Decisión nº 28 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdela Carrasco
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 38

DECISIÓN N°:

JUEZA PONENTE: A.C. BARRETO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2940-11

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.M.S. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

VÍCTIMA: N.C.R.

PENADO: C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.537.020, residenciado en el Barrio la Cruz, Calle Principal, Sector Punta de Mata, al lado de la Casa N° 7-130, frente a Auto frenos Don Luis. Tinaquillo

DEFENSOR PRIVADO: J.A.R.V.

RECURRENTE: ABG. J.A.R.V.D.P.

En fecha 11 de marzo de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.A.R.V., en su carácter de defensor Privado, en contra del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud psico-social solicitada por el Defensor Privado a favor del penado C.E.R., dándosele entrada en fecha 11 de marzo de 2011.

En esta misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Samer Richani Selman, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 14 de marzo de 2011, se inhibe del conocimiento de la causa el abogado S.R.S.J.I. de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de marzo de 2011, se dicto decisión mediante el cual se declaro con lugar la inhibición planteada por el abogado S.R.S.J.I. de la Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de marzo de 2011, se libro oficio N° 126, dirigido a la Abogada A.C., en la oportunidad de convocarla.

En fecha 31 de marzo de 2011, se recibe escrito presentado por la Abogada A.C., en la oportunidad de manifestar su aceptación.

En fecha 13 de abril de 2011, se dicto auto mediante el cual la Abogada A.C., se avoco al conocimiento de la causa.

En esta misma fecha se incorporo el Juez G.E.G., de sus vacaciones, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, por encontrarse en la fase de Ejecución.

En fecha 13 de abril de 2011, se dicto auto mediante la cual se acuerda reconstituir la Sala Accidental N° 38, quedando integrada por los jueces G.E.G., LUIS RAUL SALAZAR y A.C., se acuerda igualmente redistribuir la misma en la abogada A.C..

En fecha 13 de abril de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó que la causa continué con su curso normal.

