Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8102

Parte actora: S.P.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.233.732.

Apoderado Judicial: Abogado F.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.605.

Parte demandada: E.S.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.903.147.

Apoderados Judiciales: Abogados A.E.M. y L.C.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.191 y 82.215, respectivamente.

Motivo: Daños y Perjuicios.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En el juicio de daños y perjuicios que incoara la ciudadana S.P.M.G., contra E.S.S.M., ambos identificados, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 04 de abril de 2013, declaró la confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia de ello, parcialmente con lugar la demanda incoada.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 20 de marzo de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, constando que en fecha 17 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada recurrente hizo uso de tal derecho, por lo que estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

Alego entre otras cosas la parte actora debidamente asistida de Abogado, que es propietaria de un inmueble constituido por un (01) Apartamento signado con las siglas 4-G-12, ubicado en la planta primera (1era), Entrada G, Bloque D, del edificio 4 de la Primera Etapa del Parque Residencial SAN A.D.L.A., el cual se encuentra situado entre el kilometro 15 y el kilometro 16 de la Carretera Panamericana que conduce a los Teques, en el sector las Minas del Municipio Los Salías del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento de propiedad el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1981, bajo el Nro. 14, tomo 32, protocolo primero asi como sus aclaratorias protocolizadas en la ya citada Oficina SUBALTERNA EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 1982 BAJO EL Nro. 34 tomo 21 protocolo Primero.

Que el departamento que se encuentra arriba del edificio antes mencionado, el cual se encuentra identificado con el Nro. 28-08-2006, quedando anotado en el número 36, tomo 08, protocolo primero tomo 24 signado con la letra A.

Que el apartamento antes referido presenta un serio problema en mantenimiento de sus tuberías de aguas blancas y negras que se traducen en filtraciones en mi apartamento por efecto de la gravedad.

Que esta situación se ha mantenido así desde diciembre de 2006, por lo que en reiteradas ocasiones ha intercambiado palabras con el ciudadano E.S.S.M., quien es el propietario del inmueble 4-G-22, logrando entender y aceptar que dicha filtración provenía de su apartamento, por lo que procedió a cambiar la tubería del baño, terminando asi la filtración.

Que luego del año comenzó a caer una gota muy pequeña del techo del baño principal por lo que nuevamente se dirigió al apartamento que se encuentra sobre el de el a lo que el ciudadano E.S.S.M., rechazo que fuese en su apartamento el problema no corrigiendo el mismo lo que se convirtió en una filtración que ha dañado el techo del departamento del demandante.

Quien en el 2010, envió carta a la junta de condominio del edificio explicando la problemática y la negativa del vecino a corregir los daños causados no obteniendo respuesta ni escrita ni verbal por parte de la Junta de Condominio.

Que en una ocasión la Presidenta de la Junta de Condominios del edificio visito el inmueble, mostrándole el demandado los daños causados por las tuberías del vecino a lo que esta contesto que eso era un problema entre vecinos y la Junta no podía interferir.

Que debido a la problemática presentada se dirigió a la Alcaldía del Municipio Los Salías donde expuso sus quejas y lo infructuosa que habían sido sus diligencias por lo que dicho Organismo procedió a citar al demandado no logrando contactarlo.

Así mismo alega que son múltiples las filtraciones que presenta su apartamento y cuyo origen es el apartamento superior signado con el Nro. 4G-22.

Que con la finalidad de establecer el monto al que haciende las reparaciones que se deben realizar al apartamento solicito informe de avaluó y presupuesto al Ingeniero M.T., I inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el C.I.V. 67.812.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

Capítulo III

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, ponderó la procedencia de la acción incoada en base a los siguientes razonamientos:

…Ahora bien para que opere este tipo de confesión, deben cumplirse los otros dos extremos de Ley, vale decir, que el accionado no pruebe nada que le favorezca y que la demanda este amparada por una norma de derecho. respecto al primer extremo, se parte del principio imperante en el proceso civil de que es el actor a quien compete la carga de la prueba, es decir la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo, derivado dicho principio del de la presunción de inocencia que ampara a todo sujeto hasta que se demuestre lo contrario, todos ellos enmarcados dentro de las reglas que informan la carga de la prueba según la cual corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos. Empero, al producirse la falta de la contestación, esta carga probatoria se invierte, surgiendo la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos narrados por el actor en su demanda, por lo que traslada en la cabeza del demandado su desvirtuarían mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

En el caso de autos la parte demandada compareció al juicio durante el lapso de promoción de pruebas y solicito al tribunal que declarara la perención de la instancia y, del mismo modo, ejerció parcialmente su derecho al control de la prueba de su oponente, mediante la comparecencia juicio en alguna de las oportunidades de la evacuación de las testimoniales, promovidas por la parte actora, con cuya conducta se desprende que no mantuvo una conducta estrictamente pasiva. No obstante, la perención solicitada no prospero y así se declaro mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, de suerte que en el actual procedimiento este Tribunal por aplicación del derecho constitucional a la defensa de la parte accionada, quien promovió la indicada incidencia conllevo el que en este procedimiento no se redujeran los lapsos como lo ordena el citado articulo 362, sin embargo, en virtud de que la actividad del accionado se limito a un ataque argumentativo presentado en forma extemporánea por tardío, y en el lapso probatorio en lugar de producir probanzas que pudiera enervar el valor de las aportadas por la parte actora, dirigió su conducta a atacar la eficiencia de los medios probatorios de su contraparte sin tomar en consideración los efectos que acarreaba esta conducta pasiva, respecto a que cada una de las afirmaciones de hecho del actor se reputaban como verdaderas, bajo la forma de una presunción iuris tantum.

