Decisión nº 226 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nº 226

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C

CAUSA N°: 2690-10

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (TEXTO INTEGRO DEL FALLO)

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: J.M.S.L., Fiscal II del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: N.G., Defensor Privado, en representación del encausado, L.A.G.P..

IMPUTADO: L.A.G.P.: Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.135.668, soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de Nacimiento 21/11/1983, residenciado en Funda Barrio, vía conaima, calle principal, Manzana L, casa numero 15, San C.E.C.

VÌCTIMA: Estado Venezolano.

El 04 de Junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la audiencia especial, celebrada en la fecha ut supra, mediante la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal decidio el cambio de la Medida de Privación de Libertad, decretada en contra del mencionado imputado el 30 de enero de 2010, [por una Medida de Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo cada tres (03) días.] (Corchetes de la Sala)

Contra la anterior decisión, el 10 de Junio de 2010 el abogado J.M.S.L., Fiscal II del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso recurso de apelación, el cual fue contestado tempestivamente por parte de la defensa privada del referido encausado Abg. N.G., tal como se desprende de autos.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 28 de Junio de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez N.H. Becerra C.

El 30 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones a los fines de realizar mayores elementos, para decidir la incidencia recursiva examinada, acordó solicitar la causa original N° 1M-2639-10 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal) al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 499, el cual corre inserto en autos

El 02 de Julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en atención al requerimiento que fuera formulado, mediante oficio 2499, acordó remitir la causa original 1M-2639-10 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), a esta Corte de Apelaciones

El 06 de Julio de 2010, esta Corte de Apelaciones, acordó no agregar la causa original las actuaciones recibidas al cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva examinada, por cuanto la misma, ha de ser devuelta una vez que se dicte la decisión correspondiente.

El 12 de Julio de 2010, se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notificó a las partes cuya resultas obran en los folios 05 al 09 de las presentes actuaciones.

El 16 de Julio de 2010, se recibió oficio N° 0260, emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial remitiendo record de presentación del encausado L.A.G.P.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprende del folio 05 del recurso de apelación, en los términos siguientes:

…[El día 28-01-2010, siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche, los funcionarios Detective MANABRE TOVAR, Detective JOSFRANK CARRASQUERO, Agente J.L., Auxiliar J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San C.E.C., se encontraban realizando labores de operativo en URBANIZACION MONSEÑOR PADILLA, AVENIDA PRINCIPAL ESPECIFICAMENTE FRENTE AL STADIUM PAISA SALCEDO, SAN C.E.C., consistente en verificación de personas, motorizados y vehículos que por allí transitaba, donde lograron observar al imputado a quien apodan el Cabezón Platanero, a quien le practicaron la inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el funcionario J.R., logro incautarle dentro del bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de doce (12) envoltorios sólidos, los cuales fueron sometidos a la Experticia Química correspondiente y resulto ser COCAINA, arrojando un peso neto total de Tres gramos con cincuenta y siete miligramos (3,57) de COCAINA BASE CRACK, por lo que procedieron a practicar la aprehensión correspondiente…

.] (Corchetes de la Sala)

II

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada para la recurrida el 04 de Junio de 2010 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…Tribunal, oída como ha sido la solicitud formulada por la Defensa Privada; y a oposición de Fiscal del Ministerio Publico, pasa a decidir en los siguientes términos: Este Juzgador, para otorgar la medida cautelar menos gravosa, considera que además del derecho a la salud del acusado, el cual puede ser vulnerado debido a las condiciones de reclusión y se observa en la causa, constancias medicas que señalan que el ciudadano L.A. GARABAN PACHECO, presenta retardo mental leve, También consta en la acusación cursante al folio 39 al 46, que la supuesta incautación de droga que se encontraron a través del examen corporal, no fueron hechas por los funcionarios actuantes, con la presencia de testigo alguno y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente Sentencia 295 del 24-08-04, con ponencia de J.E.M., refiriéndose a la presencia de testigos de estas inspecciones corporales, diferentes a los funcionarios actuantes señala: “ Es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito...” “. tales circunstancias hacen necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar, que a cualquier ciudadano se le atribuya la posesión de objetos o cosas que no portaba realmente (lo que en el argot popular se menciona como “fue sembrado”)... los testigos aportaran su conocimiento sobre lo percibido y en su testimonio constituirá una base que podrá a portar convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocente del procesado”. Hechos estos señalamientos, y en vista de la ausencia de testigos que den certezas de los hechos imputados al acusado y en base al principio de inocencia, que ampara a todo ciudadano y por cuanto de acuerdo con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión...” por eso sin pasar a hacer un análisis de los elementos de convicción, pero en vista de la ausencia de testigos del procedimiento de incautación de drogas y del estado de salud mental y físico del imputado, se le otorga la Medida de Presentación Periódica CADA TRES (03) DIAS, por ante la unidad del Alguacilazgo. Ofíciese lo conducente. ASí SE DECIDE. Por lo fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIOL N°1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: EJ cambio de la Medida de Privación de libertad que tenia e! ciudadano L.A.G.P., de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección TERCERO: Librese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION. CUARTO: Expídanse por Secretaría la copia simple solicitada por el Fiscal de Ministerio Publico…”

