Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho de Mayo de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000248

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: S.J.G.H., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.484.637.

APODERADOS JUDICIALES: ADJANY PALACIOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.513.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BOCATA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 174-A., y solidariamente a los ciudadanos A.F.M.D.S., J.M.T.C. y F.K.G.G., titulares de la cedula de identidad N° 16.006.910, 6.792.304 y 16.382.927, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: M.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.580.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha trece 13 de febrero de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano S.J.G.H. contra la empresa INVERSIONES BOCATA, C.A.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 12 de marzo de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 11 de abril de 2013, oportunidad en la cual no hubo despacho por Decreto de la Presidencia del Circuito, lo cual ameritó la reprogramación de la audiencia mediante auto de fecha 12 de abril de 2013, fijando la audiencia paral el 30 de abril de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual efectivamente fue celebrado dicho acto, procediendo la Jueza a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se declaró procedente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante el desconocimiento en forma pura y simple del despido efectuado por la accionada, argumentando el Juez de la Primera Instancia que, … por sus máximas de experiencia ha sido una práctica del patrono realizar un despido a solas a los fines de enervar cuando demanden, este tipo de indemnizaciones”… extrayendo el juez igualmente de la contestación una frase incompleta, pues en la contestación se niega, rechaza y contradice que el fecha 26 de diciembre de 2011 haya terminado la relación que la unió ya que lo cierto era que no lo despidió en esa fecha ni en ninguna otra, lo cual a juicio de la recurrente constituye un hecho negativo absoluto, que no se trata de una afirmación de lo negativo por lo que delata que en la sentencia recurrida se incurre en violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por falsa aplicación de dichas normas al invertir la recurrida la carga de la prueba, pues a quien le correspondía la carga de probar lo alegado era a la parte accionante. Asimismo, aduce la representación de la parte accionada recurrente que, de la declaración de testigo de L.R., se evidencia como se desarrollo a relación laboral de autos, sin embargo, la misma es desechada por el Juez en su sentencia, bajo el argumento que dicho testigo era una trabajadora de dirección, por el hecho de que ella pagaba y contrataba personal, lo cual hacía por instrucciones y directrices de la demandada, por lo que no se trata de una trabajadora de dirección sino de confianza; en consecuencia solicita se revoque la sentencia en cuanto al despido.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que ratifica la sentencia apelada, el testigo de la demandada representaba al patrono ante instituciones y no puede servir como testigo.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que al desconocerse el despido en forma pura y simple le correspondía la carga de la prueba correspondía a la accionante, por cuanto al ser un hecho negativo el utilizado para la defensa se impide a quien lo alega hacer probanza; no hay hecho que compruebe el despido y ninguno de los testigos del actor lo presenció.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la demandada no logra demostrar los hechos que indica.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, delatando la errónea aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que se declaró procedente las indemnizaciones por despido injustificado siendo que en la contestación se niega, rechaza y contradice de manera absoluta que el fecha 26 de diciembre de 2011 haya terminado la relación que la unió ya que lo cierto era que no lo despidió en esa fecha ni en ninguna otra, lo cual es un hecho negativo absoluto, por lo que la accionante debía probar que fue objeto de un despido injustificado.

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que presto servicios desde el 15 de abril de 2010, desempeñando el cargo de técnico de sonido, siendo su último salario mensual Bs. 11.000,00, indica que su jornada de trabajo era de miércoles a sábados, de 7:00 AM a 5:00 AM., por lo que su jornada era nocturna, que le fue ofrecido una bonificación por la jornada nocturna y nunca le fue entregada.

Que fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.F.M.D.S., en fecha 26 de diciembre de 2011, por lo que presto servicios para las demandadas por un espacio de un (1) año, ocho (8) meses y once (11) días.

En consecuencia, reclama el pago de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; bono nocturno; vacaciones, vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, más intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega el horario y niega los conceptos demandados y niega el salario alegado por el actor, asimismo sostiene que nada adeudan al actor, las personas naturales.

En cuanto a la contestación a la demanda de la entidad de trabajo o persona jurídica, admite la prestación del servicio pero indica que inició en otro momento y no en la oportunidad que indica el actor, sosteniendo que es imposible que su representada no pudo colocar música por cuanto carecía de los permisos necesarios siendo que comenzó en el mes de agosto de 2012.

