Decisión nº 09 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: R.A.P.M. y C.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.158.204 y V-10.159.668 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Ciro José Loza.R. y M.Á.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.075.911 y V-5.644.723 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.201 y 26.147, en su orden.

DEMANDADOS: A.M.C.G.d.C., Randold A.C.C., R.A.C.C., Rhonal A.C.C. y L.A.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.633.434, V-11.504.540, V-13.462.398, V- 14.328.841 y V-3.076.593 respectivamente, domiciliadas en Valera, Estado Trujillo.

APODERADOS: S.C.R.V. y G.J.R.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.873.999 y V-3.192.014 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.030 y 9.885, en su orden.

MOTIVO: Resolución de contrato de opción de compra-venta. (Apelación a decisión de fecha 20 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos R.A.P.M. y C.Z.S., asistidos por el abogado Ciro José Loza.R., en contra de los ciudadanos A.M.C.G., L.A.C.D., Randold Alberto, R.A. y Rhonal A.C.C.; y en consecuencia, dispuso: Primero, disuelto el contrato de opción a compra venta de fecha 8 de febrero del 2.008, contenido en documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 5, Tomo 6 del libro de autenticaciones. Segundo, que los mencionados demandados deben devolverle a los demandantes la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) recibida como parte del precio del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta. Tercero, que los demandados deben pagar a los demandantes la suma de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados y establecida como cláusula penal, que constituye el treinta por ciento (30%) de la suma entregada como parte del precio, pactada en calidad de arras. Cuarto, que los demandados deben pagar a los demandantes la cantidad que resulte de la corrección monetaria, a ser calculada por experticia complementaria del fallo. No hubo condenatoria en costas.

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora como consecuencia del incumplimiento de los demandados, alegado por los demandantes, según los siguientes hechos: En fecha 8-2-2008, según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, N° 5, Tomo 26, la ciudadana A.M.C.G., en su propio nombre y en representación de sus hijos Randold A.C.C., R.A.C.C. y Rhonal A.C.C., según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, el 18 de enero de 2008, con el No. 62, tomo 2, celebró promesa de compra-venta con los demandantes.

Alegan los demandantes que la opción de compra-venta lo fue sobre un apartamento distinguido con el N° 00-001 del edificio, bloque 18-E-01, ubicado en la Urbanización Pirineos II, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de 73,94 mts.2, que consta de cuatro (4) habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, cuyos linderos son: norte, con pasillo común del edificio; sur, con pared sur del mismo edificio; este, con pared del apartamento N° 02-02; y oeste, con pared oeste del mismo edificio; techo, con piso del apartamento N° 03-01; piso, con techo del apartamento 01-01, de propiedad de los demandados. Que a dicho apartamento le corresponde el 6,65% en la administración, conservación, mantenimiento y reparación de las cosas comunes del edificio, según documento de condominio inscrito en la citada Oficina Subalterna de Registro Público el 03-07-1984, N° 18, Tomo 1, Protocolo Primero. Que el precio convenido fue de ciento setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 175.000.oo).

Que entregaron como pago inicial la suma de sesenta mil bolívares (Bs.F. 60.000.oo), y el saldo de ciento quince mil bolívares (Bs. F.115.000.oo) sería pagado con el otorgamiento del documento de venta en la oficina de registro público correspondiente. Que el plazo de la opción fue acordado en noventa (90) días continuos. Que las partes establecieron en la cláusula cuarta del contrato como penalidad el equivalente del treinta por ciento (30%) de la suma adelantada, como indemnización de daños y perjuicios, a la parte que incumpliere la negociación.

Que en fecha 7-5-2008, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, bajo el No. 56, Tomo 49, se acordó una prórroga por tres (3) meses más contados a partir de la finalización del término previsto en el documento inicial antes mencionado. Que el primer lapso corrió entre el 8-2-2008 y el 8-5-2008; y la prórroga, entre el 8-5-2008 y el 8-8-2008.

Que era obligación de los promitentes vendedores entregar a los opcionados los recaudos correspondientes. Que en fecha 24-5-2008, R.A.P.M. recibió de la abogada N.S.R., apoderada de los promitentes vendedores, los recaudos siguientes: contrato de opción de compra venta, copia del documento de prórroga, cédula catastral, constancia expedida por los copropietarios del edificio bloque 18 de dicha Urbanización, respecto a la no existencia de junta de condominio, constancia de liberación de cláusula opcional expedida por el INAVI, fotostatos de cédulas de identidad, y RIF de los propietarios.

Que en fecha 5-8-2008, R.A.P.M. solicitó por escrito los recaudos faltantes a A.M.C.G., según correspondencia recibida y firmada por su apoderada, abogada Yraima Petit en fecha 6-8-2008. Que en fecha 5-8-2008 los accionados enviaron dos telegramas con acuse de recibo a A.M.C.G., del texto siguiente: “Tengo dinero completo compra apartamento punto requiero de ustedes algunos recaudos fines inscripción documento compra venta oficina registro público. Su abogada N.S. sabe de ello”. Que aún así no hicieron entrega del resto de los recaudos necesarios.

