Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

.

CA- 8452

Procedimiento: Recurso de Nulidad.

Recurrente: E.L.S.

(actuando en su propio nombre y representación).

Acto Recurrido: Acto Administrativo

de fecha 15 de diciembre de 2004

Órgano Recurrido: Alcaldía del Municipio autónomo Francisco de

M.d.E.G.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de febrero de 2007, se dió por recibido, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, ejercido por el ciudadano Abogado en E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.616.735, con domicilio en Calabozo Estado Guarico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.410, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Decreto Nro AMM.070.2005, de fecha 15 de diciembre de 2004, emanado por la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G., suscrito por la persona de su Alcalde, el Dr. T.R.R.D., mediante la cual se decretó agregarle el primer nombre del General Miranda al precitado Municipio, es decir, Municipio S.F.d.M., a partir de la entrada en vigencia del referido decreto.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer del recurso, y ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G., así como la del Sindico Procurador del mencionado Municipio de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica de del Poder Publico Municipal, a los fines de que remitieran los antecedentes administrativo, comisionado al Juzgado Segundo del Municipio F.d.M.d.E.G. a los efectos de las practicas de las mencionadas notificaciones.

En fecha 23 de abril del 2007, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado supra mencionado relacionadas con las notificaciones ordenadas (ver folios 18 al 33).

En fecha 31 de mayo de 2007, el tribunal, admitió el recurso y ordenó la citación del Alcalde del Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G., así como la del Sindico Procurador del mencionado Municipio de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Aragua y la notificación por cartel de los terceros interesados.

El 12 de Junio de 2007, el recurrente consignó la publicación del cartel de citación ordenado en autos. Y por auto dictado en esa misma fecha el Tribunal, comisionó al Juzgado Segundo del Municipio F.d.M.d.E.G. a los efectos de las prácticas de las mencionadas citaciones.

En fecha 15 de octubre de 2007, el Sindico Procurador del Estado Guarico, consigna mediante diligencia decreto Nro. AMM-094/2007 emanado por la alcaldía del mencionado Municipio mediante el cual se declaro nulo de nulidad absoluta el decreto Nro. AMM-070-2005, (hoy recurrido de nulidad) por lo que solicito el pronunciamiento del tribunal y archivo del expediente.

En fecha 23 de octubre del 2007, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado supra mencionado relacionadas con las citaciones ordenadas

En fecha 08 de noviembre de 2007, se fijó día y hora para la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06 de Febrero de 2008, se abrió la primera etapa de la relación del procedimiento.

En fecha 21 de febrero de 2008, se celebró el acto de informe oral.

En fecha 22 de Febrero de 2008, se abrió la segunda etapa de la relación del procedimiento

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La pretensión de la parte recurrente está dirigida a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nro AMM.070.2005, de fecha 15 de diciembre de 2004, emanado por la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G., suscrito por la persona de su Alcalde, el Dr. T.R.R.D., en el que se decretó agregarle el primer nombre del General Miranda al precitado Municipio, es decir, Municipio S.F.d.M., a partir de la entrada en vigencia del referido decreto.

El cual es del tenor siguiente:

(…) Decreto Nro. AMM 070.2005. En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales conferidas por los artículos 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. CONSIDERANDO Que dentro de la Organización Política territorial del País, un cierto número de Municipios, contando éste, llevan el nombre del Prócer F.D.M.. CONSIDERANDO Que a la hora de las convenciones, reuniones, invitaciones y o tramites administrativos ante los organismos Nacionales, así como también ante los Organismos Internacionales, estos Municipios que llevan el mismo nombre del Héroe, confunden, CONSIDERANDO Que para efectos de la Promoción y Difusión Turística de esta Jurisdicción llanera, su Territorio Municipal debe estar bien identificado con relación a los que ya existen en otros Estados, de modo que su nombre no se preste a confusiones. ONSIDERANDO Que la salvaguarda del Patrimonio Histórico de este Municipio, que me compete como jefe de su Gobierno, debe empezar por rescatar; enaltecer y honrar la figura, la vida, la hazaña y trayectoria universal del héroe del cual se origina su identificación territorial. CONSIDERANDO Que el nombre de las personas según nuestro derecho civil se componen de dos (2) nombres de pila cundo no uno (1) y dos (2) nombres Patronímicos o apellidos (cuando no uno (1)) CONSIDERANDO Que en el ejercicio de nuestra vida civil, para todo tipo de acto o negocio, llámese privado o publico debemos identificarlos tal como hemos sido asentados en nuestras partidas de Nacimientos. CONSIDERANDO Que para actos legales es distinto identificarse con el segundo que en el caso en que la persona que se identifica lleva un primer nombre. CONSIDERANDO Que el héroe con el cual que nos cabe el honor de identificar esta entidad federal tenia dos Nombre de Pila le primero SEBASTIAN y el segundo FRANCISCO con dos nombres patronímicos o apellidos, a saber, el primer apellidos MIRANDA y el segundo RODRIGUEZ. Que se leía así: S.F.D.M.R.. CONSIDERANDO Que es con el primer nombre del Generalísimo FRANCISMO DE MIRANDA que debe identificarse este municipio para que en lo adelante se use en forma oficial CONSIDERANDO Que es una manera de hacer justicia desde aquí desde este ente territorial del estado Guarico al “Criollo mas ilustre y Universal de todos los tiempos” DECRETA UNICO ARTICULO Agregarle el primer nombre del General Miranda a este honorable Municipio, y en vez de leerse , Municipio F.d.M.; se leerá Y USARÁ OFICIALMENTE ASÍ municipio S.f.d.m.D.E.G.. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto (…)

