Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

En fecha 02 de octubre de 2013 la ciudadana S.M.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.530.477 e Inpreabogado N° 93.300, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DEFENSA PÚBLICA), específicamente contra el Acto Administrativo DDPG-/2013/107 del 17/01/2012, dictado en fecha 15 de abril de 2013.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 08 de octubre de 2013 admitió la querella y ordenó conminar al Procurador General de la República para que diese contestación a la misma. Asimismo informó al Defensor Público de la República Bolivariana de Venezuela de la admisión de la misma. En fecha 17 de diciembre de 2013 se dio contestación a la querella a través de las abogadas J.E., Wadin Barrios y G.M., Inpreabogado Nos. 110.597, 134.019 y 96.683.

El 20 de enero de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, con la comparecencia de la parte querellada quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 07 de marzo de 2014 se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada al acto. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 18 de marzo de 2014 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le sancionó con amonestación escrita, por estimar la Administración que la misma estaba incursa en la causal contemplada en el artículo 133 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Se le imputó “…no cumplir con los canales regulares en la tramitación de los asuntos del servicio, en virtud que no se evidenció el logro óptimo de los mismos…”.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la parte querellante que la Defensa Pública querellada incurrió en silencio administrativo negativo, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión Nº DDPG-2013-107 de fecha 15 de abril de 2013 dictada por el Defensor Público General, mediante la cual fue sancionada con amonestación escrita cuando se desempeñaba como Defensora Pública Suplente Sexagésima Sexta con competencia en materia penal ordinario. Por su parte los sustitutos del Procurador General de la República alegan que en fecha 28 de noviembre de 2013, “fue interpuesto Recurso de Reconsideración, fecha desde la cual la Administración contaba con un lapso de noventa (90) días hábiles, que culminaron el 28 de noviembre de 2013, en virtud de que el Defensor Público General (E) es la M.A.d.Ó. ante el cual se interpuso…”. Señalan que en fecha 02 de octubre de 2013, la hoy querellante interpuso querella funcionarial sin que hubiere transcurrido el lapso que tenía la Administración para decidir, por ende no hubo el silencio administrativo alegado.

En tal sentido advierte este Juzgador, que a la hoy querellante en el acto impugnado se le señaló que “… Contra esta decisión se podrá ejercer Recurso Administrativo de Reconsideración ante este Despacho, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, a tenor de lo pautado en el artículo 144 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, o se podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir la notificación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 145 del citado texto normativo”.

Siendo ello así, este Tribunal revisa las actas que conforman tanto el expediente principal como el expediente disciplinario, y constata que corre inserto a los folios 129 al 138 del expediente disciplinario, acto administrativo mediante el cual se resuelve amonestar a la recurrente del cargo de Defensora Pública Suplente Sexagésima Sexta (66°) con Competencia en Materia Penal Ordinario; al folio 34 del expediente judicial, consta notificación del acto recurrido a la actora de fecha 02-07-2013; riela a los folios 151 y 152 del expediente disciplinario, diligencia dirigida a la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública de fecha 09 de julio de 2013, suscrita por la parte querellante, señalando que no ha tenido acceso a la defensa, toda vez que no le han expedidos las copias simples que solicitara el 08 de julio de 2013 en la sede de la Defensa Pública; al folio 153 del expediente disciplinario consta Auto suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública del 09 de julio de 2013, acordando las copias simples solicitadas por la querellante y señalando que a partir de la presente fecha (09-07-2013) comenzará a computarse el lapso de interposición del recurso de reconsideración previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; asimismo riela a los folios 12 al 19 del expediente judicial, Recurso de Reconsideración ejercido por la actora en fecha 25 de julio de 2013, ante el ciudadano C.R.A., en su carácter de Defensor Público General de la Defensa Pública.

En este sentido, considera quien aquí decide, destacar que la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021, del 22 de septiembre de 2008, atribuyó a la Defensa Pública el carácter de órgano constitucional del Sistema de Justicia, estableciendo en su texto integro “…la organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la defensa pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera de Defensor Público”.

