Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-000616.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: S.Z.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.775.983.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: I.G.V., M.A., K.G. e I.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL TUNAL C.A. y solidariamente PRODUCTOS ALIMEX C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.954.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Interlocutoria.

________________________________________________________________________I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recursos de apelaciones, interpuestos en fecha 03 de mayo del 2013 por la parte actora contra el auto dictado en fecha 02 de mayo del 2013 que acordó la suspensión de la audiencia preliminar y en fecha 10 de mayo del 2013 por el abogado Filippo Tortorici, apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 08 de mayo del 2013, mediante el cual niega la falta de cualidad alegada por la representación patronal, ambas decisiones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, al cual se le dio entrada el día 08 de noviembre del 2013.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 16 de octubre del 2013, oportunidad en la cual por solicitud de las partes se suspende la presente causa por un lapso de 20 días continuos, vencido dicho lapso, se procedió a fijar nuevamente la audiencia oral para el 27 de enero del 2014 y dado que para la fecha fijada No Hubo Despacho por duelo familiar de la Juez, se procedió a reprogramar la audiencia para el 03 de febrero del 2014, fecha en la cual se celebra la audiencia oral; sin embargo dada la complejidad del asunto, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el 10 de febrero del 2014, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en fecha 03/02/2014, la parte demandante recurrente manifiesta que apela del auto dictado en fecha 02/05/2012 por el Juzgado Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, porque suspende la audiencia pautada para ese día por escrito presentado por la parte demandada, vale resaltar que este caso es de una trabajadora contra la empresa EL TUNAL C,A y conjuntamente PRODUCTOS ALIMEX que es un solo grupo económico y en la que el principal es EL TUNAL C.A, en la demanda se notificaron ambas el 24/01/2012 y se certifico el 19/03/2012; sin embargo la demandada no hizo uso de los 5 cinco días del articulo 124 de la LOPT, y el 29/03/2012 faltando dos días para la instalación de la audiencia preliminar la parte demandada introduce escrito quejándose de las notificaciones y además que no había poder para demandar a la empresa EL TUNAL habiendo poder notariado, pero el 02/05/2012 debió instalarse la audiencia y la secretaria del Tribunal manifestó que iba a ser suspendida por el escrito presentado por la parte demandada y así se hizo por auto, creando esa actuación un desorden procesal, porque ese día la parte demandada no compareció a la audiencia. Sin embargo esta representación (parte actora), introdujo una diligencia dejando constancia de su comparecencia, considera que lo hecho por el Tribunal viola el orden publico, deja constancia que esta mañana presento escrito por ante la URDD citando conceptos de invalidación, ya que se debió instalar la audiencia y pronunciarse de lo solicitado, porque ya estaba vencido el lapso otorgado para negar la admisión de la demanda por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda.

POR SU PARTE LA DEMANDADA recurrente solicita sea desestimado el escrito consignado o algún documento porque la audiencia es oral como lo dice la ley, alega que el derecho versa sobre dos puntos en derecho y pruebas, el actor alega que debió declararse la admisión de los hechos por que la demandada no compareció, pero consta auto donde la audiencia es suspendida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que esta fuera de las manos de las partes. Ahora bien la contra parte pretende falasear porque no compareció su representada (demandada) y alega hechos que no tienen fundamentos, su representada en el escrito alegan que los abogados de la actora no tienen facultad para demandar a ALIMEX y por ello suspenden la audiencia fue negado y apela, en caso de ser nulo el auto recurrido por la parte demandante se declararía una admisión de hechos, consecuencia injusta para su representada pero si se va a instalar la audiencia que se fije por auto separado, lo que busca la demandante es que sea declarada la admisión de los hechos, esta claro que la demanda fue admitida, pero no es lo que se discute, sino la falta de cualidad, en cuanto al objeto de la apelación es del auto de fecha 08/05/2012 donde la Juez decidió que los abogados de la parte demandante tenían cualidad para demandar a EL TUNAL, pero es un litis consorcio pasivo a pesar de que se estableció el mismo, el actor presenta escrito de poder apud acta para demandar PRODUCTOS ALIMEX específicamente; es decir que la misma actora limita esa facultad a los abogados por ello extiende un poder y posteriormente otro para demandar al TUNAL C.A, ni siquiera ratificaron las actuaciones anteriores, por ello se evidencia la carencia de esas facultades, si se van al principio finalista y las formalidades estarían diciendo que cualquier persona puede representar, por lo que es inadmisible, en este caso los abogados no tienen facultad y violan el orden publico, razón por lo cual solicita sea declarada con lugar la apelación y se revoque el auto recurrido.