Alegatos del Recurrente:

En este sentido, el recurrente en su recurso de nulidad alegó lo siguiente: Que fecha 15 de diciembre de 2004, el funcionario público que ocupa el cargo de Alcalde del Municipio Autónomo F.d.M., procedió a dictar un Decreto donde le cambio el nombre al precitado Municipio y que por su simple decisión paso a llamarse S.F.d.M., mediante Decreto alegando que dicho decreto es irrito porque el alcalde no tenia en ninguna forma competencia para realizar tal modificación. De igual manera adujo que, se violentó el principio de legalidad, así mismo que se violaron las normas establecidas en los artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1 y 8 de la Constitución del Estado Guárico; Articulo 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo que solicita se anule el decreto supra señalado y se condene en costa al autor del acto.

Igualmente en escrito presentado el 21 de septiembre de 2007, el hoy recurrente manifestó que en fecha 26 de febrero de 2007, el alcalde del Municipio Autónomo F.d.M. emitió un nuevo decreto en el cual pretende cambiarle el nombre nuevamente al Municipio, alegado que dicho acto es completamente nulo, y que nuevamente se viola el principio de legalidad al tomar decisiones que están fuera de su competencia, asimismo alegó que el ente recurrido incurrió en el vicio que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado reedición del acto administrativo. Por lo que solicitó que la sentencia que recaída sobre el primer decreto impugnado recaiga también sobre el decreto de fecha 26 de febrero de 2007, que a los efectos consignó a los autos.

De lo alegado por el ente recurrido

Por su parte el Sindico Procurador del Municipio F.d.M.d.E.G. abogado F.A., en fecha 15 de octubre de 2007, consignó constante de tres folios útiles Decreto Nro. AMM-094/2007, de fecha 26 de febrero de 2007, donde se declara la nulidad del decreto Nro. AMM-070-2005, (decreto hoy recurrido en nulidad), aduciendo que en consecuencia la demanda carece de objeto, solicitando el pronunciamiento en este sentido del tribunal y que se ordene el archivo del expediente.

Planteada la controversia de la manera supra indicada, este Tribunal pasa a pronunciarse con base en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tal como consta en autos (folios 53 al 55 e igualmente a los folios 57 al 59) y, con motivo del decreto Nro AMM.070.2005, de fecha 15 de diciembre de 2004, emanado por la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G., (hoy recurrido de nulidad), la referida Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G., emitió en fecha 26 de febrero de 2007, un Decreto Nro. AMM-094/2007, a través del cual declaró la nulidad absoluta del decreto Nro. AMM-070-2005, objeto del presente recurso.

Ahora bien, observa quien decide, que el aludido Decreto fue dictado cuando efectivamente ya se había instaurado el presente recurso contencioso administrativo de anulación en virtud de haber operado el silencio administrativo denegatorio.

Por tanto, corresponde a esta Tribunal Superior, determinar si efectivamente el acto administrativo (Decreto N° AMM-094/2007 de fecha 26 de febrero de 2007), dictado en relación al Decreto Nro AMM.070.2005, de fecha 15 de diciembre de 2004, (hoy recurrido de nulidad) , emanados ambos de la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G., constituye como lo alegó el recurrente en su escrito de fecha 21 de septiembre de 2007, una reedición del acto impugnado o si por el contrario, a través de él se satisface la pretensión del accionante explanada en esta sede jurisdiccional, toda vez que el hecho de haberse configurado el silencio administrativo denegatorio no exime a la Administración de su obligación de resolver todos los asuntos sometidos a su consideración.

