Decisión nº 105-12- de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2089-12-59

DEMANDANTE: La Ciudadana S.G.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.247.502, y con domicilio en la Población de Bachaquero, Municipio Valmore R.d.e.Z..

DEMANDADO: El ciudadano R.E.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.401.431, respectivamente, del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MARIANNER E.M.G., D.A.R.A. y E.B.G.C., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nos. V- 15.402.730, V.- 8.695.757 Y V-17.332.532, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.105.250, 57.842 y 132.832, respectivamente, domiciliados en la Población de Bachaquero, Municipio Valmore R.d.e.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El Profesional del Derecho F.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.312.023, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.509, domiciliado en jurisdicción del Municipio Valmore R.d.e.Z..

Subieron las actas que integran el presente expediente a este Tribunal Superior, en copias certificadas, relativas al Juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana S.G.B.V., en contra del ciudadano R.E.V.H., con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2012.

ANTECEDENTES

De las actas remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió la ciudadana S.G.B.V., y con la asistencia debida, demandó por DIVORCIO al ciudadano R.E.V.H., de conformidad con lo previsto en las causales Primera y Tercera del artículo 185 del Código Civil.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 31 de enero de 2008, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emplazando a las partes para llevar a efecto los actos conciliatorios, y de no llegarse a la reconciliación, se llevaría a cabo el acto de contestación de la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado a quo dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda, en consecuencia se declara la disolución del vínculo conyugal contraído por las partes y se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

En fecha 28 de junio de 2012, el abogado en ejercicio F.R., apoderada de la parte demandada, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, y el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos, acordando remitir las actas que integran el presente expediente, por lo cual en fecha 20 de Julio de 2012, este Tribunal Superior le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, en fecha 21 de septiembre de 2012 ambas partes presentaron su respectivo escrito.

Ahora bien, siendo hoy el trigésimo tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La resolución contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión del actor:

    Expresa la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    …El día 18 de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) contraje matrimonio civil con el Ciudadano R.E.V.H., Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V- 7.401.431, por ante la Jefatura Civil Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z.; según consta en copias certificadas del Acta de Matrimonio, la cual se acompaña al presente libelo constante de un (01) folio útil marcado con la letra “A”. De dicha unión matrimonial no procreamos hijos y no existen bienes que liquidar puesto que no adquirimos bienes durante el matrimonio, ya que la casa en la que habito actualmente y donde establecimos el domicilio conyugal, la adquirí antes de contraer matrimonio con R.E.V.H. identificado ut supra, tal y como se evidencia en copia certificada del documento de propiedad del referido inmueble , el cual se acompaña al presente escrito ,constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra ‟B”, por lo cual no constituye un bien perteneciente a la comunidad conyugal.

