si desacatamos una orden, hasta te abren un procedimiento administrativo, pero Rafael independientemente que el quede en libertad no los tenemos que traer nuevamente a la sede de la DISIP, hermano desconozco eso, lo que si recuerdo fue cuando estábamos en el 23 de juicio cuando estaban en las partes de las conclusiones, y me comento el comisario de ese momento que si el queda en libertad de igual modo nos lo tenemos que llevar a los dos, todavía estaban los dos G.A. y E.C., yo le dije que se quedara tranquilo que apenas estaban por las conclusiones, que esperáramos que iba a decidir el tribunal, y fue la decisión que todos conocemos que el Tribunal Supremo de Justicia conoció de una situación que la defensa había plateado, entiéndase que yo estoy cumpliendo con las órdenes que me está mandando el tribunal, tengo entendido que los funcionarios están en el DIN, desconozco porque, pero considero que nadie incumplió o que nuestro actuar fue de forma irregular, pasamos toda la tarde sentados, si separados desde un principio, nos separaron alguaciles de asistentes, declararon a los asistente del tribunal, me llevan a un salón como las siete me apartan a mi del grupo, le vuelvo a repetir lo mismo se lo puedo ratificar en este momento, se acerco y me pregunto quienes se encargaban de llevar los videos de las cámaras seguridad, le respondí que era seguridad DEM, me dice que estas gravado, y le dije primero que nunca lo acompañe a la puerta principal que fue por donde salió y segundo que si tienen el video que bueno, porque de esa manera se va a ver reflejado la verdad, a mi me conocen aquí bien y los casos mas emblemáticos siempre me los han asignado a mi, e incluso por la Dra. Veneci, porque hay una confianza, y eso que dicen que yo me lucre, que me asocie con la doctora o con C.L. o en su defecto lo ayude para que se evadiera, es falso, yo solamente me aboco hacer mi trabajo y salgo todos los días bien tarde de aquí, el salió con sus defensores por la puerta principal y me comentaron estando allá en la DISIP que la prensa como que lo gravo cuando se iba, Roberto y la Secretaria me pidieron la sala y este señor que esta aquí lo mande yo porque sino mando a cualquier otro, es todo

De seguidas procede a tomar la palabra el imputado, C.L., con la formalidad del caso y luego de ser impuesta de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126, 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó:

El día 10 de diciembre de este año me encontraba ejerciendo mis funciones de alguacil en la oficina de seguridad del palacio en la entrada de control, a eso de las 10:30 de la mañana calculo yo pasa por la oficina el alguacil jefe R.R. y me dice que necesita un apoyo en el 31 de control, me dirijo a la sede del tribunal, el jefe me dice que estaba ya el traslado del ciudadano Cedeño, me dice quédate acá en la puerta del tribunal por que el iba a entregar unas llaves de la sala de audiencia al 11 y 9 de control y vuelve al tribunal porque estaba encargado de la custodia de esa persona, seguidamente estando allí en las puerta del tribunal junto con funcionarios de la DISIP, me informan que había que aperturar la sala Mezanina Este porque iban a diferir una audiencia, le pido la llave a Rafael para ir abrir la sala, le digo a los funcionarios de la DISIP que el tribunal se iba a trasladar a la sala Mezzanina este, voy abriendo la sala empezaron a llegar todas las partes, llegan dos abogados de la procuraduría, gente del tribunal, se prende la computadora lapso de tiempo perdiendo que se va perdiendo en esas cosas, una vez allí no estaba el Ministerio Público, no se encontraba aún la doctora, yo vengo y le digo al jefe yo me voy porque tengo una reunión con el Coordinador de Alguacilazgo M.T.J., en lo que salgo de la sala ya la doctora venia llegando a la sala entonces viene la doctora y me dice quédate, quédate, me pongo en la puerta de la sala y me quedo sosteniendo la puerta, en eso la doctora comienza diciendo que se difería la audiencia por la incomparecencia del Ministerio Público, que si tenían algo que alegar dicen que no, le da la palabra a los abogados del imputado, habla uno de los primeros solicitando la medida, viene el otro abogado con unas palabras más técnicas pidiendo lo mismo y el señor Eligio se niega a tomar el derecho de palabra, la doctora toma la palabra y dice que le iba a otorgar una medida de libertad a este señor, y dijo un poco de cosas, sigo pegado en mi puerta, inmediatamente le dice alguacil traslade al imputado a las puertas del tribunal, sale la doctora se retira seguidamente se pusieron a firmar unas hojas ahí las partes, seguidamente sale el alguacil jefe con el imputado, salen los abogados de ellos, en los bancos estaban los funcionarios de la DISIP y todos agarraron hacia mano izquierdo, continuo allí en la sala con la secretaria y un asistente se van y me quedo yo solo con los dos abogados de la Procuraduría General de la República, una abogado y una bogada hombre y mujer, después que la juez se pronuncio yo me quedo como 15 a 20 minutos, salen las personas y tranco la sala de audiencia camino a la sede del tribunal para entregar las llaves a Rondón, estaba la Doctora Afuini y le pregunto doctora y Rafael y me dice ya se fue, bueno yo me dirijo a mi oficina de seguridad, si veo que Rafael por los vidrios de la oficina de alguacilazgo esta hablando con el jefe del alguacilazgo, lo vi, me voy a la oficina guarde la llave de la sala, el jefe paso rapidísimo y me dice Lotuffo ven otra vez al tribual 31 de control, le digo a unos de los muchachos por precaución que me de las llaves de la Mezzanina que debe ser que se quedo algo en la sala, cuando llego a la sede del tribunal estaba lleno de funcionarios de la DISIP, me preguntan si yo era el otro alguacil, le digo si y me dice deme su teléfono usted se va conmigo porque tienen que ir a declarar, porque me llevo a la Juez presa, me quede callado, le di la llave de la sala a uno de los alguaciles que estaba allí, y nos vamos a la DISIP, llegaríamos como a la una y algo, mientas se llevaron a todo el tribunal, todos ellos declararon, como a las 6 de la tarde me dicen tu estas aquí por declaración, declaras y te vas, me suben para una oficina y me preguntan que hice yo en el día, cual fue mi actuación en el día para que yo estuviera también por allá, le narre los hechos tal cual como se lo acabo de decir aquí en el tribunal, empezaron a decir cosas para asustarme, pero no paso de ahí, me dice bueno baja para que te puedas ir, ya se habían ido los otros funcionarios del tribunal, a eso de las siete y pico de la noche me mandan a otra oficina, comienzo la misma manifestación que di anteriormente que no se si la grabaron, comienzo a declarar y lo llaman por teléfono a el muchacho, ya había comenzado hablar y el muchacho recibe del funcionario de la DISIP una llamada telefónica y le dice borra eso y bájalo, el muchacho si me dice como que te vas a quedar, porque si no vas a declarar es porque te van a dejar detenido, me bajan me vuelvo a sentar, vuélvalo a subir para que declare ya casi terminando la declaración dice no vuélvelo a bajar, borren eso, ya me senté y quedaba solo la secretaria, veo que están preguntando la dirección de la doctora y de Rafael, me la preguntan y le contesto que no me la se la dirección, me dicen es que vamos allanar la casa, luego me entero que Rafael se quedaba detenido y yo sentado allí en mi silla, como a las nueve y pico viene un comisario y dice búscate al médico para que revisen a este ciudadano cuando dijo así dije nada este me va a dejar aquí, efectivamente salió un comisario con una hojita doblada me dijo quítate todo lo que tengas encima que llego tu orden de aprehensión, quedas detenido, le pregunte porque motivo y me dijo no quédate detenido pasa para que los médicos te revisan, los médicos me revisan me hacen un chequeo me meten por una salda, cuando entro veo a Rafael acostado en una colchoneta en el piso. Es Todo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: el control es que se lleva una hojita que llevan los alguaciles, que cuando se queda detenido el tribunal la firma y sella el tribunal, hay un renglón de libertad y detenidos se marca con una x, en el caso de E.C. yo no tenia el control del detenido como tal, pero en la sala no se hizo de informar sobre la libertad, se le informa de no de manera inmediata, bien sea cuando baje, puede llamar a manifestar si se queda detenida o en libertad, si se queda detenido ya uno lo baja de una vez, el señor B.M., no sé quién es, ese formato no es del alguacilazgo, si es un formato de la seguridad de la DEM desconozco como es su forma de actuar, si ellos ven que no tienen trenzas y este tipo de cosas ellos llaman, anteriormente a esta audiencia tuve oportunidad de estar en juicio, ya lo conocía visualmente, en custodia no, en juicio solo en apoyo cuando los alguaciles van a comer, no era la primera vez que he estado en una audiencia de E.C.. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: Soy estudiante de decimo semestre de derecho, no es costumbre la presencia de un alguacil a la hora de realizar audiencia de diferimientos, ahora, si los jueces piden como a veces que no lo requieren, mis funciones ese día fue a las 9 me encontraba en la oficina de seguridad, a las 10 de la mañana me llama el jefe para que le preste apoyo, mi jefe de Alguacilazgo como tal es Rafael y por encima del está el Coordinador General del Alguacilazgo que es el Licenciado M.T.J., en la oficina de seguridad yo soy el que coordina esa oficina junto con un grupo de 6 alguaciles que están todos de vacaciones. Ellos se fueron, cuando salió el jefe con el imputado con los defensores, solo quede yo con la secretaria y el asistente, y la procuraduría estaban firmando una hoja allí, que era esa hoja como tal no se decir a ciencia cierta se va ese tribunal con su hojita, me quedo yo esperando que recogiera una series de cuestiones en el escritorio, camine con ellos todos el pasillo, en el momento que me van a dar la llave me dijeron que iba a ser un diferimiento en sala, le digo a la DISIP que vayan para la sala porque yo no tengo la custodia de este ciudadano, yo en ningún momento mantuve contacto con ese señor, para nada, absolutamente nada, en ningún momento, yo nunca me moví de la sala hasta que la cerré, cuando estaba en el tribunal que le fui a llevar a Rafael las llaves el cual no se encontraba la doctora me dice que el no estaba allí, ella estaba parada en el primer escritorio no se si era con unas boletas, me dice estoy esperando que el funcionario de la DISIP retire la boleta, nunca estuve a la vista esas boletas, no tuve más contacto con el tribunal, me limite a mis funciones yo no preguntando cosas que no me incumbe. No he recibido dinero de nadie no tengo contacto con nadie, yo llevo 9 años de poder judicial, no tengo ni una amonestación, una vez a los 17 años que una señora me pego y yo le devolví el golpe, si sale algo será sobre eso, yo lo único que escuche que los fiscales estaban en una audiencia en el 11 de control, ni se quienes son los fiscales que llevan esta causa, en la DISIP escuche que era un tal Dr. Medina, al momento no considere que estaba siendo privado ilegítimamente de mi libertad en el sentido de que iba a declarar nada mas, y después me lanzan la bomba que me quedaba detenido, cuando lo de los derechos me lo dan estando yo ya dentro de la celda, eran más de la nueve, yo no he cometido ningún hecho ilícito, al ciudadano siempre lo ha trasladado la DISIP. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: Si sabía que el ciudadano E.C. estaba siendo juzgado por los tribunales, no sabía con exactitud porque hechos estaba siendo juzgado se que era como por una especie de estafa, es una cuestión de dinero con el estado, yo si presencia la audiencia de diferimiento del día 10 de diciembre de este año.

Al concedérsele la palabra a la defensa, en voz del profesional del derecho W.S. la misma argumentó los siguientes aspectos:

…Esta defensa en principio ve con preocupación las palabras manifestadas por nuestro ciudadano Presidente de la República en una de las cadenas que el mismo llevo el día de ayer donde expreso y lo observo con preocupación de las expresiones tienen un carácter bien grave, de que sin que exista ningún tipo de prueba, ningún tipo de investigación previa, pues se haga manifestaciones públicas de esa naturaleza a una persona que ha prestado sus servicios a las funciones del Estado, eso en principio como una inquietud como profesional del derecho y en este momento como defensor de la ciudadana M.A., pareciera que nuestro presidente estuviera pidiendo una condena anticipada inclusive usando el término de bandida o de bandolera, que no contempla la Constitución nuestra para ningún ciudadano que este siendo enjuiciando, procesado o cualquiera de los términos que utilizamos en el fuero penal, en relación a la orden de detención que libro el Tribunal 50 de Control, la defensa quiere hacer unas observaciones bien puntales, el procedimiento en cuanto a los tribunales de guardia son una cantidad de tribunales son 5 como en otra oportunidad eran 8, esto ha variado, creo que en la actualidad son 5, y de esos 5 tribunales hay uno disponible que va a quedar las 24 horas del día, por si se presentara alguna eventualidad después de las 7 de la noche, y veo con preocupación que haya sido el Tribunal 50 de control no eran uno de los tribunales disponibles a los fines de conocer la solicitud que interpusiera el Ministerio Público ni en este caso ni en ningún otro, es una especie de denuncia que estoy haciendo para quede asentado en actas, por otra parte me llama poderosamente la atención de las actuaciones que conforman el presente expediente la solicitud elevada por el Ministerio Público con sus respectiva medida privativa de libertad ante este despacho y como dije antes pues se hizo de manera directa, por cuanto no consta que haya recibida por la oficina distribuidora de expedientes, dicha solicitud de orden de aprehensión judicial, está elaborada no de forma manuscrita como debería estarlo por razones de necesidad y urgencia como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 en su parte in fine, así mismo, no se observa en esa solicitud de orden judicial de aprehensión ninguna motivación por parte del Ministerio Público ni siquiera existe el alegato de que haya solicitado esa orden por razones de necesidad y urgencia, de manera de que lo que no está escrito no podemos inferir, el Ministerio Público simplemente solicita una orden de aprehensión judicial y se basa en una especulación, yo quisiera que me permita el expediente para poder leer textualmente lo expresado por el Ministerio Público, (la defensa procede a dar lectura a la solicitud realizada por el Ministerio Público de fecha 10-12-2009) que por cierto es otra denuncia que elevo no tiene la hora de recibido por el Tribunal 50 de Control, ni tiene el sello de recibido sino un sello de la fiscalía y una firma ilegible supuestamente por la representación fiscal, esto preocupa a la defensa siendo este un caso tan delicado, me llama poderosamente la atención por cuanto esta defensa infiere de que mi defendida fue aprehendida sin que mediara esta orden judicial de aprehensión emitida por el tribunal 50 de control y digo esto porque de las mismas actuaciones se desprende que mi defendida emitió un pronunciamiento en el momento en que se hacia el diferimiento de una audiencia preliminar fijada en el caso del Señor E.C. y esa acta indica que la misma fue levantada después de las once de la mañana, quiero que se deje constancia de que por no haber tenido el tiempo suficiente a los efectos de preparar mi defensa, toda vez que mi colega defensora de los ciudadanos alguaciles que están presentes, estaba ejerciendo su derecho a imponerse de las actuaciones, sin embargo estimo que el tribunal concedió un lapso menor a esta defensa previendo el vencimiento del lapso de las 48 horas establecidas en nuestra Constitución y en Código Orgánico Procesal Penal, en resumen esa decisión dictada por mi defendida se produce después de las 11 de la mañana y la detención se produce a 1 de la tarde, es difícil pensar e ilógico para esta defensa que el Ministerio Público haya preparado en la sede de la fiscalía una solicitud de orden de aprehensión, ya que la misma cuenta con el sello de la fiscalía en su parte inferior derecha, de manera que fue emitida en la sede de la fiscalía el oficio y la solicitud, esta defensa considera que mi defendida fue detenida sin que mediara esa orden de aprehensión judicial, fue hecha esa detención a la ligera por parte de los funcionarios de la DISIP y presumo que fue por ordenes de los fiscales del caso que conocen del Señor de E.C., así mismo, en la orden de aprehensión judicial, este despacho tampoco fundamenta dicha orden de aprehensión en razones de necesidad y urgencia como así lo exige nuestro legislador, cuando se solicita bajo esa modalidad, así mismo, vemos que además de esos vicios que esta Defensa observa en relación a esa presunción que tiene la defensa que fue detenida sin la existencia previa de esta orden de aprehensión, así mismo se observa que en la misma acta donde se les lee sus derechos Constituciones, fue suscrita, fue levantada a las nueve y pico de la noche, de manera que si la aprehensión se produce como a las doce y media una del medio día como está demostrado en auto, como es posible que transcurra ocho o diez horas para que le sean leídos sus derechos, sustentados por unos principio respeto de las Garantías Constitucionales, una de las bases fundamentales de cualquier sistema procesal Penal, y más de esta naturaleza o de este orden como es el p.p. oral que nosotros llevamos, la defensa ve con preocupación que este es un vicio al cual usted debe atender como garante de los derechos constitucionales a tener de lo dispuesto si mal no recuerdo en este momento en el artículo 26, pero que dicha facultad está desarrollada e impuesta a cualquier Tribunal de la República, a través del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponer ese deber precisamente de velar de que se respeten los Derechos y Garantías Constitucionales de las personas que son detenidas en un momento determinado, por lo tanto considero que esa manera de actuar en cuanto a leerles sus derechos ocho a diez horas después de su aprehensión, violenta también el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla los derechos que le asisten en este p.p., por otra parte observa esta defensa con preocupación, que se produjo en la sede de los mismos Tribunales de Justicias de carácter extremadamente grave donde todos y cada uno de nosotros debemos velar por el cumplimiento de las leyes y hacer ustedes hacer respetar la Constitución, me preocupa el hecho de que se haya producido un allanamiento a unos de los Tribunales de la República dirigido por mi defendida, sin una orden de allanamiento, nuestra Ley no distingue en cuanto a que si se trata de un tribunal no requiera de una orden de allanamiento al contrario habla de sitios públicos, de sitios privados, la morada todo lo que nosotros como abogados conocemos, así que el hecho de que el lugar que fue allanado sin una orden, pues no exime de ese hecho de dar cumplimiento a las leyes, eso en cuanto a ese hecho, es por eso que esta defensa eleva esa denuncia a este tribunal, volviendo al punto de la orden de aprehensión judicial hacia mi defendida esta defensa también ha observado que este Tribunal ha fundamentado dicha orden de aprehensión con un procedimiento que se lleva a cabo después y con actuaciones que señala el mismo Ministerio Público y también es un escrito de supuesta fundamentación o motivación de esa orden de aprehensión judicial, considero que cuando un Tribunal de la República se le solicita una orden de aprensión y de medida privativa, pues para pronunciarse debe atender a los solicitado por el Ministerio Público y a la motivación que este haya tenido para solicitar dicha orden, bien sea concediéndola, acordando el decreto de una orden de aprehensión de medida privativa que luego tiene que ser ratificada dentro de unas horas x, por el lapso establecido en el Código, bien sea para decretar o negar dicha orden, tengo conocimiento que en los distintos tribunales, inclusive he tenido caso donde se han negado orden de aprehensión, precisamente porque los motivos que ha explanado el Ministerio Público, su fundamentación el juez ha estimado que no son suficientes para decretar la aprehensión de una persona, y lo veíamos mucho antes de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando dijo que los actos de imputación se consideraba que la audiencia de presentación de imputados como un acto de imputación formal, antes del 20 de marzo de este año 2009, pues obviamente veíamos como el Ministerio Público solicitaban ordenes de aprehensión, sin que pudiera evidenciarse que la persona hubiese sido contumaz, en el presente caso la defensa observa que el tribunal ha tomado una de las fundamentaciones que a posteriori por el Ministerio Público, para esa orden de aprehensión la ha tomado como motivación para decretar la orden, pero obviamente que esa orden ya estaba decretada, se pregunta la defensa, que tomo este despacho judicial como fundamentación para decretar la aprehensión de mi patrocinada, en relación a la solicitud QUE hace el Ministerio Público para esa orden de aprehensión me voy a permitir de leer un extracto de la misma para que veamos hasta qué punto el Ministerio Público bajo una presunción, le solicita a este tribunal esta orden de aprehensión, ella se fundamente que allí se celebro una audiencia preliminar que se inicio una audiencia preliminar, considero que ha quedado suficientemente claro y que en el expediente consta que lo que hubo fue un acta de diferimiento y que no existe en nuestra legislación a los efectos de la revisión y examen de una medida privativa, no existe ninguna prohibición legal para que mi defendida haya dictado la decisión que dicto, es más no existe ninguna norma y si existe invito al Ministerio Público a que nos indique en esta audiencia cual es esta norma que limita a cualquier juez de control o a cualquier juez de juicio para decretar una medida cautelar sustitutiva mediante un examen y revisión de esta medida, por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco existe una limitación para que lo haga en un diferimiento, como ella misma lo manifestó ante este Tribunal, que en muchas oportunidades el Ministerio Público solicita la revocatoria que este gozando de una medida cautelar o que sea contumaz porque no se haya presentado a los actos, que haya fijado cualquier tribunal de circuito judicial, inclusive de oficio, así lo señala el mismo artículo 264, dice que los imputados a través de sus defensas pueden pedir una revisión de la medida y adicionalmente ese artículo faculta a ustedes como jueces de control a revisar la medida cada tres meses, y no necesariamente tiene que revisar una medida privativa de libertad, no porque también pueden haber en una solicitud por una defensa o por el mismo imputado de que le extienda las presentaciones o que le cambien el sitio que le dicto el tribunal bajo alguna de las modalidades donde tenia que permanecer para cambiar de empleo e inclusive si esa fue una de las medidas de modalidades que le fueron impuestas, en ninguna norma exige que un juez de control necesite la presencia del Ministerio Público para que pueda efectuar esa revisión, de manera que una abogado de la defensa solicite una revisión de una medida, obviamente lo que tiene el tribunal como limitación ojo que con la practica tampoco se cumple es que tiene 3 días para decidir sobre las peticiones de las partes sin embargo aquí vemos que se hacen fuera de lapso, en veinte mil oportunidades a mi me han dicho o porque tenga un juicio fijado o porque tenga una misma audiencia preliminar fijada y yo halla solicitado un examen y revisión de la medida me han respondido los jueces a través de los secretarios que se pronunciaran en audiencia, como en efecto lo manifestó mi defendida en el caso de este ciudadano E.C., hay inclusive jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo permite, hay una solicitud previa el juez puede decir dentro de 4 días o 5 días tengo fijada la audiencia preliminar, como el caso que estamos ventilando, pues así lo manifestó ella, no tengo conocimiento de ese caso al detalle pues estoy entrando a defender a la Dra. Afiuni, no conozco ese caso al detalle, pero de las actuaciones dice que habían cuatro solicitudes inclusive de la revisión de la medida, la defensa en relación a ese punto tiene conocimiento y creo que no escapa del conocimiento de ustedes que están acá impartiendo justicia directamente de que en otros casos y en otros tribunales han otorgado una medida cautelar al momento del diferimiento, porque? Porque al Ministerio Público en un momento dado no a cumplido ojo voluntario o involuntario no se trata en esta audiencia echarle la culpa al Ministerio Público ni tomarlo con el Ministerio Público, porque no puedo yo como defensa que estaba pensando el Ministerio Público al diferir esta audiencia en un par de oportunidades, no sé porque en el foro se habla retardo procesal, y también se habla de las tácticas dilatorias que de por vida se han utilizado en el ejercicio y no solo en el ejercicio del derecho penal, en el ejercicio de todas las ramas del derecho, por estrategia o por cualquier circunstancia que nosotros consideremos, ahora si no quiero hacer la audiencia por una estrategia busco una justificación, aunque no es mi estilo pero también lo haría, posteriormente el Ministerio Público señala una series de delitos en especifico tres y hoy en esta audiencia se ha sumado un delito, dice textualmente que aunado a lo anterior esta representación fiscal ha tenido conocimiento de que la ciudadana M.L.A.M. están haciendo gestiones para abandonar el país, considero esto una opinión o una afirmación irresponsable por parte del Ministerio Público porque no observa la defensa ningún tipo de elemento que permita demostrar que efectivamente estaba haciendo diligencia para salir del país, más por el contrario la misma ciudadana ha manifestado en esta audiencia que estuvo unos días fuera del país donde esta o estaba su hija o se la trajo allí no capte muy bien, en consecuencia eso es perfectamente demostrable toda vez que a través de un movimiento migratorio que obviamente vamos a obtener la información y eso le corresponde al Ministerio Público y así lo solicito esta defensa en su oportunidad, en consecuencia los ciudadanos fiscales dicen que hacen esta afirmación de que mi defendida esta gestiones para abandonar el país pero sin presentar ningún elemento de convicción que nos haga pensar que efectivamente tiene una certeza a lo afirmado por el Ministerio Público y dice que debido a la decisión emitida por ella, o sea no deja de ser más halla de una lucubración mental de una presunción por parte del Ministerio Público, por otra parte el Ministerio Público ha denunciado directamente a lo solicitado por el Ministerio Público y a las precalificaciones hechas en esta audiencia, en contra de mi patrocinada, el Ministerio Público indica que nuestra defendida está incursa en el delito corrupción propia previsto en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, bueno en principio esta defensa no esta de acuerdo con ninguno de los preceptos jurídicos invocados por el Ministerio Público para su aplicación en relación a mi patrocinada, por cuanto como ella misma lo dijo en esta audiencia los supuesto de hechos contenidos en esa norma si analizamos la conducta desplegada por ella no se evidencia la comisión de ninguno de estos delitos y voy a pasar a ver uno por uno de los delitos: El de corrupción: si analizamos el artículo 62 de la ley contra la corrupción vamos observar que la norma exige que el funcionario retarde u omita algún acto de sus funciones o por efectuar algunos que sea al contrario al deber mismo que ellas se impongan, pero luego dice que estos funcionarios reciban o se haga prometer dinero u otra utilidad, la defensa quiere saber o mejor dicho la defensa quiere significar ante este Despacho judicial que en ese expediente no consta ninguna evidencia de interés criminalístico que nos indique a nosotros que mi defendida se hizo prometer dinero o que recibió dinero, se pueden verificar las cuentas que la misma posee además de que ustedes como funcionarios públicos están obligados hacer declaración jurada de patrimonio cada vez que ingresan al poder judicial y cuando salen de el y son susceptible de una revisión por parte de la Contraloría General de la República hasta dos años después del cese del ejercicio de sus funciones, de que manera que mi defendida manifestó en esta audiencia que ella tiene ocho años en el poder judicial, pero es que resulta que ella viene de un organismo policial donde también tenía la condición de funcionario público y donde tuvo que haber cumplido con esa obligación que impone la ley para poder ser funcionario público y es la de presentar una declaración jurada de patrimonio al ingreso periódicamente y el cese de sus funciones en el cargo, de manera que, es perfectamente verificable y en el expediente no consta que ella haya recibido algún dinero como tenemos que evaluar y esta es una labor que necesariamente tiene que hacer usted como directora de este proceso, verificar cuales son los elementos de convicción para poder decretar una medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad o una libertad sin restricciones en su defecto, en consecuencia la defensa hace un llamado a este digno tribunal a los efectos de que verifique en relación a los alegatos que estoy efectuando en cuanto a que haya recibido o se haga prometer pues allí no hay ninguna declaración de los testigos que digan que escucharon que el Sr. E.C. por el mismo o por personas interpuestas le haya ofrecido o ella se haya hecho prometer algún dinero o por el contrario que haya materializado esto que haya recibido un dinero, no consta esto en ninguna parte del expediente realmente e independientemente del poco tiempo que tuve no observe ningún elemento de convicción que nos indique que efectivamente que ella pudo haber incurrido en esta conducta para poder realizar ese proceso de adecuación típica y poderle aplicar consecuencia jurídica que la norma contempla, de manera que esta defensa considera en relación al delito de corrupción propia del artículo 62 no se materializa la comisión de ese delito porque adicionalmente la corrupción propia exige que por ser un delito de carácter bilateral tiene que haber una persona que ofrece y otra que recibe o tiene que haber una que se haga prometer y otra que promete, es un delito bilateral y no se evidencia la presencia de dos sujetos pero en este caso por cuanto no esta demostrado en autos que el Sr. E.C. u otra persona le haya ofrecido le haya entregado o le haya prometido entregar algún dinero, bienes, títulos etc, a mi patrocinada a mi patrocinado. En relación al delito de Abuso de Autoridad: esta defensa siente un asombro por esa calificación jurídica con todo respeto vuelvo a decirlo no estoy atacando al Ministerio Público, por cuanto mi defendida como puede incurrir en un delito de abuso de autoridad cuando esta en el cumplimiento de las funciones inherente a su cargo, si el abuso de autoridad es por haber decretado una medida cautelar precisamente la norma que contempla el abuso de autoridad la conducta desplegada por ella de otorgar esa medida cautelar no se puede encuadrar dentro de esta norma, si nosotros analizamos esa acta de diferimiento de esa audiencia, bueno no sé como de esa acta se pueda desprender que haya existido un abuso de autoridad, un abuso de autoridad si yo le ordeno a alguien haga esto y lo hago y esto es contrario a algunas normas inclusive o que se desprenda aún cuando no esta establecido, por ejemplo doctora que yo le diga que se acueste en el piso yo estoy abusando de mi autoridad, como se veía en el cuartel cuando de carácter obligatorio el servicio militar y los militares de jerarquía, pues vejaba o maltrataba hasta delante de sus familiares a las personas, ahí si hay un abuso de autoridad me estoy basando en que yo tengo autoridad porque tu estas subordinado a mis ordenes y yo te mando hacer incluso actos contrarios, incluso puede ser hasta la moral, en este caso tendríamos que ver cual fue el acto arbitrario y será una labor del Ministerio Público. O mejor dicho era labor del Ministerio Público inicialmente y ahora será labor del tribunal precisar cual es el acto arbitrario para poder acoger esa precalificación de ese delito, por otra parte pues por ser competente en el ejercicio de sus funciones pues obviamente que no ve la defensa que haya existido ninguna arbitrariedad al haberle otorgado una medida cautelar, porque esta dentro de las funciones, si existiera alguna norma que lo prohíba que un Juez otorgue una medida cautelar o efectúe una revisión ya allí sería como dicen muy coloquialmente harina de otro costal, el Ministerio Público alego en este acto que el Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia en este mismo caso, señalo que las circunstancia de modo, tiempo y lugar, y que motivaron al tribunal o al Juez del tribunal que decreto la medida privativa de libertad no habían variado, pero bueno, es que mi patrocinada en esa acta de diferimiento en el momento que concede la medida cautelar que desafortunadamente no la dejaron fundamentar, creo que hubo un apresuramiento, la medida cautelar también es una medida de coacción personal, por que impone unas restricciones y más las que impuso la ciudadana juez de esa causa donde incluso dijo, prohibición de salida del país, consignación del pasaporte por ante este Despacho, presentaciones periódicas cada 15 días, de manera que considera esta defensa que cumplió con lo que le exigía el Código Orgánico Procesal Penal e incluso con la Constitución de la República hace más bien que se respete los derechos de una persona que ha estado privada por más de dos años, si existía o no existía una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público esta defensa no tiene conocimiento, adicionalmente de existir una solicitud de prorroga por el vencimiento de los dos años y que la misma haya sido interpuesta oportunamente eso no justifica al Ministerio Público para que evada la responsabilidad de celebrar una audiencia preliminar donde se evidencia claramente un retardo procesal, es evidente, y no puede alegar el Ministerio Público a criterio de esta defensa que están ocupados con otros casos, por que nosotros sabemos que existe una legión de fiscales y que el Fiscal Superior puede comisionar en un momento determinado a cualquiera otro de los fiscales que pertenecen al Ministerio Público para que se encargara de la audiencia de presentación del tribunal 11 de control, que se estaba celebrando ese día o que fue motivo que adujeron para no celebrar la audiencia, lógico que no podían comisionar a un fiscal distinto a los que ya están conociendo para que efectuara la audiencia preliminar porque ya estamos viendo lo voluminoso del expediente, no se iba a imponer de esas actas en cuestión de horas, de manera que ese argumento en cuanto a esa parte esta defensa realmente lo cuestiona. En cuanto al Facilitamiento a la Evasión, también solicitada su aplicación a este caso por el Ministerio Público, con todo respeto no comparto tampoco ese criterio en cuanto a la existencia de ese delito que es obvio, porque como también lo dijo mi representada es obvio que es abogado y que además de eso juez de este circuito judicial penal, no puede existir ese delito porque sino entonces tendríamos que ponernos analizar en que delito incurrió al otorgar la medida cautelar y si esto es un delito, adicionalmente como facilito la evasión de ese señor como? De que forma, lo saco, lo disfrazo, lo cargo, lo metió en un ascensor, se valió de su investidura para apartar cualquier obstáculo, considera esta defensa que no, entonces o hay un delito o hay el otro, pero los dos coexistir, además de que no esta señalada y no esta individualizada la conducta por parte de mi defendida, en el sentido de que haya facilitado a la evasión como tal, entonces es algo preocupante donde la defensa también observa que el supuesto de hecho exigido en la norma no esta presente através de los hechos narrados inclusive por el Ministerio Público no esta presente el delito de facilitamiento a la evasión, e inclusive toma el artículo 77 del Código Penal y habla de una agravantes genéricas indica el numeral 1 en cuanto a ejecutarlo con alevosía y la alevosía es cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, yo quisiera saber donde esta presente la alevosía en el presente caso, aquí simplemente se otorgó una medida cautelar facultada perfectamente por el Código Orgánico Procesal Penal y hasta por la Constitución de la República y no se evidencia que aquí haya existido una traición o haber actuado sobre seguro, yo actúo sobre seguro cuando tengo el dominio completo de toda la situación, la doctora Afiuni simplemente se limito a efectuar una revisión de una medida privativa de libertad y en su defecto la sustituyo por una medida menos gravosa, a la cuál considero personalmente que todo ciudadano de la república que este siendo enjuiciado y después de dos años y nueve, diez meses este detenido todavía y conociendo de derecho a nivel o a la altura de una audiencia preliminar, ósea es 2 años y 10 meses estamos hablando 58 meses que una persona no ha recibido una condena, pareciera más bien que las personas que pasan más de 2 años sin tener una sentencia definitiva, pareciera que estuvieran cumpliendo una pena anticipada, y ya lo dijo el Dr. Fagundez de una decisión que acaba de salir en el caso de uno de los generales un caso muy sonado, un hecho notorio, público y comunicacional, efectivamente el Estado Venezolano a indemnizarlo, pero ahí hubo una pena anticipada, si eso es así allí hubo una pena anticipada, en consecuencia esta defensa tiene que citar eso como un ejemplo porque también es un hecho público, notorio y comunicacional que cuando se solicitan esta gama de delitos y leyes anexas pues obviamente hay que ser muy responsable, en relación a esa otra circunstancia agravante que cito el Ministerio Público habla de obrar con premeditación, donde esta demostrado en el expediente que mi defendida iba a actuar con una premeditación, donde nos asegura eso, otra cosa que llama la atención a la defensa en relación a eso es como es que mi defendida no decretó esa medida cautelar y efectuó esa revisión antes?, como es que espero que estuvieran todas las partes para decretar esa medida?, decreto la medida estaban presentes los procuradores, porque los procuradores no hicieron objeción de esa medida, ni siquiera hicieron alguna observación, y ya lo dijo mi defendida acá en esta audiencia ellos presentaron un escrito de acusación, si presentaron un escrito de acusación es porque se consideraron facultados para eso así mismo como lo a hecho el Ministerio Público en ese caso y en todos los casos que han llegado hasta esa etapa, de manera que, la defensa considera que estas circunstancias agravantes tampoco son aplicable en este caso, por último hay una modalidad que se a puesto en práctica en la mayoría de las jurisdicciones, que esta defensa la observa con preocupación y es en relación a lo que conocíamos como el agavillamiento en el Código Penal Venezolano, trasladaron a la Ley De Delincuencia Organizada el delito llamándolo Asociación Para Delinquir, la mayoría de los abogados privados nosotros nos íbamos con el agavillamiento pero es que esto no existía esto es novísimo en cuanto a la asociación para delinquir, pero es que el concepto el lo mismo con algunas variantes que ya voy a señalar a este despacho, en relación al agavillamiento decía en el concurso de dos o más personas que se pusieran de acuerdo para cometer delitos, hoy por hoy tenemos a los efectos de esta Ley por ser algo especial, se entiende por delincuencia organizada la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, yo quiero saber donde esta demostrado que estas personas para indicar que hubo una asociación de mi defendida con ellos para cometer delitos, primero no esta demostrado en el expediente que a ellos no los han encontrado en 20 restaurantes, o sitios nocturnos o diurnos de caracas haciendo la planificación para llevar a cabo la comisión de unos delitos, el agavillamiento y la asociación para delinquir generalmente se aplica a bandas organizadas así vemos las personas que se asocian o agavillan para robar los bancos, para cometer delitos de tratas de mujeres, para cometer estafas, en el expediente no hay ningún elemento de convicción que nos diga que ellos se asociaron y duraron asociados por cierto tiempo porque ni siquiera hicieron un registro mercantil, y esto lo digo hasta de manera jocosa, esa es la variante que hay en relación al agavillamiento, que sucede que como dejo el termino delitos obviamente se requiere la comisión de varios delitos en forma reiterada para saber que estamos en presencia de una banda organizada, esto es un caso aislado donde una juez de control decreta una medida cautelar a través de una revisión de la medida y pues luego es detenida y traída a este tribunal de control, de manera que no estoy de acuerdo con este delito de asociación para delinquir, luego en el artículo 6 de la Ley de delincuencia organizada dice quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley será castigada con pena de cuatro a seis años de prisión, pues obviamente como lo dije antes no hay en el expediente ningún elemento de convicción que nos haga presumir que ellos se reunieron y ahí entra también lo de la alevosía, de manera que considero con todo respeto ciudadana juez que en el presente caso no existe ningún hecho delictivo que pueda imputársele a mi defendida, y contrariamente a lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación de una medida privativa de libertad en este caso esta defensa considera que lo que procede en el presente caso es una libertad sin restricciones para mi defendida y no puedo hacerlo extensivo sin embargo considero que menos los ciudadanos han cometido delito aquí, pero visto que esto es un caso que a tomado matiz político por las declaraciones dadas por el Presidente de la República, considero en lo personal de manera irresponsable, porque no hay ningún tipo de investigación previa que fue como debió llevarse esto, debió levantarse otro procedimiento o suspender a la ciudadana juez, este es mi criterio, suspenderla, hacer una investigación a fondo y verificar hasta donde se podía llevar, pero en el expediente no hay elementos de convicción que determine que ella recibió dinero, que abuso de autoridad, que se haya asociado para delinquir ni nada de esto, de manera que, en vista de que se a tomado ese matiz político esta defensa debe argumentar en contario en relación a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y a tales efectos debemos analizar el artículo 250, nos dice que esos tres requisitos que están allí en el numeral 1, 2 y 3 deben cumplirse y deben estar presente los tres, en el presente caso considero inexistente un hecho punible y por ello es que precisamente solicito la liberad sin restricciones, porque obviamente es que considero que ninguno de los tres requisitos que exige el legislador sean concurrentes esta presente en este caso, primero no se verifica la materialización de un hecho punible que no este preescrito este es el numeral primero, yo no lo veo por ningún lado en este expediente, el numeral 2 en este caso mi defendida haya sido autora de unos hechos delictivos mencionados por el Ministerio Público esta defensa por todo lo que a explanado a lo largo de esta exposición pues obviamente considero que no existe ningún tipo de elemento ni en el allanamiento ilegal practicado a un Tribunal de la República, ni en el allanamiento a la morada de mi defendida, ni en las declaraciones que han dado las personas que han declarado en ese expediente, de allí no se desprende ningún tipo de participación por parte de mi defendida en hecho delictivo alguno, eso por un lado, así mismo en cuanto a la inexistencia de esos plurales elementos de convicción más bien esta defensa ha observado unos vicios en el presente procedimiento, los funcionarios de la DISIP se quedaron con el inspector de tribunales y los fiscales dentro del tribunal 31 de control de este circuito y adicionalmente como se supone que tenemos una garantía porque estaba un inspector de tribunales también se observa en las actuaciones que uno o los dos fiscales no recuerdo muy bien por lo que dije anteriormente que no pude puntualizar los detalles de ese expediente, los fiscales se apoderaron, incautaron parte del expediente eso lo dice en una de las actuaciones que están allí, actuación que hace ver a esta defensa la irregularidad ya que presenta el expediente en cuanto a una cantidad de folios intercalados sin ningún tipo de foliatura quien la efectuó, se pregunta esta defensa quien efectuó esa inclusión de esos folios allí, esta defensa va a solicitar se tome los correctivos en esta audiencia a los efectos que se haga una foliatura corrida del expediente o que en su defecto nos permitan firmar tanto los imputados como la defensa y así como el Ministerio Público todos los folios que conforman esta pieza o una media firma, de manera que no de lugar a que luego la defensa se vea en la imperiosa necesidad a que no se pueda decir después que se incorporo algo después de este día 12 de diciembre, en relación al numeral 3 del articulo 250, esta defensa debe señalar que no se llena ese extremo ni del contenido 251 y 252 que desarrollan tanto el peligro de fuga como de obstaculización por cuanto en principio mi defendida es una funcionaria pública de vieja data tiene 9 años en el poder judicial y ene cantidad de años en otra institución pública, tiene arraigo en el país, este como dice el legislador esta determinado por su domicilio, tiene toda su familia en el país excepto a su hija que esta ahorita en un paseo a Los Roques en consecuencia no existe un peligro de fuga adicionalmente el dinero que ella devenga como salario no le permitiría abandonar nuestro país, por cuanto no tiene bienes de fortuna, no posee esa capacidad económica como para abandonar el país y seria suficiente a que este Despacho Judicial así como ella lo hizo con el Sr. E.C. que ordene en caso de otorgarle una medida que el tribunal que ya la voy a solicitar de manera subsidiaria si se quiere en el caso de no compartir este tribunal el criterio de la defensa en cuanto a la libertad sin restricción obviamente que este Despacho Judicial pudiera también solicitarle la consignación de su pasaporte ante esta sede, en consecuencia la defensa observa que no existe ese peligro de fuga que a señalado el Ministerio Público, no existe un peligro de obstaculización como tal, porque independientemente de estar en el poder judicial o haber estado porque es algo muy obvio que ya es otra cosa el rumbo que esto toma, que la investigación esta en manos de los representantes fiscales y adicionalmente en manos de este despacho judicial y lo que esta en el expediente más bien esta defensa esta pidiendo que se permita la firma o la rubrica o la media firma de cada uno de nosotros a los efectos de salvaguardar que las actuaciones que reposan en este expediente que esta bajo resguardo de este despacho judicial, pues se mantengan incólumes es decir, que no vaya a sufrir de alteraciones, eso en relación al peligro de obstaculización, mi defendida independientemente de haber sido juez de la República pues obviamente con las declaraciones que a dado nuestro Presidente pues lógicamente que no va a poder influir en ninguna persona a los efectos de esta investigación porque ya nosotros sabemos como se manejan las cosa dentro del poder judicial, de manera que a ninguna persona se va a dejar influenciar por alguna intervención por parte de mi defendida y en el presente caso pues obviamente no hay testigos de un procedimiento x, porque aquí no hubo ningún homicidio, ni un robo ni un hurto ni nada de esto que tengamos unos testigos, están siendo tres personas investigadas, declararon unas personas del tribunal que circunstancialmente estaban allí por razones de su trabajo, en relación a esta argumentación y en plena conciencia que no están llenos los tres numerales del articulo 250, pareciera como contradictoria solicitar una medida cautelar porque si no hay posibilidades de aplicar una medida privativa de libertad porque no están llenos los extremos del articulo 250 menos pudieran estar llenos los extremos para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin embargo sin que esto parezca contradictorio esta defensa va hacer esa solicitud y que la misma sea aplicada en la modalidad que el tribunal estime procedente con fundamento al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por mi parte y por ultimo solicito copia simple del expediente que tiene que ver con este caso, porque es que aquí hay algo que también le llamó la atención a la defensa y es que hubo una especie de acumulación de un expediente, estos son unos hechos completamente aislados a los hechos que pudieran haber cometido el Sr. G.A. y el Sr. E.C., en consecuencia, esta defensa considera que este debe ser un procedimiento que debe llevarse aparte del caso que se esta ventilando en relación a aquellos hechos este es un hecho totalmente aislado a lo que se debe verificar y así lo solicito. Con el mayor respeto analice todo lo que aquí se a planteado, el peso que tiene la opinión publica, y lo cuestionado que esta la autonomía judicial en este momento, aquí tenemos a la Dra. M.L.A. a la cuál conozco desde hace muchísimos años, pienso que la decisión que ella tomó que la atraído lastimosamente ante este estrado fue ajustado a derecho, le pido con la mayor humildad que analice, la Dra. A sido sometida al escarnio público como un delincuente, una señora con un expediente intachable, es lastimoso que como un hecho como este se vaya a pique, ella actúo en base a sus conocimientos y en base a una supuesta autonomía que cada día es mas cuestionada, le pido que analice, esto ha sido un escándalo tan lamentable para ella, como para su familia, no se imagina el daño que esto ha causado, esto es un espejo doctora, hoy es ella, mañana puede ser usted, y que se considere cada uno de los argumentos de la defensa. Por último pido que en vista de la condición de salud de mi defendida se le sea practicada un examen medico forense. Es todo…