En virtud de la autonomía funcional y administrativa que goza la Defensa Pública General, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional, citar los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, los cuales establecen:

Artículo 144.-Contra las sanciones impuestas por el Defensor Público General o Defensora Pública General se podrá ejercer el recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto. El recurso se decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes. De no producirse decisión dentro del lapso establecido anteriormente, se entenderá que el recurso interpuesto ha sido resuelto en forma negativa.

Artículo 145.- Las sanciones impuestas por el Defensor Público General o Defensora Pública General serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales competentes por la materia, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se produzca la notificación del acto

.

Ahora bien, de las disposiciones antes transcritas se desprende que: i) la parte recurrente puede agotar la vía administrativa al ejercer el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto; ii) la Administración Pública cuenta con un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reconsideración para decidir; iii) al no producirse decisión en el lapso anteriormente señalado, se entenderá que ha operado el llamado silencio administrativo negativo, razón por la cual empezarían a correr los lapsos establecidos para la interposición del recurso contencioso administrativo ante los Órganos Jurisdiccionales competentes dentro de los tres (3) meses siguientes, de conformidad con lo establecido con el artículo 145 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional -tal como se explicó en líneas precedentes- constata que el acto de amonestación impugnado fue notificado a la hoy querellante en fecha 09 de julio de 2013, según se desprende al folio 153 del expediente disciplinario.

Asimismo se evidencia que la parte recurrente ejerció el correspondiente recurso de reconsideración ante el Defensor Público General, en fecha 25 de julio de 2013 (folios 12 al 19 del expediente judicial), siendo éste ejercido dentro del lapso que dispone la Ley Orgánica de la Defensa Pública en su artículo 144.

Posteriormente, se observa que no corre inserto en el presente expediente documento alguno que haga presumir a quien aquí decide que en efecto el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente haya obtenido respuesta por parte de la Administración en el lapso establecido en el citado artículo 144 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el cual finalizó el 14 de agosto de 2013, razón por la cual, quedó abierta la opción para que la querellante ejerciera el recurso contencioso administrativo ante el Órgano Jurisdiccional competente, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir del 14 de agosto de 2013, fecha en que operó el silencio administrativo negativo.

En consecuencia, y en virtud que operó el silencio administrativo del recurso de reconsideración ejercido, la parte actora disponía a partir del 14 de agosto de 2013, del lapso de tres (3) meses de conformidad con el artículo 145 de la de la Ley Orgánica de Defensa Pública, para ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, ante los Juzgados Contencioso Administrativo de la Región Capital, de allí que es totalmente falso lo alegado por la representación del Organismo querellado, y así se decide.

Denuncia la querellante, que el acto recurrido viola el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la Administración sólo dio valor y fuerza probatoria a los dichos de la denunciante y a supuestas afirmaciones contenidas en el escrito de descargos que oportunamente presentó en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, y no así a la documental constituida por el Acta de la Audiencia de Presentación del Imputado, aplicándosele la sanción de amonestación escrita sin constatar los hechos con elementos probatorios que demostraran alguna actuación indebida de su parte, y sin que la Administración demostrara los hechos imputados con pruebas fehacientes y convincentes a los fines de acreditar su responsabilidad. Por su parte la Administración querellada rebate argumentando que los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario instruido a la querellante, fue a causa de una denuncia formulada por la ciudadana G.Z.V.M. en fecha 02 de julio de 2011, quien junto a su esposo fueron imputados por el delito de trato cruel y lesiones genéricas en perjuicio de su menor hija, quienes afirmaron que la hoy actora los orientó a admitir los hechos a fin de que le dieran libertad plena, sin embargo les fue aplicada una detención ilegitima y medidas cautelares, obrando de mala fe. Que se puede evidenciar con mediana claridad en el acto administrativo sancionatorio, que no fueron valoradas ninguna de las dos versiones, ya que ambas partes se encontraban en igualdad de condiciones al no existir testigos que ratificaran lo alegado por las partes, actuando la Administración bajo el principio de igualdad y equidad, quedando de esta manera desvirtuada la aseveración de la parte querellante en cuanto a que solo se le dio fuerza probatoria a las denuncias efectuadas en su contra.

