Decisión nº PJ0572013000175 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000218

PARTE ACTORA: S.L.P.R.

APODERADOS JUDICIALES: F.R. BRICEÑO Y L.M.

PARTE DEMANDADA: TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A.,

APODERADOS JUDICIALES: M.M.M.R., A.W.N.M., M.G.G..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 16 de Diciembre de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2013-000218

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte la ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana S.L.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.12.209.103, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados: F.R. BRICEÑO Y L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 144.333, 144.301, respectivamente, contra la sociedad mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 15-A., representada judicialmente por los abogados: M.M.M.R., A.W.N.M., M.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.591, 165.269, 135.507, respectivamente,

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 423 al 434, pieza principal, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 27 de mayo de 2013, dictó sentencia definitiva, declarando:

…….PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.L.P.R. contra Tecno House Construcciones, C.A.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada…

En la parte motiva del fallo recurrido el Juzgado A-quo condenó los siguientes montos y conceptos:

“......VII

Consideraciones para decidir:

De la procedencia de las reclamaciones liberadas:

……………

Primero

De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 60.501,42), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que Tecno House Construcciones, C.A. debe pagar a la accionante, calculado tal y como se señala a continuación:

Tabla Nº 1

Mes Salario básico mensual (Bs.) Comisiones

…….

(ii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a Tecno House Construcciones, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana S.L.P.R., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Tecno House Construcciones, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana S.L.P.R., los intereses de mora calculados sobre la cantidad de Bs. 60.501,42 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de agosto de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. …

(iii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.60.501,42 (suma que representa la prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de agosto de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ….

Segundo

De las utilidades.

Sus intereses moratorios y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2009, 2010 y 2011, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda a la demandante la cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 16.052,94), calculada sobre la base del salario promedio de cada ejercicio económico, tal y como se detalla a continuación:

………………………………………………………

(ii)

Intereses moratorios:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial del concepto de utilidades, se condena a la entidad de trabajo Tecno House Construcciones, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.16.052,94 (liquidada por utilidades). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de agosto de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iii)

Corrección monetaria:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial del concepto de utilidades, se condena a la entidad de trabajo Tecno House Construcciones, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.16.052,94 (liquidada por utilidades). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de agosto de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ………..

Tercero

De las vacaciones y bono vacacional.

Sus intereses moratorios y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2009-2010 y fracción 2010-2011, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al demandante la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 55/100, calculada sobre la base del salario promedio de cada año de servicio de la relación de trabajo que vinculó a las partes, según se indica en la siguiente tabla:

Periodo Salario promedio diario Días de disfrute Días de bono Total días Total causado

Totales: 23.967,55

(ii)

Intereses moratorios:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial del concepto de vacaciones y bono vacacional utilidades, se condena a la entidad de trabajo Tecno House Construcciones, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.23.967, 55 (liquidada por vacaciones y bono vacacional).

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de agosto de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iii)

Corrección monetaria:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial del concepto de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo Tecno House Construcciones, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.23.967,55 (liquidada por utilidades).

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de agosto de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. …………….

Cuarto

Preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Su corrección monetaria:

(i)

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sub-examine concluyó por despido injustificado y por cuanto el cargo alegado por la demandante encuadra dentro de la denominación de un cargo de dirección, se causó las indemnización por preaviso omitido prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 19.082,00) suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que Tecno House Construcciones, C.A. debe pagar al accionante.

La referida suma equivale a 30 salarios diarios integrales y ha sido calculada sobre la base del salario diario integral promedio de los últimos doce meses de la relación de trabajo.

