Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 2.163

En el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoara la ciudadana S.P.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.783.932, domiciliada en Abejales Municipio Libertador del estado Táchira, actuando en representación del adolescente (se omite por razones legales) de once (11) años de edad, asistida inicialmente por la Defensora Pública Suplente N° 9 para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada R.V.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.277 y, posteriormente asistidos por las Defensoras Públicas números 9 y 2 para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogadas AYEZA S.S. y N.B.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.561.489 y V-10.152.388 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.148 y 49.453 en su orden, todas en representación de los intereses y derechos del adolescente referido; contra el ciudadano DIXON J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.373.859 y del mismo domicilio de la parte actora; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en v.d.R.D.A. interpuesto el 6 de noviembre del 2009 por la Defensora Pública N° 9 abogada AYEZA S.S., contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre del 2009 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ IMPROCEDENTE LA NULIDAD SOLICITADA FUNDADA EN QUE EN NINGÚN MOMENTO SE DEJÓ DE CUMPLIR EN EL JUICIO UN ACTO ESENCIAL A SU VALIDEZ.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:

El 9 de noviembre del 2007 fue incoada la demanda por Inquisición de Paternidad objeto del presente juicio (folios 1 al 5), junto con sus respectivos anexos (folios 6 al 11), la cual fue admitida por auto del 14 de noviembre del 2007 y se ordenó la citación del demandado, la publicación de un edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Ministerio Público (folios 12 y 13).

Al folio 44 consta la citación del demandado.

El 10 de junio de 2008 fue recibido oficio N° CJ-1179-08 de fecha 13 de abril de 2008 procedente de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual se informa al a quo el procedimiento y trámites a seguir para la práctica de las experticias hematológicas y prueba de la filiación biológica (folio 47).

Al folio 49 corre inserta comunicación fechada 27 de octubre de 2008 emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante la cual informa a la Coordinación de la Defensa Pública regional del estado Táchira la oportunidad fijada para practicar la prueba de filiación biológica en el presente expediente.

Mediante diligencia del 5 de febrero de 2009 la Defensora Pública AYEZA S.S. solicitó al a quo de conformidad a lo establecido en el artículo 210 del Código Civil tomar como indicio en contra del demandado su negativa a practicarse la prueba heredo-biológica según lo informado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) mediante comunicación de fecha 16 de enero de 2009 (folios 56 y 57).

El 13 de febrero de 2009 el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas (folio 59).

En diligencia del 18 de febrero de 2009 la Defensora Pública AYEZA S.S. consignó el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda (folios 69 y 70).

Al folio 71 corre auto de fecha 20 de marzo de 2009 mediante el cual de fijó para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., el acto oral de evacuación de pruebas.

Al folio 72 consta diligencia del 5 de abril de 2009 mediante la cual la Defensora Pública AYEZA S.S. solicitó al a quo fijar otra oportunidad para el acto de pruebas en virtud de que la ciudadana S.P.M.V. no pudo asistir por encontrarse delicada de salud. Al folio 73 corre auto del Tribunal mediante el cual concedió tres (3) días a la parte actora a los fines de que justificara su ausencia al acto oral de pruebas.

Posteriormente, el 8 de julio de 2009 el a quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda incoada (folios 74 al 79).

Mediante diligencia suscrita por la Defensora Pública AYEZA S.S. el 17 de julio de 2009, peticionó al a quo la notificación de las partes de la anterior sentencia alegando que causa perjuicio irreparable para los derechos e intereses del adolescente (folio 80). Tal petición fue negada por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 31 de julio de 2009 por considerar que las partes se encontraban a derecho (folio 81).

El 4 de agosto de 2009 el Tribunal de Protección declaró terminada la presente causa (folio 82).

Mediante diligencia del 26 de octubre de 2009 la Defensora Pública AYEZA S.S. solicitó al a quo la nulidad de las actuaciones por cuanto no consta en autos auto del Tribunal donde se deje constancia de la no comparecencia de las partes al acto oral, así como tampoco se consideró la constancia de que el demandado no asistió a practicarse la prueba de ADN (folio 83), lo cual fue negado por auto del 3 de noviembre de 2009 (folios 84 al 88), ya relacionado ab initio. Dicho auto fue apelado el 6 de noviembre de 2009 y el 12 de noviembre de 2009 fue oído el citado recurso en un solo efecto (folios 89 y 90).

