Decisión nº PJ0082016000029 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000131.

PARTE ACTORA: S.C.B.D.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.038.882, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: N.M., M.M. y E.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.40.665, 40.663 y 28.468, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo SIDERURGICA ZULIANA, C.A (SIZUCA), inscrita originalmente como Industria Metalúrgica por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04/10/1967 con la debida inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 05/02/2009 bajo el No. 38, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.G., L.F.C.P., A.D.P., INGRID RIVERA, TARECK ORTEGA, M.B.B. y KELLYCE MEDINA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 123.009, 54.192, 55.387, 51.822, 103.085, 83.225 y 110.324, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE ciudadana S.C.B.D.P..

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de Noviembre de 2013 por las abogadas en ejercicio N.M.C. y M.M.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.665 y 40.663, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana S.C.B.D.P., en contra de la entidad de trabajo SIDERURGICA ZULIANA, C.A (SIZUCA), por motivo de indemnizaciones por enfermedad ocupacional; la cual fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 06 de marzo de 2014, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 04 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2014, el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 28 de julio de 2014, el referido Juzgado fijó el día 02 de septiembre de dos mil catorce (2014), a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo reprogramada la referida audiencia en varias ocasiones, hasta el día 17 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana S.C.B.D.P., debidamente representada por las abogadas en ejercicio M.M. y E.L., respectivamente, así como de las profesionales del derecho, L.C. y M.C.Z., en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo SIDERURGICA ZULIANA, C.A (SIZUCA). Posteriormente en fecha 25 noviembre de 2015 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó la ciudadana S.C.B.D.P. contra la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A (SIZUCA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante representada por la abogada E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 07 de diciembre de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 14 de diciembre de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 18 de diciembre de 2015.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 03 de febrero de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente expone lo siguiente: Apelan de esa decisión del juez de juicio en cuanto a que el juez no tomó en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandante más que todo las tomó en forma previa, violando así el principio de contradicción, en primer lugar debe acotar que no realizó la notificación por escrito de los principios de prevención y de las condiciones insalubres a la empresa demandada ni a la trabajadora ni al Comité de Seguridad, Salud e Higiene Laboral, en sus declaraciones el juez de juicio dice que bastó con hacer los análisis de riesgos, pero no es así porque la ley es taxativa y esas son normas y procedimientos así como lo hace ver el artículo 56 numeral 3 y 4 de la ley que es la que regula la LOPCYMAT en cuanto a los accidentes y enfermedades que se investigan en cuanto a esto ella acoge el criterio planteado por el Juez Superior Contencioso Administrativo, en cuanto a que el juez cuando hace su análisis y hace su providencia administrativa ratificándola en el expediente es 0029, que cursa en actas también en el expediente, la juez superior dice que debe hacerse por escrito, esta violación, no se puede traer a colación otros análisis, otros indicios porque eso es taxativo, el doctor lo quiere hacer ver, el juez de juicio, según él dice porque fueron traídos a las actas unos riesgos que fueron en el año 2009 pero no así, porque como dice en su sentencia, en su providencia dice que son normas y procedimientos que deben ser cumplidos y eso no se puede subsanar con lo que hizo el juez a quo. Asimismo, esto también está reiterado en sentencias del TSJ, en sentencia de la Sala de Casación Social en el fallo 863 en fecha 10/03/2013, en donde se señala que el trabajador tiene el derecho de ser informado con carácter previo al inicio de sus actividades de las condiciones en que ésta se iba a desarrollar, tomando en cuenta que la ciudadana S.B., inició sus actividades el 23 de enero de 1997 y como dice la jurisprudencia debió haberlo hecho por escrito, él puntualiza en la jurisprudencia que debe ser por escrito cuando ingresa el trabajador o cuando se produzcan cambios o cuando se modifique el puesto de trabajo; debe recalcar que fue violado ese artículo y también fue plasmado en el informe técnico que lleva la investigación del origen de la enfermedad; en el discurrir del proceso también fue demostrado por los testigos, ese es el artículo 56 numeral 3 y 4 que establece que debe ser por escrito estos principios de prevención, ¿por que? para prevenir las enfermedades como bien dice la prevención, asimismo tampoco dice en el informe técnico que fueron participados por escrito al Comité de Seguridad, Salud e Higiene, en ese momento que tenía que hacer. Por otra parte es con lo que ella viene a debatir en contra de la decisión, porque el patrono incumplió con esa obligación, más no lo puede suplir como dice el juez a quo por eso porque cometió imprudencia y el juez no estableció el principio de exhaustividad de revisar todas las actas y su sentencia en los diversos alegatos, asimismo debe acotar que se violó lo relativo a la enfermedad en cuanto a la participación que debe hacerse a las 24 horas de ocurrida al INPSASEL violando el artículo 11 en donde la funcionaria de la INPSASEL deja constancia y solicita se evalúen las condiciones del trabajo de la ciudadana S.B., físicamente, en su informe el INPSASEL pidió que la empresa demandada se apersonara y allí apareció un funcionario de decía que era de Seguridad y S.L., que quedó identificado en actas como J.P., dejando la funcionaria diciéndole al funcionario que se tenía que hacer una evaluación de las condiciones donde trabajaba la ciudadana S.B., eso fue un ordenamiento que fue emitido por el Inpsasel el 23/08/11 y no se le dio cumplimiento a esa obligación, haciéndose la redistribución y dándose en el informe que la empresa no había cumplido con esta obligación, entonces allí pueden probar la negligencia patronal y que no se corrigieron lo que tenía que corregirse en el sistema de higiene y seguridad y por allí se comienza a contraer su representada las enfermedades que le aquejan, por cuanto no hubo cumplimiento en las normas de seguridad por escrito, esas son normas obligatorias porque son preventivas y son condiciones de seguridad e insalubres; el conocimiento de dichas condiciones por parte del patrono, si el patrono estaba conciente, él sabia que se estaban violando, que habían esas condiciones y la falta de corrección, no se le dio la corrección pues pueden palpar allí en el informe que no lo estableció el ciudadano Juez de Juicio, no sabe por que exactamente no lo estableció, no le dio valor, entonces allí se deje con la corrección al mismo, también pueden decir que la ciudadana SANDRA, ella contrajo la enfermedad porque ella estaba expuesta a ciertas actividades, ella era supuestamente Gerente pero ella hacía tanto las cuestiones tanto administrativas como operativas, eso se puede corroborar con los dichos a través de la audiencia de juicio que pide que sea tomada en cuenta, a fin de que se vea los testigos traídos por la parte actora, en donde ellos comienzan a laborar, es lo que hay que tener en Derecho el modo tiempo y lugar que es lo que establece Couture, que cuando se va a establecer esos casos hay que aplicar para señalar reglas de la sana critica, en relación hay que tener la existencia del tiempo y el lugar; son cuestiones lógicas para que las sentencias no puedan salir arbitrarias; eso fue lo que le faltó al Juez porque él no tuvo una sana crítica sino como dice Couture la libre convicción, no tomó en cuenta las probanzas, las distintas probanzas sino que fue haciéndolo parcialmente y eso es un principio que no puede ser violado, él nada mas que valoró la prueba médica olvidando lo establecido por el INPSASEL, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que establece taxativamente en el documento el cual fue reconocido por la parte de que era un 67% de incapacidad y que era una enfermedad ocasionada por el trabajo, asimismo esta enfermedad fue ocasionada por el trabajo y fue dándose las condiciones en que debería ser. El juez a quo no mostró la relación de causalidad porque él habló bajo la libre convicción, de las probanzas tanto de la parte demandante como demandada se puede demostrar que los ciudadanos testigos, ellos dijeron que ella realizaba operaciones tanto en planta como operativas, porque ella comenzó en el proceso eso, más allí el juez a quo le quiere responsabilizar a la ciudadana SANDRA, más no es así, porque él era el empleador, el deber era de él prevenir las enfermedades a la trabajadora, independientemente de su cargo. Asimismo pide en lo relativo al daño moral deben ser revisados de acuerdo a los criterios y a las jurisprudencias que establecen, tomando en cuenta los índices de inflación, porque allí establecen ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), la demanda fue hecha en el 2012, también piden que los criterios utilizados por el juez, en cuanto a determinar lo de la discopatía degenerativa, más no es así porque los médicos que la valoraron tanto del Seguro Social como el otro coinciden que es una hernia discal y un túnel carpiano. El juez a quo niega no dice en ningún momento lo del túnel carpiano, lo desecha del juicio, entonces allí se puede ver que el aplica un criterio que ha sido cambiado que es el de la hernia discal del 12-02-2010, entonces se debe tomar en cuenta la jurisprudencia de la Sala Social del 0298, que el Juez nunca puede establecer una máxima de experiencia que se contradiga con otra, no puede aplicarse como fundamento de su decisión y eso fue lo que hizo el, el estableció una máxima que fue cambiada. Asimismo en el momento del juicio, la parte demandada consigna una providencia como prueba en el juicio, una providencia que a todas luces no puede ser agregada a las actas y no puede ser valorada por el juez y el la valora, porque ellas se opusieron como parte demandante, ellas revisaron sigilosamente el video de la audiencia, y el dice que ellas lo reconocieron, ellas no lo reconocieron, más alegaron que era extemporánea en razón de que esta era una providencia administrativa, si es de carácter público pero es administrativa y ella debería haber sido traída al juicio en el momento oportuno, por lo que llamamos preclusión de los hechos y como fuese un documento público si podía ser traída a juicio en ese momento, pero se trata de una providencia administrativa es pública administrativa, y allí en esa providencia tampoco pudieron ver que no se trataba de la ciudadana S.B., ni tampoco del tiempo que ella estuvo expuesta es de otra fecha, entonces por eso pide también sea establecido la responsabilidad subjetiva por todos los hechos y por todo lo dicho, el daño moral y también alega el principio in dubio pro operario que en ningún momento estuvo presente en la demanda y es un principio que debe ser la base establecida por el legislador en base de que es el débil jurídico y por lo tanto solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

