Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

Expediente 7986-2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ciudadana S.B.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.322.045.

APODERADO JUDICIAL: A.M.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.208.

PARTE ACCIONADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (consulta).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007, que declaró competente a este Juzgado Superior para conocer de la consulta de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana S.V.D., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar, que su representada celebró contrato de arrendamiento sobre un lote de terrero y las mejoras sobre el construidas, ubicado en la calle 31, entre Avenidas 6 y Bolívar de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, donde funciona un fondo de comercio, propiedad de su representada, cuyo objeto social consiste en lavado, pulitura de vehículos y estacionamiento; que el mencionado contrato fue debidamente suscrito por la ciudadana A.T. deS., titular de la cédula de identidad Nº V-9.329.014, estableciendo una duración de seis (06) meses, prorrogable por períodos iguales en caso de que ninguna de las partes manifestará su voluntad de resolverlo, computándose dicho lapso a partir del primero (01) de septiembre de 2005, según lo establecido en la cláusula quinta del referido contrato.

Que, la arrendadora realizó notificación por escrito a través del Notario Público Segundo del Municipio Valera del Estado Trujillo, en la cual manifestaba su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia, estableciendo la culminación de la relación contractual.

Que no obstante que se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado, su representada en condición de arrendataria, cumplió con su obligación principal que era la del pago oportuno del canon de arrendamiento; que existen elementos y situaciones de hecho en cuanto a la relación contractual que deben dirimirse ante los Tribunales Civiles con sede en el Estado Trujillo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece como derecho irrenunciable a favor del arrendatario la prórroga legal, la cual ampara a su representada; que el Código Civil dispone en materia de contratos que ante la modificación de las condiciones del contrato primitivo, surge un nuevo contrato.

Que la arrendadora “lejos de someter la solución del conflicto a los Órganos competentes”, e incumpliendo con la obligación principal de garantizar el goce pacífico de la cosa arrendada, se valió de mecanismos fraudulentos y actuaciones de mala fe, debido a que solicitó la suspensión de los servicios públicos de agua y electricidad en el inmueble arrendado, lo que acarreó a su representada un estado absoluto de indefensión, vulnerándole sus derechos constitucionales y causándole daños y perjuicios.

Continua exponiendo, que la arrendadora con el propósito de lograr la entrega del inmueble del cual al parecer no tiene la facultad de su disposición, solicitó en fecha 21 de agosto a la Empresa CADELA, la suspensión del servicio de energía eléctrica, lo cual fue cumplido al día siguiente, retirando el servicio del inmueble del cual su representada se encuentra en posesión en virtud del contrato de arrendamiento vigente; que en fecha 25 de agosto su representada realizó formalmente la solicitud del servicio en su condición de arrendataria consignando los recaudos necesarios para que se tramitara la instalación del servicio retirado; que en esa misma fecha presentó el correspondiente reclamo ante la Defensoría del Pueblo, quien emitió comunicación a la mencionada empresa para que reestableciera de inmediato la prestación del servicio.

Que ante tal situación se trasladó a las oficinas administrativas de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, donde se acordó reestablecer el servicio bajo la figura de venta de energía, para lo cual se debería realizar una inspección por parte del personal de medición, a los fines de determinar el promedio de la energía consumida, toda vez que el pago debía hacerse por adelantado; que, asimismo, tenía que hacer la compra del cable 220 y cancelar la reinstalación y otros pagos adicionales; que una vez pagados los meses de septiembre y octubre por adelantado, como el precio de la energía consumida, en fecha 01 de noviembre, su representada se dirigió a la oficina Comercial de CADELA, a cancelar el mes de noviembre y le informaron que por órdenes de la Oficina Regional con sede en San C.E.T., era necesaria la presentación de un nuevo contrato de arrendamiento; que la Empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica suspendió el servicio el día 07 de noviembre, originando el cierre temporal del establecimiento comercial; lesionando flagrantemente su derecho a la defensa, así como el derecho al trabajo y a recibir la prestación de un servicio público digno y eficiente.

Alega la violación de lo previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Empresa accionada, es la encargada de la distribución y comercialización de Energía Eléctrica, el cual es un servicio de carácter social que debe garantizar de conformidad con la Ley.

Que la actitud asumida por la Empresa CADELA al negarle el servicio al inmueble donde su representada desarrolla su actividad comercial, vulnera lo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privándola de manera ilegitima de su derecho al trabajo; que además se lesiona flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 eiusdem.

Fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 27, 49, 87 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 40 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico Público.

Solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se condene a la Empresa accionada, para que reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y se le garantice el servicio de energía eléctrica al cual tiene legítimo derecho como usuaria del inmueble arrendado, por encontrase en posesión legal de el mismo. Estima la demanda en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 05 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

… (S)e establece que la conducta de la accionada consistente en la interrupción del suministro eléctrico a la arrendadora recurrente, quien se encuentra en ejercicio de la prórroga legal arrendaticia que le otorga el artículo 38 literal ‘a’ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el semestre comprendido entre el 1 de Septiembre del 2006 y 28 de Febrero del 2007, habida consideración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble respecto del cual reclama el suministro eléctrico, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 29 de Septiembre del 2005, bajo el N° 20 del Tomo 98, con una duración original de seis meses y prórroga similar, según notificación practicada por la citada Notaría Pública el 27 de Julio del 2006, documentales éstas que cursan a los folios 9 al 12, 77 al 80 y 100 al 102 de este expediente judicial, es abiertamente violatoria del derecho constitucional a la obtención del servicio público de suministro de energía eléctrica consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regulado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, 13 y 14 del Reglamento de Servicio; y 7 y 38 literal ‘a’ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos tenores son:

(…)

En conclusión, la empresa CADELA-TRUJILLO, ha infringido el derecho constitucional de la recurrente a obtener el suministro eléctrico en el inmueble arrendado, hasta el fenecimiento de la prórroga legal que acaecerá el 28 de Febrero del 2007.- ASI SE DECIDE (…)

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto observa que en el caso de autos la ciudadana S.B.V.D., interpone acción de amparo constitucional contra la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA) alegando que la suspensión del servicio público de energía eléctrica por parte de la mencionada empresa constituye una vulneración a los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 87 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, derecho al trabajo y a recibir la prestación de un servicio público digno y eficiente, así como del artículo 40 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico. Solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, garantizándole el servicio de energía eléctrica.