Cumplidos los trámites de la distribución de causas, el 1° de diciembre de 2009 fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior y se fijó el procedimiento a seguir (folios 95 y 96).

Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 14 de diciembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formalización de la apelación con la presencia de la parte actora representada por la Defensora Pública N° 2 N.B.B. (folios 98 y 99).

Ahora bien, hallándose la presente causa en estado de sentencia, procede de seguidas esta juzgadora a resolver el asunto planteado, tomando en cuenta lo alegado y probado en las actas dentro de los parámetros impuestos por el Interés Superior del Adolescente quien invoca la tutela judicial, así como su derecho a la defensa y al debido proceso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es importante que se determine que la presente apelación sube a conocimiento de este Tribunal Superior con motivo del juicio de Inquisición de Paternidad el cual está procesalmente concluido, según se evidencia de la sentencia definitiva dictada el 8 de julio de 2009 mediante la cual el a quo declara sin lugar la demanda incoada, en concordancia con el contenido del auto fechado 4 de agosto de 2009 mediante el cual declara terminada la presente causa.

Ahora bien, la petición que originó el pronunciamiento judicial apelado fue presentada mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009 por la Defensora Pública AYESA S.S., estando concluida la causa. Dicha petición fue del tenor siguiente:

…Solicito muy respetuosamente que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 207 y siguientes ejusdem, se estudie la nulidad de las actuaciones por cuanto no consta en el proceso auto del Tribunal donde se deje la constancia de la no comparecencia de las partes al acto oral, de conformidad con el artículo 476 de la LOPNA, así como tampoco el Juez no valoró la prueba de no comparecencia del demandado al IVIC, tal y como fue agregado en diligencia en diligencia de fecha 11-11-2008 folio (46) y anexo oficio del IVIC folio (47), Facultad legal conferida en la LOPNA en el artículo 471. Es por ello y a los fines legales pertinentes solicito se declare con lugar lo solicitado…

. (Negritas de este Tribunal).

El auto que resolvió tal solicitud y del cual se apela lo fundamentó el a quo así:

…en el acto oral de evacuación de pruebas, se consta (sic) la presencia de las partes, abogados, testigos, peritos e intérpretes, evidenciándose que, en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, FIJADO EL 20 DE MARZO DE 2009, PARA EL QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las DIEZ DE LA MAÑANA, no comparecieron:

*La Demandante;

*El Demandado;

*Elizabeth Agelvis…

*Aura Montoya…

*Ludys Solano…

*Luisana Zambrano…

Lo cual nos da un total de siete personas que no comparecieron al Tribunal a hacerse del Acto fijado, de lo cual no es necesario dejar constancia, por cuanto es INOFICIOSO DECLARAR UN ACTO DESIERTO si la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada establece a dicho respecto, salvo que se dejara c.d.P.D.L.P., si las mismas comparecen, no contemplando necesariamente la constancia de no comparecencia, lo cual es llamado ACTO DESIERTO, siendo este asunto delimitado en el Código de Procedimiento Civil, al tenor de los UNICOS TRES siguientes casos:

Nombramiento de asociados.

Acto de nombramiento de expertos.

Remate.

De lo cual se evidencia que, en el presente asunto, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fue decretado debidamente, más no abierto el día correspondiente, por cuanto NADIE SE PRESENTÓ, y, siendo que el procedimiento continua de pleno derecho, HAYAN O NO COMPARECIDO LAS PARTES AL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, hacen de observancia inefable el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

…Ahora, siendo además que, en observancia de que la parte demandante excusa su ausencia de dicho acto por razones de salud, es claramente apreciable que dichas causas de salud NO ABARCABAN A LAS OTRAS SEIS PERSONAS QUE DEBÍAN COMPARECER AL ACTO, apreciándose que, en última instancia, la Defensora Pública pudo haber comparecido el mismo día del acto, a saber, el VIERNES 27 DE MARZO DE 2009, a aportar aviso de no comparecencia de la demandante por causa justa y no como lo hizo, CINCO DÍAS DE DESPACHO DESPUES….

….Igualmente, se denuncia que esta Juzgadora no incorporó la prueba de no comparecencia del demandado al IVIC, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…

Hace que quien aquí juzga recuerde a la demandante que, la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2009, contenía una clara incorporación de la prueba documental que dejaba constancia de la no comparecencia del demandado al IVIC…

…Sin embargo, se acusa la falta de incorporación de dicha prueba en inobservancia del íntegro de la sentencia, que pretende hacer ver UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE INASISTENCIA A UNA EXPERTICIA CORPORAL, NO CONSTITUYE DE SUYO UNA PRUEBA EN CONTRA DEL DEMANDADO, por ello, la causa NO PUEDE NI DEBE SER SENTENCIADA EN BASE A UNA UNICA PRESUNCIÓN, siendo que ello constituye un abuso del derecho, como lo expresa la sentencia.