La apoderada judicial de la parte demandada recurrente expuso: con respecto al planteamiento realizado por su colega en cuanto a que el juez de primera instancia no analizó las pruebas traídas al proceso, específicamente las que ella trae, que va ir puntualizando en función de lo que ella planteó en su exposición, como base tiene que argumentar lo siguiente: el juez analizó todas las probanza promovidas tanto por la parte actora como por su representada dice la jurisprudencia patria que debe hacer un juez al momento de decidir, lo que pasa es que la forma de valoración es lo que no está de acuerdo la parte actora, pero es un desacierto aseverar que el juez no analiza las mismas cuando realmente el deber en uso de las atribuciones de ley es el análisis de las mismas y la valoración queda sujeta al principio de la sana crítica que es la forma de valoración de los jueces en materia laboral ,porque no tienen prácticamente pruebas tarifadas como en otros procesos; por ejemplo: en el proceso civil tienen las posiciones juradas como reina de la prueba en los procesos penales tienen las testimoniales también prácticamente como reina de prueba, en materia laboral no tienen esa reina de prueba lo que más se asemeja es la declaración de parte, que viene como a suplantar lo que antiguamente se aplicaba que era la posición jurada; pero visto así el proceso laboral no existe la prueba tarifada como tal, en este sentido no solamente lo plantea la misma LOPTRA sino que también se desprende de los análisis que se han dado con la jurisprudencia patria, por tanto partiendo del hecho cierto que el juez analizó todas las pruebas traídas, partiendo del hecho cierto que la parte actora no considera, y entiende que por eso apela, los criterio de valoración que el juez tiene para dictar su sentencia va a aclarar las siguientes situaciones: el juez en su sentencia analiza todas las probanzas y unas las estima otras no las desestima de plano, pero no les da el valor como plantea la parte actora sino que el plantea como norte lo que es el principio de realidad de los hechos sobre formas y apariencias establecidos en el artículo 89 de la Constitución y establece en su decisión como preámbulo que también va aplicar el principio de justicia y de equidad, ¿en función de que? en función de que es hecho cierto decir de que la parte actora no se encontraba notificada de los riesgos porque tenía conocimiento del mismo, durante el debate probatorio de primera instancia, se pudo evidenciar que el juez llegó a la conclusión de que si existía el conocimiento de la trabajadora en cuanto a cuales eran los riesgos asociados a la labor, si bien es cierto hay documentos como el análisis técnico realizado por el INPSASEL no es menos cierto que al quedar firme la providencia en función de declarar que es una enfermedad de origen ocupacional no así el informe técnico que soporta prueba en contrario la cual se demuestra en lo que fue el proceso en primera instancia, ¿como se supera ese informe técnico? A través de las distintas probanzas traídas por la parte demandada, ¿como? Si hubo un análisis de riesgos de trabajo en función de una descripción del cargo, pero entiende que además valoró unas situaciones como fueron las pruebas informativas que en el 2005 que dicta la gente de HJ Consultores y que corre en las actas se la evidencia de que la trabajadora ya tenía el conocimiento concreto, desde antes pero hay sentencias de que ya tenia el conocimiento lo que era materia de prevención y riesgos asociados a su labor, se le dicta conocimientos en función de charlas, se le da después con las mismas pruebas informativas con la gente de Cabrales Barboza, se le dicta todo el conocimiento que debe tener en materia de lo que es la LOPCYMAT, se le dicta también según las documentales tienen la gente de FONDONORMA, casi todas las pruebas informativas demuestran el conocimiento que se molesta la empresa en impartirle a una trabajadora que detenta el cargo de Supervisión del área de Seguridad al igual que del área de Calidad, porque si algo quedó sentado en actas y dicho por la misma trabajadora en su escrito libelar es que ella era la encargada de todos los procesos de gestión de la empresa en el cual se encontraba en materia de seguridad, si algo quedó claro es que ella liderizaba, modificaba si tenía que hacerlo, revisaba, ella instauro tanto dicho por los testigos de la contraparte como dicho por los testigos de su representada el proceso de seguridad, entonces si algo quedó en la convicción del juez es que para instaurar un proceso de seguridad ella tenía que conocer las normas de seguridad a cabalidad. Ahora dice que el juez no plantea en su sentencia y obvia el hecho de que ella fue Gerente de Seguridad y Calidad posteriormente pero que no precisa de que el juez asevera de que ella en su categoría en calidad de trabajadora de Gerente de Gestión de Seguridad, donde tenia todos esos procesos bajo su supervisión, no esta tomando en consideración cuando ella laborara en otras actividades anteriores a ese cargo. Resulta que quien no precisó ¿Cuándo empezó como Gerente de calidad? fue la parte actora. La parte demandada su representada demuestra a través de constancia de trabajo, y quedó reconocida por la parte actora en donde ella dice que desde 1997 de gerente de administración tecnología y seguridad, entonces si alguien pudo probar sobre las aseveraciones hechas fue su representada y quien no estableció el ¿Cuándo? el ¿Cómo y cuando fueron modificadas las condiciones? fue la parte actora. El juez analiza cada una de las probanzas, con respecto a no considerar el informe técnico, el juez analiza las pruebas, nunca deja de analizar las probanzas traídas por las partes el juez lo que hace es analizar las mismas conjuntamente en función de principios de realidad de los hechos que lo llevan a la convicción, con todas las probanzas traídas por la empresa y con las traídas por la parte actora de llegar a concretar la sentencia en los términos de decir que efectivamente no hay hecho ilícito, porque lo que solicita la parte actora es que se modifique y se condenen los pagos de LOPCYMAT y que se condene el daño moral, resulta que la sentencia de la Sala de Casación Social ha sido conteste en lo que es el criterio de ¿como debe probarse el hecho ilícito? Tenia que darse una serie de requisitos para que prospere la responsabilidad subjetiva y también para que proceda el concepto de daño moral y la carga de probar tal situación era de la parte actora, ¿que tenia que probar? sentencia M.G. vs Carbones de la Guajira diciembre 2010, sentencia Jhonson contra Schlumberger diciembre 2015, ¿cuales son las cargas que tiene que tener la parte actora para demostrar en el proceso? Primero; que hubo una norma de prevención que fue violada, requisito concurrente, segundo que la empresa tuviera conocimiento de los riesgos asociados a la labor y que aun cuando tuviera el conocimiento no los hubiese mejorado, no hubiese modificado esas condiciones, resulta que del debate probatorio la parte actora nunca pudo demostrar ninguno de estos tres elementos, porque si algo quedó claro para el tribunal y ellos están de acuerdo con esa sentencia en cuanto a que no se probó que hubo una violación de normas, ahora decir que estrictamente se impuso no, la norma se cumplió no solamente en materia escrita, sino también hay una serie de elementos probatorios que así refuerzan esta situación, con respecto a las testimóniales la parte actora habla de que el juez analiza y no toma en consideración que los testigos traídos por SIZUCA hablan de determinada fecha específicamente todos, ella observa que todos plantean y aseveran su situación del 2006 en adelante, resulta que ellos contestan que hacen hábil y contestes sus declaraciones en función de decir de que es la Jefa de aseguramiento que tiene bajo su supervisión todos los procesos en materia de seguridad, ella es la responsable y que instaura el procedimiento y cuando le hacen la pregunta y responde “ya nos encontrábamos con el procedimiento”, se observa que ella era quien llevaba el control, pero resulta que cunado la parte actora trae sus dos testimoniales ambos dicen que laboraban desde 1999, pero el primer testigo asevera que en 2007 es que S.B. instaura los procedimientos de certificación y los procedimientos en materia de seguridad. Ahora bien, los testigos de SIZUCA, aseveran que para el 2006, todos los procedimientos estaban instaurados, entonces hay contradicción, no terminan de ser ni hábil ni contestes los testigos traídos por la parte actora, en ese punto que se refieren y ellos pudieron demostrar, ¿que se debe concluir? Quedó firme que desde el inicio de la relación de trabajo la ciudadana ejercía cargo de dirección, cargo de supervisión, cargo de control y era la responsable absoluta en todo lo que era materia de seguridad, que ella estaba en pleno conocimiento porque primero fue contratada para establecer en ese cargo especifico de seguridad de control y gestión de seguridad, ella fue contratada para instaurar los procesos, por lo cual se entiende que ella tenía esos conocimientos; tercero que la empresa además le dio todo el conocimiento para reforzar además todas las modificaciones que el devenir en el tiempo en el transcurso y las distintas modificaciones que ha recibido la ley de prevención, estuviera en conocimiento la ciudadana porque ella es la que se iba a encargar de establecer las normas de notificarlas y de hacer todo el seguimiento oportuno, entonces mal se puede plantear de que el Juez no tomó en consideración, precisamente tomó todas probanzas para poder llegar a los elementos de convicción de poder dictar la sentencia en los términos que la dictó. Con respecto al daño moral, no se probó el hecho ilícito requisito para importantísimo para que procedan las indemnizaciones provenientes de lo que es la responsabilidad subjetiva, lo que es las indemnizaciones provenientes de la LOPCYMAT, no se probo tampoco el daño moral provenientes de lo que es el daño por responsabilidad subjetiva, lo mismo ocurre con lo que es la materia del lucro cesante y cuando toca el tema del daño moral y pide al tribunal revise el contenido de la misma, el juez si condena el daño moral pero no devenido de la responsabilidad subjetiva porque como quiera que no se probo el hecho ilícito, no procede el pago por indemnización por daño moral pero el juez aplicando su criterio y las jurisprudencias en las que se fundamenta el condena a la empresa al daño moral, casualmente la misma cantidad ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) que solicita la parte actora de daño moral, pero devenida por la responsabilidad subjetiva, lo que pasa es que el origen es distinto ella piden ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) de responsabilidad subjetiva, daño moral y el juez le concede ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) de daño moral proveniente de la responsabilidad objetiva, si nos vamos al Código de Procedimiento Civil establece norma también de aplicación cuando la LOPTRA no establezca situaciones concretas al respecto, establece que nadie puede apelar sobre decisiones donde se le ha concedido lo solicitado. Ellas pidieron ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por daño moral el juez le concedió ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). Es por estos argumentos de hecho y de Derecho que solicita al tribunal ratifique la decisión del tribunal de primera instancia.

La apoderada judicial de la parte actora abogada E.L. expuso: escuchando las conclusiones de su compañera y de la contraparte, llega a la conclusión de que si bien es cierto el juez hizo una alterabilidad de la prueba porque tenemos unas pruebas que aparentemente tienen legalidad y pertinencia, como abogados saben que existen dos momentos para contradecir una prueba que son para la admisión cuando hacen oposición a la misma, saben también que la regla regular de todos los tribunales cuando hacen oposición a la admisión de una prueba ¿que es lo que se limita hacer el juez? El lo que dice que la va a evacuar y luego en la definitiva lo considerará, también tienen la otra contradicción que es el momento cuando se práctica la prueba especifica, el caso que esta planteando es con relación a una inspección que fue practicada oportunamente por la parte demandada mas sin embargo está viciada ¿por que? porque de la materialización de la misma se puede observar primero que incumplió con las técnicas que se deben tener en una inspección, porque el objeto de una inspección es para que un juez a través de los sentidos pueda llegar a la convicción de los hechos alegados por las partes, tener una apreciación in facie de lo que está sucediendo pero es determinante en el proceso de cualquier naturaleza ya sea laboral, civil, penal es lugar, modo y tiempo, esa inspección se realizó en los momentos en que ya la trabajadora S.B. no prestaba servicios para la empresa, situación en la cual ellos lograron de la testimonial de los testigos promovidos por la parte demandante se pudo evidenciar que ellos se encargaron ellos fueron contratados para empezar a laborar esto, eso fue en el año 97, ya vigente la LOPCYMAT, ahora bien, en el discurrir de las probanzas se evidencia que su representada en la fecha de inicio de la relación laboral, ella fue informada de todos los sistemas de seguridad e higiene laboral, la contraparte no puede decir que está evidenciado en las probanzas documentales que ellos traen, de hecho unas de las pruebas reconocidas porque el expediente fue tan grueso que en el video se arma un rollo de que la prueba es esta, no es ésta, se puede evidenciar en el procedimiento del video, se reconoció pero cuando en frío verificaron se pudo evidenciar que no tiene la firma de la persona autorizada y hay un manuscrito y ella como experto grafo técnico puede dar fe que eso fue para el momento en el cual se hizo esa constancia, su representada manifestó que lo hizo para un trámite bancario más sin embargo para el año 97 ella no inicia su relación laboral como Gerente de Gestión, si se adminiculan todas las pruebas que se tienen en el proceso se evidencia de las testimóniales se corroboró que ella empezó como auxiliar contable y los testigos manifestaron las condiciones disergonómicas que tenían las escaleras, las condiciones a las cuales ella se sometía para poder realizar su relación laboral porque ellos fueron los que construyeron eso, de la testimonial también se evidencia que posterior a que ellos empezaron a canalizar todo, fue que ella le dieron ese cargo de gestión pero ella no lo tenía, y ellos utilizando la sana critica que tienen que tener para realizar una valoración en un proceso, tienen que adminicular todas y cada una de las pruebas, si se van a la serie de certificados que supuestamente la empresa preparó a su representada para el cargo a desempeñar, se pueden abocar a las fechas de esos cursos y la mayoría son desde el año 2007 cuando ya su representada en el 2005 había sido operada, y de las probanzas traídas por la aparte demandada se evidencia que el año 2005 su representada había sido operada. Si bien es cierto, cumplieron con la norma de seguridad porque estaba en un seguro, la primera operación tuvo que sufragarla ella por cuanto la empresa no la sufragó, respuesta dada con una prueba informativa que la contraparte solicitó. Entonces, si verifican saben que todos los requisitos deben ser concurrentes como manifestaba la doctora, si es cierto, pero tienen que decir que el patrono si incumplió con las normas de seguridad laboral porque cuando ella inicia la relación laboral no las cumplía la empresa, segundo tenía conocimiento de las condiciones riesgosas por eso es que en el discurrir que ella empieza como auxiliar contable y luego viendo ellos que habían muchos accidentes en la empresa es que resulta que ella por la confianza generada, los patronos que habían en aquel momento la encargaron de eso, pero para ese momento ella no estaba nada preparada para realizar ese cargo. En consideración a la falta de los correctivos, los testigos manifestaron que ellos le decían y los patronos para minimizar costos le decían que no porque eso era muy costoso. El juez utiliza el principio de la primacía de realidad de los hechos y lo ella lo contradice en que no tuvo en cuenta el modo, tiempo y lugar y no a.t.l.p. no hubo la congruencia necesaria en todas y cada una de las probanzas que se establecieron, porque en todo se evidencia que hubo un nexo causal entre la labor prestada y la enfermedad ocasionada, ¿por que? porque ella entró hábil para el trabajo con un examen pre empleo del cual ella tenía todas las condiciones, de hecho la parte demandada pretende en la audiencia de juicio que era con ocasión a otras actividades desempeñadas por su representada, porque ella había sido secretaria, la del túnel carpiano y todo, olvidándose de que el peso de los manuales cuando ella estaba empezando como todo principio es penoso, la persona va y lo hace. Los testigos promovidos por la parte demandada manifiestan que ahora es tal que ellos hacen todo vía computadora y en línea le participan a todos, todo el personal ya tiene conocimiento de estos sistemas, pero gracias a que en el discurrir del tiempo se han ido perfeccionado , con el discurrir del tiempo es que la empresa lo trae, la empresa trajo como prueba en juicio un documento administrativo público con el cual manifiesta que le dan en el 2015, horita es que la empresa cumple en el 2015 lo pueden tener pero como es un documento administrativo público, ellas saben que es la documentación de una función administrativa mas no es un documento certificatorio que es lo que tiene en si el documento público, por eso es que para un documento público para impugnar tienen el procedimiento de la tacha pero con un documento administrativo público pueden utilizar cualquier medio de prueba para poderlo desvirtuar. Por todo lo antes expuesto, evidenciándose que si hay un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad ocupacional ocasionada a su representada es que solicita al tribunal desestime o revoque la sentencia dictada por el juzgado a quo.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alego la ciudadana S.C.B.D.P., que el día 23 de enero de 1997 comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), desempeñando el cargo de auxiliar contable, posteriormente los cargos de Gerente de Tecnología de Gestión y de Jefe de Aseguramiento y Supervisor de Aseguramiento de Calidad donde realizó las siguientes actividades: a) trabajar en la plantas de laminación donde debía escribir todo el proceso a mano, estando de pié casi todo el día ya que no contaban con sillas, y en todo, caso debía sentarse en tobos donde venía el material refractario, debía bajar y subir escaleras y estar expuesta a altas temperaturas, humo, ruido y polvo; b) planificar, coordinar, dirigir y controlar todas la actividades que se llevan a cabo en los procesos de sistema de gestión de la empresa, realizando seguimiento y actualización en sus políticas; c) planificar el desarrollo y mejoramiento de los documentos de sistema de gestión de la empresa; d) programar, planificar y ejecutar inspecciones de todas las actividades de la empresa; e) definir, monitorear y controlar los indicadores de gestión de su competencia y la manipulación de manuales pesados de los cuales debía firmar todas las hojas, que implicaban exigencias posturales como bipedestación prolongada, flexión y extensión de codos y muñecas, las cuales fueron realizadas continuamente durante catorce (14) años, nueve (09) meses y siete (07) días; en una jornada ordinaria de trabajo de ocho (08) horas comprendidas desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes, y en ocasiones de lunes a domingo.

Asimismo alegó a través de sus apoderadas judiciales que desde el día 07 de octubre de 2010 comenzó a presentar dolencias en la espalda, cuello y hombros, acudiendo al Servicio médico del Hospital P.G.C.d.C.O., donde le diagnosticaron radiculopatía cervical aguda, indicándole tratamiento y reposo; y acudiendo en reiteradas oportunidades durante los años 2010 y 2011, diagnosticándole distintos padecimientos como radiculopatía crónica, hernia discal a nivel de las vértebras L5-L6 y artrosis cervical sin presentar mejoría aún cuando cumplía con los reposos y el tratamiento indicado.

Así mismo, la demandante manifestó que el día 10 de noviembre de 2011 fue despedida injustificadamente por la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), aun cuando se encontraba suspendida médicamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, devengando para esa fecha un último salario integral de la suma de nueve mil ochocientos veinte bolívares (Bs.9.820,00) mensuales, es decir, la suma de trescientos veintisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 327,33) diarios.

La demandante también manifestó que con ocasión a los padecimientos que presentaba, el día 12 de julio de 2011 acudió a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), y el cual el día 14 de noviembre de 2011 se le certificó que padece de síndrome de túnel carpiano bilateral y una discopatía cervical: hernias discales a nivel de las vértebras C5-C6 y C6-C7 las cuales fueron consideradas como una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajado habitual.

Por lo antes expuesto acude a demandar a la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A (SIZUCA), para que reconozca el lucro cesante que corresponde o sea condenada a ello por el Tribunal, por la cantidad de cuatro millones ciento doce mil setecientos noventa y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.4.112.794,8), por concepto de indemnización que corresponde según la normativa laboral (LOTTT y LOPCYMAT), especificados de la siguiente manera:

INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2010-2012:

CLÁUSULA 55: Terminación de la relación de trabajo por discapacidad: la empresa conviene en caso de que un trabajador se vea afectado por discapacidad total permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales que impidan trabajar según certificación definitiva expedida por el medico de la empresa e INPSASEL, otorgar además de los beneficios otorgados en las normativas legales que regulan la materia una bonificación equivalente a lo contemplado en el artículo 125 de la LOT.

