Decisión nº 26-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXP. Nº 0241-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: WEILENDER ARRIETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.405.214, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780.

CONTRARECURRENTE: S.P.V.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.368.777, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la niña NOMBRE OMITIDO.

ABOGADA ASISTENTE: P.S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.520.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 15 de febrero de 2012, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano WEILENDER ARRIETA PEREZ, contra auto de fecha 9 de enero de 2012, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, sede Maracaibo, mediante el cual niega la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada.

En fecha 27 de febrero de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; consta que el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso en su debida oportunidad. No obstante, que el recurrente presentó escrito de formalización en forma extemporánea en el presente recurso, sin embargo, del análisis de las actas contenidas en el expediente esta superioridad consideró necesario en interés de la niña NOMBRE OMITIDO, antes de resolver celebrar una entrevista con ambos progenitores ordenando la notificación de la progenitora, la cual se cumplió.

El día y hora fijado para celebrar el encuentro con los progenitores, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se dejó constancia mediante acta que solamente compareció el ciudadano WEILENDER ARRIETA PEREZ, progenitor de la niña, por lo que el Tribunal con la anuencia del compareciente y su abogado, concedió cuarenta y cinco minutos como margen de espera, transcurrido este tiempo, se dejó constancia de la incomparecencia de la madre de la niña, declarando terminado el acto, y se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 4, con sede en Maracaibo, dictó la sentencia apelada en juicio de obligación de manutención. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En el libelo de la demanda, la ciudadana S.P.V.M., señala que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano WEILENDER ARRIETA PEREZ, procrearon una niña quien lleva por nombre OMITIDO; que su concubino abandonó el hogar familiar, hacía aproximadamente un año y medio, dejando desamparada a su menor hija y desde entonces no le pasa alimentos, a pesar de los requerimientos que amigablemente había realizado para que cumpliese con sus obligaciones alimentarias, manteniendo hasta esa fecha una actitud negativa y contumaz de cumplir con sus deberes, siendo que se desempeña como Fiscal de Tránsito en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT), ubicada en el municipio Cabimas del estado Zulia, por lo que posee medios económicos suficientes que le permiten cubrir los gastos de su menor hija; y demanda por obligación de manutención al indicado ciudadano, a los fines de que el padre convenga en suministrarle alimentos a su menor hija o de lo contrario sea obligado a ello por el Tribunal.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, se emplazó y ordenó la citación del demandado para celebrar acto conciliatorio, estableciéndose que de no llegar a ningún acuerdo judicial, el demandado debería contestar la demanda, ordenando también la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asunto en el que las partes llegaron a un acuerdo que fue homologado por el Tribunal de la causa.

Corre inserta a los folios 4 y siguiente, diligencia suscrita por el abogado J.A.R., acreditándose el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2011, por medio de la cual se dio por notificado de la Resolución en la que el a quo pone en estado de ejecución forzosa el acuerdo realizado por las partes, ejerciendo asimismo recurso de apelación y oponiéndose a las medidas decretadas por cuanto sostiene le fueron violados sus derechos, a ser notificado, derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando la reposición de la causa al estado de notificar al demandado sobre la apertura de la cuenta de ahorros ordenada abrir a la reclamante, dado que no se ordenó abrir cuenta corriente y al no suministrar el número de la cuenta corriente no se está en protección del interés superior del niño, señalando además que la reclamante desde el mes de mayo de 2010 venía cometiendo el delito de “extracción” (sic.) de la niña dado que sin autorización del progenitor se llevó de viaje al extranjero a la niña y hasta esa fecha aún se encontraba en territorio extranjero, razones por las que sostiene se ha hecho imposible cumplir con lo convenido, posteriormente ratificada por la violación del artículo 49 de la Constitución en lo relativo al derecho a la defensa al momento de violentar el principio de estricto orden público como es el derecho a ser notificado de los actos del Tribunal, al igual que lo previsto en el artículo 83 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 26 de la Constitución, insistiendo en que se reponga la causa a los efectos de corregir los errores cometidos en el proceso, e insistiendo igualmente, en solicitar se deje sin efecto el decreto de la medida de embargo ejecutivo por cuanto alega se evidencia que el Tribunal ordenó notificar lo que nunca se cumplió, a pesar de ser un principio de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento practicar la notificación personalísima; solicitando también que en virtud de lo denunciado, se ordenara una audiencia conciliatoria a los fines de esclarecer las razones del “desorden procesal que se evidencia en actas” (fl. 7).