    Celebrado dicho matrimonio, establecimos nuestro matrimonio conyugal en el Sector La Victoria, Avenida 3 con Calle 23, casa sin número de la Población de Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z.. Al principio todo era armonioso hasta que luego los primeros nueve años mi cónyuge mostraba molestia por todo, llegaba en ocasiones sumamente tomado y me agredía verbalmente, y cuando yo llegaba de trabajar , agotada de atender niños porque soy docente de primaria, el me esperaba con peleas, de mal humor, con insultos, y agresiones sin importarle que hubiesen presente terceras personas, vecinos, familiares y amigos en común, los cuales cuando me visitaban mi esposo aparte de agredirme verbalmente, apagaba el equipo de sonido groseramente, bajaba los breques de la electricidad y los echaba de la casa ; en otras ocasiones, me desconectaba el televisor cuando me disponía a ver algún programa, generalmente lo hacía en estado de embriaguez, cuando llegaba tomado, olvidándose en todo momento de cumplir las obligaciones que como cónyuge le corresponden según lo establece el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en mi afán de mantener mi matrimonio , a pesar que no existían hijos, ya que me sometí a múltiples tratamientos y nunca pude procrear , hasta el punto de que siendo tan joven tuve que realizarme una operación de histerectomía y sacarme todo el órgano reproductor, antes de que se me convirtiera en una enfermedad irreversible, y lo perdonaba y le dejaba pasar este tipo de actitudes, sin embargo, todo fue empeorando, me estaba destrozando la casa, rompiendo todo lo que se encontraba en su camino y las agresiones eran cada vez peor y aunado a eso, me gritaba vulgaridades delante de los vecinos, me decía que yo no servía como mujer porque no le daba un hijo, cuestiones tan fuertes, que me afectaron tanto, que acudí a un psicólogo a tratarme mis depresiones para poder superar tan dura realidad de no poder ser madre pese a todos mis intentos, comenzó a dejar de cumplir con sus deberes de esposos, no me atendía me dejaba sola mucho tiempo, a veces no dormía en la casa sin dar explicaciones, e incluso tampoco le interesaba tener intimidada conmigo y cuando yo lo buscaba se negaba y me humillaba diciéndome que yo no era mujer para el, mi cónyuge demostraba una conducta muy agresiva y desconsiderada frente a mi, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, el abandono hasta ese momento era solo espiritual y lleno de desatención hacia mi persona, aun no era físico porque continuaba viviendo conmigo, pero en fecha 23 de noviembre de 2003, decidió recoger sus cosas e irse de la casa luego de una fuerte discusión porque le estaba reclamando su abandono y preguntándole si eso se debía a la existencia de otra mujer y me contesto que si, que tenía otra mujer que ella si le iba a dar hijos, ese mismo día se fue a vivir a casa de su familia, y poco tiempo después se fue a vivir con la ciudadana YOBEIDIS DEL C.P.Q., en un inmueble ubicado entre la Avenida 1 y 2 de la Victoria, Calle numero 6, casa sin numero de la Población Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., estableciendo todo un hogar, según se desprende de justificativo de testigos que anexo a la presente causa en copia certificada, marcado con la letra “C”, tanto así, ya que hasta procrearon dos hijos, un niño que llamaron J.E.V.P., que en la actualidad tiene cuatro años de edad, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento, que acompaño al presente escrito, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra ‟D” y otra niña de nombre V.V.P., de un (01) año de edad aproximadamente, lo cual probare en la oportunidad correspondiente. No conforme con todo el daño que ya me había hecho, teniendo ya una relación con la mencionada ciudadana, llego en estado de embriaguez, entrando a la fuerza, a la casa y negándose rotundamente a salir y agrediéndome con insultos e improperios de una forma tan brutal que hasta los vecinos tuvieron que intervenir para que no me golpeara, todo esto a sabiendas de la relación que descaradamente exhibía, con la que es hoy la madre de sus hijos, por lo cual me vi obligada a sacarlo a la fuerza con un tribunal, y fue en fecha 12 de agosto de 2005, según se evidencia en Acta que consigno en este Acto en copia simple marcada con la letra “E”, que el tribunal le ordeno salirse de la casa, sin embargo luego de ello y hasta la fecha me sigue molestando y agrediéndome verbalmente. Es el hecho de que esta demanda divorcio ya fue introducida por mi persona anteriormente y fue declarada con lugar en este tribunal, según se evidencia en copia simple de la sentencia, la cual anexo en este acto en copia simple, marcada con la letra ‟F” pero luego en el Superior revocaron la decisión porno haber comparecido al acto de contestación, en dicha constatación, el demandado en la presente causa que también lo era en aquella signado con el numero 34.302,confeso abiertamente mantener una relación concubinaria con la madre

    De sus hijos, quedando en evidencia su infidelidad ante este tribunal, y su convivencia con la mencionada ciudadana, estando aun legalmente casado conmigo, según se evidencia en copia simple de contestación de la demanda en el expediente 34.302, la cual anexo en copia simple, marcada con la letra “G”. Anexo además copia simple de las múltiples denunciadas realizadas por mi persona en contra del demandado: 1) Denuncia ante la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez, de fecha 16 de Noviembre de 2004, marcada con la letra ‟H”, 2) Denuncia ante la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez, de fecha 12 de Abril de 2005, marcada con la letra ‟J”,3) Remisión de las denuncias a la Fiscalías del Ministerio Publico de Cabimas, de fecha 17 de mayo de 2005, marcada con la letra ‟K”, Denuncia ante la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez, de fecha 16 de Febrero de 2007, marcada con la letra ‟L”, las cuales consignare en copia certificada en la etapa probatoria del proceso. Es por todo ello que me veo penosamente forzada a demandar por divorcio, como en efecto lo hago hoy formalmente a mi legitimo esposo: R.E.V.H., Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V- 7.401.431 Y de mi mismo domicilio, fundamentándome en las causales numero 1 y e del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, atinentes al ADULTERIO Y ALOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., por maltratarme verbal y psicológicamente en principio y luego por someterme al escarnio público, empujarme y jalonearme e intentar golpearme, por escribirme grafitis en frente de mi casa con obscenidades y gritar improperios hacia mi persona delante de todo el mundo, por haberme abandonado voluntariamente, llevándose todas sus pertenencias, estableciendo un hogar con otra mujer y procreando dos hijos legalmente reconocidos por él, admitiendo públicamente la existencia de su relación extramatrimonial, estando casado conmigo, y por regresar luego de todo eso a querer entrar a la fuerza a la casa y verme obligada a desalojarlo por un tribunal, y hasta la fecha no deja de molestarme y de agredirme verbalmente donde me ve, por ello ya lo he denunciado ante la policía en varias oportunidades…”

    2. Motivos de la contestación de la parte demandada:

    La parte demandada en su escrito de contestación, expone:

    …Es cierto Ciudadano Juez, que en fecha 18 de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) contraje matrimonio con la Ciudadana S.B.V., en el San R.d.M.M.M.d.E.Z., estableciendo nuestro domicilio conyugal en el rancho que mi padre me dejara, ubicada en la calle 23 entre Avenidas 3 y 4 del Sector la v.B., casa que ambos remodelamos con esfuerzos mutuos ya que era nuestro primer bien, posteriormente compre una camioneta, un terreno, siendo estos bienes de la comunidad fomentada. Es cierto que durante nuestra relación no procreamos hijos por cuestiones de salud de mi cónyuge lo cual el ciudadano R.V. desconocía, generando mal carácter, humor, en la demandante que toda esa amargura que almacenaba fue trasmitida al demandado de auto con malos tratos, enfrentamientos violentos creando un clima infernal a partir del año 2003, no cumpliendo con su deber de cohabitación, y demás obligaciones para con su cónyuge R.V.. No es cierto que no tengamos bienes porque no fomentamos la casa principal, una camioneta y un terreno. No es cierto que el día 23 de noviembre de 2003 el demandado R.V. se fuera de la casa con sus pertenencias si no que fue desalojado mediante medidas decretada por este tribunal de la causa en fecha 12 de agosto del año de soporte para que el Tribunal Primero ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, me desalojaron el día 12 de agosto del 2005 cuestión que se ha mantenido hasta la presente fecha. Por tal razón solicito a este órgano jurisdiccional se pronuncie en la definitiva sobre dicha medida y regule mi situación porque el demandado R.V. debe ser restituido o colocado a su hogar que desde el inicio fomentaron dichos cónyuges, violándose el derecho sagrado como lo es el derecho a la propiedad. A todo evento solicito a este tribunal ordene se haga un INVENTARIO DE BIENES COMUNES que componen el inmueble que fungen como domicilio conyugal ubicado en la calle 23 entre Avenidas 3 y 4 del Sector la victoria de la población de Bachaquero, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 ordinal 3 del Código Civil y los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil. Es cierto que después del año 2005 cuando fui desalojado a la fuerza de mi hogar conyugal donde aun permanece la demandante, el demandado R.V. procreara dos(2) hijos con la ciudadana YOBEIDIS quienes tienen 5 y 2 años de edad. A todo evento impugno y solicito sean desechadas del procedimiento las copias simples que rielan en los folios (26-47) ambos inclusive al momento de sentenciar.

    Igualmente me OPONGO por ser contrario a derecho la medida de embargo provisional proferida en la sentencia 642 de fecha 08 de diciembre 2010 decretado por este tribunal de la causa , y ejecutando en fecha 13 de Enero del 2011 por el Juzgado Cuarto ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Almirante Padilla del Estado Zulia folio(12-13) por considerarlo una medida de presión para ceder a intereses oscuro que busca la parte demandante, por ser una persona completa físicamente, trabajadora con un sueldo con todos los beneficios por ante AVEC, como docente que se desempeña desde hace varios años en la escuela FE Y A.S.J.B.d. la gran V.d.B..

    Así mismo la demandante S.B.V. manifiesta desde el inicio tener bienes propios no acompañando ninguna declaración de separación de bienes antes de contraer matrimonio. Por lo antes expuesto y los hechos narrados solicito al Tribunal se sirva de DEJAR SIN EFECTO LA PRETENSION de la actora por ser temeraria, inverosímil ya que los hechos invocados por la misma, nunca acompaño constancia de un medico donde se evidencia maltratos físicos, hematomas que comprometan al demandado de autos. Solo quejas verbales de supuestas violencias Psicológicas inventadas por la demandante. Solicito al Tribunal se sirva admitir, sustanciar y declarar con lugar en la definitiva la presente contestación y sin lugar la acción invocada por la parte actora…

  2. Fundamentos del fallo recurrido:

    Se fundamenta la sentencia objeto del presente recurso de apelación en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    “…Conforme a nuestra Doctrina, el Divorcio culmina con la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial, cumplido el procedimiento previsto en la Ley; su acción solo corresponde a los cónyuges, y debe estar fundamentada en hechos propios de los cónyuges que tipifique una o mas causales del artículo 185 del Código Civil vigente.

    En este mismo orden de ideas, establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

    De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

    .

    La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.

    En esta acción bajo análisis, la demandante invocó el contenido de las causales primera y tercera del artículo 185 del Código Civil, que a continuación se determinan:

    Causal Primera: Tipificada por el Adulterio:

    Que consiste en la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte.

    Causal Tercera: Tipificada por Excesos, Sevicias e Injurias Graves:

    Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

    Doctrinariamente se ha establecido:

    En cuanto a la Causal Primera (Adulterio).