En fecha 11 de mayo de 2011 se admitió el recurso de apelación ejercido.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…por lo que al visar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que el ciudadano C.E.R. fue condenado a cumplir la Pena de 8 ÁÑOS y 06 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, según Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Cojedes. El penado C.E.R., fue privado de su libertad en fecha 01 Julio de 2001 hasta el día 27 de Diciembre de 2001, fecha en que le fue otorgada la libertad estando detenido durante este lapso en un total de 05 MESES 26 DIAS. Posteriormente en fecha 06 de Abril de 2007 le fue acordada la medida de Detención Domiciliaria medida que se mantuvo hasta el día 14 de Agosto de 2008, fecha en la cual le acordada un medida cautelar menos gravosa de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En fecha 03 de Marzo del año 2010 el ciudadano C.E.R., fue privado nuevamente de su libertad en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra detención que se mantiene a la presente fecha (11-02-2011) estando privado durante este lapso un total de 11 MESES Y 08 DIAS, lo cual sumado al lapso de 05 MESES Y 26 DÍAS da un total de pena cumplida de 01 AÑO, 05 MESES Y 04 DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR LA PENA DE 07 AÑOS Y 26 DIAS, PENA QUE TERMINARA DE CUMPLIR EL DlA 10 MARZO DE 2018. De la anterior actualización se evidencia que el penado C.E.R., puede optar a partir del día 23 DE OCTUBRE DE 2011, a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en Destacamento de Trabajo, por haber cumplido más de 1/4 de la pena previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. De la anterior actualización se evidencia que el penado C.E.R., puede optar a partir del día 10 DE JULIO DE 2012 a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en Régimen Abierto, por haber cumplido más de 1/3 de la pena previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir del día 10 DE MAYO DE 2015, el penado C.E.R. puede optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en L.C., cuando haya cumplido más de 2/3 de la pena, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo actualizado esta Juzgadora observa que el penado actualmente no puede optar al beneficio de Régimen Abierto como lo señala el Defensor del penado C.E.R., por cuanto del fundamento expuesto por la Defensa, la misma radica en el hecho de que a su defendido debe Computársele a la pena cumplida, el tiempo que estuvo cumpliendo la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliario, en virtud de que la misma era considerada como privativa de libertad, tiempo en el cual el hoy penado solo estuvo restringido de su libertad. En caso de que esta Juzgadora tomara en cuenta para el computo de la pena a cumplir por el hoy penado C.E.R., estaría acordando un computo que no estaría ajustado a Derecho, ya que infringiría lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente establece para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado, en consecuencia, solo se debe tomarse en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. Con base en esta disposición legal, mal puede pretender la defensa que su defendido le se computado al cumplimiento de la condena el tiempo que estuviera bajo medida cautelar de detención domiciliaria, por no comportar ésta privación de libertad en establecimientos penitenciarios del Estado, conforme Io exige el artículo 484 del texto penal adjetivo, al comportar el arresto domiciliario una medida cautelar que restringía su libertad fuera de estos recintos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1630 de fecha 11-08-2006 ha señalado que desde una perspectiva jurídica y fáctica existen diferencias sustanciales entre la medida de privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, por ello y atendiendo a las consideraciones antes mencionadas este Tribunal declara sin lugar la solicitud de evaluación psico social interpuesta por el Defensor del penado C.E.R., por cuanto a la presente fecha el penado no puede optar a ningún beneficio procesal. Por las razones expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRiMERO: Se cuerda actualizar el computo de la pena a cumplir por el penado C.E.R., titular de la cédula de identidad N° 9.537.020, habiendo cumplido un total de pena de 01 AÑO, 05 MESES Y 04 DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR LA PENA DE 07 AÑOS Y 26 DIAS, PENA QUE TERMINARA DE CUMPLIR EL DIA 10 DE MARZO DE 2018. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de evaluación psico social solicitada por el Defensor a favor del penado C.E.R.. Notifíquese a las partes. Librense las boletas correspondientes. Así se decide, cúmplase lo ordenado…”.