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.M.S.L., actuando en su carácter de Fiscal II del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otras argumentaciones:

1) ALEGO:

1.1) “…Que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa se produjeron el día 28 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche, los funcionarios Detective MANABRE TOVAR, Detective JOSFRANK CARRASQUERO, Agente J.L., Auxiliar J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C., se encontraban realizando labores de operativo en URBANIZACION MONSENOR PADILLA, AVENIDA PRINCIPAL ESPEFICICAMENTE FRENTE AL STADIUM PAISA SALCEDO, SAN C.E.C., consistente en la verificación de personas, motorizados y vehículos que por allí transitaban, donde lograron observar al imputado a quien apodan el Cabezón Platanero, a quien le practicaron la inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el funcionario J.R., logró incautarle dentro del bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de doce (12) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de fragmentos sólidos, los cuales fueron sometidos a la Experticia Química correspondiente y resultó ser COCAÍNA, arrojando un peso neto total de Tres gramos con cincuenta y siete miligramos (3,57) de COCAINA BASE CRACK, por lo que procedieron a practicar la aprehensión correspondiente.

1.2) “…Por las razones que anteceden, en fecha 30 de enero de 2010, esta Representación Fiscal, presento al precitado sindicado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando, entre otras cosas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por considerar plenamente satisfechos los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acordada por el citado órgano jurisdiccional, siendo que en calenda 04/06/10, resolvió mediante auto el sustituir dicha medida por una menos gravosa consistente en PRESENTACION PERIODICA CADA TRES (03) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) “…Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de junio de 2010, en la se resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad a favor del ciudadano L.A.G.P., por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.

En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propicio el ejercicio del presente recurso, toda la vez que el misma arguyo como criterio para fundamentar el otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:

…Este juzgador, para otorgar la medida cautelar menos gravosa, considera que además del derecho a la salud del acusado, el cual puede ser vulnerado debido a las condiciones de reclusión y se observa en la causa, constancias médicas que señalan que el ciudadano L.A. (sic) GARABAN PACHECO, presenta retardo mental leve. También consta en la acusación cursante al folio 39 al 46, que la supuesta incautación de droga que se encontraron a través del examen corporal, no fueron hechas por los funcionarios actuantes, con la presencia de testigo alguno y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente Sentencia 295 del 24-08-04, con ponencia de J.E.M., refiriéndose a la presencia de testigos de estas inspecciones corporales, diferentes a los funcionarios actuantes señala Hechos estos señalamientos, y en vista de la ausencia de testigos que dan certezas de los hechos imputados al acusado y en base al principio de inocencia, que ampare a todo ciudadano y por cuanto de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala.. por eso sin pasar a hacer un análisis de los elementos de convicción, pero en vista de la ausencia de testigos del procedimiento de incautación de drogas y del estado de salud mental y físico del imputado, se le otorga la Medida de Presentación Periódica CADA TRES (03) DlAS, por ante la unidad de Alguacilazgo…

. (Subrayado y negritas propio).

2.1) “…De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por el juzgado ad quo, para fundamentar su decisión fue, en primer término el “estado de salud mental y físico’ que presuntamente presenta el imputado de autos, ciudadano L.A.G.P., y en segundo orden, la ausencia de testigos en el “procedimiento de incautación de droga”.

2.2) “…Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgador recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

En primer término, fundamenta el sentenciador como motivo de la sustitución de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado de autos el estado de salud mental y físico del imputado, ya que en su criterio el derecho a la salud del mismo puede ser vulnerado por las condiciones de reclusión del mismo ya que este presenta un retardo mental leve”.