Que en fecha 6-8-2008, optaron por presentar en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el documento de compra-venta, el cual les fue devuelto con la lista de recaudos necesarios para la protocolización del mismo, y le extendieron una planilla de pago a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías por Bs. 1.168,64. Que los ofertantes vendedores les dijeron que si querían comprar el apartamento, el precio ahora era de doscientos veinte mil bolívares (Bs.. 220.000,oo). Que en fecha 7-8-2008 presentaron para su autenticación el documento de compra-venta en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, según planilla 13408, N° de control 160981, y que los derechos arancelarios fueron pagados en el Banco allí indicado. Que el documento habilitado estaba listo para su otorgamiento en la misma fecha. Que hasta el día 15-9-2008 los promitentes vendedores no les habían entregado los recaudos completos, razón por la cual no se celebró la compra venta pactada.

Que los ofertantes no dieron cumplimiento a lo acordado en los mencionados documentos para la negociación de compra-venta, dando como resultado que perdieran interés en mantener la relación contractual y, en consecuencia, en adquirir el inmueble.

Que por cuanto tienen fundado temor de correr con la pérdida del monto entregado como parte del precio (Bs.F.60.000,oo), solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento.

Que demandan por resolución del contrato de opción de compra-venta a los mencionados promitentes para que convengan, o a ello sean condenados por el tribunal, en que les reintegren la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.oo), entregada con motivo de la negociación, más dieciocho mil bolívares (Bs..18.000.oo), por la cláusula penal (daños y perjuicios) establecida en la cláusula cuarta del contrato.

Solicitaron la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada. Protestaron las costas del presente juicio. (fls. 1 al 8) Anexos (fls. 9 al 28)

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a los demandados de autos para su comparecencia por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último, y de vencidos dos días como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación de los demandados, se comisionó al juzgado a quien recaiga por distribución, del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En cuanto a la medida solicitada, se pronunció por auto separado y ordenó formar el respectivo cuaderno de medidas (fls. 29 al 30).

Al folio 34 riela poder apud acta conferido por los demandantes a los abogados Ciro José Loza.R. y M.Á.P.R..

En fecha 10 de octubre de 2008, se expidieron las compulsas para la citación de los demandados y se remitieron al juzgado comisionado (fls. 35 y 36).

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, el abogado Ciro José Loza.R., co-apoderado de los demandantes, consignó los documentos originales contentivos de la opción de compra venta, e indicó al Tribunal las direcciones de los deudores hipotecarios a los efectos de las notificaciones correspondientes. (f. 37) Anexos (fls. 38 al 42).

Al folio 43 riela oficio N° 630/08 de fecha 29 de octubre de 2008 librado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, con el cual remiten cheque de gerencia N° 00538095 por cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,oo) emitido por el Banco de Venezuela, Banco Universal, de fecha 22 de octubre de 2008, producto del embargo preventivo contra los demandados. (fls. 44 al 48). Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, el a quo ordenó la apertura de cuenta bancaria titulada a los demandantes R.A.P.M. y C.Z.S., y libró oficio a Banfoandes (fls..49 y 50).

Al folio 53 riela nota de Secretaría del Tribunal en la cual señala boucher de depósito N° 0948035 de fecha 10-11-2008, cuenta de ahorros N° 0007-0001-12-0060160505 en dicho Banco, por Bs. 42.000,oo, donde figura como titular el demandante R.A.P.M..

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008 el abogado Ciro José Loza.R., con el carácter ya expresado, expuso que ha sido embargada suma de treinta y seis mil bolívares (Bs.F. 36.000.oo) sobre parte del crédito hipotecario del cual son acreedores los codemandados, según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 7-10-2008, N° 2008.186, asiendo registral 1, matriculado con el N° 439.18.8.2.52., libro del folio real de 2008, y fue solicitada al juzgado ejecutor la notificación al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la nota respectiva (f.54) .

A los folios 55 al 131 rielan resultas de la comisión cumplida por el juzgado comisionado a los efectos de la citación de los demandados.

Al folio 132 riela nota de Secretaría del a quo en la cual consta que se realizó el depósito de Bs. 36.000.oo ordenado en fecha 6 de febrero de 2009, en la indicada cuenta de ahorros.

Por diligencia de fecha 3 de marzo de 2009 el co-apoderado judicial de la parte actora se opone al levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada y practicada (f. 133).

En fecha 12 de marzo de 2009, los demandados dieron contestación a la demanda en los términos siguientes: Que el demandante no precisa qué es lo pretendido, pues demanda la resolución del contrato, que es declarativa, y solicita que el Tribunal condene, lo que a su decir, conlleva a que la demanda sea declarada sin lugar, con la condenatoria en costas.