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Seguidamente toma la palabra la defensa de los ciudadanos R.R. Y C.L., Abogado TAILANDIA MARQUEZ, quien argumento entre sus alegatos de defensa, lo siguiente:

Como punto previo esta defensa se sorprende la situación como este honorable juez pueda estar el día de hoy en esta sala de audiencia y quiero dejar la acotación que nada de lo que voy a decir aquí es con la intención de ofenderla pero mi deber como defensa y los derechos que me consagra el Código de Ética me obligan a que yo objete la forma de cómo se le dio entrada a este expediente a su honorable despacho, y me obligan a objetar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la llevaron a usted a darle entrada a una solicitud fiscal con respeto a una orden de aprehensión, como me obligan también a objetar la motivación que usted da a los fines de que se haga efectiva no solamente la orden de aprehensión de mi representado sino también a la de la doctora Afuini, como a una orden de allanamiento solicitada que se despliegan de las actas policiales, entiende esta defensa que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye la facultad al fiscal del Ministerio Público conforme a lo estatuido al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos y cada uno de sus supuestos adminiculado con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma conforme a las atribuciones que le da y otorga Ley Orgánica del Ministerio Público, de solicitar unas medidas de aprehensión en contra de un ciudadano o ciudadana de la República siempre y cuando esta haya sido informada por cualquier medio, de cualquiera de los órganos auxiliares del Ministerio Público, estatuido en el noveno aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (se deja constancia que la defensora dio lectura), de la lectura del expediente aunque con muy poco tiempo que tuvo esta defensa al igual que mis colegas aquí presentes de leer con detenimiento todos y cada uno de los folios, no tuvimos el mismo tiempo que tuvo este honorable Despacho más 24 horas para leerlo quizás de manera minuciosa, me sorprende sobre manera ciudadana Juez de que se cometa los errores que a continuación voy a señalar, los pongo en dudas sobre manera, por que resulta y acontece que el honorable Ministerio Público le solicita a usted mediante un escrito constante de tres folios útiles, indicando lo siguiente en su ultimo aparte, (se deja constancia que dio lectura), eso es falso, el Código Orgánico Procesal Penal establece y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional, que cuando se solicita una orden de aprehensión, debe ir motivada acompañada de los recaudos que son útiles y necesarios para que el Juez se pronuncie con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, efectivamente el fiscal del Ministerio Público se traslada a la sede de este despacho y consigna un escrito motivando los dos primeros folios donde narra las circunstancias del modo tiempo y lugar, y donde explica que se da de manera concurrente los supuestos estatuidos en el artículo 250 el los ordinales 1, 2, y 3, no indicando este Despacho a que hora se recibe dicho escrito de ampliación, diría yo, al escrito de solicitud de la aprehensión solicitada a esta honorable Despacho, en la cual no se indica hora en que este honorable despacho recibe este escrito, ese es uno de los primeros vicios que tiene el escrito de solicitud de orden de aprehensión, vale decir, que el tribunal 50 de control recibe un escrito de orden de aprehensión y la fiscalía del Ministerio Público posteriormente dice que va a motivar esa solicitud por auto separado, donde esta el auto que indica el tribunal que recibe de manos del alguacilazgo un expediente y no riela en las actuaciones que tengo en mis manos que la honorable jueza haga mención a que acta no tiene numero de foliatura el auto levantado por este tribunal, le doy lectura a la solicitud que hizo el Ministerio Público en fecha 10-12-2009, donde se lee a pie de solicitud del fiscal (se deja constancia que dio lectura), quien entrega esto acá? Se pregunta la defensa se lo entrega la fiscal en sus propias manos o se lo entrega alguacilazgo? , entonces tenemos un acto que dice que recibieron estas actuaciones de la oficina de alguacilazgo, donde esta esa acta, la oficina distribuidora tiene la obligación de recibir todas y cada una de las actuaciones, el Código Orgánico Procesal Penal no establecen esas formalidades esa son costumbres que se han hecho bajo las directrices del Tribunal Supremo de Justicia y de Presidencias del Circuito a través de resoluciones, en la cual se ha establecido que se creo la oficina de alguacilazgo y muchas veces uno como defensa se pregunta cuanto esta cerrado la oficina Urdd, por donde entrega porque a veces los alguaciles se abstiene a recibir los escritos, ahora, curioso es que el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible y refrenda que es ella quien entrega esas actuaciones al Juzgado 50 de Control, indistintamente de que tenga el sello del alguacilazgo, ellos cumplen funciones fuera después de despacho de la Urdd, vale decir después de las 4:30 de la tarde, y como esto ocurrió previa a esa hora significa que la Urdd estaba abierta, donde esta el acta de remisión de alguacilazgo o un sobre Manila amarillo como hace el Ministerio Público mención a que eso fue así, bien, entra el expediente al tribunal de manera injustificada, no cumpliendo los requisitos de ley para darle la debida sustanciación conforme a las atribuciones que confiere la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, y de manera supletoria las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, evidentemente recibe le da a través de un auto entrada al escrito de paliación que así lo voy a denominar esta defensa, con el debido respeto a la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal mediante auto que tampoco esta foliado, le da entrada a las actuaciones fiscales, alegando que esto es unas actas completarías, me pregunto como defensa las ordenes de aprehensión traen actas complementarias que deben ser entregadas conjuntamente con el escrito de solicitud de aprehensión, mas no con posterioridad a este, por que mal podría el tribunal, motivar esta solicitud de aprehensión como lo haría el tribunal?, si hablamos de urgencia, necesidad y oportunidad y celeridad procesal, usted recibe una solicitud de orden de aprehensión y manda al secretario a que trascriba la orden de aprehensión y de manera inmediata verifica si cursa a la solicitud los supuestos estatuidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena tal aprehensión y expide las boletas correspondientes y que se pase al auto lo solicitado y ordenado por usted y cualquier infamación que sea necesaria transcribir en el L1, y que se deje constancia en el libro las salidas de las boletas, todo eso se hace en una orden de aprehensión, ahora bien, usted recibió el escrito de la fiscalía del Ministerio Público, pero curiosamente también me llama la atención de que como hizo para motivar tal solicitud si se desprende que el acta que suscribe el secretario Flavio Mayorca, a las 8 de la noche, la que levanto con el inspector, esa acta del día 10 di diciembre del 2009, como es que usted ordena una aprehensión a las doce día, cuando no constaba ninguna de estas actas procesales que fueron consignadas posterior al cierre de horario de Despacho, pero algo que se me había olvidado con respecto a lo que venia diciendo de la oficina de alguacilazgo, como es que se hace ver de que se dio un recorrido por el palacio de justicia, no se silo hizo M.T. que es el Coordinador de Alguacilazgo y vio que no habían tribunales de guardia, cuando esta defensa previa información antes de entrar a este despacho de preguntarle a nuestro compañero Rafael quien me manifestó que los tribunales de guardia de ese día eran 11, 12, 13, 14 y 15, la verdad que también sorprende sobre manera esa distribución, no se que nombre le podría llamar yo a eso, eso significa que la oficina de alguacilazgo puede recibir escritos de acusaciones, solicitudes y remitirlas a los tribunales que a su albedrío considere, por orden de la Fiscalía General de la Republica, pasando por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (se deja constancia que por segunda vez se le advierte a la ciudadana defensora que no haga alusiones personales), observando todas las incorporaciones de las actuaciones procesales a este honorable Despacho, se permite esta defensa hacer un análisis con respecto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, puede entender esta defensa que hubo un error involuntario por parte de la honorable fiscal en el sentido de que en los primeros folios de la solicitud no hace mención a mis representados en la cual dice (se deja constancia que dio lectura), ustedes son hombres o mujeres? hombres, cuales alguaciles en el encabezamiento, esta defensa deja constancia que siendo tan voluminoso la ampliación de la solicitud de orden de aprehensión solicitadas por el Ministerio Público no pudo leer de manera detenida, sin embargo la fiscal del Ministerio Público encabeza su escrito identificándose conforme al artículo 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Ministerio Público, la fiscalía debe establecer no solamente conforme el artículo 250 y 251 con que solicita una orden de aprehensión, sino que además la Ley del Ministerio Público indica que el Fiscal Ministerio Público que actúo conforme al articulo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto su solicitud no cumple con las formalidades estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni de las directrices que exige el Ministerio Público en el sentido de que usted aparte de identificar su nombre debe identificar bajo que articulado usted actúa, posteriormente en el capitulo de la relaciones de los hechos, (se deja constancia de que dio lectura), como usted motivo una orden de aprehensión sin tener a la mano los elementos de convicción que dieron lugar a que usted llegara a la convicción de que era prudente, útil, necesaria esa orden de aprehensión desconoce la defensa cuales fueron esos hechos que la motivaron y se deprender del expediente por lo mal ordenado que esta el expediente, que usted primero decrete una orden de aprehensión sin elementos de convicción, posteriormente casi ya al final del expediente me presenta una orden de aprehensión motivándola con unos elementos de convicción que usted no tuvo para el momento en que se dicto la orden y por que han sido testigos mis representados de que a la una de la tarde que usted ya tenia esas orden de aprehensión, no constaba la declaración de ninguno de los testigos que se encuentran y de las acta de entrevistas que le fueron tomadas a cada uno de los representados, es evidente que de cada acta de entrevista se desprende hora en que se le tomaron las actas de entrevistas a los representados, de todas se desprenden 7:30 de la noche, 8:30 de la noche, 10:30 de la noche, entonces con el debido respeto ciudadana Juez, las personas que están aquí en esta sala de audiencias no son delincuentes, pero mas allá de eso, estoy mas preocupada aun, porque resulta de que si a mi se me ocurre como defensa solicitar una nulidad aquí, porque se violento la detención, porque la Fiscal del Ministerio Público presento una solicitud de manera personal se desprende del expediente no se configura con el dicho del honorable Despacho, porque hay un auto, que dice que vino de las manos del alguacilazgo y no esta el acta, la honorable Juez de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede revocar sus propias decisiones, entonces digo yo, será que la doctora de este despacho fue engañada?, como va ella a decretarse a ella misma y corregirse su propio vicio, creo que no lo va a ser, por lo tanto ante estas irregularidades que hay en el expediente, hay que ser conciente de que hubo una mala sustanciación de las actuaciones, no pudo jamás y nunca la honorable jueza de este Despacho haber podido sustanciar conforme a derecho y decir que la solicitud fiscal reunía los requisito estatuidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no pudo?, porque precisamente salio una orden de aprehensión a las 12:30 de la tarde, pero más allá de eso todo lo que esta aquí es nulo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Se deja constancia de que dio lectura al articulo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) de la mano con este articulo en franca relación con el artículo 108 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia de que dio lectura al aludido artículo), artículo 285 de la carta marga (Se deja constancia de que dio lectura al aludido artículo) , resulta si nos trasladamos a los hechos de la declaración que se desprende de ciudadano N.J.Q. y de Abreu Edwin, que dicen que ellos se apersonan a la sede del tribunal y que le informa el señor Quintana que le decreto libertad al ciudadano E.C., este ciudadano J.Q. procura o de manera inmediata tal y como se desprende del acta de entrevista, de que procedió a llamar a su jefe inmediato y que se negó a recibirlo al momento, la pregunta es, quien incurrió en desacato a una orden emitida legalmente y con toda la legalidad del derecho ?, los ciudadanos aquí presente alguaciles o los funcionarios de la DISIP o el jefe de la DISIP, significa que no se le da la reverencia de recibir una orden emitida por una honorable Juez de la República Bolivariana de Venezuela y que este ciudadano por instrucción general de la DISIP conjuntamente con el Dr. Medina, orquestan unos hechos ilícitos los cuales no se me permitió la lectura pero deja narrado en los hechos que los hace común para todos y uno pueden hechos comunes para todos, una solicitud de orden de aprehensión es tan especifica como un escrito de acusación, el Fiscal del Ministerio Público no puede de manera arbitraria aplicar normas del Código Penal, debe encuadrar las acciones u omisiones, las conductas de los seres humanos desplegadas en tales circunstancias para que de manera concreta encuadre en la tipificaciones jurídicas que considere el Fiscal del Ministerio Público, pero resulta que de los hechos narrados por la Vindicta Pública, la Fiscal del Ministerio Público da como cierta la realización de una audiencia preliminar, pero la Fiscal consigna es su escrito de ampliación un acta de diferimiento de audiencia, o es un acto de celebración de audiencia preliminar, se desprende de los testigo que declararon allí que de lo único que pueden dar fe, es de la salida de la Dra. Afiuni del Tribunal de Control, más no pueden de dar fe de que dejaron de hacer los alguaciles que hoy represento, bueno podemos ver que de la solicitud de aprehensión la fiscal del Ministerio Público consigna un acta policial de fecha 10, consigna un acta de allanamiento, consigna un acta de entrevista de M.B., consigna una original de planilla de control de imputado, consigna una declaración de F.M., en fin una series de acta de entrevistas contradictorias y viciadas todas de nulidad absoluta, porque resulta ciudadana Juez que si los funcionarios actuantes antes de que usted decretara la orden de aprehensión a la una de la tarde, ya tenia privados ilícitamente de libertad a la doctora Afiuni y a mis representados, como se lo acabo de decir los funcionarios de la DISIP que no son los órganos instructores, la DISISP es un órgano encargado de resguardar evidencias de interés criminalístico, entiéndase esta defensa que si los funcionarios realizaron actos propio del Ministerio Público todos los actos son nulos de nulidad absoluta, evidentemente, tal como lo establece en el artículo 190 y 191 yo solicito los efectos estatuido en el artículo 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejo entreclaro (esta defensa ve mermados sus derechos de defensa tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los tratados suscritos por esta República como son el pacto de San José estatuido en el artículo 8 de la Ley in comento como en el articulo 14 ordinal 8, litera A, articulo 14 numeral 8, litera B, de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, la honorable jueza de este Despacho, mal puede pronunciarse en cuanto la nulidad antes anunciada por cuanto los vicios aquí alegados si aquí lo hubiere no puede revocar sus propias decisiones, por lo que solicito tome las consideraciones inherentes aquí planteados, porque mal podría objetar sus propios vicios y ocasionaría una violación al derecho a la defensa), eso en cuanto a la forma de la incorporación de las acta procesales, ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público, a encuadrado la calificación de mis representados R.R. y C.L., su aptitud desplegada en esa audiencia imaginaria que dice el Ministerio Público se dio y que no se desprende tal evento en ninguna de las actas procesales, la ciudadana fiscal dice que mis representados están incursos en el delito de Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, pero en ningún momento mis representados incurrieron en corrupción propia, y tampoco usted explica en su ampliación a la solicitud de aprehensión que desconoce la defensa a que hora lo entrego aquí, cual corrupción habla usted, de que corrupción, porque para poder establecer el delito de corrupción, no basta con que alguien venga aquí al circuito judicial penal por verbo y gracia y digan la doctora Tailandia es una meretriz y esta corrompiendo menores, demuéstramelo, por todo el mundo va a decir la doctora Tailandia es abogado y es notorio y publico que me la paso aquí trabajando, entonces cuando señalamos una tipificación jurídicas con respecto a unos hechos punibles, debe igualar esos hechos, y entiéndase por corrupción es un concepto bastante amplio en nuestra lengua, puede ser trafico de influencia, puede ser emolumentos, puede ser ocultar un expediente, dentro de las atenciones que le confieren acá a mis representados, ni escondieron expediente que a pesar de que el ciudadano secretario Flavio Mayorca, por instrucciones de R.I. directora de los secretarios de los tribunales, ella ordena levantar un acta y él deja constancia con el Inspector de que falta unas piezas, ninguna de mis representados ni ha sustraído, ni se ha tomado de manera indebida ningunas actas procesales del tribunal 31 de control, si la fiscalía narra unos hechos concerniente a una supuesta audiencia preliminar, si del expediente no consta tal acta de audiencia preliminar, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuales hechos estamos hablando entonces, lo que no existe aquí en el expediente no existe, no puede venir el Ministerio Público a dibujar en su psiquis unos hechos virtuales y traerlo a las actas sin la temor contemplación, como es que la Fiscal del Ministerio Público pasa por encima de lo estatuido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que es litigar de buena fe, yo todavía puedo creer en justicia por que ya sea usted o cualquier otro tribunal va a ver alguien que va a ser justicia como lo hizo la Doctora Afiuni en un acta de diferimiento que considero Ojo esta defensa no es parte de las actuaciones de E.C., ojo no es parte y se le están dando acceso a esta defensa de actuaciones propias del expediente de E.C., otro vicio procesal que acabo de encontrar, como es que yo Tailandia Márquez y estos abogados, tienen acceso a unas actas que no están debidamente nombrados, si la fiscal del Ministerio Público iba a utilizar algún elemento para sustentarse e la orden de aprehensión debió valerse de una copia certificada de la supuestas acta mas no de las diferentes partes fiscales 31C-15197-09, cada día me sorprendo más, quiero dejar constancia de que por instrucciones de este honorable despacho se me permitió el acceso al del mismo ya que fui fui juramentada para ejercer la defensa de R.R. y C.L., por lo que no ha sido de manera voluntaria, no vaya a decir la fiscalía el día de mañana que de manera virtual decir que las defensas privadas aquí el día de hoy tuvieron acceso a todas las actuaciones, están incurriendo a un error inexcusable de derecho, no riela por ninguna parte el nombre de mis representados deje constancia ciudadana secretaria, nos dieron acceso a 40 o 50 folios del expediente correspondiente 31C-15.197-09, ya he dicho las diferentes violaciones constitucionales que hay, y ha dejado claro esta defensa que mal podría usted corregir sus propios errores, quizás podría subsanar en base a la Sentencia 266 de I.U. la cual no comparte esta defensa, porque si anulamos y subsanamos no podemos utilizar esos mismos elementos de convicción o esas mismas actas policiales para sustentar o motivar una medida judicial preventiva de libertad y lo he dicho en reiteradas audiencias que he tenido por que no estamos hablando de una nulidad relativa, estamos hablando de una nulidad absoluta y el Código Orgánico Procesal Penal es claro en relación a este tipo de nulidades, haciendo un análisis del artículo 250, alegando la ciudadana fiscal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no ha demostrado la fiscalía ese hecho punible, corrupción? No presento elemento de convicción, solamente existen acta de entrevista que ni si quiera d.f.d. que se inicio el acto, en cuanto al dicho del funcionario de la DISIP que alegan en sus declaraciones que no se les permitió la entrada, por todos nosotros es sabido que los funcionarios adscritos a diferentes dependencias guardia nacional, metropolitana, que conducen detenido al palacio de justicia no puede entrar en la sala de audiencia, por esa fue la razón que estos ciudadanos permanecieron sentados en el banco que esta en frente de la sala este de mezzanina, no demostró el Ministerio Público el delito de evasión, en cuanto a que la fiscal del Ministerio Público establece que mis representados de marras están incurso en el delito de Favorecimiento para la Evasión previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, se entiende de este articulo de que, el que colabore, le preste facilite ayuda a una persona para que se fugue, dígame la honorablemente la juez de este Despacho como es que la fiscal del Ministerio Público encuadra la conducta de evasión, será que la Fiscalía del Ministerio Público no esta mandando a los fiscales a tomar curso de derecho penal para que sepan encuadrar bien los delitos, porque yo lo pongo en duda?, que significa favorecimiento? En se favorecieron mis representados, para sacar o no al señor Eligio, por el contrario ciudadana Juez estuvieran o hubiesen cometido un delito, si no hubiesen acatado la orden de la honorable Juez Afiuni presente en esta audiencia, ahí si es un delito, no acatar una orden emitida, delito no es que mis representados hayan hecho acatamiento a una orden de excarcelación (la boleta de excarcelación y la medida cautelar otorgada por la doctora Afiuni al ciudadano E.C. quien venia siendo investigado en la causa 31-15197-09, no esta ajustada a derecho eso no corresponde a los ciudadanos alguaciles de establecer si esta o no ajustado a derecho, ni le corresponde al Ministerio Público), aquí primero se investiga y después se priva no al revés, ahora bien ciudadana Juez me voy al artículo 250 y yo siempre le he dicho a mis cliente que para poder entrar a este Palacio se entra de dos manera con una orden de aprehensión o una orden de flagrancia, ojo y no existe la cuasi flagrancia, para que opere la orden de aprehensión tal como lo dijo el Dr. Santamaría, debe existir un estado de rebeldía, y mi representados de marras nunca fueron llamados, nula de nulidad absoluta, si cometieron, corrupción, si cometieron evasión en calidad de testigo o en calidad de imputados para establecer una contumacia como tal, entonces pregunto yo? estoy en una flagrancia o en una investigación previa, por que cuando hablamos de corrupción, hablamos de intervención de vías telefónicas, hablamos de enriquecimiento ilícito, de legitimación de capitales, y las declaraciones de estas gentes ninguno dice que el ciudadano Rafael ni de Carlos tomaron, agarraron dinero, se reunieron en un restaurante, no existe nada de eso, o sea que el fiscal del Ministerio Público viene aquí y dice corrupción propia y punto, sin elementos y la honorable juez dice que si hay un delito, pero ahora se esta enterando usted que no hay tal delito, usted no va a tener elementos para motivar una privación de libertad y si lo hace que el todo poderosa caiga sobre usted, ahí se la dejo, la Fiscal del Ministerio Público establece que existe peligro de fuga y obstaculización, en cual obstaculización?, ya usted aquí determino unos hechos, es más ni estableció aquí que tipo de procedimiento quiere si abreviado o ordinario, le invito a que sea procedimiento abreviado, (…)la Fiscal del Ministerio Público en su exposición no señalo que procedimiento iba a tomar si era procedimiento abreviado o procedimiento ordinario, considera esta defensa que no existe tal peligro de fuga ni de obstaculización en el proceso, toda ves que usted conoce a los ciudadanos aquí presente son personas que tienen arraigo en el país, considero que lo procedente, no presenta conducta predelictual, por lo que no son suficientes las alusiones realizadas por el Ministerio Público y considero que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena de manera inmediata, conforme al artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que es como regla la inocencia y la presunción que se debe y que en mantilla a cada uno de mis representados, no cuenta el Ministerio Público con elementos jurídicos fuertes para poder establecer tal delito, igualmente no existe tal asociación para delinquir o lo que llamamos agavillamiento, esto es cuando varias personas se asocian en el tiempo para cometer varios y nadie aquí dice dado por lo emblemático del caso la doctora se vio en la necesidad de solicitar una sala pudo haberlo hecho dentro del tribunal, mas sin embargo no ha demostrado tal acto demostración para delinquir el delito asociación para delinquir, la fiscal aludió que clasifica las agravantes del articulo 77, alegando de que había premeditación, alevosía, en principio el ciudadano Carlos como Rafael custodian todos los días con su trabajo y custodia de los cuerpos de los detenidos y vigilan la custodia de cada uno de ellos, no creo que haya existido, alevosía, premeditación para poder sacar a espalda de la Dra. Afiuni, a espalda de los funcionarios de la Disip al el señor E.C., se desprende que funcionarios de la DISIP tenían conocimiento de la orden de excarcelación emitida por la Dra. Afiuni, de la cual manifestó mi defendido que una ves que se le participo que había quedado en libertad el de manera inmediata fue a participar a su jefe, cual es la alevosía allí, usted conoce a Rafael y el es muy transparente en su trabajo y no seria una persona de evadir la justicia, la Dra. Afiuni en su declaración dijo algo muy importante de que tenia temor de ser trasladada al Inof, y del mismo modo esta defensa hace la advertencia y así le pide la colaboración a la Fiscalía del Ministerio Público, en caso que se desestime decretar la libertad plena y considera que este procedimiento debe llevarse por la via ordinaria, y considere que se encuentran llanos los extremos del artículo 250 cosa que la defensa comparte y como consecuencia decretar una medida judicial preventiva de libertad, solicito en base a lo estatuido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado ya sea cada 2 días, cada 8 días, lo que usted ordene, bajo vigilancia de sus familiares o en su defecto de una medida de arresto domiciliario, porque de usted ordenar que estoy ciudadanos aquí guardianes del palacio de justicia pisen un centro de reclusión, denlo por muerto usted sabe que ellos tienen contacto con cualquier cantidad de detenidos por lo que solicito todas las medidas y seguridad del caso y creo que mas que recluirlos en la DISISP más seguro se sentirían con un apostamiento dentro de su domicilio, esto en el animo de darle fiel cumplimiento a lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo alegado 8, 9, 13, 19, 243 y 244 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con todos los tratados ya antes aludidos por esta defensa, así mismo solicito copia simple y certificada solo de esta única pieza como del auto de motivación ejercer recurso que corresponda, es todo…