En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo cual,…, ES IMPROCEDENTE…

. (Negrillas y subrayado de quien juzga).

Por ante esta Instancia la Defensora Pública N° 2 N.B.B. en representación de los derechos e intereses del adolescente (se omite por razones legales) argumentó como fundamento de la apelación lo siguiente:

…siendo que se trata de un juicio de inquisición de paternidad el cual se ha dado por terminado sin que se haya podido proveer al acto oral de pruebas y siendo que nuestra Ley especial, LOPNA no prevé la imposibilidad de efectuar o de reabrir el acto de evacuación oral de pruebas en virtud de que nos encontramos en un sistema social de Derecho y de Justicia, en el cual la preponderancia la tiene el ser humano antes que el formalismo de ley, y tratándose de un asunto tan delicado como es el establecimiento de filiación paterna, solicito al Tribunal de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Para la Protección de la Familia,…revoque la sentencia de primera instancia y ordene la reposición para que se fije nuevamente oportunidad al acto de evacuación de pruebas ya que no existe imposibilidad para ello. Que en aras a la celeridad y probidad establecidos en el artículo 450 de la LOPNA y en atención al artículo 7 ejusdem, que nos habla del interés superior del niño que exige que sea este el principio de interpretación y aplicación de las normas en esta especial materia y, siendo que existe en autos constancia de que la ciudadana promovió testimoniales a evacuarse en el acto oral de pruebas y que, adminiculadas estas testimoniales con la presunción del artículo 210 del Código Civil, toda vez de que aparece agregada la constancia de que el demandado no asistió a la toma de la prueba de ADN para el establecimiento de la filiación paterna, pido a este Tribunal que considere esta reposición como útil al sistema de justicia y revoque la sentencia apelada, todo en beneficio del interés superior del niño (se omite por razones legales),…

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Planteado así el caso bajo examen, esta juzgadora en virtud del doble grado de jurisdicción de orden jerárquico vertical del cual está investida, no estando atada a lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia y teniendo el deber de revisar todas las actas del proceso en resguardo del Interés Superior del adolescente (se omite por razones legales) y su derecho a la defensa y debido proceso, observa lo siguiente:

• El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009 inserto al folio 59 fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para la evacuación de pruebas y para oír la declaración de los testigos ciudadanos Agelvis E.d.C., Montoya Quiñones A.C., S.M.B. y Zambrano M.L.M..

• El 20 de marzo de 2009 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas (folio 71).

• El 5 de abril de 2009 con asiento diario N° 39 de fecha 6 de abril de 2009 (folio 72), la Defensora Pública Ayeza S.S. solicitó al a quo fijar nueva oportunidad para el acto de pruebas alegando que la parte actora estaba delicada de salud y que por eso no asistió al acto.

• Según auto corriente al folio 73 y sin fecha, registrado en el Libro Diario bajo el N° 20 del 29 de junio de 2009, el a quo concedió tres (3) días de despacho a la parte actora a los fines de que justificara su inasistencia al acto oral de pruebas.

Ahora bien, el 8 de julio de 2009 el a quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

…En fecha 20 de marzo de 2009 se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto oral de evacuación de pruebas, a las 10:00 de la mañana (f 69), el cual no se llevó a cabo en la oportunidad fijada por la incomparecencia de las partes…

…Apreciándose que, en el presente caso, el atenerse a lo alegado y probado en autos, implicaría notar que ni la parte demandante ni la parte demandada han producido pruebas, hace que exista como única posibilidad de evaluación, aquella presunción en contra del demandado que el artículo 210 del Código Civil adopta…

…Ahora bien, a la parte contra quien se invoca una presunción tiene el deber de aportar evidencia tendiente a desvirtuar la existencia de los hechos básicos de los que depende la presunción o puede ofrecer evidencia tendiente a desvirtuar el hecho presumido, lo cual también es deber de la parte demandante, la cual no puede limitarse a acogerse a las presunciones, debiéndose, en este caso, proporcionar o demostrarse interesada en proporcionar elementos que hagan sustentable la adminiculación de elementos que hagan suponer la posesión de estado del niño hacia quien se explana en el libelo de la demanda, es su padre…

…En el presente caso, se encuentra UNA SOLA PRESUNCIÓN LEGAL contra el ciudadano CARRERO DIXON JAVIER, contenida en el artículo 210 del Código Civil, ya citado, por cuanto al mismo se le notificó el 09 de enero de 2009, que debía trasladarse al IVIC a los fines de hacerse la prueba de ADN, más no lo hizo.