Seguidamente rechazaron y contradijeron la demanda por temeraria, infundada y contraria a lo sucedido. Que se realizó una opción de compra venta sobre el mencionado apartamento, la cual fue prorrogada por manifestación unilateral de los promitentes vendedores, según el documento autenticado en la ya mencionada Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, el 7 de mayo de 2008, del cual se desprende el interés en la realización de la venta.

Que la negociación no se llevó a cabo por causa imputable a los demandantes, quienes no diligenciaron en su oportunidad la obtención de los recaudos necesarios para el registro del documento. Que el 24 de mayo de 2008, R.A.P.M., recibió de la abogada N.S.R. los recaudos señalados en el numeral 4º del libelo; y que hubo total despreocupación de los promitentes compradores para solicitar los recaudos restantes y llevar a término la venta. Que el 5 de agosto de 2008, en forma apresurada y a sólo dos días del vencimiento de la prórroga, solicitaron los restantes recaudos. Que el promitente comprador le envió una copia del contrato de venta y constitución del gravamen hipotecario, cuando la Alcaldía exige original y copia, así como el Registro de Información Fiscal (RIF), necesario para la constancia de venta al SENIAT.

Que en la opción se estableció en su cláusula segunda que el saldo de ciento quince mil bolívares fuertes (Bs. 115.000.oo) sería pagado en cheque de gerencia al momento del otorgamiento del documento definitivo. Que al pretender el pago de dicho saldo, no lo fue del modo acordado, incurriendo los demandantes en incumplimiento a lo establecido. Que en los dos telegramas remitidos por R.A.P.M. a A.M.C.G., no manifiestan problema en la compra del apartamento.

Rechazaron por falso que en fecha 6 de agosto de 2008 los demandados hubiesen manifestado a los promitentes compradores un nuevo precio de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000.oo). Que para esa fecha los promitentes vendedores no tuvieron contacto alguno con los demandantes, y que el telegrama de fecha 14-8-2008 fue remitido fuera del lapso de la prorroga.

Rechazaron y desconocieron la existencia de los siguientes documentos, ya que los conocieron cuando fueron agregados en el expediente: cheque personal librado por J.D.F.M. por el saldo del precio del apartamento, de Bs..115.000,oo; dos telegramas con acuse de recibo; documento de compra-venta presentado ante la Oficina de Registro Público correspondiente, con hojas de cálculo del pago de los derechos arancelarios, para la protocolización; planilla expedida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 6-8-2008; documento de compra- venta presentado en fecha 6-8-2010 ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal; planilla 13408 N° de control 160981 expedida por dicha Notaría Pública para el otorgamiento del documento de venta en fecha 7-8-2008.

Rechazaron la solicitud de indexación de la cantidad demandada y el pago de Bs, 18.000,oo, por daños y perjuicios establecidos en la cláusula cuarta del documento (fls. 134 al 142) y anexos (fls. 143 al 148).

En fecha 3 de abril de 2009, los co-apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas. (fls. 149 al 152)

En fecha 13 de abril de 2009, los co-apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de promoción de pruebas. (fls. 154 al 159). Anexos (fls. 160 al 169).

Por auto de fecha 21 de abril de 2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (f.170)

Por auto de la misma fecha el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por extemporáneas, por cuanto el lapso respectivo empezó en fecha 16 de marzo de 2009 y terminó en fecha 06 de abril de 2009; y el promovente presentó su escrito en fecha 13 de abril de 2009 (f.171).

A los folios 175 al 191, rielan escritos de informes presentados por ambas partes ante el a quo; y a los folios 192 al 196, corre escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

Luego de lo anterior, aparece la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 20 de mayo de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 197 al 224)

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de la referida decisión. (fl. 232)

Por auto de fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 233)

En fecha 15 de julio de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 235); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 236)

En fecha 13 de agosto de 2010 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes, en el que manifestaron: Que el 22 de junio de 2010 apelaron de la sentencia por ser contradictoria y no ajustada a derecho. Que la parte demandante promovió pruebas el 13 de abril de 2009, y que en fecha 21 de abril de 2009, el a quo negó su admisión por extemporáneas. Que no obstante, el a quo entró a valorar dichas pruebas, lo cual constituye una grave contradicción con la declaratoria de su inadmisión por extemporáneas; y que al hacerlo se está violando el debido proceso, e infringiendo el principio de igualdad procesal consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (fls. 237 al 242).

En la misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de informes, y entre otros, expresaron: Que a la parte demandada le correspondía desvirtuar el hecho negativo de no haber entregado los recaudos necesarios para proceder a la protocolización del documento definitivo de venta. Que es correcta la sentencia de primer grado al declarar improcedente la excepción non adimpletis contractus (artículo 1.168 del Código Civil), opuesta por la demandada. Solicitaron que la apelación sea declarada sin lugar y en consecuencia, confirmada la sentencia (fls. 243 al 250).

