Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de julio de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: C.L.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.837.090.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.S. y H.C.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 113.916 y 115.940, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A.P PLANTA LOS CORTIJOS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.T., C.C., N.O., M.D.V., R.M., P.T. y M.E.L.C., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 55.456, 31.306, 99.022, 162.511, 97.713, 163.584 y 112.918, respectivamente.

MOTIVO: Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2014 por la abogada M.D.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de mayo de 2014.

El 2 de junio de 2014, se distribuyó el expediente; el 5 se dio por recibido, el 12 se fijó la audiencia oral para el 1º de julio de 2014 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que en fecha 18 de noviembre de 1991, comenzó a prestar servicios como operario para la demandada, situada en la Zona Industrial, 2da. Avenida con Transversal, Los Cortijos de Lourdes, Edificio Planta Los Cortijos; que su último salario mensual fue de Bs. 7.980,00; que desempeñaba una jornada de lunes a viernes, en horario variable en tres turnos comprendidos: de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 7:00 a.m., desempeñando el cargo inicialmente de Obrero en el cual con su fuerza física empujaba carros cuya medida eran 1,50 Mts. con un peso aproximado de 150 Kg., en los cuales se transportaban cajas de cervezas y maltas, por un periodo 7 años, luego en vista de los fuertes dolores que padecía en su espalda, solicito cambio le asignaon el cargo de montacarguista, que desempeño por 12 años; que cuando efectuaba sus primeras labores como transportador manual de cajas de cerveza y malta, lo hacía manualmente, con posiciones continuas y permanentes sin ningún tipo de protección y prevención por parte de la empresa; que la adopción de posturas de sedestacion prolongada, flexo- extensión, rotación y flexión lateral del tronco desde la posición sentada o de pie, adopción de posturas forzadas del tronco, le trajo como consecuencia dolor a nivel de columna lumbo sacra irradiado a miembro inferior; que los dolores lumbares ya eran tan agudos que era imposible doblarse, a raíz de lo cual acudió al médico especialista en el área de traumatología.

Que estuvo durante 21 años aproximadamente realizando actividades donde ejercía gran fuerza, pesos superiores a 100 Kg., manteniendo posiciones inadecuadas, con posturas incomodas, lo que trajo como consecuencia una hernia discal L4-L5/L5-S1; que además de imposibilitarlo para realizar movimientos corporales, toda vez que no puede levantar peso, ni hacer movimientos que impliquen la movilización del tronco, lo cual le produce un fuerte dolor, incapacidad que no sólo le afecta la posibilidad de realizar labores remuneradas como las que venía desempeñando sino que se ha visto limitado o impedido por la ocurrencia de esta enfermedad ocupacional y sus secuelas; que no se le notificó conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de los riesgos inherentes a su cargo, la demandada no le participó la declaración de enfermedad profesional ante el Inpsasel y no se le practicaron exámenes médicos periódicamente. Que el Inpsasel certificó la discapacidad mediante certificación Nº 0220-12 del 11 de julio de 2012 y mediante oficio Nº 1388-2012 determinó el monto mínimo a pagar.

Por considerar que la demandada incurrió en responsabilidad demanda: Bs. 80.000,00 por daño moral conforme al artículo 1196 del Código Civil; Bs. 303.506,00, por la indemnización prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, total: 383.506,00, más las costas.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que el demandante con su fuerza física empujara carros de 1,50 Mts y más de 150 Kg de peso, por ser exagerado, que haya trasportado manualmente cajas de cerveza o malta, pues esa labor se hace con montacargas, negó que no tuviese protección, no estaba dentro de sus funciones levantar, apilar, trasladar dichas cajas, el solo conducía el montacargas; negó que haya adoptado posturas de sedestación prolongada, flexo- extensión, rotación y flexión lateral del tronco desde la posición sentada o de pie, adopción de posturas forzadas del tronco, o actividades disergonómicas; negó que el oficio Nº 0220-12 del Inpsasel no admita prueba en contrario, alegó que no omitió notificarlo de los riesgos ni prevenirlo, o que haya omitido practicar exámenes médicos, que haya actuado de manera negligente e irresponsable, porque ha mantenido una política de seguridad y protección, negó que la enfermedad haya sido agravada por el trabajo, los conceptos y montos demandados.

Alegó que la certificación señala que el demandante sufre una discopatía lumbar, hernias discales L4-L5, L5-S1 (CIE10 M51), considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados; que dicho documento público administrativo revela grandes deficiencias, como que señala haber realizado la investigación a través de la evaluación integral que incluye los 5 criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, tomando en cuente el principio de globalidad de la decisión administrativa, no se evidencia el análisis de esos criterios, lo que resultaba imperativo, según la N.T. para la Declaración de enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social en diciembre de 2008, que a la luz del criterio higiénico-ocupacional se debe analizar el tiempo de exposición, en el epidemiológico la morbilidad general y específica, resultado de evaluaciones y estudios, encuestas, entrevistas, reposos donde se indique la causa frecuente del ausentismo en el área, el criterio legal referido al cumplimiento de las obligaciones que impone la le; que existen grandes vacíos de información, porque si bien existen algunos puntos que coinciden con la n.t., obvió desarrollar la mayoría de los criterios para poder determinar si la enfermedad es agravada por la prestación del servicio, no tomo en cuenta que las hernias discales son frecuentes en la población y es la causa más frecuente de incapacidad laboral en personas por debajo de 45 años, no investigó cuales son los hábitos de vida del demandante, que la hernia discal es un proceso degenerativo de largo plazo, que puede tener diversas causas y la que concierne a la columna lumbo sacra (L4-L5 y L5-S1), es la más frecuente y quien certificó la enfermedad no participó en la investigación de la enfermedad.

No negó que el demandante padeció una enfermedad, pero sí que es agravada por el trabajo y que ello se derive de la investigación del Inpsasel o haya sido comprobado; el demandante pretende establecer una relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo tomando en cuenta la certificación en la cual se tuvieron como ciertos hechos que no lo son; no es aplicable el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque la demandada cumplió las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, no se señalan cuales son las normas que no cumplió, no es cierto que no se notificó de los riesgos, que el 30 de enero de 1992 el demandante recibió información sobre los riesgos, acudió a charlas de prevención de riesgos, no es cierto que no se declaró la enfermedad por parte de la demandada, si se practicaron exámenes; no es procedente la indemnización demandada ni la establecida en el informe pericial porque fue dictado unilateralmente sin procedimiento, esta dirigida al trabajador conforme al artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, monto que es únicamente en caso de transacción; negó la procedencia del daño moral por las incongruencias en la certificación y a todo evento señaló que es proceda la cantidad demandada es exagerada, que la Sala Social en casos más graves ha condenado Bs. 50.000,00, en este caso la incapacidad es del 31%, en informe del año 2012 se señaló que el actor esta apto para el trabajo; negó los conceptos y cantidades demandadas y solicitó que se declare sin lugar la demanda.

En la audiencia de juicio ambas partes reiteraron los alegatos del libelo y la contestación y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a: 1) No hubo una correcta valoración de las pruebas promovidas por la demandada, sobretodo lo referente a las documentales, la recurrida señala que solo se evidencian las labores realizadas por el actor y los exámenes practicados, no obstante, al revisarlas se observa que quedó demostrado que el demandante fue notificado de los riesgos, de la manera de prevenirlos, que la demandada lo aleccionó durante la relación de trabajo en materia de seguridad y salud, que obtuvo una póliza de vida, de salud y contra accidentes personales durante la relación de trabajo, que lo inscribió en el Seguro Social, que mantuvo una actitud diligente durante la relación de trabajo y que en noviembre de 2012 existe informe médico en donde se señala que se encontraba apto para trabajar, con ciertas limitaciones, también es cierto, pero se encontraba apto para prestar el servicio. 2) Sobre la responsabilidad subjetiva es el trabajador quien tiene la carga de demostrar cuál era ese riesgo especial, cuáles eran esas normas que fueron incumplidas por la demandada que agravaron la enfermedad, en este caso no estamos diciendo que la demandada ocasionó la enfermedad, sino que fue agravada, esto quiere decir que se originó por causas externas al trabajo, la recurrida impone a la demandada una carga que no le corresponde, una serie de supuestos no alegados por la demandante. 3) Se negó que haya incurrido en violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de las documentales marcadas “G” y “H1” hasta al “H14” se puede verificar la notificación de los riesgos al inicio de la relación de trabajo y el aleccionamiento en materia de seguridad y salud, se señala que no se declaró la enfermedad ante el Inpsasel, pero este es un hecho posterior a una vez aparecida la enfermedad, por eso no puede considerarse causa, se señala que no practicaron los exámenes periódicos, el expediente está lleno de exámenes periódicos que fueron practicados en el servicio médico de la demandada, ésta cumplió con su carga, la documental “G” establece que recibió los implementos de seguridad. 4) Hay serias dudas de que la certificación sea eficiente, no establece una relación de causalidad, la certificación no implica la procedencia de la responsabilidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 5) Con respecto al daño moral la demandada no tiene 100% ingerencia en la aparición de la enfermedad porque fue agravada, por otra parte, indica que no se evidencia que haya tenido una conducta diligente, cuando está demostrado que la demandada lo inscribió en el IVSS, mantuvo una póliza de vida y salud, accidentes personales, hizo el seguimiento de la enfermedad con el servicio médico, le otorgó el plan de jubilación de SOCIBELA que es procedente cuando se declara la invalidez y él tiene el 31% de incapacidad, hoy recibe una pensión mensual, por ello tomando en cuenta la importancia del daño y la actitud de la demandada es desproporcionado un daño moral de Bs. 40.000,00.