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente J.A.R.V., en su condición de Defensor Privado, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Sic) “…Yo, R.V.J.A., mayor de edad, abogado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 101.511, identificado con la Cedula de Identidad Nro. V-l0.985.132, con domicilio procesal en la casa Nro. 13109 de la calle principal del Sector 23 de Septiembre en San J.d.M., Municipio Autónomo San C.d.E.C., tef. 0258- 8084045 y 0414-4044893, en mi carácter de abogado de confianza del ciudadano: C.E.R.. Identificado con la cedula de identidad Nro. V- 9.537.020, y siendo Oportunidad legal para Interponer Recurso de Apelación COMO EN EFECTO LO ESTOY EJERCIENDO EN ESTE ACTO, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha ONCE DE FBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (11-02-2.011), de la que fui notificado en fecha 16 de Febrero del año 2.011, Ante esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ocurro, a los fines de exponer y solicitarle lo siguiente: TITULO I LOS HECHOS El caso es, Ciudadanos Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de de Marzo del año 2.010 fue Sentenciado mi defendido C.E.R., plenamente identificado en la presente causa, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICILO AUTOMOTOR EN EL GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, a cumplir una Pena de Prisión de Ocho Años y Seis Meses (8 años y 6 meses), así se evidencia a los folios Veinte al Veinticuatro de la Pieza Seis (20 al 24 de la PIEZA VI) de la referida Causa; Sentencia que fue Publicada en fecha Veintidós de Marzo del año dos Mil Diez (22-03-2.010) tal como se evidencia a los folios 25 al 52 de la PIEZA VI de la causa en mención. Ahora bien ciudadanos Magistrados, le informo que el hecho por el cual fue sentenciado mí patrocinado, le fue imputado en fecha: * Uno de Julio del año dos mil uno (01-07-2.001), por lo que permaneció privado de su libertad desde esa fecha hasta el día Veintisiete de Diciembre del año Dos Mil Uno (27-12-2.001); así se evidencia a los folios 137 al 144 de la Pieza III de la comentada causa. Lo que implica que permaneció privado de su libertad durante CINCO MESES Y VEINTISEIS DIAS (05 meses y 26 días). * Luego permaneció privado (en detención domiciliaria) desde el día 06 de Abril del año 2.007.- Así se evidencia a los folios 169 al 174 de la PIEZA IV de la Causa in comento -, hasta el día 14 de Agosto del año 2.008, así se evidencia a los folios 180 al 182 de la PIE ZA IV de la Referida Causa; lo que implica que permaneció privado de su libertad durante Dieciséis meses y Ocho días (01 año, 4 meses, 8 días). ***Respetables Jueces, de esa Alza.P., les informo que la detención domiciliaria que le fue decretada a mi patrocinado, no fue decretada como medida Cautelar sustitutiva, sino como medida preventiva privativa de libertad, en virtud que el Juez al decretar tal decisión, después que la defensa le peticionara lo siguiente: atendido por la defensa Publica Penal. Quien al hacer su intervención, lo hizo en la forma siguiente: “SOLICITO RESPETUOSAMENTE A ESTE TRIBUNAL UNA MEDIDA CAUTELAR PARA MI REPRESENTADO POR CUANTO HASTA ESTA OPORTUNIDAD PROCESAL NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE POR LO CUAL SE LE LIBRO ORDEN DE CAPTURA, EN SEGUNDO LUGAR PRESENTO EN ESTE ACTO EN CUARENTA Y TRES (43) FOLIOS UTILES CONSTANCIAS MEDICAS DONDE SE INDICA EL CUADRO DE SALUD DELICADO QUE PRESENTA MI REPRESENTADO, PARA SU VISTA Y DEVOLUCIÓN Y A SU VEZ LAS COPIAS SEAN AGREGADAS A LA CAUSA, SIENDO QUE EXISTE LA MEDIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA QUE SE EQUIPARA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y MI REPRESENTADO ESTUVO SOMETIDO A LA MEDIDAD CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA POR DOS AÑOS”. En el referido acto: DECIDE EL TRIBUNAL EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: DESPUES DE HACER LA INTRODUCCION A SU DECISIÓN, EXPONE: “Al ponderar al caso concreto el juzgador observa de las actuaciones que ha consignado la defensa pública en esta misma audiencia que el imputado presenta un delicado estado de salud, por lo que invocándose el principio consagrado por el constituyente en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que Reza: “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida...” En concordancia con el principio consagrado en el articulo 46 cardinal 2 del referido texto constitucional que Reza; “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...