Ahora bien, pasa éste Órgano jurisdiccional a resolver el fondo del asunto debatido, y en tal sentido advierte que, el derecho a la presunción de inocencia alegado por la parte querellante como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De allí que para que a una persona en sentido amplio se le considere responsable de la comisión de un ilícito ya sea penal o administrativo, debe en primer término devenir de un procedimiento donde se le hayan garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa y para que se le considere responsable de los hechos imputados, tal responsabilidad debe verificarse de los elementos cursantes a los autos que conforman el procedimiento y constar en un acto definitivo sea este administrativo o jurisdiccional, por ello no puede señalarse a ninguna persona como culpable de un hecho sin que se le haya sido permitido alegar o defenderse de las imputaciones y mediante un acto definitivo.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

(Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).

En tal sentido, acota este Juzgador, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada su responsabilidad en los hechos imputados.

En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora, la Administración sólo dio valor y fuerza probatoria a los dichos de la denunciante, aplicándosele la sanción de amonestación escrita sin constatar los hechos con elementos probatorios que demostraran alguna actuación indebida de su parte, y sin que la Administración demostrara los hechos imputados con pruebas fehacientes y convincentes a los fines de acreditar su responsabilidad, y en tal sentido observa que, de un análisis de las actas procesales se desprende que la Administración resolvió todos los asuntos que le fueron planteados, decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos; y que efectuó debidamente la valoración de todos los medios probatorios producidos en el procedimiento disciplinario seguido contra la hoy querellante, aunado a que en dicho procedimiento se respetaron todas sus fases, ejerciendo plenamente la investigada su derecho a la defensa, pues dicha ciudadana alegó y probó lo que estimó pertinente, siendo valoradas sus probanzas, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador considerar que no logró evidenciarse tergiversación alguna del proceso, ni el quebrantamiento al principio de presunción de inocencia, así como tampoco la violación del derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso desestimar la aducida denuncia, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, en relación a la sanción de amonestación escrita prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, este Juzgador observa que los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario se circunscriben a la denuncia formulada por la ciudadana G.Z.V.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.563.346, en contra de la funcionaria S.P., Analista Profesional II y Defensora Pública Suplente, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas; por no cumplir con los canales regulares en la tramitación de los asuntos del servicio, en virtud de que no se evidenció el logro óptimo de los mismos.

Aclarado lo anterior, se hace forzoso analizar el contenido de las actas que conforman el expediente disciplinario que corre inserto a los autos, advirtiéndose en él las siguientes actuaciones:

Cursa a los folios 05 y 06 del expediente disciplinario, denuncia formulada por la ciudadana G.Z.V.M., en fecha 02 de julio de 2011, ante la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, en la cual manifestó que “El día sábado 12 de Febrero del 2011 fuimos procesados mi esposo VALENTIN ALFREDO TUPANO…y Mi PERSONA ante el TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL (8ºC)…, quien nos procesa por unos supuestos cuatro (4) correazos dados por mi esposo a nuestra hija de 9 años actualmente, acontecido el DIA MARTES 08 DE FEBRERO DE 2011 y donde extrañamente tres (3) funcionarios del C.I.C.P.C…, nos sacan de nuestro hogar durmiendo sin orden judicial…y sin existir flagrancia por una denuncia interpuesta por mi hermana…dos (2) horas antes de nuestra detención…, realizando la Audiencia la fiscal 51º Delitos Comunes Y.Z. quien nos señala de un HECHO PUNIBLE, siendo TRATO CRUEL a mi esposo y a mi en GRADO DE COMPLICIDAD, solicita privativa, a lo que la abogado (S.P.) pide una menos gravosa, solicitando el Fiscal una cautelar para ambos de presentación cada 8 Días, y adicionalmente para mi esposo la consignación de tres (3) fiadores de cuarenta (40UT c/u)…fui a su oficina en el palacio el día LUNES 14 DE FEBRERO DEL 2011 para ver si anulaba esa decisión introduciendo un oficio y me dijo que pasara en la tarde, pase y no estaba, al día siguiente pase MARTERS 15 DE FEBRERO DEL 2011, y me dijo que nada podía hacer que consignara mis fiadores, le pregunte que si podía consignar uno (01) que cumpliera con esas 120UT que consultaría, donde según le dijeron que si, pase el JUEVES 17 DE FEBRERO EL 2011, a consignar el fiador, recibiéndolo me indico que pasara al día siguiente. EL VIERNES 18 DE FEBRERO DEL 2011, me acerqué a ver ¿que paso? Y me comenta que el tribunal rechazo la consignación de un (01) fiador…, comencé la tarea de reunir otros dos (02) fiadores, quedando mi esposo detenido por 23 días…la ABOGADA S.P., NO HIZO VALER NUESTROS DERECHOS, HAY NEGLIGENCIA Y OMISION, SE LE DIJO QUE: Nos sacaron sin orden Judicial y sin flagrancia que como es que nos procesan por un hecho punible y aparte permite la aplicación de tales medidas, y no apela la acción, y nuestra declaración fue la que ella nos oriento a dar, actuando de mala fe”

