Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 1° de Octubre de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: S.C.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.584.237.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.025.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.243.-

MOTIVO: Estabilidad Laboral

Expediente N°: AH24-R-2006-000019

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictado por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana S.C.H.B. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 12 de abril de 2007, se dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral.

Por auto de fecha 20 de abril de 2007 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 24 de septiembre de 2007. Celebrada como ha sido la audiencia y estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar la decisión, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 1 de diciembre de 2000, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios Generales, para el Preescolar CODAMINTCO, dependencia del Ministerio de Infraestructura, con un horario de trabajo de 7:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, y un salario semanal de Bs. 32.500,00. Que en fecha 16-04-2001, fue despedida sin incurrir en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita se califique el despido como injustificado y se ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenía al momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada admitió la existencia de la relación laboral y el cargo señalado por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho. Negó que la actora haya sido despedida sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia que su representada esté obligada al reenganche o reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo y que su representada deba ser condenada a pagar cantidad alguna por concepto de salarios caídos dejados de percibir, conforme lo alega la actora, pues la misma fue despedida justificadamente.

De igual manera señala que la actora incumplió con los deberes inherentes a su relación laboral, “…por haber llegado tarde en reiteradas oportunidades a su lugar de trabajo en un mismo mes, así como por abandonar sin justa causa y sin permiso de su superior su faena, los cuales son motivos suficientes para que mi representada proceda a despedir justificadamente a la demandante por haber incurrido en las causales “i” y “j” contempladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Que en fecha 10 de abril de 2001, despidió de la accionante por haber incurrido en las faltas señaladas en el punto anterior, en concordancia con el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que procedió, en esa misma fecha, a realizar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la correspondiente participación de despido.

El a-quo en sentencia de fecha 30/06/06, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana S.H. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura, al considerar que el actora fue despedida injustificadamente.

Durante la celebración de la Audiencia Oral, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó el a-quo no valoró las pruebas aportadas y en especial un listado de asistencia en el cual se evidencia que la parte actora incumplió con su horario de trabajo toda vez que llegaba tarde y además había abandonado su puesto de trabajo en varias oportunidades; que a la actora se le notificó que estaba despedida pero que no quiso firmar sino hasta el 18/04/2001; que no justificó los motivos por los cuales se ausentaba; que la contraparte nunca impugnó el mencionado listado, solicitando finalmente, se declare con lugar la apelación y sin lugar la calificación de despido.

Por su parte la representación judicial de la parte actora rechazó los alegatos expuestos por su contraparte y solicitó se ratifique el fallo recurrido.

Vista la forma como fue contestada la demanda, la presente controversia se centra en determinar si el despido se produjo por causas injustificadas o si por el contrario, el mismo, se originó por motivos justificados.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes en base a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Riela al folio 34, original de participación de despido realizada por el abogado R.R., en representación del Ministerio de Infraestructura, documental, que no fue atacada por la contraparte, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la demandada participó en fecha 10-04-2001, por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el despido del que era objeto el hoy accionante. Así se establece.

Documentales que rielan del folio 46 al 57, ambas inclusive y marcadas “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10” y “A11” copias de los controles de asistencia del Preescolar Codamintco, selladas y firmadas por la Directora del plantel. Estas documentales, son valoradas por esta Alzada aplicando las reglas de la sana crítica en concordancia con el principio de verdad procesal y de la realidad sobre las formas o apariencias, pues durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se le preguntó a la parte actora en cuanto a si el nombre y la hora reflejada en el listado de control de asistencia era de su puño y letra a lo que contestó afirmativamente, observándose en tal sentido que la demandante presentó retardos en la hora de llegada a su lugar de trabajo, así como, que la misma se ausentó de su sitio de trabajo mucho antes de comenzar la faena, a saber; el día 12-03-2001 llegó a las 7:55 a.m.(55 minutos de retardo) y se retiró a las 3:05 p.m.; el día 13-03-2001 llegó a las 7:35 a.m. (35 minutos de retardo) y se retiró a las 2:40 p.m.(20 minutos antes del cumplimiento de su jornada); el día 14-03-2001 llegó a las 7:35 a.m. (35 minutos de retardo) y se retiró a las 2:30 p.m. (30 minutos antes del cumplimiento de su jornada); el día 15-03-2001 llegó a las 08:00 a.m. (60 minutos de retardo) y se retiró a las 3:05 p.m.; y el día 16-03-2001 llegó a las 7:40 a.m. (40 minutos de retardo) y se retiró a las 3:15 p.m.. Así se establece.

Promovió testimoniales de las ciudadanas M.d.C.R. y M.H. y J.G., siendo que esta prueba no fue evacuada, no tiene este Juzgador materia alguna que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela al folio 59, original de comunicación dirigida a la actora, debidamente suscrita por el Ministerio de Infraestructura, de fecha 10 de abril de 2001 (firmada por la trabajadora en fecha 18 de abril), a la que se le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma que la accionada le comunica a la parte actora que ha sido despidida “por haber incurrido en las faltas contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literales “f” e “i”, en concordancia con el artículo 45 del Reglamento de la misma ley (…) por abandono injustificado a sus labores…” Así se establece.