    Que por su característica; debe existir el concurso de una serie de elementos necesarios para considerar su existencia; y que el especialista de la materia de Divorcio, Dr. N.P., ha resumido en: a) Necesidad de un matrimonio contraído y vigente: b) Intencionalidad de la conducta adulterina, c) Voluntariedad y libertad en la cohesión de la conducta adulterina, d) Necesaria Intervención de un tercero; e) Reiteración de los hechos; f) Que no medie pago de un precio entre el cónyuge adultero y el tercero:

    De la misma manera, coincide la Doctrina, en que “El consentimiento del cónyuge inocente condenaría el adulterio”.-

    En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el adulterio del esposo como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer.

    Así las cosas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mimos derechos y asumen los mimos deberes…”; (sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir juntos, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación puede surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la v.e.c. de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación.

    Así como también La Fidelidad es un deber en donde los esposos deben de abstenerse de tener relaciones carnales fuera del matrimonio, es decir con terceras personas, los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, obligando por igual a ambos esposos, razón por la cual es infiel tanto el marido como la mujer que tenga cualquier contacto sexual fuera del matrimonio.

    En tal sentido, es necesario probar las circunstancias concurrentes que sirvan para calificar las causales alegadas y que las mismas sean de tal magnitud que puedan considerarse como falta a las obligaciones conyugales estatuidas en la normativa del artículo 137 del Código Civil.

    De tal manera esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 15 , 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.

    Con el libelo de demanda, se acompañó Acta de Matrimonio No.94, producida en copia certificada, marcada “A”, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia de San R.d.M.M., Estado Zulia de fecha 24 de Mayo de 2005, que demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos S.G.B.V. y R.E.V.H., cuya disolución se demanda.-

    Como elementos probatorios de las causales invocadas (parte demandante), y de la contradicción de ella, por efectos de la Ley, (parte demandada); fueron promovidas las siguientes pruebas admitidas conforme al orden de su consignación y cuyo análisis se hace en este mismo acto, atendiendo al principio de la economía procesal.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis alegado como fue el adulterio del ciudadano R.E.V.H., se tiene que el propio demandado de autos declaró ante el funcionario del estado civil que asentaba la partida de nacimiento del n.J.E.V.P. No 257 cursante al folio diecinueve (19) del expediente que era su hijo y de la ciudadana YOBEIDIS DEL C.P.Q., quien no es su cónyuge, ante esa evidencia probática adminiculada con la propia declaración de que vivía es forzoso arribar este órgano Jurisdiccional a la conclusión de que la conducta desplegada por el ciudadano R.E.V.H. se subsume en la causal 1° del articulo 185 del Código Civil Vigente, aunado a ello, que la señalada partida de nacimiento, es un documento público que produce fe hasta que haya prueba en contrario o hasta tanto sea tachado de falso y en tal sentido hace plena prueba a favor de la demandada en cuanto a la causal alegada . Así se considera.

    No obstante del análisis hecho a la referida partida de nacimiento, queda evidenciando de esta manera que no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, violando de esta manera el contenido de la norma establecida en el artículo 137 del Código Civil Vigente, por lo que esta Juzgadora considera que queda demostrada la causal de adulterio alegada.- Así se decide.-

    Ahora bien, esta Juzgadora, en ejercicio de su deber de exhaustividad que no solo comporta valorar todas y cada una de las pruebas ingresadas al proceso, sino que deviene en el deber de Sentenciar en base a lo alegado y probado en actas, observa de la revisión y lectura hecha al escrito de contestación a la demanda que el apoderado judicial del demandado alega lo siguiente. “… solicito al Tribunal se sirva dejar sin efecto la pretensión de la actora, por ser temeraria, inverosímil ya que los hechos invocados de malos tratos, hostilidad psicológicas que hacen la v.e.c., han sido generados por la demandante…” y en su escrito de observaciones a los informes alega. “…S.B.V. puede trabajar como docente desde hace mucho tiempo, no esta impedida de sus facultades habituales para proveerse así misma, simplemente lo hace para provocar a mi defendido a que la agreda físicamente…”, exposición esta que refleja a juicio de esta Sentenciadora que si hubo los actos de violencia por parte de uno de los cónyuges y que hacen imposible la v.e.c., razón por la cual valora la misma en cuanto a la causal Tercera alegada.- ASI SE DECIDE.-

    En el mismo orden de ideas cabe resaltar que todas las instituciones reconocidas por el Derecho el matrimonio surge, sin lugar a dudas como la de mayor significación, pues es reconocida como la base de la familia, y por ende de la sociedad.- Se define por la Doctrina como una Sociedad conyugal, unión no solo de cuerpos sino también de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad; que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual; que tiene como fin no solo la protección de los hijos y la perpetuidad de la especie, sino también la asistencia reciproca y la prosperidad económica.-

    De allí que la celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos, todo un conjunto de deberes y derechos, entre los cuales se destacan la cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.-

    No obstante observa esta Juzgadora en el caso que nos ocupa, que lo que sí quedó demostrado con las pruebas de autos fue la cesación de esa unión de cuerpos y almas, con carácter de permanencia y perpetuidad a la que se refiere la doctrina cuando define el matrimonio, y que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos S.G.B.V. y R.E.V.H. y que técnicamente tiene como efecto, el divorcio, lo cual será objeto de pronunciamiento en líneas posteriores.-

    En consecuencia, demostradas las causales Primera y Tercera alegadas en el presente juicio, como lo es la de adulterio y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c. considera esta Juzgadora que esta demanda prospera en derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE….