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Una vez que en audiencia fue escuchada la exposición de las partes, este Tribunal resolvió:

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Juzgado ejercer el control Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal a.y.e.m. pronunciamiento respecto a la Solicitud de Nulidad Absoluta alegada por la Defensa de los ciudadanos R.R. Y C.L., invocando como fundamento de ello que los funcionarios de la Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) no les correspondía actuar en el procedimiento de investigación por la presunta evasión del ciudadano E.C., en este sentido se observa que el título IV del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone a los Órganos de policía de investigaciones penales señalando en el artículo 110 lo siguiente:

Son Órganos de policía de Investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece…

Así mismo señala el artículo 114 el deber de subordinación al que se encuentran los funcionarios policiales respecto al Ministerio Público, igualmente establece el artículo 111 que:

…corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público la práctica de diligencias conducentes a la determinación de hechos punibles y la identificación de sus autores o autoras y participes…

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En atención a las normas señaladas evidencia este Juzgado que el órgano policial, es decir, funcionarios de la Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) actuando en la presunción de la comisión de un hecho punible procedieron apegados a la norma legal a los fines de impedir o mitigar la comisión del mismo, en tal sentido al no evidenciarse una vulneración de la debida formación jurídico procesal y Constitucional en lo que respecta a la actuación desplegada por el órgano policial lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la Solicitud de Nulidad efectuada por la Defensa en este acto Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien en lo que respecta a los alegatos esgrimidos por las defensas privadas respecto a la forma de ingreso o distribución de la solicitud de Orden de Aprehensión que hiciera el Ministerio Público en fecha 10 de Diciembre de 2009, en contra de los ciudadanos M.L.A.M., R.R. Y C.L. de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por razones de necesidad y Urgencia, debe señalarse lo siguiente: La solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por la Fiscal 56° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fue interpuesta ante el Departamento de los Servicios de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y al no encontrarse ni el Coordinador General de dicho Departamento ni el Jefe de Alguacilazgo toda vez que los mismos se encontraban rindiendo entrevista ante la sede de Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), según consta en las actas que cursan al expediente, los funcionarios adscritos a ese Organismo en cumplimiento de sus funciones procedieron a estampar una nota en la hoja de recibo de dicha solicitud en la cual dejan constancia expresa de lo siguiente:

…Por razón de la hora y encontrándose a disposición una vez efectuado el recorrido el juzgado 50 de Control, vista la urgencia de la presente solicitud se hace entrega de la misma a ese Tribunal…

Se infiere d lo antes transcrito que los funcionarios alguaciles en conocimiento de la urgencia de dicha solicitud, proceden por razones de la hora a recibirla toda vez que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales solo da ingreso a los asuntos hasta las seis (06:00 p.m) horas de la tarde, una vez recibido el requerimiento fiscal y tal como lo señala el alguacil que suscribe la nota, efectúa el recorrido y al constatar que solo se encontraba este Tribunal disponible, esto en razón de haberse habilitado el tiempo necesario para realizar actividades inherentes a las causas llevadas por este Juzgado, procede en a hacer entrega de dicha solicitud en la sede de este Tribunal y quien suscribe interviene apegada al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la eficacia procesal y que señala:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público…No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

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En tal virtud, quien aquí decide considera que la actuación procesal y procedimental respecto a las actas que conforman la solicitud se encuentra apegada a derecho y en ninguna manera violenta el debido proceso por ser obligación de los Jueces decidir con prontitud los asuntos sometidos a nuestro conocimiento. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la Defensa específicamente por quien ejerce la de la ciudadana M.L.A.M. respecto a que la Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado en contra de los ciudadanos M.L.A.M., R.R. Y C.L., no establece la Necesidad y Urgencia en la fundamentación, señala este Juzgado que se estableció taxativamente en las decisiones emanadas por este Tribunal mediante las cuales se ordena la aprehensión de los ciudadanos M.L.A.M., R.R. Y C.L. de fecha 10-12-2009, lo siguiente:

…Examinados los fundamentos de dicha solicitud este Tribunal estima que de las actuaciones que el Ministerio Público señala en su requerimiento, resultan cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus numerales 1, 2, 3 y ultimo aparte; artículo 251 en sus numerales 2, 3; y del artículo 252 en su numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Cabe destacar que tal como se explano en ambas decisiones el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Necesidad y Urgencia del decreto de dichas Ordenes de Aprehensión, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la defensa en torno al particular.

Ahora bien, la defensa de manera conjunta alega que la Aprehensión de los hoy imputados se produjo siendo las 01:00 horas de la tarde, en la sede del Juzgado 31 de Control de este Circuito Judicial Penal, verificando quien aquí suscribe que riela a las actas, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Diciembre de 2009, levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, en la cual dejan constancia entre otras cosas que “Siendo las 11:00 horas de la mañana recibieron llamada telefónica por parte del Jefe de Comisión de Traslados del imputado E.C., manifestando que se había presentado una irregularidad en la audiencia que se llevaba a cabo según el expediente numero 15.197.09, motivado a que la titular del tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, DRA. M.L.A.M., había emitido una orden de excarcelación al detenido en referencia sin que estuvieran presentes en el acto los Abogados W.G., A.H., y D.M.F.Q., Quincuagésimo Tercero, y Septuagésimo Tercero del Ministerio Público respectivamente, así mismo manifestando que el ciudadano procesado E.C. se había retirado de las instalaciones del Palacio de Justicia sin cumplir con el debido proceso de registro en el que rigen cuando a una persona se le libra una boleta de excarcelación…Consecutivamente y por cuanto se presume la comisión de un hecho punible y en conocimiento de la Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público DRA A.M. procedieron conforme a la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a la búsqueda de elementos de interés criminalístico en el recinto del Tribunal y a trasladar a la ciudadana M.L.A., conjuntamente con las personas que laboran en el mencionado tribunal de igual forma el personal del alguacilazgo encargado de la seguridad del detenido y los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento a los fines de realizarles actas de entrevistas en relación a los hechos que se investigan…” En atención a lo explanado en el acta policial se evidencia que los ciudadanos hoy imputados fueron trasladados a la sede de Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) solo con la finalidad de indagar en torno a la investigación por la presunta comisión de un hecho punible y no es sino cuando este Tribunal emitió las ordenes de Aprehensión signadas con los números 004-09, 005-09 y 006-09, pasadas las seis horas de la tarde y recibidas en la sede del órgano policial siendo las ocho (08:00) horas de la noche, cuando los efectivos policiales proceden según ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-12-2009, cursante a las actas, a efectuar la aprehensión formal de los ciudadanos M.L.A.M., R.R. Y C.L., siendo impuestos de los cargos por los cuales se libró dichas ordenes así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido evidenciándose que la aprehensión de los hoy imputados se produjo bajo uno de los supuestos contenidos en el artículo 44 Constitucional, legitimando la actuación policial se declara Sin Lugar la pretensión alegada por la defensa en torno al particular. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa de los ciudadanos R.R. Y C.L. respecto al motivo de acumulación de la causa que cursaba por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal observa que la misma se debió a los fines de proveer respecto al requerimiento fiscal por la estrecha relación que guarda la referida causa y los hechos aquí investigados a efectos de los subsecuentes pronunciamientos que debía emitir este Juzgado con prontitud en conocimiento de los hechos conforme al contenido del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido una vez verificada la procedencia de que los hechos por razones de conexidad deban ser resueltos por separado se procederá nuevamente a su separación conforme al contenido del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo decidir este Juzgado por auto separado. Y ASI SE DECIDE.-

Por último, en lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la defensa, en torno a la falta de presunción por parte del titular de la acción penal de la comisión de un hecho punible para que se iniciara conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente investigación de sus representados, quien aquí decide observa que tal como se desprende de la revisión del expediente el Ministerio Público dio inicio de oficio a la investigación penal, en torno a los hechos suscitados con motivo de la Audiencia celebrada por el Juzgado 31 de Control de este Circuito Judicial Penal, sin la presencia del Ministerio Público y que dio como resultado la libertad presuntamente irregular del ciudadano E.C. es necesario señalar que siendo que la imputación en lo que respecta al tipo penal se suscita en la Audiencia de Presentación efectuada de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal, resulta pertinente el destacar el contenido de las sentencias de la Sala Constitucional del M.T.d.J. de fechas 20-03-2009 y 30-10-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, la cual señala entre otras cosas:

…esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Así mismo, es necesario señalar en lo que atañe al principio de legalidad de los delitos y penas, que la tipificación de las conductas, cuyo origen se ubica en el artículo 39 de la Carta M.I. (Magna Charta Libertatum) de 1215 (Juan Sin Tierra), así como la Constitución Alemana (Constitutio Criminales Carolina) de 1532; y representa la inspiración fundamental de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948; previsto en los artículos 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que expresa “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, 1º del Código Penal; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15); el cual ha sido identificado con el antiguo aforismo latino nullum crimen, nulla poena, sine lege, que exige la adecuación de la conducta a una figura delictiva prevista en la ley.

En este sentido, siendo que, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público procedió en este acto a imputar a los ciudadanos M.L.A.M., R.R. Y C.L., observa quien aquí decide que, el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal ante la presunción de un hecho punible procedió a precalificar determinados hechos, enmarcado en normas legales sustantivas y de rango constitucional, por lo que al no verificarse la vulneración de derecho o garantía Constitucional alguna que afecte la formación jurídica procesal de la presente causa, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR los alegatos esgrimidos por la defensa en torno al particular. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen la necesidad de practicar diligencias complementarias para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

En cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este acto por la representante del Ministerio Público la acoge en cuanto a lugar en derecho en cuanto a la ciudadana M.L.A.M. por el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.6 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas para todos estos hechos en los artículos 77.1.5 del Código Penal, y en lo que respecta a los ciudadanos R.R. y C.L. por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.6 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas para todos estos hechos en los artículos 77.1.5 del Código Penal. Al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales orientados el primero de ellos e imputado solo a la ciudadana M.L.A.M. a el funcionario público que omita un acto funcional o a realiza un acto contrario a los deberes que le imponen sus funciones presuntamente para recibir o hacerse prometer un provecho para sí o para otra persona. En lo que respecta al segundo de los tipos penales señalados, se refiere a la conducta abusiva del funcionario público que prevaleciéndose de su cargo y haciendo caso omiso a su condición de servidor público, abusa de sus funciones por un interés particular; en lo que respecta al tipo penal de FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION se materializa, procurando o facilitando la fuga de un preso teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza o duración de la pena que le quede por cumplir al fugado, habiendo ejecutado estos hechos presuntamente asociándose para tal fin, agravando los hechos descritos el actuar sobre seguro en el caso de la referida funcionaria por su alta investidura y la premeditación del hecho al no hacer lo necesario para la comparecencia del Ministerio Público al acto a sabiendas de los resultados jurídicos que de su decisión emanarían.

Al respecto, en cuanto a los delitos precalificados en contra de la ciudadana M.L.A.M. dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido de:

Acta Policial, de fecha 10-12-2009, levantada a las 6:30 pm, por el funcionarios A.L., Adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, donde constan de la forma como tienen conocimiento de los hechos, por lo que de forma inmediata se trasladan a la sede del Tribunal 31° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde proceden a realizar una revisión de todo los documentos vinculados con el caso del ciudadano E.C.. Dejándose constancia que trasladan a la ciudadana M.L.A. y los alguaciles a la sede policial a fin de tomar entrevista en torno a los hechos.

Acta de Allanamiento sin orden realizada en fecha 10-12-2009, en la sede del Tribunal 31° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por parte de los funcionarios A.L., D.G., J.L.G., H.P., en presencia de los testigos S.E. SEGUNDO Y MATUTE C.F., donde se incautaron documentos relacionados con esta investigación que se detallan en el acta.

Acta de Entrevista del ciudadano BERGEL B.M.O., quien se desempaña como Supervisor de Seguridad del Palacio de Justicia, quien entre otras cosas informa que los Alguaciles están obligados a informar sobre la salida del ciudadano E.C. de la sede del Palacio de Justicia y no lo hicieron.

Original de la Planilla de Control de Imputados en Libertad, de donde se observa que no se encuentra anotado el ciudadano E.C..

Acta de Entrevista de la ciudadana C.F.M., quien fungió como testigo al momento de realizarse el allanamiento en la sede del Tribunal 31 de Control, y da cuenta como se desarrolló el procedimiento.

Acta de Entrevista del ciudadano E.S.S., quien fungió como testigo al momento de realizarse el allanamiento en la sede del Tribunal 31 de Control, y da cuenta como se desarrolló el procedimiento.

Acta de fecha 10-12-2009, siendo las 12:35 p.m., por parte de Inspectoría General de Tribunales, atendiendo Escrito de Queja presentada por Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional W.G..

Original del oficio Nro. 1.567-09, de fecha 10-12-2009, donde remiten anexa Boleta de Excarcelación del ciudadano ELIGICIO CEDEÑO, se evidencia que si bien esta suscrita aparentemente por la Juez M.L.A., sin embargo, no fue recibida por los Funcionarios de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

Original de la BOLETA DE EXCARCELACION del ciudadano E.C., la cual no se encuentra suscrita por la Juez M.L.A., con sello húmedo.

Original de Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 10-12-2009, siendo las 11:20 am, de donde se desprende claramente que no hubo un representante del Ministerio Público, durante su desarrollo y sin embargo se efectuó y se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como son presentaciones cada 15 días y prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que deberá consignar pasaporte a fin de garantizarlo.

Acta de Entrevista del ciudadano LOMBARDI R.A.T., quien labora en el Tribunal 31° en Funciones de Control, y expone como se desarrollaron los acontecimientos, de esta versión se desprende que efectivamente la audiencia de E.C., si se realizo sin la presencia del Ministerio Público.

Acta de Entrevista de la Secretaria Tribunal 31 de Control del LEIBY JARRIEZA D.R.B., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C., y que esta se realizo sin la presencia del Ministerio Público y que le otorgó Medida Cautelar al imputado.

Acta de Entrevista de la ciudadana VASQUEZ B.M.V., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C..

Acta de Entrevista de la ciudadana F.O.B.K., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C..

Acta de Entrevista del ciudadano A.J.N., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C. y que se fueron a la Sala de Audiencias.

Acta de Entrevista del ciudadano CANELONES H.R., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C. y que se fueron a la Sala de Audiencias, se inicio la audiencia de diferimiento se les dio la palabra a la defensa quienes ratificaron la solicitud de medida cautelar la juez se pronuncio, que solo se imprimió la ultima hoja por cuanto que la impreso no tenia tinta.

Acta de Entrevista del ciudadano G.A.C.E., quien se encontraba en la sede del Tribunal 31 de Control y que se presentó una comisión de la DISIP.

Acta de Entrevista del funcionario W.J.A.M., Inspector de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención quien expuso:

En el día de hoy fui comisionado en compañía del Inspector N.Q. y el Sub-Inspector E.A., a bordo de la Unidad, placas 2-0360, hacia la Sede Principal del Palacio de Justicia, a fin de trasladar al ciudadano detenido E.C., previa Boleta de traslado emanada del Juzgado 31 del Área Metropolitana de Caracas, a que asistiera a una Audiencia Preliminar girada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas. Una vez en el sótano del Palacio, le fue entregada la custodia y seguridad del ciudadano antes mencionado a los funcionarios Alguaciles adscritos al Palacio de Justicia y encargados de recibir y darle entrada a los detenidos que son trasladados por las diferentes comisiones policiales. Luego de un rato los Alguaciles en cuestión trasladaron al ciudadano E.C., hasta la sede del Tribunal en comento, para posteriormente llevarlo a la Sala de Audiencia, en compañía de la Juez, su Abogado y el Jefe de Alguacilazgo, quienes ingresaron a la Sala y cerraron las puertas. Al cabo de unos 40 minutos aproximadamente, salió la Juez hacia el pasillo principal, el Jefe de Alguacilazgo y el Alguacil encargado de la seguridad del detenido, trasladándolo hacia al Tribunal 31°, en vista de lo sucedido, le ordene al Sub-Inspector E.A., que bajara al sótano, para ingresara la unidad al estacionamiento de las instalaciones y que nos hiciera espera para bajar y trasladar al detenido hasta la Sede de la DISIP. En el momento que la Juez, el Jefe del Alguacilazgo y el ciudadano E.C., se encontraban el la oficina del Tribunal 31°, procedieron a cerrar la puerta y permanecieron dentro por el lapso de unos 10 minutos. Después de ese lapso de tiempo, sale el Jefe de Alguacilazgo, de nombre RAFAEL en compañía del ciudadano E.C., manifestándonos que el trasladaría al ciudadano detenido hasta los calabozos ubicados en el sótano de las instalaciones, indicándonos también que deberíamos esperar la boleta de traslado para poder retirarlo abajo. Después de esperar unos 8 minutos aproximadamente, en vista que no me entregaban la boleta de traslado, opte por tocar la puerta y fui atendido por el asistente de dicho tribunal, quien me indicó que debía firmar una boleta del ciudadano en cuestión. Procedí a leer la boleta y la misma se trataba de una boleta de excarcelación y no una boleta de traslado; a lo que procedí a indicarle al Inspector N.Q., que se dirigiera rápidamente hacia los calabozos y averiguara la veracidad de la misma, como también procedí a efectuar llamada telefónica a mi superior inmediato, Sub-Comisario R.G., para notificarle la novedad en cuestión, indicándome el mismo que me quedara en el lugar, a fin de resguardarlo para él comunicarle posteriormente al Coordinador de Investigaciones, Comisario General E.R., quien me llamó en escasos minutos, para ordenarme que el ciudadano E.C. debía ser trasladado nuevamente a la Sede de la DISIP. Después de un lapso de tiempo y luego de una búsqueda exhaustiva nos percatamos que el ciudadano E.C., no se encontraba en las Instalaciones del Palacio de Justicia, informándole inmediatamente a la superioridad quien ordenó comisiones al mando del Comisario Jefe A.L., para que se encargara de las respectivas actuaciones y detenciones. Es todo

..

Acta de Entrevista del funcionario N.J.Q.R.W.J.A.M., Inspector de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención quien expuso:

El día de hoy, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, fui comisionado en compañía del Inspector W.A. y el Sub-Inspector E.A., con la finalidad de trasladar al ciudadano detenido E.C., desde las instalaciones de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP, ubicada en la Avenida Presidente Medina, Roca Terpeya, hacia el Palacio de Justicia. Una vez en dicho Palacio de Justicia, entregamos al ciudadano detenido a los Alguaciles del referido Palacio, donde los mismos lo recibieron mediante Hoja de Traslado, donde los mismos sellaron como recibido, por la Alguacil de nombre Solangel. Posteriormente, la comisión actuante se dirigió al Tribunal que tiene conocimiento de la causa en cuestión, donde se le hizo entrega del oficio emanado de ese Tribunal, donde se especifica el traslado del ciudadano E.C.. Luego, los Alguaciles, subieron al ciudadano detenido, entrando los mismos a ese Despacho y la Comisión se quedó afuera del Tribunal. Seguidamente esperamos aproximadamente 40 minutos, fuera del Tribunal y los Alguaciles trasladaron al ciudadano E.C. hacia la Sala de Audiencia, siendo acompañados por la comisión hasta las puertas de la referida Sala de Audiencia. Trancaron las puertas de dicha Sala y la comisión se quedó afuera esperando la culminación de la misma. Luego salió la Juez y posteriormente, salió el ciudadano E.C., en compañía de los Alguaciles, hacia el Tribunal nuevamente, siendo acompañados por W.A. y mi persona. El funcionario E.A., bajó hacia el área del estacionamiento, donde se encontraba la patrulla, con la finalidad de encender la misma y aparcarla en las escaleras del sótano del Palacio. Luego nos dirigimos hacia el Tribunal, los alguaciles entraron con el ciudadano detenido; y mi persona y el otro funcionario nos quedamos afuera. Luego salió el ciudadano E.C., en compañía de los Alguaciles, informándonos los Alguaciles que lo iban a bajar hacia el sótano donde fue recibido el detenido por parte de los Alguaciles. Luego de un breve lapso de espera, el Inspector W.A. y mi persona, en vista que no nos habían hecho entrega del oficio sellado y firmado, donde se deja constancia del traslado del detenido. Procedimos a entrar a ese Tribunal, donde nos señalan, que al ciudadano E.C., se le libró una boleta de excarcelación. Posteriormente, el Inspector W.A., llama vía celular al Jefe de la Unidad N° 2 de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP. Asimismo el Inspector me informa que le hicieron entrega de un oficio a nombre del ciudadano E.C., donde se evidencia que al mismo le fue otorgada su libertad, el referido Inspector se negó a recibir dicho oficio y yo salí rápidamente del Tribunal con la finalidad de localizar al detenido. Bajé al sótano donde el ciudadano detenido fue recibido por los Alguaciles primeramente y el ciudadano E.C. no se encontraba en el lugar y ninguno de los Alguaciles conocía el paradero del mismo. Luego, me dirigí al estacionamiento donde se estacionan los vehículos de los traslados de los detenidos al Palacio de Justicia, me entrevisté con el Sub-Inspector E.A., a quien le pregunté si había visto al ciudadano detenido, indicándome que en ningún momento cuando pasó por el sótano donde permanecen los detenidos, una vez que son bajado de los Tribunales, no vio al ciudadano E.C.. Posteriormente, se presentó una comisión de la DISIP al referido Tribunal, donde se encargaron del procedimiento en relación al presente caso. Es todo

.

Acta de Entrevista del funcionario ABREU R.E.E., Sub- Inspector de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención quien manifestó:

En el día de hoy 10-12-2009, por instrucciones de la Superioridad fui designado para conformar la comisión de un traslado de un detenido, que era el ciudadano E.C., hacia la sede del Palacio de Justicia, saliendo de la sede de la DISIP, en compañía de los funcionarios Inspectores W.A. Y N.Q., en una unidad identificada, como a eso de las 8:40 aproximadamente; llegamos al Palacio de Justicia, entre las 9:15 a 9:20 aproximadamente motivado al tráfico vehicular, como es rutina y tomando todas las medidas de seguridad correspondientes al caso, entregamos al detenido a los Alguaciles del Tribunal de Guardia en esa Área, quienes nos firmaron una Boleta de recibido, posteriormente mi persona se traslado al Tribunal que lleva la causa , 31 de Control, con la Boleta de Traslado con la finalidad de notificar al Tribunal que ya el detenido se encontraba en la sede, pasado poco tiempo aviste al ciudadano detenido en compañía de los Alguaciles que lo trasladaban para el Tribunal, ya estaban mis compañeros allí, transcurridos unos minutos, salió la Juez, los abogados defensores, el detenido y los alguaciles, hacia la sala de audiencia; allí ingresaron cerraron las puertas, en ese recinto no se nos permite el ingrese a los funcionarios ni a la audiencia, por esa razón esperamos en la parte de afuera; luego de una hora aproximadamente, se abre la puerta de la Sala de Audiencias y salió la Juez de forma apresurada y se le notaba como molesta, posteriormente salieron los alguaciles, el detenido y los abogados del mismo, hacia el Tribunal 31 de Control, a mitad de camino recibí una orden del Inspector AYALA, que bajara al estacionamiento para movilizar la camioneta y así tenerla lista para el retiro del lugar, pasados unos minutos, cuando me encontraba en el estacionamiento recibo una llamada del Inspector Quintana compañero de trabajo, notificándome que me alertara, por cuanto que presuntamente le había dado una Medida Cautelar al ciudadano en cuestión, esto me causo mucho asombro, y tome las medidas preventivas en el estacionamiento para verificar que ningún auto saliera, es cuando recibo nueva llamada telefónica del Inspector Quintana, diciéndome que efectivamente le habían dado una medida cautelar al ciudadano E.C., y que estuviera atento sobre quien entraba y quien salía, porque presuntamente había salido con un alguacil hacia los calabozos y no lo encontraban mis compañeros, de allí llegaron varias comisiones de refuerzo de nuestro despacho con la finalidad de ubicar al ciudadano en cuestión, siendo infructuosa la misma, mis compañeros que llegaron en refuerzo procedieron a tomar el Tribunal 31 de Control. Es todo

.