Una vez conocida la fundamentación de los recursos interpuestos por las partes, quien juzga consideró necesario efectuar una revisión de los autos, a fin de pronunciarse acerca de la procedencia de los recursos planteados, razón por la cual es menester efectuar de entrada un recorrido de las actas que componen el presente asunto para una mejor comprensión del estado de la causa, en este sentido se observa a los folios 01 al 08 el libelo de demanda, en la cual se lee en el folio 6: …demandar como en efecto demandamos solidariamente a las empresas EL TUNAL C.A. y PRODUCTOS ALIMEX C.A…. la cual fue admitida en fecha 20/01/2012 y debidamente notificados las co-demandadas por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 19/03/2012. Ahora bien en fecha 29/03/2012 el apoderado de la co-demandada empresa EL TUNAL C.A., presenta escrito solicitando se declare la falta de cualidad para demandar a la empresa EL TUNAL C.A., ya que en el poder presentado por la parte actora le confiere autorización para demandar exclusivamente a la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A. Acto seguido, el día que corresponde celebrar la audiencia preliminar, es decir el 02/05/2012, el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual suspende la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte co-demandada, siendo objeto de apelación dicha decisión por la parte actora, en virtud de que se encontraban puntualmente a la hora señalada, tal como le consta según el recurrente a la secretaria y alguacil del Tribunal y al acto no comparecieron los representantes de las demandadas, solicitando se declare la incomparecencia de las empresas demandadas. Seguidamente en fecha 08/05/2012 el Juzgado A-quo se pronuncia sobre la falta de cualidad alegada por la representación de la empresa EL TUNAL C.A., negando lo solicitado y en consecuencia declarando plenamente facultados a los representantes actores para actuar en el presente proceso, auto el cual fue apelado por la parte co-demandada EL TUNAL C.A.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de la parte actora en el cual manifiesta que el Juzgado A Quo suspende la audiencia pautada para ese día (02/05/2012), porque debía pronunciarse sobre el escrito presentado por la parte demandada; alegando además la actora que la demandada no hizo uso de los 5 cinco días del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 29/03/2012 faltando dos días para la instalación de la audiencia preliminar la parte demandada introduce escrito quejándose de las notificaciones y además que no había poder para demandar a la empresa EL TUNAL, habiendo poder notariado, pero el 02/05/2012 debió instalarse la audiencia y la secretaria del Tribunal manifestó que iba a ser suspendida por el escrito presentado por la parte demandada y así se hizo por auto, creando esa actuación un desorden procesal, porque ese día la parte demandada no compareció a la audiencia. Sin embargo esta representación (parte actora), introdujo una diligencia dejando constancia de su comparecencia, considerando que lo hecho por el Tribunal viola el orden publico.

A los fines de resolver este hecho esta Juzgadora considera pertinente señalar que la audiencia preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, por ello los jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, tal como se indica en al articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, en este sentido, debe la seguridad jurídica privar a los fines de la realización de tal acto y así el cómputo de días de despacho del tribunal de la causa es determinante pues habiendo trascurrido íntegramente el lapso de 10 días hábiles a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar desde la fecha de la certificación por parte de la secretaria de las notificaciones realizadas por el alguacil encargado en fecha 19-03-2012 hasta el día 02-05-2012 fecha en que se debió celebrarse la audiencia Preliminar por cuanto a tenor de lo dispuesto en el articulo 14 del Código de Procediendo Civil por aplicación analógica conforme al articuló 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no ha debido suspenderse la causa, por cuanto no existía motivo legal que lo justificara y es por ello que debe dejar sentado este Tribunal que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego el interés publico en una recta y pronta administración de justicia. Sin embargo aunque la Juez de instancia debió celebrar la audiencia y luego de las posiciones de las partes suspender en la misma audiencia el proceso a los fines de decidir sobre lo controvertido quiere esta Alzada dejar establecido lo siguiente: el alcance del debido proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial. Es así, como se observa que la parte actora solicita se declare la incomparecencia de las empresas demandadas en el presente juicio y su consecuencia jurídica, es decir la admisión de los hechos, fundamentando su petición en que supuestamente la parte actora estuvo presente a la hora fijada para la instalación de la audiencia, a su decir a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), dejando constancia de tal hecho mediante diligencia presentada ante la URDD CIVIL, de la cual se verificó en el Sistema Juris 2000, que ciertamente fue presentada dicha diligencia en fecha 02/05/2012, a las 09:42 a.m., pero también observa este Juzgado Superior que corre inserto al folio 23 auto dictado por el A-quo en fecha 19/03/2012 donde se difiere la instalación de la audiencia preliminar para el mismo día a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), por coincidir con la hora en otro asunto; es decir que la parte actora no estaba enterada con precisión de la hora de la audiencia, aunado al hecho de que en el listado de la publicación de audiencias fijada para el día 02/05/2012, no se encontraba fijada la celebración de la audiencia de este asunto, según se pudo constatar con el listado de publicación de audiencias solicitado a la unidad de alguacilazgo, por lo tanto la misma no fue ni siquiera anunciada, ya que el Juzgado había suspendido la causa por cinco (05) días, a los fines de resolver la solicitud realizada por la parte demandada, suspensión que no debió suceder como fue explicado up-supra, pero como se puede evidenciar que existen discrepancias e incongruencias por parte de la actora entre sus dichos y la diligencia presentada , lo que sin duda, en principio crea incertidumbre con la hora en que estaba fijada la audiencia. En consecuencia cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:

"Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

El artículo antes trascrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. (Resaltado del tribunal)

Situación ésta que acarrea la declaratoria parcialmente sin lugar de la presente denuncia, en consecuencia deberá el Tribunal A-quo fijar la audiencia preliminar por auto separado, a los fines de continuar con el presente proceso. Así se decide.

De la falta de cualidad de la representación judicial del actor

Con respecto a este punto la representación de la parte demandada opuso la falta de cualidad, ya que según sus dichos la representación judicial de la actora presenta poder apud acta para demandar a PRODUCTOS ALIMEX específicamente; es decir que la misma actora limita esa facultad a los abogados por ello extiende un poder y posteriormente otro para demandar al TUNAL C.A.

De autos se evidencia lo siguiente:

Cursan a los folios 9 y 10 poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de mayo del 2011; en tal mandato se evidencia que el actor confirió poder especial a los abogados I.G.V., M.A., K.G. e I.G.T., para que sostengan sus derechos e intereses frente a su patrono PRODUCTOS ALIMEX C.A. Seguidamente en fecha 31/01/2012 la trabajadora confiere igualmente a los abogados arriba nombrados para que la representen ante la empresa EL TUNAL C.A. Tales documentales no fueron impugnadas en el lapso legal correspondiente, por lo que se presume legal y legitima en cuanto a la fecha en que se suscribió y a las personas que lo firman. Así se decide.

Entonces, como se puede apreciar en el presente asunto en el escrito libelar que la parte actora demanda solidariamente a las empresas EL TUNAL C.A. y PRODUCTOS ALIMEX C.A., que si bien es cierto la demanda fue admitida en fecha 20/01/2012, corriendo a los autos solo el Poder dirigido a la representación PRODUCTOS ALIMEX C.A., también es cierto que el Poder contra EL TUNAL fue presentado antes de la instalación de la audiencia preliminar, es decir en fecha 31-01-2012, (F.15) facultando a los abogados I.G.V., M.A., K.G. e I.G.T., para representar los intereses de la actora respecto a la empresa EL TUNAL C.A.. En consecuencia a criterio de esta alzada se encuentra manifestada y ratificada la intención de la parte actora de demandar a la personas jurídicas indicadas en el libelo de demanda, a decir EL TUNAL C.A. y PRODUCTOS ALIMEX C.A., con lo cual se subsanó cualquier deficiencia que pudiera existir al respecto ( sentencia 419-06-05-2010 arreaza & A.C.D. c.a) aunado al hecho que para el momento de consignar el poder relacionado con EL TUNAL C.A., ni siquiera se había notificado a la parte co-demandada El Tunal en el presente Juicio.

De esta manera se evidencia que la demanda que nos ocupa fue intentada contra EL TUNAL C.A. y PRODUCTOS ALIMEX C.A. y, siendo que los abogados I.G.V., M.A., K.G. e I.G.T., desde la admisión de la demanda actuaron en forma valida ejerciendo los mandatos que le fueron conferidos por la actora, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.-

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo del 2012, por la parte demandante recurrente contra el auto dictado en fecha 02 de mayo del 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo del 2012, por la parte demandada recurrente contra el auto dictado en fecha 08 de mayo del 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a ninguna de las partes.

TERCERO

Se REVOCA en todas sus partes el auto recurrido por la parte demandante recurrente.

CUARTO

Se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.

El Secretario,

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.

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