CLÁUSULA 56: Pago por incapacidad total y permanente producto de un accidente o enfermedad ocupacional. La empresa pagara al trabajador afectado todas las prestaciones sociales establecidas en la disposiciones legales vigentes para esa época demás beneficios de la convención colectiva vigente y deberá proceder a su pago definitivo de las autoridades u organismos competentes.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA DERIVADA DEL RIESGO PROFESIONAL: A consecuencia de la exposición al medio ambiente del trabajo, como consecuencia de ello, la empleadora está en la obligación de indemnizar total y permanentemente para el trabajo.

INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL PATRONO DE LAS OBLIGACIONES CONSAGRADAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Por la conducta imprudente, cuyo conocimiento de la empleadora de que los trabajadores corren riesgo de sufrir accidentes de trabajo, están obligados a cancelar OCHOCIENTOS SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 807.080,7) por concepto de indemnización por incumplimiento de las obligaciones consagradas en la LOPCYMAT, en su artículo 30.3 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DERIVADA DEL HECHO ILÍCITO DEL PATRONO. Solicita la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL POR LUCRO CESANTE: solicita la cantidad de cuatro millones ciento doce mil setecientos noventa y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 4.112.794,8),

En ese orden de ideas la actora reclama la suma de cuatro millones novecientos diecinueve mil ochocientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.919.875,50) por los conceptos derivadas a la aplicación de las indemnización previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnización por responsabilidad subjetiva del hecho ilícito del patrono o daño moral; indemnización por daño material o lucro cesante; indemnización por la aplicación de las cláusulas 55 y 56 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012, e indemnización por responsabilidad objetiva derivada del riesgo profesional; así como el pago de los intereses moratorios y de los honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA C.A (SIZUCA), manifestó lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana S.C.B.D.P. haya prestado servicios personales en los cargo de Jefe de Aseguramiento y/o Supervisor de Aseguramiento de Calidad; pues realmente prestaba servicios como Gerente de Tecnología de Gestión cuyas funciones consistían en planificar, coordinar, dirigir y controlar todas las actividades que se llevan a cabo para el mejoramiento continuo de los procesos que conforman el sistema de gestión de la empresa, lo cual implicaba el seguimiento de todos los procesos en el área de calidad, salud, seguridad y ambiente, así como de tecnología.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana S.C.B.D.P. se encontrara sometida a los trabajos físicos descritos en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que por el cargo de Gerente que desempeñaba tenía la facultad de acceder a cualquiera de sus áreas, no obstante, debía de acuerdo a sus funciones realizar actividades dentro del área de laminación y acería en casos específicos, a saber: la instauración de un nuevo procedimiento cuando la jefa del área recomendaba que se realizara algún cambio, pero sin que estas actividades y visitas fueran asiduas y recurrentes, toda vez que éstas actividades exigían un esfuerzo normal, ajustado y solo complementario a sus funciones de coordinación, planificación, seguimiento y supervisión.

Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana S.C.B.D.P. realizara sus actividades de trabajo en lugares calientes con exposición a ruido, humo y polvo, subiendo y bajando escaleras y sin tener sillas para sentarse, siendo necesario la utilización de tobos tobos; argumentando que la gerencia de la cual se encargaba debía velar que todos los procesos funcionaran en óptimas condiciones y se realizaran cumpliendo con las normas de seguridad establecidas en la Ley, pues ella era la responsable de planificar, coordinar, dirigir y controlar todas las actividades de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana S.C.B.D.P. debía manipular manuales pesados a cada área de trabajo por las distintas áreas de la empresa, y adicionalmente, que las funciones de su cargo implicaban exigencias posturales y repetitivas, pues en su condición de gerente, la mayoría de sus actividades eran intelectuales como se verifica del manual de cargos.

En este orden de ideas manifestó que la empresa es fiel cumplidora de sus obligaciones legales, para lo cual diseñó, creó e implementó planes de seguridad e higiene industrial para alcanzar la optimización del trabajo cumpliendo en todo momento con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual es de mucha relevancia en el caso planteado, pues fue informada de los riesgos que implicaban su labor y de las condiciones del trabajo, asimismo se le informó todo en materia de seguridad a través de cursos y talleres, dejando en evidencia que la empresa cumplió con todas las obligaciones impuestas en materia de seguridad y mas aún con el papel preponderante de la trabajadora de la empresa, al estar ella en la supervisión y control de los procesos como gerente de tecnología y gestión.

Asimismo manifestó que la jornada de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos, en un horario desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.); y no de lunes a domingo como se pretende hacer valer en su escrito de la demanda.

La demandada negó, rechazó y contradijo que el día 10 de noviembre de 2011 haya sido despedida injustificadamente, pues la empresa procedió a dar por extinguida la relación de trabajo porque la incapacidad temporal había superado el lapso establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social.

La empresa demandada manifestó reconocer que todos los documentos que llevaba la empresa tenían que ser revisados por la ciudadana S.C.B.D.P. porque debía verificar los manuales y procedimientos de la empresa conjuntamente con el Jefe de Salud y Seguridad del Trabajo, así como los miembros del Comité de Seguridad y de S.L., ya que estos debían ser aprobados por ella dada su condición de representante de la empresa.

Asimismo manifestó que la ciudadana S.C.B.D.P. dentro del cargo de Gerente de Tecnología de Gestión debía planificar, coordinar, dirigir y controlar todas las actividades de la empresa y con ello el mejoramiento continuo de los procesos que conforman el sistema de gestión, así como el seguimiento y actualización de las políticas de la empresa, los cuales abarcan los proceso del área de seguridad e higiene en el trabajo, también dentro de sus funciones se encontraba el desarrollo y mejoramiento de los documentos del sistema de gestión, incluyéndose los manuales descriptivos de cargos y toda la normativa impuesta en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Continua afirmando, que dentro de las funciones que debía realizar estaba el desarrollo y control de los manuales que derivan de los procesos, por lo que mal podría invocarse que la empresa incumpliera con la normativa de seguridad y salud en el trabajo solo con el fin de obtener un beneficio económico a su favor, ya que tal como se estableció, siendo ella la máxima autoridad en material de gestión empresarial y representante patronal, es incongruente y contradictorio el argumento sustentando en el escrito de la demanda, pues dentro de sus funciones se encontraba el cumplimiento de todos los procesos y normal legales como se evidencia de la descripción de su cargo.

La entidad de trabajo negó, rechazó y contradijo que las enfermedades de síndrome de túnel carpiano bilateral y discopatía cervical: hernias discales a nivel de las vértebras C5-C6 y C6-C7 consideradas como una enfermedad de origen ocupacional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que le ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajado habitual, haya ocurrido con ocasión a las actividades que la ciudadana S.C.B.D.P., pues las funciones realizadas no requerían esfuerzos físicos que le pudieran haber generado o agravado las referidas patologías.

En virtud de las consideraciones supra manifestadas, negó, rechazó y contradijo el hecho de adeudarle a la ciudadana S.C.B.D.P. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda derivadas del infortunio laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En virtud de la forma como dio contestación a la demanda la parte demandada SIDERURGICA ZULIANA C.A (SIZUCA) los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La naturaleza de la enfermedad padecida por la ciudadana S.C.B.D.P.; 2.- La responsabilidad de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), en la enfermedad padecida por la ciudadana S.C.B.D.P.; 3.- La procedencia o no de las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por la ocurrencia de la enfermedad acaecida a la ciudadana S.C.B.D.P..

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, le correspondía a la parte demandante demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico síndrome de túnel carpiano bilateral y una discopatía cervical: hernias discales a nivel de las vértebras C5-C6 y C6-C7 y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la empresa demandada, que lleve a la Jueza a la convicción de que dicha enfermedad fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado la enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.). En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondía a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue originada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá la ciudadana S.C.B.D.P., demostrar que la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA C.A (SIZUCA), actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso T.G.V.. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso M.C.A.d.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila). En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, y Lucro Cesante, correspondía a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal, es decir, le correspondía demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que agravó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.D.V.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

En base de los argumentos expresados, quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  1. - Promovió prueba documental contentiva de informe técnico de investigación de origen de enfermedad de la ciudadana cursante a los folios 03 al 18 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    En relación al referido medio de prueba, quien juzga observa que la representación judicial de su oponente lo reconoció en la audiencia de juicio realizada en el presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), dejó constancia de lo siguiente: a) que la empresa o entidad de trabajo le entregaba y dotaba a sus trabajadores de los equipos de protección personal; b) que la empresa o entidad de trabajo notificó a la ex trabajadora de la descripción del cargo desempeñado; c) que la trabajadora fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; d) que la empresa cuenta con la documentación referida a la información y formación periódica de los trabajadores en materia de salud y seguridad en el trabajo; e) que la empresa cuenta con la documentación referida a la morbilidad general, así como los exámenes pre-vacacional, post-vacacional, pre-empleo y post-empleo; f) que la empresa no realizó la declaración de la enfermedad que padece la ex trabajadora, incumpliendo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 56 y artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y g) que la empresa o entidad de trabajo no le suministró a la ex trabajadora la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones insalubres a la trabajadora S.C.B.D.P., incumpliendo con los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En relación a la omisión de la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones insalubres expresada en el referido informe técnico de investigación de origen de enfermedad, realizada por parte de la entidad de trabajo, quien decide observa que en el documento contentivo de descripción de cargo, que riela a los folios 156 al 161 del cuaderno de recaudos No. 01, la ex trabajadora fue informada sobre los riesgos inherentes al cargo de Gerente de Tecnología de Gestión, a saber: contacto con energía eléctrica, exposición a la radiación, superficie de trabajo a un mismo nivel, inhalación de polvos y humos, contacto con alta temperaturas, superficies de trabajo de diversos niveles, presencia de sustancias inflamables, ruido, posición inadecuada y exceso de velocidad. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió copia certificada de sentencia dictada en el asunto alfanumérico VP21-N-2012-029, de fecha 12 de diciembre de 2012 emanada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursantes a los folios 19 al 110 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    En relación a esta probanza, quien decide deja constancia de haber sido reconocido por su oponente en la audiencia de juicio realizada en este asunto; sin embargo, de su análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de esta controversia, pues a pesar de que el Tribunal Superior del Trabajo declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA) contra la providencia administrativa de efectos particulares, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), que determinó que la enfermedad padecida por la ex trabajadora S.C.B.D.P. era de origen ocupacional, se debe advertir que la certificación de origen de la enfermedad es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ahora bien, conviene señalar que la Investigación del Accidente o de la Enfermedad que en su momento hace el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) para determinar el origen ocupacional del infortunio del trabajo, constituye un documento público administrativo pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, estos documentos (públicos administrativos) están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Copia fotostática de comunicación emitida por UNIDAD MEDICA OCUPACIONAL, C.A, (UNIMEDICA), cursante al folio 111 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    En relación a dicho medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 26 de agosto de 2008, el médico ocupacional de la empresa o entidad de trabajo le diagnosticó a la ex trabajadora una patología denominada osteodiscopatía degenerativa multisegmentaria con protusión posterior y central del disco situado a nivel de las vértebras C4-C5 con anulo prominente y enfermedad de Quervain (enfermedad inflamatoria de los tendones en el lado del pulgar) en muñeca izquierda, asimismo sugiere equipo convencional de ordenador y que el mismo se ajuste a la norma en aspecto de ergonomía y seguridad. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió copias fotostáticas de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del Hospital Dr. P.G.C., ubicado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, que rielan a los folios 112 al 125 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    En relación a estos medios de prueba, este Juzgado Superior observa el reconocimiento formulado por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio conforme a los dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ex trabajadora estuvo suspendida médicamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 07 de octubre de 2010 hasta el día 17 de agosto de 2011 por presentar radiculopatía cervical aguda. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió copias fotostáticas de parte de la convención colectiva de la SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALÚRGICAS Y MECÁNICAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (COL) DEL ESTADO ZULIA, que rielan a los folios 126 al 129 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    En relación a esta probanza y de una revisión a las actas relativa a la convención colectiva de trabajo de la entidad de trabajo reclamada, se observa el reconocimiento formulado por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto; sin embargo, es relevante advertir que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y trabajadoras; y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar la referida convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso, razón por la cual, se le resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió copia certificada de documento contentivo de certificado de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y S.d.T., Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Subcomisión Occidente, que riela al folio 130 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    En relación a esta probanza, quien decide observa que la misma fue reconocida por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 14 de junio de 2012, el organismo supra indicado, certificó como diagnostico de incapacidad a la ex trabajadora lo siguiente: 1) Síndrome del Túnel Carpiano bilateral; 2) Hernia discal C5, C6, C7 Intervenida con una discapacidad del sesenta y siete por ciento (67%) para realizar sus labores habituales de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió copia certificada constante de certificación de enfermedad de origen ocupacional, emitido por el Dr. Enry J Bracho J, Medico Especialista en S.O. I adscrito a la DIRESAT Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, que riela a los folios 131 al 141 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    Con respecto al referido medio de prueba, quien decide observa el reconocimiento realizado por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el día 14 de noviembre de 2011, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental de Lago, certificó a la ex trabajadora S.C.B.D.P. que padece:1) síndrome de túnel carpiano bilateral (Código CIE 10:G46.0), y 2) Discopatía cervical: hernias discales C5-C6 y C6-C7, consideradas como enfermedades de origen ocupacional, que le ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y/o repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, manejo manual de cargas y uso de la fuerza muscular con ambos miembros superiores. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió pruebas documentales contentivas de informe médico - psiquiátrico y constancia de récipes cursantes a los folios 142 al 144 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    En relación al referido medio de prueba, quien decide observa que la representación judicial de su oponente las impugnó en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, argumentando en su descargo, que emanaban de un tercero ajeno al proceso, y al verificarse tal circunstancia, y no haber sido ratificada por su emisor conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien decide desestimar dichas probanzas. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió copias certificadas de partidas de nacimientos de los hijos de la ciudadana S.C.B.D.P., así como Acta de Matrimonio, las cuales rielan a los folios 145 al 147 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    En relación a esta probanza, quien juzga observa que las referidas actas fueron reconocidas por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, en virtud de lo cual se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la ex trabajadora S.C.B.D.P., es progenitora de dos hijos, el ciudadano C.A.L.B. de veinte años de edad y la adolescente M.D.L.Á.P.B. de doce años de edad, asimismo está casada con el ciudadano J.L.P.P.. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Promovió prueba documental contentiva de copia fotostática de informe medico de egreso del conyugue J.L.P.P., que riela al folio 148 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    En relación a esta probanza, quien juzga observa que la referida documental no fue impugnada por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, sin embargo, esta juzgadora la desestima en virtud de que trata del informe medico de un tercero que no es parte del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. –