“ y en consideración al principio de proporcionalidad consagrado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial referencia a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se considera que lo ajustado a derecho, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley es mantener la medida de privación Judicial de Libertad, PERO ACOGIENDO EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA RELATIVO A QUE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTADERO POLICIAL SE EQUIPARA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD COMO LO ESTABLECE LA SENTENCIA NRO. 1212. EXP, 04-2275 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASOUERO LOPEZ: ... A LO DISPUESTO POR ESTA SALA EN SENTENCIA N° 453 DEL 4 DE ABRIL DEL 2.001, CASO: M.J.C.F. Y YAMIILA DE GIL, EN LA CUAL SE ASENTÓ QUE LA MEDIDAD CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA OTORGADA A UN IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256.1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES CONSIDERADA TAMBIEN COMO PRIVATIVA DE LIBERTAD, PUES SOLO INVOLUCRA EL CAMBIO DEL CENTRO DE RECLUISIÓN PREVENTIVA Y NO COMPORTA LA LIBERTAD DEL MISMO... ESTE ORDEN DE IDEAS SE DECRETA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA DEL CIUDADANO C.E.R....” así se evidencia a los folios 169 al 174 de la pieza IV de la presente Causa. Honorables Magistrados, con el respeto debido, traigo a colación el contenido de los artículos: 335, 24 y 23 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. al que Venezuela se hizo parte Sgún Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 31256 de Junio de 1977. Articulo 335 CRBV. “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la Supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República” Articulo 24 CRBV. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. Artículo 23 CRBV. “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contenga normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la Republica, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público. * luego ha permanecido privado desde el día que fue Sentenciado, es decir del 3 de Marzo del año 2.010 ( según se evidencia a los folios 20 al 24 de la PIEZA VI de la referida Causa; hasta el día 8 de febrero del año 2.011 fecha que se calcula el computo por quien aquí peticiona. Lo que implica que lleva privado de su libertad: ONCE MESES Y CUATRO DIAS (11 meses y 4 días). • - Respetables Magistrados, le informo que de acuerdo a la sumatoria realizada por quien aquí acciona, mi patrocinado ha estado privado de su libertad: Desde: 01-07-2.001 Hasta: 27-12-2.001,05 Meses 26 días, Desde 06-04-2.007 hasta 14-08-2.00816 meses 08 dias D.dm, desde 03-03-2.010 hasta 07-02-2.011, 11 meses 04dias Total: 32 meses 38 días. Lo que implica que ha cumplido un total de: 33 meses y 8 días. Por lo aquí esbozado, respetables Jueces de esa Respetable Alza.P., me permito traer a colación: Mi patrocinado fue impuesto de una pena de Ocho Años y Seis meses de prisión (8 años y 6 meses) lo que se traduce a la cantidad de Ciento Dos meses de Prisión (102 meses). - De acuerdo al contenido del encabezamiento del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece: Articulo 500 COPP. Encabezamiento “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta”… omissis. A lo que le hacemos la operación matemática de 102 meses entre 4 es igual a 25 meses y medio, es decir: 25,5 meses de la pena cumplida. Esta operación matemática me da la certeza para informar al tribunal que mi patrocinado cumplió con este requisito contenido en esta norma penal adjetiva, ya que hasta el cálculo de este computo, mi patrocinado lleva cumplido 33 meses y ocho días de la pena impuesta. Al tener los resultados, en la operación matemática, antes indicados traigo a colación el contenido del primer aparte del articulo 500 del Código Penal Adjetivo, el mismo establece: Artículo 500 COPP. Primer aparte: omissis. “El destino del Régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta”. Lo que me permite realizar una nueva operación matemática, la misma es: 102 meses de la pena impuesta dividida entre 3 lo que me da un resultado de 34 meses cumplidos de la pena impuesta, pero hasta el momento del calculo realizado por quien aquí peticiona, mi patrocinado a cumplido la cantidad de 33 meses 8 días de la pena impuesta; razón que lo hace merecedor de optar a la solicitud de la suspensión condicional de la pena, o de la formula alternativa al cumplimiento de la Pena. - Por todo lo aquí explanado, Honorable Magistrados, quien aquí acciona, considera que mi patrocinado se hace acreedor de optar al beneficio de la suspensión condicional a la ejecución de la pena o en una de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, como sería la figura de REGIMIEN ABIERTO, por haber cumplido un tercio de la pena impuesta; razón por lo que le pedí al respetable tribunal: * Ordene la celebración de los actos requeridos en la norma penal adjetiva con la finalidad de que mi patrocinado pueda optar al beneficio de la suspensión condicional a la ejecución de la pena, de acuerdo al primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, corno es el REGIMEN ABIERTO. Ciudadanos Magistrados, en este mismo acto le informo que riela al folio 202 de la PIEZA IV de la presente Causa, certificación