(ii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 19.082,00 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (24 de febrero de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Reclamaciones improcedentes:

Se declara improcedente la reclamación por concepto de incidencia de comisiones en los días sábados, domingos y feriados, toda vez que señaló la accionante en su libelo de demanda que su jornada de trabajo se extendía a los días sábados y domingos, lo que hace concluir que las comisiones que alega devengó la accionante también se generaron por las ventas efectuadas los días sábados y domingos. Siendo así, las cantidades devengadas por concepto de comisiones deben abarcar la remuneración de los días sábados y domingos que la demandante refiere haber laborado. Así se decide. … (cita Textual)

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2013, se recibió expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentiva del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, este Tribunal con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el DECIMO QUINTO (15°), día de Despacho siguiente a esa fecha a las nueve 9:00 a.m. folio 07, pieza 01.

Cursa al folio 9, pieza Nº 1, diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por las abogadas: L.M. y G.G., en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora y accionada respectivamente, en la cual solicitan la suspensión de la audiencia de apelación, lo cual fue acordado por este Tribunal, en auto de la misma fecha cursante al folio 10.

En fecha 23 de Octubre de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el DECIMO SEGUNDO (12°), día de Despacho siguiente a esa fecha a las nueve 9:00 a.m. folio 11, pieza 01.

En fecha 22 de Noviembre de de 2013, las abogadas: L.M. y G.G., en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora y accionada respectivamente, suscribieron diligencia cursante al folio 13, en la cual solicitaron la suspensión de la audiencia de apelación, lo cual fue acordado por este Tribunal, en auto de la misma fecha cursante al folio 14.

En fecha 29 de Noviembre de 2013, este Tribunal fijó nuevamente oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el SEPTIMO (07°), día de Despacho siguiente a esa fecha a las nueve 9:00 a.m. folio 15, pieza 01.

Cursa al folio 17, pieza Nº 1, diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2013, suscrita por las abogadas: L.M. y G.G., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y accionada respectivamente, en la cual solicitan la suspensión de la audiencia de apelación por dos horas, en vista que estaban en conversaciones para llegar a un acuerdo.

Cursa a los folios 19 al 22, pieza Nº 1, diligencia suscrita por las abogadas: L.M. y G.G., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y accionada respectivamente, presentada por ante la URRD, en fecha 10 de Diciembre de 2013, donde llegaron a un acuerdo TRANSACCIONAL, exponiendo que, “…. a los fines de dar por terminada el presente juicio intentado por LA DEMANDANTE, sin que con ello LA ENTIDAD DE TRABAJO reconozca la relación de trabajo alegada y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho, ……, esta última por vía transaccional ofrece a LA DEMANDANTE, la suma de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados.

  1. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.50.000, oo) en un cheque signado con el N°. 00017001, de fecha 07/11/2013, girado contra la cuenta Nº.0128 056 82 5600992985 contra el Banco Caroni correspondiente a Tecno Hose Construcciones, C. A., favor de S.P., entregado en el presente acuerdo transaccional fecha 10/12/2013

  2. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.50.000, oo) en un cheque signado con el N°. 00014956, de fecha 10/12/2013, girado contra la cuenta Nº.0128 056 82 5600992985 contra el Banco Caroni correspondiente a Tecno Hose Construcciones, C. A., favor de S.P., entregado en el presente acuerdo transaccional fecha 10/12/2013

Cursa al folio 25, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada G.G., donde DESISTE del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por efecto del acuerdo suscrito por las partes.

Ahora bien visto el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA, es menester para esta Juzgadora declarar que por efecto de tal actividad procesal este Tribunal perdió jurisdicción para decidir, ello en aplicación del sistema del doble grado de jurisdicción que corresponde a los Tribunales de Instancia, así como al principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el “Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta el desistimiento presentada por las partes, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer. Y así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la Abogada G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 135.507, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 27 de mayo de 2013.

 Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer la causa en fase preliminar, a los fines de que se pronuncie sobre la Validez –o no- de la transacción planteada.

 Notifíquese al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien le correspondió conocer la causa en fase de cognición, donde le participe el acuerdo suscrito por las partes.

 No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:24 p.m.

LA SECRETARIA.

GP02-R-2013-000218

HDL/lgp

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