Asimismo, alega una contraprestación diferente indicando que le pagaban al actor Bs. 200,00 diarios tres veces a la semana más la suma de Bs. 1.500,00 por motivo de alquiler de equipos que reutilizaban dentro del local propiedad del actor.

Por lo que niega la jornada alegada e indica que el actor prestaba servicios a terceros; niega que el actor fuese despedido y niega que adeude los conceptos reclamados, al tiempo que sostiene que se trata de un trabajador autónomo que no existe un contrato de trabajo mediaba entre las partes un contrato de naturaleza mercantil.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor antigüedad, sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada, como la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo, declaró improcedente la reclamación por bono nocturno lo cual no fue apelado por el actor confirmándose la sentencia en cuanto a la negativa de este concepto.

De igual forma, quedó establecido que la parte demandada alega como único punto de la apelación la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado acordadas por el a quo, bajo el fundamento que tal despido nunca se produjo.

Al respecto, se observa que el accionante en el libelo de la demanda alega haber prestado servicios para la demandada hasta el 26 de diciembre de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente y, la demandada en su escrito de contestación procedió a negar de forma pura y simple que hayan sido despedidos en forma injustificada negando que en fecha 26 de diciembre de 2011 hubiese terminado la relación que lo unió, lo cierto es que no lo despidió ni en esa fecha ni ninguna otra.

En este sentido, cabe destacar que, el a quo en la sentencia apelada acordó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, bajo el fundamento que la demandada no demuestra los hechos que dieron fin al contrato, se lee de la referida sentencia:

Ahora bien, en cuanto al hecho respecto de la terminación de la relación de trabajo, el actor sostiene haber sido despedido y la demandada sostiene que no despidió al actor, el juzgador estimó correcto imponer de la carga de la prueba de la terminación de la relación de trabajo a la demandada. Sobre este particular cabe señalar que se ha vuelto una practica frecuente de las empresas demandadas alegar que no despidieron en ese momento ni en ningún otro evento, esto a los fines de atribuir la carga de la prueba del despido a los trabajadores y con ello buscar liberarse de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, convertir el proceso en mera técnica cuando sabemos que por orden constitucional no es el fin de este (artículo 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ), por lo general a los trabajadores cuando el despido ocurre verbalmente y sin presencia de persona que le convalide, la prueba se hace difícil.

Por lo anterior quine (sic) suscribe piensa que se debe escudriñar el alegato de la demandada a los fines de buscar que su negativa traiga consigo una afirmación intrínseca dentro de la negativa que busca ser absoluta e indefinida para trasladar la prueba al actor. Explicado lo antes expuesto observa el sentenciador que la parte demandada se atribuyó la carga de la prueba al folio 91 se evidencian sus dichos al respecto “Niego, rechazo y contradigo que en fecha 26 de Diciembre del año 2011, hubiese terminado la relación que lo (sic) unión, la cual explicaré más (sic) adelanta” como podemos observar de sus dichos existe una afirmación dentro del hecho Negativo por tanto no es absoluto ni indefinido y en consecuencia debió pobrar (sic) los hechos que dieron lugar a la terminación de la relación. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior considera quien sentencia que la demandada no demuestra los hechos que dieron fin al contrato por ende queda establecido los dichos del actor en este respecto en consecuencia se ordenaran las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En este mismo sentido, es de advertir que la parte accionada, a los efectos de una correcta contestación de la demanda, debe seguir las pautas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Subrayado del Superior)

Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D. contra DISTRIBUIDORA LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), señaló:

  1. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  2. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Aplicada la normativa al presente caso, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la representación patronal en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar el despido, sin fundamentar el motivo de su rechazo, en tal sentido se tienen como admitidos los hechos alegados por el accionante en su escrito de solicitud, por cuanto el accionando única y exclusivamente se limitó a negar de manera pura y simple tal circunstancia, sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa, siendo así, que al admitir la relación laboral, le correspondía la carga de probar que no hubo tal despido y se observa a los autos, que la referida parte patronal no aportó elementos capaces de desvirtuar los alegatos del accionante.