  11. - Promovió prueba documental contentiva de copia fotostática de informe medico realizado a la ciudadana S.C.B.D.P., emitido en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Dr. C.J.B., Médico Neuropsiquiatra, Neurocirujano y Psiquiatra Infantil, que riela al folio 149 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    En relación a esta probanza, quien juzga observa que la referida documental no fue impugnada por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la ex trabajadora S.C.B.D.P., padece de una discopatía lumbar que amerita fisioterapia de 15 sesiones y tuvo una intervención de túnel carpiano bilateral. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Promovió pruebas documentales contentivas de radiodiagnóstico y RX de mano o muñeca izquierda AP oblicua así como radiodiagnóstico y RX de rodilla AP lateral, realizado al conyugue J.L.P.P., que riela a los folios 150 al 153 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    En relación a esta probanza, quien juzga observa que las referidas documentales no fueron impugnadas por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, sin embargo, esta juzgadora las desestima en virtud de que trata de exámenes realizados a un tercero que no es parte del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Promovió prueba documental contentiva de comunicación de prescindencia de servicios de fecha 10 de noviembre de 2011, emanada de la entidad de trabajo SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), que riela al folio 154 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    Con relación al referido medio de prueba, quien decide observa que la representación judicial de su oponente, lo desconoció en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, manifestando en su descargo, que la firma que lo suscribe no era de su representada, lo cual fue corroborado por la persona a quien se le endosa su autoría, y al no haberse demostrado su autenticidad mediante la práctica de la prueba de cotejo, es evidente que el referido documento debe ser desechado del proceso. Asimismo es menester señalar que tal circunstancia no es relevante en el presente asunto, en virtud de que la ex trabajadora no está reclamando ninguna indemnización patrimonial o pecuniaria con relación a la forma de culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Promovió prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil Unidad Médica Ocupacional (UNIMÉDICA), para que informara sobre los hechos litigiosos relacionados al presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embargo el referido medio de prueba no fue evacuado en el presente asunto, en virtud de lo cual quien decide no tiene pronunciamiento alguno que realizar. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Promovió prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) a los fines de que informara sobre hechos litigiosos relacionados al presente asunto.

    Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embargo el referido medio de prueba no fue evacuado en el presente asunto, en virtud de lo cual quien decide no tiene pronunciamiento alguno que realizar. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Promovió prueba de informe dirigida al Departamento de Psiquiatría del Hospital P.G.C. ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, para que informara sobre los hechos litigiosos relacionados al presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan al folio Nos. 70 la pieza principal Nro. 3. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que de la revisión efectuada en la Historia Medica Marcada con el No. 056446 perteneciente a la ciudadana S.C.B.D.P., no aparece constancia alguna de ser paciente atendida por la consulta de Psiquiatría pero si de otras especialidades tales como: Cirugía General, Neurocirugía entre otros. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.R.A.G., J.Á.N.Á. y N.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.

    En relación a esta probanza, se deja constancia de haber sido practicadas las declaraciones juradas de los ciudadanos J.R.A.G. y J.Á.N.Á., a excepción del ciudadano N.S., la cual no fue evacuada por su inasistencia a la audiencia de juicio celebrada, debiendo aclarar quien decide que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENVASES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano J.Á.N.Á. declaró que conoce a la ex trabajadora y a la empresa reclamada porque desde el año 1999 le prestaba servicios personales; que la ex trabajadora comenzó a prestar servicios en la parte administrativa de la empresa como auxiliar contable, luego pasó a ser supervisora de calidad, y por ultimo, en la Gerencia de Gestión como encargada de todos los procesos de la empresa; que ella fue una de las trabajadoras que inició y desarrolló el sistema de calidad y seguridad dentro de la empresa, siendo necesario que fuera a todos los lugares donde se realizaban las actividades de la empresa, realizó entrevistas, solicitó información, estuvo expuesta a cada una de las condiciones de donde se realiza el trabajo, que el levantamiento y la obtención de toda esta información se realizaba de forma manual parado o sentado en cualquier mueble que esté en el sitio, que al principio de la relación laboral dentro de la empresa no existía normativa que regulara en materia salud, seguridad e higiene laboral, que ya a partir del año 2007 comenzaron a mejorar las condiciones de trabajo, específicamente en relación a la dotación de implementos de seguridad y el cumplimiento de normas de salud e higiene laboral, que cuando debía verificar las actividades y los procesos de la empresa era necesario que ella llevara los manuales de calidad y los mismos eran realmente pesados, que en los inicios de la relación laboral cuando ella estaba desarrollando esos manuales, los accesos a las distintas áreas de la empresa eran muy difíciles y había que pasar por lugares de difícil acceso.

    Al momento de ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó, que el levantamiento de los procesos de cada una de las actividades de la empresa, era una actividad que demandaba mucho tiempo ya que se debía verificar las actividades que se realizaban, debía entrevistar a los trabajadores y posteriormente vaciar toda la información para la creación de los manuales, que la actividad de levantamiento de los procesos se hace cada vez que un proceso o una actividad deba modificarse o actualizarse, que cada trabajador indicaba cual era la actividad que realizaba y ella iba documentándola, que el levantamiento del proceso se puede realizar en muchas ocasiones, que él comenzó a prestar servicios en el área de calidad y luego en el área de laminación, que el levantamiento de los procesos era una actividad constante que la misma debía realizarse continuamente y tenía que ser en el área donde se realizan las actividades no desde la oficina, que la trabajadora tenía personal a su cargo como inspectores de calidad, y mas adelante técnicos de gestión; que era una de las encargadas de la gestión de seguridad de la empresa, que el departamento de calidad estaba relacionado paralelamente con el departamento de seguridad de la empresa, que al momento de realizar el levantamiento de los procesos para que los mismos se realicen correctamente deben tomarse en cuenta las normas de seguridad.

    El ciudadano J.R.A. declaró que conoce a la ex trabajadora porque prestó servicios para la empresa para el año 1999, y ella ingresó a la empresa como auxiliar contable, posteriormente surgió un proyecto relacionado con la certificación de los procesos y proyectos de la empresa y fue ella una de las trabajadoras que participó en el levantamiento de todos los procesos de la empresa relacionado con el sistema de calidad, que anteriormente no había ningún tipo de ambiente seguro en la empresa ya que los trabajadores se encontraban expuestos a mucha contaminación por ruido, polvo, humo y calor, que las actividades eran muy fuertes pues las condiciones en las que se desempeñaban las labores eran muy desfavorables, que la tarea de levantamiento de los procesos se realizaba a mano para luego ser pasada a la computadora, que no se contaban con sillas disergonómicas y las documentación de los procesos las realizaba desde una butaca, que se trabajaban horas extras y en ocasiones sábados y domingos, que había procesos como por ejemplo el que era realizado en el área de fundición, que una vez que fue lograda la certificación a mediados del año 2002, la ex trabajadora fue promovida al cargo de Supervisora de Calidad y posteriormente fue la Gerente de Calidad, que en ocasiones la llamaban a altas horas de la noche para que verificara alguna actividad que se estuviera haciendo, que cuando la empresa amplió el mercado instalando sedes en la parte centra y oriental del país ella en ocasiones realizaba viajes para verificar como era el desarrollo de las actividades en esas sedes, que los manuales eran gruesos y pesados y ella debía carga hasta dos al mismo tiempo.

    Al ser interrogado por su oponente, manifestó que la ex trabajadora tenía personal técnico bajo su supervisión en las distintas líneas de producción, que cuando fueron normalizando los procesos tenía de doce (12) a catorce (14) personas de bajo su supervisión, que los técnicos se encontraban asignados al área de laboratorio y otros al área productiva, que estos técnicos verificaban que las actividades se realizaran correctamente, que al momento de hacer las auditorias internas la ex trabajadora era una de las personas que conformaban el equipo y ellos se encargaban de verificar todo lo relacionado con el desarrollo de los procesos, que ella iba constantemente a verificar los procesos, que los técnicos en el área productiva se encargaban de verificar que los técnicos de procesos llenaran correctamente los formatos de control, que los manuales algunos se encontraban en el área de proceso y otros en la oficina de ella; sin embargo, ella debía trasladar esos manuales al área de proceso cuando era necesario que se realizara alguna modificación.

    VALORACIÓN:

    A las declaraciones de los testigos practicado en este asunto, se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, dentro de los hechos más relevantes a la causa, que la ex trabajadora en ejercicio del cargo de Supervisora de Calidad y de Gerente de Calidad de la empresa o entidad de trabajo, fue una de las personas que participó en el proyecto relacionado con la certificación de los procesos de la misma, iniciando y desarrollando el sistema de calidad y seguridad dentro de ésta, donde el levantamiento de los procesos de cada una de esas actividades de la empresa era una actividad que demandaba mucho tiempo porque se debía verificar las actividades que se realizaban mediante inspecciones, entrevistas e información recabada de los trabajadores para posteriormente vaciar toda la información para la creación de los manuales, teniendo bajo su supervisión el personal técnico en las distintas líneas de producción, quienes se encargaban de verificar todo lo relacionado con el desarrollo de esos procesos, incluyéndose el llenado correcto de los formatos de control. Que al momento de hacer las auditorias internas la ex trabajadora era una de las personas que conformaban el equipo, apoyando a los técnicos quienes se encargaban de verificar todo lo relacionado con el desarrollo de los procesos. Así se decide.

  18. - Promovió la prueba de exhibición de documento contentiva de comunicación que riela al folio 111 del cuaderno de recaudos No. 1 del presente asunto.

    Con relación al referido medio de prueba, quien decide observa su falta de exhibición por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto; sin embargo, al ser reconocida ésta, resulta estéril al proceso realizar su valoración, y por tanto se desestima la misma del proceso. Así se decide.

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

  19. - Promovió prueba documental contentiva de descripción del cargo de gerente de tecnología de gestión, que rielan a los folios 156 al 161 del cuaderno de recaudos No. 1 del presente asunto.

    En relación al referido medio de prueba, quien juzga observa el reconocimiento formulado por la representación de su oponente en la audiencia de juicio celebrada en este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el gerente de tecnología de gestión debía planificar, coordinar, dirigir y controlar todas las actividades que se llevan a cabo para el mejoramiento de los procesos que conforman el sistema de gestión, para el logro de los objetivos de la empresa, teniendo la autoridad para: a) paralizar el proceso donde se hayan detectado no conformidades y no continuar hasta que no se tomen medidas preventivas, b) revisar y controlar el manual de gestión de la calidad, c) programar y controlar planes de acciones correctivas y preventivas del sistema de gestión, d) hacer seguimiento de los procesos ya implementados, e) llevar el control de los registros que se utilizan, f) detectar necesidades de formación del personal a su cargo, g) firmar todos los documentos de tecnología de gestión y h) mantener actualizada la lista de auditores internos.

    Asimismo se verifica que dentro de sus responsabilidades se encontraban: a) planificar y coordinar el seguimiento y actualización de las políticas de la empresa, b) planificar el desarrollo y mejoramiento de los documentos del sistema de gestión de la empresa, c) programar, planificar y ejecutar inspecciones de todas las actividades que se llevan a cabo en la empresa, d) gestionar la actualización de los registros de la empresa, e) revisar el sistema de gestión según el programa de auditorias y planificar las auditorias de la empresa; f) verificar que los procesos sean desarrollados bajo lineamientos ISO 9001; g) apoyar los procesos para la certificación y mantenimiento de las normas referentes a calidad, seguridad, salud y medio ambiente, buscando integración de estos sistemas, h) la implementación, mantenimiento y acompañamiento de los sistemas de tecnología de gestión, i) cumplir con las normas salud, seguridad y ambiente.

    Así mismo, se evidencia, que la ex trabajadora fue informada sobre los riesgos inherentes al cargo de Gerente de Tecnología de Gestión, a saber: contacto con energía eléctrica, exposición a la radiación, superficie de trabajo a un mismo nivel, inhalación de polvos y humos, contacto con alta temperaturas, superficie de trabajo de diversos niveles, presencia de sustancias inflamables, ruido, posición inadecuada y exceso de velocidad.

    De la misma manera, se demuestra que a la ex trabajadora se le entregaron los equipos de protección personal, a saber: cascos de seguridad, ropa manga larga, zapatos de seguridad, polainas, protección respiratoria, barbuquejo y protector auditivo.

    Dentro del aspecto físico, se le notificó que las labores de trabajo se desempeñaban sentada y caminando por las áreas de la planta, y desde el punto de vista mental y visual, requería de especial atención en el desempeño del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Promovió prueba documental contentiva de comunicación emitida por la entidad de trabajo demandada, cursante al folio 162 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    Con respecto a dicho medio de prueba, este juzgador deja constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio celebrada en este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 78 y 86 de la Ley O0rgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la culminación de la relación de trabajo se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes, pues superó el lapso establecido en el artículo 9 de la Ley de Seguro Social, vale decir, porque la suspensión temporal superó las cincuenta y dos (52) semanas continuas.

    Sin embargo, es menester advertir que tal circunstancia no es relevante en el presente asunto, en virtud de que la ex trabajadora no está reclamando ninguna indemnización patrimonial o pecuniaria con relación a la forma de culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Promovió prueba documental constante de planilla de empleo, que riela al folio 163 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    Con respecto a esta probanza, quien decide observa el reconocimiento formulado por la representación de su oponente en la audiencia de juicio celebrada en este asunto, no obstante, del análisis y estudio realizado a la misma, quien suscribe considera que no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Promovió prueba documental contentiva de certificados de capacitación y cursos de adiestramiento que corren insertos a los folios 164 al 227 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    Con relación a estos medios de pruebas, quien decide deja constancia de haber sido reconocidos en la audiencia de juicio celebrada en este asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose entre los hechos más relevantes al caso que nos ocupa, que la entidad de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo, informó, formó, educó y adiestró personal y profesionalmente a la ex trabajadora de todos aquellos aspectos técnicos y legales que estuvieran relacionado con la materia de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo mediante la aplicación de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, lo que implica que estaba en pleno conocimiento que dentro de sus responsabilidades, estaban la evaluación, detectación, notificación y formación periódica de los riesgos laborales; análisis de riesgos al momento de ejecutar el trabajo; plan de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; inducción a nuevos ingresos y cambios o modificación de tareas opuestos de trabajo; señalizaciones de seguridad en el sitio de trabajo; elección y uso de los equipos de protección personal; dotación de la ropa de protección adecuada; inspecciones de seguridad en el sitio de trabajo; vigilancia de la salud de los trabajadores; control de riesgos higiénicos, ergonómicos y psicosociales; comunicación de riesgos detectados y sugerencia de mejora; seguimientos y control de las medidas correctoras en las diferentes áreas de la empresa o entidad de trabajo; autorización para llevar a cabo trabajos especiales entre otras.