A los folios 61 al 64 del referido expediente, cursa escrito de descargos presentado por la funcionaria, hoy querellante, S.P., ejerciendo su derecho a la defensa, a tenor de lo cual manifestó entre otras cosas que “…en entrevista previa con la Defensa estos ciudadanos habían decidido no rendir declaración y al momento de ser interrogados manifestaron si querer hacerlo, por lo que la Defensa perdió el control total, opuesto que tomaron una decisión distinta a la que habían manifestado previamente a quien lo estaba asistiendo en ese acto…”.

Así las cosas, es menester precisar que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio. Así el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la nulidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el mismo este fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

Asimismo, el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y puede ser calificado de absolutamente nulo, es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Así, la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

Ahora bien, en lo que se refiere a la carga probatoria en la sustanciación de un procedimiento disciplinario, la jurisprudencia patria ha establecido que esta corresponde a la Administración, lo cual no significa que el funcionario investigado no tenga la obligación de aportar a los autos los medios probatorios que demuestren su inocencia de los cargos imputados o formulados, en ese sentido, es menester para quien suscribe, traer a colación el criterio establecido por nuestra jurisprudencia patria en sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Agosto de 1989, en el siguiente sentido:

(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

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Criterio que ha mantenido y ampliado la Jurisprudencia más reciente emanada de los distintos órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido, que es la Administración quien soporta la carga probatoria y demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que éste hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrolló contraria a derecho, así mismo, es imperativo para la Administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse aún cuando no se trate de procedimientos sancionatorios, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna (Criterio establecido en Sentencia Nº 2.830, de fecha 11 de octubre de 2001, Magistrado Ponente: Juan Carlos Aptiz Barbera, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).

En este orden de ideas se reitera que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y puede ser calificado de absolutamente nulo, es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Así, la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

En ese sentido verifica este sentenciador que, del escrito de descargo de la recurrente cursante a los folios 61 al 64 del expediente disciplinario, se aprecia que la misma admitió entre otras cosas que “…la Defensa perdió el control total…”.

Así las cosas, es importante subrayar que debido a los significativos efectos que tiene la actividad de la Administración Pública en el destino de los ciudadanos y en la consolidación del Estado como personificación de todo el colectivo al cual debe amparar y sobre el cual debe proyectar su acción mediante la satisfacción de las reivindicaciones que en el mismo se originan; se impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes deba estar enmarcada en normas y principios de contenido ético y que éstas puedan ser sancionadas por el ordenamiento jurídico por su incumplimiento dependiendo de la gravedad de las consecuencias que acarrearía su indebido acatamiento o su inobservancia.

En efecto, siendo que por mandato constitucional la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, fundamentándose su actividad en los principios de honestidad, responsabilidad, celeridad, eficacia y eficiencia que deben observar los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes, salta a la vista que para la materialización de tales principios los funcionarios en el despliegue de sus funciones deben cumplir con mayor eficiencia y eficacia las actividades ordinarias y extraordinarias que le corresponda efectuar.

De lo antes expuesto, y visto que la prueba fundamental utilizada por la Administración para imponer la sanción de amonestación escrita a la hoy querellante, fue el escrito de descargos, donde la misma admitió haber perdido el control total de la defensa, lo cual podría repercutir en el servicio que debe brindar esa Administración a los particulares y afectar la buena marcha de la misma, resulta procedente la aplicación de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en consecuencia resulta infundada la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana S.M.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.530.477 e Inpreabogado N° 93.300, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DEFENSA PÚBLICA).

Publíquese y regístrese

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