Así pues se deduce que opera esta ficción jurídica y por lo tanto se declararan con lugar las pretensiones del actor, cuando ocurran tres elementos los cuales son: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda 2) que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, 3) que la pretensión no sea contraria a derecho por lo que al verificarse la no contestación de la parte demandada incurrió en el primero de los supuestos antes señalados para la confesión ficta.

Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, lo cual no efectuó, coligiéndose a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo.

Así las cosas en lo que concierne al tercer requisito con relación a que la pretensión no sea contraria a derecho, el tribunal analiza los entornemos y núcleos de la acción, para este análisis acudiendo al libelo de la demanda y al verificar si la acción. Para este análisis, acudiendo al libelo de la demanda y verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo quien aquí decide advierte que la parte actora incoa una acción civil por hecho ilícito fundamentada en el articulo 1185, del Código Civil, dispositivo que en su parte inicial señala: el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo...

, concatenado con el articulo 1.196 ejusdem, que dispone la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”Y EL ARTICULO 3 LITERAL B) DE LA Ley de Propiedad Horizontal, que prescribe lo siguiente: “el uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las siguientes normas: (…omisis)… b) mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quien deba responder….” De donde se desprende que conforme a estas normas asiste al accionante el derecho de reclamar la reparación del daño que le fue causado por el hecho ilícito, cuya tuición igualmente le otorga la ley especial de propiedad horizontal, por tanto la acción intentada esta amparada por la Ley. Y así declara.

Sentado lo anterior, precisa quien aquí decide efectuar un examen de los petitorios formulados por la accionante, y al efecto se advierte que solicita la cancelación de una determinada cantidad de dinero para reparar el daño causado por el hecho ilícito imputado al demandado, e igualmente que “ se conmine al demandado a la reparación inmediata de las averías en las tuberías de aguas negras y blancas de su apartamento como medida imperativa para que se detengan los daños a su apartamento…” en tal sentido se observa lo siguiente:

El principio esencial que se desprende de la noción misma de acto ilícito es el que la reparación debe, en la medida de lo posible, borrar todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que habría verosímilmente existido si dicho acto no se hubiere realizado; por lo que en este caso particular la consecuencia que genera la presente demanda, es además de la erogación pecuniaria, la cual es propia de este tipo de acción indemnizatoria, la obligación en cabeza del demandado respecto a la realización de los trabajos de plomería necesarios para detener los daños generados a la parte actora en su inmueble, obligaciones estas concurrentes y necesarias para subsanar las consecuencias del comportamiento ilícito, y que además, tiene como fundamento la omisión por parte del accionado de una obligación legal conservar en buen estado su inmueble de modo que no perjudique a los demás propietarios prevista en la norma antes reproducida.

Desde el punto de vista expuesto procede la compensación en equivalente económico a favor del agraviado estimada por el actor en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 126.400), cuantificación que debe acogerse por efectos de la confesión ficta e igualmente ha lugar al petitorio formulado respecto a que el accionado efectué las reparaciones necesarias. Así se declara…

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia de ello, parcialmente con lugar la demanda incoada.

Para resolver se observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, observa esta Alzada que la parte recurrente pretende enervar la sentencia recurrida, bajo argumentos de fondo que, debió esgrimir en las etapas procesales previstas por el legislador para ello, no siendo entonces vinculantes los alegatos esgrimidos ante esta Alzada debido a la naturaleza de la presente decisión. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Del precedente artículo antes trascrito, se consagra la institución de la confesión ficta que no es más que la conjunción de una serie de reglas, destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga. En efecto, de la citada norma se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta que a saber son: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este orden de ideas, debe indicarse que la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, que no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. Resulta necesario señalar que el lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna prueba que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia No. 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

Ahora bien, la presente demanda versa sobre una reclamación de daños y perjuicios incoada por la ciudadana S.P.M.G., contra E.S.S.M., ambos identificados, en la cual no se verificó la contestación a la demanda, resultando forzoso para quien decide circunscribir la presente decisión a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se constata que, que ciertamente dentro del lapso establecido para la contestación consta que la representación judicial de la parte demandada únicamente se limitó a esgrimir la perención de la instancia sin siquiera rechazar en forma genérica la pretensión incoada en contra de su representado, por lo que debe considerársele entonces como contumaz por tal conducta procesal asumida por el demandado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al requisito relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada, no efectuó ninguna actuación capaz de desvirtuar la acción intentada por el demandante, por lo que quedó demostrado el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente corresponde a esta Juzgadora verificar el último de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, cuya acepción tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no existe.

De tal forma, que lo contrario a derecho debe referirse a los efectos de la pretensión, ad exemplum cuando se pretenda cobrar una deuda de juego judicialmente, lo cual carece de acción, por lo que en realidad, existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En el sub exámine, el demandante persigue la reclamación de daños y perjuicios fundamentándose para ello en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, cuya acción evidentemente se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, no observándose por consiguiente que dicha pretensión, sea contraria a derecho quedando en consecuencia cumplido los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada L.F.A., contra la sentencia dictada el 04 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, confirmándose el fallo recurrido. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada L.F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.215, contra la sentencia dictada el 04 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara que declarara la confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia de ello, parcialmente con lugar la demanda incoada, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp 13-8102

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