De una revisión exhaustiva de las actas que integran la causa que nos ocupa, se evidencia que solo acredita el precitado argumento expuesto por el juzgado de instancia, un informe médico de fecha 27/05/1 0, suscrito por el Dr. J.V., adscrito a la Unidad Ipasme San C.C., en el cual se detallo, entre otras cosas, lo siguiente: se trata de adulto masculino de 26 años de edad, en cual es paciente de la consulta de psiquiatría desde 2001, por presentar clínica compatible con retardo mental leve a moderado. ANTECEDENTES IMPORTANTES: Retardo en el desarrollo psicomotor , verificándose que dicho imputado no ha sido evaluado, en ninguna oportunidad por el médico forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de constatar con certeza el estado de salud físico del encartado, así como tampoco ha sido evaluado en ninguna oportunidad por un Psiquiatra Forense, a los fines de evidenciar el estado de salud mental del prenombrado encartado, evidenciándose que, en consecuencia, no riela ningún Reconocimiento Médico Legal que sustente la conclusión jurídica a la cual arribo el juzgador determinada en la hipótesis de que la reclusión de dicho ciudadano en un centro penitenciario vulneraria su derecho a la salud.

Ciertamente, no entiende la vindicta pública como el tribunal ad quo señala que el ciudadano L.A.G.P., presenta un mal estado de saludo físico y mental, ya que el mismo no expuso las razones por las cuales realiza tal apreciación, ya que el día que pronuncia su decisión dicho órgano jurisdiccional no conocía, ni conoce, el estado actual de salud del imputado de autos, ya que el mismo no ha sido evaluado por ningún médico especialista forense, que permitiese conocer con precisión esta circunstancia, razón por la cual, a criterio de quien suscribe, tal apreciación emitida por el juzgador de instancia carece de fundamentos ciertos, ya que no se encuentra sustentada sobre bases fácticas ni jurídicas verosímiles.

En este orden de ideas, no entiende este Despacho Fiscal, de que manera se garantiza el derecho a la salud del encartado, al otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad. de presentación periódica cada tres (03) días, ya que cabria preguntarse ¿El imputado, en su residencia, recibiria mas atenciones médicas que en un nosocomio? Lo dudo, En un hospital, el sindicado cuenta con asistencia medica las 24 horas al día, y podría contar con la asistencia psiquiátrica permanente que el mismo requiere, y cumplir así con el tratamiento que este necesita, razón por la cual, la respuesta dada por quien suscribe a la interrogante planteada anteriormente, se aplica al siguiente cuestionamiento ¿La decisión impugnada, realmente protege el derecho a la salud del sindicado?

Resulta evidentemente contradictorio el hecho de sustituir la privación judicial preventiva de libertad por la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada tres (03) días, tomando en cuenta el “estado de salud mental y físico del imputado” en el cual presuntamente este se encuentra, toda vez que si el referido ciudadano se encuentra imposibilitado y no puede valerse por sí mismo por las patologías que presenta ¿por qué ordenar la presentación periódica a una persona que detenta esas condiciones de salud?, esta circunstancia haría a la medida cautelar impuesta de imposible cumplimiento para el ciudadano L.A.G.P., circunstancia que evidentemente vulnera sus derechos, de tal forma se observa que para el juzgador recurrido, la única manera de garantizarle el derecho a la salud al imputado era enviarlo a su casa y no a un centro hospitalario, circunstancias que, a todas luces, son contradictorias.

En segundo lugar, señalo el juzgador como fundamento de su decisión, el hecho de que el procedimiento policial en el cual se incauto la droga al imputado, fue realizado sin la presencia de testigos lo que en su criterio no da certeza sobre los hechos imputados al encartado, lo cual motivo el cambio de la medida de coerción personal descrito anteriormente.

Al verificar el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la forma en la cual debe practicarse la Inspección de Personas, tenemos que el mismo reza:

…Artículo 205. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. . .

.