de antecedentes penales, la misma indica que mi patrocinado no posee antecedentes penales distintos al presente hecho. Honorables Jueces de esa Alza.P. de este Circuito Judicial penal, en base a lo aquí explanado, fue que, quien aquí peticiona, solicitó al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la REALIZACION DE LA EVALUACIÓN PSICO SOCIAL, donde en fecha 16-02-2011 fui notificado de la negativa a la solicitud realizada por quien aquí acciona, motivando su decisión en cuanto que la detención domiciliaria es tomada como medida cautelar, invocando el imperio del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que índica que el solicitado computo no estaría ajustado a derecho. Articulo 484 del COPP. PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal. Para los efectos del computo de cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya pasado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.” Ciudadanos Magistrados, con el respeto debido, invoco el contenido del articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo establece: Articulo 335 CRBV. “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la Supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República” De acuerdo al contenido de esta n.C. aquí invocada, la misma hace referencia a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último intérprete de la Constitución Bolivariana, y estas interpretaciones son vinculantes a las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica. Lo que me permite, con el respeto debido, traer a colación el criterio sostenido por el tribunal de Control Cuando pronuncio el decreto de privación preventiva de libertad, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo lo profirió en los términos siguientes: “Al ponderar al caso concreto el juzgador observa de las actuaciones que ha consignado la defensa pública en esta misma audiencia que el imputado presenta un delicado estado de salud, por lo que invocándose el principio consagrado por el constituyente en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que Reza: “... La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida... “En concordancia con el principio consagrado en el articulo 46 cardinal 2 del referido texto constitucional que Reza: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...” y en consideración al principio de proporcionalidad consagrado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial referencia a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se considera que lo ajustado a derecho, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley es mantener la medida de privación Judicial de Libertad, PERO ACOGIENDO EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA RELATIVO A QUE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTADERO POLICIAL SE EQUIPARA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD COMO LO ESTABLECE LA SENTENCIA NRO. 1212, EXP. O4-2275 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASOUERO LOPEZ: ... A LO DISPUESTO POR ESTA SALA EN SENTENCIA N° 453 DEL 4 DE ABRIL DEL 2.001, CASO: M.J.C.F. Y Y.D.G., EN LA CUAL SE ASENTÓ QUE LA MEDIDAD CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA OTORGADA A UN IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256.1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES CONSIDERADA TAMBIEN COMO PRIVATIVA DE LIBERTAD, PUES SOLO INVOLUCRA EL CAMBIO DEL CENTRO DE RECLUISIÓN PREVENTIVA Y NO COMPORTA LA LIBERTAD DEL MISMO... EN ESTE ORDEN DE IDEAS SE DECRETA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA DEL CIUDADANO C.E.R....” así se evidencia a los folios 169 al 174 de la pieza IV de la presente Causa. Ciudadanos Jueces, con el respeto debido, les comento que de haberse promulgado una disposición legal que dejare sin efecto este criterio sostenido y en su momento reiterado y acogido por la misma Sala Constitucional, no tendría efecto retroactivo, al menos que beneficie a mi patrocinado. De acuerdo al contenido del articulo 24 de la Carta Fundamental, el mismo establece: Articulo 24 CRBV. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. Respetables Jueces por todo lo aquí explanado, les pido solución al grave problema que aqueja a mi defendido. TITULO PETITORIO Honorable Magistrados, por todo lo aquí explanado, les pido, con el máximo respeto debido, anule la decisión dictad por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y sea tomada la detención domiciliaria que sufrió mi patrocinado, para que de este modo pueda hacérsele la evaluación psicosocial y poder optar a algunos de los beneficios o formulas alternativas al cumplimiento de la pena…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano abogado J.M.S., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones precedentes, esta Alzada pasa a seguidas a resolver la presente apelación en los siguientes términos:

En el escrito recursivo, la apelante manifiesta entre otras cosas:

- “…Ordene la celebración de los actos requeridos en la norma penal adjetiva con la finalidad de que mi patrocinado pueda optar al beneficio de la suspensión condicional a la ejecución de la pena, de acuerdo al primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, corno es el REGIMEN ABIERTO…”.

- “…quien aquí peticiona, solicitó al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la REALIZACION DE LA EVALUACIÓN PSICO SOCIAL, donde en fecha 16-02-2011 fui notificado de la negativa a la solicitud realizada por quien aquí acciona, motivando su decisión en cuanto que la detención domiciliaria es tomada como medida cautelar, invocando el imperio del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que índica que el solicitado computo no estaría ajustado a derecho…”.

- “… Ciudadanos Jueces, con el respeto debido, les comento que de haberse promulgado una disposición legal que dejare sin efecto este criterio sostenido y en su momento reiterado y acogido por la misma Sala Constitucional, no tendría efecto retroactivo, al menos que beneficie a mi patrocinado. De acuerdo al contenido del artículo 24 de la Carta Fundamental, el mismo establece: Articulo 24 CRBV. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Ahora bien, en razón de lo dispuesto en el artículo 447 en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conocer del presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha11/02/2011, propuesto por el abogado J.R.V., actuando en su carácter de abogado de confianza del ciudadano C.E.R., identificado en autos.

Al respecto, resulta importante traer a colación extracto de la Sentencia Nº 582 de fecha 20/11/2009, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, respecto al criterio sostenido por la Sala en anteriores sentencias, en la cual expuso:

…(Sic) las resoluciones que dictan los jueces de ejecución, en relación con la materia de su competencia, esto es, sobre ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma, la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, son por su naturaleza unos autos, los cuales son susceptibles de ser impugnados a través del Recurso de Apelación, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 483) y dicho recurso será resuelto por las C.d.A., conforme a lo señalado en al artículo 478 ejusdem (ahora 485)…

Esta Sala Accidental, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se transcriba en parte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-03-2009 sentencia 114, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, respecto al criterio sostenido por la Sala en anteriores sentencias, en cuanto a las Incidencias relativas a la ejecución, extinción de la pena, formulas alternativas, en la cual expuso:

… (SIC) cualquier incidencia relativa a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de la misma y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública. Asimismo establece que en caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así, lo disponga la Corte de Apelaciones…

En este orden de ideas, esta Sala observa del escrito recursivo que la recurrente manifiesta textualmente: “… anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y sea tomada la detención domiciliaria que sufrió mi patrocinado, para que de este modo pueda hacérsele la evaluación psicosocial y poder optar a algunos de los beneficios o formulas alternativas al cumplimiento de la pena…” (negrillas de esta Sala) es decir, que el efecto que persigue el accionante es la anulación del auto que niega la practica de evaluación psico-social y expresamente indica que sea tomada la detención domiciliaria ( el tiempo que estuvo bajo medida cautelar sustitutiva de libertad) de su defendido, a los efectos del computo y el mismo pueda optar al Beneficio de Régimen Abierto, toda vez que la recurrida actualizo el computo de la pena a cumplir por el penado apelante de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al auto impugnado, considera esta alzada que en el mismo se evidencia que la Juez aquo no explico de manera clara y expresa los motivos por los cuales estimo que no era necesaria la celebración de la Audiencia Oral y Pública, toda vez que solo se limito a realizar actualización del computo y como consecuencia de ello, niega la realización de la evaluación psicosocial del penado, omitiendo pronunciamiento con respecto a los motivos por lo cuales no estimo necesaria la realización de la Audiencia Oral y Pública y sobre los planteamientos de la Defensa hoy recurrente, como lo es la aplicación de normas en el tiempo, máxime cuando se trata de el otorgamiento o no de un beneficio procesal, para lo cual resulta importante oír la opinión de las partes (Penado, Ministerio Público, Defensa y Victima) y más aun cuando la defensa técnica del penado hace planteamientos tipo incidencia en el que solicita aplicación de sentencia decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la Medida de Detención Domiciliaria y Privación de Libertad y no obstante a esto la aplicación en el tiempo de normas en materia de ejecución tomando en consideración que el hecho ocurrió en el año 2001, evidenciándose en el auto impugnado que se omitió dicho pronunciamiento por parte del tribunal aquo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