Ahora bien, respecto a la figura jurídica de la reedición del acto, traída a colación por el recurrente, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión signada bajo el Nº 00952, de fecha 18 de agosto de 1997 ha señalado que:

La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.

Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.

En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.

Las consecuencias de la reedición son las siguientes:

a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa pretendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;

b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.

c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo.

De lo anterior se colige que para que la reedición de un acto se dé en su totalidad, deben coexistir obligatoriamente tres requisitos: el primero, es que se dicte un nuevo acto, es decir, que exista un acto que le preceda; el segundo, que sea la misma autoridad pública quien dicte ambos actos; y por último, que el nuevo acto que se dicte debe ser idéntico en su contenido y finalidad al anteriormente dictado, significando así una continuación del mismo.

En tal sentido se hace necesario transcribir parcialmente, lo que al respecto resolvió el ente administrativo en decreto de fecha 26 de febrero de 2007, signado bajo el Nro. AMM 092/2007 en relación al decreto recurrido de nulidad

“Omissis...

“CONSIDERANDO Que en fecha 15 de Diciembre de 2004, se dicto acto administrativo mediante Decreto AMM-070-2005, en el cual se Decretó agregarle, para asuntos internos de a administración el primer nombre S.d.G.F.d.M. al Municipio M.d.E.G. CONSIDERANDO Que el Decreto antes mencionado se llevó a cabo con la intención de diferenciar este municipio de mas de 15 Municipios del País, que llevan el mismo nombre y de esta manera evitar confusiones y facilitar los tramites administrativos (…) CONSIDERANDO Que al quedar el nombre del Municipio de Miranda como Municipio “Sebastián “ F.d.M.d.E.G., algún administrado o munícipe pudiera estar entendiendo supinamente, que se ha efectuado un cambio de nombre de esta entidad, como unidad política primaria de la organización naciones de la República, (…)CONSIDERANDO Que tal decreto, cumplió suficientemente, también una misión didáctica o pedagógica al haber logrado la fijación en la conciencia del Mirandino, los verdaderos nombre del criollo ilustre (…) DECRETA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del Decreto número AMM-070-2005, DE FECHA 15 de Diciembre de 2004, (…) SEGUNDO: Queda entendido que este Municipio o Entidad, para l todos lo s efectos de Ley, se denomina MUNICIPIO F.D.M.D.E.G. (…) “

En sintonía con lo anteriormente expuesto y del análisis comparativo de los actos administrativos contenidos en los decretos AMM-070-2005 y AMM 092/2007, este Tribunal superior, considera que no existe en el acto sobre el cual se pide que opere la declaratoria de reedición, una reedición del acto como tal, por cuanto los requisitos fundamentales que la configuran no se encuentran satisfechos y esto puede desglosarse y verificarse, en el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trascrita supra, como en la sentencia de fecha 7 de julio de 1997, presentada por el mismo querellante, que estableció los supuestos generales para la declaración de la Reedición de un Acto Administrativo, así como también las consecuencias y donde señala que el acto administrativo para considerarlo como un acto reeditado, no sólo deberá ser originario del mismo órgano administrativo, sino que deberá versar sobre el mismo objeto, sujeto y causa, produciendo de esta forma los mismos efectos. En este caso, la figura jurídica del segundo acto no coincide con el acto impugnado originalmente, en los siguientes términos: a).- su contenido u objeto es totalmente contrario a la del acto que le precede y b).-generan efectos distintos, dando así como resultado una contraposición al concepto de un acto reeditado, puesto que en el primer acto lo que buscó la Administración fue modificar el nombre del municipio y en el segundo acto lo que llevo a cabo fue revocar el acto mediante el cual modificó el nombre del municipio, es decir, dejar sin efectos el acto originario.

De manera que la Administración al declarar la nulidad del decreto dictado el 15 de Diciembre de 2004, hizo uso de la potestad de autotutela, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra la potestad revocatoria, fundamentada en vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos, según la cual se autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares, pueda reconocer la nulidad de los actos dictados por ella, cuando éstos incurran en cualquiera de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a dicha potestad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 5663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.S. vs. Ministerio de la Defensa, en los siguientes términos:

…La Resolución atacada en el presente asunto, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).