En fecha 24 de septiembre de 2010, los co-apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (fls. 257 al 258).

Por diligencia de fecha 4 de marzo de 2011 los co-apoderados judiciales de los demandantes consignaron copia certificada del poder inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito Municipio San C.d.E.T. en fecha 7 de noviembre de 2008, bajo el N° 16, tomo 05 (fl.260). Anexos (fls. 261 al 272).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos R.A.P.M. y C.Z.S. contra los ciudadanos A.M.C.G., L.A.C.D., Randold Alberto, R.A. y Rhonal A.C.C., por resolución de contrato de opción de compra venta celebrado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.E.T. en fecha 8 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 05, Tomo 26, de los libros de dicha Notaría, y condenó a los demandados a devolverle a los demandantes la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) recibida como parte del precio del inmueble objeto del contrato, así como la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) por resarcimiento de daños y perjuicios, establecida como cláusula penal, equivalente al treinta por ciento (30%) de lo pagado. Igualmente acordó la indexación del monto dado como inicial del precio, a ser calculada desde la mora, 9 de agosto de 2008, hasta que quedara firme la decisión, mediante experticia complementaria del fallo.

PUNTO PREVIO ÚNICO

La representación judicial de la parte demandada, al dar su contestación, alegó como punto previo que la demanda debía ser declarada sin lugar en virtud de no encontrarse precisado lo pretendido, pues demandan la resolución del contrato, que es una acción declarativa, y piden que el tribunal condene. Que al no haberse precisado la pretensión, el juez no pueda suplir lo que quisieron los actores, por prohibirlo la ley.

Al respecto, debe puntualizarse lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en cuya norma el legislador consagró el derecho de una de las partes, de accionar el cumplimiento o la resolución del contrato, sin que suponga la exclusión de accionar los daños y perjuicios que se le hubiesen causado, bastando para ello que en el contrato se encuentren dados los elementos de bilateralidad y el incumplimiento de la obligación contraída por la parte contraria.

En el caso de autos se aprecia que la parte actora demandó la resolución del contrato celebrado con los demandados, y en consecuencia, la devolución de la suma pagada como parte del precio, así como la condena al pago establecida como cláusula penal, pretensiones que no se excluyen ni se contradicen entre sí, ya que la acción, prevista en la mencionada norma, de ser declarada procedente, tiene como efecto la contracción de la situación jurídica, al estado anterior a la celebración del contrato, lo que supone la restitución de las prestaciones cumplidas por la parte accionante, por lo que las pretensiones demandadas son suficientemente claras, y en tal virtud se desecha el alegato de la parte demandada relativo a la falta de precisión de las pretensiones demandadas. Así se decide.

Decidido como ha sido el punto previo, entra esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la materia sometida a su consideración.

Los ciudadanos R.A.P.M. y C.Z.S., demandan a A.M.C.G.d.C., Randold A.C.C., R.A.C.C., Rhonal A.C.C. y L.A.C.D., por resolución de contrato de opción de compraventa celebrado entre ellos mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 8 de febrero de 2008, bajo el N° 5, Tomo 26. Alegan que el objeto del contrato fue una opción de compra-venta del apartamento anteriormente descrito por su situación y linderos. Que el precio convenido fue la suma de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo). Que los promitentes compradores entregaron como pago inicial la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo), y el saldo restante (Bs.115.000,oo) sería pagado con el otorgamiento del documento de venta en la Oficina de Registro Público correspondiente. Que el plazo de la opción fue acordado en noventa (90) días contínuos. Que se estableció en su cláusula cuarta como cláusula penal un treinta por ciento (30%) de la suma pagada como inicial, por resarcimiento de daños y perjuicios, a ser pagada por la parte que incumpliere la negociación, a la oatra. Que en fecha 07 de mayo de 2008, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 56, Tomo 29, fue prorrogado el lapso de dicha opción por tres meses, contados a partir de la finalización del término inicial, el cual corrió entre el 8 de febrero de 2008 y el 8 de mayo de 2008, día éste en que empezó a transcurrir la prórroga, la cual expiró el 8 de agosto de 2008. Que los demandados no dieron cumplimiento al contrato, pues no entregaron los recaudos exigidos por la Oficina de Registro Público para la protocolización de propiedad, y ante ello los ofertados perdieron interés en la negociación, por lo que pretenden la resolución del referido contrato, el reintegro de la suma pagada como parte del precio, y el cumplimiento de la penalidad contractual, esto es, sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) y dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo). Igualmente, solicitaron la aplicación de la indexación de la cantidad demandada.

