Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007260.-

En fecha 29 de octubre de 2012, el abogado J.L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.192, apoderado judicial del ciudadano S.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.889.200, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo Nº 055-12, de fecha 30 de julio de 2012, contentivo de la notificación de retiro, suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

El Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte querellada omitió dar contestación, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de julio de 2015, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015, y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del Abogado E.A.G.C. como juez de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Señaló que “[e]n fecha Primero (1º) de mayo de 1996, [su] representado ingresó a través de un Nombramiento como DETECTIVE a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), luego de haber cumplido con todos los requisitos y calificaciones exigidos en el Programa de Formación de Detective, de esa Institución, quien durante esos Tres (3) años como detective realizó una labor intachable en el ejercicio de sus funciones, apegado a la ética y principios de la institución a la cual pertenecía.”

Agregó que en fecha 01 de abril de 1999, ascendió como Sub-Inspector, en fecha 01 de enero de 2003 a Inspector, posteriormente como Inspector Jefe y en fecha 01 de enero de 2008, a Sub- Comisario.

Adujo que desde el 25 de enero de 2011, su representado se desempeñaba como Comisario le parece contradictorio que siendo objeto de múltiples reconocimientos y felicitaciones a lo largo de los 16 años de servicios ininterrumpidos en la Institución Policial, haya sido removido y retirado del cargo que desempeñaba, con el único argumento que el funcionario ejercía funciones calificadas como de confianza.

Denunció la ausencia de motivación en el acto administrativo recurrido, argumentando que la potestad discrecional de la administración debe ser utilizada en forma razonable y justificada para que no se convierta en un acto arbitrario, y que “…[d]icha discrecionalidad no implica ineludiblemente que la Administración se exonere del deber de motivar sus decisiones, tomando en cuenta, la importancia de la motivación de los Actos Administrativos, como garantía de que los administrados destinatarios del mismo, puedan conocer las razones en las que se funda la Administración al adoptar decisiones que afecten sus esfera jurídica, ya sea de intereses generales o particulares…”.

Precisó que “…todo acto administrativo como regla general debe contener las razones de hecho y derecho que lo fundamentan, lo cual constituye un requisito de forma contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 18, numeral 5), como garantía del Principios (sic) de la Función Administrativa”.

Afirmó que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por violaciones e infracciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falta de motivación del acto administrativo.

Manifestó que “[b]aste (sic) con revisar el texto de la notificación de la Remoción de la que fue objeto [su] representado para quedar evidenciado el vicio de insuficiente inmotivación de acuerdo a los criterios sentados en la sentencia antes citada…”.

Alegó la violación al derecho de igualdad y no discriminación, citando sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de diciembre de 2006, Expediente Nº 03-2027, en la cual dejó sentado que los funcionarios policiales adscritos a los cuerpos que desempeñan actividades de seguridad de estado, tales como la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), adscrita al Ministerio de la Defensa, quedan excluidos de la carrera administrativa, creando a su entender desigualdad con los funcionarios de otros organismos que desempañan iguales funciones de seguridad de estado.

Esgrimió que resulta inconstitucional la interpretación de la administración, pues es discriminatorio cuando hace una clasificación excluyente por el solo hecho de ejercer funciones en una de estas específicas dependencias.

Expuso que los funcionarios que integran ese organismo clasificados de libre nombramiento y remoción, se les acabó por completo la carrera administrativa, contraviniendo lo que preceptúa el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Citó el contenido de la sentencia Parilli Wilheim, de fecha 14 de diciembre de 2007, caso: SUDEBAN, que planteó que la ley no puede permitir que en todo un organismo sus cargos sean de libre nombramiento y remoción, porque ello sería inconstitucional por violar el artículo 146 de la Carta Magna.

Refirió al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el conocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Sostuvo que “…el propósito fundamental del sistema de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda el Estado social de derecho”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo que lo destituyó, se reincorpore al cargo de Comisario que desempeñaba o uno igual y con la misma remuneración, pagos de remuneraciones dejadas de percibir desde su remoción y retiro, hasta la ejecución efectiva de la sentencia.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que no consta en las actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada hubiese comparecido ante este Tribunal a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.682 de fecha 14 de mayo de 2007 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado que la presente querella tiene por objeto que se declare la nulidad del Acto Administrativo Nº 055-12, de fecha 30 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano C.A.M.L., en su carácter de Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual se le notificó al ciudadano S.A.C.M. que “…procediendo en consecuencia a los efectos administrativos contenidos en el acto administrativo identificado con la nomenclatura DG-081-12 de fecha 22 de Junio de 2012, emanado del ciudadano Director General en su condición de máxima autoridad Administrativa y Directiva de estos Servicios, donde decide la Remoción del Cargo de Comisario que desempeñaba en la Base Territorial de Contrainteligencia, el cual fue debidamente recibido por usted en fecha 27 de Julio de 2012, es por lo que conforme con lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87, todos del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, se procedió a computar el respectivo mes de disponibilidad con una duración desde el 28 de junio de 2012 hasta el 28 de julio de 2012. Asimismo, durante este período se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Dirección General de Inteligencia Militar y Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en las comunicaciones signadas con los Nros. 1500-1900-001235, 1500-1900-001236 y 1500-1900-001237, respectivamente, todos de fecha 12 de Junio de 2012, emanados de la Dirección General de esos Servicios, siendo infructuosa su reubicación a un cargo de igual o similar jerarquía al que usted ostentaba para la fecha de su remoción. Razón por la cual se procede a partir de la presente fecha, a su retiro de este despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 ejusdem…”.