La parte actora contradijo lo alegado por la demandada, ambas partes hicieron las observaciones que consideraron convenientes.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes y la valoración de las pruebas, si es procedente o no la indemnización prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 8 al 10 y 31 poder y poder apud acta que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Según escrito cursante a los folios 34 al 36, promovió:

Marcada “B” a los folios 11 y 12, 37 y 38, copia de la certificación Nº 0220-12 de fecha 11 de julio de 2012, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Marcada “C” a los folios 13 y 14, 39 y 40, informe pericial expedido por el Inpsasel el 28 de agosto de 2012, en el cual se fijó el monto mínimo en caso de transacción, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Marcada “D” al folio 41 reposo expedido el 26 de septiembre de 2012, por el SRI “El Llanito Petare”, mediante el cual certificó que presenta hernia discal y estuvo de reposo desde el 26-9-2012 hasta el 17-10-12, se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque si bien emana de un tercero, proviene de un ente público y presenta sello de recepción del IVSS.

Marcada “E” folio 42, constancia de trabajo expedida el 2 de diciembre de 2012, por la demandada que si bien tiene valor, nada aporta a lo controvertido porque la relación laboral no está discutida.

Marcada “F” folio 43 informe médico que se desecha porque emana de un tercero “Integra Unidad de Resonancia Magnética” y no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “F1” y “F2” radiografías que cursan en el cuaderno de conservación Nº 1, que se desechan del proceso porque emanan de terceros y no fueron ratificadas conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la exhibición de los recibos de pago, que no fueron exhibidos por la parte demandada, sin que sea procedente aplicar consecuencia jurídica alguna conforme al artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la parte actora promovente, a pesar de que se trata de documentos que por ley debe llevar el patrono y en consecuencia, está exenta de promover la presunción de que se halla o se ha hallado en poder de su contraparte, no señaló en la promoción cuáles son los datos que conoce de los documentos cuya exhibición solicita, que deben quedar como ciertos en caso de no ser exhibidos aunado a que el salario no forma parte de la controversia.

Promovió la prueba de informes al SENIAT, con el objeto de que envíe la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la demandada, que fue admitida, no obstante para la fecha en que se celebró la audiencia de juicio no constaban sus resultas, en vista de lo cual nada tiene que resolver el Tribunal al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 25 al 29 y 269 al 273, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Según escrito cursante a los folios 44 al 47, promovió:

Marcada “B” folios 48 y 49 declaración de rutas habituales, sin fecha, suscrita por el demandante, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor señaló cual es la ruta recorrida desde y hacia el trabajo.

Marcadas “C” a la “C3” folios 50 al 52 original de formas 14-02, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada inscribió al actor en el IIVSS.

Marcadas “D1” y “D2” folios 53 y 54 copia de solicitud individual para seguro colectivo de vida y planilla de renovación de póliza HCM, suscritas por el demandante, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que solicitó el seguro colectivo de vida y la renovación de p.H.p.e. período 2010-2011.

Marcada “E” folio 55 planilla de incorporación en pólizas suscrita por el demandante, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el demandante suscribió tal solicitud.