Los elementos de convicción señalados y analizados se adminiculan y relacionan para llegar a la conclusión preliminar que existe la presunción razonable que la hoy imputada ejerciendo el cargo de Juez del Tribunal 31° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada por el Despacho a su cargo, en la causa signada bajo el Nro. 15197-09, seguida en contra del ciudadano E.C., ordenó el traslado del referido ciudadano para el día 10-Diciembre-2009, con la finalidad de llevar a cabo dicho acto, una vez efectuado el traslado, se constituyó en Sala de audiencias celebrando dicho acto sin la presencia de los Representantes del Ministerio Público y realizando un acto contrario a los deberes que le imponen sus funciones, dejó constancia mediante acta levantada de lo acontecido durante esa audiencia a puertas cerradas, otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano E.C. en total conocimiento de que no se encontraba una de las partes, abuso de sus funciones presuntamente por un interés particular aun teniendo en cuenta la gravedad de los hechos por los cuales se sigue causa en su contra y facilitó que el imputado saliera de las instalaciones del Palacio de Justicia de manera irregular, violentando normas procedimentales al no dar parte a los funcionarios de la presunta excarcelación librada.

En lo que respecta a la configuración de los tipos penales precalificados en contra del ciudadano R.R. Y C.L. dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido de:

Acta Policial, de fecha 10-12-2009, levantada a las 6:30 pm, por el funcionarios A.L., Adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, donde constan de la forma como tienen conocimiento de los hechos, por lo que de forma inmediata se trasladan a la sede del Tribunal 31° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde proceden a realizar una revisión de todo los documentos vinculados con el caso del ciudadano E.C.. Dejándose constancia que trasladan a la ciudadana M.L.A. y los alguaciles a la sede policial a fin de tomar entrevista en torno a los hechos.

Acta de Allanamiento sin orden realizada en fecha 10-12-2009, en la sede del Tribunal 31° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por parte de los funcionarios A.L., D.G., J.L.G., H.P., en presencia de los testigos S.E. SEGUNDO Y MATUTE C.F., donde se incautaron documentos relacionados con esta investigación que se detallan en el acta.

Acta de Entrevista del ciudadano BERGEL B.M.O., quien se desempaña como Supervisor de Seguridad del Palacio de Justicia, quien entre otras cosas informa que los Alguaciles están obligados a informar sobre la salida del ciudadano E.C. de la sede del Palacio de Justicia y no lo hicieron.

Original de la Planilla de Control de Imputados en Libertad, de donde se observa que no se encuentra anotado el ciudadano E.C..

Acta de Entrevista de la ciudadana C.F.M., quien fungió como testigo al momento de realizarse el allanamiento en la sede del Tribunal 31 de Control, y da cuenta como se desarrolló el procedimiento.

Acta de Entrevista del ciudadano E.S.S., quien fungió como testigo al momento de realizarse el allanamiento en la sede del Tribunal 31 de Control, y da cuenta como se desarrolló el procedimiento.

Acta de fecha 10-12-2009, siendo las 12:35 p.m., por parte de Inspectoría General de Tribunales, atendiendo Escrito de Queja presentada por Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional W.G..

Original del oficio Nro. 1.567-09, de fecha 10-12-2009, donde remiten anexa Boleta de Excarcelación del ciudadano ELIGICIO CEDEÑO, se evidencia que si bien esta suscrita aparentemente por la Juez M.L.A., sin embargo, no fue recibida por los Funcionarios de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

Original de la BOLETA DE EXCARCELACION del ciudadano E.C., la cual no se encuentra suscrita por la Juez M.L.A., con sello húmedo.

Original de Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 10-12-2009, siendo las 11:20 am, de donde se desprende claramente que no hubo un representante del Ministerio Público, durante su desarrollo y sin embargo se efectuó y se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como son presentaciones cada 15 días y prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que deberá consignar pasaporte a fin de garantizarlo.

Acta de Entrevista del ciudadano LOMBARDI R.A.T., quien labora en el Tribunal 31° en Funciones de Control, y expone como se desarrollaron los acontecimientos, de esta versión se desprende que efectivamente la audiencia de E.C., si se realizo sin la presencia del Ministerio Público.

Acta de Entrevista de la Secretaria Tribunal 31 de Control del LEIBY JARRIEZA D.R.B., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C., y que esta se realizo sin la presencia del Ministerio Público y que le otorgó Medida Cautelar al imputado.

Acta de Entrevista de la ciudadana VASQUEZ B.M.V., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C..

Acta de Entrevista de la ciudadana F.O.B.K., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C..

Acta de Entrevista del ciudadano A.J.N., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C. y que se fueron a la Sala de Audiencias.

Acta de Entrevista del ciudadano CANELONES H.R., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C. y que se fueron a la Sala de Audiencias, se inicio la audiencia de diferimiento se les dio la palabra a la defensa quienes ratificaron la solicitud de medida cautelar la juez se pronuncio, que solo se imprimió la ultima hoja por cuanto que la impreso no tenia tinta.

Acta de Entrevista del ciudadano G.A.C.E., quien se encontraba en la sede del Tribunal 31 de Control y que se presentó una comisión de la DISIP.

Acta de Entrevista del funcionario W.J.A.M., Inspector de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención quien expuso:

En el día de hoy fui comisionado en compañía del Inspector N.Q. y el Sub-Inspector E.A., a bordo de la Unidad, placas 2-0360, hacia la Sede Principal del Palacio de Justicia, a fin de trasladar al ciudadano detenido E.C., previa Boleta de traslado emanada del Juzgado 31 del Área Metropolitana de Caracas, a que asistiera a una Audiencia Preliminar girada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas. Una vez en el sótano del Palacio, le fue entregada la custodia y seguridad del ciudadano antes mencionado a los funcionarios Alguaciles adscritos al Palacio de Justicia y encargados de recibir y darle entrada a los detenidos que son trasladados por las diferentes comisiones policiales. Luego de un rato los Alguaciles en cuestión trasladaron al ciudadano E.C., hasta la sede del Tribunal en comento, para posteriormente llevarlo a la Sala de Audiencia, en compañía de la Juez, su Abogado y el Jefe de Alguacilazgo, quienes ingresaron a la Sala y cerraron las puertas. Al cabo de unos 40 minutos aproximadamente, salió la Juez hacia el pasillo principal, el Jefe de Alguacilazgo y el Alguacil encargado de la seguridad del detenido, trasladándolo hacia al Tribunal 31°, en vista de lo sucedido, le ordene al Sub-Inspector E.A., que bajara al sótano, para ingresara la unidad al estacionamiento de las instalaciones y que nos hiciera espera para bajar y trasladar al detenido hasta la Sede de la DISIP. En el momento que la Juez, el Jefe del Alguacilazgo y el ciudadano E.C., se encontraban el la oficina del Tribunal 31°, procedieron a cerrar la puerta y permanecieron dentro por el lapso de unos 10 minutos. Después de ese lapso de tiempo, sale el Jefe de Alguacilazgo, de nombre RAFAEL en compañía del ciudadano E.C., manifestándonos que el trasladaría al ciudadano detenido hasta los calabozos ubicados en el sótano de las instalaciones, indicándonos también que deberíamos esperar la boleta de traslado para poder retirarlo abajo. Después de esperar unos 8 minutos aproximadamente, en vista que no me entregaban la boleta de traslado, opte por tocar la puerta y fui atendido por el asistente de dicho tribunal, quien me indicó que debía firmar una boleta del ciudadano en cuestión. Procedí a leer la boleta y la misma se trataba de una boleta de excarcelación y no una boleta de traslado; a lo que procedí a indicarle al Inspector N.Q., que se dirigiera rápidamente hacia los calabozos y averiguara la veracidad de la misma, como también procedí a efectuar llamada telefónica a mi superior inmediato, Sub-Comisario R.G., para notificarle la novedad en cuestión, indicándome el mismo que me quedara en el lugar, a fin de resguardarlo para él comunicarle posteriormente al Coordinador de Investigaciones, Comisario General E.R., quien me llamó en escasos minutos, para ordenarme que el ciudadano E.C. debía ser trasladado nuevamente a la Sede de la DISIP. Después de un lapso de tiempo y luego de una búsqueda exhaustiva nos percatamos que el ciudadano E.C., no se encontraba en las Instalaciones del Palacio de Justicia, informándole inmediatamente a la superioridad quien ordenó comisiones al mando del Comisario Jefe A.L., para que se encargara de las respectivas actuaciones y detenciones. Es todo

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Acta de Entrevista del funcionario N.J.Q.R.W.J.A.M., Inspector de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención quien expuso:

El día de hoy, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, fui comisionado en compañía del Inspector W.A. y el Sub-Inspector E.A., con la finalidad de trasladar al ciudadano detenido E.C., desde las instalaciones de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP, ubicada en la Avenida Presidente Medina, Roca Terpeya, hacia el Palacio de Justicia. Una vez en dicho Palacio de Justicia, entregamos al ciudadano detenido a los Alguaciles del referido Palacio, donde los mismos lo recibieron mediante Hoja de Traslado, donde los mismos sellaron como recibido, por la Alguacil de nombre Solangel. Posteriormente, la comisión actuante se dirigió al Tribunal que tiene conocimiento de la causa en cuestión, donde se le hizo entrega del oficio emanado de ese Tribunal, donde se especifica el traslado del ciudadano E.C.. Luego, los Alguaciles, subieron al ciudadano detenido, entrando los mismos a ese Despacho y la Comisión se quedó afuera del Tribunal. Seguidamente esperamos aproximadamente 40 minutos, fuera del Tribunal y los Alguaciles trasladaron al ciudadano E.C. hacia la Sala de Audiencia, siendo acompañados por la comisión hasta las puertas de la referida Sala de Audiencia. Trancaron las puertas de dicha Sala y la comisión se quedó afuera esperando la culminación de la misma. Luego salió la Juez y posteriormente, salió el ciudadano E.C., en compañía de los Alguaciles, hacia el Tribunal nuevamente, siendo acompañados por W.A. y mi persona. El funcionario E.A., bajó hacia el área del estacionamiento, donde se encontraba la patrulla, con la finalidad de encender la misma y aparcarla en las escaleras del sótano del Palacio. Luego nos dirigimos hacia el Tribunal, los alguaciles entraron con el ciudadano detenido; y mi persona y el otro funcionario nos quedamos afuera. Luego salió el ciudadano E.C., en compañía de los Alguaciles, informándonos los Alguaciles que lo iban a bajar hacia el sótano donde fue recibido el detenido por parte de los Alguaciles. Luego de un breve lapso de espera, el Inspector W.A. y mi persona, en vista que no nos habían hecho entrega del oficio sellado y firmado, donde se deja constancia del traslado del detenido. Procedimos a entrar a ese Tribunal, donde nos señalan, que al ciudadano E.C., se le libró una boleta de excarcelación. Posteriormente, el Inspector W.A., llama vía celular al Jefe de la Unidad N° 2 de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP. Asimismo el Inspector me informa que le hicieron entrega de un oficio a nombre del ciudadano E.C., donde se evidencia que al mismo le fue otorgada su libertad, el referido Inspector se negó a recibir dicho oficio y yo salí rápidamente del Tribunal con la finalidad de localizar al detenido. Bajé al sótano donde el ciudadano detenido fue recibido por los Alguaciles primeramente y el ciudadano E.C. no se encontraba en el lugar y ninguno de los Alguaciles conocía el paradero del mismo. Luego, me dirigí al estacionamiento donde se estacionan los vehículos de los traslados de los detenidos al Palacio de Justicia, me entrevisté con el Sub-Inspector E.A., a quien le pregunté si había visto al ciudadano detenido, indicándome que en ningún momento cuando pasó por el sótano donde permanecen los detenidos, una vez que son bajado de los Tribunales, no vio al ciudadano E.C.. Posteriormente, se presentó una comisión de la DISIP al referido Tribunal, donde se encargaron del procedimiento en relación al presente caso. Es todo

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Acta de Entrevista del funcionario ABREU R.E.E., Sub- Inspector de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención quien manifestó:

En el día de hoy 10-12-2009, por instrucciones de la Superioridad fui designado para conformar la comisión de un traslado de un detenido, que era el ciudadano E.C., hacia la sede del Palacio de Justicia, saliendo de la sede de la DISIP, en compañía de los funcionarios Inspectores W.A. Y N.Q., en una unidad identificada, como a eso de las 8:40 aproximadamente; llegamos al Palacio de Justicia, entre las 9:15 a 9:20 aproximadamente motivado al tráfico vehicular, como es rutina y tomando todas las medidas de seguridad correspondientes al caso, entregamos al detenido a los Alguaciles del Tribunal de Guardia en esa Área, quienes nos firmaron una Boleta de recibido, posteriormente mi persona se traslado al Tribunal que lleva la causa , 31 de Control, con la Boleta de Traslado con la finalidad de notificar al Tribunal que ya el detenido se encontraba en la sede, pasado poco tiempo aviste al ciudadano detenido en compañía de los Alguaciles que lo trasladaban para el Tribunal, ya estaban mis compañeros allí, transcurridos unos minutos, salió la Juez, los abogados defensores, el detenido y los alguaciles, hacia la sala de audiencia; allí ingresaron cerraron las puertas, en ese recinto no se nos permite el ingrese a los funcionarios ni a la audiencia, por esa razón esperamos en la parte de afuera; luego de una hora aproximadamente, se abre la puerta de la Sala de Audiencias y salió la Juez de forma apresurada y se le notaba como molesta, posteriormente salieron los alguaciles, el detenido y los abogados del mismo, hacia el Tribunal 31 de Control, a mitad de camino recibí una orden del Inspector AYALA, que bajara al estacionamiento para movilizar la camioneta y así tenerla lista para el retiro del lugar, pasados unos minutos, cuando me encontraba en el estacionamiento recibo una llamada del Inspector Quintana compañero de trabajo, notificándome que me alertara, por cuanto que presuntamente le había dado una Medida Cautelar al ciudadano en cuestión, esto me causo mucho asombro, y tome las medidas preventivas en el estacionamiento para verificar que ningún auto saliera, es cuando recibo nueva llamada telefónica del Inspector Quintana, diciéndome que efectivamente le habían dado una medida cautelar al ciudadano E.C., y que estuviera atento sobre quien entraba y quien salía, porque presuntamente había salido con un alguacil hacia los calabozos y no lo encontraban mis compañeros, de allí llegaron varias comisiones de refuerzo de nuestro despacho con la finalidad de ubicar al ciudadano en cuestión, siendo infructuosa la misma, mis compañeros que llegaron en refuerzo procedieron a tomar el Tribunal 31 de Control. Es todo

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Los elementos de convicción señalados y analizados se adminiculan y relacionan para llegar a la conclusión preliminar que existe la presunción razonable que la hoy imputada ejerciendo el cargo de Juez del Tribunal 31° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada por el Despacho a su cargo, en la causa signada bajo el Nro. 15197-09, seguida en contra del ciudadano E.C., ordenó el traslado del referido ciudadano para el día 10-Diciembre-2009, con la finalidad de llevar a cabo dicho acto, una vez efectuado el traslado, se constituyó en Sala de audiencias celebrando dicho acto sin la presencia de los Representantes del Ministerio Público y realizando un acto contrario a los deberes que le imponen sus funciones, dejó constancia mediante acta levantada de lo acontecido durante esa audiencia a puertas cerradas, otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano E.C. en total conocimiento de que no se encontraba una de las partes, abuso de sus funciones presuntamente por un interés particular aun teniendo en cuenta la gravedad de los hechos por los cuales se sigue causa en su contra y facilitó que el imputado saliera de las instalaciones del Palacio de Justicia de manera irregular, violentando normas procedimentales al no dar parte a los funcionarios de la presunta excarcelación librada.

Del análisis del contenido de los referidos elementos de convicción se denota como la presunción del accionar de los imputados va dirigida en cierta forma a la vulneración de la normativa señalada.

Al respecto este Juzgado en relación a los tipos penales acogidos por esta instancia considera necesario resaltar el criterio doctrinal establecido entre otros en los Comentarios a la Ley Contra la Corrupción, autores A.A.S., F.J.D.C., B.H., J.V.H. y C.M.B. pág. 96-97 y que establece.

la nueva ley prevé la denominada corrupción propia o hecho por el cual el funcionario público, por retardar u omitir algún acto funcional o por efectuar alguno contrario al deber que ellos le imponen, recibe o se hace prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona para sí o para otro

…se constituye como un delito único que exige las conductas convergentes de quien soborna y del sobornado…”.

Igualmente se acoge la autorizada opinión de nuestro autor patrio H.G.A., en su MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL C. III, Pág. 825, en el cual señala sobre la corrupción de funcionarios:

…Comete este delito, el funcionario público que trafica con la autoridad de que está investido para ejecutar, retarda u omitir un acto de sus funciones o realizar alguno contrario a las mismas, a cambio de cualquier retribución que no se le deba o de la simple promesa de esta. Es el delito que en la legislación española y en las de varias naciones de nuestra A.H. se denomina cohecho…

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Así para MANZINI en su TRATADO DE DERECHO PENAL, TOMO III, t. IV, Pág. 231-32;

…distingue la corrupción de la concusión tomando como criterio diferencial entre dichos delitos, principalmente, el objetivo jurídico de uno y otro, de tales hechos delictuosos, así como también el carácter de delito bilateral que tiene la corrupción, en tanto que la concusión es unilateral. El que da o promete no es una victima (así sea eventualmente interesada o aun deshonesta por otros títulos), del oficial público como en la concusión, no es un sujeto pasivo del delito de el, sino que por el contrario, conceptualmente es el instigador del delito, es decir un coparticipe… En la concusión el funcionario exige en cambio, en la corrupción acepta…y se llama propia porque las acciones previstas: retardar un acto de sus funciones, omitir el mismo o efectuar alguno que sea contrario al deber miso que ellas imponen, constituyen conductas contrarias a la actividad funcional. Y no es indispensable que el agente reciba el dinero o la otra utilidad; basta con que acepte la promesa

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De igual manera cabe señalar la opinión de CARRARA en su PROGRAMA, ELEMENTOS, TOMO V, N° 2511, Pág. 52-53, sobre el abuso de autoridad:

… para que el delito de estudio se consume, son indispensables una circunstancia positiva y dos negativas, la primera que se cometa un abuso de autoridad suficientemente grave como para que deba ser castigado con sanciones penales, y no meramente disciplinarias; las negativas, que el funcionario Público no haya sido determinado a cometer el abuso por el interés de procurarse el disfrute de un provecho apreciable, y que el acto de aquel no constituya un delito en su especie, sino que la realización del acto se torne delictuosa porque el agente haya abusado, al actuar de la autoridad derivada del cargo público que desempeñe.

Cita el mismo autor en su OBRA Y TOMOS CITADOS, N° 2546;

…cualquier abuso que haga un oficial público de la autoridad que le fue conferida es un delito en extremo indigno…

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En lo que respecta al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Tribunal hace propia la autorizada opinión del autor H.G.A., en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, al reconocer en lo que respecta al presente tipo penal que:

“…La acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas […] la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues como dice Soler, no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación…a cometerlos […];

El reconocimiento de tan acertado discernimiento pasa por examinar el termino plural “delitos” utilizado por el legislador en la redacción del artículo 286 eiusdem. Bajo esta perspectiva, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se verifica la intención orquestada para la perpetración de varios delitos, reflejándose prima fase como existentes en su comisión.

De igual forma, se advierte que estas precalificaciones acogidas por el Tribunal, se basan en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indican están sujetas a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público que merece pena privativa de libertad, y que por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que los imputados M.L.A.M., R.A.R.R. y C.A.L.A., han sido autores o partícipes en los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público, tal y como se desprende del contenido de:

Acta Policial, de fecha 10-12-2009, levantada a las 6:30 pm, por el funcionarios A.L., Adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, donde constan de la forma como tienen conocimiento de los hechos, por lo que de forma inmediata se trasladan a la sede del Tribunal 31° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde proceden a realizar una revisión de todo los documentos vinculados con el caso del ciudadano E.C.. Dejándose constancia que trasladan a la ciudadana M.L.A. y los alguaciles a la sede policial a fin de tomar entrevista en torno a los hechos.

Acta de Allanamiento sin orden realizada en fecha 10-12-2009, en la sede del Tribunal 31° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por parte de los funcionarios A.L., D.G., J.L.G., H.P., en presencia de los testigos S.E. SEGUNDO Y MATUTE C.F., donde se incautaron documentos relacionados con esta investigación que se detallan en el acta.

Acta de Entrevista del ciudadano BERGEL B.M.O., quien se desempaña como Supervisor de Seguridad del Palacio de Justicia, quien entre otras cosas informa que los Alguaciles están obligados a informar sobre la salida del ciudadano E.C. de la sede del Palacio de Justicia y no lo hicieron.

Original de la Planilla de Control de Imputados en Libertad, de donde se observa que no se encuentra anotado el ciudadano E.C..

Acta de Entrevista de la ciudadana C.F.M., quien fungió como testigo al momento de realizarse el allanamiento en la sede del Tribunal 31 de Control, y da cuenta como se desarrolló el procedimiento.

Acta de Entrevista del ciudadano E.S.S., quien fungió como testigo al momento de realizarse el allanamiento en la sede del Tribunal 31 de Control, y da cuenta como se desarrolló el procedimiento.

Acta de fecha 10-12-2009, siendo las 12:35 p.m., por parte de Inspectoría General de Tribunales, atendiendo Escrito de Queja presentada por Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional W.G..

Original del oficio Nro. 1.567-09, de fecha 10-12-2009, donde remiten anexa Boleta de Excarcelación del ciudadano ELIGICIO CEDEÑO, se evidencia que si bien esta suscrita aparentemente por la Juez M.L.A., sin embargo, no fue recibida por los Funcionarios de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

Original de la BOLETA DE EXCARCELACION del ciudadano E.C., la cual no se encuentra suscrita por la Juez M.L.A., con sello húmedo.

Original de Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 10-12-2009, siendo las 11:20 am, de donde se desprende claramente que no hubo un representante del Ministerio Público, durante su desarrollo y sin embargo se efectuó y se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como son presentaciones cada 15 días y prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que deberá consignar pasaporte a fin de garantizarlo.

Acta de Entrevista del ciudadano LOMBARDI R.A.T., quien labora en el Tribunal 31° en Funciones de Control, y expone como se desarrollaron los acontecimientos, de esta versión se desprende que efectivamente la audiencia de E.C., si se realizo sin la presencia del Ministerio Público.

Acta de Entrevista de la Secretaria Tribunal 31 de Control del LEIBY JARRIEZA D.R.B., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C., y que esta se realizo sin la presencia del Ministerio Público y que le otorgó Medida Cautelar al imputado.

Acta de Entrevista de la ciudadana VASQUEZ B.M.V., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C..

Acta de Entrevista de la ciudadana F.O.B.K., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C..

Acta de Entrevista del ciudadano A.J.N., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C. y que se fueron a la Sala de Audiencias.

Acta de Entrevista del ciudadano CANELONES H.R., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C. y que se fueron a la Sala de Audiencias, se inicio la audiencia de diferimiento se les dio la palabra a la defensa quienes ratificaron la solicitud de medida cautelar la juez se pronuncio, que solo se imprimió la ultima hoja por cuanto que la impreso no tenia tinta.

Acta de Entrevista del ciudadano G.A.C.E., quien se encontraba en la sede del Tribunal 31 de Control y que se presentó una comisión de la DISIP.

Acta de Entrevista del funcionario W.J.A.M., Inspector de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención quien expuso:

En el día de hoy fui comisionado en compañía del Inspector N.Q. y el Sub-Inspector E.A., a bordo de la Unidad, placas 2-0360, hacia la Sede Principal del Palacio de Justicia, a fin de trasladar al ciudadano detenido E.C., previa Boleta de traslado emanada del Juzgado 31 del Área Metropolitana de Caracas, a que asistiera a una Audiencia Preliminar girada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas. Una vez en el sótano del Palacio, le fue entregada la custodia y seguridad del ciudadano antes mencionado a los funcionarios Alguaciles adscritos al Palacio de Justicia y encargados de recibir y darle entrada a los detenidos que son trasladados por las diferentes comisiones policiales. Luego de un rato los Alguaciles en cuestión trasladaron al ciudadano E.C., hasta la sede del Tribunal en comento, para posteriormente llevarlo a la Sala de Audiencia, en compañía de la Juez, su Abogado y el Jefe de Alguacilazgo, quienes ingresaron a la Sala y cerraron las puertas. Al cabo de unos 40 minutos aproximadamente, salió la Juez hacia el pasillo principal, el Jefe de Alguacilazgo y el Alguacil encargado de la seguridad del detenido, trasladándolo hacia al Tribunal 31°, en vista de lo sucedido, le ordene al Sub-Inspector E.A., que bajara al sótano, para ingresara la unidad al estacionamiento de las instalaciones y que nos hiciera espera para bajar y trasladar al detenido hasta la Sede de la DISIP. En el momento que la Juez, el Jefe del Alguacilazgo y el ciudadano E.C., se encontraban el la oficina del Tribunal 31°, procedieron a cerrar la puerta y permanecieron dentro por el lapso de unos 10 minutos. Después de ese lapso de tiempo, sale el Jefe de Alguacilazgo, de nombre RAFAEL en compañía del ciudadano E.C., manifestándonos que el trasladaría al ciudadano detenido hasta los calabozos ubicados en el sótano de las instalaciones, indicándonos también que deberíamos esperar la boleta de traslado para poder retirarlo abajo. Después de esperar unos 8 minutos aproximadamente, en vista que no me entregaban la boleta de traslado, opte por tocar la puerta y fui atendido por el asistente de dicho tribunal, quien me indicó que debía firmar una boleta del ciudadano en cuestión. Procedí a leer la boleta y la misma se trataba de una boleta de excarcelación y no una boleta de traslado; a lo que procedí a indicarle al Inspector N.Q., que se dirigiera rápidamente hacia los calabozos y averiguara la veracidad de la misma, como también procedí a efectuar llamada telefónica a mi superior inmediato, Sub-Comisario R.G., para notificarle la novedad en cuestión, indicándome el mismo que me quedara en el lugar, a fin de resguardarlo para él comunicarle posteriormente al Coordinador de Investigaciones, Comisario General E.R., quien me llamó en escasos minutos, para ordenarme que el ciudadano E.C. debía ser trasladado nuevamente a la Sede de la DISIP. Después de un lapso de tiempo y luego de una búsqueda exhaustiva nos percatamos que el ciudadano E.C., no se encontraba en las Instalaciones del Palacio de Justicia, informándole inmediatamente a la superioridad quien ordenó comisiones al mando del Comisario Jefe A.L., para que se encargara de las respectivas actuaciones y detenciones. Es todo

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Acta de Entrevista del funcionario N.J.Q.R.W.J.A.M., Inspector de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención quien expuso:

El día de hoy, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, fui comisionado en compañía del Inspector W.A. y el Sub-Inspector E.A., con la finalidad de trasladar al ciudadano detenido E.C., desde las instalaciones de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP, ubicada en la Avenida Presidente Medina, Roca Terpeya, hacia el Palacio de Justicia. Una vez en dicho Palacio de Justicia, entregamos al ciudadano detenido a los Alguaciles del referido Palacio, donde los mismos lo recibieron mediante Hoja de Traslado, donde los mismos sellaron como recibido, por la Alguacil de nombre Solangel. Posteriormente, la comisión actuante se dirigió al Tribunal que tiene conocimiento de la causa en cuestión, donde se le hizo entrega del oficio emanado de ese Tribunal, donde se especifica el traslado del ciudadano E.C.. Luego, los Alguaciles, subieron al ciudadano detenido, entrando los mismos a ese Despacho y la Comisión se quedó afuera del Tribunal. Seguidamente esperamos aproximadamente 40 minutos, fuera del Tribunal y los Alguaciles trasladaron al ciudadano E.C. hacia la Sala de Audiencia, siendo acompañados por la comisión hasta las puertas de la referida Sala de Audiencia. Trancaron las puertas de dicha Sala y la comisión se quedó afuera esperando la culminación de la misma. Luego salió la Juez y posteriormente, salió el ciudadano E.C., en compañía de los Alguaciles, hacia el Tribunal nuevamente, siendo acompañados por W.A. y mi persona. El funcionario E.A., bajó hacia el área del estacionamiento, donde se encontraba la patrulla, con la finalidad de encender la misma y aparcarla en las escaleras del sótano del Palacio. Luego nos dirigimos hacia el Tribunal, los alguaciles entraron con el ciudadano detenido; y mi persona y el otro funcionario nos quedamos afuera. Luego salió el ciudadano E.C., en compañía de los Alguaciles, informándonos los Alguaciles que lo iban a bajar hacia el sótano donde fue recibido el detenido por parte de los Alguaciles. Luego de un breve lapso de espera, el Inspector W.A. y mi persona, en vista que no nos habían hecho entrega del oficio sellado y firmado, donde se deja constancia del traslado del detenido. Procedimos a entrar a ese Tribunal, donde nos señalan, que al ciudadano E.C., se le libró una boleta de excarcelación. Posteriormente, el Inspector W.A., llama vía celular al Jefe de la Unidad N° 2 de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP. Asimismo el Inspector me informa que le hicieron entrega de un oficio a nombre del ciudadano E.C., donde se evidencia que al mismo le fue otorgada su libertad, el referido Inspector se negó a recibir dicho oficio y yo salí rápidamente del Tribunal con la finalidad de localizar al detenido. Bajé al sótano donde el ciudadano detenido fue recibido por los Alguaciles primeramente y el ciudadano E.C. no se encontraba en el lugar y ninguno de los Alguaciles conocía el paradero del mismo. Luego, me dirigí al estacionamiento donde se estacionan los vehículos de los traslados de los detenidos al Palacio de Justicia, me entrevisté con el Sub-Inspector E.A., a quien le pregunté si había visto al ciudadano detenido, indicándome que en ningún momento cuando pasó por el sótano donde permanecen los detenidos, una vez que son bajado de los Tribunales, no vio al ciudadano E.C.. Posteriormente, se presentó una comisión de la DISIP al referido Tribunal, donde se encargaron del procedimiento en relación al presente caso. Es todo

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Acta de Entrevista del funcionario ABREU R.E.E., Sub- Inspector de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención quien manifestó:

En el día de hoy 10-12-2009, por instrucciones de la Superioridad fui designado para conformar la comisión de un traslado de un detenido, que era el ciudadano E.C., hacia la sede del Palacio de Justicia, saliendo de la sede de la DISIP, en compañía de los funcionarios Inspectores W.A. Y N.Q., en una unidad identificada, como a eso de las 8:40 aproximadamente; llegamos al Palacio de Justicia, entre las 9:15 a 9:20 aproximadamente motivado al tráfico vehicular, como es rutina y tomando todas las medidas de seguridad correspondientes al caso, entregamos al detenido a los Alguaciles del Tribunal de Guardia en esa Área, quienes nos firmaron una Boleta de recibido, posteriormente mi persona se traslado al Tribunal que lleva la causa , 31 de Control, con la Boleta de Traslado con la finalidad de notificar al Tribunal que ya el detenido se encontraba en la sede, pasado poco tiempo aviste al ciudadano detenido en compañía de los Alguaciles que lo trasladaban para el Tribunal, ya estaban mis compañeros allí, transcurridos unos minutos, salió la Juez, los abogados defensores, el detenido y los alguaciles, hacia la sala de audiencia; allí ingresaron cerraron las puertas, en ese recinto no se nos permite el ingrese a los funcionarios ni a la audiencia, por esa razón esperamos en la parte de afuera; luego de una hora aproximadamente, se abre la puerta de la Sala de Audiencias y salió la Juez de forma apresurada y se le notaba como molesta, posteriormente salieron los alguaciles, el detenido y los abogados del mismo, hacia el Tribunal 31 de Control, a mitad de camino recibí una orden del Inspector AYALA, que bajara al estacionamiento para movilizar la camioneta y así tenerla lista para el retiro del lugar, pasados unos minutos, cuando me encontraba en el estacionamiento recibo una llamada del Inspector Quintana compañero de trabajo, notificándome que me alertara, por cuanto que presuntamente le había dado una Medida Cautelar al ciudadano en cuestión, esto me causo mucho asombro, y tome las medidas preventivas en el estacionamiento para verificar que ningún auto saliera, es cuando recibo nueva llamada telefónica del Inspector Quintana, diciéndome que efectivamente le habían dado una medida cautelar al ciudadano E.C., y que estuviera atento sobre quien entraba y quien salía, porque presuntamente había salido con un alguacil hacia los calabozos y no lo encontraban mis compañeros, de allí llegaron varias comisiones de refuerzo de nuestro despacho con la finalidad de ubicar al ciudadano en cuestión, siendo infructuosa la misma, mis compañeros que llegaron en refuerzo procedieron a tomar el Tribunal 31 de Control. Es todo

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Elementos de convicción que basados en la magnitud del daño causado al corresponderse con delitos Contra la Corrupción señalados en el artículo 271 Constitucional como imprescriptibles por su gravedad y el daño que causan al estado y a la sociedad en general, y que atentan contra la Administración de Justicia, ante la presunta acreditación de este hecho, debe ser considerado en sí mismo como elementos de convicción que complementados con las características de pluralidad compromete la responsabilidad de los imputados como autores o participes en los hechos que se le imputan.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:

1°.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, que aun cuando no supera los diez años, resulta de suficiente gravedad para presumir la posible evasión de los imputados del p.p., por la apreciación del caso en particular y la magnitud del daño causado , y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente al ser funcionarios públicos, el accionar de los mismos pueda ir orientado a destruir o modificar elementos de convicción e incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma

2°.- Con relación a la magnitud del daño causado, al considerarse delitos que atentan contra el estado y la Administración de Justicia. Aunado a como se estableció anteriormente. al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252.2 ibídem, al verificarse que ciertamente como se dijo anteriormente, al ser funcionarios públicos, los imputados podrían conocer la ubicación de testigos y funcionarios por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar de los imputados pueda ir orientado a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del p.p., y que hace presumir que puedan localizar a testigos de la presente causa y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer.

Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se ratificara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales por su materialización reciente no se encuentran evidentemente prescritos, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce a los imputados como los sujetos que participaron como autores o responsables de las conductas antijurídicas antes descritas, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga:

…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.1, complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse a delitos Contra la Corrupción señalados en el artículo 271 Constitucional como imprescriptibles por su gravedad y el daño que causan al estado y a la sociedad en general, y que atentan contra la Administración de Justicia, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión de los imputados del p.p. y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio p.p., para lo cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

…que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho RATIFICAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.L.A.M., R.R. y C.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 3 y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el en el caso de la ciudadana M.L.A., el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F) y para los ciudadanos R.R. Y C.L. el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL Y.I.. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos M.L.A.M., R.R. y C.L., plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F) y el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL Y.I., respectivamente. Publíquese y regístrese la presente decisión.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Diciembre de 2.009, los abogados en ejercicio y de este domicilio: S.G.O. y W.E.S., en su condición de Defensores de la ciudadana M.D.L.A.M., apelaron en contra la Decisión de fecha 12 de Diciembre de 2.009, con resolución judicial del mismo día, emanada del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1° y 3° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 1 y 5 del Código Penal, en los siguientes términos:

Nosotros, S.G.O. y W.E.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 13.980 y 88.733 respectivamente, con domicilio procesal en: Esquina de C.V. a Zamuro, edificio Gran Vía, piso PB, oficina PB-2, Parroquia S.R., Caracas, Diagonal al Palacio de Justicia, Teléfono: 0414-328 2728 y 0414-263 1701, actuando en este acto con el carácter de defensores privados de la ciudadana: M.D.L.A.M., ampliamente identificada en autos anteriores en la causa signada bajo el N° 50C-14270-09, nomenclatura signada por este Juzgado a su cargo, estando dentro del lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto interponemos, conforme a lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 4° Ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2009, por el Tribunal a-quo, mediante la cual RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a nuestra defendida, en el pronunciamiento denominado TERCERO del ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO Y EN EL CONTENIDO DEL AUTO DE FUNDAMENTACION, ESPECIALMENTE EN EL CAPITULO DENOMINADO POR EL A-QUO COMO DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN, por cuanto en el es donde fundamenta la ratificación de la medida privativa de libertad; es por tales razones que ante su competente autoridad ocurrimos y exponemos:

PUNTO PREVIO

PROCEDENCIA DEL RECURSO

Esta defensa observa que se encuentran dados los Principios Rectores del Recurso Ordinario de Apelación a saber: 1.) Impugnabilidad Objetiva 2.) Legitimación 3.) Interposición y 4.) Agravio, previstos en los artículos 432, 433, 435 y 436 respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro del lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa pasa a ejercer el Recurso de Apelación, en contra de la Decisión dictada específicamente en el pronunciamiento TERCERO, del Acta de Audiencia Oral de presentación de Imputado, y del Auto de Fundamentación de esa misma fecha, por la Jueza Quincuagésima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Diciembre del año 2009, mediante la cual RATIFICO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestra defendida ciudadana: M.D.L.A.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, y 252 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas en el artículo 77.1.5 del Código Penal; el presente Recurso lo fundamentamos en los siguientes términos:

CAPÍTULO

PRIMERO

MOTIVOS EXPRESOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Establece que:

Son recurribles ante las C.d.A. las siguientes decisiones "':

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

(negrillas de quienes suscriben)

CAPITULO SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DE APELACION

Con fundamento en los ordinales 4to y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana M.L.A.M., por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas, así observamos:

Exige el artículo 250 del Código Adjetivo:

" ... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

l. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

Por su parte el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, ad pedem litterae:

... El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…

En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de restricción de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de los imputados en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo.

La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación a la información que le aportara su colega del Ministerio, Dr. D.M., en relación al Acta levantada por el Tribunal, mediante la cual se acordaba EL DIFERIMIENTO de la Audiencia Preliminar de la causa incoada en contra del ciudadano E.C. acta suscrita por las partes que SI ASISTIERON a dicho acto, y la cual evidentemente no fue suscrita por la parte QUE MOTIVO EL DIFERIMIENTO, incumpliendo de esta manera las previsiones del artículo 250 Ejusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha “enunciación”, es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el petitum jiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes.

Es decir, los ordinales del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establecen cuales son los requisitos que debe cumplir el Tribunal para poder decretar, previa solicitud Fiscal, la detención de una persona, pero los mismos deben ser satisfechos por la Vindicta Pública en el acto del petitum, en tal sentido la norma obliga de MANERA SINGULAR que el Ministerio Público debe indicar cuales son los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE EXISTEN PARA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, DE MANERA SEPARADA, y PARA CADA UNO DE LOS DELITOS, para proceder a decretarles su detención, de tal manera observamos que la representante Fiscal VIOLÓ de manera flagrante tal dispositivo adjetivo, pues de manera GLOBAL hizo una presentación de una serie de elementos, que a su juicio, demuestren o pueden demostrar que los detenidos se encuentran incursos en la comisión de los delitos imputados, lo cual es TOTALMENTE FALSO, pues cuando comenzamos a a.c.e.p. separado observamos las siguientes circunstancias:

a.- No existe Acta mediante la cual se verifique la iniciación de una Audiencia Preliminar, sino simplemente el ACTA DE DIFERIMIENTO producida por la a.I. de los representantes fiscales.

b.- No existe irregularidad alguna en el dictamen de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual se encuentra fundamentada en las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal, y contra la cual no ha sido interpuesto recurso alguno, por lo menos hasta donde tenemos conocimiento.

c.- Es totalmente falso el hecho de que el ciudadano E.C. haya abandonado las instalaciones del Palacio de Justicia de manera irregular, cuando los propios funcionarios adscritos al Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito afirman que el mecanismo utilizado es el mismo que se aplica a todas las personas procesadas y puestas en libertad.

De lo que debemos concluir, que efectivamente el Ministerio Público no demostró la comisión de uno o varios delitos, o acreditó la comisión de un hecho punible, no se señalan los elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible o de varios, no se indica el grado de participación de la misma, y que acción, de manera individual, desarrolló para considerarla incursa en los hechos imputados, y ni siquiera se molestó en indicar las circunstancias, que a su juicio, harían pensar sobre la posibilidad del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, limitándose a indicar las normas contempladas en el Código Adjetivo, sobre las que debería fundamentarse el fallo.

Ninguna de estas circunstancias constituyeron óbice para que el Tribunal decretara la medida en los términos en que le fuera solicitada, amén de carecer de cualquier tipo de sustento, sin ni siquiera suplir las faltas del Ministerio Público; motivos por los cuales solicitamos de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de nuestra patrocinada, y en consecuencia declare la NULIDAD de dicha Acta y de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

MOTIVO DE APELA CIÓN

Con fundamento en los ordinales 4to., y Sto., del articulo 447, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de la ciudadana M.L.A.M., por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISION debidamente fundada.

Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el Nro. 50C-14.270-09, nomenclatura del Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma citada, pues la Juzgadora simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad a los hoy imputados.

Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 254 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a saber:

1) La primera de ellas, referida a los datos personales del imputado, es la única cumplida en la decisión in comento.

2) El segundo de los requisitos, referido a “... Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen. ..”, en el texto del fallo, no se indica, medios empleados, o circunstancias que lo rodearon, participación o no de otros sujetos, bien jurídicamente protegido, ni personas que hayan presenciado el hecho; simplemente el Tribunal SILENCIÓ, IGNORÓ, Y NADA DIJO DEL HECHO, se sabe que la ciudadana M.L.A.M. se encuentra detenida, pero se ignora el motivo, conociéndose solamente la PRE¬CALIFICACION dada a unos hechos no descritos.

3) Sobre este tercer particular, evidenciamos que los artículos 251 y 252, describen en sus numerales todas las circunstancias que a juicio del Legislador, harían pensar sobre la posibilidad de un PELIGRO DE FUGA o PELIGRO DE OBSTACULIZACION, respectivamente, por parte de los imputados, sustentándose el dictamen judicial en una Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, sin existir ninguna otra razón que justifique una medida de esta naturaleza.

Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del articulo 254 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad de la imputada de autos.

TERCER

MOTIVO DE APELACIÓN

Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual desestima la denuncia hecha por esta representación en cuanto a las violaciones de orden Constitucional y procedimental acontecidas en el Acto de Presentación hecho por la representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana M.L.A.M., por flagrante violación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 1 ro., del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los siguientes razonamientos:

En fecha 10 de Diciembre del presente año, funcionarios adscritos a la DISIP, practicaron la detención de los ciudadanos M.L.A.M., R.A.R.R. y C.A.L.A., así como de todo el personal que labora en el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, al momento de “allanar” el referido Despacho Tribunalicio.

Ahora bien dicho acto tuvo lugar, como ya se dijo, el día 10-12-09, y tal como lo indican las Actas cursantes al expediente, las referidas detenciones se efectuaron a las DOCE (12) HORAS DEL DÍA, pues es a partir de ese momento cuando SOMETEN, REGISTRAN, Y TRASLADAN hasta la sede de la DISIP a todas estas personas.

Ahora bien, en tal sentido, observamos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, establece ad pedem litterae:

" ... Artículo 373.- Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo de produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En éste último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar...” (subrayado y resaltado nuestro)

Es decir, que si los funcionarios DETUVIERON A LOS IMPUTADOS A LAS 12:00 hrs m DEL DÍA 10-12-09, LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN DEBIÓ SER ANTERIOR A DICHA DETENCIÓN, SIENDO QUE LA MISMA SE SOLICITÓ Y SE TRAMITÓ EN HORAS DE LA NOCHE, es decir posterior a la detención de los hoy imputados.

A tal efecto, observamos que el ordinal 1ro., del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señala ad pedem litterae:

... Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En éste caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...

(subrayado y resaltado nuestro)

Como podemos evidenciar, ciertamente se violó no solamente las disposiciones de orden adjetivo, contenidas en nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal, sino además normas de rango Constitucional, referidas a la libertad y/o detención de una persona, lo que motivó a esta defensa a efectuar denuncias de vicios de orden Constitucional que pudieran conllevar a que el Juzgador decretare mutus propio, y conforme a las funciones que le son atribuidas como garante de la legalidad y la Constitucionalidad la NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACIÓN POR LA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS IN COMENTO.

De esta manera apreciamos, como el Juzgador de esta Primera Instancia incurre en error, al considerar que la detención de los imputados ocurrió al momento de leérseles sus derechos, es decir a las 9: 00 hrs de la noche, cuando lo cierto es que los mismos se encontraban ESPOSADOS y PRIVADOS DE SU LIBERTAD DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PENETRARON AL TRIBUNAL, en tal sentido, observamos como es definido el término de detención:

…DETENCIÓN. Acción o efecto de detener o detenerse/Alto, parada/ Tardanza, dilación/Privación de libertad/Arresto provisional/ Contención de una fuerza o impulso.

1. - Concepto procesal. La detención significa la privación judicial, gubernativa o disciplinaria, de la libertad personal, como medio de contribuir a la investigación de un delito o como sanción discrecional de una falta o contravención.

Cuando exista delito o apariencia justificada del mismo, la ley autoriza la detención o privación de libertad de una persona, llevada a cabo por la autoridad pública, por uno de sus agentes e incluso por un particular, esto es en caso de flagrante delito. La detención significa tanto la sujeción material, el echarle mano a una persona, como la permanencia de ésta en un lugar hasta que la autoridad gubernativa o judicial resuelva su libertad o procesamiento...

(Diccionario Jurídico G.C., Tomo III, pago 222 y 223)

En consecuencia, el hecho de que la ciudadana M.L.A.M., se encuentre privada de su libertad previo al decreto de detención solicitado por el Ministerio Publico, y no habiendo sido sorprendida INFRAGANTI en la comisión de ningún delito, nos lleva a la obligatoria conclusión, de que dicha detención es ilegal, y por cuanto la misma proviene de un acto NULO DE PLENO DERECHO, pedimos sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones dirigidas al decreto de tan temeraria orden restrictiva de libertad con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado.

Motivo por el cual APELAMOS de la referida determinación judicial, por infundada, y carente de razonamientos que justifiquen la retención de una persona, contra quien no existen hechos concretos que imputar.

CUARTO MOTIVO DE APELACION

FUNDAMENTACION ORDINAL 4to. DEL ARTÍCULO 447.

Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto que su investidura merece, nos permitimos señalar que nuestra Ley adjetiva Penal, consagra como base de procedencia de la prisión preventiva el fumus bonis iuris y el periculum in mora, es decir, que en el p.p., está representado por la probabilidad de atribuir al imputado, responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento, Es así como los ordinales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem, exige que se presuma la existencia de:

ARTÍCULO 250.... 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3°. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto al segundo supuesto para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la ciudadana hoy imputada, supuesto de hecho previsto en el numeral dos y tres del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en el caso de autos, no existe el peligro de que ocurra, así que no impediría la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, estableció de manera taxativa nuestro Legislador patrio que, además de la verificación de la existencia de un hecho punible, concurrentemente deben existir fundados elementos de convicción, de que los imputados son autores o participes en la comisión de ese hecho delictivo, para que pueda proceder legalmente, una decisión de privación de libertad en contra de éstos.

De seguidas nos permitimos trascribir en extracto el pronunciamiento TERCERO del Acta de Audiencia de presentación a los fines de ilustrar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso:

“…TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se ratifique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a lo cual se opuso la defensa, debe entrar a analizar este Juzgado si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el articulo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la imposición de este tipo de medidas de coerción personal, al efecto, habiendo sido acogida la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, se considera la existencia de diversos hechos punible s que merecen pena privativa de libertad y que por lo reciente de su comisión (10-diciembre-2009) no se encuentran evidentemente prescritos; asimismo, considera este juzgado que con los elementos de convicción presentados en la audiencia y señalados anteriormente los cuales basados en la magnitud del daño causado al corresponderse con delitos Contra la Corrupción señalados en el artículo 271 Constitucional como imprescriptibles por su gravedad y el daño que causan al estado y a la sociedad en general, y que atentan contra la administración de Justicia, ante la presunta acreditación de tales hechos, deben ser considerados en si misma como elementos de convicción que complementados con las características de pluralidad de dichos elementos y a resultas de la investigación fiscal, comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o participes en los hechos que se les imputan. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-May-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez de Control el determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: “... el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuando se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia (...) Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho ...” En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de esté Juzgado se considera acreditada tal presunción de fuga de conformidad con el artículo 251.2 determinado por la pena que podría llegarse a imponer de llegarse a la comprobación de los hechos, tomando igualmente en consideración conforme lo establecido en el numeral 3, la magnitud del daño causado, supuestos que ciertamente acreditan una posible evasión de los imputados del p.p. y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas de la misma, concatenado con los numerales 2 y 3 del artículo 252 que se inducen en la posibilidad que tiene los imputados al ser funcionarios públicos de destruir o modificar elementos de convicción o influir negativamente en los sujetos procesales poniendo en riesgo la realización de la justicia por lo que aplicando los principios de proporcionalidad; exclusividad y ponderación hace concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechos con la RATIFICACIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.L.A., R.R. y C.L., plenamente identificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 3 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Publico fijándose como sitio de reclusión en el caso de la ciudadana M.L.A. el Instituto Nacional de orientación Femenina (I.N.O.F) y para los ciudadanos R.R. y C.L. el Centro Penitenciario Región Capital Y.I., estableciendo un plazo de treinta (30) días consecutivos al Ministerio Publico para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, sin menoscabo de la posibilidad de prorroga que le confiere la ley, para lo cual se instruye a Secretaría libre la correspondiente Boleta de Encarcelación. Los fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada se motivaran por auto separado...”

Seguidamente, la Ciudadana Jueza en el capitulo denominado como DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION, del Auto de fundamentación, RATIFICA La Medida de Privación Judicial de Libertad con los siguientes argumentos, los cuales nos permitimos trascribir de seguidas y en extracto:

“…Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:

1°.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, que aun cuando no supera los diez años, resulta de suficiente gravedad para presumir la posible evasión de los imputados del p.p., por la apreciación del caso en particular y la magnitud del daño causado , y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente al ser funcionarios públicos, el accionar de los mismos pueda ir orientado a destruir o modificar elementos de convicción e incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma

2°.- Con relación a la magnitud del daño causado, al considerarse delitos que atentan contra el estado y la Administración de Justicia. Aunado a como se estableció anteriormente. al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252.2 ibídem, al verificarse que ciertamente como se dijo anteriormente, al ser funcionarios públicos, los imputados podrían conocer la ubicación de testigos y funcionarios por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar de los imputados pueda ir orientado a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del p.p., y que hace presumir que puedan localizar a testigos de la presente causa y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer.

Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se ratificara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales por su materialización reciente no se encuentran evidentemente prescritos, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce a los imputados como los sujetos que participaron como autores o responsables de las conductas antijurídicas antes descritas, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga:

…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.1, complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse a delitos Contra la Corrupción señalados en el artículo 271 Constitucional como imprescriptibles por su gravedad y el daño que causan al estado y a la sociedad en general, y que atentan contra la Administración de Justicia, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión de los imputados del p.p. y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio p.p., para lo cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

…que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho RATIFICAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.L.A.M., R.R. y C.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 3 y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el en el caso de la ciudadana M.L.A., el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F) y para los ciudadanos R.R. Y C.L. el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL Y.I.. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos M.L.A.M., R.R. y C.L., plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F) y el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL Y.I., respectivamente.”

De los pronunciamientos trascritos se observa que la Juez a-qua indica que debe analizar los requisitos exigidos en el articulo 250 del COPP, a tales efectos hace acotación a que admitió la precalificación ofrecida por el Ministerio Público y considera que existen dichos delitos y estima que por los elementos de convicción y la pluralidad de los mismos, estos comprometen la responsabilidad de las personas investigadas y presentadas en la audiencia.

En este sentido y en cuanto a la presunta existencia de esos delitos, la defensa debe acotar que en la Audiencia De presentación realizada en fecha 12 del presente mes y año, alegamos que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no se evidenciaba la existencia ni la mínima demostración de estar en presencia de algún delito en este caso y menos aún la presunta participación de parte de ninguna de las personas allí señaladas, por cuanto como se evidencia de las actuaciones, la conducta desplegada por los hoy imputados y especialmente por nuestra defendida, no encuadra en ninguno de los tipos penales invocados por el Ministerio Público, toda vez que lo que realmente ha quedado en evidencia a través de la lectura de las actuaciones, es la existencia de un ACTA DE DIFERIMIENTO DE UNA AUDIENCIA PRELIMINAR, y que la ciudadana M.L.A. actuando como Juez de Control garante de la Constitucionalidad y de la legalidad, tomó una decisión en cuanto a revisar una medida privativa de libertad en el pleno ejercicio de sus funciones y amparada por nuestra Legislación como se dijo en líneas anteriores, de orden Constitucional y legal, toda vez que no existe en nuestra Legislación norma alguna, que le prohíba actuar de la manera como efectivamente actuó, y es lo que se puede observar de las actuaciones que conforman el presente expediente e incluso en la causa que ella estaba conociendo y que originó el presente procedimiento. Medida cautelar que se mantiene vigente YA QUE NO FUE RECURRIDO NI EXISTE SOLICITUD DE NULIDAD EN CONTRA DE ÉSTE.

Ahora bien en relación al SUPUESTO PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN que menciona la Juzgadora en el pronunciamiento tercero del Acta y que desarrolla en el Auto de Fundamentación y que dice está determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y en cuanto a la posibilidad que tienen de destruir o modificar elementos de convicción o influir negativamente en los sujetos procesales, como argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y compartido por la Juez a-quo, en la decisión que hoy recurrimos, esta defensa observa de las actuaciones que en fecha 12-12-2009, la Juez a-quo fundamenta la RATIFICACION de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, y que fuere dictada en fecha 10 de ese mismo mes, al momento de acordar la Orden de Aprehensión en contra de los tres coimputados, y luego en fecha 14 del mismo mes y año, efectúa una revisión conforme con el contenido del articulo 264 a solicitud de la defensa de los dos ciudadanos alguaciles coimputados en la presente causa, donde REVOCA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, argumentando que efectivamente el delito de mayor entidad es el DELITO DE CORRUPCION PROPIA y que adicionalmente no existe el PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en el presente caso.

Al respecto esta Representación de la defensa en Audiencia argumentó, que no estaba lleno el extremo exigido en el numeral 3 del art 250 del COPP. Toda vez que nuestra patrocinada tiene arraigo en el país, lo cual esta perfectamente demostrado en las actas que conforman el presente expediente y que adicionalmente, no podría evadir el presente proceso, pues no dispone de la capacidad económica para abandonar el país, aunado también al hecho cierto de que la misma tiene tal arraigo en el país, y es un hecho publico y notorio que ha ejercido cargos públicos a lo largo de su vida.

Por otra parte también se señalo en la Audiencia de presentación, que la misma no podría influir de ningún modo en testigos o victimas, en primer lugar porque en el presente caso no hay testigos que hagan señalamiento directo en su contra y que adicionalmente la investigación es desplegada por un organismo del estado (Ministerio Público) y además que las actuaciones, están en resguardo, por cuanto reposan en la sede del Ministerio Público y en la sede de este Despacho Judicial, por tales razones es evidente que nuestra patrocinada, no tiene ni podrá tener acceso a dichas actuaciones, de manera que ha quedado desvirtuado completamente esa presunción del peligro de obstaculización; en cuanto al peligro de fuga, encontramos que el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los supuestos de hecho que harían presumir la posibilidad del peligro de fuga, radicando fundamentalmente en LA PENA A IMPONER, siendo que se considera PELIGROSO todo aquel sujeto que haya sido acusado y/o imputado a delitos con penas máximas de diez años o más, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa toda vez que el delito de mayor entidad, que es el previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, prevé un límite máximo de siete (7) años de prisión; alegatos estos esbozados tanto en la Audiencia de Presentación que se realizo en fecha 12-12-09, como en el Presente escrito de Apelación, de igual forma ha quedado demostrado con la fundamentación de la Revisión de Medida efectuada en fecha 14-12-09, por la misma Juez de la decisión que hoy se recurre Quincuagésima (50) de Control, donde al motivar la revocatoria de la Medida Privativa a los ciudadanos R.R. y C.L. coimputados en la presente causa, se evidencia claramente y sin lugar a dudas, que la argumentación o motivación dada por esta Juzgadora al momento de decretar la Medida Privativa en contra de los tres ciudadanos imputados, ha quedado desvirtuada por completo, toda vez que como ella misma lo dice y se desprende de la Revisión efectuada dos días después, el delito de mayor entidad es el delito de Corrupción y que la pena a imponer no excede de los diez años, aunado a la condición de arraigo en el país derivada del hecho que los imputados detentan un lugar de residencia fija; al respecto y en relación a nuestra defendida es necesario acotar ante ustedes Ciudadanos Magistrados de la Sala de Apelaciones, que haya de conocer del presente Recurso, que para nuestra defendida el delito de mayor entidad, precalificado en audiencia es el mismo que fue precalificado para los coimputados de autos y asimismo, necesario es acotar que nuestra patrocinada también tiene arraigo en el país perfectamente demostrado, como se indicó en líneas anteriores e igualmente, la ciudadana Juez Aquo manifestó en la fundamentación de la Revisión tantas veces mencionada, que debían aplicarse los principios de INOCENCIA, PROPORCIONALIDAD y EXHAUSTIVIDAD que deben regir los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales, también indicó, que debía atender al derecho de juzgamiento en libertad y que en el caso de los ciudadanos alguaciles coimputados de autos, daba lugar a la aplicación de los mencionados principios, al igual que la aplicación de los principios de PRESUNCION DE INOCENCIA y AFIRMACION DE LIBERTAD contenidos en el artículo 8 y 9 del COPP y consideró procedente la Revocación de la medida decretada, y en su lugar acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, con presentación periódica ante la sede del Despacho Judicial.

En este sentido esta representación de la defensa, por todos los argumentos explanados considera que en relación a nuestra defendida, procedía en la Audiencia de Presentación y en la actualidad, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad tal y como fue solicitado en la Audiencia de Presentación.

Ahora bien y por las razones explanadas, es que consideramos no existen, los suficientes y plurales elementos de convicción, que hagan presumir la existencia de los delitos citados e imputados, ni el supuesto peligro de fuga ni de obstaculización que indico la Juez de la decisión que hoy se recurre y que son exigidos por nuestra Ley Adjetiva, para llegar a una decisión tan drástica, como lo es la privación de libertad de nuestra defendida, máxime cuando esta, es una medida de carácter excepcional y que no basta con señalar de manera abstracta, como lo hizo la Ciudadana Juez de la recurrida en el Auto de Fundamentación.

CAPITULO TERCERO

DEL DERECHO

Por otra parte, Ciudadanos Magistrados encontramos consagrados, tanto en los Convenios Internacionales como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, normas que contienen y reafirman el Principio de Presunción de Inocencia, así como el derecho a la L.I., los cuales se destacan:

l.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 2° que reza “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”…

  1. Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre en cuyo articulado se declara, que todo ser humano, tiene entre otros, derecho a la libertad.

  2. - Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San J.d.C.R.), que en su artículo 7, señala entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a la libertad

  3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 9, aparte 1, consagra que todo individuo tiene derecho a la libertad

    Tales Convenios Internacionales gozan de jerarquía constitucional por mandato imperativo del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce o ejercicio más favorables a la establecida en esta constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público”.

    De manera que sólo por vía de excepción, como afirma O.M., la libertad personal puede ser restringida dentro del p.p., por razón de la necesidad de imponer una medida cautelar privativa, es así como el Código Orgánico Procesal Penal establece que:

  4. - ARTÍCULO 8 “…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

  5. - ARTÍCULO 9 Afirmación de la Libertad, Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

  6. - ARTÍCULO 243: Estado de l.T. persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

  7. - ARTÍCULO 247: Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

    Reitera la defensa, como se desprende de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si no concurren conjuntamente los tres supuestos en ella contenidos, como sucede en el presente caso, especialmente en cuanto los mencionados, fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir la comisión de un hecho punible y la autoría o participación del imputado, el juez de control no deberá decretar tal medida privativa de libertad

    Considera la defensa que el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en nuestra Carta Magna y en nuestra Ley Adjetiva Penal, ha sido violentado en el presente caso, cuando se le dicta medida privativa de libertad a nuestros defendidos, con ausencia de los requisitos de ley; fundándose la Juzgadora en una abstracta concurrencia de los extremos establecidos en los tres (03) ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que hoy recurrimos, por considerar que no está ajustada a derecho.

    Ciudadanos magistrados, al no encontrarse acreditado ni demostrado la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que hagan presumir, la presunta participación de nuestros representados en la comisión del delito que la representación de la vindicta pública precalificó, consideramos que debió privar el criterio de aplicación del Principio rector de Presunción de Inocencia, que de manera taxativa establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponiendo como precepto que la privación de libertad sólo procederá cuando otras medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, situación ésta que en el presente caso no se materializa, toda vez que no se encuentra acreditado suficiente y fehacientemente en autos la autoría o participación de nuestra patrocinada en el mencionado hecho delictivo.

    CAPITULO CUARTO

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea Admitido y declarado con lugar, en consecuencia se sirva REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana: M.L.A.M. ampliamente identificada, en el expediente N° 50C-14270-09, dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha: 12 de Diciembre de 2009, todo de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 432, 433, 435, 436, 447, ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Solicitamos respetuosamente, se sirvan impartir las instrucciones pertinentes para que sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de las modalidades allí establecidas, por considerar que no se encuentran satisfechas concurrentemente, las exigencias establecidas en el artículo 250 Ejusdem.- ASÍ PEDIMOS FORMALMENTE SE DECLARE.”