Para decidir esta Alzada observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 prevé que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”

En síntesis se puede decir, que de la conjunción de ambos artículos se puede concluir, como regla general, que los trabajadores permanentes con más de 3 meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Así mismo, el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo que se entiendo por jornada de trabajo estableciendo:

Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar el trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que se pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad

Por su parte, el artículo 106 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador se encuentra a disposición del empleador, en los términos del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo

Ahora bien, quien decide observa que en virtud del sistema de distribución de las cargas probatorias que rigen el sistema adjetivo laboral venezolano, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como por aplicación de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la accionada la carga de probar todos los hecho nuevos traídos a los autos como fundamento de su defensa.

Así las cosas, la demandada en su escrito de contestación negó que el despido del trabajador fuera injustificado, por cuanto el mismo si se produjo, empero, de forma justificada, el día 10 de Abril de 2001, por haber incurrido en las causales contenidas en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la actora durante el mes de marzo de 2001, presentó incumplimientos a la hora de llegada a su lugar de trabajo, así como, a la hora de salida de su sitio de trabajo. En tal sentido, vale la pena señalar que quien suscribe el presente fallo, haciendo uso de sus facultades, realizó una serie de preguntas a la parte actora a los fines de la búsqueda de la verdad, siendo que se le preguntó en cuanto a si el nombre y la hora reflejada en el listado de control de asistencia era de su puño y letra a lo que contestó afirmativamente; por lo que debe tenerse por cierto que la parte actora el día 12-03-2001 llegó a las 7:55 a.m.(55 minutos de retardo) y se retiró a las 3:05 p.m.; el día 13-03-2001 llegó a las 7:35 a.m. (35 minutos de retardo) y se retiró a las 2:40 p.m.(20 minutos antes del cumplimiento de su jornada); el día 14-03-2001 llegó a las 7:35 a.m. (35 minutos de retardo) y se retiró a las 2:30 p.m. (30 minutos antes del cumplimiento de su jornada); el día 15-03-2001 llegó a las 08:00 a.m. (60 minutos de retardo) y se retiró a las 3:05 p.m.; y el día 16-03-2001 llegó a las 7:40 a.m. (40 minutos de retardo) y se retiró a las 3:15 p.m.. Así se establece.

Así mismo, pertinente es traer a colación que igualmente se le pregunto sobre la fecha o día del despido, y la misma (parte actora) contestó de manera ambigua, manifestando que no recordaba el día exacto, señalando posteriormente que la demandada le había notificado el despido y que ella no quiso firmar dicha notificación, siendo que luego de recibir asesoramiento al respecto, fue cuando se dispuso a firmar la misma en fecha 18-04-2001. Ahora bien, corre a los autos documental relativa la participación del despido que hizo el patrono por ante los tribunales del trabajo, la cual no fue atacada por ningún medio por la parte a la cual se le opone, de la que se desprende que el día 10-04-2001 la demandada procedió a despedir a la accionante, circunstancia ésta que al adminicularla con lo dicho por la parte actora en la Audiencia Oral sobre este aspecto, lleva a la convicción a este Juzgador en cuanto a que el despido de la trabajadora se produjo el día 10-04-2001 tal como lo señaló la parte demanda. Así se establece.-

Pues bien, de las actas procesales se observa específicamente del escrito de contestación de la demanda, que la accionada reconoce la jornada y el horario de trabajo señalado por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido que la hora de entrada era a las 7:00 de la mañana y la hora de salida era las 3:00 de la tarde. Así las cosas, se observa igualmente que quedó probado que el día 10/04/2001 la demandada le manifestó a la parte actora su voluntad de despedirla del cargo que venía desempeñando, en virtud, que la misma el día 12-03-2001 llegó con 55 minutos de retardo, el día 13-03-2001 llegó con 35 minutos de retardo y se retiró 20 minutos antes del cumplimiento de su jornada, el día 14-03-2001 llegó con 35 minutos de retardo y se retiró 30 minutos antes del cumplimiento de su jornada, el día 15-03-2001 llegó con 60 minutos de retardo y el día 16-03-2001 llegó con 40 minutos de retardo, sin que mediara ninguna explicación o justificación, conducta ésta que se subsume en las causales contenidas en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ”, en concordancia con el artículo 45 del Reglamento de la misma ley, siendo que al no haber sido desvirtuada con plena prueba las circunstancias anteriormente descritas, es forzoso concluir que el despido se produjo por causas justificadas. Así se establece.

Por último, vale la pena señalar que por error material se colocó en el punto tercero, del acta del dispositivo oral, que la sentencia se confirmaba, lo cual es incorrecto ya que debió colocarse que la misma se revocaba, cuestión que constataron las partes al firmar la enmendadura expresada en la parte in fine de la precitada acta, por lo que en la presente publicación se colocará de manera correcta tal mención.

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana S.C.H.B. contra la Republica Bolivariana De Venezuela por órgano del Ministerio De Infraestructura. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º ) día del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAYBETH PARRA GAVIDIA

NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/RP/adr/clvg.-

Exp. Nº: AH24-R-2006-000019

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