    .

  3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

    Antes de realizar cualquier consideración es importante resolver lo alegado por el apoderado del demandado, el profesional del derecho F.R., en cuanto a que la sentencia recurrida es contradictoria y contiene ultrapetida, por cuanto supuestamente, el Juzgado del conocimiento de la causa no se pronunció en relación a la “…OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de la Sentencia Interlocutoria N. 642 de fecha 08 de diciembre de 2010, (…)”. Igualmente solicitó a este Órgano Superior que se pronuncie sobre lo solicitado en la pieza de medida, específicamente, en la diligencia de fecha 04 de junio de 2012, referente a la entrega de dinero al demandado R.V. por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES, que como bono vacacional fueron retenidos sin estar causados en el año 2011, oportunidad en la cual el Tribunal no le entrega dicha cantidad, por no estar afectado dicho concepto a lo solicitando por la actora, S.B.V.. Por tal razón, pide se oficie a la empresa PDVSA sobre el levantamiento de medidas de embrago respecto los haberes del trabajador R.V.H. y, asimismo, al Tribunal de la causa el reembolso de cualquier cantidad de dinero que le pertenezca al demandado de auto folio (56). Por último solicitó al Tribunal de Alzada se Oficie a la UNIDAD EDUCATIVA FE Y A.D.B., a los fines que informe sobre las cantidades de dinero a retener a la docente S.B.V., por la medida de embargo recaída sobre sus prestaciones sociales, utilidades, salario, vacaciones, bonos vacacionales ya que fueron ejecutados “(…) sin saber si dieron cumplimiento a lo solicitado ya que en dicho asunto no consta retención alguna sobre los concepto afectados y solicitados de la docente S.B.V. como maestra de la ESCUELA FE Y ALEGRIA EN BACHAQUERO….”.

    En cuanto al primer punto referido a la oposición de la medida preventiva de embargo, es importante resaltar que esta es una pretensión autónoma e independiente de la causa principal, y por ende, cualquier decisión al respecto, no incide sobre el fondo del presente asunto. Sin embargo, por cuanto este Tribunal conoce del fondo de lo apellatum y, en el escrito de Informes presentado en esta Alzada el apoderado de la parte demandada alegó la falta de pronunciamiento por parte del a quo en cuanto la oposición a la medida de embargo preventivo decretado en el presente proceso, en torno a ello se considera:

    El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…

    .

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0403, de fecha 1 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó asentado:

    ….La norma precedentemente transcrita (art. 602 C.P.C) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación….

    .

    De la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se infiere el lapso en el cual contra quien obre la medida preventiva de embargo debe realizar la oposición. Ahora bien, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado del conocimiento de la causa no se pronunció en relación a la oposición a la medida de embargo señalada ut supra; razón por lo cual, se insta al a quo a que efectúe el respectivo pronunciamiento, esto en el cuaderno o pieza que corresponde. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que concierne a la solicitud realizada por el apoderado del demandado, en relación a que este Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en la pieza de medida, “…en diligencia de fecha 4 de junio de 2012, referente a la entrega de dinero al demandado R.V. por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES como bono vacacional que fueron retenidos pero que no estaban causados en el año 2011, donde el Tribunal no le entrega dicha cantidad por no estar afectado dicho concepto a la solicitante S.B.V., por tal razón de oficie a la empresa Pdvsa sobre el levantamiento de medidas de embrago sobre los haberes del trabajador R.V.H. y al Tribunal de la causa el reembolso de cualquier cantidad de dinero que le pertenezca al demandado de auto folio (56). Por último solicito al Tribunal de Alzada se Oficie a la UNIDAD EDUCATIVA FE Y A.D.B. a los fines de que informe sobre las cantidades de dinero a retener a la docente S.B.V. por la medida de embargo recaída sobre sus prestaciones sociales, utilidades, salario, vacaciones, bonos vacacionales ya que fueron ejecutados (…) sin saber si dieron cumplimiento a lo solicitado ya que en dicho asunto no consta retención alguna sobre los concepto afectados y solicitados de la docente S.B.V. como maestra de la ESCUELA FE Y ALEGRIA EN BACHAQUERO…”.- Este Tribunal a los fines de no cercenar el principio de la doble instancia, ordena remitir inmediatamente la pieza de medida al Tribunal del conocimiento de la causa, a los efectos que se pronuncie sobre dichas solicitudes. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto los puntos anteriores, este Tribunal pasa a resolver el fondo de lo sometido en apelación a su conocimiento, y para ello es importante resaltar, ante todo, las obligaciones de los cónyuges dentro del matrimonio, las cuales se subsumen en el cumplimiento de los derecho y deberes que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil, el cual dispone:

    … Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guárdese fidelidad y socorrerse

    . (Las negritas de este Tribunal).-

    La existencia de estas tres obligaciones está enraizada en la esencia misma del matrimonio, vale decir, que son las que le d.v., valor y razón de ser a la institución como tal. Estos tres elementos comportan un deber – derecho para cada uno de los cónyuges, pues el deber del esposo de permanecer, de vivir junto a su esposa, el de guardarle fidelidad y el de socorrerla, conlleva para la esposa el derecho de exigir el cumplimiento de esos deberes a su esposo y viceversa. Pues, el hecho de compartir la vida diaria en una misma vivienda, así como la mesa, la habitación, los entretenimientos, las atenciones, alegrías, tristezas, discusiones, reconciliaciones; es lo que va forjando día a día un hogar en el cual se acrecientan los afectos y sentimientos mutuos y unificadores de la pareja, para así desarrollar y fortalecer los otros dos deberes – derechos señalados anteriormente: la fidelidad y el socorro mutuo.

    Ahora bien, como toda demanda, la tutela jurisdiccional del divorcio para poder prosperar en derecho debe de estar sustentada en pruebas sólidas que no den lugar a dudas sobre la procedencia de la causal o causales en la cual se fundamente, máxime tratándose de una materia tan importante y directamente vinculada con la Institución de la Familia, la cual es concebida como la célula primaria de la sociedad. Razón por la cual, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a la apreciación valorativa del material probático allegado al proceso, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

    Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

    Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

    Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes, con el propósito de persuadir al juzgador y alcanzar su adhesión en relación a la veracidad de las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas en los escritos de alegaciones y defensas; deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas de las partes, no absolver la instancia para así dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Operando de ese modo el principio in examine, como expresa Tarufo, como normas de clausura.

    En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas antes citadas y, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada a las actas, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    • Consta del folio 04, 05 y del 06 al 41, copias certificadas y simples, las cuales no fueron impugnadas, referida al juicio de divorcio seguido por S.G.B.V. contra el ciudadano R.E.V.H., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En el cual consta que en fecha 13 de julio de 2009, dicho Juzgado declaró el divorcio de las partes del presente proceso. Sin embargo, este Tribunal Superior, por notoriedad judicial, en virtud que consta de los libros y carpetas que se encuentran en el archivo de este Juzgado, que conoció de esa causa signada bajo el expediente No. 890-09-78, declarando en fecha 06 de abril del año 2010, lo siguiente:

    …CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho F.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano R.E.V.H., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; y, por vía de consecuencia,

    EXTINGUIDO el PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, seguido por la ciudadana S.G.B.V., en contra del ciudadano R.E.V.H., decisión fundamentada en lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    VIGENTE, el vínculo conyugal contraído por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.e.Z., en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993).

    REVOCADA en todas sus partes la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 13 de julio de 2009….

    .

    No ejerciéndose contra dicha decisión recurso de casación, razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado del conocimiento de la causa, y por ende, este Tribunal considera que dicha decisión se encuentra definitivamente firme. En este sentido, las probáticas anteriormente señaladas, como se dijo, consignadas en copias certificadas y simples, son desestimadas a los efectos de la definitiva por cuanto no dilucidan el caso bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.

    • Consta en el folio Seis (06), copia certificadas del acta de matrimonio Civil, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se constata que los ciudadanos S.G.B.V. y R.E.V.H., identificado en actas, contrajeron matrimonio civil el18 de diciembre de 1993.

    De dicha probanza se evidencia el vínculo conyugal de los precitados ciudadanos, y cuya disolución solicita la parte actora. Por lo que este Tribunal le otorga al contenido de dicha documental todo su valor probatorio, en virtud que fue expedido por un funcionario público competente para ello. ASÍ SE DECIDE.

    • Corre inserto al folio 19, copia certificadas del acta de nacimiento No. 257, de un menor de edad, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual consta que dicho menor cuenta con seis (06) años de edad y que sus progenitores son la parte demandada de este proceso y la ciudadana YOBEIDIS DEL C.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.179.691.

    Dicha probanza no fue atacada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga al contenido de dicha documental todo su valor probatorio en virtud que fue expedido por un funcionario público competente para ello. En este sentido, con la referida prueba se evidencia que el demandado de autos tiene una relación fuera del matrimonio, y por ende, con dicha probanza, se demuestra lo alegado por la parte actora en cuanto la causal tercera 3° del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    • Consta del folio 42 al 45, copias certificadas expedidas por la Intendencia Municipal del Municipio Valmore R.d.e.Z., Además, constas copias simples a los folios 46 y 47, referidas a las denuncias realizadas por la parte actora ante dicha Intendencia Municipal, contra la parte demandada, por “…agresiones verbales y psicológicas…”. Igualmente, consta acta de compromiso firmada por las partes del presente proceso ante dicha Intendencia, en la cual se obligan las partes a respetarse mutuamente.