En consecuencia de lo que se expone, es por lo cual, mal se podría dictar sentencia haciendo recaer sobre el demandado la presunción legal de marras con todo su peso, sobre todo, cuando la misma careció del impulso que la demandante debió haberle aportado por medio del fomento del Debate Probatorio, y la justificación de las causas por las cuales no se verificó el mismo, no aportar elementos de convicción a los fines de entrar a adminicular las pruebas contra la presunción, siendo una apreciación de esta Jueza que la calidad de la presunción contenida en el artículo 210 del Código Civil, es una presunción cuya eficacia se ve sujeta a la necesidad de existencia de elementos que sustenten la misma, por COLISIONAR DICHA PRESUNCIÓN CON LA POSIBILIDAD DE UN ABUSO DE DERECHO…

…DECLARA SIN LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD…

…Dada la naturaleza de las causas del pronunciamiento del presente fallo, se aprecia que los efectos del presente proceso se deben a la carencia de acervo probatorio que delimite la certeza de los hechos, más no porque la demanda no tenga lugar en derecho, por lo cual se deja a salvo la posibilidad de intentar de nuevo la presente acción…

. (Negrillas y subrayado de quien decide).

A.e.í.p. cumplido en Primera Instancia, esta sentenciadora en su labor de directora del proceso y garante de los principios constitucionales no puede pasar por alto las irregularidades y violaciones constitucionales y legales en las que incurrió la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección.

Así pues, tenemos que:

i) Fija por dos (2) autos de fechas 13 de febrero de 2009 y 20 de marzo de 2009, el acto oral de evacuación de pruebas, lo que genera evidentemente incertidumbre a las partes, pues se trata de un solo acto procesal de evacuación y en el que incluso las partes presentan sus conclusiones.

ii) Aún y cuando no comparecieron las partes en las dos oportunidades supra indicadas, no se dejó la debida constancia, observándose que tampoco fueron declarados desiertos los actos de las testimoniales promovidas y fijadas, incurriendo en yerro al considerar que los únicos actos que deben declararse desiertos son el de nombramiento de asociados, de expertos y el acto de remate. Al respecto es importante señalar al a quo que dada la importancia de estas audiencias es necesario dejar constancia de que la misma fue abierta y de la no comparecencia de las partes, ello a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables y así poder determinar con mayor precisión el transcurso de los lapsos procesales, todo en anuencia con el artículo 477 de la Ley Especial que rige esta materia y que exige que se levante un acta suscinta sobre todo lo acontecido. Así, si las partes no concurren el Tribunal deberá dejar constancia en acta de las mencionadas circunstancias.

iii) Dicta la sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda, dejando constancia que puede intentarse de nuevo la acción, creando con ello caos y vulneración a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del demandado quien según lo resuelto, estaría a lo largo del tiempo sujeto a demandas en su contra lo cual trastoca también la institución de la cosa juzgada.

iv) A la solicitud de la Defensa Pública de notificar a las partes de la sentencia, el a quo basa su accionar en el principio de que las partes están a derecho y niega tal petición, declarando luego terminada la causa sin hacer un cómputo de lapsos procesales que respaldara sus dichos, siendo tal afirmación falsa de toda falsedad, ya que por imperio del artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el Juez dictará sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días. En el caso de autos, habiéndose fijado en fechas 13 de febrero de 2009 y 20 de marzo de 2009 oportunidad para la audiencia oral probatoria, es evidente que la sentencia dictada el 8 de julio de 2009, no se profirió dentro de los cinco (5) días que indica la norma citada.

v) Después de esto, niega la solicitud de nulidad peticionada por la Defensa Pública (auto objeto de apelación) estando terminada la causa, ordenando el desglose de las actuaciones para que se instaure nueva acción.

El juez es el director del proceso y tiene como norte de sus actos la verdad, la cual procurará conocer en los límites de su oficio ateniéndose a las normas de derecho y a lo alegado y probado en las actas.