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, entre otras cosas, negó el recurso de apelación planteado por la parte demandada, y fijó la celebración de un acto conciliatorio, ordenando a tales fines notificar a la parte demandante, acto que se llevó a efecto en la oportunidad fijada, sin llegar a ningún acuerdo.

En fecha 13 de diciembre de 2011 la abogada asistente de la parte demandante presentó escrito mediante el cual consignó copia del estado de la cuenta corriente destinada a los depósitos mensuales del progenitor, donde sostiene se evidencia el último deposito de realizado por el mismo el día primero de septiembre de 2010; solicitó se oficiara a la entidad Bancaria Banesco a los fines de que informara cual fue la causa de cancelación de la cuenta ordenada por el Tribunal; promovió inspección para dejar constancia de la apertura de la cuenta ordenada; y, consignó comunicación emitida por el C.C.V.C. del municipio San Francisco, de fecha 12 de diciembre de 2011, de cuyo contenido esta referido a lo inhabitable de la vivienda perteneciente a la ciudadana S.P.V.M. (fl. 16).

En la misma fecha, la demandante suscribió diligencia en la que alegó su imposibilidad de habitar la vivienda donde había estado residiendo hasta la fecha, hecho demostrado en la comunicación emitida por el C.C.V.C.S.F., quienes se comprometieron a través de los programas “sustitución de rancho por casa” a la rehabilitación o construcción de su vivienda, por lo que no tiene donde vivir con sus hijos, por lo que solicita al Tribunal de la causa le autorice a trasladarse a la población de Maicao en la República de Colombia donde viven sus padres, indicando que ese traslado no impide que el progenitor de su menor hija siga viendo de ella, las veces que lo desee hasta que se normalice tal situación (fl. 18).

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, el a quo acordó agregar a las actas los documentos consignados por la demandante, instándola a que esclareciera los términos de la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, por cuanto se evidencia de actas que el juicio se encuentra terminado mediante sentencia interlocutoria N° 132 de fecha 21 de mayo de 2010, donde fue aprobado y homologado el convenio de fecha 19 de mayo de 2010. Asimismo, le hizo saber a la solicitante que ese órgano jurisdiccional tramita aperturas y cierres de cuentas exclusivamente en el Banco Bicentenario, y no de otra entidad financiera; instándola por último a realizar su otro pedimento por vía principal (fl. 19).

En fecha 16 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que visto el auto de fecha 13 del mismo mes y año, donde se decidía oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea la naturaleza, solicita se pronuncie sobre los demás planteamientos que dieron origen a convocar la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada y celebrada, todo de conformidad a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se ordene aperturar la cuenta de ahorros a favor y en beneficio de la niña de autos, por cuanto no ha sido posible determinar si hay o no cumplimiento con lo convenido toda vez que la reclamante admitió que se han efectuado entregas de cantidades de dinero y objetos; señala que efectivamente extrajo del territorio nacional sin autorización alguna a la niña NOMBRE OMITIDO, al igual que admitió que la cuenta corriente fue cancelada a pesar de ser una cuenta personalísima y en una agencia distinta a las utilizadas por el Tribunal; solicitando asimismo, se ordene el traslado de la niña al Tribunal a los fines de esclarecer su situación familiar y de manutención.

A lo formulado por el apoderado judicial de la parte demandada el a quo en auto de fecha 9 de enero de 2012, resolvió que al evidenciarse de las actas que mediante sentencia interlocutoria N° 132 de fecha 21 de mayo de 2010, ese Tribunal aprobó y homologó el convenio de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos WEILENDER ARRIETA PEREZ y S.P.V.M., solicitando el apoderado judicial de la parte demandada, la reposición de la causa, alegando que el progenitor no fue notificado de la apertura de la respectiva cuenta de ahorros por lo que no le fue posible demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención, observando que por error material involuntario se ordenó en la parte dispositiva de la sentencia de homologación la notificación de las partes a fin de que se dieran por enterados del contenido del fallo, considerando que tal error material no viola el derecho a la defensa del demandado, toda vez que la sentencia fue dictada dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración del acto conciliatorio por lo que las partes se encontraban a derecho, tratándose además de un convenimiento suscrito por las partes, resultando innecesaria su notificación.

