Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara, Barquisimeto, 02 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000136

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: D.J.S.M., J.C.R.A. y E.A.G.N., venezolanos; mayores de edad, cédulas de identidad Nº V - 22.315.714, V - 7.576.083 y V - 16.482.067 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LILIAN ESCALONA Y Y.B.A.E., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.278 y 117.371 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUEBLES A.M., de quien no consta información registral alguna y R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V - 11.877.816.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos D.J.S.M., J.C.R.A. y E.A.G.N., contra MUEBLES A.M. y R.A.M..

En fecha 07 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar la demanda, vista la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual la misma apela de dicha decisión. Dicha apelación se oye en ambos efectos y es remitida a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de abril de 2013, oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandada manifiesta en esta audiencia, que la ciudadana juez al momento del avocamiento expresa que se dejara transcurrir tres días hábiles para que las partes ejerzan recursos de ley contra ese avocamiento, pero no ordeno notificar de dicho avocamiento, luego el secretario realiza la certificación de la notificación del demandado y comienza a transcurrir el lapso para la audiencia preliminar, por lo que al momento de realizar la audiencia preliminar quedo mi representada en admisión de los hechos, pero nunca se realizó la notificación del avocamiento por lo que se dejo transcurrir los diez días del mismo, por lo que solicita sea declara con lugar la presente apelación y sea ordenada nuevamente la audiencia preliminar.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el demandante recurrente debe este Tribunal, de entrada, realizar algunas consideraciones.

El procedimiento laboral, desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 2002, ha sido testigo de una serie de cambios, entre los que destacan los avances en cuanto a la celeridad procesal, siendo éste un principio fundamental en el nuevo esquema planteado para el proceso.

Así, entre otros, se quiso dar a la notificación, a diferencia de la citación civil, un carácter más flexible -sin que ello signifique la relajación de la técnica- lo que se verifica en los artículos 126 y 127 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual establece lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

De los artículos antes transcritos, se verifica la intención del legislador de atenuar la rigidez de la citación, brindando igualmente a los justiciables, nuevas alternativas para lograr llamar al demandado.

En este punto, es necesario establecer la diferencia entre la citación y la notificación, lo que el procesalista patrio E.C.B., define de la siguiente manera:

La citación como “el acto por el cual un Juez o Tribunal ordena la comparecencia de una persona ya sea parte, testigo, perito interpretes, depositarios, etc., o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso. Requisito indispensable para la comparecencia, es la fijación de día y hora.”, y la notificación como “el medio legal por el cual el órgano jurisdiccional lleva a conocimiento de las partes o de terceros interesados, el dictado de una resolución en el proceso”

Visto lo anterior, se tiene que en el procedimiento laboral se asume una nueva concepción de la notificación, que busca acelerar el tiempo de respuesta que tienen los trabajadores que acuden a los Órganos administradores de justicia, en busca de solucionar sus conflictos.

Así las cosas, se tiene igualmente que el artículo 7 de la Ley adjetiva laboral, establece el principio de la notificación única, que establece que una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Esta disposición constituye uno de los principios del nuevo proceso laboral y de acuerdo a su texto se colige que sólo en los casos establecidos en la propia ley será necesaria una nueva notificación luego de la realizada para la comparecencia en audiencia preliminar y en consecuencia es evidente que a los efectos del presente asunto no se encuentra prevista tal formalidad, con lo cual, se comprueba que la accionada se encontraban a derecho y tenían la carga de permanecer al tanto de las actuaciones en el proceso, toda vez que detenta un interés propio y actual en la prosecución del mismo.

Asimismo, se tiene que existen dos (02) excepciones al principio de estadía a derecho o de notificación única supra mencionado, los cuales según nuestro criterio son del tenor siguiente:

  1. Consecuencia del respeto al derecho a la defensa de las partes, verbigracia: Cuando un nuevo Juez se avoca al conocimiento de la causa, debe notificarse a las partes a los fines de, quien considere necesario, plantee la recusación al nuevo Juez.

  2. Ruptura de la estadía a derecho: La paralización de la causa que se presenta cuando el ritmo automático del proceso se detiene por no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el mismo Tribunal.

Igualmente, visto que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido, que por cuanto el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral ni ningún otro artículo de su cuerpo normativo establecen expresamente en se deba acompañar la notificación con una compulsa, la misma no será obligatoria, dado igualmente a la flexibilización de la notificación laboral, ya comentada.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verifica que en fecha 14 de agosto de 2012, la Juez Suplente del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, Abogada M.E.H., luego de la subsanación de la parte actora admite la demanda y ordena notificar a las partes del presente asunto.

Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2012, se avoca la Dra. L.M., Juez titular del Tribunal Aquo, y ordena dejar transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mas no ordena la notificación de las partes.

De la revisión efectuada al presente asunto, observa este Juzgado que existió un espacio de tiempo considerable, entre la admisión por parte de la Juez suplente y el avocamiento por parte de la Juez titular, por lo que existió una ruptura de la estadía a derecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)

Encuentra oportuno este Tribunal de Alzada indicar que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, garantizando el derecho a la defensa de las partes en los derechos y facultades comunes a ellas. En ese orden de ideas, adquiere preeminencia el concepto de seguridad jurídica o certeza, ya que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adquiere significación la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación.

En este orden de ideas, la sentencia recurrida se encuentra viciada puesto que no existió notificación de las partes del avocamiento de la referida Juez no pudiendo estas, de acuerdo al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil haber ejercido algún recurso tal como lo dispone el articulo por cuanto estuvo a derecho la parte demandada en fecha posterior al auto de avocamiento, tal como consta al folio 51 del presente expediente siendo que había transcurrido un tiempo considerable, entre el tiempo en el avocamiento del juzgado A-quo y el tiempo que se notifico a la demandada por lo que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías procesales de los justiciables.

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de febrero de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se REVOCA la decisión apelada en los términos aquí establecidos. En consecuencia en aras garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio al debido proceso, se ordena al Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el entendido de que ambas partes están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en la Ley adjetiva.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.A.

El Secretario

Abg. D.R.M.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. D.R.M.

MQA/mge.-

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