Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2014-000070/6.645

PARTE RECURRENTE:

S.J.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.671; actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SEGUNDO A.V.Q..

MOTIVO:

Recurso de hecho contra el auto dictado el 15 de enero del 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 22 de enero del 2014, por el abogado S.J.G.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEGUNDO A.V.Q. contra el auto dictado el 15 de enero del 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el recurrente contra la sentencia del 26 de noviembre del 2013, todo con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil MULTIDUCTO, C.A. contra el ciudadano SEGUNDO A.V.Q..

El 11 de febrero del 2014, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 12 del mismo mes y año.

Mediante providencia del 17 de febrero del 2014, este ad quem ordenó la inscripción del presente recurso de hecho en el libro de entrada de causas llevado por este juzgado; y en fecha 18 del mismo mes y año, se le concedió 10 días de despacho siguientes a dicha data, a fin que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas.

En fecha 26 de febrero del 2014, el abogado S.J.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, consignó las copias certificadas que le fueron requeridas.

Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:

Argumento que el Juzgado de la causa yerro al decir que su representado no objetó la cuantía de la demanda en su oportunidad, ya que en el escrito de contestación de la demanda, negó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, por lo tanto el tribunal de cognición no debió haber admitido la demanda.

Asimismo, solicitó que la apelación realizada por la parte recurrente, fuera oída libremente; y que fuesen suspendidas las actuaciones realizadas posteriormente a la interposición del recurso de apelación.

Así las cosas, el abogado S.J.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) libelo de la demanda, (folios 71 al 75); 2) poder otorgado por el ciudadano MOHAMAD A.A.H., en su carácter de director de la sociedad mercantil MULTIDUCTO, C.A., a los abogados YULIMAR SALAZAR y E.J.S.G., (folios 76 al 79); 3) documento de venta, (folios 80 al 84); 4) aclaratoria de documento de condominio MERCAPOP, (folios 85 al 125); 5) documento de cesión de derechos, (folios 126 al 130); 6) auto de admisión de la demanda, de fecha 12 de abril del 2013, (folios 131 al 132); 7) diligencias de fecha 17 de abril del 2013, en donde la parte actora consignó las copias respectivas y emolumentos para la realización de la compulsa, (folios 134 al 136); 8) auto de fecha 22 de abril del 2013, ordenando librar compulsa a la parte demandada, (folio 137); 9) diligencia del ciudadano E.Z., en su condición de alguacil del Circuito Judicial, de fecha 14 de mayo del 2013; 10) diligencia consignada por la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa librara cartel de citación a la parte demandada, (folio 148); 11) auto de fecha 22 de mayo del 2013, que ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, (folios 149 al 150); 12) diligencia de la parte demandante, que consignó dos ejemplares de la publicación del cartel de citación, (folios 154 al 156); 13) diligencia consignada por la abogada K.B.F., en su condición de secretaria del tribunal de la causa, en fecha 29 de julio del 2013, donde dejó constancia de haber publicado el cartel de citación en el domicilio de la demandada, (folio 159); 14) escrito de contestación de la demanda, consignado por la parte accionada, (folios 161 al 171); 15) poder conferido por el ciudadano SEGUNDO A.V.Q. a los abogados FRANKLIS CORDERO y L.M., (folios 172 al 175); 16) escrito de rechazo a las cuestiones previas, consignado por la parte actora, (folios 193 al 195); 17) sentencia dictada el 26 de noviembre del 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 196 al 203); 18) diligencia presentada por el ciudadano SEGUNDO A.V.Q., parte demandada, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia y a su vez dejó constancia de su nuevo número de cédula de identidad, (folios 211 al 212); 19) poder apud-acta conferido por el ciudadano SEGUNDO A.V.Q. a los abogados en ejercicio, S.J.G.R. y E.S.A., (folios 214 al 215); 20) diligencia de fecha 14 de enero del 2013, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual apeló de la sentencia dictada el 26 de noviembre del 2013, (folio 217); 21) auto de fecha 15 de enero del 2013, mediante el cual el juzgado a quo, negó el recurso de apelación, (folios 218 al 221); 22) diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en donde solicitó al tribunal de la causa que decretara la ejecución voluntaria, (folio 223); 23) providencia de fecha 20 de enero del 2014, en la cual el Juzgado a quo, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, (folio 224).

MOTIVOS PARA DECIDIR

Desde luego, al Juez natural corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, puesto que así lo exige el orden del iter procesal, es indudable que el juez superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo inadmitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio de municipio, y más aun debido a la interposición del recurso de hecho que a continuación se decide.

Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.

En el caso de marras, el auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 15 de enero del 2014, mientras que el recurso de hecho fue intentado ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 22 de enero del 2014, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; ya que, este ad quem sabe por notoriedad judicial que los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dan despacho los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, en consecuencia, se declara tempestiva la interposición del recurso de hecho deducido.

Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:

La introducción de la demanda se realizó en fecha 11 de abril del 2013, solicitando la entrega de los inmuebles arrendados, así como el pago de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por cada día de demora en la entrega del inmueble.

El 12 de abril del 2013, el tribunal admitió la demanda según lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de noviembre del 2013, el juzgado a quo dictó la providencia recurrida de hecho, la cual se expresa así:

con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la empresa MULTIDUCTO, C.A., contra el ciudadano SEGUNDO A.V.Q., identificados en el presente fallo. En consecuencia, se declara extinguido el contrato suscrito por las partes, en fecha 16 de marzo de 2000. se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble dado en arrendamiento constituido por dos (2) locales distinguidos con los Nos. 40 y 55, que componen el mini mercado denominado MERCADO POPULAR MERCAPOP, el cual se encuentra constituido sobre un lote de terreno en la urb. Prado de María, El Cementerio, con frente a la avenida El Degredo, Parroquia S.R., Municipio Libertador; y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula novena del referido contrato, se condena al demandado al pago de la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), por cada día transcurrido desde el 16 de marzo de 2013, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

(Copia textual).

El 14 de enero del 2014, el abogado S.J.G.R., interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 26 de noviembre del 2013.

El 15 de enero del 2014, el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

…Omissi…

En lo que respecta a la presente causa y de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la representación judicial de la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); lo que equivale a VEINTIOCHO COMA CERO TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (28,03 UT) estimación que en su oportunidad, no fue objetada por la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, con vista a la estimación de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, la cual no supera el monto de 500 Unidades Tributarias, establecido en el artículo 2 de la supra citada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, niega el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2013

. (Copia textual).

Despejado lo anterior, es necesario resaltar que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte perdidosa le asiste el derecho de recurrir del fallo proferido en un determinado asunto; para ello se precisa que la cuestión de mérito cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)

(subrayado añadido).

Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Ahora bien, el monto establecido en el citado artículo 891 (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)

.

Así pues, para conceder las apelaciones contra sentencias en los juicios breves se requiere que la cuantía del asunto supere las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), en consecuencia, dado que la demanda fue presentada el 11 de abril del 2013, la prenombrada Resolución le es aplicable. Ahora bien, al haberse estimado la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), su cuantía equivale a VEINTIOCHO CON TRES CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (28,03 U.T.), tomando en consideración que para agosto del 2013 la unidad tributaria estaba establecida en CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00).

No obstante lo anterior, se observa que el recurrente, por error material señaló que los TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) equivalen a TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (39,48 U.T.).

Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio, no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), siendo esto un requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de apelación, juzga esta alzada que el presente recurso debe ser declarado inadmisible. Y así se establece.

Ahora bien, mediante escrito de contestación de fecha 26 de septiembre del 2013, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos por la parte actora, en su escrito libelar; en virtud de ello, el demandado alegó haber rechazado también la cuantía propuesta por la accionante.

En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone, lo siguiente:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

.

En este orden de ideas, y en virtud de la facultad otorgada por la norma anteriormente trascrita, considera oportuno esta alzada antes de decidir, hacer mención a los criterios jurisprudenciales que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, específicamente en sentencia emanada de la sala de Casación Civil en fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, a saber:

…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

…Omissis…

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

Así las cosas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se produjo por parte del demandado un rechazo puro y simple de todos los alegatos del libelo, más no la impugnación de la cuantía, la cual conforme a la jurisprudencia supra transcrita, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no sólo debe manifestarse categórica y expresamente sino que al hacerlo debe alegarse un hecho nuevo en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio, que igualmente debe ser probado, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, así pues, partiendo de éstas consideraciones al no haber sido expresada en el escrito de contestación propiamente el rechazo a la cuantía fijada por el actor, ni al traer a los autos ninguna prueba que fundamentara impugnación alguna de la estimación de la cuantía hecha por el actor en el libelo, en consecuencia, se reitera que la cuantía de la demanda no supera las unidades tributarias correspondientes para hacer uso del recurso de apelación, por ende, esta superioridad declara la inadmisibilidad de dicho recurso de apelación. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 22 de enero del 2014 por el abogado S.J.G.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEGUNDO A.V.Q., contra el auto dictado el 15 de enero del 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida el 14 de enero del 2014 por el prenombrado profesional del derecho contra la decisión del 26 de noviembre del 2013, cursante a los folios 196 al 203 de estas actuaciones.

Queda CONFIRMADO el auto recurrido de hecho con distinta motivación.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del 2014. Años 203° y 155°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha 19 de marzo del 2014, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de 09 páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. N° AP71-R-2014-000070/6.645

MFTT/EMLR/andrea.-

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