De un análisis de la transcrita norma adjetivo penal, se acredita que nuestro legislador patrio no consagro como un requisito de la inspección corporal de personas, el que el mismo se realizara con la presencia de testigos por lo cual el procedimiento policial practicado por los funcionarios actuantes estuvo apegado a derecho, verificándose que los mismos expusieron en el Acta de Aprehensión correspondiente, que ninguna persona quiso fungir como testigo de la incautación de la sustancia psicotrópica y estupefaciente que detentaba el encartado, toda vez que dicho sujeto era un azote de funda Barrio, por lo cual sentían temor hacia posibles represalias, observándose que efectivamente presenta conducta predelictual, ya que presenta registros por los delitos de Lesiones Personales y Robo.

Así las cosas, no entiende esta representación la preponderancia que le otorga el juzgador a este hecho como fundamento de su decisión la cual es objeto del presente libelo recursivo, toda vez que esta circunstancia fue conocida a los largo del presente proceso penal, por lo que no acredita de ninguna manera ningún cambio en las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado de autos.

Sorprende a este despacho fiscal el hecho de que juzgador, en una etapa procesal distinta al juicio oral y público, valora anticipadamente el acervo probatorio promovido por las partes, y arriba a la conclusión de que la ausencia de testigos presenciales del hecho punible no da certeza de la ejecución del mismo, circunstancia que evidentemente quebranta el debido proceso que rige nuestro ordenamiento jurídico penal, por cuanto esta función solo puede realizarla una vez que dichos medios de prueba son evacuados en su presencia, lo cual en el presente caso no se ha realizado toda vez que aún no se ha celebrado el juicio oral y público correspondiente.

De tal manera cabe preguntarse ¿De qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con el hecho de no haber testigos presénciales del procedimiento policial efectuado? A criterio de esta representación, estas no variaron, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, razón por la cual dicha medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) ha debido mantenerse.

Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acreditan al imputado de auto como el autor del hecho endilgado, así como también peligro de fuga, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE OPERE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL IMPUTADO DE AUTOS, YA QUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO

2.3) “…En este sentido, conviene resaltar el criterio establecido en la Sentencia N° 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que:

…Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada prisión preventiva

, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la des proporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad ya ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo...” (Subrayado y negritas propias).

3) DENUNCIO:

De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecido la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del sindicado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.

Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que el Auto pronunciado en fecha 04/06/10, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos, ciudadano L.A.G.P., consistente en presentación periódica cada tres (03) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, no se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, con la salvedad de que, de ser el caso, al mismo le sea resguardado el derecho a la salud, mediante la asistencia médica que se encuentre acorde con el tratamiento que el mismo necesite.

Por otra parte, cabe resaltar el criterio esgrimido en Sentencia N° 128, de fecha 19/02/09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativo a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

…De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población,

Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente. “(..) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lasa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) filos delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid, sentencia N 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.).

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 14 7/2006 y 1114/ 2006, entro otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a/o dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de/os beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad...

(Subrayado y negritas propio).

De tal manera, se verifica que el delito que le fue endilgado al encartado es considerado un delito de esa humano en razón del carácter pluriofensivo que entraña, así como el alto daño que produce en la sociedad venezolana, razón por la cual nuestro máximo tribunal declaro improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual, no comparte la vindicta pública la decisión emanada por el Ad Quo, toda vez que el mismo pudiera dejar ilusoria la acción de la justicia en el caso in examine.

4) SOLICITO

4.1) “…Se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 04 de junio del año 2010, la cual acordó imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. N.G. EJERCIDO POR EL FISCAL II DEL MINSIETRIO PUBLICO ABG. J.M.S.L.

Siendo la oportunidad legal correspondiente el, Abg. N.G., defensor privado del ciudadano, L.A.G.P., dio contestación al recurso ejercido en los términos siguientes:

…Yo. N.E.G., venezolano, mayor de edad, identificado plenamente en los Autos como Abogado litigante en Asistencia del ciudadano L.A.G.P., también identificado y haciendo uso de contestar el Recurso de Apelación intentando por el estado venezolano en el lapso legal en contra de la decisión tomada por este Tribunal por cuanto le concedió a mi defendido una medida menos gravosa a la privación que venia cumpliendo, lo hago de la siguientes manera: Ciudadanos Representantes de esta Corte de Apelación al contestar dicho Recurso quiero iniciar resaltando que mi asistido en la fecha de su detención lo hizo por Funcionarios del cuerpo de investigación Científica y Criminalística cuando regresaba del trabajo como consta en los Autos. En dichas Actas se desprende que dicha detención se realiza sin presencia testimoniales que den fé de tales hechos, mi asistido fue presentado en la Audiencia de presentación, el cual quedó privado de su libertad, abriéndose un lapso de investigación para que el estado presentara un Acto conclusivo. El estado a través del Fiscal del Ministerio Publico impulsa tal investigación en busca de Elemento de interés criminalistico que arrojen evidencia que puedan probar que en un futuro juicio mi representado sea responsable del delito de distribución; pues ciudadanos Representantes de esta Corte de las Actas procesales se desprende que el Estado presentó un Acto conclusivo (Acusación) con los mismos elementos con los que presentó en su primera Audiencia. La Defensa por su parte en la Etapa de Investigación haciendo un esfuerzo por conseguir elemento que desvirtuen lo que el Estado pudiera traer en la Acusación Promueve medios de prueba testimoniales que aclare que quien asistió venia de su trabajo y que en el momento de su detención el mismo no se le decomiso alguna sustancia y asi consta en las Actas procesales. De derecho se que en la Etapa preliminar no se pueden valorar medios de pruebas traído tanto por el Fiscal en su acusación o por la Defensa en su descargo; pero aun así la defensa en la Audiencia preliminar considero que por el hecho de haber promovido testimoniales habían variado las razones por las cuales quedó mi defendido privado en la Audiencia de presentación y en tal sentido solicite una medida menos gravosa la cual no prosperó, y como consecuencia de admitir la Acusación el juez de Control elevó dicha causa a la Etapa de juicio. Dicho todo esto ciudadano Representante de esta Corte de Apelación esta defensa en conocimiento que mi asistido presenta un cuadro clínico de carácter psiquiátrico como consta en las Actas, emitido por el Médico que lo ha tratado desde temprana edad solicite una medida menos gravosa todo bajo los fundamentos de que la salud como derecho humano y constitucional es fundamental como lo es la vida, la cual fue concedida y la misma también la apeló o reclamó el Estado Venezolano; no estoy en contra del recurso ejercido por el estado porque son quehaceres procedimentales de la actividad que ejercemos. Lo que sucede ciudadano Representante de esta Corte de apelación es que mi solicitud no es descabellada porque aun entendido que se trata de un delito de esa humanidad y que existen normas que indica el no beneficio del mismo, hay derechos fundamentales como lo es la salud que en un momento determinado debemos tomar en cuenta y eso fue lo que motivó al juzgado a tomar la medida a favor de mi asistido. La disposición legal que me faculta para dar contestación al recurso interpuesto también me indica que puedo promover pruebas de mis dichos o de lo que argumento. En tal sentido recientemente luego de la medida otorgada mi representante fue evaluado en el IPAS en el departamento de Psiquiatria, el cual deja indicado que el mismo empezó su evaluación a partir de los 15 años, el cual indica que su desarrollo cognoscitivo es bajo el cual dejo marcado con la letra “A” y que si bien es cierto no ha sido evaluado por un médico forense, pido a ustedes que el mismo sea remitido para tal unidad todo con el fin de lo que ustedes puedan decidir, estos son las razones por los cuales pido a esta Corte que el reclamo que hace el Fiscal con todo el derecho que le otorga la ley no sea admitido y se confirme la decisión dada por la primera Instancia y se mantenga la medida de presentación la cual es cada 3 días y la misma viene cumpliendo lo que demuestra que le puede hacer frente al proceso en estado de libertad y que dicho cumplimiento desvirtúa el peligro de fuga y tales presentaciones también la promuevo como prueba pidiendo que soliciten ante el Control del Alguacilazgo tales presentaciones. Sin más a que argumentar pido a ustedes que dicha contestación sea admitida conforme a derecho…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al recurso de apelación, ejercido en el caso sub exámine por el profesional del derecho J.M.S.L., actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cuyos efectos se, estima prima facie, de cara a las actuaciones remitidas a esta superioridad, observar lo siguiente:

i) [Que], el 04 de Junio de dos mil ocho (2010), tuvo lugar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Jucio de este Circuito Judicial Penal, la audiencia especial oral y privada de revisión de medida del ciudadano L.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° 21.135.668, a quién la representación fiscal señalada antes , imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano en, la cual entre otros pronunciamientos, se impuso al mencionado encausado el cambio de la Medida de Privación de Libertad a una Medida de presentación periódica cada Tres (03) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

ii) [Que], del escrito de apelación, (ff 5 al 9 de las presentes actuaciones) interpuesto en el caso de marras, por la representación fiscal, se infiere con meridiana claridad, que el mismo se encuentra dirigido a enervar los efectos jurídicos, del acto decisorio emanado de la recurrida el 04 de Junio de 2010, mediante el cual entre otros pronunciamientos se acordó [imponer al encausado, la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, estatuida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal].