La representación judicial de la parte demandada rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora. Aduce, que se realizó una opción de compra venta entre éstos y sus representados sobre el apartamento referido en el libelo de demanda, prorrogada por tres meses, como consta del documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha 7 de mayo de 2008, que comenzó a partir del 8 de mayo de 2008. Alega que la negociación no se llevó a cabo por causa imputable a los demandantes, quienes no diligenciaron oportunamente la obtención de los recaudos para el registro del documento. Que hubo total despreocupación por éstos en contactarlos para llevar a término la venta del inmueble, siendo hasta el 5 de agosto de 2008 cuando se dirigieron a sus representados; que a sólo dos días para vencerse la prórroga les requieren una documentación imposible de obtener en ese tiempo, a saber, constancia de pago del impuesto inmobiliario y solvencia municipal, exigidos para los trámites, cuando se requiere un aproximado de 8 a 15 días. Que el promitente comprador envió a sus mandantes una copia del contrato de venta y constitución del gravamen hipotecario, cuando la Alcaldía exige que se presente original y copia; que tampoco les suministró el RIF; que anexo a la referida comunicación, se acompañó copia de un cheque a nombre de A.M.C.G. por Bs. 115.000,oo, cuando en la opción de compra se estableció que el saldo restante sería pagado mediante cheque de gerencia al otorgarse el documento definitivo de venta, por lo que la forma en que pretendieron realizar el pago del saldo no fue el acordado.

Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas al juicio por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba y su exhaustividad.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada en los informes presentados ante esta alzada, alegó que las mismas fueron declaradas por el a quo inadmisibles, en virtud de haber sido presentadas fuera del lapso legal, por lo que no debieron ser valoradas por el sentenciador recurrido, debiendo considerarse como no presentadas.

Al respecto, se observa que efectivamente el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21 de abril de 2009 (folio 171), negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que el lapso para tal fin empezó el 16 de marzo de 2009 y terminó el 06 de abril de 2009, y el promovente las consignó el 13 de abril de 2009. Dicho auto quedó definitivamente firme, al no ser recurrido, por lo que esta alzada valorará sólo las pruebas que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda como instrumentos fundamentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, así como las promovidas por la parte demandada, conforme al principio de comunidad de la prueba, y las que esta sentenciadora considere necesario apreciar en la búsqueda de la verdad, de acuerdo con el principio de adquisición procesal.

Pruebas acompañadas junto con la demanda:

  1. A los folios 11 al 12 corre copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 8 de febrero de 2008, bajo el N° 5, Tomo 26, folios10 y 11, consignado en original a los folios 38 al 39, y hecho valer por la parte demandada en el particular segundo de su escrito de promoción de pruebas. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. De la misma se constata que el 8 de febrero de 2008, la ciudadana A.M.C.G.d.C., actuando en su propio nombre y en representación de Randold A.C.C., R.A.C.C., y Rhonal A.C.C., promitentes vendedores, celebró con los ciudadanos R.A.P.M. y C.Z.S., promitentes compradores, un contrato de opción a compraventa sobre un apartamento signado con el N° 00-01, bloque 18-E-01, ubicado en la Urbanización Pirineos II, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.. Que el precio pactado fue de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo), los cuales serían pagados por los promitentes compradores de la siguiente manera: al momento de la firma del referido documento, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), mediante cheque de gerencia girado a nombre de A.M.C.G., suma que sería imputada al precio total de la venta; y el saldo restante, de Bs. 115.000,oo, mediante cheque de gerencia al otorgamiento del documento definitivo de la venta. Que la vigencia de la negociación fue establecida en noventa (90) días continuos, a partir de la firma de dicho documento, pudiendo prorrogarse por escrito a voluntad de las partes por treinta (30) días más, la cual sería considerada parte integrante del documento Que quedó convenido como cláusula penal que si la operación de compra venta no llegare a efectuarse por causa imputable a los promitentes compradores, los promitentes vendedores tendrían derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios equivalente al treinta por ciento (30 %) de la suma entregada; y si el incumplimiento fuera imputable a los promitentes vendedores, éstos debían entregar a los promitentes compradores la suma de dinero recibida en calidad de arras, más un treinta por ciento (30%) de dicha suma, como indemnización por daños y perjuicios. Asimismo, que las partes se comprometieron a efectuar la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, una vez que se hubiese pagado la totalidad del precio, comprometiéndose los promitentes vendedores a tramitar la solvencia municipal y cualquier otro documento necesario para dicho otorgamiento.

  2. - A los folios 13 al 14 riela copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 7 de mayo de 2008, bajo el N° 56, Tomo 49, consignado en original a los folios 41 al 42, y hecho valer por la parte demandada en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. De la misma se constata que en la fecha indicada supra, la ciudadana A.M.C.G., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Randold A.C.C., R.A.C.C. y Rhonal A.C.C., convino en prorrogar el término señalado en el contrato primario por tres meses más, contados a partir de la finalización del término previsto en el mismo, en el entendido de que era su voluntad y la de sus representados mantener la oferta de venta a los promitentes compradores en las mismas condiciones ya establecidas. Asimismo, el ciudadano L.A.C.D., cónyuge de A.M.C.G., dio su consentimiento para dicha prórroga.