Visto lo anterior, considera pertinente quien aquí decide determinar la naturaleza del cargo ejercido por el querellante y la cualidad del mismo. En este sentido, se evidencia que el hoy recurrente ostentaba el cargo de Comisario, el cual desempañaba en la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN- S.T., estado Miranda, y al respecto se observa que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Juzgado precisar que la clasificación de funcionarios públicos en nuestro ordenamiento jurídico, está regulada en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

De las normas transcritas se evidencia que el legislador estableció dos categorías de funcionarios públicos, los de carrera administrativa y los de libre nombramiento y remoción, siendo que los segundos a su vez se dividen en los que desempeñen cargos de alto nivel y de confianza. En cuanto a los cargos de alto nivel, vale decir que, éstos se encuentran precisados de manera taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en relación con los cargos de confianza, tenemos que merecen un mayor análisis toda vez que en el artículo 21 ejusdem, se encuentran clasificados en dos categorías, una que atiende a aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública y otra que se vincula con aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Siendo que el cargo ejercido por el hoy querellante como Comisario, encuadra dentro de los cargos de confianza a que alude el artículo 21 ejusdem, toda vez que el referido cargo detenta un alto grado de confidencialidad en el despacho de un Director General y por ejercer una actividad de seguridad del estado, considera este Juzgador que encuadra dentro de los determinados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, aludió la parte recurrente que el acto administrativo que le notifica de su retiro no fue motivado. Al respecto, se evidenció al folio 16 del expediente principal Acto Nº DG-081-12, de fecha 22 de junio de 2012, dirigido al ciudadano S.A.C.M., en el que se le informó lo siguiente:

Por medio de la presente me dirijo a usted, a los fines de notificarle que en [su] condición de máxima autoridad directiva y administrativa del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, [ha] decidido REMOVERLO del cargo que en la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN-S.T., con el cargo de Comisario, que venía desempeñando dentro de [esa] Institución, por las siguiente razones:

1) El Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), es un cuerpo de seguridad del Estado encargado de velar por el mantenimiento del orden público, del normal desarrollo de la colectividad, de la supervivencia de las instituciones públicas en resguardo de sus intereses y en general, encargado de cuidar que se mantenga el imperio de la Ley y la estabilidad de las instituciones del Estado (…).

2) Los funcionarios que cumplen funciones de seguridad del Estado pasaron a ser considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por ocupar cargos de confianza, al cumplir con las funciones que comprenden principalmente actividades de seguridad de Estado (…).

3) Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘…la función de seguridad de Estado ejercida por los cuerpos policiales –entre ellos la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional)- pasó a ser una actividad de confianza cuya regulación se encuentra sometida al régimen estatutario especial contemplado en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo, sin que ello implicase el desconocimiento de situaciones de hecho constituidas con anterioridad a la vigencia de la referida Ley pero que en todo caso, implicaba un tratamiento distinto atendiendo a las nuevas circunstancias normativas’

.

Visto el contenido del Acto Nº DG-081-12 supra transcrito, resulta evidente para este Tribunal que el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, en vista que se pueden evidenciar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales la administración fundamentó su decisión, siendo que este vicio se configura cuando existe la ausencia absoluta de motivación, mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión. Aún más, resulta claro para este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento de las circunstancias, razones y normas que justificaban la remoción y posterior retiro del cargo que desempañaba dentro del SEBIN, razón por la cual, se desestima el alegato de falta de motivación aludido por la parte recurrente. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la parte accionante adujo la violación al derecho de igualdad y no discriminación, ya que a su decir, los funcionarios policiales del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), se encuentran en desigualdad con el resto de los funcionarios de otros organismos que desempeñan iguales funciones de seguridad del estado. Al respecto, resulta necesario destacar que no existiendo un reglamento orgánico interno que rija al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es la Ley del Estatuto de la Función Pública la norma aplicable para la interpretación de los cargos de confianza dentro de dicha Institución, por lo que la aplicación del artículo 21 ejusdem, es taxativa al prever que “…se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (subrayado de este Juzgado).

Aunado a lo preceptuado en la norma ut supra transcrita, debe este Tribunal indicar que el derecho a la no discriminación o el derecho a la igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad –igualdad como equiparación–, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación-. Así, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes. En este sentido, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

El citado artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos y no se deben establecer diferencias entre los iguales.

De igual forma, el principio o derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes que conforman el Poder Público, de tratar en igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. Lo que se traduce literalmente a que se trata de todos y cada uno de los Órganos del Estado que desempeñan funciones que comprenden principalmente actividades de seguridad del estado.

En concordancia con lo planteado ut supra, no cabe duda para este Tribunal que todos estos órganos están siendo tratados en igual de condiciones, siempre y cuando entren dentro de lo que es considerado actividades de seguridad del estado, tales como preservación del orden público, n.d.a. contrarias a la seguridad, defensa de las instituciones y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana. Dejando sentado lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado desestimar las denuncias de violación al derecho de igualdad y no discriminación, así como la ausencia de motivación del acto administrativo aquí recurrido. Siendo así, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.192, apoderado judicial del ciudadano S.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.889.200, contra el Acto Administrativo Nº 055-12, de fecha 30 de julio de 2012, contentivo de la notificación de retiro, suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

El SECRETARIO

ABG. VICTOR BRICEÑO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO

ABG. VICTOR BRICEÑO

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