En el presente asunto nos encontramos frente a una jurisdicción cuya naturaleza es especialísima y está regida por principios como la oralidad, inmediación y celeridad, enmarcados dentro del Interés Superior del Niño y del Adolescente. Este principio está consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya interpretación y aplicación es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y que va de la mano con otros postulados constitucionales como la tutela judicial efectiva, la cual es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de10-05-2000. Caso: J.A.G. y otros. Exp. n. 00-1683 fondo); el debido proceso el cual se vulnera cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar en un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435); y, el derecho a la defensa cuya violación se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: G.M. y otros. Exp. n. 00-1023).

En el caso de marras, todos estos derechos fueron vulnerados y quebrantados con el accionar de la Jueza de Primera Instancia, quien a más de lo anterior, lejos de garantizar los derechos del adolescente (se omite por razones legales), continuó el curso del proceso sin que éste tuviera defensa en una audiencia tan importante como la probatoria, constando en autos que desde el principio ha actuado la Defensa Pública como representante del adolescente.

En el caso bajo estudio es aplicable el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, relacionado con las obligaciones que deben cumplir en sus actuaciones el defensor ad litem, así pues se ha establecido que:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa….

…. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

. (Sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F., exp. N° 02-1212).

Estos parámetros deben aplicarse con mayor rigor en la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el Estado Venezolano está obligado a garantizarles una defensa acorde a sus derechos a través del Sistema Autónomo de Defensoría Pública cuyas atribuciones están consagradas en el artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber, brindar asesoría jurídica gratuita, brindar asistencia y representación técnica gratuita en cualquier procedimiento judicial o administrativo y realizar gratuitamente los demás servicios propios de la abogacía, entre otros.

El Juez de Primera Instancia está investido de amplios poderes discrecionales a los fines de que busque la verdad verdadera y por consiguiente imparta justicia. El proceder del a quo vulneró las garantías analizadas en el presente fallo, cuando lo propio de acuerdo a sus funciones era garantizar la defensa del adolescente, debiendo instar a la Defensoría Pública a que ejerciera sus funciones e incorporar conforme a la Ley pruebas que aportaran elementos de convicción para decidir el caso sometido a su conocimiento, lo cual articulado con las actas del proceso traería como consecuencia una sentencia conforme a lo analizado y debatido.

Como corolario de lo anterior, siendo lo analizado de estricto orden público constitucional, lo procedente y útil es la reposición de la causa solicitada. En consecuencia, debe declararse con lugar la apelación incoada, anular el auto recurrido, anular la sentencia definitiva y reponer la causa al estado de que el a quo previa notificación de las partes, fije oportunidad (día y hora) para que tenga lugar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y se garantice a la ciudadana S.P.M.V. en representación de su hijo (se omite por razones legales) estar debidamente asistida por un Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en defensa de los derechos e intereses del adolescente de autos. ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente y por cuanto observa con preocupación esta juzgadora que tanto el órgano Jurisdiccional como la Defensoría Pública y el Ministerio Público deben cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en la labor pedagógica que tiene este Tribunal Superior, es oportuno indicar al a quo que en lo sucesivo no incurra en errores como el de autos y a la vez, se insta al Sistema de Defensoría Pública del estado Táchira a velar por el estricto cumplimiento de sus funciones en procura de garantizar una tutela judicial efectiva que respete los derechos a la defensa y debido proceso de las partes, cumpliendo así su misión (Garantizar el derecho a la defensa gratuita a todos los ciudadanos y ciudadanas, prestando un servicio de orientación, asesoría, asistencia y representación legal eficiente y eficaz, en los ámbitos de su competencia, contribuyendo con una administración de justicia imparcial, equitativa y expedita), así como al Ministerio Público.-

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AYEZA S.S., en su carácter de Defensora Pública N° 9 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en representación de los derechos e intereses del adolescente (se omite por razones legales) contra la decisión dictada el 3 de noviembre de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión apelada de fecha 3 de noviembre de 2.009 dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se ANULA la sentencia definitiva dictada el 8 de julio de 2009 por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo previa notificación de las partes, fije oportunidad (día y hora) para que tenga lugar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y se garantice a la ciudadana S.P.M.V. en representación de su hijo (se omite por razones legales) estar debidamente asistida por un Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en defensa de los derechos e intereses del adolescente de autos.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.163 y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado

EL Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.163, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV.-

EXP: N° 2.163.-

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