    De la misma manera, la ex trabajadora fue informada, formada, educada y adiestrada personal y profesionalmente a la ex trabajadora de todos aquellos aspectos técnicos y legales que estuvieran relacionado con el programa y sistema de gestión de calidad y supervisión operacional en la industria, en la detección de necesidad de adiestramiento de competencias, en la elaboración de los informes técnicos para la implementación de los manuales para los procesos, e incluso en la redacción de informes técnicos, acciones correctivas y preventivas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), permitiéndole disponer de los procedimientos necesarios para establecer la manera correcta de realizar las actividades o tareas para lo cual fue contratada, y que fueren necesarias para el control y eficacia de las normas de seguridad, higiene, ambiente y bienestar en el trabajo con la finalidad de prevenir y evitar los riesgos laborales.

    En este orden de ideas se concluye evidentemente, que la ex trabajadora aprendió y desarrolló las habilidades y conocimientos técnicos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, para la creación de un ambiente seguro en el trabajo que implica cumplir con las normas y procedimientos, sin pasar por alto ninguno de los factores que intervienen en la confirmación de la seguridad, a saber: el factor humano (entrenamiento y motivación), las condiciones de la empresa (infraestructura y señalización), las condiciones ambientales (ruido y ventilación), las acciones que conllevan los riesgos, prevención de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales entre otros, en virtud de lo cual, conoció, a través de esta fuente, los diferentes riesgos inherentes en cada etapa de su trabajo, vale decir, inicio al trabajo, cambio de proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, y de todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o entidad de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - Promovió prueba documental contentiva de constancia de trabajo que corre inserta al folio 228 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    En relación a esta probanza, se deja constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio celebrada en este asunto; razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ex trabajadora desde el día 23 de enero de 1997 desempeñó el cargo de Gerente de Sistema de Gestión. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - Promovió prueba documental contentiva de planilla de liquidación y planillas de adelantos de quincenas, que rielan cursantes a los folios 229 al 234 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, quien decide deja expresa constancia de haber sido reconocidos por su oponente en la audiencia de juicio celebrada en este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, que la ex trabajadora desempeñó desde los inicios de la relación de trabajo el cargo de Gerente de Gestión de Calidad. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - Promovió prueba documental contentiva de comunicación de fecha 14 de marzo de 2007 constante de llamado de atención realizado por la ciudadana S.C.B.D.P., que riela cursante al folio 235 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, quien decide deja expresa constancia de haber sido reconocido por su oponente en la audiencia de juicio celebrada en este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose entre los hechos más relevantes para el asunto que nos ocupa, que para el día 14 de marzo de 2007, la ex trabajadora se desempeñaba en el cargo de Gerente de Gestión de Calidad. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - Promovió prueba documental contentiva de comunicaciones internas cursantes a los folios 236 al 243 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    Con respecto a este medio de prueba, quien decide deja expresa constancia de haber sido reconocidos por su oponente en la audiencia de juicio celebrada en este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, que la ex trabajadora se desempeñó como Gerente de Gestión de Calidad, teniendo personal a su cargo y disposición y la potestad de imponer medidas correctivas o amonestaciones a los trabajadores de la empresa o entidad de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - Promovió prueba documental constante de órdenes médicas que rielan cursantes a los folios 244 al 248 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    En relación a este medio de prueba, quien decide deja expresa constancia de haber sido reconocidos por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes al caso que nos ocupa, que la ex trabajadora fue intervenida quirúrgicamente por presentar la patología de síndrome de túnel carpiano de mano izquierda que padecía. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Promovió prueba documental contentiva de órdenes médicas que rielan cursantes a los folios 249 al 256 del cuaderno de recaudos No. 01 del expediente.

    En relación a este medio de prueba, quien decide deja expresa constancia de haber sido reconocidos por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, que el día 09 de febrero de 2011, la ex trabajadora fue intervenida quirúrgicamente con ocasión a la patología de discopatía cervical padecida, cumpliendo con la rehabilitación y reposo requerido. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - Promovió prueba documental contentiva de certificados de incapacidad cursantes a los folios 257 al 270 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    Con relación a esta probanza, quien decide observa el reconocimiento formulado por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a los dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ex trabajadora estuvo suspendida médicamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 07 de octubre de 2010 hasta el día 17 de agosto de 2011 por presentar radiculopatía cervical. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - Promovió prueba documental contentiva de solicitud de evaluación de discapacidad que corre inserta a los folios 271 y 272 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    En relación a este medio de prueba, quien decide deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio celebrada en el asunto que nos ocupa, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el día 07 de julio de 2011, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diagnosticó a la ex trabajadora una discopatía multinivel cervical y lumbosacro con hernias discales C5-C6_C7 operadas con instrumentación por vía anterior, con dolor y parestesias con el esfuerzo y actividad motora de miembros superiores, calma con el reposo médico paresia de I/V de miembro superior derecho, recomendando incapacidad total y permanente para sus labores habituales. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - Promovió prueba documental contentiva de cuadro de póliza de Seguros C.A de Seguros American International que riela inserto al folio 273 del cuaderno de recaudos No. 01 del expediente.

    En relación a este medio de prueba, quien decide deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo suscribió a favor de la ex trabajadora una póliza de seguros para cubrir gastos por accidentes y enfermedades entre otros. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - Promovió la prueba de exhibición de certificados de capacitación y cursos de adiestramiento que rielan insertos a los folios 161 al 227 del cuaderno de recaudos No. 01 del presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, quien decide considera necesario dejar constancia que las documentales al cual se hace referencia, fueron reconocidas por la ex trabajadora en la audiencia de juicio celebrada en este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose entre los hechos más relevantes al caso que nos ocupa, que la entidad de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo, informó, formó, educó y adiestró personal y profesionalmente a la ex trabajadora de todos aquellos aspectos técnicos y legales que estuvieran relacionado con la materia de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo mediante la aplicación de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, lo que implica que estaba en pleno conocimiento que dentro de sus responsabilidades, estaban la evaluación, detectación, notificación y formación periódica de los riesgos laborales; análisis de riesgos al momento de ejecutar el trabajo; plan de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; inducción a nuevos ingresos y cambios o modificación de tareas opuestos de trabajo; señalizaciones de seguridad en el sitio de trabajo; elección y uso de los equipos de protección personal; dotación de la ropa de protección adecuada; inspecciones de seguridad en el sitio de trabajo; vigilancia de la salud de los trabajadores; control de riesgos higiénicos, ergonómicos y psicosociales; comunicación de riesgos detectados y sugerencia de mejora; seguimientos y control de las medidas correctoras en las diferentes áreas de la empresa o entidad de trabajo; autorización para llevar a cabo trabajos especiales entre otras.

    De la misma manera, la ex trabajadora fue informada, formada, educada y adiestrada personal y profesionalmente a la ex trabajadora de todos aquellos aspectos técnicos y legales que estuvieran relacionado con el programa y sistema de gestión de calidad y supervisión operacional en la industria, en la detección de necesidad de adiestramiento de competencias, en la elaboración de los informes técnicos para la implementación de los manuales para los procesos, e incluso en la redacción de informes técnicos, acciones correctivas y preventivas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), permitiéndole disponer de los procedimientos necesarios para establecer la manera correcta de realizar las actividades o tareas para lo cual fue contratada, y que fueren necesarias para el control y eficacia de las normas de seguridad, higiene, ambiente y bienestar en el trabajo con la finalidad de prevenir y evitar los riesgos laborales.

    En este orden de ideas se concluye evidentemente, que la ex trabajadora aprendió y desarrolló las habilidades y conocimientos técnicos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, para la creación de un ambiente seguro en el trabajo que implica cumplir con las normas y procedimientos, sin pasar por alto ninguno de los factores que intervienen en la confirmación de la seguridad, a saber: el factor humano (entrenamiento y motivación), las condiciones de la empresa (infraestructura y señalización), las condiciones ambientales (ruido y ventilación), las acciones que conllevan los riesgos, prevención de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales entre otros, en virtud de lo cual, conoció, a través de esta fuente, los diferentes riesgos inherentes en cada etapa de su trabajo, vale decir, inicio al trabajo, cambio de proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, y de todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o entidad de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - Promovió prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil Hotel América, CA, para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan al folio Nos. 213 de la pieza principal Nro. 2 del presente asunto. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide restarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque de la referida informativa no se desprende ningún elemento sustancial para darle solución al conflicto planteado. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - Promovió prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil Capella, CA, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados al presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embargo el referido medio de prueba no fue evacuado en el presente asunto, en virtud de lo cual quien decide no tiene pronunciamiento alguno que realizar. ASÍ SE DECIDE.-

  35. - Promovió la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil Suplidora Industrial Representaciones, CA, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados al presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embargo el referido medio de prueba no fue evacuado en el presente asunto, en virtud de lo cual quien decide no tiene pronunciamiento alguno que realizar. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - Promovió la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil JH Consultores, CA, para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embargo el referido medio de prueba no fue evacuado en el presente asunto, en virtud de lo cual quien decide no tiene pronunciamiento alguno que realizar. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - Promovió la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil Fundamental (Centro de Formación Profesional y Consultaría) para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 77 al 82 de la pieza principal Nro. 2. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que entre los hechos mas relevantes a la causa, que la ex trabajadora conoció, a través de la capacitación y formación brindada por la entidad de trabajo reclamada, los diferentes riesgos inherentes y asociados en cada etapa de su trabajo, por cambio de proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, y de todos los trabajadores (as) que prestan sus servicios en la empresa o entidad de trabajo demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - Promovió la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil Consultores Laborales Cabrales Barboza, SA, para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 101 al 104 de la pieza principal Nro. 3. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, mediante comunicación de fecha 16 de noviembre de 2015, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado entre los hechos mas relevantes a la causa, que la referida entidad impartió un curso o taller de capacitación, formación y adiestramiento dirigido a todo el personal de la empresa o entidad de trabajo sobre el ámbito de aplicación y forma de ejecución de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo alcance era capacitar a los líderes entre ellas, la ex trabajadora en su condición de Gerente de Tecnología de Gestión, de una manera teórica – práctica sobre el contenido, análisis e interpretación de la referida ley, su reglamento parcial y la nota técnica del programa de seguridad y s.l. 001-2008, bajo el enfoque estratégico legal preventivo corporativo según las ultimas jurisprudencias en materia de seguridad y s.l..

    Asimismo, se evidencia de este medio de prueba, que el curso o taller estuvo orientado no solo a darles una mera información de la norma, sino que fue diseccionado a proporcionarles herramientas necesarias para la identificación, medición, evaluación, minimización de los riesgos laborales presentes en el sitio de trabajo, así como la implementación de las normativas de seguridad y salud para el bienestar de los trabajadores en general, a la parte de dar cumplimiento a las nuevas exigencias establecidas en ese cuerpo legal.

    El referido taller tuvo como objetivo poner en conocimiento a los participantes de toda la documentación con la que legalmente debe contar una empresa a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones y exigencias establecidas en la Ley, tales como notificaciones de riesgos por puesto de trabajo, constancia de entrega de implementos de seguridad, realización de análisis de riesgos en el trabajo, realización de charlas de seguridad para los distintos puestos de trabajo, así como las constancias de haberlas recibido.

    De lo supra indicado, se demuestra que la ex trabajadora conoció, a través de esta fuente, los diferentes riesgos inherentes y asociados en cada etapa de su trabajo, por, cambio de proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, y de todos los trabajadores (as) que prestan sus servicios en la empresa o entidad de trabajo con la finalidad de evitar la ocurrencia de accidentes y enfermedades ocupacionales. ASÍ SE DECIDE.-

  39. - Promovió la prueba informativa dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) para que informara sobre hechos litigiosos de esta causa.

    Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embargo el referido medio de prueba no fue evacuado en el presente asunto, en virtud de lo cual quien decide no tiene pronunciamiento alguno que realizar. ASÍ SE DECIDE.-

  40. - Promovió la prueba de informes a la Asociación de Comerciantes e Industriales del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (Acil), para que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan al folio No. 61 de la pieza principal Nro. 2. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide restarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de un estudio y análisis de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para darle una solución al conflicto planteado, y en ese sentido, es desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  41. - Promovió la prueba de informes dirigida a la Asociación Civil Instituto Técnico Profesional A.B. para que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embargo el referido medio de prueba no fue evacuado en el presente asunto, en virtud de lo cual quien decide no tiene pronunciamiento alguno que realizar. ASÍ SE DECIDE.-

  42. - Promovió la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Servicio Integral de Asesoría y Adiestramiento Empresarial de Venezuela, SA (SIAADE), para que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 213 al 218 de la pieza principal Nro. 1. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido mediante comunicación de fecha 11 de agosto de 2014, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de su contenido que la ex trabajadora asistió al programa de capacitación denominado “programa integral de higiene y seguridad industrial” el cual estaba dirigido a los gerentes, supervisores, personal de recursos humanos y encargado de la seguridad e higiene de la empresa, los conocimientos y lineamientos básicos para la estructuración y aplicación del referido programa.

    En ese orden de ideas de ese aprendizaje, los participantes estaban en la capacidad de identificar y evaluar los agentes y factores de riesgos del trabajo que afecten o puedan afectar la salud de los trabajadores; aplicar las medidas para el control de riesgos de accidentes y enfermedades ocupacionales, y verificar periódicamente su eficiencia; investigar los accidentes y enfermedades ocupacionales ocurridos, determinar sus causas y aplicar medidas correctivas para evitar que vuelvan a ocurrir; internalizar la seguridad como conducta; identificar y conocer los equipos de protección personal y su aplicación en el trabajo.

    De lo supra indicado, se demuestra que la ex trabajadora conoció, a través de esta fuente, los diferentes riesgos inherentes y asociados en cada etapa de su trabajo, por, cambio de proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, y de todos los trabajadores (as) que prestan sus servicios en la empresa o entidad de trabajo con la finalidad de evitar la ocurrencia de accidentes y enfermedades ocupacionales. ASÍ SE DECIDE.-

  43. - Promovió la prueba de informes dirigida a la Asociación Cámara Venezolana Británica de Comercio para que informara sobre hechos litigiosos de esta causa.

    Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embargo el referido medio de prueba no fue evacuado en el presente asunto, en virtud de lo cual quien decide no tiene pronunciamiento alguno que realizar. ASÍ SE DECIDE.-

  44. - Promovió la prueba informativa dirigida a la Asociación Civil Fondo para la Normalización y Certificación de Calidad (Fondonorma), para que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan cursantes a los folios 138 al 159 y 162 al 168 de la pieza principal Nro. 2. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido mediante comunicaciones de fechas 18 de febrero de 2015 y 11 de marzo de 2015, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de su contenido que la ex trabajadora participó en actividades de formación y capacitación relacionada con formación de auditores y auditorias de los sistemas de gestión de calidad. ASÍ SE DECIDE.-

  45. - Promovió la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Prolys, CA, y a la Asociación Centro de Estudios Superiores de Occidente (CESO), para que informaran sobre hechos litigiosos de este asunto.

    Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embargo el referido medio de prueba no fue evacuado en el presente asunto, en virtud de lo cual quien decide no tiene pronunciamiento alguno que realizar. ASÍ SE DECIDE.-

  46. - Promovió prueba de informes dirigida a la División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informaran sobre hechos litigiosos de este asunto.

    Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embargo el referido medio de prueba no fue evacuado en el presente asunto, en virtud de lo cual quien decide no tiene pronunciamiento alguno que realizar. ASÍ SE DECIDE.-

  47. - Promovió prueba informativa dirigida al Departamento de Neurocirugía adscrita al Hospital Dr. P.G.C., para que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 253 al 264 de la pieza principal Nro.1 y los folios 16 al 24 de la pieza principal No. 03. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido mediante comunicaciones de fecha 30 de septiembre de 2014 y 23 de julio de 2015, respectivamente, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de su contenido que la ex trabajadora estuvo suspendida médicamente por el servicio de neurocirugía del referido centro asistencial desde el 07 de noviembre de 2010 hasta el día 17 de agosto de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

  48. - Promovió prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS para que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los folios Nos. a los folios 195 al 197 de la pieza principal Nro. 2. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido mediante comunicación de fecha 05 de junio de 2015, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de su contenido que ex trabajadora fue intervenida quirúrgicamente de la patología túnel carpiano y que fue ella corrió con todos los gastos de la intervención. ASÍ SE DECIDE.-

  49. - Promovió prueba informativa dirigida a la Unidad de Neurocirugía de la sociedad mercantil Servicios Médicos Colón, CA, para que informara sobre hechos litigiosos de esta causa.

    Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  50. - Promovió la prueba de informes dirigida a la Unidad de Ejercicios y Entrenamiento Físico de la Fundación Anticancerosa, para que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 216 al 220 de la pieza principal Nro. 2. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido mediante comunicación de fecha 05 de junio de 2015, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de su contenido que a ex trabajadora se le practicó un abordaje cervical a nivel de las vértebras C5-C6-C7 con colocación posterior intervertebral, observándose una evaluación satisfactoria por mejoría del dolor en un setenta por ciento (70%), cuyos gastos fueron sufragados por la clínica asociada al seguro de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

  51. - Promovió la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil CA de Seguros American Internacional, para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto.

    Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embargo el referido medio de prueba no fue evacuado en el presente asunto, en virtud de lo cual quien decide no tiene pronunciamiento alguno que realizar. ASÍ SE DECIDE.-

  52. - Promovió la prueba informativa dirigida a la Unidad Médica Ocupacional (Unimédica), para que informara sobre hechos litigiosos relativos a esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 78 al 82 y 83 al 99 de la pieza principal Nro. 3. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido mediante comunicaciones de fecha 03 de noviembre de 2015, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la ex trabajadora fue intervenida quirúrgicamente de las patologías padecidas, y la rehabilitación suministrada fue de manera oportuna y con evolución clínica satisfactoria, y adicionalmente, que la referida empresa realizó el análisis de los puestos de trabajo de la entidad de trabajo reclamada.

    Asimismo, el médico ocupacional de la Unidad realizó una evaluación al puesto de Gerente de Tecnología de Gestión, tomándose como muestra a la ex trabajadora, determinándose que ninguna de las actividades que eran realizadas en ese puesto de trabajo eran de alta exigencia física, teniendo en cuanta los lapsos de sedestación el compromiso cardiovascular y las variaciones en la frecuencia cardiaca son bajas; en cuanto a los riesgos disergonómicos, el aspecto de mayor relevancia es la sedestación prolongada pero sin posiciones estáticas; sin embargo, se recomendó a la ex trabajadora realizar un descanso de diez (10) minutos por cada hora de trabajo efectivo.

    En relación a los factores psicosociales, el puesto de Gerente de Tecnología de Gestión se clasificó como no estreso desde el punto de vista psicosocial ya que no requiere de pericia para ejecutarlo.

    En este orden de ideas con respecto a los factores causantes de lesiones, enfermedades músculo esqueléticas relacionadas con el trabajo, se determinó que la ex trabajadora estaría expuesta a una baja intensidad de ruido, con decibeles que no son nocivos para la salud, las escaleras poseen material anti resbalante que disminuye el riesgo de caídas, sedestación prolonga (con lapsos de descanso) y stress. ASÍ SE DECIDE.-

  53. - Promovió prueba testimonial de los ciudadanos SILEIDA NAVA, ISRAEL ARELLANO, GENDRY A.A.D., F.J.A.G., F.I.C.G., G.G.C.A., G.G.Á., M.E.E.T., J.C.C.M., H.J.R.A., A.I.M.H., J.Á.V.R. y M.B.S., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    En relación a esta probanza, quien decide deja constancia de haber sido practicadas las declaraciones juradas de ciudadanos W.E. A, H.J.R.A., J.C.C.M., G.G.A., J.Á.V.R. venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, aclarándose que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ampliamente reseñada en párrafos anteriores, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    En relación a la testimonial del ciudadano W.E. A, el mismo manifestó que conoce la existencia de la empresa o entidad de trabajo reclamada y a la ex trabajadora cuando prestaba servicios como Gerente de Gestión y Seguridad, que él trabaja en la empresa Unimédica como médico ocupacional y en ocasiones era llamado por la empresa reclamada para que conjuntamente con un grupo de personas integrado por la ex trabajadora fuese implementado el sistema de seguridad y s.o. de la misma; que él realizó la evaluación al puesto de trabajado de Gerente de Gestión, verificando que es un puesto con un nivel supervisorio cuyas tares asociadas al cargo no representan un riesgo potencial que pueda producir una enfermedad de tipo ocupacional; que él tuvo conocimiento de las dolencias que presentaba la ex trabajadora; que la función del médico ocupacional es netamente preventiva y cuando verifica que una persona tiene un dolor o presenta un padecimiento remite al trabajador al especialista; que una vez que algún trabajador presenta una patología, se verifica que el puesto de trabajo y si éste presenta algún factor de riesgo que dé origen o agrave la patología; que a la ex trabajadora se le realizaron exámenes, consultas médicas clínicas y para-clínicas, y en función de eso, se certificó lo que el médico especialista diagnosticó, que las discopatías degenerativas se producen con ocasión a la perdida de hidratación del líquido pulposos, produciéndose un desplazamiento, y en función de ello, un choque entre las vértebras que es lo que produce el dolor; que éste proceso está asociado a factores genéticos, produciéndose un agravamiento cuando se realizan actividades con mucha exigencia física con movimientos repetitivos; sin embargo, de las evaluaciones de los puesto de trabajo de en la parte administrativa no se verifican factores de riesgos ni que sea necesario realizar actividades que requieran exigencias físicas; que las evaluaciones médicas que realiza un médico ocupacional deben ser en función a los riesgos a los que se exponga el trabajador, y en razón de ello, se procede a diseñar el protocolo médico de ese puesto de trabajo; que la ex trabajadora formó parte del diseño de los riesgos y que todos los documentos referidos a las notificaciones de riesgos y diseños de puestos de trabajo se encontraban suscritos por ella; que cuando una persona es intervenida quirúrgicamente de túnel carpiano luego de la rehabilitación médica puede desempeñar labores normales; que una persona que padece escoliosis podría incidir en que a futuro sufriera de discopatías; que los análisis de puestos de trabajo reposa en el expediente médico de la empresa; que la ex trabajadora podía tener acceso a ese expediente médico de la empresa.

    Al momento de ser interrogado por su oponente, manifestó que mantiene una relación profesional con la empresa reclamada, por lo que no le presta servicios; que requirieron de sus servicios desde el año 2008; que los servicios por orden de trabajo iniciaron en el año 2007; que dependiendo de la salud y la capacidad de recuperación de un paciente, éstos puede reincidir o no en la patología, que no recuerda si a la ex trabajadora se le realizó el examen de egreso; que la hernia discal se da cuando hay una obstrucción del espacio por donde paso los nervios de la columna, mientras que una discopatía degenerativa es la degeneración y deshidratación del disco.

    Con respecto a la declaración anterior, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, que fue llamado por la empresa o entidad de trabajo reclamada para que conjuntamente con un grupo de personas integrado por la ex trabajadora fuese implementado el sistema de seguridad y s.o. de la misma, elaborando él realizó la evaluación al puesto de trabajo de Gerente de Gestión de donde verificó que es un puesto con un nivel supervisorio cuyas tares o actividades asociadas al cargo no representan un riesgo potencial que pueda producir una enfermedad de tipo ocupacional, y adicionalmente, que la ex trabajadora formó parte del diseño de los riesgos asociados al trabajo y que todos los documentos referidos a las notificaciones de riesgos de todos los trabajadores (as) y diseños de puestos de trabajo se encontraban suscritos por ella. ASÍ SE DECIDE.-

    La testigo G.G.Á. promovida por la parte demandada recurrente manifestó que conoce a la ex trabajadora porque a partir del año 2006 ingresó a la empresa o entidad de trabajo reclamada como pasante del Ince, y posteriormente pasó a prestar servicios personales como Técnico de Tecnología de Gestión; que para el momento en que ingresó, la ex trabajadora ostentaba el cargo de Gerente de Tecnología de Gestión, siendo su jefa inmediata; que ella como técnico de tecnología se encargan de verificar que los distintos departamentos cumplan con las normas Iso 9000, verificar la documentación con el personal de las áreas, se encargaba de la transcripción de esos documentos, que el levantamiento de los procesos era realizado por los técnicos con el apoyo y supervisión de su gerente inmediato; que la ex trabajadora como gerente se encargaba de verificar toda la gestión de calidad de la empresa; que el equipo de trabajo que conformaba la Gerencia de Tecnología de Gestión era el Departamento de Calidad de Gestión y el Departamento de Seguridad para un total de quince (15) personas aproximadamente; que la gerencia estaba integrada por técnicos de laboratorio, inspectores de laboratorio, de calidad y de seguridad, inspectores de ambiente y los técnicos de gestión; que cuando se va a realizar un procedimiento nuevo de gestión, se traslada al área y se procede a realizar el levantamiento del nuevo proceso el cual posteriormente es transcrito y es impreso en original, publicándose para que sea de fácil acceso para todos los trabajadores; por otro lado, cuando es un documento que solo se va a modificar debe existir la solicitud previa del departamento que realiza el proceso, posteriormente se verifica si este cambio es necesario, se verifica que el mismo cumpla igualmente con las normas ISO 9000, luego se registra, se reimprime y se publica; que el levantamiento de los procesos o las modificaciones en ocasiones eran realizadas por el departamento que lo requería, no obstante, en otras oportunidades ellos personalmente se trasladaban al área y lo realizaban; que no todos los días realizaban estas actividades, que cuando era un procedimiento nuevo se realizaban en dos (2) o tres (3) semanas; que lo mas frecuente es la actualización de los procesos; que cuando realizaban el levantamiento de un nuevo proceso no pasaban de cuatro (4) ó cinco (5) horas de pie; que normalmente el levantamiento de los procesos se realiza a computador y solo cuando se requiere ir al área es que se toman notas manuscritas o se toman fotografías; que al momento de ingresar a la empresa le entregaron notificaciones de riesgos y se le dieron cursos de inducción; que la charla se la impartió un técnico de gestión que reportaba directamente a la ex trabajadora; que esta última en ocasiones impartía charlas de seguridad y que ella se encargaba de aprobar documentos relacionados con la seguridad y s.l..

    Al momento de ser interrogada por la representación judicial de su oponente, manifestó que comenzó a prestar servicios para la empresa o entidad de trabajo en el año 2006; que la información se recolecta por medio de entrevistas a los operadores del área, si el documento ya existía en forma manuscrita se realizan las observaciones; que no era necesario trasladar los manuales de procedimientos completos, sino únicamente lo que requería una modificación, las cuales son carpetas de archivo.

    El testigo J.Á.V.R. expuso que conoce a la ex trabajadora porque fue su superior inmediato cuando ambos prestaron servicios para la empresa o entidad de trabajo reclamada; que él ingresó a la empresa en el año 2006 ocupando el cargo de Inspector de Seguridad y Calidad; que él debía ir a la planta y realizar recorridos en el área de proceso entre otras; que la ex trabajadora en su cargo como Gerente de Gestión debía verificar que todos los procesos de la empresa se cumplieran de acuerdo a las normas; que el lugar habitual de trabajo era su oficina; que al ingresar a la empresa le entregaron la descripción de cargo y le impartieron charlas de seguridad; que la gerencia de gestión abarcaba el área de calidad y el área de seguridad.

    Al momento de ser interrogado por la representación judicial de su oponente, manifestó que ingresó en el año 2006 a la empresa, y que para la fecha de su ingreso ya todo el sistema de gestión así como los manuales estaban realizados.

    El ciudadano H.J.R.A. manifestó que conoce la existencia de la empresa o entidad de trabajo reclamada porque actualmente se encuentra prestando servicios en la misma; que ocupa el cargo de Inspector de Control de Calidad y que conoce a la ex trabajadora porque prestó servicios personales para la empresa como Gerente de Gestión y era su jefe inmediato; que el como Inspector de Control de Calidad se encargaba de inspeccionar las muestras de acero líquido en el proceso de fusión del acero; que el equipo de trabajo que estaba bajo la supervisión de la ex trabajadora; que el departamento tenía aproximadamente catorce (14) personas y estaba conformado por inspectores y analistas; que la gerente de gestión estaba encargada de la verificación de los procesos; que las actividades las realizaba desde su oficina; que la gerencia sistema de gestión estaba conformada por el área de calidad, seguridad y el área informática; que al momento de ingresar a la empresa, la ex trabajadora le entregó la descripción de su cargo, impartiéndole charlas de seguridad; y por ultimo, que la ex trabajadora llegó a impartir charlas de seguridad pero de forma ocasional y excepcional.