Considera ésta Alzada, que efectivamente, del auto (objeto de impugnación), la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, ya que si bien es cierto el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las incidencias relativas a la ejecución de la pena, serán resueltos en audiencia oral y pública, de considerarlo necesario, sino dentro de los tres días siguientes, tal como lo realizo la recurrida, sin embargo, por tratarse de un beneficio procesal y no de una simple actualización de computo, debió ser motivado la razón por la cual la recurrida no estimo necesaria la realización de la audiencia oral y publica; y realizarla por medio de un auto sin oír a las partes, omitiéndose además pronunciamientos sobre aspectos que le habían sido peticionados.

En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, Sentencia N° 369 estableció:

… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

.

El legislador estatuyó en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a tenor sigue:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

( negritas y subrayado de esta Sala)

De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a ala defensa de las partes, pues de lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales y en se sentido el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal Penal; al respecto argumenta:

La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de emérito, Sin esta fundamentación le es imposible a censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto

.

Con base a lo anterior, surge la obligación de los jueces de motivar los autos o sentencias esgrimidos con el propósito de garantizarles a las partes que cuentan con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa; en definitiva la obligación que tienen los Jueces de resolver razonadamente las decisiones que emitan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; observándose claramente la omisión en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que opinión de este Tribunal Colegiado, esta situación encuadra en violación de lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refleja que la decisión proferida por el A quo está afectada del vicio de Inmotivación.

De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), en consecuencia la razón le asiste al recurrente, ya que en el presente caso, se observa quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el juez o jueza.

Siendo ello así, resulta adecuadamente aplicable al asunto aquí examinado, la pretensión del recurrente con relación a que se anule el auto impugnado, bajo el argumento de que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional, que no es el caso sub-examine, toda vez que resulta importante por tratarse de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa. Decretada la Nulidad de Oficio, debido al vicio aquí decretado, que conlleva al pronunciamiento de una nueva decisión por un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente, y se pronuncie sobre todos los aspectos o planteamientos formulados por la Defensa Técnica abogado J.A.R..

Atendiendo a lo antes expuestos, esta Alzada después de examinar el motivo alegado por el recurrente, vale decir, el contenido en el artículo 447 numeral 6, 483, 484 del Código Adjetiva que rige la materia, así como la exposición explanada por el recurrente en el escrito presentado por ante esta sala, y del auto dictado por la recurrida en fecha 11/02/2011, confrontadas estas con las disposiciones legales transcritas anteriormente arriba al silogismo conclusorio, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el penado, por asistirle la razón, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, en consecuencia, se ordena que se dicte una nueva decisión por un juez (a) distinto en la cual se resuelvan todos los puntos formulados, todo en aras de garantizar el debido proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 173, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, vista la Nulidad decretada, por el vicio detectado en el fallo impugnado consistente en la Falta de Motivación del auto objeto de la impugnación, es por lo que resultaría inoficioso pasar a conocer del resto de los planteamientos formulados. Así se decide.

VII

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental Nº 38 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.A.R.V., en su carácter de defensor Privado, en contra del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud psico-social solicitada por el Defensor Privado a favor del penado C.E.R.. Se ANULA el fallo apelado; En consecuencia, se ORDENA al Juez de la causa que dicte una nueva decisión en la cual se resuelvan todos los puntos formulados por la Defensa Técnica del penado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECISE.

Regístrese y publique.-

Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 38 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

PRESIDENTE DE LA SALA

G.E.G.

A.M.C.L.R.S.

JUEZA (PONENTE) JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:00 horas de la mañana.

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

Causa N° 2940-11

GEG/AMC/LRS/esa/am.*

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