En este mismo orden, es preciso destacar respecto a las causas de terminación de la relación laboral, que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece tres modalidades de extinción de la relación laboral, a saber: por despido, por retiro, por voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Entendiéndose por despido, según lo dispuesto en el artículo 99, ejusdem, la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, siendo justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

Así pues, estima conveniente esta Juzgadora igualmente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora que el juez ha de aplicar en caso de valorar la existencia o no de un despido injustificado.

(…) Pues bien, de la disposición antes señaladas se infiere, que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, o lo que es lo mismo y como lo señala la misma Ley, cuando el trabajador no haya incurrido en causa que lo justifique, señalando a su vez la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 102, los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido por parte del patrono, en todo caso y como lo señala el autor R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo “El incumplimiento debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, o de retiro. Aunque el catálogo de faltas del trabajador (Artículo 102), o del patrono (Artículo 103), representa un enunciado de hechos objetivamente graves, ello no excluye que por lo regular, la apreciación de la gravedad de la causal quede a criterio del juzgador (Inspector, Juez). De ese modo, si la inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en un mes, constituye una falta cuya gravedad no requiere ser especialmente ponderada, por estar presupuesta claris verbis por el legislador, las restantes causales exigen del funcionario encargado de calificar la falta la valoración del hecho en sí, sus consecuencias dañosas, y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido o el retiro luzcan como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte.”

En este sentido al no presentarse estos supuesto o al no estar subsumido el despido del trabajador en uno de estas causales, previa la calificación de la falta por parte del juzgador según la valoración del hecho, se considerara que el despido es injustificado.

(Fuente: www.gov.ve)

De forma que la demandada de autos en su contestación está negando el despido, alegando que este no se efectuó sin señalar sus argumentos de rechazo, no obstante lo anterior, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, en el presente caso la demandada debía incorporar prueba a los autos que permitieran evidenciar los motivos de la terminación de la relación laboral y de las pruebas cursantes a los autos no se evidencian elementos que determinen que el actor durante la prestación de servicios haya incurrido en falta alguna ni mucho menos que el mismo haya abandonado su sitio de trabajo, por lo que esta Juzgadora determina que al no demostrarse que el trabajador estaba incurso en alguna causal de las prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que justifique dar por terminada la relación de trabajo, el despido alegado por la parte actora deviene en injustificado, razón por la cual son procedentes el pago de las indemnizaciones por despido injustificados de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resulta Sin Lugar la apelación de la parte demandada, confirmándose la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, aunque por otros motivos. ASÍ SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al accionante no apelados por las partes y los que han quedado confirmados por esta alzada tomando en consideración la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo y los siguientes parámetros para lo cual se ordena realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos laborales:

Queda establecido que la relación de trabajo unió a las partes inició en fecha 15 de abril de 2010 y finalizó en fecha 26 de diciembre de 2011 y quedan acreditados los dichos de la parte actora en cuanto al salario devengado.

Al establecer la relación de trabajo, su duración y el motivo de su finalización, corresponden al actor los conceptos derivados del contrato de trabajo de antigüedad, sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada, como la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, y se ordenará calcular los beneficios con el salario alegado por la parte actora, mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto cuyos honorarios pagará la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto se servirá el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual que se desprende a la columna denominada salario mensual en los folios 2 y 3 postuladas por la accionante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (un (01) año, once (11) meses): 107 días y el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades, se observa que corresponden 25 días, que deberán calcularse de acuerdo salario normal por el periodo respectivo el cual se puede observar a los folios 2 y 3. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones, corresponden 25,66 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional corresponden 12, 33días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Se ordenan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de último salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 60 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 45 días. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden a los actores los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso 15 de abril de 2010 y finalizó en fecha 26 de diciembre de 2011, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la diferencia de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 26 de diciembre de 2011 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 29 de marzo de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 26 de diciembre de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, se CONFIRMA la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada contra los ciudadanos A.F.M.D.S., J.M.T.C. Y F.K.G.G. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.J.G.H. contra la empresa INVERSIONES BOCATA, C.A. partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente al resultar totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

YNL/08052013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR