Decisión nº PJ0172009000040 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar

Competencia Protección

Ciudad Bolívar, veintiseis (26) de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000300(7532)

PARTE ACTORA: M.I.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.410.187, en nombre y representación de sus menores hijos: M.D.J., E.D.J., E.A., F.N. y J.A..

ABOGADO DEFENSOR: G.M., Defensora Pública en materia de Protección de Niños y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADA: R.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.034.007, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: J.C.S.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.805, de este domicilio.

MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

P R I M E RO:

  1. - En fecha 13 de Julio del 2007, la ciudadana: M.S.D.A., titular de la CI Nº: 14.410.187, actuando en nombre y representación de sus menores hijos M.D.J., E.D.J., E.A., F.N. y J.A., debidamente asistida por la Abogada G.M., Defensora Pública de Niños y adolescentes presento formal demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS contra el ciudadano: R.A.R., titular de la CI Nº: 14.034.007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. Civil.

1.1. PRETENSIÓN:

Alega la actora que: “de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano: R.E.A.R., fueron procreados los hijos anteriormente identificados. Que desde que el referido ciudadano se separó del hogar común, abandonando a sus hijos y desde ese entonces nunca más ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familiar, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaría. Que las necesidades de sus hijos son grandes, y no tiene suficientes ingresos para su manutención, por el alto costo de la vida, y el evidente incremento de la inflación. Que el ciudadano R.E.A.R., tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación alimentaría, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestido, cultura, habitación, asistencia, recreación y éste no las cumple. Como Medios Probatorios presentó: Original de las partidas de nacimiento, a fin de demostrar la filiación de sus hijos con el padre ciudadano: R.E.A.R.. Que por todo lo antes expuesto procedió a demandar al referido ciudadano arriba identificado por obligación alimentaría. Solicito Medida de embrago Provisional sobre el 50% del Sueldo Básico, así como el 50% del Bono Vacacional, el 50% de las Vacaciones y el 100% del beneficio de útiles escolares y Juguetes en efectivo o en especie que le corresponda exclusivamente a sus hijos, así como también el 50% de cualquier prima o bono a recibir, el 50% de los intereses del fidecomiso, el 50% de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado, para garantizar las treinta y seis (36) mensuales adelantadas en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa. Por último pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare Con Lugar en la definitiva de conformidad con lo previsto en los artículos 356, 366, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-

1.2. DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:

En fecha 20 de Julio del 2007, el Tribunal de Protección No.2 de Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenó librar la boleta de citación al demandado y se decretó medida de embargo sobre el sueldo del demandado en cuarenta por ciento de su sueldo básico, sobre todos los conceptos en el expresados.

Consta al folio 30 foliatura de este Tribunal, constancia mediante la cual se deja constancia de la citación de la parte demandada en fecha 09-08-07.

1.3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 13 de Agosto del 2007 llegada la oportunidad para el acto conciliatorio previa al acto de contestar la demanda ninguna de las partes compareció. Así mismo consta de autos, que no hubo contestación de la demanda.

Consta el folio 35 del expediente, que en fecha catorce de Agosto de 2007, el ciudadano: R.E.A.R., identificado en autos, debidamente asistido por el Abog. J.C.S., inscrito en el Inprebogado bajo el No. 92.805, presentó extemporáneamente escrito de contestación de demanda, alegando: “que rechaza, niega y contradice, que se halla olvidado de sus obligaciones de Padre, por cuanto ha cumplido a todo evento con esa responsabilidad en la medida de sus posibilidades, y siempre le ha aportado a sus hijos la totalidad de lo que le corresponde por Ticket de Alimentación que se le otorga el Ministro de Agricultura y Tierras, y que mensualmente alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), además de hacerse cargo de todos los gastos del hogar por cuanto su cónyuge nunca ha trabajado.

1.4. DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Parte Actora:

1) Ratificó el mérito de autos y pidió se solicitara la c.d.s. del deudor.

Parte demanda:

1) Constancia de recibo de pago donde dice que le descuentan en exceso lo que le impide un nivel de vida adecuado.

2) Promovió el testimonio de los ciudadanos: J.H. y R.R..