iii) [Que], la defensa del imputado de autos dentro de la oportunidad legal correspondiente, entre otras argumentaciones, y/o pretensiones a fin de acreditar que su defendido ha venido cumpliendo con las obligaciones propias de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica que le fuere impuesta por el Tribunal de merito en fecha 04 de Junio de 2010, (ff del 01 al 04) solicito a este Sala se requiriera de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el respectivo record de presentación del mencionado imputado.

De igual forma, observa esta alzada que la defensa técnica, del mencionado encausado de cara, al informe medico suscrito por el medico psiquiatra Dr. J.R.V., adscrito al apartamento de psiquiatría del IPASME, San Carlos (Cojedes) acompañado con la letra “A” solicita, que el referido ciudadano sea evaluado a través del servicio de Medicina Forense.

Sentado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la de limitar esta actividad jurisdiccional al examen, solo en cuanto al punto o puntos de la decisión que han sido impugnados, y en aplicación del conocido aforismo latino [tantum devolutum quantum apellatum]; pasa seguidamente a examinar de manera individualizada, el fallo dictado por la recurrida el 04 de junio de 2010 (ff 01 al 04 de las presentes actuaciones), a fin de constatar la juricidad o nó de tal pronunciamiento, así como la pertinencia y/o conducencia de la pretensión formulada por la parte recurrente , de tal manera que, esta superioridad colegiada puede, bajo el prisma normativo de la logicidad, racionalidad y legalidad, emitir un acto decisorio expreso, positivo, justo e imparcial, que se corresponda con los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, encaminados a garantizar [ los principio de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, involucrados todos en el marco normativo de una Justicia social, y de derecho

Desde otra perspectiva la Sala, en relación al [thema decidendum], estima pertinente hacer las siguientes precisiones:

De conformidad con la norma tutelar inmersa en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordenamiento juridico patrio rige el principio in generis, de que las personas cualesquiera que sea su razón , sexo credo, o condición social, [ deben ser Juzgadas en libertad], tal como igualmente , lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este aserto, y de acuerdo con los artículos 9 y 247 eiusdem, las normas sobre restricción a la libertad personal deben ser de interpretación restringida. Siendo ello así, conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás providencias de coerción personal , aplicables en el proceso penal son determinaciones judiciales de excepción, que solo son autorizadas por la ley, como mecanismo indispensable para lograr el aseguramiento de las finalidades del proceso, ( entre las cuales se encuentra la comparecencia del encausado al proceso), tal como clara, e indubitablemente se desprende, de lo establecido en el articulo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.

Teniendo en merito lo anterior, el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal, relativo a [la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares acordadas al imputado] permite la revocación de estas últimas, solo en los casos expresamente establecidos en dicho artículo. En otras palabras la revocatoria de las medidas cautelares a las cuales se refiere el artículo citado supra in commento en principio, solo resulta procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna de ellas, incurra de manera injustificada en cualquiera de los supuestos que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 eusdem; [ello justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga, y por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso, uno de los cuales, permiten legalmente la imposición de la medida privativa de libertad o, bién la revocación de la sustitutiva de esta]

(Vid Sentencia N° 1079 del 18 de mayo de 206, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

En el caso que se examina, de cara al contenido de la decisión impugnada, dictada por la recurrida el 04 de junio de 2010, establecida la debida coherencia entre la norma inserta en articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que mas adelante se invoca, esta alzada evidencia, que si bien es cierto que en las actas procesales, no se encuentra acreditado que el referido imputado se halla incurso en alguno de los casos, que taxativamente contempla o enumera el articulo in commento, (articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo cual se infiere indubitablemente del record de presentación que corre inserto al folio 35 del presente cuaderno especial de actuaciones; no es menos cierto, que resulta juriprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “.. que los tipos penales contemplados en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y referidos al caso en especifico, al trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son catalogadas como delitos de lesa humanidad, tal como se asentó en sentencias N°s 1771/2001, 1484/2002, 1654/2005, 2507/2005 y 147/2006, entres otras.