Asimismo, con relación a la notificación de la apertura de la cuenta de ahorros, se observa que no fue establecido ni por las partes ni por el Tribunal que se condicionaba el cumplimiento de la obligación a la notificación de la apertura de la cuenta, quedando convenido que la progenitora debía informar el número de cuenta oportunamente, tal como lo realizó mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2010, destacando que en el convenio, no establecieron que la cuenta debía ser abierta en el Banco Bicentenario, a la orden del Tribunal, y que el hecho que la progenitora haya abierto una cuenta corriente y no de ahorros, no menoscaba el interés superior de la niña de autos, evidenciándose que desde la fecha de la sentencia de homologación hasta el primero de agosto de 2011, fecha en la cual se ordenó la ejecución forzosa del convenio de obligación de manutención, transcurrió más de un año sin que el demandado acudiera al Tribunal a manifestar la supuesta imposibilidad del pago, siendo que en fecha 27 de junio de 2011 fue debidamente notificado de la ejecución voluntaria del convenio celebrado, sin que el mismo acudiera en el lapso antes señalado a ejercer su derecho a la defensa que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la progenitora, asimismo, sin promover ningún medio de prueba que demostrara el cumplimiento de la obligación de manutención, por todo lo cual se procedía conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; y, dado que luego de la sentencia de ejecución forzada, transcurrió íntegramente el lapso establecido en el artículo 522 de la LOPNA, sin que las partes ejercieran los recursos correspondientes, señala que quedó definitivamente firme, lo cual niega la solicitud de reposición de causa.

Apelado el referido auto, suben las presentes actuaciones y corresponde a esta alzada su pronunciamiento.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Consta de autos que recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada y este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; quedando constancia que en la oportunidad procesal, el recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto al cual se contrae la norma antes mencionada al disponer que:

El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la norma citada, el o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, sin más formalidades; esto es, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; pues el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

Determinado lo anterior, consta en autos que en fecha 27 de febrero de 2012 esta alzada fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación; seguidamente, figura actuación de Secretaría de fecha 5 de marzo del año en curso dejando constancia que fenecidas las horas de despacho se deja constancia que el apelante no formalizó el recurso propuesto. No obstante, conforme con lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora en fecha 7 de marzo de 2012, consignó escrito de formalización del recurso, es decir, después del vencimiento del lapso procesal correspondiente; en consecuencia, este Tribunal Superior tendrá como perecido el recurso interpuesto, por haber sido formalizado de manera extemporánea. Así se decide.

IV

DE LA PRESERVACION DEL DEBIDO PROCESO

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con el auto dictado en fecha 9 de enero de 2012, mediante el cual negó la reposición de la causa ante los alegatos del demandado, en primer lugar, por no haber sido notificado de la apertura de la cuenta de ahorro a que se hace referencia en el convenio de obligación de manutención, por lo que no le fue posible demostrar el cumplimiento de su obligación; lo cual podría quebrantar el derecho a la defensa y se pasa a revisar el auto recurrido.

En este sentido el Tribunal Superior observa que en el auto recurrido el a quo señala que al observar que en la dispositiva de la sentencia de homologación de convenimiento, por error involuntario ordenó la notificación de las partes, tal error no viola el derecho a la defensa del demandado, ya que la sentencia fue dictada dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración del acto conciliatorio, por lo que las partes se encontraban a derecho; y así lo aprecia esta alzada de las copias certificadas cursante en autos, que en fecha 19 de mayo de 2010 los progenitores celebraron un convenimiento por obligación de manutención para la hija común, homologado dos días después, sin que conste que esté establecido el cumplimiento bajo la condición de la notificación de la apertura de cuenta bancaria, pues solo quedó fijado que la progenitora debía informar al Tribunal el número de la cuenta, que según el Juez de la recurrida lo hizo en fecha 11 de junio de 2010, con la finalidad de que el progenitor realizara los depósitos a la cuenta bancaria N° 01340347383473043129 de Banesco a nombre de S.V., acuerdo que fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria según nota de diario que aparece al pie del referido fallo, bajo el N° 25 de fecha 21 de mayo de 2010; evidenciando que entre ambas fechas transcurrieron solo dos días, no existe duda que el fallo se dictó a término, por lo cual no había necesidad de notificar a las partes; quedando demostrado que al respecto, no existe quebrantamiento de normas de orden público y menos el interés superior de la niña beneficiaria, al no imposibilitar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor. Así se declara.