1.5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 14 de Agosto de 2008, el Juzgado de Protección No.2 de Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó decisión declarando CON LUGAR la Demanda por fijación de la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana: M.I.S.D.A., en representación de sus menores hijos: MICHAEL, ELIANA, EMILY, FRANCELIS Y JHOSEPH, ARAY SANDOVAL en contra del ciudadano: R.E.A.R.. En consecuencia, ordenó establecer el monto fijo de la obligación que cancelará el deudor, en forma mensual y consecutiva, en la suma de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 350,00) que tomando como referencia el salario mínimo equivale aproximadamente al cuarenta y cuatro punto cinco por ciento (44.5%) de dicho salario. Fijó una cuota adicional a la cuota ya fijada, para pagarse el mes de septiembre y al mismo porcentaje establecido (44.5%), igualmente fijó una cuota adicional igual al monto fijo de la obligación establecida y al mismo porcentaje (44.5%) para el mes de Diciembre, así como una cuota igual al monto fijo establecido como obligación y al mismo porcentaje (44.5%) sobre el Bono Vacacional que se le paga al deudor, cada vez que se le cause. Los montos fijados deben ajustarse a los cambios del sueldo del demandado previa comprobación de ello, conforme lo estipula el artículo 369 de la LOPNNA. Para garantizar el cumplimiento del pago de los montos fijados por concepto de obligación de manutención a que se condena al deudor, decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre su sueldo y por los expresados conceptos, cuyos montos deberán ser retenidos por el patrono por nómina y depositados mes a mes a la cuenta que se ordenó abrir en Banfoandes al igual que el bono vacacional. Así mismo fijó treinta y seis (36) meses futuros de obligación que serán pagados a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs.F 350,00) cada una y para garantizar su pago se decretó Medida preventiva de Embargo sobre las treinta y seis (36) mensualidades futuras que se descontarán de las prestaciones sociales del deudor en caso de retiro o despido de su empleo por cualquier causa a razón del mismo monto y porcentaje señalado para el monto fijo de la obligación acá establecida… Queda modificada la medida de embargo preventivo que se decretó en la admisión y que se comunicó al patrono con oficio Nº: 1681-2 de 20 de Julio del 2007.

1.6. DE LA APELACIÓN:

En fecha 21 de Octubre de 2008, la Abog. G.M., en su carácter acreditado en autos, apeló a la anterior decisión dicta por el Juzgado A-quo.- Y por auto de fecha 08 de enero de 2009, el Juzgado A-quo Oye la apelación interpuesta.-

1.7. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Por auto de fecha 04 de febrero de 2009, este Tribunal Superior le dio entrada en el Registro de causas respectivo, reservándose el lapso para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-

En fecha 17-02-2009, la Abog. G.M., en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

SEGUNDO

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana M.I.S.A. contra R.E.A.R.; quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció a dicho acto, Y llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación alegando lo siguiente:

Que contra la referida sentencia procedió oportunamente, mediante diligencia a ejercer el Recurso de apelación, en fecha 21 de octubre de 2008, ya que la misma se publicó fuera del lapso, y las partes se dieron por notificadas en su debida oportunidad…/ Que la sentencia les fija a los niños en lo que respecta al mes de septiembre, diciembre y bono vacacional una cuota adicional a la cuota establecida para la obligación, o sea Trescientos Cincuenta (Bs. 350,00) Bolívares Fuertes, por cada uno de los conceptos antes señalados. Que el Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras, sitio donde labora el padre de los niños, les otorga a cada uno de sus representados como beneficio de Bono de útiles Escolares, un determinado monto, el cual hace un total de 3.200,00 Bolívares Fuertes, para todos los niños, por lo que se puede constatar que el monto establecido en la sentencia es totalmente inferior al que perciben los niños. Que igual ocurre con el Bono de Juguetes, el cual el ente empleador le otorga una buena cantidad (4.000,00) Bolívares Fuertes para todos sus representados y la sentencia dictada por el referido Tribunal Segundo de Protección no le fijó nada por este concepto. En lo que respecta a la Bonificación de Fin de Año, el padre de sus representados recibe la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. 3.576,30) y el referido Tribunal le fijó la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 350,00) por los Cinco (05) niños, monto que es totalmente insuficiente, para cubrir los gastos del mes de diciembre. Que por lo antes expuesto se puede constatar en las deducciones que le hizo la institución el año pasado, la cual corre inserta al expediente No. FP02-V-07-793, folio 56 y en la C.d.S. del padre de sus representados, la cual fue emitida por la institución posterior a la sentencia apelada. Que el libelo de la demanda se solicitó el Cien por Ciento del beneficio de útiles escolares y juguetes, en efectivo o en especies que les correspondan exclusivamente a los niños y el tribunal no se pronunció con respecto a estos conceptos. Que por cuanto la sentencia le esta desmejorando y menoscabando los derechos a sus representados, por cuanto el Tribunal les fijó una cantidad inferior e insuficiente a la que percibieron anteriormente, y con respecto al Bono de útiles Escolares y el Bono de Juguetes no se pronunció el juez en la referida sentencia, es por lo que considera que el presente Recurso de Apelación, sea substanciado, tramitado conforme y declarado Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

