Decisión nº PJ0582012000065 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-005293.

RECURSO: AP51-R-2012-007440.

JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN.

PARTE SOLICITANTE: S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.500.718.

ACTUACIÓN RECURRIDA: De fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), dictada por la Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se Homologó en forma Parcial el acuerdo por las partes en fecha (concubinato).

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.671, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), por el Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual Homologó en forma Parcial, el acuerdo suscrito por los ciudadanos Y.F. y S.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.504.125 y 6.500.718, respectivamente, mediante escrito de solicitud presentado en fecha 22/03/2012.

En fecha 25/04/2011, se recibió el presente recurso, el cual se le dio entrada mediante auto de fecha 03/05/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte recurrente consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha 25 de mayo de 2012, oportunidad procesal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación del recurso, con el anuncio del alguacil J.M.J., adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano S.J.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.500.718, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39671 actuando en su nombre propio y representación.

II

ARGUMENTOS ESCRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

EN SU ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

La parte recurrente alega que dicha sentencia se aparta del principio dispositivo que debe contener toda sentencia, de determinar con claridad la procedencia o no de lo que se pide y su fundamento legal, se limita a informar, mejor dicho a aportar dato, señalándole a los solicitantes acudir al Registro Civil a formalizar la Disolución de la Unión Estable de Hecho y tramitar posteriormente la partición y liquidación de dicha comunidad mediante procedimiento autónomo, conforme al articulo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por ello incurre irremediablemente en una infracción a la Ley, esto es, a un error de juzgamiento sobre el fondo de lo sometido a su conocimiento; y especialmente a aquellas materias sobre las cuales tiene cognición plena ( Instituciones Familiares, Disolución, Liquidación y Partición de Unión Estable de hecho), pues al aportar a los solicitantes la información en el auto acá impugnado de donde debíamos recurrir, interpretó falsamente el contenido y alcance del citado articulo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pues dicha n.r. una actividad de naturaleza jurídica registral,: esto es, a las diversas vías, para materializar la fe pública del acto jurídico que allí se menciona

Al hilo de lo anteriormente expuesto, manifestó la parte recurrente que yerra la juez a quo, pues debio y no lo hizo, haber homologado el acuerdo sobre la disolución de la Unión Estable y su Liquidación y Partición generando de este modo una decisión judicial legitima, para luego los acá solicitante haber dado cumplimiento a lo contenido en el citado articulo 122.

Asimismo, señaló que la Juez de instancia incurre en desaplicación indebida de ley, al no atenerse a las normas de derecho, por cuanto no tuvo presente en el asunto sometido la norma rectora contenida en el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “h”, “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las materias que son de competencia exclusiva de los Tribunales de esa jurisdicción especial; esto es que desaplica indebidamente tal normativa, amén de la contenida en el articulo 518 ejusdem, referidas a las homologaciones y mas cuando no explica ni vierte cuál o cuales resulta (n) las excepciones legales para NO homologar tanto la separación como la liquidación y partición hecha legítimamente por los solicitantes, que trata el articulo 519 ejusdem y que la Juez de instancia a sabiendas que la solicitud se trata de Separación de Hecho de una Unión Estable, Liquidación y Partición de dicha Comunidad, en donde existen niños y adolescentes, teniendo conocimiento pleno, por ser la competente, lejos de asumir tal competencia y decidir las materias que son de su exclusividad, niega y evade su propia jurisdicción, al informar a los solicitantes recurrir a otra autoridad evidentemente incompetente.

Es por lo que solicita el recurrente que la separación de hecho, manifestada y establecida libremente por los solicitantes civilmente hábiles, así como la Liquidación y Partición de la Comunidad de Dicha Unión sea homologada, conforme a los articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, que para ello se valore, estime y decida, conforme a los principios rectores contenidos en los artículo 77 de la Carta Fundamental Bolivariana.

No obstante, luego de haber analizado exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente recurso, se pudo observar que la Jueza del Tribunal a quo decidió en fecha 02/04/12 lo siguiente:

(…) esta Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , administrando justicia y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA EN FORMA PARCIAL, el acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares: P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, le imparte su aprobación y lo da por consumado en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito. Por último se le informa a los solicitantes que a los fines de formalizar la disolución de la Unión Estable de Hecho, deberán manifestar su voluntad por ante el Registro Civil por donde se encuentre inserta la misma, ello a los fines de tramitar posteriormente mediante un procedimiento autónomo la Partición y Liquidación de los Bienes obtenido en dicha unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil....(…)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema Decidendhum del presente recurso de apelación consiste en la negativa del a quo a homologar la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, con fundamento en que según su interpretación, los solicitantes debían primeramente formalizar la disolución de dicha Unión ante el Registro Civil donde se encuentra inserta la misma y el desacuerdo del recurrente con dicha interpretación.

Para dilucidar cual fue el espíritu del legislador al respecto, debemos transcribir a continuación la normativa dispuesta en La Ley Orgánica de Registro Civil en los siguientes términos:

Articulo 117. LRC:

Las Uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

1. Manifestación de voluntad.

2. Documento auténtico o público

3. Decisión judicial.

De la norma anterior se evidencia palmariamente, que el legislador a facultado al órgano jurisdiccional para que decida sobre la existencia de las uniones estables de hecho, al disponer que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de una decisión judicial (numeral 3°), por lo que si es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el reconocer la existencia de una unión estable de hecho y no únicamente competencia del Registro Civil o Notaría Pública.