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL A LA APELACIÓN DE LA DEFENSA

    En fecha 14 de Enero de 2.010, la abogada: EMYLCE R.J., en su carácter de Fiscal Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación intentado por los abogados en ejercicio: S.G.O. y W.S., en su carácter de defensores de la ciudadana: M.L.A.M.:

    “Quien suscribe, EMYLCE R.J., procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 449 eiusdem, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por los abogados S.G.O. y W.S., en su carácter de defensores de la ciudadana M.L.A.M., plenamente identificada en las actas procesales, en contra de la decisión dictada en la Audiencia celebrada en fecha 12 de Diciembre del año 2009, por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 Y 3; 251 numerales 2, 3 Y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos que se exponen a continuación:

    CAPITULO PRIMERO

    Identificación de la causa

    El recurso de apelación que se contesta, e intentado por los defensores de la imputada M.L.A.M., se refiere a la investigación adelantada por el Ministerio Público, iniciada en fecha 10 de Diciembre del año 2009, por la Fiscalia Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con ocasión a presuntas irregularidades ocurridas en esa misma fecha, atribuidas a la ciudadana M.L.A., en su actuación como Juez Trigésima Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa identificada con el N° 31C-15197-09 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida en contra del ciudadano E.C., a quien le fue atribuido por parte del Ministerio Público la presunta comisión del delito de DISTRACCION DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS, previsto y sancionado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    En ese sentido, constan hasta este momento en las actuaciones, plurales elementos de convicción, que hacen presumir a esta Representante Fiscal que en fecha 10 de diciembre de 2009, la ciudadana M.L.A.M., ejerciendo el cargo de Juez Trigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habiendo fijado para esa fecha la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano E.C.; se constituyó con la secretaria del Tribunal, en la Sala de Audiencia ubicada en el lado Este de la Mezzanina del Palacio de Justicia, conjuntamente con las partes presentes para el momento, ciudadano E.C., y sus defensores P.S.B. y J.P.S., así como también los Abgs. H.Z. y D.L.M.M., en representación de la Procuraduría General de la República; y aprovechando la ausencia de los Fiscales del Ministerio Público comisionados para dicha causa, en franco abuso de sus funciones realizó una Audiencia Oral, solo con las partes presentes y a espaldas del Ministerio Público, omitiendo actos propios en forma indebida y directamente ordenó la libertad del imputado E.C., permitiendo de esta manera que se haga nugatoria la acción de la justicia, habida cuenta que con su actuar contribuyó a que el referido ciudadano se fugara del país; pues una vez que le sustituye la Medida Privativa de libertad decretada en fechas anteriores al ciudadano E.C., por una Medida cautelar Sustitutiva de libertad, culminada la audiencia oral permite que el referido ciudadano se retire de manera irregular de las instalaciones del Palacio de Justicia, sin haber decisión fundamentada al respecto y sin haber expedido la respectiva Boleta de Excarcelación, que pretendió posterior a que el imputado saliera del recinto tribunalicio, dárselas a los funcionarios encargados de la custodia del referido ciudadano; evidenciándose de esta manera, que la misma dio suficiente tiempo para que E.C., se evadiera sin que esto fuese percatado por los funcionarios de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); permitiendo con su actuar que el imputado se beneficiara con la libertad y la evasión de éste de la administración de justicia, habida cuenta que actualmente se encuentra fuera del país; constituyendo la decisión un acto arbitrario que denota un grave daño social y jurídico al violar los principios del debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes que también le asisten al Ministerio Público.

    Actualmente, el caso que nos ocupa, se encuentra en la Fase Preparatoria del proceso, toda vez que, en fecha 12 de diciembre del año 2009 fueron presentados ante el Tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la ciudadana M.L.A.M. y otros, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16, numeral 6, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas para todos estos hechos en los artículos 77, numerales 1 y 5 del Código Penal.

    Habiéndose acordado el Procedimiento Ordinario, por lo cual nos encontramos actualmente en el lapso previsto por nuestra norma penal adjetiva, para la presentación del respectivo acto conclusivo.

    CAPITULO SEGUNDO

    Del auto recurrido

    El auto que recurren los defensores privados, publicado en fecha 12 de diciembre del año 2009, dictado por el Tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a la decisión cuyo pronunciamiento fue realizado en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esa misma fecha y en la cual el Juzgado entre otros pronunciamientos DECRETO Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 3 y 252 numerales 1 Y 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

    “…En atención a las normas señaladas evidencia este Juzgado que el órgano policial, es decir, funcionarios de la Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) actuando en la presunción de la comisión de un hecho punible procedieron apegados a la norma legal a los fines de impedir o mitigar la comisión del mismo, en tal sentido al no evidenciarse una vulneración de la debida formación jurídico procesal y Constitucional en lo que respecta a la actuación desplegada por el órgano policial lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la Solicitud de Nulidad efectuada por la Defensa en este acto Y ASI SE DECLARA…la defensa de manera conjunta alega que la Aprehensión de los hoy imputados se produjo siendo las 01:00 horas de la tarde, en la sede del Juzgado 31 de Control de este Circuito Judicial Penal, verificando quien aquí suscribe que riela a las actas, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Diciembre de 2009, levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, en la cual dejan constancia entre otras cosas que “Siendo las 11:00 horas de la mañana recibieron llamada telefónica por parte del Jefe de Comisión de Traslados del imputado E.C., manifestando que se había presentado una irregularidad en la audiencia que se llevaba a cabo según el expediente numero 15.197.09, motivado a que la titular del tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, DRA. M.L.A.M., había emitido una orden de excarcelación al detenido en referencia sin que estuvieran presentes en el acto los Abogados W.G., A.H., y D.M.F.Q., Quincuagésimo Tercero, y Septuagésimo Tercero del Ministerio Público respectivamente, así mismo manifestando que el ciudadano procesado E.C. se había retirado de las instalaciones del Palacio de Justicia sin cumplir con el debido proceso de registro en el que rigen cuando a una persona se le libra una boleta de excarcelación…Consecutivamente y por cuanto se presume la comisión de un hecho punible y en conocimiento de la Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público DRA A.M. procedieron conforme a la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a la búsqueda de elementos de interés criminalístico en el recinto del Tribunal y a trasladar a la ciudadana M.L.A., conjuntamente con las personas que laboran en el mencionado tribunal de igual forma el personal del alguacilazgo encargado de la seguridad del detenido y los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento a los fines de realizarles actas de entrevistas en relación a los hechos que se investigan…” En atención a lo explanado en el acta policial se evidencia que los ciudadanos hoy imputados fueron trasladados a la sede de Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) solo con la finalidad de indagar en torno a la investigación por la presunta comisión de un hecho punible y no es sino cuando este Tribunal emitió las ordenes de Aprehensión signadas con los números 004-09, 005-09 y 006-09, pasadas las seis horas de la tarde y recibidas en la sede del órgano policial siendo las ocho (08:00) horas de la noche, cuando los efectivos policiales proceden según ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-12-2009, cursante a las actas, a efectuar la aprehensión formal de los ciudadanos M.L.A.M., R.R. Y C.L., siendo impuestos de los cargos por los cuales se libró dichas ordenes así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido evidenciándose que la aprehensión de los hoy imputados se produjo bajo uno de los supuestos contenidos en el artículo 44 Constitucional, legitimando la actuación policial se declara Sin Lugar la pretensión alegada por la defensa en torno al particular. Y ASI SE DECLARA… en el caso que nos ocupa el Ministerio Público procedió en este acto a imputar a los ciudadanos M.L.A.M., R.R. Y C.L., observa quien aquí decide que, el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal ante la presunción de un hecho punible procedió a precalificar determinados hechos, enmarcado en normas legales sustantivas y de rango constitucional, por lo que al no verificarse la vulneración de derecho o garantía Constitucional alguna que afecte la formación jurídica procesal de la presente causa, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR los alegatos esgrimidos por la defensa en torno al particular. Y ASI SE DECLARA…Al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales orientados el primero de ellos e imputado solo a la ciudadana M.L.A.M. a el funcionario público que omita un acto funcional o a realiza un acto contrario a los deberes que le imponen sus funciones presuntamente para recibir o hacerse prometer un provecho para sí o para otra persona. En lo que respecta al segundo de los tipos penales señalados, se refiere a la conducta abusiva del funcionario público que prevaleciéndose de su cargo y haciendo caso omiso a su condición de servidor público, abusa de sus funciones por un interés particular; en lo que respecta al tipo penal de FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION se materializa, procurando o facilitando la fuga de un preso teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza o duración de la pena que le quede por cumplir al fugado, habiendo ejecutado estos hechos presuntamente asociándose para tal fin, agravando los hechos descritos el actuar sobre seguro en el caso de la referida funcionaria por su alta investidura y la premeditación del hecho al no hacer lo necesario para la comparecencia del Ministerio Público al acto a sabiendas de los resultados jurídicos que de su decisión emanarían… Los elementos de convicción señalados y analizados se adminiculan y relacionan para llegar a la conclusión preliminar que existe la presunción razonable que la hoy imputada ejerciendo el cargo de Juez del Tribunal 31° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada por el Despacho a su cargo, en la causa signada bajo el Nro. 15197-09, seguida en contra del ciudadano E.C., ordenó el traslado del referido ciudadano para el día 10-Diciembre-2009, con la finalidad de llevar a cabo dicho acto, una vez efectuado el traslado, se constituyó en Sala de audiencias celebrando dicho acto sin la presencia de los Representantes del Ministerio Público y realizando un acto contrario a los deberes que le imponen sus funciones, dejó constancia mediante acta levantada de lo acontecido durante esa audiencia a puertas cerradas, otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano E.C. en total conocimiento de que no se encontraba una de las partes, abuso de sus funciones presuntamente por un interés particular aun teniendo en cuenta la gravedad de los hechos por los cuales se sigue causa en su contra y facilitó que el imputado saliera de las instalaciones del Palacio de Justicia de manera irregular, violentando normas procedimentales al no dar parte a los funcionarios de la presunta excarcelación librada…Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se ratificara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales por su materialización reciente no se encuentran evidentemente prescritos, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce a los imputados como los sujetos que participaron como autores o responsables de las conductas antijurídicas antes descritas, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma… DECISIÓN Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos M.L.A. MORA… plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia Textual)

    CAPITULO TERCERO

    De la contestación del Ministerio Público

    Se puede observar que la defensa privada fundamenta su recurso de apelación en el numeral 4°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando señalan varios motivos para impugnar la decisión emitida por el Tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todas se circunscriben al decreto de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de la imputada M.L.A.M.; expresando en su recurso lo siguiente:

    “…Con fundamento en los ordinales 4to y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana M.L.A.M., por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas…el escrito de solicitud de restricción de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de los imputados en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo…La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación a la información que le aportara su colega del Ministerio, Dr. D.M., en relación al Acta levantada por el Tribunal, mediante la cual se acordaba EL DIFERIMIENTO de la Audiencia Preliminar de la causa incoada en contra del ciudadano E.C.…incumpliendo de esta manera las previsiones del artículo 250 Ejusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha “enunciación”, es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el petitum jiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso… el Ministerio Público debe indicar cuales son los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE EXISTEN…para proceder a decretarles su detención, de tal manera observamos que la representante Fiscal VIOLÓ de manera flagrante tal dispositivo adjetivo, pues de manera GLOBAL hizo una presentación de una serie de elementos, que a su juicio, demuestren o pueden demostrar que los detenidos se encuentran incursos en la comisión de los delitos imputados, lo cual es TOTALMENTE FALSO…De lo que debemos concluir, que efectivamente el Ministerio Público no demostró la comisión de uno o varios delitos, o acreditó la comisión de un hecho punible, no se señalan los elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible o de varios, no se indica el grado de participación de la misma, y que acción, de manera individual, desarrolló para considerarla incursa en los hechos imputados, y ni siquiera se molestó en indicar las circunstancias, que a su juicio, harían pensar sobre la posibilidad del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, limitándose a indicar las normas contempladas en el Código Adjetivo, sobre las que debería fundamentarse el fallo…APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de la ciudadana M.L.A.M., por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISION debidamente fundada. Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el Nro. 50C-14.270-09, nomenclatura del Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma citada, pues la Juzgadora simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad a los hoy imputados. Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 254 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…” (Negrilla y subrayado nuestro)

    Una vez analizados los argumentos explanados por la defensa privada en su escrito de apelación, observa esta Representación Fiscal que, aún cuando los profesionales del derecho señalan que impugnan la decisión emitida por la Juez de Instancia mediante la cual decreta la Medida Privativa de libertad en contra de la imputada M.L.A.M., se circunscriben en su primer motivo de apelación, a cuestionar la actuación del Ministerio Público; pues aducen que en la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Representante Fiscal no se señalan los elementos de convicción para presumir de que su defendida pudiera estar incursa en la comisión de los delitos que fueron precalificados en la Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 12 de diciembre de 2009; así como también señalan que la Juez de Instancia no fundamentó la decisión emitida, conforme lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, ciudadanos Magistrados con el debido respeto debe indicar esta Representante del Ministerio Público en primer lugar, que resulta falso lo argumentado por los abogados de la ciudadana M.L.A., en el sentido que no existe una decisión debidamente fundada; habida cuenta que consta en las actuaciones la decisión mediante la cual la Juez de Primera Instancia fundamenta razonada mente el decreto de Medida Privativa de libertad dictada en contra de la imputada, tanto es así que la defensa lo impugna y en el mismo se cumplen los cuatro requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no sólo se señalan los datos de la imputada tal como erróneamente lo manifiesta la defensa, si no que también la Juez de Control hace referencia a los hechos que le fueron expuestos por la Representante Fiscal tanto al momento de solicitar la orden de aprehensión, como al momento de la Audiencia Oral efectuada, los cuales fueron constatados por la Juez del Tribunal A qua con los elementos de convicción cursantes en los autos, que tomó en consideración para decretar la Medida de coerción personal que hoy se impugna.

    En este mismo orden de ideas, podrán observar Honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones, que resulta desacertado, lo explanado por los recurrentes; ya que señalan que la Juzgadora no indicó los elementos de convicción que la llevaron a estimar que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, sin embargo si revisamos el auto fundado del Tribunal, podremos notar fácilmente, que efectivamente existe una motivación coherente y adecuada de cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Privativa de Libertad, logrando los accionantes dejar en evidencia lo infundado de sus argumentaciones, llenas de contradicciones, pues aún cuando hacen referencia a la inexistencia de auto fundado, también señalan que dicho auto no cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal.

    Se desprende del escrito de apelación, que la defensa privada basa su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada en contra de su defendida, pues consideran los recurrentes que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendida en los hechos objeto del presente proceso; nótese como de la trascripción de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, se puede evidenciar su clara intención de desfigurar la realidad, para tratar de inducir en error a los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, quienes por su conocimiento de la ciencia jurídica están llamados a revisar las decisiones de los jueces de instancia, .y ante quienes no deberían hacerse planteamientos como estos, por cuanto puede evidenciarse de la simple lectura del auto fundado, que se desprenden un cúmulo de elementos de convicción considerados por el A quo, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada.

    De estos argumentos esgrimidos por la defensa pretende un pronunciamiento por parte de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia, un pronunciamiento sobre el fondo de un asunto que se encuentra en fase de investigación, y sobre una precalificación jurídica que puede variar en el transcurso de la investigación, y que sólo resultaría refutable una vez que sea dictado un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y no como pretenden obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual en esta etapa del proceso resulta totalmente errado.

    Esta Representación del Ministerio Público, estima que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra de la imputada de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contraen los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliendo además con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

    Ciudadanos Jueces Superiores, existen elementos de investigación suficientes para “estimar” que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal como lo son los delitos de de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.6 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas para todos estos hechos en los artículos 77.1.5 del Código Penal; lo cual se desprende de la simple lectura de las actas procesales que conforman la presente investigación, y que fueron ponderadas de manera acertada por el A quo, al momento de dictar el fallo, con lo cual queda asentado que existe una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris” o “fomus delicti”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA 1, quien considera al respecto:

    … En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez ... perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado ...

    En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso, que fue precalificado en la audiencia para oír al imputado, como los delitos de CORRUPCION PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho.

    En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para “estimar de manera razonable” que la imputada es la autora responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del análisis objetivo de las actas que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimó acertadamente tal como se puede evidenciar en el auto mediante el cual fundamenta la Medida de Privación de libertad decretada en contra de la ciudadana M.L.A., cumpliendo de esta manera lo estatuido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual satisface dicho requisito y hace procedente la solicitud del Ministerio Público, cumpliendo de esta manera con lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente a la imputada de autos, como autora y participe de los hechos y delitos que se le imputaron.

    En cuanto a este requisito, es importante destacar lo asentado por ARTEAGA2, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

    … con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables ... no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción ... que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él ...

    .

    Es así como, en beneficio de la legitimidad y legalidad de la solicitud hecha por el Ministerio Público acordada por el Tribunal de instancia, es necesario decir que la totalidad de los elementos que corroboran la tesis fiscal, fueron formalmente elevados al dominio del órgano Jurisdiccional para la correspondiente ratificación de la cautelar, lo cual demuestra que la medida impuesta se encuentra lejos de ser un capricho judicial y por el contrario resulta plenamente justificada, además tales elementos de convicción han sido de total conocimiento de la imputada y de sus defensores.

    Por demás es evidentemente que el proceso mental aplicado por el órgano jurisdiccional y la valoración que este conlleva respecto a una especifica solicitud, escapa por su naturaleza intangible de la evaluación o críticas que puedan ser hechas por terceros, como en este caso pretenden hacer los recurrentes, es decir, que la convicción que determina el pronunciamiento que resulte emitido es un ejercicio personalísimo cuya responsabilidad solo puede ser medida por el decisor.

    En el caso de marras los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, fueron satisfechos de manera incontrovertible, y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de acta de audiencia para oír al imputado y del auto de privación judicial preventiva de libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 20 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de libertad decretada por el Juzgador.

    De igual manera, señala la defensa privada que Ministerio Público no demostró la comisión de ningún hecho punible con los elementos cursantes en autos y que por tal motivo no era procedente por parte del Tribunal de Control el decreto de la Medida Privativa de libertad en contra de la ciudadana M.L.A.; al respecto debe esta Representante Fiscal acotar que nos encontramos en la Fase Preparatoria del Proceso y que precisamente fue solicitada y acordada por el Tribunal la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de las circunstancias propias del caso que requieren de la práctica de múltiples diligencias de investigación necesarias para precisar las circunstancias de la comisión del hecho y para establecer fehacientemente la participación de la imputada; pues esta Representante del Ministerio Público tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere la práctica de múltiples diligencias investigativas, tendentes al total esclarecimiento de los hechos y debido a la complejidad que reviste el caso; motivo por el cual ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en los actuales momentos no puede la defensa señalar que el Ministerio Público no demostró la comisión de ningún hecho punible, habida consideración que faltan diligencias para proceder a presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

    Continúan los profesionales del Derecho argumentando en su escrito de apelación, lo siguiente:

    …Ahora bien, dicho acto tuvo lugar, como ya se dijo, el día 10-12-09 y tal como lo indican las actas cursantes al expediente, las referidas detenciones se efectuaron a las DOCE (12) HORAS DEL DIA, pues es a partir de ese momento cuando SOMETEN, REGISTRAN Y TRASLADAN hasta la sede de la DISIP a todas estas personas ... Es decir que si los funcionarios DETUVIERON A LOS IMPUTADOS A LAS 12:00 hrs m DEL DÍA 10-12-09, LA SOLCITUD DE ORDEN DE APREHENSION DEBIA SER ANTERIOR A DICHA DETENCION, SIENDO QUE LA MISMA SE SOLICITO Y SE TRAMITO EN HORAS DE LA NOCHE, es decir posterior a la detención de los hoy imputados... De esta manera apreciamos, como el Juzgador de esta Primera Instancia incurre en error, al considerar que la detención de los imputados ocurrió al momento de leérseles sus derechos, es decir a las 9:00 horas de la noche, cuando lo cierto es que los mismos se encontraban ESPOSADOS y PRIVADOS DE SU LIBERTAD DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PENETRARON AL TRIBUNAL…En consecuencia, el hecho de que la ciudadana M.L.A.M., se encuentre privada de su libertad previo al decreto de detención solicitado por el Ministerio Público, y no habiendo sido sorprendida INFRAGANTI en la comisión de ningún delito, nos lleva a la obligatoria conclusión, de que dicha detención es ilegal y por cuanto la misma proviene de un acto NULO DE PLENO DERECHO, pedimos sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones dirigidas al decreto de tan temeraria orden restrictiva de libertad…

    .(Negrilla y Subrayado nuestro)

    Ciudadanos Magistrados, observamos como los defensores señalan erróneamente que la aprehensión de la ciudadana M.L.A.M., fue ilegal; sin embargo, si bien es cierto la misma no fue detenida en Flagrancia, no es menos cierto que existía orden judicial emitida por un Juez de la República, en virtud de la solicitud de Aprehensión sustentada en la necesidad y urgencia, tal como lo preceptúa el octavo párrafo' del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control, por considerar que los argumentos y los elementos de convicción presentados por la Representante Fiscal eran suficientes para decretar en ese momento la orden de aprehensión, orden ésta que fue fundamentada por la Juez de Instancia, al estar dados los requisitos a que se contraen los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como podemos observar ciudadanos magistrados, la orden de Aprehensión fue emitida a solicitud del Ministerio Público por el órgano jurisdiccional competente; por lo cual considera quien aquí suscribe que la aprehensión efectuada por los funcionarios policiales goza de plena legalidad, por cuanto fue realizada previa emisión de la correspondiente orden por un Juez de la República, por lo cual la misma no se encuentra viciada de nulidad; y así acertadamente lo dejó asentado la Juez del Tribunal A quo tanto en la celebración de la Audiencia de Presentación, como en el auto que fundamentó la Medida Privativa de Libertad; de la siguiente manera:

    …En atención a lo explanado en el acta policial se evidencia que los ciudadanos hoy imputados fueron trasladados a la sede de Dirección de los servicios e Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) solo con la finalidad de indagar en torno a la investigación por la presunta comisión de un hecho punible y no es sino cuando este Tribunal emitió las ordenes de Aprehensión signadas con los números 004-09, 005¬-09 Y 006-09, pasadas las seis horas de la tarde y recibidas en la sede del órgano policial siendo las ocho (08:00) horas de la noche, cuando los efectivos policiales proceden según ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-12-2009, cursante a las actas, a efectuar la aprehensión formal de los ciudadanos M.L.A.M., R.R. y C.L., siendo impuestos de los cargos por los cuales se libró dichas ordenes así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido evidenciándose que la aprehensión de los hoy imputados se produjo bajo uno de los supuestos contenidos en el artículo 44 Constitucional, legitimando la actuación policial se declara Sin Lugar la pretensión alegada por la defensa en torno al particular. Y ASI SE DECLARA...

    Se evidencia como a razón de lo requerido por la defensa privada en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, el Tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció aduciendo efectivamente que en la aprehensión de la ciudadana M.L.A.M., no se violentó el debido proceso, ni ninguna otra garantía constitucional, por cuanto fue ese mismo Tribunal el que ordenó la aprehensión de la citada ciudadana a solicitud Fiscal, previo a constatar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que los funcionarios policiales actuaron apegados a derecho, acatando una orden judicial, fundamentada en el artículo 44, numeral.1 o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que a juicio de esta Representación Fiscal la aprehensión de la imputada no fue ilegal, aunado a que la misma fue puesta a la orden del Ministerio Público, así como también presentada al Tribunal en Funciones de Control, a fin de imponerla de los hechos investigados por la vindicta pública y la precalificación dada a los hechos, oportunidad en la que ejerció su derecho a la defensa.

    Como último motivo de apelación, señala la defensa de la imputada M.L.A.M., en su escrito de apelación, lo siguiente:

    …De los pronunciamientos trascritos se observa que la Juez a-qua indica que debe analizar los requisitos exigidos en el articulo 250 del COPP, a tales efectos hace acotación a que admitió la precalificación ofrecida por el Ministerio Público y considera que existen dichos delitos y estima que por los elementos de convicción y la pluralidad de los mismos, estos comprometen la responsabilidad de las personas investigadas y presentadas en la audiencia. En este sentido y en cuanto a la presunta existencia de esos delitos, la defensa debe acotar que en la Audiencia De presentación realizada en fecha 12 del presente mes y año, alegamos que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no se evidenciaba la existencia ni la mínima demostración de estar en presencia de algún delito en este caso y menos aún la presunta participación de parte de ninguna de las personas allí señaladas, por cuanto como se evidencia de las actuaciones, la conducta desplegada por los hoy imputados y especialmente por nuestra defendida, no encuadra en ninguno de los tipos penales invocados por el Ministerio Público, toda vez que lo que realmente ha quedado en evidencia a través de la lectura de las actuaciones, es la existencia de un ACTA DE DIFERIMIENTO DE UNA AUDIENCIA PRELIMINAR, y que la ciudadana M.L.A. actuando como Juez de Control garante de la Constitucionalidad y de la legalidad, tomó una decisión en cuanto a revisar una medida privativa de libertad en el pleno ejercicio de sus funciones y amparada por nuestra Legislación como se dijo en líneas anteriores, de orden Constitucional y legal, toda vez que no existe en nuestra Legislación norma alguna, que le prohíba actuar de la manera como efectivamente actuó… esta representación de la defensa en Audiencia argumentó, que no estaba lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 250 del COPP. Toda vez que nuestra patrocinada tiene arraigo en el país, lo cual esta perfectamente demostrado en las actas que conforman el presente expediente y que adicionalmente, no podría evadir el presente proceso, pues no dispone de la capacidad económica para abandonar el país…también se señalo en la Audiencia de presentación, que la misma no podría influir de ningún modo en testigos o victimas, en primer lugar porque en el presente caso no hay testigos que hagan señalamiento directo en su contra y que adicionalmente la investigación es desplegada por un organismo del estado (Ministerio Público) y además que las actuaciones, están en resguardo, por cuanto reposan en la sede del Ministerio Público y en la sede de este Despacho Judicial, por tales razones es evidente que nuestra patrocinada, no tiene ni podrá tener acceso a dichas actuaciones…consideramos no existen, los suficientes y plurales elementos de convicción, que hagan presumir la existencia de los delitos citados e imputados, ni el supuesto peligro de fuga ni de obstaculización que indico la Juez de la decisión que hoy se recurre y que son exigidos por nuestra Ley Adjetiva, para llegar a una decisión tan drástica, como lo es la privación de libertad de nuestra defendida, máxime cuando esta, es una medida de carácter excepcional y que no basta con señalar de manera abstracta, como lo hizo la Ciudadana Juez de la recurrida en el Auto de Fundamentación…

    (Negrilla y subrayado nuestro)

    En relación a estas argumentaciones, debe observar esta representación del Ministerio Público, que los recurrentes, no logran entender el sentido de las normas, ya que la Juzgadora en su motivación fue clara y explícita, al indicar que efectivamente esta acreditado de manera indubitable, que existe peligro de fuga y de obstaculizar la búsqueda de la verdad; es decir, que no sólo existe la expectativa de que se pueda evadir del proceso, sino que efectivamente la imputada pueda interferir en la investigación del Ministerio Público, lo cual esta plenamente acreditado en las actas procesales, pues la imputada ostenta el cargo de Juez de la República y los hechos objeto de la investigación se suscitaron en el Palacio de Justicia, lugar donde la ciudadana M.L.A., se desempeñaba como Juez Trigésima Primera en Funciones de Control, razón por la que puede influir en testigos y expertos para que estos no cumplan con el llamado del Ministerio Público, en virtud de la subordinación laboral a la que se encuentran sometidos, teniendo en cuenta que la mayoría de las personas que han sido citadas y entrevistadas por esta Representante Fiscal laboran en el Palacio de Justicia; es por ello que se considera que podría obstaculizar la búsqueda de la verdad y así dejar ilusoria la pretensión del Ministerio Público, en la presente investigación.

    En el caso bajo estudio, se puede evidenciar de la revisión que se le efectúe al auto mediante el cual la Juez del Tribunal A quo motiva el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que explica detalladamente el por qué se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, numeral 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de su razonamiento se desprenden claramente las circunstancias fácticas del caso, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud que la imputada puede influir para que testigos y expertos relacionados al presente proceso se comporten de manera desleal o reticente de caras al presente proceso, lo cual se evidencia igualmente de las actas procesales, tal como anteriormente se señaló.

    Existe un evidente “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo reivindicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a la imputada de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo.

    Se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones además el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga; y si bien es cierto ninguno de los delitos imputados tiene una pena en su limite máximo de diez años de pena corporal; no es menos cierto que es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, dicha pena en abstracto, es superior a los diez años de pena corporal, tomando en consideración que existe un concurso real de delitos, tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación, situación que se encuentra descrita en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que la pena en abstracto, supera los diez años en su limite máximo.

    En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

    …la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve... omisis ...

    ... omisis ... se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad

    .

    En igual sentido TAMAYO, al respecto señala: "El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”

    Se encuentra acreditado el peligro de fuga además, por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, tratan sobre la comisión de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del estado venezolano, en los cuales se encuentra comprometida la fidelidad que debe tener todo funcionario público con la administración de justicia, con ocasión a las presuntas irregularidades cometidas por la ciudadana M.L.A.M., en su actuación como Juez Trigésima Primera en Funciones de Control, en la causa que se le sigue al ciudadano E.C. y en la cual se encuentra comprometido el patrimonio del estado venezolano; esta circunstancia o elemento fue tomado en cuenta por la Juzgadora al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra de la imputada, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

    Los defensores yerran con sus afirmaciones, en virtud de que el legislador ha dado legitimidad al Ministerio Público, para solicitar las medidas de coerción personal, pero el legislador deja a la apreciación del juzgador, las circunstancias que estima hacen procedente la medida de coerción personal, lo cual no quiere decir que el Juzgador dicta la medida de oficio, por cuanto ya la medida fue solicitada por la Fiscalía, pero se deja a la soberana apreciación del Juzgador analizar las circunstancias que en su criterio hacen procedente dicha medida, que pueden ser las mismas esgrimidas por el Ministerio Público, o sólo algunas, e inclusive distintas.

    Especial atención merece a esta representación fiscal, que la defensa contradiciendo todo lo argumentado hasta este momento en su ilógico escrito recursivo, indicando los recurrentes que efectivamente se encuentran llenos los extremos para que proceda el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del texto adjetivo penal el cual textualmente indica: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa ...”, tal como lo hizo el Tribunal de Instancia con los coimputados R.R. y C.L.; es decir, la defensa acepta de manera tácita, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto sólo se puede concluir ante semejante argumento, que se encuentra tan infranqueable la medida de coerción personal dictada, que no puede de ninguna manera rebatir la defensa de manera seria la misma, y por ello es que culmina aceptando que si están llenos los extremos, pero solicita una medida menos gravosa, para su defendida.

    Esto coloca en evidencia Honorable Magistrados, que efectivamente en el presente proceso se encuentran llenos los extremos dispuestos por el legislador para que proceda una medida de coerción personal en contra de la imputada de autos, que fue requerida con el objeto de garantizar las resultas del proceso, ya que la naturaleza jurídica de tal medida, la reviste de características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto, lo cual no ha sucedido hasta el momento, por cuanto en virtud de la investigación adelantada por el Ministerio Público, existen elementos de convicción diferentes a los presentados ante el Tribunal de Control y los cuales lo que hacen es reforzar aún más la decisión tomada por la Juez de Instancia.

    En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

    El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente ... omisis ....

    ... 0misis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

    ... omisís ... constituye como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso .. omisis... “.

    En el mismo sentido MONAGAS4 ha expresado:

    …la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.

    De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del p.p., tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo los profesionales del derecho, en su escrito efectúan consideraciones en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control, respecto a la situación de los imputados C.L. y R.R., quienes fueron beneficiados con una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la ciudadana M.L.A., ha debido ser beneficiada con la misma medida; al respecto debe acotar quien suscribe que en la presente oportunidad el Recurso de Apelación sólo es en contra del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra de la imputada en fecha 12 de diciembre de 2009; por lo que mal podrían pretender que los magistrados de la Corte de Apelaciones se pronuncien sobre una decisión distinta a la que hoy recurren, tal como lo es la Medida de Privación de libertad dictada a su defendida.

    La Juzgadora actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión que se encuentra fundamentada en el texto penal adjetivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado convivir los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con los fines esenciales de nuestro estado de derecho según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se debe ratificar en todas y cada una de sus partes el Auto de Privación Judicial Preventiva de libertad dictado en contra de la ciudadana M.L.A.M., identificada en autos, de fecha 12 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

    CAPITULO CUARTO

    Solicitud Fiscal

    En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 12 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control, en contra de la ciudadana M.L.A.M., plenamente identificada en autos, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Recurso de apelación bajo examen fue estructurado en cuatro motivos:

    PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

    Con sustento jurídico en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se formuló apelación contra la medida privativa de libertad dictada contra la ciudadana M.L.A.M., por alegarse flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que supuestamente en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal dio por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas.

    Se agregó a tales argumentaciones que el escrito de solicitud de restricción de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de los imputados en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el acto mismo.

    De acuerdo a la parte recurrente la Fiscalía sólo cumplió con precalificar los hechos con relación a la información que le aportara su colega del Ministerio, Dr. D.M., en relación al acta levantada por el Tribunal, mediante la cual se acordaba el diferimiento de la Audiencia Preliminar de la causa incoada en contra del ciudadano E.C., acta suscrita por las partes que asistieron a dicho acto, y la cual no fue suscrita por la parte que motivó el diferimiento, incumpliendo de esta manera las previsiones del artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha “enunciación”, es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que la petición fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual ocurrió en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes.

    Adicionalmente adujo la recurrente que la Representación Fiscal violó la legalidad al hacer de una manera global y no individualizada la presentación de una serie de elementos, que a su juicio, demostraran o pudiesen demostrar que los detenidos se encontraban incursos en la comisión de los delitos imputados.

    Luego pasó a revisar esos elementos, observando que:

    a.- No existe Acta mediante la cual se verifique la iniciación de una Audiencia Preliminar, sino simplemente el ACTA DE DIFERIMIENTO producida por la a.I. de los representantes fiscales.

    b.- No existe irregularidad alguna en el dictamen de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual se encuentra fundamentada en las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal, y contra la cual no ha sido interpuesto recurso alguno, por lo menos hasta donde tenemos conocimiento.

    c.- Es totalmente falso el hecho de que el ciudadano E.C. haya abandonado las instalaciones del Palacio de Justicia de manera irregular, cuando los propios funcionarios adscritos al Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito afirman que el mecanismo utilizado es el mismo que se aplica a todas las personas procesadas y puestas en libertad.

    Por lo que se solicitó la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad que fuere decretada en contra de su patrocinada, y en consecuencia se declare la nulidad de dicha acta y de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En primer lugar precisa esta Alzada que le compete conocer única y exclusivamente sobre los argumentos planteados respecto a la privativa de libertad decretada contra la ciudadana: M.L.A. en fecha 12-12-09, ya que en los planteamientos de los apelantes se confunden en algunos casos los alegatos a su favor y en referencia a otros imputados, ajenos a la presente incidencia.

    De la revisión de las actas recibidas, se aprecia que el día 10 de Diciembre del año próximo pasado, la FISCAL 56ª DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA: A.M.C., presentó un escrito constante de tres (3) folios contentivo de la solicitud de aprehensión y posteriormente en la misma fecha consignó otro ante el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS constante de ciento cuatro (104) folios útiles con la fundamentación de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad solicitada, en el cual luego de exponer los hechos presuntamente constitutivos de delitos, se señalaron veintiun (21) elementos de convicción contra la ciudadana: M.L.A., supuestamente incursa en los hechos punibles de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    En dicha solicitud se leen como fundamentos para hacer valer el peligro de fuga y obstaculización de la imputada: M.L.A., que la misma es funcionaria pública que trabaja en la sede de este Palacio de Justicia y que puede influir en la versión de los testigos.

    Por lo que no es cierto, como fue alegado en el recurso, que el Ministerio Público no sustentó el pedimento de privativa de libertad de la imputada: M.L.A..

    También es sesgada la argumentación de la defensa recurrente al objetar tres elementos de convicción de los presentados contra la imputada: M.L.A., cuando fueron explanados veintiuno (21) por la Vindicta Pública.

    Así que no se encuentra asidero en este primer motivo de denuncia para revocar la privativa objetada, como tampoco circunstancia alguna de nulidad que lo justifique, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado en este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

    SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN

    Con apoyo en los mismos numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se intentó la objeción de la privativa dictada contra la imputada: M.L.A.M., por supuesta flagrante violación del artículo 254 ejusdem, toda vez que el Juzgado de Control presuntamente no dictó la determinación en referencia mediante decisión debidamente fundada.

    Según la argumentación cursante en el libelo impugnativo, el a quo solo cumplió con el primer numeral del artículo 254, relativo a los requisitos que debe contener el auto de privación judicial preventiva de libertad, como son los datos personales de la imputada.

    En cuanto al segundo numeral del artículo citado, el cual requiere una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen a la imputada: M.L.A.M., en la recurrida se lee:

    “HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

    En cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este acto por la representante del Ministerio Público la acoge en cuanto a lugar en derecho en cuanto a la ciudadana M.L.A.M. por el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.6 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas para todos estos hechos en los artículos 77.1.5 del Código Penal, y en lo que respecta a los ciudadanos R.R. y C.L. por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.6 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas para todos estos hechos en los artículos 77.1.5 del Código Penal. Al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales orientados el primero de ellos e imputado solo a la ciudadana M.L.A.M. a el funcionario público que omita un acto funcional o a realiza un acto contrario a los deberes que le imponen sus funciones presuntamente para recibir o hacerse prometer un provecho para sí o para otra persona. En lo que respecta al segundo de los tipos penales señalados, se refiere a la conducta abusiva del funcionario público que prevaleciéndose de su cargo y haciendo caso omiso a su condición de servidor público, abusa de sus funciones por un interés particular; en lo que respecta al tipo penal de FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION se materializa, procurando o facilitando la fuga de un preso teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza o duración de la pena que le quede por cumplir al fugado, habiendo ejecutado estos hechos presuntamente asociándose para tal fin, agravando los hechos descritos el actuar sobre seguro en el caso de la referida funcionaria por su alta investidura y la premeditación del hecho al no hacer lo necesario para la comparecencia del Ministerio Público al acto a sabiendas de los resultados jurídicos que de su decisión emanarían.

    Al respecto, en cuanto a los delitos precalificados en contra de la ciudadana M.L.A.M. dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido de:

    Acta Policial, de fecha 10-12-2009, levantada a las 6:30 pm, por el funcionarios A.L., Adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, donde constan de la forma como tienen conocimiento de los hechos, por lo que de forma inmediata se trasladan a la sede del Tribunal 31° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde proceden a realizar una revisión de todo los documentos vinculados con el caso del ciudadano E.C.. Dejándose constancia que trasladan a la ciudadana M.L.A. y los alguaciles a la sede policial a fin de tomar entrevista en torno a los hechos.

    Acta de Allanamiento sin orden realizada en fecha 10-12-2009, en la sede del Tribunal 31° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por parte de los funcionarios A.L., D.G., J.L.G., H.P., en presencia de los testigos S.E. SEGUNDO Y MATUTE C.F., donde se incautaron documentos relacionados con esta investigación que se detallan en el acta.

    Acta de Entrevista del ciudadano BERGEL B.M.O., quien se desempaña como Supervisor de Seguridad del Palacio de Justicia, quien entre otras cosas informa que los Alguaciles están obligados a informar sobre la salida del ciudadano E.C. de la sede del Palacio de Justicia y no lo hicieron.

    Original de la Planilla de Control de Imputados en Libertad, de donde se observa que no se encuentra anotado el ciudadano E.C..

    Acta de Entrevista de la ciudadana C.F.M., quien fungió como testigo al momento de realizarse el allanamiento en la sede del Tribunal 31 de Control, y da cuenta como se desarrolló el procedimiento.

    Acta de Entrevista del ciudadano E.S.S., quien fungió como testigo al momento de realizarse el allanamiento en la sede del Tribunal 31 de Control, y da cuenta como se desarrolló el procedimiento.

    Acta de fecha 10-12-2009, siendo las 12:35 p.m., por parte de Inspectoría General de Tribunales, atendiendo Escrito de Queja presentada por Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional W.G..

    Original del oficio Nro. 1.567-09, de fecha 10-12-2009, donde remiten anexa Boleta de Excarcelación del ciudadano ELIGICIO CEDEÑO, se evidencia que si bien esta suscrita aparentemente por la Juez M.L.A., sin embargo, no fue recibida por los Funcionarios de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

    Original de la BOLETA DE EXCARCELACION del ciudadano E.C., la cual no se encuentra suscrita por la Juez M.L.A., con sello húmedo.

    Original de Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 10-12-2009, siendo las 11:20 am, de donde se desprende claramente que no hubo un representante del Ministerio Público, durante su desarrollo y sin embargo se efectuó y se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como son presentaciones cada 15 días y prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que deberá consignar pasaporte a fin de garantizarlo.

    Acta de Entrevista del ciudadano LOMBARDI R.A.T., quien labora en el Tribunal 31° en Funciones de Control, y expone como se desarrollaron los acontecimientos, de esta versión se desprende que efectivamente la audiencia de E.C., si se realizo sin la presencia del Ministerio Público.

    Acta de Entrevista de la Secretaria Tribunal 31 de Control del LEIBY JARRIEZA D.R.B., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C., y que esta se realizo sin la presencia del Ministerio Público y que le otorgó Medida Cautelar al imputado.

    Acta de Entrevista de la ciudadana VASQUEZ B.M.V., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C..

    Acta de Entrevista de la ciudadana F.O.B.K., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C..

    Acta de Entrevista del ciudadano A.J.N., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C. y que se fueron a la Sala de Audiencias.

    Acta de Entrevista del ciudadano CANELONES H.R., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C. y que se fueron a la Sala de Audiencias, se inicio la audiencia de diferimiento se les dio la palabra a la defensa quienes ratificaron la solicitud de medida cautelar la juez se pronuncio, que solo se imprimió la ultima hoja por cuanto que la impreso no tenia tinta.

    Acta de Entrevista del ciudadano G.A.C.E., quien se encontraba en la sede del Tribunal 31 de Control y que se presentó una comisión de la DISIP.

    Acta de Entrevista del funcionario W.J.A.M., Inspector de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención quien expuso:

    En el día de hoy fui comisionado en compañía del Inspector N.Q. y el Sub-Inspector E.A., a bordo de la Unidad, placas 2-0360, hacia la Sede Principal del Palacio de Justicia, a fin de trasladar al ciudadano detenido E.C., previa Boleta de traslado emanada del Juzgado 31 del Área Metropolitana de Caracas, a que asistiera a una Audiencia Preliminar girada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas. Una vez en el sótano del Palacio, le fue entregada la custodia y seguridad del ciudadano antes mencionado a los funcionarios Alguaciles adscritos al Palacio de Justicia y encargados de recibir y darle entrada a los detenidos que son trasladados por las diferentes comisiones policiales. Luego de un rato los Alguaciles en cuestión trasladaron al ciudadano E.C., hasta la sede del Tribunal en comento, para posteriormente llevarlo a la Sala de Audiencia, en compañía de la Juez, su Abogado y el Jefe de Alguacilazgo, quienes ingresaron a la Sala y cerraron las puertas. Al cabo de unos 40 minutos aproximadamente, salió la Juez hacia el pasillo principal, el Jefe de Alguacilazgo y el Alguacil encargado de la seguridad del detenido, trasladándolo hacia al Tribunal 31°, en vista de lo sucedido, le ordene al Sub-Inspector E.A., que bajara al sótano, para ingresara la unidad al estacionamiento de las instalaciones y que nos hiciera espera para bajar y trasladar al detenido hasta la Sede de la DISIP. En el momento que la Juez, el Jefe del Alguacilazgo y el ciudadano E.C., se encontraban el la oficina del Tribunal 31°, procedieron a cerrar la puerta y permanecieron dentro por el lapso de unos 10 minutos. Después de ese lapso de tiempo, sale el Jefe de Alguacilazgo, de nombre RAFAEL en compañía del ciudadano E.C., manifestándonos que el trasladaría al ciudadano detenido hasta los calabozos ubicados en el sótano de las instalaciones, indicándonos también que deberíamos esperar la boleta de traslado para poder retirarlo abajo. Después de esperar unos 8 minutos aproximadamente, en vista que no me entregaban la boleta de traslado, opte por tocar la puerta y fui atendido por el asistente de dicho tribunal, quien me indicó que debía firmar una boleta del ciudadano en cuestión. Procedí a leer la boleta y la misma se trataba de una boleta de excarcelación y no una boleta de traslado; a lo que procedí a indicarle al Inspector N.Q., que se dirigiera rápidamente hacia los calabozos y averiguara la veracidad de la misma, como también procedí a efectuar llamada telefónica a mi superior inmediato, Sub-Comisario R.G., para notificarle la novedad en cuestión, indicándome el mismo que me quedara en el lugar, a fin de resguardarlo para él comunicarle posteriormente al Coordinador de Investigaciones, Comisario General E.R., quien me llamó en escasos minutos, para ordenarme que el ciudadano E.C. debía ser trasladado nuevamente a la Sede de la DISIP. Después de un lapso de tiempo y luego de una búsqueda exhaustiva nos percatamos que el ciudadano E.C., no se encontraba en las Instalaciones del Palacio de Justicia, informándole inmediatamente a la superioridad quien ordenó comisiones al mando del Comisario Jefe A.L., para que se encargara de las respectivas actuaciones y detenciones. Es todo

    ..

    Acta de Entrevista del funcionario N.J.Q.R.W.J.A.M., Inspector de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención quien expuso:

    El día de hoy, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, fui comisionado en compañía del Inspector W.A. y el Sub-Inspector E.A., con la finalidad de trasladar al ciudadano detenido E.C., desde las instalaciones de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP, ubicada en la Avenida Presidente Medina, Roca Terpeya, hacia el Palacio de Justicia. Una vez en dicho Palacio de Justicia, entregamos al ciudadano detenido a los Alguaciles del referido Palacio, donde los mismos lo recibieron mediante Hoja de Traslado, donde los mismos sellaron como recibido, por la Alguacil de nombre Solangel. Posteriormente, la comisión actuante se dirigió al Tribunal que tiene conocimiento de la causa en cuestión, donde se le hizo entrega del oficio emanado de ese Tribunal, donde se especifica el traslado del ciudadano E.C.. Luego, los Alguaciles, subieron al ciudadano detenido, entrando los mismos a ese Despacho y la Comisión se quedó afuera del Tribunal. Seguidamente esperamos aproximadamente 40 minutos, fuera del Tribunal y los Alguaciles trasladaron al ciudadano E.C. hacia la Sala de Audiencia, siendo acompañados por la comisión hasta las puertas de la referida Sala de Audiencia. Trancaron las puertas de dicha Sala y la comisión se quedó afuera esperando la culminación de la misma. Luego salió la Juez y posteriormente, salió el ciudadano E.C., en compañía de los Alguaciles, hacia el Tribunal nuevamente, siendo acompañados por W.A. y mi persona. El funcionario E.A., bajó hacia el área del estacionamiento, donde se encontraba la patrulla, con la finalidad de encender la misma y aparcarla en las escaleras del sótano del Palacio. Luego nos dirigimos hacia el Tribunal, los alguaciles entraron con el ciudadano detenido; y mi persona y el otro funcionario nos quedamos afuera. Luego salió el ciudadano E.C., en compañía de los Alguaciles, informándonos los Alguaciles que lo iban a bajar hacia el sótano donde fue recibido el detenido por parte de los Alguaciles. Luego de un breve lapso de espera, el Inspector W.A. y mi persona, en vista que no nos habían hecho entrega del oficio sellado y firmado, donde se deja constancia del traslado del detenido. Procedimos a entrar a ese Tribunal, donde nos señalan, que al ciudadano E.C., se le libró una boleta de excarcelación. Posteriormente, el Inspector W.A., llama vía celular al Jefe de la Unidad N° 2 de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP. Asimismo el Inspector me informa que le hicieron entrega de un oficio a nombre del ciudadano E.C., donde se evidencia que al mismo le fue otorgada su libertad, el referido Inspector se negó a recibir dicho oficio y yo salí rápidamente del Tribunal con la finalidad de localizar al detenido. Bajé al sótano donde el ciudadano detenido fue recibido por los Alguaciles primeramente y el ciudadano E.C. no se encontraba en el lugar y ninguno de los Alguaciles conocía el paradero del mismo. Luego, me dirigí al estacionamiento donde se estacionan los vehículos de los traslados de los detenidos al Palacio de Justicia, me entrevisté con el Sub-Inspector E.A., a quien le pregunté si había visto al ciudadano detenido, indicándome que en ningún momento cuando pasó por el sótano donde permanecen los detenidos, una vez que son bajado de los Tribunales, no vio al ciudadano E.C.. Posteriormente, se presentó una comisión de la DISIP al referido Tribunal, donde se encargaron del procedimiento en relación al presente caso. Es todo

    .

    Acta de Entrevista del funcionario ABREU R.E.E., Sub- Inspector de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención quien manifestó:

    En el día de hoy 10-12-2009, por instrucciones de la Superioridad fui designado para conformar la comisión de un traslado de un detenido, que era el ciudadano E.C., hacia la sede del Palacio de Justicia, saliendo de la sede de la DISIP, en compañía de los funcionarios Inspectores W.A. Y N.Q., en una unidad identificada, como a eso de las 8:40 aproximadamente; llegamos al Palacio de Justicia, entre las 9:15 a 9:20 aproximadamente motivado al tráfico vehicular, como es rutina y tomando todas las medidas de seguridad correspondientes al caso, entregamos al detenido a los Alguaciles del Tribunal de Guardia en esa Área, quienes nos firmaron una Boleta de recibido, posteriormente mi persona se traslado al Tribunal que lleva la causa , 31 de Control, con la Boleta de Traslado con la finalidad de notificar al Tribunal que ya el detenido se encontraba en la sede, pasado poco tiempo aviste al ciudadano detenido en compañía de los Alguaciles que lo trasladaban para el Tribunal, ya estaban mis compañeros allí, transcurridos unos minutos, salió la Juez, los abogados defensores, el detenido y los alguaciles, hacia la sala de audiencia; allí ingresaron cerraron las puertas, en ese recinto no se nos permite el ingrese a los funcionarios ni a la audiencia, por esa razón esperamos en la parte de afuera; luego de una hora aproximadamente, se abre la puerta de la Sala de Audiencias y salió la Juez de forma apresurada y se le notaba como molesta, posteriormente salieron los alguaciles, el detenido y los abogados del mismo, hacia el Tribunal 31 de Control, a mitad de camino recibí una orden del Inspector AYALA, que bajara al estacionamiento para movilizar la camioneta y así tenerla lista para el retiro del lugar, pasados unos minutos, cuando me encontraba en el estacionamiento recibo una llamada del Inspector Quintana compañero de trabajo, notificándome que me alertara, por cuanto que presuntamente le había dado una Medida Cautelar al ciudadano en cuestión, esto me causo mucho asombro, y tome las medidas preventivas en el estacionamiento para verificar que ningún auto saliera, es cuando recibo nueva llamada telefónica del Inspector Quintana, diciéndome que efectivamente le habían dado una medida cautelar al ciudadano E.C., y que estuviera atento sobre quien entraba y quien salía, porque presuntamente había salido con un alguacil hacia los calabozos y no lo encontraban mis compañeros, de allí llegaron varias comisiones de refuerzo de nuestro despacho con la finalidad de ubicar al ciudadano en cuestión, siendo infructuosa la misma, mis compañeros que llegaron en refuerzo procedieron a tomar el Tribunal 31 de Control. Es todo

    .

    Los elementos de convicción señalados y analizados se adminiculan y relacionan para llegar a la conclusión preliminar que existe la presunción razonable que la hoy imputada ejerciendo el cargo de Juez del Tribunal 31° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada por el Despacho a su cargo, en la causa signada bajo el Nro. 15197-09, seguida en contra del ciudadano E.C., ordenó el traslado del referido ciudadano para el día 10-Diciembre-2009, con la finalidad de llevar a cabo dicho acto, una vez efectuado el traslado, se constituyó en Sala de audiencias celebrando dicho acto sin la presencia de los Representantes del Ministerio Público y realizando un acto contrario a los deberes que le imponen sus funciones, dejó constancia mediante acta levantada de lo acontecido durante esa audiencia a puertas cerradas, otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano E.C. en total conocimiento de que no se encontraba una de las partes, abuso de sus funciones presuntamente por un interés particular aun teniendo en cuenta la gravedad de los hechos por los cuales se sigue causa en su contra y facilitó que el imputado saliera de las instalaciones del Palacio de Justicia de manera irregular, violentando normas procedimentales al no dar parte a los funcionarios de la presunta excarcelación librada.

    Al respecto este Juzgado en relación a los tipos penales acogidos por esta instancia considera necesario resaltar el criterio doctrinal establecido entre otros en los Comentarios a la Ley Contra la Corrupción, autores A.A.S., F.J.D.C., B.H., J.V.H. y C.M.B. pág. 96-97 y que establece.

    la nueva ley prevé la denominada corrupción propia o hecho por el cual el funcionario público, por retardar u omitir algún acto funcional o por efectuar alguno contrario al deber que ellos le imponen, recibe o se hace prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona para sí o para otro

    …se constituye como un delito único que exige las conductas convergentes de quien soborna y del sobornado…”.

    Igualmente se acoge la autorizada opinión de nuestro autor patrio H.G.A., en su MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL C. III, Pág. 825, en el cual señala sobre la corrupción de funcionarios:

    …Comete este delito, el funcionario público que trafica con la autoridad de que está investido para ejecutar, retarda u omitir un acto de sus funciones o realizar alguno contrario a las mismas, a cambio de cualquier retribución que no se le deba o de la simple promesa de esta. Es el delito que en la legislación española y en las de varias naciones de nuestra A.H. se denomina cohecho…

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    Así para MANZINI en su TRATADO DE DERECHO PENAL, TOMO III, t. IV, Pág. 231-32;

    …distingue la corrupción de la concusión tomando como criterio diferencial entre dichos delitos, principalmente, el objetivo jurídico de uno y otro, de tales hechos delictuosos, así como también el carácter de delito bilateral que tiene la corrupción, en tanto que la concusión es unilateral. El que da o promete no es una victima (así sea eventualmente interesada o aun deshonesta por otros títulos), del oficial público como en la concusión, no es un sujeto pasivo del delito de el, sino que por el contrario, conceptualmente es el instigador del delito, es decir un coparticipe… En la concusión el funcionario exige en cambio, en la corrupción acepta…y se llama propia porque las acciones previstas: retardar un acto de sus funciones, omitir el mismo o efectuar alguno que sea contrario al deber miso que ellas imponen, constituyen conductas contrarias a la actividad funcional. Y no es indispensable que el agente reciba el dinero o la otra utilidad; basta con que acepte la promesa

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    De igual manera cabe señalar la opinión de CARRARA en su PROGRAMA, ELEMENTOS, TOMO V, N° 2511, Pág. 52-53, sobre el abuso de autoridad:

    … para que el delito de estudio se consume, son indispensables una circunstancia positiva y dos negativas, la primera que se cometa un abuso de autoridad suficientemente grave como para que deba ser castigado con sanciones penales, y no meramente disciplinarias; las negativas, que el funcionario Público no haya sido determinado a cometer el abuso por el interés de procurarse el disfrute de un provecho apreciable, y que el acto de aquel no constituya un delito en su especie, sino que la realización del acto se torne delictuosa porque el agente haya abusado, al actuar de la autoridad derivada del cargo público que desempeñe.

    Cita el mismo autor en su OBRA Y TOMOS CITADOS, N° 2546;

    …cualquier abuso que haga un oficial público de la autoridad que le fue conferida es un delito en extremo indigno…

    .

    En lo que respecta al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Tribunal hace propia la autorizada opinión del autor H.G.A., en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, al reconocer en lo que respecta al presente tipo penal que:

    …La acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas […] la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues como dice Soler, no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación…a cometerlos […];

    El reconocimiento de tan acertado discernimiento pasa por examinar el termino plural “delitos” utilizado por el legislador en la redacción del artículo 286 eiusdem. Bajo esta perspectiva, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se verifica la intención orquestada para la perpetración de varios delitos, reflejándose prima fase como existentes en su comisión.

    De igual forma, se advierte que estas precalificaciones acogidas por el Tribunal, se basan en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indican están sujetas a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

    Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público que merece pena privativa de libertad, y que por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al tercer numeral del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252, en el fallo sub examine aparece:

    “DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

    Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:

    1°.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, que aun cuando no supera los diez años, resulta de suficiente gravedad para presumir la posible evasión de los imputados del p.p., por la apreciación del caso en particular y la magnitud del daño causado , y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente al ser funcionarios públicos, el accionar de los mismos pueda ir orientado a destruir o modificar elementos de convicción e incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma

    2°.- Con relación a la magnitud del daño causado, al considerarse delitos que atentan contra el estado y la Administración de Justicia. Aunado a como se estableció anteriormente. al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252.2 ibídem, al verificarse que ciertamente como se dijo anteriormente, al ser funcionarios públicos, los imputados podrían conocer la ubicación de testigos y funcionarios por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar de los imputados pueda ir orientado a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del p.p., y que hace presumir que puedan localizar a testigos de la presente causa y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer.

    Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se ratificara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales por su materialización reciente no se encuentran evidentemente prescritos, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce a los imputados como los sujetos que participaron como autores o responsables de las conductas antijurídicas antes descritas, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga:

    …el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…

    En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.1, complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse a delitos Contra la Corrupción señalados en el artículo 271 Constitucional como imprescriptibles por su gravedad y el daño que causan al estado y a la sociedad en general, y que atentan contra la Administración de Justicia, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión de los imputados del p.p. y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio p.p., para lo cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

    …que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…

    Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho RATIFICAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.L.A.M., omissis, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 3 y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el en el caso de la ciudadana M.L.A., el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F) omissis ASÍ SE DECIDE.”

    Por lo que se evidencia del contenido transcrito del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra la imputada: M.L.A., que al contrario de lo argumentado por los recurrentes, si cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo, una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251ó 252, la cita de las disposiciones legales aplicables y el sitio de reclusión.

    Consecuencialmente SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado, por este motivo, ya que no se evidencia razón alguna que respalde la revocatoria pedida. Y ASÍ SE DECIDE.

    TERCER MOTIVO DE APELACIÓN

    Una vez mas, los recurrentes se sustentaron en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para su impugnación, atacando en este punto la desestimación de la denuncia hecha por esa representación en cuanto a las pretendidas violaciones de orden Constitucional y procedimental acontecidas en el Acto de Presentación hecho por la representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana M.L.A.M., por flagrante violación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Plantearon quienes disienten de la decisión in commento que en fecha 10 de Diciembre del año pasado, funcionarios adscritos a la DISIP, practicaron la detención de la ciudadana M.L.A.M., así como de todo el personal que labora en el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

    Agregaron que dicho acto tuvo lugar, el día 10-12-09, a las doce (12) horas del día, cuando la trasladaron hasta la sede de la DISIP.

    Adujeron los apelantes que si los funcionarios detuvieron a la imputada a las 12:00 horas del mediodía del día 10-12-09, la solicitud de orden de aprehensión debió ser anterior a dicha detención, siendo que la misma se solicitó y se tramitó en horas de la noche, es decir posterior a la detención de la imputada, lo cual en su concepto violentó el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    También, en el decir de los impugnantes, se infringió el lapso constitucional para presentar a la imputada: M.L.A.M. por ante el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ya que se sobrepasaron las 48 horas a partir de la detención, como lo fija el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Así mismo, apreciaron los recurrentes que el Juzgador de la Primera Instancia incurrió en error, al considerar que la detención de la imputada ocurrió al momento de leérsele sus derechos, es decir a las 9: 00 horas de la noche, cuando supuestamente la misma se encontraba esposada y privada de su libertad desde el mismo momento en que los funcionarios policiales penetraron al tribunal.

    Por lo que consideraron los defensores, que el hecho de que la ciudadana M.L.A.M., se encuentre privada de su libertad previo al decreto de detención solicitado por el Ministerio Publico, y no habiendo sido sorprendida infraganti en la comisión de ningún delito, les lleva a la obligatoria conclusión, de que dicha detención es ilegal, y por cuanto la misma pretenden que proviene de un acto nulo de pleno derecho, pidieron la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones dirigidas al decreto de la orden restrictiva de libertad con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto su liberación.

    Este Tribunal Superior colegiado aprecia que la defensa de la imputada: M.L.A.M., planteó en la audiencia de presentación de la misma ante el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que su detención había sido a la 1:00 de la tarde del 10-12-09, mientras que en la apelación manifestó que fue a las doce del mediodía en esa misma fecha, pero independientemente de ello, la Juez del fallo recurrido dio respuesta a todos esos planteamientos como punto previo en los siguientes términos:

    “PUNTO PREVIO

    Corresponde a este Juzgado ejercer el control Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal a.y.e.m. pronunciamiento respecto a la Solicitud de Nulidad Absoluta alegada por la Defensa de los ciudadanos R.R. Y C.L., invocando como fundamento de ello que los funcionarios de la Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) no les correspondía actuar en el procedimiento de investigación por la presunta evasión del ciudadano E.C., en este sentido se observa que el título IV del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone a los Órganos de policía de investigaciones penales señalando en el artículo 110 lo siguiente:

    Son Órganos de policía de Investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece…

    Así mismo señala el artículo 114 el deber de subordinación al que se encuentran los funcionarios policiales respecto al Ministerio Público, igualmente establece el artículo 111 que:

    …corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público la práctica de diligencias conducentes a la determinación de hechos punibles y la identificación de sus autores o autoras y participes…

    .

    En atención a las normas señaladas evidencia este Juzgado que el órgano policial, es decir, funcionarios de la Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) actuando en la presunción de la comisión de un hecho punible procedieron apegados a la norma legal a los fines de impedir o mitigar la comisión del mismo, en tal sentido al no evidenciarse una vulneración de la debida formación jurídico procesal y Constitucional en lo que respecta a la actuación desplegada por el órgano policial lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la Solicitud de Nulidad efectuada por la Defensa en este acto Y ASI SE DECLARA.-

    Ahora bien en lo que respecta a los alegatos esgrimidos por las defensas privadas respecto a la forma de ingreso o distribución de la solicitud de Orden de Aprehensión que hiciera el Ministerio Público en fecha 10 de Diciembre de 2009, en contra de los ciudadanos M.L.A.M., R.R. Y C.L. de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por razones de necesidad y Urgencia, debe señalarse lo siguiente: La solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por la Fiscal 56° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fue interpuesta ante el Departamento de los Servicios de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y al no encontrarse ni el Coordinador General de dicho Departamento ni el Jefe de Alguacilazgo toda vez que los mismos se encontraban rindiendo entrevista ante la sede de Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), según consta en las actas que cursan al expediente, los funcionarios adscritos a ese Organismo en cumplimiento de sus funciones procedieron a estampar una nota en la hoja de recibo de dicha solicitud en la cual dejan constancia expresa de lo siguiente:

    …Por razón de la hora y encontrándose a disposición una vez efectuado el recorrido el juzgado 50 de Control, vista la urgencia de la presente solicitud se hace entrega de la misma a ese Tribunal…

    Se infiere d lo antes transcrito que los funcionarios alguaciles en conocimiento de la urgencia de dicha solicitud, proceden por razones de la hora a recibirla toda vez que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales solo da ingreso a los asuntos hasta las seis (06:00 p.m) horas de la tarde, una vez recibido el requerimiento fiscal y tal como lo señala el alguacil que suscribe la nota, efectúa el recorrido y al constatar que solo se encontraba este Tribunal disponible, esto en razón de haberse habilitado el tiempo necesario para realizar actividades inherentes a las causas llevadas por este Juzgado, procede en a hacer entrega de dicha solicitud en la sede de este Tribunal y quien suscribe interviene apegada al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la eficacia procesal y que señala:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público…No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

    .