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T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la litis este Tribunal para decidir pasa a revisar el material probatorio aportado por ambas partes.

Aparece a los folios 6, 7, 8, 9 y 10, partidas de nacimientos de: JOSEPS ALEJANDRO, M.D.J., F.N., E.D.J. Y E.A., DE 1, 9, 4, 8 Y 6 años respectivamente, expedida por la Coordinadora Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Dichos instrumentos por ser públicos, no impugnados, conservan el valor probatorio de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Desprendiéndose que R.A.A.R. es el padre de JOSEPS ALEJANDRO, M.D.J., F.N., E.D.J. Y E.A., quedando así demostrada la filiación entre JOSEPS ALEJANDRO, M.D.J., F.N., E.D.J. Y E.A. y el ciudadano R.A.A.R., de lo que emerge para aquel el derecho de manutención y para éste su responsabilidad de cumplir con tal obligación, y así se declara.

En relación a la C.D.S. del obligado de autos, constan a los folios 50 de este expediente, emanada de la Dirección General de la oficina de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Cría, donde se evidencia el sueldo o salario mensual devengado por el obligado alimentario ciudadano R.E.A.R. es de UN MIL CATORCE BOLIVARES CON VEINTINCO CENTIMOS (1.014.25 Bs.F.), quedando así demostrada la capacidad económica del oferente; por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria.

Del examen de las actas procesales se observa que la parte demandada no contestó oportunamente la demanda, y en la oportunidad de promover pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos J.H. Y R.R., cuyas declaraciones no constan en las actas procesales.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario establecerle un monto alimentario a los hijos solicitantes de la presente acción. Y así se declara.

Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana M.I.S.A. contra R.E.A.R. se señaló que: Tiene procreado con la ciudadana: M.I.S., plenamente identificada en autos, los niños JOSEPS ALEJANDRO, M.D.J., F.N., E.D.J. Y E.A. y el ciudadano R.A.A.R.. Que acude ante el Tribunal de protección, que se fije una obligación de Manutención acorde con las necesidades de los beneficiarios, a fin de que cumpliera con su obligación. Y siendo que el obligado de autos no desvirtuó el alegado incumplimiento a su obligación, el Tribunal de la causa declaró con lugar la solicitud. Sin embargo, la parte actora, apeló de la referida sentencia, por considerar que las sumas de dinero, en relación al bono vacacional, gastos escolares y gastos decembrinos son insuficientes para sufragar los gastos de la misma.

Siendo así las cosas este Juzgador, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa al folio 58 comunicación expedida por la Dirección General de la oficina de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Cría, dirigida al Tribunal de la causa, la cual expresa:

“Me es grato dirigirme a usted, en atención a la comunicación nro. 27-08 de fecha 26/11/2007, mediante el cual notifica el contenido del oficio nro. 1681-2 del 20 de Julio del presente ejerció fiscal, referente al cumplimiento de la obligación alimentaria ordenada por el tribunal que usted dirige, sobre el salario del trabajador R.E.A.R., titular de la cédula de identidad nro. 14.034.007.

Al respecto, cumplo con remitirle copias de los comprobantes de pago, en los que se indica los montos y conceptos descritos a la fecha, en cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal y que a continuación se indican:

CONCEPTOS MONTO EN Bs. DESCONTADOS

Bonificación de fin de Año (1) 538.854.55

Bonificación de fin de Año (2) 746.165.10

Bono Útiles Escolares 3.200.000,00

Bono Juguetes 4.000.000,00

Pensión Alimentaria semanal 47.000,00

Dichos montos fueron ordenados con ocasión a las medidas de embargos provisionales decretadas en el auto de admisión de la demanda, las cuales fueron ordenadas mediante oficio nro. 1681-2, el cual riela al folio 21 de este expediente. Sin embargo, al momento de dictar la sentencia definitiva el Tribunal A-quo fijó para los gastos de septiembre una cuota del 44.5%, adicional a la cuota de obligación alimentaria, ya fijada, para pagarse el mes de septiembre y al mismo porcentaje establecido (44.5%) para el mes de Diciembre, así como una cuota igual al monto fijo establecido como obligación y al mismo porcentaje (44.5%) sobre el Bono Vacacional que se le paga al deudor, cada vez que se le cause, la cual equivale a Trescientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs. F. 350.00). Con la advertencia que los montos fijados deben ajustarse a los cambios del sueldo del demandado previa comprobación de ello.

Ahora bien, alega la parte apelante que la sentencia recurrida estableció un monto para los gastos decembrino y gastos escolares menor al concedido por la empresa del obligado, sin embargo no consta en las actas procesales los montos concedidos por la Institución al obligado de autos por los referidos conceptos, pues los montos indicados supra, fueron descontados con ocasión a las medidas de embargos preventivas decretadas en el auto de admisión de la demanda, tal como se indica en el referido oficio. Todo ello conduce a este sentenciador a fijar un monto para gastos escolares y decembrino proporcional con el sueldo del obligado. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, tomando en consideración el interés del Niño y del Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, así como el principio de unidad de filiación –del padre la cual fue debidamente demostrada en autos, y de la madre equiparada por este Juzgador al reconocimiento del trabajo del hogar realizado por la progenitora, este Tribunal fija la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención en una suma de dinero de curso legal, tomándose como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia se fija de TRESCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.00), tomando como referencia el salario mínimo, lo que equivale aproximadamente el cuarenta y cuatro punto cinco por ciento (44.5%), para pagarse en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. SEGUNDO: Asimismo, se fija monto para Gastos correspondientes al mes de SEPTIEMBRE de cada año, para cubrir los gastos correspondientes al referido mes, la suma CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), ahora si la institución o patrono proporciona un beneficio mayor por este concepto, el monto a embargar será el concedido por la empresa,. TERCERO: Se fija, igualmente en forma adicional a la obligación alimentaria, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE de cada año, que serán DESCONTADOS directamente por el ente patronal al momento de que la misma se haga efectiva y correspondiente a BONO DECEMBRINO. Asimismo queda embargado el cien por ciento del monto concedido por la empresa por concepto de bono de juguetes. CUARTO: De igual manera, para garantizar el cumplimiento de los pagos de los montos fijados por concepto de obligación de manutención a que se condena al obligado de autos, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre su sueldo y por los expresados conceptos, cuyos montos deberán ser retenidos por el patrono por nómina y depositados mes a mes a la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BAFOANDES, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre de los niños y niñas: JOSEPS ALEJANDRO, M.D.J., F.N., E.D.J. Y E.A., DE 1, 9, 4, 8 Y 6 años respectivamente, cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora. Asimismo se fijan treinta y seis (36) pensiones futuras que serán descontados a razón de trescientos cincuenta bolívares fuertes (bf. 350.00) cada una para garantizar su pago se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre las treinta y seis pensiones futuras que se descontaran de las prestaciones sociales del obligado de autos en caso de retiro o despido de su empleo por cualquier causa o razón del mismo monto y porcentaje señalado para el monto fijo de la obligación establecida en este fallo, como quedó expuesto y serán depositado mediante cheque de gerencia a la orden del Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes. Queda así modificadas las medidas de embargos decretadas en el auto de admisión de demanda las cuales fueron ordenadas mediante oficio nro. 1681-2 de fecha 20-07-2007.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que podrán variar siempre y cuando se demuestre en autos el aumento de sueldo del obligado, previa solicitud de revisión de sentencia que hiciera la parte interesada

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto del 2008 por el Tribunal de Protección Nro. 2 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2009. Años: 197º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Doce del Mediodía (12:00 M).

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

ASUNTO NRO. FP02-R-2008-0300

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