    Ahora bien, advierte esta sentenciadora que dentro de las pruebas promovidas por la parte demandante, declaradas inadmisibles por el a quo, se encuentra poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 7 de octubre de 2008, bajo el N° 16, Tomo 05, previamente autenticado por ante notario público en fecha 18 de enero de 2008, corriente a los folios 164 al 168. Se trata de un documento público, y su valoración resulta obligatoria y fundamental para el proceso, por lo que esta jurisdicente, teniendo como norte la búsqueda de la verdad, lo valora en virtud del principio de adquisición procesal, sirviendo para demostrar que los codemandados Randold Alberto, R.A. y Rhonal A.C.C., confirieron poder especial, amplio y suficiente a su madre A.M.C.G.d.C., para que pudiera efectuar la venta del bien inmueble objeto de la opción de compra, cuya resolución se demanda, facultándola expresamente para fijar y recibir el precio y otorgar el documento correspondiente. Asimismo, se evidencia que si bien dicho poder fue otorgado mediante documento autenticado en fecha 18 de enero de 2008, antes de la celebración del contrato, es hasta el 7 de octubre de 2008 cuando se protocoliza por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., a escasos dos meses de vencida la prórroga al lapso original de la opción de compra venta.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - El mérito favorable de los autos. Dicha probanza promovida en forma genérica no constituye medio probatorio susceptible de valoración de los contemplados en el Código de Procedimiento Civil.

  4. - A los folios 11 al 12 corre copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 8 de febrero de 2008, bajo el N° 5, Tomo 26, folios10 y 11 de sus libros de autenticaciones. Dicha probanza ya fue objeto de valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

  5. - A los folios 13 al 14 riela copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha 7 de mayo de 2008, bajo el N° 56, Tomo 49. Dicha probanza ya fue objeto de valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

  6. - Al folio 15 corre copia simple del documento privado de fecha 24 de mayo de 2008, suscrito por el ciudadano R.A.P.M.. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado traído a los autos en copia simple.

  7. - Al folio 18 corre comunicación de fecha 5 de agosto de 2008 remitida por R.A.P.M. a la ciudadana A.M.C.G.d.C. y a la abogada N.S., recibida por la también abogada Iraima Petit Omaña el 6 de agosto de 2008. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de la misma que la abogada Yraima Petit Omaña, co-apoderada judicial de los demandados, recibió el 6 de agosto de 2008 la referida comunicación, mediante la cual el mencionado remitente le informa a la destinataria que para la inscripción del documento de compra-venta del apartamento objeto del contrato, son necesarios los siguientes recaudos: Original del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha 18 de enero de 2008, para su inscripción previa al documento de compra-venta; constancia de notificación de venta al SENIAT; solvencia municipal tipo A; constancia de pago del impuesto inmobiliario en la Alcaldía Municipal; forma 33 del pago de 0.5% por derechos al SENIAT; o en su defecto, constancia de registro de vivienda principal. Igualmente, les acusó recibo de los siguientes recaudos: fotocopia del documento de propiedad; fotocopias de las cédulas de identidad; cédula catastral; croquis de ubicación; fotocopias de los RIF, constancia de liberación de INAVI. Anexó: copia del documento de compraventa redactado por el abogado Ciro José Loza.R.; y fotocopia de cheque por Bs. 115.000,00, monto del saldo deudor de la negociación, con el acotamiento de que, de requerir cheque de gerencia, le avisaran para comprarlo.

  8. - El valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 8 de febrero de 2008, bajo el N° 05, Tomo 26, folios10 y 11 de sus libros de autenticaciones (inserto a los folios 11 y 12, y a los folios 38 y 39 en original). Dicha probanza ya fue objeto de valoración, al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

  9. - Al folio 19, copia fotostática del cheque N° 50000116, de la cuenta signada con el N° 0116-0053-15-0007469616, librado por Figueroa Mora J.D., contra el Banco Occidental de Descuento, por Bs. 115.000,00, a la orden de A.M.C.G., en fecha 5 de agosto de 2008. Dicha probanza se desecha por tratarse de un documento privado traído a los autos en copia simple.

  10. - Al folio 145, riela acuse de recibo emitido por el área telegráfica O.P.T San Cristóbal, Estado Táchira, Instituto Postal Telegráfico, referido al telegrama PC TAAQA3748 de fecha 5 de agosto de 2008. Dicha probanza se valora como documento administrativo; y de la misma se constata que el referido telegrama, remitido por R.A.P.M. a A.M.C.d.C., fue recibido en la dirección de la destinataria por el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad N° 15.402.343 en la fecha y hora allí indicada; y que su objeto fue el aviso de disponer de la totalidad del saldo del precio, y la requisición de los recaudos exigidos para la protocolización del documento de compraventa.

  11. - El valor probatorio de los informes médicos suscritos por el Dr. L.E.P., especialista en neurocirugía, de fechas 6 de octubre y 16 de diciembre de 2008, inserta a los folios 146 y 147. Dichas probanzas no reciben valoración por provenir de un tercero, y no haber sido ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial.