Del mismo modo dispuso el legislador en el artículo 118 lo siguiente:

Articulo 118 LRC:

La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

La norma anterior solo dispone que a partir del registro en el libro correspondiente de la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, es que comienza a tener efectos jurídicos, lo que no debe interpretarse como que la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho, deba hacerse obligatoriamente por ante el Registro Civil y no ante el órgano Jurisdiccional.

Igualmente dispuso el legislador en el artículo 119 de la Ley de Registro Civil lo siguiente:

Articulo 119 LRC:

Toda decisión judicial definitivamente firme que declaré o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será inserta en el registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente

.(subrayado nuestro).

Como puede observarse palmariamente de la transcrita norma, el órgano jurisdiccional tiene amplia competencia no solo para conocer de las acciones mero- declarativas de uniones estables de hecho, sino además para reconocerlas y disolverlas, lo cual se extrae indubitablemente del propio señalamiento del legislador : Toda decisión judicial definitivamente firme que declaré o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, interpretando quien suscribe, que no sólo puede el juez declarar la existencia de una unión estable de hecho a través de la acción mero-declarativa, sino que además quiso el legislador que también reconociera estas uniones a través precisamente, de la manifestación de voluntad de las partes.

Con respecto a lo aducido por el recurrente, relativo a que es indiscutible que habiendo entre los solicitantes dos niños nacidos antes de establecer su Unión Estable de Hecho y un niño nacido durante dicha unión, y que por tanto correspondía al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órgano especializado para conocer los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia, por ser estos el fuero atrayente, proceder al reconocimiento de esta causa y el consecuente decreto y/u homologación de los acuerdos concretados entre los ex concubinos relativos a la partición y liquidación de bienes, así como los demás acuerdos que conciernen a salvaguardar los derechos y garantías del niño de autos, esta juzgadora considera que ciertamente como lo señala el apelante, los niños menores del caso de marras constituyen el fuero atrayente para que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conozca del reconocimiento de la unión estable de hecho manifestada voluntariamente por sus progenitores, así como de la manifestación de voluntas de disolver y liquidar dicha unión y una vez resuelto ello, ordenar la remisión del fallo a los efectos de su registro, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Registro Civil.

En orden a lo anterior, observa esta Juzgadora que en efecto los ciudadanos Y.D.C.F. y S.J.G.R., suscribieron un acuerdo donde reconocieron voluntariamente la unión estable de hecho que mantuvieron, e hicieron constar que rompieron dicha unión, y ante tal situación fue que solicitaron la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, por lo que yerra el a quo al negar la homologación de los acuerdos solicitados por las partes, por lo que la actuación del a quo debió ser la de reconocer y disolver dentro de una misma sentencia, la unión estable de hecho, para finalizar con la homologación en los mismos términos acordados por las partes.

Al hilo de lo señalado ut supra, debió observar el a quo, que las instituciones familiares se establecían en ocasión precisamente de la disolución de la unión, por lo que para homologar lo acordado en las instituciones familiares, debió preceder precisamente el pronunciamiento de la disolución, la cual a su vez no requería de un registro anterior de la existencia de la unión, toda vez que las partes de mutuo acuerdo lo hacen ante el a quo, pudiendo el juez abrazar en la misma sentencia que homologa los acuerdos de las partes de manera previa, los pronunciamientos de reconocimiento y disolución respectivos.

Igualmente establece nuestra Ley Especial, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer Homologaciones de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes, y siendo que en el presente asunto se evidencia que existe un niño, corresponde según lo previsto en el artículo 177 de nuestra Ley especial, conocer de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se establece.

En consecuencia a los postulados anteriores, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que prospera en derecho el reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, su Disolución y homologación de la liquidación y Partición de la Comunidad, en la misma resolución que homologa, es decir, abrazar en el mismo fallo todo lo solicitado, incluyendo las instituciones familiares, no obstante ello, como se evidencia de las actas procesales que ya las instituciones familiares fueron homologadas, las mismas quedan fuera del respectivo fallo que deberá dictar el a quo bajo los términos expuestos por esta alzada y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.J.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado en el libre ejercicio profesional, titular de la cédula de identidad Nº 6.500.718 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671, parte recurrente, contra la sentencia en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012) por la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y así se decide.

SEGUNDO

SE ANULA, la sentencia dictada en fecha 07/02/2012, por el Tribunal Séptimo (7to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conforme a lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal a quo dicte nueva decisión, en la cual se pronuncie sobre la solicitud de los ciudadanos Y.D.C.F. y S.J.G.R., titulares de las cédula de identidad N° 6.504.125 y 6.500.718, respectivamente, acerca del reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, su Disolución y homologación de la liquidación y Partición de la Comunidad, en la misma resolución que homologa, es decir, abrazar en el mismo fallo todo lo solicitado, incluyendo las instituciones familiares, no obstante ello, como se evidencia de las actas procesales que ya las instituciones familiares fueron homologadas, las mismas quedan fuera del respectivo fallo que deberá dictar el a quo bajo los términos expuestos por esta alzada Y así se decide.

Se deja constancia que la publicación del extenso del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se le indica a las partes que tienen cinco (05) días de despacho, contados a partir del vencimiento del término que otorga la Ley para la publicación de la sentencia, para que ejerzan los recursos correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 489-B y 490 eiusdem

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintioho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

AP51-R-2012-007440

YYM/YA/Evelyn Martínez.-

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