En el presente caso, la Resolución impugnada ejecuta en su contenido la penúltima de las alternativas señaladas supra, es decir, a través de un procedimiento de revisión de oficio, se limitó a reconocer la nulidad absoluta de otra Resolución dictada por la misma autoridad; en tal sentido, sobre este punto específico esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades señalando:

‘…esta Sala ha sostenido reiteradamente que la Administración, en virtud del principio de la autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos siempre que éstos no crearen a favor de los particulares, incluso, si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y revocado por la Administración en cualquier tiempo…’. (Vid. Sentencia de la SPA Nº 845 del 02 de diciembre de 1998, Caso: Municipio M.d.E.N.E.).

En otras palabras, debemos entender que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, pero cuando el supuesto acto administrativo declarado nulo, está viciado de nulidad absoluta, el mismo es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos. Así lo señaló esta misma Sala en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: A.F.G., en los siguientes términos:

‘…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.’

(…Omissis…)

‘Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.’

(…Omissis…)

‘No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

(…Omissis…)

‘…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…’…

.

Conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, debe entonces analizarse el acto administrativo impugnado (decreto Nro. AMM.070.2005), y verificar si efectivamente en el presente caso la Administración ha hecho uso de su potestad de autotutela, consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los límites establecidos por la Ley.

Ahora bien, la alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.G. en fecha 26 de Febrero del 2007, declaró la nulidad absoluta del decreto Nro. AMM.070.2005, por considerar entro otros que: “…(…) al quedar el nombre del Municipio de Miranda como Municipio “Sebastián “ F.d.M.d.E.G., algún administrado o munícipe pudiera estar entendiendo supinamente, que se ha efectuado un cambio de nombre de esta entidad, como unidad política primaria de la organización naciones de la República (…) DECRETA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del Decreto número AMM-070-2005, DE FECHA 15 de Diciembre de 2004, (…)”

En este sentido, es evidente que de conformidad con el artículo 8 de la Constitución del Estado Guárico; artículos 5 y 95 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el órgano competente para establecer la denominación de los municipios en esa entidad es la Asamblea Legislativa mediante la Ley de División Política Territorial del Estado o por Leyes especiales. Por lo que lógicamente se desprende que el tantas veces precitado Decreto Nro AMM.070.2005, de fecha 15 de diciembre de 2004, emanado por la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G., suscrito por la persona de su Alcalde, el Dr. T.R.R.D., mediante la cual se decretó agregarle el primer nombre del General Miranda a al precitado Municipio, es decir, Municipio S.F.d.M., está viciado de nulidad absoluta, al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y contrario a la Ley, adoleciendo de un vicio insubsanable, de una ilegalidad o contrariedad a derecho que afectan las coediciones esenciales para su validez y eficacia, siendo en consecuencia dicho decreto incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo no puede producir efectos validos en el tiempo, por lo que la Administración actuó en estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ordinales 1° y 4°. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los criterios jurisprudenciales arriba señalados, concluye entonces este Tribunal Superior, que en el presente caso existe un evidente decaimiento de la pretensión sobrevenida del recurso de nulidad, en virtud de que la autoridad administrativa en éste caso la alcaldía del Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G., haciendo uso de la potestad de autotutela, consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, satisfizo la pretensión de la accionante al pronunciarse sobre el decreto Nro AMM.070.2005, de fecha 15 de diciembre de 2004, declarando su nulidad absoluta, la cual en nada se diferencia de lo pretendido en el recurso contencioso administrativo propuesto ante esta sede jurisdiccional. Siendo ello así, ese Tribunal declara la inadmisibilidad sobrevenida en el presente recurso de nulidad. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud de que opere la declaratoria de reedición del Decreto N° 094/2007 de fecha 26 de febrero de 2007, a través del cual se decreto la nulidad absoluta del Decreto Nro AMM.070.2005.

SEGUNDO

INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano Abogado E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.616.735, con domicilio en Calabozo Estado Guarico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.410, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Decreto Nro AMM.070.2005, de fecha 15 de diciembre de 2004, emanado por la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G., suscrito por la persona de su Alcalde, el Dr. T.R.R.D., mediante la cual se decretó agregarle el primer nombre del General Miranda a al precitado Municipio, es decir, Municipio S.F.d.M..

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). y se libraron las notificaciones ordenadas mediante oficios y boleta.

LA SECRETARIA, ABG. G.D.L.R..

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