Marcada “F” folio 56 declaración de antecedentes clínicos suscrita por el demandante, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor el 11 de noviembre de 1991, fecha de ingreso, declaró que es cierta toda la información suministrada por el en la historia clínica que le fue elaborada por el Dr. R.M. y que no ha ocultado información en la entrevista médica.

Marcada “G” folio 57 documental denominada “información de riesgos laborales” firmada el 30 de enero de 1992 por el demandante, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que habiendo ingresado el 18 de noviembre de 1991, fue notificado el 30 de enero de 1992 de los riesgos potenciales existentes en CERVECERIA POLAR, C. A. y se comprometió a usar los implementos de seguridad y protección necesarios, sin que en la documental se evidencie, si fueron entregados o no y cuales implementos de seguridad fueron entregados.

Marcadas “H1” a la “H19” folios 58 al 76, constancias firmadas por el demandante: la primera sin fecha, las restantes en fechas2-7-11, 30-06-11, 28-01-11, 20-01-11, 20-01-11, 20-01-11, 19-01-11, 19-01-11, 9-12-10, 20-07-10, 21-7-10, 22-7-10, 13-07-10, 16-07-10, 13-08-10, 10-03-10, 10-02-11 y el último sin fecha; se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que habiendo ingresado el 18 de noviembre de 1991, el demandante asistió en las fechas antes señaladas a charlas denominadas: “extintor de fuego portátil. complejo juegos pequeños” (sic), “cuidado de la espalda”, “seguridad con vidrios”, “seguridad en las manos”, “protección para la espalda”, “10 consejos para protegerse del fuego”, “extintor de fuego portátil. complejo juegos pequeños”, “extintor de fuego portátil. complejo juegos pequeños”, “10 consejos para protegerse del fuego”, “manejo de monitores”, “uso de implementos de seg”, “velocidad permitidas montacargas”, “uso de implementos de seguridad”, “riesgos a terceros (uso de montacargas)”, “uso de implementos de seguridad”, “urgencias emergencias médicas”, “aleccionamiento de riesgos”, “stress laboral” y “presentación lanzamiento del sigsi” (sin fecha).

Marcada “I”, “J” y “K” folios 77 al 212, documentales que consisten en originales y copias de evaluaciones médicas efectuadas al demandante en el servicio médico de la demandada y ordenes para la practica de exámenes, que se analizan seguidamente: folios 77 y 80: fecha 2-9-09, se señala que esta apto, se desechan porque no presenta firma del actor; folio 78; fecha 6-11-91, constancia de examen pre empleo, se aprecia porque esta suscrito por el demandante, de el no se evidencia su condición para esa fecha; folio 79: fecha 15-02-2012, historia de traslado donde se señala que presentó dolor toráxico 3 días de evolución, diagnostico presuntivo insuficiencia coronaria aguda, se desecha porque no presenta firma del demandante; las cursantes a los folios se desechan del proceso porque no presentan firma del trabajador: 81, 82, 85, 86 al 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 al 113, 114 al 135, 136 al 190, 191, emana de terceros, 192 al 211 y 212 además emana de terceros.

Las cursantes a los folios 89 y 90, se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el 2-11-11 y el 4-1-12, se le practicaron exámenes pre y post vacacional, en el primero no parece diagnostico alguno, en el segundo “hta controlada”, “dilipidemia-sobrepeso”, sin más datos.

Promovió la prueba de informes a Humanitas, Centro de Imágenes Médicas, laboratorio Internacional, C. A. Interlab, Grupo Médico Vargas, C. A., Clínica s.S. y Mapfre Asistencia, de las cuales únicamente constan las resultas de las que se señalan y analizan seguidamente, sobre el resto, nada tiene que analizar el Tribunal.

Grupo Médico Vargas, C. A., Clínica S.S.: las resultas cursan a los folios 287 y 288, se aprecia conforme a los artículo 10 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que:

1) El ciudadano C.L.S.P., es paciente perteneciente a la Consulta Externa del Dr. J.R.O. y asistió a su última consulta el 16 de noviembre de 2012.

2) El informe de fecha 16 de noviembre de 2012 emitido por el Dr. J.R.O., tiene el contenido que el tribunal resume:

Paciente masculino de 61 años, consultó por primera vez el 8.12, por presentar lumbociatalgia bilateral crónica y moderadamente discapacitante, 4 años de evolución; refirió encontrarse incapacitado (de reposo) por término de 1 año a esa fecha y habiendo cumplido tratamientos fisioterapéuticos sin éxito.