  12. - El valor probatorio de la confesión de la parte actora contenida en el libelo de demanda de fecha 17 de septiembre de 2008, Capítulo VI.- CONCLUSIONES, por la cual los demandantes declaran haber perdido el interés en mantener la relación contractual objeto del presente litigio. Al respecto, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no han de ser valorados como confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). En consecuencia, no recibe valoración probatoria.

  13. - Al folio 160, comprobante N° 160981 de fecha 7 de agosto de 2008 expedido por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en dicha fecha, referido al documento corriente al folio 161. Se observa que aun cuando el mismo, contentivo de la negociación objeto del contrato, no está firmado por las partes, fue presentado para su revisión y autenticación en la fecha indicada, que fueron pagados los derechos correspondiente, y que se habilitó el tiempo necesario para su otorgamiento, fijándose para ese mismo día.

  14. - Derecho de preguntar y repreguntar a los testigos y cuantas personas fueran llamadas a declarar en el presente juicio. Dicha probanza no recibe valoración., por cuanto la misma no constituye un medio probatorio contemplado en la ley.

    De las pruebas traídas a los autos se concluye que las partes celebraron el 8 de febrero de 2008 el contrato de opción de compra tantas veces mencionado, sobre el apartamento allí descrito por su situación y linderos. Que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de Bs. 175.000.oo, de la cual los promitentes compradores pagaron en el acto de su firma la cantidad de Bs. 60.000.oo mediante cheque de gerencia, suma que sería imputable al precio de venta pactado; y que el saldo restante de Bs. 115.000.oo debía ser pagado en el acto de otorgamiento del documento definitivo de la venta. Que el plazo para concluir la negociación fue establecido en noventa (90) días continuos, contados a partir de su celebración, siendo su vencimiento el 8 de mayo de 2008. Que éste fue prorrogado por tres meses más, contados a partir del vencimiento del término inicial, que precluía el 9 de agosto de 2008. Que fue establecido como cláusula penal para el caso de incumplimiento por una de las partes hacia la otra, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al treinta por ciento (30%) de la suma entregada como parte del precio. Quedó igualmente demostrado que con anterioridad al vencimiento de la mencionada prórroga, los promitentes vendedores habían hecho entrega a los promitentes compradores, de copias de los siguientes recaudos: documento de propiedad; cédulas de identidad; cédula catastral; croquis de ubicación; fotocopia de RIF; y constancia de liberación de venta por el INAVI. Asimismo, quedó evidenciado que para el 6 de agosto de 2008, los promitentes compradores no habían recibido de los promitentes vendedores los siguientes recaudos: original del poder otorgado a la ciudadana A.M.C.G.d.C., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo el 18 de enero de 2008; constancia de notificación de venta del inmueble al SENIAT; solvencia municipal tipo A; constancia de pago del impuesto inmobiliario a la Alcaldía Municipal; planilla forma 33 por pago del 0,5% por derechos al SENIAT, o en su defecto, constancia de registro de vivienda principal. Del mismo modo quedó demostrado que los promitentes compradores remitieron a los promitentes vendedores en fecha 6 de agosto de 2008, copia del documento de compra venta; y que el día 7 de agosto de 2008 lo presentaron por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal para su autenticación, pagando los derechos y habilitando el tiempo necesario para su otorgamiento, fijado para el mismo día.

    Ahora bien, establecen los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Asimismo, la acción resolutoria del contrato está consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De esta última norma se colige que los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir, inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido su obligación.

    Por su parte, el artículo 1.168 eiusdem señala:

    Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones.

    De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas, y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución, cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Igualmente, que la falta de ejecución de la obligación a cargo de alguna de las partes contratantes faculta a la contraria a optar por la no ejecución de su obligación, lo que la doctrina ha denominado como excepción non adimpletis contractus, la cual sólo se concibe para los contratos bilaterales.

    Según el artículo 1.134 del Código Civil, el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, es decir, que las prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el mencionado Código expresa con el adverbio “recíprocamente”.

    Así lo señala el Dr. J.M.- Orsini en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, indicando, lo siguiente:

    De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurriría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos.” Por último, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir.

    ...Omissis...

    1. La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpletis contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

    La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no pueda imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.

    La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición.

    (Ob. Cit. Editorial Jurídica Venezolana, Segunda Edición, Caracas, 1993, p. 38 y 39).

    Aprecia esta sentenciadora que la parte demandada alegó la excepción non adimpleti contractus, al señalar que la negociación no se llevó a cabo por causa imputable a los promitentes compradores, quienes no diligenciaron en su debida oportunidad la obtención de los recaudos necesarios para el registro del documento, y que a sólo dos días del vencimiento de la prórroga acordada, remitieron copia del documento de compra-venta, cuando se requería original para la solvencia municipal, además de no haberles suministrado los RIF para el SENIAT; que remitieron copia de un cheque personal por el saldo, cuando lo convenido era que fuese cancelado mediante cheque de gerencia al momento del otorgamiento del documento de venta.