    Al momento de ser interrogado por la representación judicial de su oponente, manifestó que la ex trabajadora solo debía ir hasta las áreas de proceso cuando había un problema o alguna irregularidad, de resto su trabajo era de oficina, que él ingresó a la empresa en el año 2006 y que para la fecha de su ingreso ya todo el sistema de gestión, así como los manuales estaban realizados.

    El ciudadano J.C.C.M. manifestó que tiene conocimiento de la existencia de la empresa o entidad de trabajo reclamada porque presta servicios con el cargo de Inspector de Calidad desde el año 2007; que para la esa fecha la ex trabajadora en su condición de Gerente de Gestión era su jefe inmediata; que como Inspector de Calidad se encarga de la supervisión de los procesos que incluye exámenes físicos del producto, seguimiento de calidad de producto; que el Departamento de Calidad estaba integrado por tres (3) personas; que la Gerencia de Gestión tenía bajo su orden y supervisión el Departamento de Sistema de Gestión y el Departamento de Seguridad; que la ex trabajadora debía verificar toda la documentación realizada por los inspectores y los técnicos, así como verificar que todos los procedimiento se cumplieran de acuerdo a las normas de seguridad, revisar los certificados de calidad de producto terminado y realizar auditorias internas; que ella realizaba dichas actividades desde su oficina; que le dieron notificaciones de riesgos y le impartieron charlas de seguridad; que los jefes e inspectores de seguridad estaban bajo la supervisión de la ex trabajadora.

    Al momento de ser interrogado por la representación judicial de su oponente, manifestó que la ex trabajadora al momento de realizar auditorias internas debía acudir al área donde se realizaban los procesos, que para la fecha de su ingreso ya todo el sistema de gestión así como los manuales estaban realizados.

    Evacuadas las declaraciones de los testigos promovidos en el presente asunto, quien decide les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado entre los hechos más relevantes al presente asunto, que la ex trabajadora detentaba el cargo de Gerente de Tecnología de Gestión, que era ella quien se encargaba de verificar toda la gestión de calidad de la empresa; que el equipo de trabajo que conformaba la Gerencia de Tecnología de Gestión era el Departamento de Calidad, el Departamento de Gestión y el Departamento de Seguridad para un total de quince (15) personas aproximadamente; que la gerencia estaba integrada por técnicos de laboratorio, inspectores de laboratorio, de calidad y de seguridad, inspectores de ambiente y los técnicos de gestión; que los jefes e inspectores de seguridad estaban bajo la supervisión de la ex trabajadora, por lo cual aportaron elementos de modo tiempo y lugar de la obtención de esos conocimientos. ASÍ SE DECIDE.-

  54. - Promovió la prueba de inspección judicial solicitada en la sede comercial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos del presente asunto.

    En relación a esta probanza, quien decide deja constancia de haber sido realizada en el presente asunto el día 09 de octubre de 2015, según consta de acta cursante a los folios 29 al 34 de la pieza principal del asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de los Departamentos de Innovación, Gestión y Calidad; Tecnología de Información y Mantenimiento e Industria de la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual está constituido por cuatro módulos, a saber: Jefe del Departamento y tres (3) Técnicos, cuyas actividades y/o funciones son: Jefe del Departamento: planificar, coordinar, dirigir y controlar todas las actividades que se llevan a cabo para la gestión de la rutina y mejoramiento continuo de los procesos que conforman el sistema de gestión con la finalidad de asegurar el buen funcionamiento para el logro de sus objetivos; definir, revisar objetivos, políticas y directrices de indicadores de control y metas del proceso; atender los procesos de gestión rutina y gestión de mejoras; desarrollar técnicas y herramientas que propicien el incremento de la calidad de los productos; verificar el desarrollo de las actividades, planificación y evaluar indicadores del proceso; auditar los procesos y sugerir acciones para mejorar la calidad de los productos, desarrollar mejores proceso de calidad; estandarizar el proceso al obtener los resultados satisfactorios y tomar acciones correctivas para los procesos que no alcanzaron resultados esperados. Para los técnicos: dar soporte a las áreas en todo lo relacionado con desarrollo y aplicación del Sistema de Gestión de la empresa para el mejoramiento continuo de los procesos y el logro de los resultados planeados; acompañar y monitorear la implementación de los procesos de innovación y gestión, evaluando la sistematización de la ejecución, calidad de su aplicación, nivel de diseminación, así como también los resultados alcanzados de la aplicación.

    Asimismo, se dejó constancia de la existencia del Manual de Gestión de Calidad de la empresa, cuyo ámbito de aplicación es para las actividades de láminas y elaboración de barra de acero con resaltes para uso como refuerzo estructural (cabilla estriada), así como las órdenes de cambio en materia de seguridad, higiene y ambiente y modificación y/o actualización del manual.

    Por ultimo, se dejó constancia de la existencia de documentales referidas al plan de formación de personal y control de asistencia para adiestramiento y aprobación de cursos de profesionalización de los trabajadores llevada por la ex trabajadora durante la vigencia de la relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  55. - Promovió copia certificada de Providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cursante a los folios 108 al 142 de la pieza principal No.03 del asunto.

    En relación a este medio de prueba, quien decide deja expresa constancia que la misma fue promovida en la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa, en tal sentido como quiera que la providencia en cuestión no esta relacionada específicamente con el caso de la ciudadana S.C.B.D.P., quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La naturaleza de la enfermedad padecida por la ciudadana S.C.B.D.P.; 2.- La responsabilidad de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), en la enfermedad padecida por la ciudadana S.C.B.D.P.; 3.- La procedencia o no de las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por la ocurrencia de la enfermedad acaecida a la ciudadana S.C.B.D.P..

    En tal sentido, le correspondía a la parte demandante demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico síndrome de túnel carpiano bilateral y una discopatía cervical: hernias discales a nivel de las vértebras C5-C6 y C6-C7 y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la empresa demandada, que lleve a la Jueza a la convicción de que dicha enfermedad fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado la enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.). En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondía a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue originada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá la ciudadana S.C.B.D.P., demostrar que la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA C.A (SIZUCA), actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso T.G.V.. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso M.C.A.d.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila). En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, y Lucro Cesante, correspondía a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal, es decir, le correspondía demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que agravó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.D.V.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) certificó en fecha 14 de Noviembre de 2011 a la ciudadana S.C.B.D.P. una síndrome de túnel carpiano bilateral y una discopatía cervical: hernias discales a nivel de las vértebras C5-C6 y C6-C7 consideradas como unas enfermedades ocupacionales, que le ocasionan una discapacidad total y permanente que la limita para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y/o repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, manejo manual de cargas y tareas repetitivas y uso de la fuerza muscular con ambos miembros superiores.

    En tal sentido, conviene resaltar esta Alzada, que la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…

    .

    Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C. (Caso Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.L.S.G.V.. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar un infortunio de trabajo debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad o el accidente, tenía la carga de probar esa relación de causalidad.

    En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) certificó en fecha 14 de Noviembre de 2011 a la ciudadana S.C.B.D.P. una síndrome de túnel carpiano bilateral y una discopatía cervical: hernias discales a nivel de las vértebras C5-C6 y C6-C7 consideradas como unas enfermedades ocupacionales, que le ocasionan una discapacidad total y permanente que la limita para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y/o repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, manejo manual de cargas y tareas repetitivas y uso de la fuerza muscular con ambos miembros superiores.

    En este sentido, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

    Al respecto, es de hacer notar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia certificó en fecha 14 de Noviembre de 2011 a la ciudadana S.C.B.D.P. una síndrome de túnel carpiano bilateral y una discopatía cervical: hernias discales a nivel de las vértebras C5-C6 y C6-C7 consideradas como unas enfermedades ocupacionales, que le ocasionan una discapacidad total y permanente, constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

    . (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

    En tal sentido, visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye el carácter de documento público, al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional (de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 18, numeral 15 de la citada Ley), se concluye que, para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso, criterio este establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 caso E.S. contra la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., reiterado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 caso L.A.U.V. contra la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A.

    No obstante ello, esta Alzada considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar si en la presente causa quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, en tal sentido tenemos que la ciudadana S.C.B.D.P. prestó servicios a favor de la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA C.A (SIZUCA) en el cargo de Gerente de Tecnología de Gestión, (tal como consta en la descripción del cargo que riela en los folios 156 al 161 del cuaderno de recaudos No. 1), quedando demostrado que el gerente de tecnología de gestión debía planificar, coordinar, dirigir y controlar todas las actividades que se llevan a cabo para el mejoramiento de los procesos que conforman el sistema de gestión, para el logro de los objetivos de la empresa, teniendo la autoridad para: a) paralizar el proceso donde se hayan detectado no conformidades y no continuar hasta que no se tomen medidas preventivas, b) revisar y controlar el manual de gestión de la calidad, c) programar y controlar planes de acciones correctivas y preventivas del sistema de gestión, d) hacer seguimiento de los procesos ya implementados, e) llevar el control de los registros que se utilizan, f) detectar necesidades de formación del personal a su cargo, g) firmar todos los documentos de tecnología de gestión y h) mantener actualizada la lista de auditores internos. Asimismo se verifica que dentro de sus responsabilidades se encontraban: a) planificar y coordinar el seguimiento y actualización de las políticas de la empresa, b) planificar el desarrollo y mejoramiento de los documentos del sistema de gestión de la empresa, c) programar, planificar y ejecutar inspecciones de todas las actividades que se llevan a cabo en la empresa, d) gestionar la actualización de los registros de la empresa, e) revisar el sistema de gestión según el programa de auditorias y planificar las auditorias de la empresa; f) verificar que los procesos sean desarrollados bajo lineamientos ISO 9001; g) apoyar los procesos para la certificación y mantenimiento de las normas referentes a calidad, seguridad, salud y medio ambiente, buscando integración de estos sistemas, h) la implementación, mantenimiento y acompañamiento de los sistemas de tecnología de gestión, i) cumplir con las normas salud, seguridad y ambiente. Así mismo, se evidencia, que la ex trabajadora fue informada sobre los riesgos inherentes al cargo de Gerente de Tecnología de Gestión, a saber: contacto con energía eléctrica, exposición a la radiación, superficie de trabajo a un mismo nivel, inhalación de polvos y humos, contacto con alta temperaturas, superficie de trabajo de diversos niveles, presencia de sustancias inflamables, ruido, posición inadecuada y exceso de velocidad. Dentro del aspecto físico, se le notificó que las labores de trabajo se desempeñaban sentada y caminando por las áreas de la planta, y desde el punto de vista mental y visual, requería de especial atención en el desempeño del trabajo.

    Así mismo, según consta de la Certificación de Origen Ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en el desempeño del cargo como Gerente de Tecnología de Gestión, la ciudadana S.C.B.D.P. realizaba actividades que implicaban exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y/o sedestación prolongada, flexión y extensión de ambos miembros superiores incluyendo codos y muñecas, además de la realización de tareas de tipo repetitivas.

    Siendo ello así, esta Alzada considera que, como quiera que la ciudadana S.C.B.D.P. en las labores desempeñadas como Gerente de Tecnología de Gestión a favor de la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA C.A (SIZUCA) estaba expuesta a exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y/o sedestación prolongada, flexión y extensión de ambos miembros superiores incluyendo codos y muñecas, además de la realización de tareas de tipo repetitivas, y en virtud que las enfermedades padecidas por la ex trabajadora fueron diagnosticadas como: síndrome de túnel carpiano bilateral y una discopatía cervical: hernias discales a nivel de las vértebras C5-C6 y C6-C7, resulta evidente que en la presente causa quedó más que demostrada la relación de causalidad entre las enfermedades en cuestión y el trabajo prestado, razón por la cual esta Alzada debe declarar que la enfermedad alegada por la ciudadana S.C.B.D.P. debe ser considerada como una Enfermedad Ocupacional, tal como fue declarada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en fecha 14 de Noviembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertido relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar la responsabilidad de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), en la enfermedad padecida por la ciudadana S.C.B.D.P..

    En tal sentido es de hacer notar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone en su artículo 130 las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, en tal sentido que dicho instrumento legal dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso L.A.A.M.V.. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.T.A.V.. Pride Internacional, C.A.).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: D.A.C. contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL R.M. contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: G.D.C.A. contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: A.P.I. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V.P. contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    Ahora bien, conviene señalar que la Investigación del Accidente o de la Enfermedad que en su momento hace el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) para determinar el origen ocupacional del infortunio del trabajo, constituye un documento público administrativo pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, estos documentos (públicos administrativos) están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

    Ahora bien, a los fines de emitir esta Juzgadora un pronunciamiento en cuanto a los puntos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, se observa que expuso:1.- Apelan de esa decisión del juez de juicio en cuanto a que el juez no tomó en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandante más que todo las tomó en forma previa, violando así el principio de contradicción, en primer lugar debe acotar que no realizó la notificación por escrito de los principios de prevención y de las condiciones insalubres a la empresa demandada ni a la trabajadora ni al Comité de Seguridad, Salud e Higiene Laboral, en sus declaraciones el juez de juicio dice que bastó con hacer los análisis de riesgos, pero no es así porque la ley es taxativa y esas son normas y procedimientos así como lo hace ver el artículo 56 numeral 3 y 4 de la ley que es la que regula la LOPCYMAT en cuanto a los accidentes y enfermedades que se investigan en cuanto a esto ella acoge el criterio planteado por el Juez Superior Contencioso Administrativo, en cuanto a que el juez cuando hace su análisis y hace su providencia administrativa ratificándola en el expediente es 0029, que cursa en actas también en el expediente, la juez superior dice que debe hacerse por escrito, esta violación, no se puede traer a colación otros análisis, otros indicios porque eso es taxativo, el doctor lo quiere hacer ver, el juez de juicio, según él dice porque fueron traídos a las actas unos riesgos que fueron en el año 2009 pero no así, porque como dice en su sentencia, en su providencia dice que son normas y procedimientos que deben ser cumplidos y eso no se puede subsanar con lo que hizo el juez a quo.