RX Clínica, Radiología y Resonancia Magnética se diagnosticó: 1) Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S, con cambios MODIC; 2) Hipertrofia Facetaria L5-S1 izquierda; 3) Comprensión Radicular Dinámica L4 y L5 bilateral;

Para el día del informe, 16 de noviembre de 2012, refirió alivio completo de su sintomatología y requiriendo evaluación clínica y autorización médica para volver a sus labores habituales; al examen físico se evidenció: raquis desalineado, arcos de movilidad lumbar disminuidos, neurológicamente bien; de modo que consideró que estaba apto para trabajar, siempre y cuando se abstenga de permanecer parado o sentado, por periodos mayores a 30 minutos, al igual que evitar carga de pesos que excedan de 5 Kg.

MAPFRE Asistencia: las resultas constan al folio 284, se precia conforme a los artículo 10 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que CERVECERIA POLAR, C. A., ha contratado una póliza colectiva hospitalización con MAPRE bajo el Nº 8021018000073 en la cual se encuentra incluido el ciudadano C.L.S.P., C. I. Nº V-3.837.090 con una cobertura de hasta Bs. 320.000,00.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la apelación se refiere a la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al daño moral.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 del 26 de julio de 2005, aplicable al caso porque estaba vigente para la fecha en que se certificó la enfermedad, establece:

Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:…omissis…

…4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 534 del fecha 11 de julio de 2013 (Carlos G.P. contra Gran Caucho, C. A. y otras), ha establecido que para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional, tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, es necesario que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debiéndose establecer la relación de causalidad entre la prestación del servicio, teniendo en cuenta las condiciones en que se efectuaba y la enfermedad.

El fallo mencionado hace referencia a la sentencia Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005 (Alvaro Avella Camargo contra Costa Norte Construcciones, C. A.) y sostiene que la relación de causalidad es una cuestión, más que jurídica, de orden físico material, para saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior, en cuya labor deben tomarse en cuenta los conceptos de causa, concausa y condición.

La causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

La relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo efectuado, siendo que para que pueda acordarse una indemnización, es preciso considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen del daño -causa principal- y considerar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño.

Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente de trabajo y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

De la certificación Nº 0220-12 de fecha 11 de julio de 2012, marcada “B” a los folios 11 y 12, 37 y 38, consta que el ciudadano C.L.S., de 60 años de edad, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del Inpsasel desde el 17 de octubre de 2011, a los fines de avaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que ha laborado para CERVECERIA POLRA, C. A.P. Planta Los Cortijos con los cargos de operario general y montacarguista desde el 18 de noviembre de 1991, hasta el momento de la investigación; que efectuada la evaluación integral que incluye los 5 criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario TSU F.T., C. I. Nº V-16.952.160, en sui condición de inspector de salud y seguridad de los trabajadores, en atención a la orden de trabajo Nº MIR12-0890, expediente de investigación de origen de enfermedad Nº MIR-29-IE12-0715, se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa 13 años aproximadamente, donde realizó actividades que han implicado la adopción de postura de sedestación prolongada, movimientos de flexo-extensión, rotación y flexión lateral del tronco desde la posición sentado o de pie, adopción de posturas forzadas del tronco; que una vez evaluado en el Departamento Médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional MIR-01268-11, donde se determinó, luego de haber realizado la evaluación médica y de informes médicos de especialistas (traumatología, fisiatría) y estudios paraclínicos (Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar), que el trabajador presenta un diagnostico de: Discopatía lumbar: hernias discales L4-L5, L5-S1, cuya enfermedad constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que de trata de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L4-L5, L5-S1 (CIE10 M51), considerada como enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados.

Del informe pericial de fecha 28 de agosto de 2012, que cursa marcado “C” a los folios 13 y 14, 39 y 40, expedido por el Inpsasel consta que el porcentaje de discapacidad otorgado por el Inpsasel es de un 31% y en el cual se fijó el monto mínimo en caso de transacción, en Bs. 303.506,00.