    Al respecto, se observa que los demandados no hicieron entrega a los accionantes, del poder original conferido a A.M.C.G.d.C., por el cual se le facultaba para efectuar la venta del inmueble, siendo que debía ser protocolizado con antelación al documento de venta. Tampoco entregaron la solvencia municipal, ni la notificación y constancia de pago de los impuestos al SENIAT, indispensables para la protocolización del documento de venta. Se aprecia que ante la imposibilidad de protocolizar el mencionado documento, los promitentes compradores optaron por presentarlo por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 7 de agosto de 2008 para su autenticación, indicando en su texto los datos relativos al poder con que actuaba la co-demandada A.M.C.G.d.C.; y que el otorgamiento fue fijado para el ese mismo día, el cual no se efectuó. Se observa igualmente que vino a ser el día 7 de octubre de 2008, cuando los promitentes vendedores gestionaron la protocolización del poder de la mencionada ciudadana, es decir, a escasos dos meses de haber vencido la prórroga establecida para el cumplimiento de la opción de compra venta, por lo que mal puede atribuírsele a los demandantes incumplimiento alguno, pues los recaudos indispensables para el registro del documento de compra venta, no fueron suministrados por los obligados para ello, cuales son los vendedores, no pudiendo ser suplidos por los compradores; y en tal virtud se desecha la excepción non adimpletis contractus alegada por la parte demandada. Así se decide.

    Así las cosas, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta alzada concluye que en el caso de autos, los demandados no dieron cumplimiento a las obligaciones asumidas en el

    documento de opción de compra venta del inmueble, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, resulta forzoso declarar resuelto el contrato de opción de compraventa suscrito por las partes en fecha 8 de febrero de 2008, generándose los efectos típicos de toda resolución contractual; y en consecuencia, las contraprestaciones dadas deberán repetirse recíprocamente. En virtud de ello, debe condenarse a los demandados a reintegrar a los demandantes la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.oo), entregada por éstos como parte del precio pactado en calidad de arras. Así se decide.

    En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios establecida en la cláusula penal, esta alzada aprecia que en el contrato bilateral en referencia, se estableció como cláusula penal lo siguiente:

    … si la causa de incumplimiento fuere imputable a LOS PROMITENTES VENDEDORES éstos se comprometen a entregar a los PROMITENTES COMPRADORES, la suma de dinero recibida en calidad de arras más un treinta por ciento más de dicha suma, como indemnización por daños y perjuicios.

    Al respecto, el artículo 1258 del Código Civil establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal.

    Así las cosas, habiendo quedado evidenciado el incumplimiento de las obligaciones por parte de los promitentes vendedores, resulta forzoso para esta alzada condenar a los demandados a pagar a los demandantes la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) correspondiente al treinta por ciento (30%) de la suma dada como pago inicial, por indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.

    En relación a la corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de demanda, la misma refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: B.d.C.N.R.), señaló lo siguiente:

    Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

    …Omissis…

    No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

    Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).

    (Expediente N° 01-375).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

    En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

    …Omissis…

    La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).

    (Expediente N° AA20-C-2002-000877).

    Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en un mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).

    Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación fue solicitada en el libelo de demanda, se declara procedente sobre la cantidad pagada por los demandantes y ordenada restituir, esto es, de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,.oo), como fuera establecido por el a quo. En cuanto a la indexación por el monto establecido en la cláusula penal, en acatamiento al principio de la reformatio in peius, ante la ausencia de apelación por la parte actora, no procede la indexación del monto ordenado pagar por daños y perjuicios, es decir, dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000.oo). Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.A.P.M. y C.Z.S. contra los ciudadanos A.M.C.G.d.C., Randold A.C.C., R.A.C.C., Rhonal A.C.C. y L.A.C.D., por resolución del contrato de opción de compraventa celebrado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 8 de febrero de 2008, bajo el N° 05, Tomo 26, folios10 y 11, y prorrogado por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 7 de marzo de 2008, bajo el N° 56, Tomo 49. En consecuencia, declara resuelto el referido contrato; y condena a los demandados a reintegrar a los demandantes la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), pagada por éstos como parte del precio pactado, así como a pagar la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) correspondiente al treinta por ciento (30%) de la referida suma dada, como indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO

Se acuerda la indexación monetaria de la suma pagada por los demandantes, es decir, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) cuyo reintegro fue ordenado en este fallo, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, que serán designados, uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, sin perjuicio de que las partes acuerden su designación en un solo perito, conforme al artículo 454 eiusdem, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para ello el día siguiente al del 30 de septiembre de 2008, fecha en la que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, (expediente N° AA20-2006-000261).

CUARTO

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6197

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