En abono de lo anterior, nuestra máxima Instancia Jurisdiccional, ha señalado de manera conteste y diuturna, que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máxima estas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, y como tal no son susceptibles, del goce y disfrute, que comportan las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde otra óptica discursiva, él ponente a quien corresponde suscribir el presente fallo, en anteriores decisiones fue conteste en precisar, que con fundamento en la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, la cual suspendió temporalmente la aplicación del ultimo aparte de los articulo 31 y 32 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “…Estos delitos no gozaron del beneficio procesales…”. Resultaba procedente, a contrario sensu, la adopción de medidas cautelares sustitutiva en los delitos vinculados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades.

Empero quien aquí decide, después de examinar la norma inserta en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que prohíbe de manera expresa la aplicación de beneficios procesales (y entre ellos, las medidas cautelares sustitutivas) en la comisión de delitos de lesa humanidad, así como el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia N° 1728 del 10 de enero de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchan) MODIFICA su postura en torno al thema decidendum, al estimar que respecto al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, no resultan aplicable las medidas cautelares sustitutiva, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique un larvado automatismo, que pudiera afectar derechos fundamentales, como los relativos a la presunción de inocencia, y Juzgamiento de libertad del procesado, ya que tal prohibición constituye una excepción legal de rango Constitucional, que obedece al deber del Estado, de impedir que se obstaculice la investigación, lo cual pudiera traería como consecuencia que tales delitos pudiesen quedar impunes. Así se hace constar.

Siendo ello asi, la Sala en merito de las consideraciones que anteceden, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, en aras de garantizar una correcta administración y aplicación de Justicia social que se corresponda con las postulados consagrados en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es, REVOCAR, el acto decisorio adversado, por la representación fiscal, mediante el cual la recurrida en la audiencia especial celebrada el 04 de junio de 2010, dispuso la sustitución de las medidas de Privación Judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el encausado: LUIS ALBERO GARABAN PACHECO, de las características personales, e identificación legal que obran en actas, por la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, [la presentación periódica del encausado, cada tres (03) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes]. Así se declara

En consecuencia, la Sala ORDENA el reestablecimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano L.A.G.P., el treinta (30) de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 31, tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniéndose incólume la calificación jurídica dada a los hechos investigados por la representación fiscal.

Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior se ACUERDA, la remisión de las presentes actuaciones al Juez de merito que actualmente conoce de la causa, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que con la mayor celeridad, procesal proceda a la EJECUCION, de lo decidido en el presente fallo. Así mismo se, INSTA al referido Juez o Jueza que conozca actualmente de la causa principal, para que con la mayor celeridad ACUERDE el traslado del imputado LUIS ALBERO GARABAN PACHECO, a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub. Delegación San Carlos del estado Cojedes, a fin de que se le sea practicada una evaluación medico psiquiatrico, y sobre la base de tales resultas, emita un pronunciamiento que permita garantizarle al referido imputado, los derechos consagrados en los articulo 43, 46, y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Con base a lo antes expuesto, la Sala declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en virtud de asistirle la razón al recurrente. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano J.M.S.L., Fiscal II del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, SEGUNDO: REVOCA el acto decisorio dictado por la recurrida en fechas (04) de junio de 2010. En consecuencia, ORDENA el reestablecimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano L.A.G.P., el treinta (30) de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, TERCERO: ACUERDA, la remisión de las presentes actuaciones al Juez o Jueza de merito que actualmente conoce de la causa, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fine de que con la mayor celeridad, proceda a la EJECUCION, de lo decidido en el presente fallo. Así mismo INSTA al referido Juez o Jueza que conozca actualmente de la causa principal, para que con la mayor celeridad ACUERDE el traslado del imputado LUIS ALBERO GARABAN PACHECO, a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub. Delegación San Carlos del estado Cojedes, a fin de que se le sea practicada una evaluación medico psiquiatrita, y sobre la base de tales resultas, emita un pronunciamiento que permita garantizarle al referido imputado los derecho consagrados en los articulo 43, 46, y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Quedan así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso de especie.

Regístrese, publíquese, diarícese. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ________________(_____) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

____________________________

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

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N.H. BECERRA C. G.E.G..

JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

(PONENTE)

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ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-L________________________________

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE LA CORTE

Causa N° 2690-10

SRS/NHBC/GEG/ES/J.A.-

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