De la prueba de informes consta que con base en RX Clínica, Radiología y Resonancia Magnética se diagnosticó: 1) Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S, con cambios MODIC; 2) Hipertrofia Facetaria L5-S1 izquierda; 3) Comprensión Radicular Dinámica L4 y L5 bilateral; y que para el 16 de noviembre de 2012, refirió alivio completo de su sintomatología y requiriendo evaluación clínica y autorización médica para volver a sus labores habituales; al examen físico se evidenció: raquis desalineado, arcos de movilidad lumbar disminuidos, neurológicamente bien; de modo que consideró que estaba apto para trabajar, siempre y cuando se abstenga de permanecer parado o sentado, por periodos mayores a 30 minutos, al igual que evitar carga de pesos que excedan de 5 Kg., prueba que demuestra la enfermedad y las condiciones del 16 de noviembre de 2012, que podía reincorporarse al trabajo en forma limitada, condicionada a que se abstuviera de permanecer parado o sentado, por periodos mayores a 30 minutos, al igual que evitar carga de pesos que excedan de 5 Kg., limitación que coincide con la certificada por el Inpsasel.

Ante el alegado cumplimiento por parte de la demandada se observa de la documental marcada “B” folios 48 y 49 la declaración de rutas habituales; de la marcadas “C” a la “C3” folios 50 al 52 original de formas 14-02, que prueban que la demandada inscribió al actor en el IIVSS; de las marcadas “D1” y “D2” folios 53 y 54 copia que solicitó el seguro colectivo de vida y la renovación de p.H.p.e. período 2010-2011; de la marcada “E” folio 55 que suscribió la planilla de incorporación en pólizas.

De la marcada “F” folio 56 declaración de antecedentes clínicos suscrita por el demandante, que el actor el 11 de noviembre de 1991, fecha de ingreso, declaró que es cierta toda la información suministrada por el en la historia clínica que le fue elaborada por el Dr. R.M. y que no ha ocultado información en la entrevista médica.

De la marcada “G” folio 57 documental denominada “información de riesgos laborales” firmada el 30 de enero de 1992 por el demandante, se desprende que habiendo ingresado el 18 de noviembre de 1991, fue notificado el 30 de enero de 1992 de los riesgos potenciales existentes en CERVECERIA POLAR, C. A. y se comprometió a usar los implementos de seguridad y protección necesarios, sin que en la documental se evidencie, si fueron entregados o no y cuáles implementos de seguridad fueron entregados, es decir, que no se cumplió a cabalidad con la obligación prevista la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para esa fecha.

De las marcadas “H1” a la “H19” folios 58 al 76, que son constancias firmadas por el demandante: la primera sin fecha, las restantes en fechas 2-7-11, 30-06-11, 28-01-11, 20-01-11, 20-01-11, 20-01-11, 19-01-11, 19-01-11, 9-12-10, 20-07-10, 21-7-10, 22-7-10, 13-07-10, 16-07-10, 13-08-10, 10-03-10, 10-02-11 y el último sin fecha; se desprende que habiendo ingresado el 18 de noviembre de 1991, el demandante asistió en las fechas antes señaladas muy posteriores a la fecha de ingreso a charlas denominadas: “extintor de fuego portátil. complejo juegos pequeños” (sic), “cuidado de la espalda”, “seguridad con vidrios”, “seguridad en las manos”, “protección para la espalda”, “10 consejos para protegerse del fuego”, “extintor de fuego portátil. complejo juegos pequeños”, “extintor de fuego portátil. complejo juegos pequeños”, “10 consejos para protegerse del fuego”, “manejo de monitores”, “uso de implementos de seg”, “velocidad permitidas montacargas”, “uso de implementos de seguridad”, “riesgos a terceros (uso de montacargas)”, “uso de implementos de seguridad”, “urgencias emergencias médicas”, “aleccionamiento de riesgos”, “stress laboral” y “presentación lanzamiento del sigsi” (sin fecha), ewe decir, que la demandada cumplió tardíamente con instruirlo sobre los riesgos a los cuales estaba sometido.

Las documentales marcadas “I”, “J” y “K” folios 77 al 212, fueron desechadas, únicamente se apreciaron las cursantes a los folios 89 y 90, de las que se desprende que el 2-11-11 y el 4-1-12, se le practicaron exámenes pre y post vacacional, en el primero no parece diagnostico alguno, en el segundo “hta controlada”, “dilipidemia-sobrepeso”, sin más datos.