En segundo lugar, se observa que en el auto apelado el a quo estableció que desde la fecha de homologación de lo convenido hasta el día primero de agosto de 2011, fecha en la cual ordenó la ejecución forzosa del convenio, transcurrió más de un año sin que el obligado acudiera al Tribunal a manifestar su imposibilidad de pago; que siendo notificado en fecha 27 de junio de 2011 de la ejecución voluntaria de lo convenido, no acudió en su oportunidad a ejercer su derecho a la defensa y contradecir los hechos expuestos por la progenitora, no promovió medios de prueba que demostrara su cumplimiento, por lo que procedió conforme a lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y contra lo decidido el demandado no ejerció recurso alguno quedando definitivamente firme, por lo que niega la reposición de la causa sobre este otro punto.

Al respecto, se evidencia de las copias certificadas que rielan en el expediente, que existe sentencia interlocutoria mediante la cual el a quo aprueba y homologa lo convenido por los progenitores respecto a la obligación de manutención para la niña NOMBRE OMITIDO, que la apoderada judicial de la demandante mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2010 suministro número de cuenta bancaria en la entidad Banesco con el fin de que el progenitor realice los depósitos de la obligación convenida, que a pedimento de la actora, el a quo mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010 ordenó el cumplimiento voluntario al progenitor concediéndole 8 días para ello, ordenando su notificación; que mediante exposición de la Alguacil del Tribunal de fecha 27 de junio de 2011 dejó constancia de haberse trasladado el día 23 del mismo mes y año a la Urbanización El Soler calle 203 C, sin número, al lado del inmueble N° 47B-100 del municipio Maracaibo del estado Zulia a practicar la notificación del progenitor y al ser atendida le manifestaron que no se encontraba, dejando saber el motivo de su presencia y dejando la boleta de notificación original, actuación que de autos no aparece que haya sido impugnada por el demandado; luego, a pedimento de la actora, el a quo en fecha primero de agosto de 2011 dictó interlocutoria mediante la cual ordenó la ejecución forzosa del convenimiento aprobado y homologado en fecha 21 de mayo de 2010 y decretó medida de embargo ejecutivo sobre cantidades de dinero en contra del demandado; así pues, de autos no se evidencia menoscabo de los derechos constitucionales de las partes o normas que atenten contra el orden público. Así se decide.

En consecuencia, conforme con los artículos 26 y 49 de la Constitución, preceptos que orientan constitucionalmente la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual a su vez constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables en todo procedimiento, constatado que se otorgó al demandado el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa; teniendo la oportunidad el encausado de haber expuesto sus alegatos de defensa ante el incumplimiento alegado por la progenitora de la niña, visto que no se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos ni realizar actividades probatorias a su favor, en el sub iudice no se configura la violación del orden público, ni el quebrantamiento de los mencionados preceptos constitucionales, en virtud de ello, al no haber presentado el recurrente escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto. Así se declara.

En cuanto al señalamiento en autos por parte del progenitor, que la reclamante desde el mes de mayo de 2010 venía cometiendo el delito de “extracción” (sic.) de la niña dado que sin su autorización la madre se la llevó de viaje para Colombia y para aquélla fecha aún se encontraba en territorio extranjero, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto en esta misma fecha, ante la comparecencia del padre de la niña al acto conciliatorio en el referido acto informó al Tribunal con respecto a la niña, que la madre en febrero del año pasado se la había llevado para Maicao en Colombia, que él solicitó ante la Fiscalía del Ministerio Público, el regreso de la niña, y siendo citada la madre le dieron 72 horas para presentar a la niña, que ella la presentó pero en diciembre se la volvió a llevar y regresó en el mes de enero de este año y ahora la niña está y vive aquí en los Puertos de Altagracia, con la madre; por consiguiente, cualquier situación que haya que resolver al respecto deberán ir los progenitores por procedimiento autónomo para ello, por cuanto de autos no se observa que los derechos e intereses de la niña en el presente caso se encuentren vulnerados. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por el ciudadano WEILENDER ARRIETA PÉREZ contra auto de fecha 9 de enero de 2012 dictado en ejecución de convenimiento por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio por Obligación de Manutención, propuesto por la ciudadana S.P.V.M. en representación de la niña NOMBRE OMITIDO contra el mencionado ciudadano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Accidental,

I.C. ARTEAGA ORTEGA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “26” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria Accidental,

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