Previamente este Juzgado Superior asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007) dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que estableció que “(…) el competente para conocer de la consulta establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 5 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Obligación Alimentaria del Estado Trujillo, es el 'Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes' (…)”. Así se decide.

Pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el presente asunto en los siguientes términos:

Resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado los agraviados por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los hayan ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Ahora bien, del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por la accionante, se derivan de la suspensión del servicio público de energía eléctrica por parte de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA) en el inmueble donde la ciudadana S.B.V.D., desarrolla su actividad comercial; en tal sentido, considera necesario esta juzgadora hacer referencia a la sentencia Nº 2007-1571 de fecha 11 de septiembre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Sociedad Mercantil AVIDIHER II, C.A., en la que dispuso:

(…) el caso bajo estudio, está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de las presuntas violaciones a derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 112, 299 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso y a la defensa, a la actividad económica y a la seguridad alimentaria de la población, respectivamente, vulnerados –en los dichos de la accionante- por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en virtud de la suspensión del servicio eléctrico.

Ello así, resulta oportuno para esta Alzada destacar, que el suministro de energía eléctrica es una actividad legalmente catalogada como servicio público de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001, a través de la cual se declara como ‘servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico’.

En tal sentido, se debe observar que en el presente caso no existen elementos que demuestren que la parte presuntamente agraviada haya optado por ejercer los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces, que tenía a su disposición para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, como lo es el recurso contencioso de los servicios públicos, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2424 de fecha 18 de diciembre de 2006, caso A.A.Á. IRAGORRY VS. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en los siguientes términos:

‘Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de declarar su competencia para conocer y decidir la acción aludida, dictó el fallo que constituye el objeto del presente recurso de apelación ejercido por el accionante en amparo, mediante el cual declaró inadmisible la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar que el accionante disponía de otros mecanismos procesales eficaces, como los reclamos que pueden plantear los consumidores y usuarios por vía del procedimiento administrativo contenido en la Ley de Protección al Consumidor, vigente para el momento que se interpuso la presente acción, y por vía del contencioso de los servicios públicos, cuyo procedimiento se encuentra previsto provisionalmente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

En el presente caso, la Sala comprueba que la parte actora derivó sus denuncias de violaciones de derechos constitucionales de la falta de respuesta, por escrito, de la reclamación que hizo a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en virtud del cobro indebido de llamadas telefónicas que aparecen reflejadas en las facturas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de2003, como realizadas desde su número de telefonía básica. Ahora bien, tal como lo destacó la sentencia apelada, la pretensión a que se contraen los pedimentos formulados por el abogado A.A.Á.I. (esto es, la nulidad de las investigaciones, la suspensión del cobro de los montos objetados, la prestación ininterrumpida del servicio telefónico y el pago de una indemnización por daños), con ocasión de la omisión de pronunciamiento por parte de la compañía presuntamente agraviante respecto del reclamo que le hiciere dicho ciudadano, puede dilucidarse a través del contencioso de los servicios públicos; ya que, siguiendo el criterio asentado por esta Sala en sentencia N° 4.993 del 15 de diciembre de 2005 (caso: CADAFE), por la naturaleza de actividad de interés general del servicio de telefonía básica de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta incuestionablemente que el objeto que envuelve la presente acción de amparo no es otro sino el referido al campo de los servicios públicos, cuya garantía de salvaguarda judicial se identifica con el contencioso administrativo de los servicios públicos, que incluye, entre otras acciones, las quejas interpuestas por los particulares contra la Administración o el ente prestador del servicio público o la actividad de interés general por la anormalidad, deficiencia o desigualdad en la prestación del servicio.

En atención a las consideraciones precedentes, esta Sala concluye que la recurrida debió declarar la inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, solo en virtud de que el accionante no utilizó el mecanismo judicial preexistente para la protección de los derechos que denuncia como infringidos, razón por la cual se declara sin lugar la apelación que se ejerció y, en consecuencia, se confirma, en los términos expresados, el fallo objeto de apelación. Así se decide’.

De tal manera, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes comentados, y existiendo un medio judicial eficaz, que resultaba en consecuencia y en principio -conforme a lo que trata la presente causa y los hechos narrados- idóneo para obtener la restitución de la situación infringida, esta Corte comparte el criterio sentado por el Tribunal de primera instancia, al declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar

.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior difiere del criterio del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pues, en el caso de autos se evidencia que la accionante dispone de la vía ordinaria, como lo es el recurso contencioso de los servicios públicos, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, resultando forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En consecuencia se revoca la decisión consultada. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REVOCADA la decisión de fecha 05 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana S.B.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.322.045, por intermedio de su apoderado judicial Abogado A.M.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.208, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD LOS ANDES (CADELA).

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley, notifíquese al mencionado Juzgado y remítasele copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior siendo las __X__Conste.

Scria. FDO

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