De lo anterior se desprende que no obstante que la demandada inscribió al demandante en el IVSS, el mismo se suscribió a la póliza colectiva de hospitalización, suscribió una póliza de vida, la demandada habiendo ingresado el 18 de noviembre de 1991, le notificó de los riesgos en fecha posterior el 30 de enero de 1992 sin que se evidencie de tal notificación que contiene una serie de ítems, sobre qué riesgos fue notificado, aunado a que no señala si se le entregaron implementos de trabajo, ni cuáles, que si bien asistió a charlas habiendo ingresado el 18 de noviembre de 1991, existe prueba de que lo hizo en fechas 2-7-11, 30-06-11, 28-01-11, 20-01-11, 20-01-11, 20-01-11, 19-01-11, 19-01-11, 9-12-10, 20-07-10, 21-7-10, 22-7-10, 13-07-10, 16-07-10, 13-08-10, 10-03-10, 10-02-11, es decir, muy posteriores.

La parte demandada aceptó la existencia de una enfermedad (audiencia de juicio y de alzada), pero señala que se debe a causas distintas a la prestación del servicio las cuales no demostró y que según la certificación que alega presenta dudas sobre ella, es agravada y alegó que cumplió con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que conste como ha quedo evidenciado que cumplió las obligaciones de dicha ley, entre otras el artículo 53.2 y 56.3 referidas a la obligación del patrono de suministrar formación teórica y práctica para la ejecución de funciones y notificación de riesgos.

Así las cosas, si bien la demandada aportó la prueba del cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo hizo en forma parcial, solo en cuanto a lo ya señalado, que no es suficiente para demostrar cumplimiento, toda vez que esta aceptado que el actor desde su fecha de ingreso y durante 7 años se desempeñó como obrero operario general y luego de esos 7 años es que pasó a desempeñarse como montacarguista, aunado a que de la certificación se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa 13 años aproximadamente, donde realizó actividades que han implicado la adopción de postura de sedestación prolongada, movimientos de flexo-extensión, rotación y flexión lateral del tronco desde la posición sentado o de pie, adopción de posturas forzadas del tronco; que una vez evaluado en el Departamento Médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional MIR-01268-11, donde se determinó, luego de haber realizado la evaluación médica y de informes médicos de especialistas (traumatología, fisiatría) y estudios paraclínicos (Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar), que el trabajador presenta un diagnostico de: Discopatía lumbar: hernias discales L4-L5, L5-S1, cuya enfermedad constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que de trata de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L4-L5, L5-S1 (CIE10 M51), considerada como enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados.

No existen pruebas en el expediente que desvirtúen lo establecido por la certificación y de que no se haya cumplido con los criterios para determinarla.

De manera que en el devenir de la relación laboral existieron incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tomando en cuenta que el actor para la fecha de su ingreso 18 de noviembre de 1991, estaba apto para el trabajo, que laboró durante 13 años aproximadamente hasta la fecha de la certificación, se desempeño durante los primeros 7 años como obrero, luego como montacarguista, según la certificación durante las labores estaba sometido a actividades que implicaban la adopción de postura de sedestación prolongada, movimientos de flexo-extensión, rotación y flexión lateral del tronco desde la posición sentado o de pie, adopción de posturas forzadas del tronco; es evidente que la enfermedad del actor: Discopatía lumbar: hernias discales L4-L5, L5-S1, constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que se trata de una DISCOPATIA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L4-L5, L5-S1 (CIE10 M51), considerada como enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados; debe considerarse como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo y es procedente la indemnización prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con base en las razones que anteceden, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación de la parte demandada, condenándola a lo siguiente:

Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 1.141 días x Bs. 266,00 que es el salario integral percibido por el actor en el mes inmediatamente anterior según el informe pericial, no desvirtuado, total Bs. 303.506,00.

En cuanto a la estimación del daño moral, la demandada señala como punto de apelación que es exagerado, para su establecimiento deben tomarse en cuenta los hechos y su calificación de acuerdo a los parámetros legales y a la equidad, considerando:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, la denominada escala de los sufrimientos morales: Discopatía lumbar: hernias discales L4-L5, L5-S1, estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, se trata de una DISCOPATIA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L4-L5, L5-S1 (CIE10 M51), considerada como enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, según sea responsabilidad objetiva o subjetiva: No cumplió a cabalidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según se ha analizado en este fallo.