    En tal virtud, quien aquí decide considera que la actuación procesal y procedimental respecto a las actas que conforman la solicitud se encuentra apegada a derecho y en ninguna manera violenta el debido proceso por ser obligación de los Jueces decidir con prontitud los asuntos sometidos a nuestro conocimiento. Y ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la Defensa específicamente por quien ejerce la de la ciudadana M.L.A.M. respecto a que la Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado en contra de los ciudadanos M.L.A.M., R.R. Y C.L., no establece la Necesidad y Urgencia en la fundamentación, señala este Juzgado que se estableció taxativamente en las decisiones emanadas por este Tribunal mediante las cuales se ordena la aprehensión de los ciudadanos M.L.A.M., R.R. Y C.L. de fecha 10-12-2009, lo siguiente:

    …Examinados los fundamentos de dicha solicitud este Tribunal estima que de las actuaciones que el Ministerio Público señala en su requerimiento, resultan cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus numerales 1, 2, 3 y ultimo aparte; artículo 251 en sus numerales 2, 3; y del artículo 252 en su numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

    Cabe destacar que tal como se explano en ambas decisiones el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Necesidad y Urgencia del decreto de dichas Ordenes de Aprehensión, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la defensa en torno al particular.

    Ahora bien, la defensa de manera conjunta alega que la Aprehensión de los hoy imputados se produjo siendo las 01:00 horas de la tarde, en la sede del Juzgado 31 de Control de este Circuito Judicial Penal, verificando quien aquí suscribe que riela a las actas, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Diciembre de 2009, levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, en la cual dejan constancia entre otras cosas que “Siendo las 11:00 horas de la mañana recibieron llamada telefónica por parte del Jefe de Comisión de Traslados del imputado E.C., manifestando que se había presentado una irregularidad en la audiencia que se llevaba a cabo según el expediente numero 15.197.09, motivado a que la titular del tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, DRA. M.L.A.M., había emitido una orden de excarcelación al detenido en referencia sin que estuvieran presentes en el acto los Abogados W.G., A.H., y D.M.F.Q., Quincuagésimo Tercero, y Septuagésimo Tercero del Ministerio Público respectivamente, así mismo manifestando que el ciudadano procesado E.C. se había retirado de las instalaciones del Palacio de Justicia sin cumplir con el debido proceso de registro en el que rigen cuando a una persona se le libra una boleta de excarcelación…Consecutivamente y por cuanto se presume la comisión de un hecho punible y en conocimiento de la Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público DRA A.M. procedieron conforme a la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a la búsqueda de elementos de interés criminalístico en el recinto del Tribunal y a trasladar a la ciudadana M.L.A., conjuntamente con las personas que laboran en el mencionado tribunal de igual forma el personal del alguacilazgo encargado de la seguridad del detenido y los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento a los fines de realizarles actas de entrevistas en relación a los hechos que se investigan…” En atención a lo explanado en el acta policial se evidencia que los ciudadanos hoy imputados fueron trasladados a la sede de Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) solo con la finalidad de indagar en torno a la investigación por la presunta comisión de un hecho punible y no es sino cuando este Tribunal emitió las ordenes de Aprehensión signadas con los números 004-09, 005-09 y 006-09, pasadas las seis horas de la tarde y recibidas en la sede del órgano policial siendo las ocho (08:00) horas de la noche, cuando los efectivos policiales proceden según ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-12-2009, cursante a las actas, a efectuar la aprehensión formal de los ciudadanos M.L.A.M., R.R. Y C.L., siendo impuestos de los cargos por los cuales se libró dichas ordenes así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido evidenciándose que la aprehensión de los hoy imputados se produjo bajo uno de los supuestos contenidos en el artículo 44 Constitucional, legitimando la actuación policial se declara Sin Lugar la pretensión alegada por la defensa en torno al particular. Y ASI SE DECLARA.-

    En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa de los ciudadanos R.R. Y C.L. respecto al motivo de acumulación de la causa que cursaba por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal observa que la misma se debió a los fines de proveer respecto al requerimiento fiscal por la estrecha relación que guarda la referida causa y los hechos aquí investigados a efectos de los subsecuentes pronunciamientos que debía emitir este Juzgado con prontitud en conocimiento de los hechos conforme al contenido del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido una vez verificada la procedencia de que los hechos por razones de conexidad deban ser resueltos por separado se procederá nuevamente a su separación conforme al contenido del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo decidir este Juzgado por auto separado. Y ASI SE DECIDE.-

    Por último, en lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la defensa, en torno a la falta de presunción por parte del titular de la acción penal de la comisión de un hecho punible para que se iniciara conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente investigación de sus representados, quien aquí decide observa que tal como se desprende de la revisión del expediente el Ministerio Público dio inicio de oficio a la investigación penal, en torno a los hechos suscitados con motivo de la Audiencia celebrada por el Juzgado 31 de Control de este Circuito Judicial Penal, sin la presencia del Ministerio Público y que dio como resultado la libertad presuntamente irregular del ciudadano E.C. es necesario señalar que siendo que la imputación en lo que respecta al tipo penal se suscita en la Audiencia de Presentación efectuada de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal, resulta pertinente el destacar el contenido de las sentencias de la Sala Constitucional del M.T.d.J. de fechas 20-03-2009 y 30-10-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, la cual señala entre otras cosas:

    …esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    .

    Así mismo, es necesario señalar en lo que atañe al principio de legalidad de los delitos y penas, que la tipificación de las conductas, cuyo origen se ubica en el artículo 39 de la Carta M.I. (Magna Charta Libertatum) de 1215 (Juan Sin Tierra), así como la Constitución Alemana (Constitutio Criminales Carolina) de 1532; y representa la inspiración fundamental de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948; previsto en los artículos 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que expresa “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, 1º del Código Penal; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15); el cual ha sido identificado con el antiguo aforismo latino nullum crimen, nulla poena, sine lege, que exige la adecuación de la conducta a una figura delictiva prevista en la ley.

    En este sentido, siendo que, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público procedió en este acto a imputar a los ciudadanos M.L.A.M., R.R. Y C.L., observa quien aquí decide que, el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal ante la presunción de un hecho punible procedió a precalificar determinados hechos, enmarcado en normas legales sustantivas y de rango constitucional, por lo que al no verificarse la vulneración de derecho o garantía Constitucional alguna que afecte la formación jurídica procesal de la presente causa, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR los alegatos esgrimidos por la defensa en torno al particular. Y ASI SE DECLARA.”

    Efectivamente todas las circunstancias nuevamente planteadas en la apelación, fueron examinadas por el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, las cuales fueron resueltas dentro de sus atribuciones legales y constitucionales con sustento doctrinario y jurisprudencial, el cual regularizó la detención, una vez verificados los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tales fines se traen a colación dos jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera la sentencia Nº 1128 del expediente Nº 1245 de fecha 5-6-2002, con ponencia del Magistrado: JOSÉ DELGADO OCANDO:

    …En oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón -sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos constitucionalmente…

    (Subrayado del Tribunal)

    La segunda de la misma Sala y Tribunal, de fecha 9 de Abril de 2.001, expediente Nº 00-2294, con ponencia del Magistrado: IVAN RINCÓN URDANETA:

    …En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

    Ciertamente ambas avalan la posición que cuando presuntamente se han producido infracciones a los derechos constitucionales en las aprehensiones, las cuales podrían afectarlas de nulidad, dichas fallas no se transfieren a los organismos judiciales a los cuales corresponde determinar la procedencia o no de las detenciones provisionales efectuadas, pudiendo acordarlas y así regularizar las mismas. Así que es procedente DECLARAR SIN LUGAR esta tercera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN

    En este último motivo de apelación, con fundamento jurídico en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes objetaron los supuestos que originaron la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad porque supuestamente no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, se hace necesario examinar si tal como lo esgrimió la defensa, no están configurados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la privación de libertad decretada contra la imputada: M.L.A.M..

    En el fallo objetado fechado 12 de Diciembre de 2.009, se lee:

    “HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

    En cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este acto por la representante del Ministerio Público la acoge en cuanto a lugar en derecho en cuanto a la ciudadana M.L.A.M. por el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.6 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas para todos estos hechos en los artículos 77.1.5 del Código Penal, y en lo que respecta a los ciudadanos R.R. y C.L. por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.6 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas para todos estos hechos en los artículos 77.1.5 del Código Penal. Al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales orientados el primero de ellos e imputado solo a la ciudadana M.L.A.M. a el funcionario público que omita un acto funcional o a realiza un acto contrario a los deberes que le imponen sus funciones presuntamente para recibir o hacerse prometer un provecho para sí o para otra persona. En lo que respecta al segundo de los tipos penales señalados, se refiere a la conducta abusiva del funcionario público que prevaleciéndose de su cargo y haciendo caso omiso a su condición de servidor público, abusa de sus funciones por un interés particular; en lo que respecta al tipo penal de FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION se materializa, procurando o facilitando la fuga de un preso teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza o duración de la pena que le quede por cumplir al fugado, habiendo ejecutado estos hechos presuntamente asociándose para tal fin, agravando los hechos descritos el actuar sobre seguro en el caso de la referida funcionaria por su alta investidura y la premeditación del hecho al no hacer lo necesario para la comparecencia del Ministerio Público al acto a sabiendas de los resultados jurídicos que de su decisión emanarían.

    omissis

    …la hoy imputada ejerciendo el cargo de Juez del Tribunal 31° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada por el Despacho a su cargo, en la causa signada bajo el Nro. 15197-09, seguida en contra del ciudadano E.C., ordenó el traslado del referido ciudadano para el día 10-Diciembre-2009, con la finalidad de llevar a cabo dicho acto, una vez efectuado el traslado, se constituyó en Sala de audiencias celebrando dicho acto sin la presencia de los Representantes del Ministerio Público y realizando un acto contrario a los deberes que le imponen sus funciones, dejó constancia mediante acta levantada de lo acontecido durante esa audiencia a puertas cerradas, otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano E.C. en total conocimiento de que no se encontraba una de las partes, abuso de sus funciones presuntamente por un interés particular aun teniendo en cuenta la gravedad de los hechos por los cuales se sigue causa en su contra y facilitó que el imputado saliera de las instalaciones del Palacio de Justicia de manera irregular, violentando normas procedimentales al no dar parte a los funcionarios de la presunta excarcelación librada.

    omissis

    Al respecto este Juzgado en relación a los tipos penales acogidos por esta instancia considera necesario resaltar el criterio doctrinal establecido entre otros en los Comentarios a la Ley Contra la Corrupción, autores A.A.S., F.J.D.C., B.H., J.V.H. y C.M.B. pág. 96-97 y que establece.

    la nueva ley prevé la denominada corrupción propia o hecho por el cual el funcionario público, por retardar u omitir algún acto funcional o por efectuar alguno contrario al deber que ellos le imponen, recibe o se hace prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona para sí o para otro

    …se constituye como un delito único que exige las conductas convergentes de quien soborna y del sobornado…”.

    Igualmente se acoge la autorizada opinión de nuestro autor patrio H.G.A., en su MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL C. III, Pág. 825, en el cual señala sobre la corrupción de funcionarios:

    …Comete este delito, el funcionario público que trafica con la autoridad de que está investido para ejecutar, retarda u omitir un acto de sus funciones o realizar alguno contrario a las mismas, a cambio de cualquier retribución que no se le deba o de la simple promesa de esta. Es el delito que en la legislación española y en las de varias naciones de nuestra A.H. se denomina cohecho…

    .

    Así para MANZINI en su TRATADO DE DERECHO PENAL, TOMO III, t. IV, Pág. 231-32;

    …distingue la corrupción de la concusión tomando como criterio diferencial entre dichos delitos, principalmente, el objetivo jurídico de uno y otro, de tales hechos delictuosos, así como también el carácter de delito bilateral que tiene la corrupción, en tanto que la concusión es unilateral. El que da o promete no es una victima (así sea eventualmente interesada o aun deshonesta por otros títulos), del oficial público como en la concusión, no es un sujeto pasivo del delito de el, sino que por el contrario, conceptualmente es el instigador del delito, es decir un coparticipe… En la concusión el funcionario exige en cambio, en la corrupción acepta…y se llama propia porque las acciones previstas: retardar un acto de sus funciones, omitir el mismo o efectuar alguno que sea contrario al deber miso que ellas imponen, constituyen conductas contrarias a la actividad funcional. Y no es indispensable que el agente reciba el dinero o la otra utilidad; basta con que acepte la promesa

    .

    De igual manera cabe señalar la opinión de CARRARA en su PROGRAMA, ELEMENTOS, TOMO V, N° 2511, Pág. 52-53, sobre el abuso de autoridad:

    … para que el delito de estudio se consume, son indispensables una circunstancia positiva y dos negativas, la primera que se cometa un abuso de autoridad suficientemente grave como para que deba ser castigado con sanciones penales, y no meramente disciplinarias; las negativas, que el funcionario Público no haya sido determinado a cometer el abuso por el interés de procurarse el disfrute de un provecho apreciable, y que el acto de aquel no constituya un delito en su especie, sino que la realización del acto se torne delictuosa porque el agente haya abusado, al actuar de la autoridad derivada del cargo público que desempeñe.

    Cita el mismo autor en su OBRA Y TOMOS CITADOS, N° 2546;

    …cualquier abuso que haga un oficial público de la autoridad que le fue conferida es un delito en extremo indigno…

    .

    En lo que respecta al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Tribunal hace propia la autorizada opinión del autor H.G.A., en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, al reconocer en lo que respecta al presente tipo penal que:

    …La acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas […] la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues como dice Soler, no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación…a cometerlos […];

    El reconocimiento de tan acertado discernimiento pasa por examinar el termino plural “delitos” utilizado por el legislador en la redacción del artículo 286 eiusdem. Bajo esta perspectiva, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se verifica la intención orquestada para la perpetración de varios delitos, reflejándose prima fase como existentes en su comisión.

    De igual forma, se advierte que estas precalificaciones acogidas por el Tribunal, se basan en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indican están sujetas a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

    Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público que merece pena privativa de libertad, y que por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dichos hechos fueron precalificados por la Vindicta Pública y acogidos por el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, como la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    Lo cual se subsume dentro de los parámetros del ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y que por su reciente comisión no están evidentemente prescritos.

    En cuanto al numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron encontrados y aparecen en el fallo impugnado los siguientes elementos de convicción específicamente contra la imputada: M.L.A.M.:

    “Acta Policial, de fecha 10-12-2009, levantada a las 6:30 pm, por el funcionarios A.L., Adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, donde constan de la forma como tienen conocimiento de los hechos, por lo que de forma inmediata se trasladan a la sede del Tribunal 31° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde proceden a realizar una revisión de todo los documentos vinculados con el caso del ciudadano E.C.. Dejándose constancia que trasladan a la ciudadana M.L.A. y los alguaciles a la sede policial a fin de tomar entrevista en torno a los hechos.

    Acta de Allanamiento sin orden realizada en fecha 10-12-2009, en la sede del Tribunal 31° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por parte de los funcionarios A.L., D.G., J.L.G., H.P., en presencia de los testigos S.E. SEGUNDO Y MATUTE C.F., donde se incautaron documentos relacionados con esta investigación que se detallan en el acta.

    Acta de Entrevista del ciudadano BERGEL B.M.O., quien se desempaña como Supervisor de Seguridad del Palacio de Justicia, quien entre otras cosas informa que los Alguaciles están obligados a informar sobre la salida del ciudadano E.C. de la sede del Palacio de Justicia y no lo hicieron.

    Original de la Planilla de Control de Imputados en Libertad, de donde se observa que no se encuentra anotado el ciudadano E.C..

    Acta de Entrevista de la ciudadana C.F.M., quien fungió como testigo al momento de realizarse el allanamiento en la sede del Tribunal 31 de Control, y da cuenta como se desarrolló el procedimiento.

    Acta de Entrevista del ciudadano E.S.S., quien fungió como testigo al momento de realizarse el allanamiento en la sede del Tribunal 31 de Control, y da cuenta como se desarrolló el procedimiento.

    Acta de fecha 10-12-2009, siendo las 12:35 p.m., por parte de Inspectoría General de Tribunales, atendiendo Escrito de Queja presentada por Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional W.G..

    Original del oficio Nro. 1.567-09, de fecha 10-12-2009, donde remiten anexa Boleta de Excarcelación del ciudadano ELIGICIO CEDEÑO, se evidencia que si bien esta suscrita aparentemente por la Juez M.L.A., sin embargo, no fue recibida por los Funcionarios de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

    Original de la BOLETA DE EXCARCELACION del ciudadano E.C., la cual no se encuentra suscrita por la Juez M.L.A., con sello húmedo.

    Original de Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 10-12-2009, siendo las 11:20 am, de donde se desprende claramente que no hubo un representante del Ministerio Público, durante su desarrollo y sin embargo se efectuó y se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como son presentaciones cada 15 días y prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que deberá consignar pasaporte a fin de garantizarlo.

    Acta de Entrevista del ciudadano LOMBARDI R.A.T., quien labora en el Tribunal 31° en Funciones de Control, y expone como se desarrollaron los acontecimientos, de esta versión se desprende que efectivamente la audiencia de E.C., si se realizo sin la presencia del Ministerio Público.

    Acta de Entrevista de la Secretaria Tribunal 31 de Control del LEIBY JARRIEZA D.R.B., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C., y que esta se realizo sin la presencia del Ministerio Público y que le otorgó Medida Cautelar al imputado.

    Acta de Entrevista de la ciudadana VASQUEZ B.M.V., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C..

    Acta de Entrevista de la ciudadana F.O.B.K., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C..

    Acta de Entrevista del ciudadano A.J.N., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C. y que se fueron a la Sala de Audiencias.

    Acta de Entrevista del ciudadano CANELONES H.R., quien señala que efectivamente para el día 10-12-09 estaba fijada la audiencia de E.C. y que se fueron a la Sala de Audiencias, se inicio la audiencia de diferimiento se les dio la palabra a la defensa quienes ratificaron la solicitud de medida cautelar la juez se pronuncio, que solo se imprimió la ultima hoja por cuanto que la impreso no tenia tinta.

    Acta de Entrevista del ciudadano G.A.C.E., quien se encontraba en la sede del Tribunal 31 de Control y que se presentó una comisión de la DISIP.

    Acta de Entrevista del funcionario W.J.A.M., Inspector de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención quien expuso:

    En el día de hoy fui comisionado en compañía del Inspector N.Q. y el Sub-Inspector E.A., a bordo de la Unidad, placas 2-0360, hacia la Sede Principal del Palacio de Justicia, a fin de trasladar al ciudadano detenido E.C., previa Boleta de traslado emanada del Juzgado 31 del Área Metropolitana de Caracas, a que asistiera a una Audiencia Preliminar girada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas. Una vez en el sótano del Palacio, le fue entregada la custodia y seguridad del ciudadano antes mencionado a los funcionarios Alguaciles adscritos al Palacio de Justicia y encargados de recibir y darle entrada a los detenidos que son trasladados por las diferentes comisiones policiales. Luego de un rato los Alguaciles en cuestión trasladaron al ciudadano E.C., hasta la sede del Tribunal en comento, para posteriormente llevarlo a la Sala de Audiencia, en compañía de la Juez, su Abogado y el Jefe de Alguacilazgo, quienes ingresaron a la Sala y cerraron las puertas. Al cabo de unos 40 minutos aproximadamente, salió la Juez hacia el pasillo principal, el Jefe de Alguacilazgo y el Alguacil encargado de la seguridad del detenido, trasladándolo hacia al Tribunal 31°, en vista de lo sucedido, le ordene al Sub-Inspector E.A., que bajara al sótano, para ingresara la unidad al estacionamiento de las instalaciones y que nos hiciera espera para bajar y trasladar al detenido hasta la Sede de la DISIP. En el momento que la Juez, el Jefe del Alguacilazgo y el ciudadano E.C., se encontraban el la oficina del Tribunal 31°, procedieron a cerrar la puerta y permanecieron dentro por el lapso de unos 10 minutos. Después de ese lapso de tiempo, sale el Jefe de Alguacilazgo, de nombre RAFAEL en compañía del ciudadano E.C., manifestándonos que el trasladaría al ciudadano detenido hasta los calabozos ubicados en el sótano de las instalaciones, indicándonos también que deberíamos esperar la boleta de traslado para poder retirarlo abajo. Después de esperar unos 8 minutos aproximadamente, en vista que no me entregaban la boleta de traslado, opte por tocar la puerta y fui atendido por el asistente de dicho tribunal, quien me indicó que debía firmar una boleta del ciudadano en cuestión. Procedí a leer la boleta y la misma se trataba de una boleta de excarcelación y no una boleta de traslado; a lo que procedí a indicarle al Inspector N.Q., que se dirigiera rápidamente hacia los calabozos y averiguara la veracidad de la misma, como también procedí a efectuar llamada telefónica a mi superior inmediato, Sub-Comisario R.G., para notificarle la novedad en cuestión, indicándome el mismo que me quedara en el lugar, a fin de resguardarlo para él comunicarle posteriormente al Coordinador de Investigaciones, Comisario General E.R., quien me llamó en escasos minutos, para ordenarme que el ciudadano E.C. debía ser trasladado nuevamente a la Sede de la DISIP. Después de un lapso de tiempo y luego de una búsqueda exhaustiva nos percatamos que el ciudadano E.C., no se encontraba en las Instalaciones del Palacio de Justicia, informándole inmediatamente a la superioridad quien ordenó comisiones al mando del Comisario Jefe A.L., para que se encargara de las respectivas actuaciones y detenciones. Es todo

    ..

    Acta de Entrevista del funcionario N.J.Q.R.W.J.A.M., Inspector de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención quien expuso:

    El día de hoy, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, fui comisionado en compañía del Inspector W.A. y el Sub-Inspector E.A., con la finalidad de trasladar al ciudadano detenido E.C., desde las instalaciones de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP, ubicada en la Avenida Presidente Medina, Roca Terpeya, hacia el Palacio de Justicia. Una vez en dicho Palacio de Justicia, entregamos al ciudadano detenido a los Alguaciles del referido Palacio, donde los mismos lo recibieron mediante Hoja de Traslado, donde los mismos sellaron como recibido, por la Alguacil de nombre Solangel. Posteriormente, la comisión actuante se dirigió al Tribunal que tiene conocimiento de la causa en cuestión, donde se le hizo entrega del oficio emanado de ese Tribunal, donde se especifica el traslado del ciudadano E.C.. Luego, los Alguaciles, subieron al ciudadano detenido, entrando los mismos a ese Despacho y la Comisión se quedó afuera del Tribunal. Seguidamente esperamos aproximadamente 40 minutos, fuera del Tribunal y los Alguaciles trasladaron al ciudadano E.C. hacia la Sala de Audiencia, siendo acompañados por la comisión hasta las puertas de la referida Sala de Audiencia. Trancaron las puertas de dicha Sala y la comisión se quedó afuera esperando la culminación de la misma. Luego salió la Juez y posteriormente, salió el ciudadano E.C., en compañía de los Alguaciles, hacia el Tribunal nuevamente, siendo acompañados por W.A. y mi persona. El funcionario E.A., bajó hacia el área del estacionamiento, donde se encontraba la patrulla, con la finalidad de encender la misma y aparcarla en las escaleras del sótano del Palacio. Luego nos dirigimos hacia el Tribunal, los alguaciles entraron con el ciudadano detenido; y mi persona y el otro funcionario nos quedamos afuera. Luego salió el ciudadano E.C., en compañía de los Alguaciles, informándonos los Alguaciles que lo iban a bajar hacia el sótano donde fue recibido el detenido por parte de los Alguaciles. Luego de un breve lapso de espera, el Inspector W.A. y mi persona, en vista que no nos habían hecho entrega del oficio sellado y firmado, donde se deja constancia del traslado del detenido. Procedimos a entrar a ese Tribunal, donde nos señalan, que al ciudadano E.C., se le libró una boleta de excarcelación. Posteriormente, el Inspector W.A., llama vía celular al Jefe de la Unidad N° 2 de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP. Asimismo el Inspector me informa que le hicieron entrega de un oficio a nombre del ciudadano E.C., donde se evidencia que al mismo le fue otorgada su libertad, el referido Inspector se negó a recibir dicho oficio y yo salí rápidamente del Tribunal con la finalidad de localizar al detenido. Bajé al sótano donde el ciudadano detenido fue recibido por los Alguaciles primeramente y el ciudadano E.C. no se encontraba en el lugar y ninguno de los Alguaciles conocía el paradero del mismo. Luego, me dirigí al estacionamiento donde se estacionan los vehículos de los traslados de los detenidos al Palacio de Justicia, me entrevisté con el Sub-Inspector E.A., a quien le pregunté si había visto al ciudadano detenido, indicándome que en ningún momento cuando pasó por el sótano donde permanecen los detenidos, una vez que son bajado de los Tribunales, no vio al ciudadano E.C.. Posteriormente, se presentó una comisión de la DISIP al referido Tribunal, donde se encargaron del procedimiento en relación al presente caso. Es todo

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    Acta de Entrevista del funcionario ABREU R.E.E., Sub- Inspector de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención quien manifestó:

    En el día de hoy 10-12-2009, por instrucciones de la Superioridad fui designado para conformar la comisión de un traslado de un detenido, que era el ciudadano E.C., hacia la sede del Palacio de Justicia, saliendo de la sede de la DISIP, en compañía de los funcionarios Inspectores W.A. Y N.Q., en una unidad identificada, como a eso de las 8:40 aproximadamente; llegamos al Palacio de Justicia, entre las 9:15 a 9:20 aproximadamente motivado al tráfico vehicular, como es rutina y tomando todas las medidas de seguridad correspondientes al caso, entregamos al detenido a los Alguaciles del Tribunal de Guardia en esa Área, quienes nos firmaron una Boleta de recibido, posteriormente mi persona se traslado al Tribunal que lleva la causa , 31 de Control, con la Boleta de Traslado con la finalidad de notificar al Tribunal que ya el detenido se encontraba en la sede, pasado poco tiempo aviste al ciudadano detenido en compañía de los Alguaciles que lo trasladaban para el Tribunal, ya estaban mis compañeros allí, transcurridos unos minutos, salió la Juez, los abogados defensores, el detenido y los alguaciles, hacia la sala de audiencia; allí ingresaron cerraron las puertas, en ese recinto no se nos permite el ingrese a los funcionarios ni a la audiencia, por esa razón esperamos en la parte de afuera; luego de una hora aproximadamente, se abre la puerta de la Sala de Audiencias y salió la Juez de forma apresurada y se le notaba como molesta, posteriormente salieron los alguaciles, el detenido y los abogados del mismo, hacia el Tribunal 31 de Control, a mitad de camino recibí una orden del Inspector AYALA, que bajara al estacionamiento para movilizar la camioneta y así tenerla lista para el retiro del lugar, pasados unos minutos, cuando me encontraba en el estacionamiento recibo una llamada del Inspector Quintana compañero de trabajo, notificándome que me alertara, por cuanto que presuntamente le había dado una Medida Cautelar al ciudadano en cuestión, esto me causo mucho asombro, y tome las medidas preventivas en el estacionamiento para verificar que ningún auto saliera, es cuando recibo nueva llamada telefónica del Inspector Quintana, diciéndome que efectivamente le habían dado una medida cautelar al ciudadano E.C., y que estuviera atento sobre quien entraba y quien salía, porque presuntamente había salido con un alguacil hacia los calabozos y no lo encontraban mis compañeros, de allí llegaron varias comisiones de refuerzo de nuestro despacho con la finalidad de ubicar al ciudadano en cuestión, siendo infructuosa la misma, mis compañeros que llegaron en refuerzo procedieron a tomar el Tribunal 31 de Control. Es todo

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    Respecto al peligro de fuga y obstaculización, fue sustentada en la decisión interlocutoria examinada, con fundamento en los artículos 250.3, 251 ordinales 1 y 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:

    “DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

    Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:

    1°.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, que aun cuando no supera los diez años, resulta de suficiente gravedad para presumir la posible evasión de los imputados del p.p., por la apreciación del caso en particular y la magnitud del daño causado , y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente al ser funcionarios públicos, el accionar de los mismos pueda ir orientado a destruir o modificar elementos de convicción e incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma

    2°.- Con relación a la magnitud del daño causado, al considerarse delitos que atentan contra el estado y la Administración de Justicia. Aunado a como se estableció anteriormente. al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252.2 ibídem, al verificarse que ciertamente como se dijo anteriormente, al ser funcionarios públicos, los imputados podrían conocer la ubicación de testigos y funcionarios por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar de los imputados pueda ir orientado a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del p.p., y que hace presumir que puedan localizar a testigos de la presente causa y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer.

    Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se ratificara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales por su materialización reciente no se encuentran evidentemente prescritos, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce a los imputados como los sujetos que participaron como autores o responsables de las conductas antijurídicas antes descritas, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga:

    …el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…

    En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.1, complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse a delitos Contra la Corrupción señalados en el artículo 271 Constitucional como imprescriptibles por su gravedad y el daño que causan al estado y a la sociedad en general, y que atentan contra la Administración de Justicia, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión de los imputados del p.p. y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio p.p., para lo cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

    …que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…

    Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho RATIFICAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.L.A.M., omissis, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 3 y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el en el caso de la ciudadana M.L.A., el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F) omissis ASÍ SE DECIDE.”

    Así que se aprecian exhaustivamente satisfechos los requisitos para haber dictado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra la imputada: M.L.A.M., lo cual fue materializado dentro las atribuciones que el ordenamiento jurídico concede al JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que no procede la revocatoria de la misma como fue requerida, ni el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, la cual no ha debido ser solicitada si como expresó la defensa apelante no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ese caso lo procedente hubiera sido la libertad sin restricciones y no una coacción de cualquier clase a la libertad. SE DECLARAN SIN LUGAR esta denuncia y el Recurso de Apelación formulado, quedando CONFIRMADA la decisión apelada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados en ejercicio y de este domicilio: S.G.O. y W.E.S., en su condición de Defensores de la ciudadana M.D.L.A.M., contra la Decisión de fecha 12 de Diciembre de 2.009, con resolución judicial del mismo día, emanada del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1° y 3° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 1 y 5 del Código Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos la Decisión de fecha 12 de Diciembre de 2.009, con Resolución Judicial de la misma fecha, dictada por el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana M.L.A.M. por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 1 y 5 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,

B.A.G.

EL JUEZ, LA JUEZA,

O.R.C.M.D.P. PUERTA F.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2864

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