    Por tratarse dichas documentales como instrumentos administrativos, este Tribunal las adminiculará posteriormente después de valorado todo el material probática cursantes en autos.

    • La parte actora en el lapso probatorio invocó el principio de la Comunidad de la Prueba, correspondiendo la anterior máxima a postulados intrínsecos de la actividad probatoria. Por lo tanto, no se reputa como medio de prueba sino como principio, entre otros, que orientan la labor del Juez en la apreciación de las probanzas constantes en las actas del proceso. En consecuencia, dicho principio carece de una valoración en el sentido antes expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Igualmente, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas la demandante invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor. Considera este Tribunal que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación del principio de la comunidad, señalado ut supra, así como del principio de adquisición procesal. Por ende, la invocación del “…mérito favorables…”, no es un medio probatorio que debe ser promovido como fórmula probática de las partes, se trata si se quiere de una frase redundante, en virtud que el operador de justicia se halla compulsado, debido a su función teleológica en la obtención del principio axiológico primario de justicia, de asirse además de su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

    • En el lapso probatorio la parte actora en el escrito de pruebas alegó que: “…el demandado, de forma espontánea manifestó y confesó, mantener una relación extramatrimonial, (…) muy especialmente la aceptación por parte del demandado de incurrir en Adulterio, procreando dos hijos fuera del matrimonio uno de 5 y otra de 2 años de edad y aceptando además la convivencia con la madre de sus hijos.…”.

    En relación a la confesión espontánea, el Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 09 de junio de 2008, Expediente N° AA20-C-2003-000421, caso Banco Latino C. A. contra Cotécnica C. A. y otros, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

    “…Así, pues, el demandado en un juicio no comparece como “confesante” sino para defenderse o excepcionarse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    En efecto, la ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes referida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A.).

    Esta posición es asumida por el procesalista colombiano H.D.E., en los siguientes términos:

    ...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

    . (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)

    En consecuencia, es improcedente la denuncia de confesión espontánea de la parte demandada invocada por la actora, puesto que esa declaración hecha en el escrito de contestación a la demanda debe tenerse como uno de los actos que determinan el problema judicial, y no como una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho regulada como prueba en el artículo 1.400 del Código Civil….”.

    Como se observa, si se quiere obtener la confesión sobre los hechos afirmados por las partes, tal reconocimiento es posible, idónea y pertinentemente, a través de la prueba de posiciones juradas o el juramento decisorio, las cuales están dispuestas en los artículos 403 y 420 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, tal como se desprende del fallo citado, para que se considere como confesión las declaraciones que las partes esgrimen en sus escritos de defensa, las expresiones deben ir directa, diáfana y enfáticamente dirigidas a reconocer un derecho subjetivo de su confluctuante, o admitir una obligación de quién - en las condiciones antes descritas - procede a asentir las afirmaciones de su contrario.

    Expuesto lo anterior, en virtud que lo afirmado por el demandado no se produjo como consecuencia de los resultados de una prueba que tuviese el propósito de obtener su confesión, además, no siendo esa la intención de accionado, sino que dichas expresiones fueron empleadas para argumentar parte de sus defensas; tales manifestaciones son desestimadas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Corre inserto al folio 73, copia simple del oficio No. DPTO-POL-MVR-DIP-NRO 0156, de fecha 12 de abril de 2010, dirigido a la medicatura forense de la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, por el Departamento Policial Valmore Rodríguez, en cual ordena practicar a la Ciudadana S.G.B.V., parte actora en este proceso examen de reconocimiento Medico Legal (Psicológico).

    Dicha probática no fue impugnada y, por tratarse de un documento administrativo no desvirtuado por otra prueba de autos, se considera que su contenido es cierto. Sin embargo, como prueba no dilucida el caso in examine, de allí que este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • En el lapso probatorio la parte actora promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: Y.C.L.V., MAYELIS COROMOTO CUAMO MARQUEZ y L.D.C.P.M..

    En relación a la declaración de la testigo Y.C.L.V., este Tribunal considera que es referencial tal como se observa al manifestar a la pregunta séptima que “…en una ocasión la profesora Sandra llamó al colegio preocupada y asustada porque su esposo había llegado a su casa a insultarla…”. Además no tiene conocimiento cierto de los hechos por cuanto manifiesta en la cuarta repregunta que no “…recuerda…” los presuntos hechos de violencia suscitados entre las partes de este proceso. En consecuencia, se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto la declaración de la testigo MAYELIS COROMOTO CUAMO MARQUEZ, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva, en razón de manifestar a la cuarta repregunta que fue servicio domestico de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto la declaración de la testigo L.D.C.P.M., este Tribunal considera que no tiene conocimiento cierto de los hechos, al contestar a las repreguntas primera, segunda, cuarta, quinta “…no me acuerdo…”, “…Creo…”, No se quienes fueron…”, “…De fecha no,…”, respectivamente. En consecuencia, se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • En el lapso probatorio la parte demandada promovió prueba de informes, en el sentido que el Tribunal del conocimiento de la causa, ordenará oficiar a la Asociación Venezolana de Educación Católica “AVEC-MED”, a los efectos que informará que tiempo tiene como docente la parte actora en dicha Asociación.