    En relación a este alegato, observa quien decide, en el informe de investigación de origen de enfermedad realizada en fecha 02 de noviembre de 2011, por la ciudadana U.A., en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores en el punto 4.14 que efectivamente se constató que la entidad de trabajo no le realizó la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones insalubres a la trabajadora S.C.B.D.P., ordenándose a la empresa a informar por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, una vez que la trabajadora se incorporara a la entidad de trabajo. Sin embargo, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto se verifica que no pudo realizarse lo ordenado por la Inspectora supra mencionada en virtud de que la ciudadana S.C.B.D.P., nunca se reincorporó a sus labores habituales y para el momento de realizar la inspección la referida trabajadora tenía un tiempo de reposo médico de un (01) año con veintiséis (26) días, dando como consecuencia la terminación de la relación laboral por motivos ajenos a la voluntad de las partes. Asimismo se observa que en documento contentivo de descripción del cargo se le participó a la ex trabajadora que estaba expuesta a Contacto con energía eléctrica, exposición a la radiación, superficie de trabajo a un mismo nivel, inhalación de polvos y humos, contacto con altas temperaturas, superficies de trabajo de diversos niveles, presencia de sustancias inflamables, ruido, posición inadecuada y exceso de velocidad, aunado al hecho cierto y demostrado a través del iter procesal que la ciudadana S.C.B.D.P., tenía conocimientos especializados en materia de seguridad y s.l., en virtud de lo cual quien decide considera menester desestimar el referido alegato. ASÍ SE DECIDE.-

  56. - Por otra parte, señaló, el patrono incumplió con esa obligación, más no lo puede suplir como dice el juez a quo por eso porque cometió imprudencia y el juez no estableció el principio de exhaustividad de revisar todas las actas y su sentencia en los diversos alegatos, asimismo debe acotar que se violó lo relativo a la enfermedad en cuanto a la participación que debe hacerse a las 24 horas de ocurrida al INPSASEL violando el artículo 11 en donde la funcionaria de la INPSASEL deja constancia y solicita se evalúen las condiciones del trabajo de la ciudadana S.B., físicamente, en su informe el INPSASEL pidió que la empresa demandada se apersonara y allí apareció un funcionario de decía que era de Seguridad y S.L., que quedó identificado en actas como J.P., dejando la funcionaria diciéndole al funcionario que se tenía que hacer una evaluación de las condiciones donde trabajaba la ciudadana S.B., eso fue un ordenamiento que fue emitido por el Inpsasel el 23/08/11 y no se le dio cumplimiento a esa obligación, haciéndose la redistribución y dándose en el informe que la empresa no había cumplido con esta obligación.

    Con relación a este argumento, esta Juzgadora observa que de la infracción denunciada en relación a la participación que debió hacerse al INPSASEL y a la evaluación del puesto de trabajo de la ciudadana no se evidencia que la misma haya informado irregularidad en el referido puesto aportando documental alguna que la especifique, tomando en consideración que según el manual de descripción de cargo de Gerente de Tecnología de Gestión, estaba entre sus responsabilidades y correspondía a ella como autoridad gerencial cumplir efectivamente con las normas de salud, seguridad y ambiente según lo establecido en numeral 6.32, que riela al folio 159 del cuaderno de recaudos No.01 del presente asunto, en virtud de lo cual quien decide debe desestimar el referido alegato. ASÍ SE DECIDE.-

  57. - La parte demandante recurrente manifestó que si el patrono estaba conciente, él sabia que se estaban violando, que habían esas condiciones y la falta de corrección, no se le dio la corrección pues pueden palpar allí en el informe que no lo estableció el ciudadano Juez de Juicio, no sabe por que exactamente no lo estableció, no le dio valor, entonces allí se deje con la corrección al mismo, también pueden decir que la ciudadana SANDRA, ella contrajo la enfermedad porque ella estaba expuesta a ciertas actividades, ella era supuestamente Gerente pero ella hacía tanto las cuestiones tanto administrativas como operativas, eso se puede corroborar con los dichos a través de la audiencia de juicio que pide que sea tomada en cuenta, a fin de que se vea los testigos traídos por la parte actora.

    En relación a este alegato, quien decide observa que del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto se verifica que no pudo realizarse lo ordenado por la Inspectora U.A., en virtud de que la ciudadana S.C.B.D.P., nunca se reincorporó a sus labores habituales y para el momento de realizar la inspección la referida trabajadora tenía un tiempo de reposo médico de un (01) año con veintiséis (26) días, dando como consecuencia la terminación de la relación laboral por motivos ajenos a la voluntad de las partes, en virtud de lo cual se declara improcedente el alegato planteado. ASÍ SE DECIDE.-

  58. - En relación a lo manifestado por la demandante recurrente de que el Juez no tuvo una sana crítica sino como dice Couture la libre convicción, no tomó en cuenta las probanzas, las distintas probanzas sino que fue haciéndolo parcialmente y eso es un principio que no puede ser violado, él nada mas que valoró la prueba médica olvidando lo establecido por el INPSASEL, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que establece taxativamente en el documento el cual fue reconocido por la parte de que era un 67% de incapacidad y que era una enfermedad ocasionada por el trabajo, asimismo esta enfermedad fue ocasionada por el trabajo y fue dándose las condiciones en que debería ser.

    En relación a este alegato, esta juzgadora observa que el juez analizó pormenorizadamente las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto y efectivamente no dejó de a.n.d.e. así como tampoco se evidencia que haya sido controvertido la naturaleza laboral del padecimiento que tiene la ciudadana S.C.B.D.P., ello en virtud de la certificación de enfermedad ocupacional No. 0152-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, en la cual se determinó que la referida ciudadana padece las enfermedades SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL Y DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIAS DISCALES C5, C6 Y C7, consideradas como enfermedades de origen ocupacional, en virtud de lo cual quien decide declara improcedente el alegato planteado. ASÍ SE DECIDE.-

    Aunado a lo antes expuesto tenemos que de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, específicamente del informe de investigación elaborado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), dejó constancia de lo siguiente: a) que la empresa o entidad de trabajo le entregaba y dotaba a sus trabajadores de los equipos de protección personal; b) que la empresa o entidad de trabajo notificó a la ex trabajadora de la descripción del cargo desempeñado; c) que la trabajadora fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; d) que la empresa cuenta con la documentación referida a la información y formación periódica de los trabajadores en materia de salud y seguridad en el trabajo; e) que la empresa cuenta con la documentación referida a la morbilidad general, así como los exámenes pre-vacacional, post-vacacional, pre-empleo y post-empleo; f) que la empresa no realizó la declaración de la enfermedad que padece la ex trabajadora, incumpliendo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 56 y artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y g) que la empresa o entidad de trabajo no le suministró a la ex trabajadora la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones insalubres, incumpliendo con los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Igualmente también ha quedado demostrado de la descripción del cargo, los certificados de capacitación y cursos de adiestramiento y de las resultas de las pruebas informativas que fueron practicadas en el proceso, que la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), desde el inicio de la relación de trabajo con la ciudadana S.C.B.D.P. informó, formó, educó y la adiestró personal y profesionalmente de todos aquellos aspectos técnicos, administrativos y legales que estuvieran relacionado con la materia de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo mediante la aplicación de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial.

    Así mismo esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Julio de 2014 caso N.A.R.L., contra la sociedad mercantil PAPELES VENEZOLANOS, C.A., estableció lo siguiente:

    En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó que el cumplimiento inoportuno de la notificación de riesgo y salud no constituye un hecho ilícito conforme a las provisiones contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil, al no quedar establecida la relación de causalidad entre el daño y la conducta del patrono, afirmando también que no existió responsabilidad directa e inmediata del patrono en la producción del infortunio de la enfermedad ocupacional, razón por la cual, no se aprecia el error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma denunciada como infringida, en virtud que con dicho análisis el juzgador de alzada descartó la indemnización del daño material por responsabilidad subjetiva. Y así se establece

    .

    En corolario de lo antes expuesto, del análisis del material probatorio consignado por las partes, no evidencia esta Juzgadora que hubiere quedado demostrado que las enfermedades padecidas por el accionante, fueren producto de una actitud negligente o culposa de la sociedad mercantil demandada, pues no se da cumplimiento a los tres requisitos exigidos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como son: el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales, el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono, y la falta de correctivo de las mismas, por lo que debe esta Alzada concluir que no quedó probada la existencia del hecho ilícito consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, para que pueda declararse la procedencia de la indemnización reclamada, razón por la cual se desecha el objeto de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia del lucro cesante y el daño moral reclamado por la parte actora.

    En cuanto a reclamo por concepto de Lucro Cesante (Daño Material), es de observar que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso A.A.M.B.V.. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

    En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

    La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

    Tomando como base las consideraciones antes expuestas, se pudo verificar que la ciudadana S.C.B.D.P. alegó que la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA C.A (SIZUCA) incurrió en hecho ilícito puesto que no dio cumplimiento a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no obstante a pesar de haberse declarado que la patología médica padecida por la ex trabajadora accionante es eminentemente de naturaleza ocupacional, también quedó demostrado que la empresa demandada sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA C.A (SIZUCA) no incurrió en hecho ilícito y que por el contrario cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como fue establecido en líneas anteriores, razón por la cual esta Alzada no pudo verificar la existencia de prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, se declarar la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la indemnización patrimonial o pecuniaria reclamada con ocasión a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 suscrito entre el SINDICATO DE LAS INDUSTRIAS METALÚRGICAS Y MECÁNICAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA y la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA CA (SIZUCA), específicamente en su cláusula 55, este juzgador debe realizar unas breves consideraciones:

    Los artículos 398 y 508 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, establecieron que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias para aquéllos que fueron incluidos en ella.

    La cláusula segunda del cuerpo normativo contractual estableció el ámbito de aplicación subjetiva de la misma, incorporando de manera amplia a todos los trabajadores que prestan sus servicios dentro de la empresa o entidad de trabajo; sin embargo, en la definición de partes, se aclaró que el trabajador o colaborador son las personas naturales que prestan sus servicios para la empresa en los cargos y definiciones que se encuentran establecidas en su tabulador.

    Si revisamos el tabulador en cuestión, observamos con meridiana claridad que el cargo de Gerente de Tecnología de Gestión no se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación subjetiva para la obtención de las indemnizaciones socioeconómicas establecidas, y en ese sentido, se debe declarar la improcedencia de lo peticionado por la ciudadana S.C.B.D.P. en el escrito de la demanda, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de DAÑO MORAL se debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

    En este sentido, observa quien juzga que la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada lo siguiente:

  59. - La demandante recurrente pide en lo relativo al daño moral deben ser revisados de acuerdo a los criterios y a las jurisprudencias que establecen, tomando en cuenta los índices de inflación, porque allí establecen ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), la demanda fue hecha en el 2012, también piden que los criterios utilizados por el juez, en cuanto a determinar lo de la discopatía degenerativa, más no es así porque los médicos que la valoraron tanto del Seguro Social como el otro coinciden que es una hernia discal y un túnel carpiano. El juez a quo niega no dice en ningún momento lo del túnel carpiano, lo desecha del juicio.

    En relación a este alegato, observa esta juzgadora que la demandante recurrente estableció la cuantía del daño moral en ochenta mil bolívares (Bs.80.000) en el año 2012, por lo que se hace necesaria la estimación equitativa del referido concepto.

    a). La Entidad del Daño: La ciudadana S.C.B.D.P., padece actualmente de un Síndrome se Túnel Carpiano Bilateral y una Discopatía Cervical: Hernias Discales a Nivel De Las Vértebras C5-C6 Y C6-C7 consideradas como unas enfermedades ocupacionales, que le ocasionan una discapacidad total y permanente que la limita para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y/o repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, manejo manual de cargas y tareas repetitivas y uso de la fuerza muscular con ambos miembros superiores.

    b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas no quedó demostrada la conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la entidad de trabajo, pues la enfermedad ocupacional no se debió a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.

    c). La Conducta de la Víctima: De actas no se pudo evidenciar que la ciudadana S.C.B.D.P., haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.

    d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: La ciudadana S.C.B.D.P. desempeñó sus funciones de Gerente de Tecnología de Gestión, percibiendo un salario que asciende a la suma de Bs. 327,33 diarios, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y para la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), contaba con treinta y ocho (38) años de edad.

    e). Capacidad Económica de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA): La empresa demandada es una empresa enfocada en la fabricación de barras de acero con resaltes para uso como refuerzo estructural. Localizada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a 90 kilómetros de Maracaibo, es la tercera mayor productora de acero de Venezuela. (Tomado del portal Web http://www.creeca.com/sizuca.html)

    f). Posibles Atenuantes a favor de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA): Se verificó que la empresa cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y otorgó implementos de seguridad, que la ciudadana S.C.B.D.P. fue intervenida quirúrgicamente por las enfermedades padecidas y que posterior a su reposo y rehabilitación hubo una mejoría del dolor, por lo que se traduce en que actuó como un buen pater familias.

    g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que la ciudadana S.C.B.D.P., padece de una Discapacidad Total y Permanente que la limita para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y/o repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, manejo manual de cargas y tareas repetitivas y uso de la fuerza muscular con ambos miembros superiores; que la actora se desempeñaba como Gerente de Tecnología de Gestión, percibiendo un salario que asciende a la suma de Bs. 327,33 diarios, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y para la fecha de la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) contaba con treinta y ocho (38) años de edad, quien juzga considera prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); indemnización que considera justa equitativa en especial para el caso concreto, considerando que la incapacidad es total permanente para el trabajo habitual, conforme a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que si bien la parte demandante en su escrito libelar reclamo la cantidad de Bs. 80.000,00, no puede obviar esta Juzgadora que la presente demanda fue interpuesta en el año 2013, y que en la actualidad el Banco Central de Venezuela, informó a través de un comunicado que la inflación del año 2015 fue de 180,9%, según el BCV, los precios aumentaron un 34,6% en el cuarto trimestre de 2015, destacaron que la contracción del PIB fue del 5,7%, el sector público experimentó un crecimiento de un 1,1% , mientras que el privado decreció un 8,4%. En el ámbito geográfico se aprecia que 3 de los 11 dominios de estudio que integran el INPC acumularon, en el cuarto trimestre, una variación inferior a 34,6% (resultado nacional): Caracas (30,1%), Maracaibo (31,5%) y Valencia (34,4%). Los restantes 8 dominios arrojaron una variación por encima del promedio global: San Cristóbal (34,8%), Mérida (36,9%), resto nacional (37,2%), Maracay (38,5%), Maturín (39,1%), Barcelona-Puerto La Cruz (39,9%), Ciudad Guayana (41,5%) y Barquisimeto (44,1%) (Tomado del portal Web http://www.bcv.org.ve/Upload/Comunicados/aviso180216.pdf). Siendo ello así, quien juzga declara la procedencia parcial del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Tomando en cuenta los aspectos antes analizados, esta Alzada estima la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), como una indemnización equitativa y justa para el caso concreto y así se declara.

    La corrección monetaria de la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadana S.C.B.D.P., en contra la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.C.B.D.P., por motivo de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL en contra de la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadana S.C.B.D.P., en contra la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.C.B.D.P., por motivo de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL en contra de la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Siendo las 03:32 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 03:32 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/wl.-

ASUNTO: VP21-R-2015-000131.-

Resolución número: -PJ0082016000029.-

Asiento Diario 11.-

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