  3. La conducta de la víctima: No consta que la enfermedad se haya agravado por hecho de la víctima.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: No consta el grado de cultura e instrucción, pero se desempeñó desde el 18 de noviembre de 1991 durante 13 años los primeros 7 como obrero y el resto como montacarguista.

  5. Posición social y económica del reclamante: Se desempeñó desde el 18 de noviembre de 1991 por 13 años como obrero los primeros 7 y luego como montacarguista, devengando los salarios correspondientes a los cargos desempeñados.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: No consta, pero se trata de una sociedad mercantil dedicada a la fabricación y distribución de cerveza y malta.

  7. Posibles atenuantes a favor del responsable: Si bien cumplió con inscribir al actor en el IVSS y suscribió p.c., se evidenciaron incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no hay atenuantes.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de un 31%, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Desde la fecha de la certificación 11 de julio de 2012, no ha recibido el pago de la indemnización.

De forma que tomando en cuenta los factores señalados en forma precedente, este Juzgado Superior conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil que faculta al Juez para estimar prudencialmente la indemnización por daño moral, tomando en cuenta que la demandada consideró sobrestimado el daño moral, pero no suministró en forma alguna argumentos distintos a los ventilados durante el juicio que llevaran a disminuir la cuantía fijada por la sentencia apelada, no encuentra este Tribunal parámetro alguno que justifique que deba ser rebajado, motivo por el cual se confirma la indemnización por daño moral por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 40.000,00), razón por la cual se impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada respecto a este punto. Así se declara.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada 11 de julio de 2013; y 2) en lo que se refiere al daño moral desde la fecha en que se dictó el dispositivo oral.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 DICTADA POR LA Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada 11 de julio de 2013; y 2) con respecto al daño moral desde la fecha en que se dictó el dispositivo oral; en ambos casos, intereses de mora e indexación, en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Una vez resuelto el fondo del asunto, el Tribunal observa que en materia de costas procesales en los juicios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 305 de fecha 28 de mayo de 2002 (Hilados Flexilón, S. A. en aclaratoria) estableció que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, bien por error de cálculo, por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del demandante, que implique una condena a menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, ello en atención al contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez dar mayores o menores montos de los pedidos, flexibilizar un poco el principio dispositivo sin que se entienda por ello que el Juez pueda suplir defensas o excepciones de las partes; para que exista vencimiento total en materia laboral, basta que todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resulten procedentes, deberá entonces condenarse en costas, cuando las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado, situación que ocurrió en el caso de autos, es decir, se otorgaron todos los conceptos demandados independientemente de los montos condenados, no obstante, la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda y no condenó en costas a la demandada, punto que no fue apelado por la parte actora y en consecuencia se encuentra firme; este Tribunal en el acta el dispositivo, por error material involuntario señaló que se declaraba parcialmente con lugar la demanda cuando lo correcto es con lugar la demanda, sin que sea procedente condenar en costas independientemente de ello por las razones señaladas (el actor no apeló), en consecuencia, se corregirá en el dispositivo lo referente a la declaratoria con lugar de la demanda y se condenará en costas solo en lo que se refiere al recurso, tal como se señaló en el acta del dispositivo. Así se establece.

En consecuencia, CERVECERIA POLAR, C.A.P PLANTA LOS CORTIJOS, debe pagar al ciudadano C.L.S.P. la cantidad de: TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 343.506,00) por los siguientes conceptos: indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 130 numeral 4°: Bs. 303.506,00; daño moral: Bs. 40.000,00, más los intereses de mora e indexación en la forma señalada en este fallo. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada elegido designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación sobre las cantidades condenadas en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2014 por la abogado M.D.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones por infortunio laboral y otros conceptos incoara el ciudadano C.L.S.P. contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., PLANTA LOS CORTIJOS. CUARTO: Se ordena a la demandada CERVECERIA POLAR, C.A.P PLANTA LOS CORTIJOS pagar al ciudadano C.L.S.P. la cantidad de: TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 343.506,00) por los siguientes conceptos: indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 130 numeral 4°: Bs. 303.506,00; daño moral: Bs. 40.000,00, más los intereses de mora e indexación en la forma señalada en este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas del juicio, se condena en costa del recurso a la parte demandada apelante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

GENEIS U.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 16 de julio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

GENEIS U.R.

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2013-000804.

JCCA/GUR/ksr.

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