    Dicha prueba fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 1° de junio de 2011, no resultando evacuada por la parte interesada, demostrando con ello su total desinterés en sus resultas. Además, la referida probanza es irrelevante a los efectos de la solución de la litis. ASÍ SE DECIDE.

    • En el lapso probatorio la parte demandada promovió inventario de bienes comunes en el inmueble ubicado en la Calle 23 entre Av. 3 y 4 del sector la V.B.M.V.R..

    Dicha probática fue admitida mediante auto de fecha 1° de junio de 2011, por el Juzgado del conocimiento de la causa y evacuada en fecha 27 de julio de 2011. Sin embargo, como la referida prueba es irrelevante para la resolución del presente asunto, pues su pertinencia estaría dirigida a dilucidar qué bienes, presuntamente, forman parte una comunidad de gananciales, se desestima a los efectos del fondo de la definitiva. ASÍ DE DECIDE.

    • En el lapso probatorio la parte demandada promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: A.C., R.C. y R.U..

    En relación a la declaración del testigo A.C., este Tribunal considera que es referencial, tal como se observa al manifestar a la repregunta cuarta que el demandado le informó “…que estaba en la esquina de que no se quería ir de su casa sino que lo estaba desalojando.…”. En consecuencia, se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    En torno la declaración del testigo R.U., este Tribunal considera que el declarante no tiene conocimiento cierto de los hechos, al responder en la primera repregunta, que no tenía conocimientote de la relación que mantenía el demandado con la ciudadana YOBEIDY madre de sus hijos, y posteriormente, en su respuesta a la repregunta segunda, manifiesta que tenia conocimiento que el demandado procreó con otra mujer dos hijos. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que atañe al testigo R.C., no asistió a rendir su declaración, por lo que huelga cualquier valoración al respecto.

    Luego de lo precedente, vista la valoración del material probático, el Tribunal procede a estimar las copias certificadas producidas por la parte actora, las cuales constan del folio 42 al 45, expedidas por Intendencia Municipal del Municipio Valmore R.d.e.Z.. De las copias simples a los folios 46 y 47, referidas a las denuncias realizadas por la parte actora ante dicha Intendencia Municipal contra la parte demandada, por “…agresiones verbales y psicológicas…”; así como el acta de compromiso firmada por las partes del presente proceso ante dicha Intendencia, en la cual se comprometen a respetarse mutuamente.

    De las referidas probáticas, se constata que no fueron atacadas por la parte demandada y, muy especialmente, no consta en actas ninguna prueba que las enerve o desvirtúe, por lo que se considera que su contenido es cierto, y además, se demuestra con ellas el supuesto alegado por la parte actora relacionado con la causal tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..”. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien una vez analizadas y debidamente adminiculadas las pruebas promovidas por las partes se procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las pruebas incorporadas en los autos, a los fines de sustentar los argumentos en los cuales ha de fundarse la decisión sobre el merito de la causa, aprecia este Tribunal que la demandante durante el desarrollo del proceso demostró, a través de la fórmula probática incorporada y previamente valorada, lo afirmado en el libelo de la demanda. Asimismo, siendo que la demandada con sus respectivas probanzas no logró comprobar sus afirmaciones de hecho, las cuales estaban dirigidas a desvirtuar o enervar la pretensión de la actora, es decir, demostrar que no cometió adulterio, así como excesos, sevicia e injurias graves que hicieran imposible la v.e.c., irremisiblemente, la Tutela judicial requerida por la actora ante el Juzgado del conocimiento de la causa debe ser declarada como procedente.

    En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien debe ocurrirse.

    .

    Por lo expuesto, quien decide declarará en la Dispositiva que corresponda: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho F.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano R.E.V.H., ya identificado, en contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Por vía de consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, decido lo expresado en esta Motiva, este Tribunal considera que el Juzgado del conocimiento de la causa en la sentencia recurrida no incurrió en los vicios de contradicción y ultrapetita, alegados en el escrito de informes presentado en esta Alzada por el profesional del derecho F.R., apoderado judicial del demandado. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    En el juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana S.G.B.V. en contra del ciudadano R.E.V.H., ambos identificados en la expositiva de este fallo:

    • SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho F.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano R.E.V.H., ya identificado, en contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; en consecuencia;

    • CONFIRMADA la declaratoria del fallo apelado y dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

    • SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 810-08-74, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    JGN/ca -

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