SANDRA PEDRAZA DIAZ CONTRA LA EMPRESA QUO VADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO

Número de expedienteAP21-R-2013-000610
Fecha28 Mayo 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesSANDRA PEDRAZA DIAZ CONTRA LA EMPRESA QUO VADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Mayo de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000610

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.P.D., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.663.529.

APODERADOS JUDICIALES: Z.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.605

PARTE DEMANDADA: QUO VADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES y TURISMO, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1967, bajo el N° 61, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES:, P.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.770.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado P.E.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio incoado por le ciudadana S.P.D. contra la empresa QUO VADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES y TURISMO.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2013, se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 24 de mayo de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual se procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el día 15 de abril de 2013 oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar venía en camino a la sede de estos Tribunales para comparecer a la audiencia , cuando por la Autopista Prados del Este a la altura del Túnel de la Trinidad, sentido Este-Oeste, el automóvil que conducía fue golpeado por una moto, lo cual le obligó a detenerse llegando otras personas con moto, así como la autoridad del t.t., por lo que tuvo que esperar hasta tanto esta realizara las gestiones pertinentes para levantar la colisión, evidenciándose daños materiales, razones estas que le impidieron llegar al Circuito para la hora fijada para la audiencia; en razón de lo cual solicita se retrotraiga la causa a que se fije la audiencia por cuanto su incomparecencia se debió a un hecho fortuito o de fuerza mayor, el cual queda demostrado en las actuaciones expedidas por la Dirección de T.T. que se encuentran anexas al expediente.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto, desciende al análisis de las actas procesales, advirtiendo que en fecha 15 de abril de 2013, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el juez a quien correspondió el conocimiento de la causa, dejó constancia en actas de la comparecencia de la representación de la parte actora, así como la inasistencia a dicho acto de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual procedió a dictar la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, procediendo en consecuencia en fecha 23 de abril de 2013, folios 46 al 49, a publicar íntegramente la sentencia, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de autos.

Asimismo, aprecia esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interpone el recurso de apelación contra la referida decisión, alegando como causa de su incomparecencia un caso fortuito o de fuerza mayor, sustentada en la consignación de documentales consignadas en esa oportunidad.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación considera esta Alzada conveniente acotar que, de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, les otorga facultades para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar a celebrarse el día 15 de abril de 2013, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

En tal sentido, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, el representante judicial de la parte demandada recurrente Abogado P.C., manifestó que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito o hecho de fuerza mayor, que le impidió llegar al Tribunal a quo a la hora señalada para la audiencia preliminar, dado que ese día siendo aproximadamente las 08:10 AM, cuando se trasladaba en su vehículo por la arteria vial Autopista del Este, específicamente, a la altura de la salida del túnel de La Trinidad, sentido Este-Oeste, fue impactado su vehiculo por una moto obligándose a detenerse, lo cual produjo un retraso en la llegada a la sede del Tribunal.

Ahora bien, planteadas así las cosas durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación llevada a cabo por ante esta Alzada, pudo constatar esta sentenciadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente, de las instrumentales consignadas por la parte demandada, folios 53 al 63, referidas a documentos contentivos de Informe de Accidente de Transito, Acta Policial y anexos, los cuales se encuentra debidamente certificados correspondientes al expediente N° 012-2013, cuya certificación es expedida por el Jefe del Departamento de Investigaciones Técnicas y Accidentes de T.T. de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRABSPORTE TERRESTRE, que guarda relación con accidente de tránsito de colisión entre vehículos con daños materiales ocurrido en fecha 15 de abril de 2013 en la Autopista Prados del Este Túnel de la Trinidad. Del Informe de Accidente de Transito se desprende la ocurrencia del accidente el día 15 de abril de 2013 a las 08:10 AM, conducido por P.C.. Estas documentales son valoradas con pleno valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que las mismas constituyen documentos administrativos que contienen una presunción de los hechos en ella contenido que no ha sido desvirtuado a través de otro medio probatorio cursante a los autos, desprendiendo de estos la veracidad de los hechos alegados por la parte demandada como fundamento de su apelación.

En cuanto a los elementos probatorios que deben consignar las partes en esta Instancia a los fines de demostrar las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia la celebración de un acto procesal de audiencia, la Sala de Casación Social en innumerables decisiones, entre ellas la Nro. 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Tanto los Juzgados de Sustanciación, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia, o aun acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, vale decir: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación, debe ser sobrevenida; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable; 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Finalmente, es preciso dejar sentado en el presente fallo, que efectivamente la Empresa demandada no contaba con otros apoderados judiciales acreditados en autos, pues tal y como quedó demostrado del poder consignado por el abogado apoderado su designación fue autenticada el día 11 de abril de 2013, quien como ya se expreso, no pudo hacer acto de presencia a tiempo a la Audiencia Preliminar pautada para el día 15 de abril de 2013, dada la ocurrencia de un accidente por el único apoderado de la demandada el día 15 de abril de 2013 a las 08:10 AM. que le impidió llegar a la audiencia pautada para las 09:00 AM., situación esta imprevisible que impidió la oportuna comparecencia del referido abogado a la Sede de los Juzgados del Trabajo, así como también a la imposibilidad evidente de poder designar a otro apoderado judicial que compareciera en representación de la empresa a dicho acto, evidencian a todas luces que en el caso sub-examine están llenos los extremos legales establecidos en la Ley para considerar la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, puesto que la parte recurrente no tuvo la posibilidad de tomar los correctivos y las medidas necesarias para prever su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte accionada y REVOCAR la decisión dictada por el a quo; ordenando en consecuencia la reposición de la presente causa al estado que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, empresa mercantil QUO VADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES y TURISMO, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2013, emanada por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal A-quo fije por auto expreso, dictado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en la demanda incoada por la ciudadana S.P.D. contra la empresa QUO VADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES y TURISMO, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/28052013

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