Decisión nº WP01-R-2010-000470 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de diciembre de 2010

200° y 151º

JUEZ PONENTE. N.S.

ASUNTO: WP01-R-2010-000470

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abg. G.B.R.M., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos, dictó: “…SEGUNDO: con el contenido del acta de denuncia de fecha 11-10-2010 interpuesta por el ciudadano S.M.D. por ante la subdelegación de Chacao del CICPC, así como INSPECCIÓN TECNICA S/N° EXPEDIENTE N° I-525.830 de fecha 15-10-2010 suscrita por el funcionario DELGADO LEONARD adscrito a la DIVISION CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS DEL CICPC, donde se deja constancia de la inspección realizada al Vehículo MARCA TOYOTA MODELO CORROLLA, COLOR BEIGE, PLACAS AB868PK, se encuentra demostrado hasta la presente fecha el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, desestimándose la precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que no existen elementos que nos permitan definir que existe un concierto previo para cometer el delito, siendo necesario acreditar la existencia de este delito con elementos de convicción y no con una presunción del mismo…(Subrayado del Tribunal)”. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Representante Fiscal alega en su escrito recursivo lo siguiente: “…PRIMERA DENUNCIA. Celebrada como fue la Audiencia Oral para Oír al imputado, en fecha 18.10.2010, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ACOGIÓ LA PRECALIFICACIÓN dada a los hechos por la fiscal del Ministerio Público, DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, desestimando la precalificación el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, señalando en su decisión…Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal, resalta la contradicción Jurídica del Juez A Quo que por un lado acoge la precalificación de Robo de Vehículo Automotor y reconoce que se encuentra demostrada la comisión de este hecho punible y por otro lado decreta la l.s.r. de los imputados de autos. Con este proceder el ciudadano Juez limita o anula la posibilidad de la acción del Estado, en la fase de investigación, ya que al quedar los imputados en L.P., se vuelve imposible la continuación de esta fase del proceso, debido que al no existir ningún imputado ni denunciado sub judice, estos pueden ausentarse sin restricciones de la jurisdicción y no acudirán al llamado del Ministerio Público ni del Tribunal…Manifiesta el Juez A Quo que únicamente se vincula a los investigados por medio de Acta de Aprehensión e ignora el muy importante elemento de convicción como es la denuncia de la víctima presentada por ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denuncia que, al ser investigada y procesada debidamente nos llevará indefectiblemente a un reconocimiento de los imputados a realizarse por la víctima el cual será determinante como elemento de convicción para un posible Juicio Oral y Público. Todos estos actos quedarían ilusorio si el Tribunal de Alzada convalida la…decisión del Juez A Quo al concederles la L.P. a los perpetradores del delito de Robo Agravo de Vehículo Automotor. A todo evento, el delito de ROBO AGRAVO (sic) DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conlleva una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, muy por encima de la señalada en el artículo 251 parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal, en la que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y aún así el Juez A Quo decretó la L.S.R. de los imputados de autos. Desestimó además los argumentos de esta Representación Fiscal en los que determina que están cumplidos los requisitos de procedencia para la imposición de la Medida Privativa de Libertad de los imputados, como son: 1) el Fumus B.I. que consiste en la presunción o apariencia de buen derecho, en este caso concreto este requisito está cumplido al acoger el ciudadano Juez la precalificación Fiscal como ROBO AGRAVO (sic) DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; 2) El Periculum in Mora…y un tercer requisito adicional denominado El Periculum in Damni, que consiste en el fundado temor de daño inminente o de continuidad de la lesión. Debido a que los imputados, al encontrarse en l.s.r., pudieren influir en el ánimo de los otros coimputados, testigos, víctimas o expertos para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…SEGUNDA DENUNCIA. El Juez A QUO desestimó la precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, aún cuando consta en actas que la víctima fue sometida por varios individuos, a mano armada, amenazada de muerte y despojada de su vehículo automotor. Consta además en autos, que al momento de la aprehensión de los imputados éstos tripulaban el vehículo materia del Robo Agravado, que se trató de cinco ciudadanos uno de los cuales está solicitado por el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, no acataron inicialmente la orden de alto de la autoridad dándose a la fuga originándose una persecución policial que culminó con su aprehensión. Están dados pues, los extremos pautados en el artículo 6 ibídem que determina que cuando el hecho punible es perpetrado por dos o más personas entra en la órbita que esta Ley tipifica como delito. Además, la Ley in comento, a tenor del Artículo 16…Queda plasmado ciudadanos Magistrados que el hecho punible materia de este proceso, fue perpetrado mediante los extremos establecidos en la Ley que rige la materia, por lo tanto denunciamos ante esta Honorable Corte la desestimación de la precalificación decretada por el ciudadano Juez, en virtud de que el Tribunal al no explicar las circunstancias que originaron las decisiones tomadas en la señalada audiencia, con una debida fundamentación jurídica, como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vicia el acta por inmotivación, lo que atenta contra el derecho de las partes a conocer el fundamento de las decisiones de los Tribunales, para así mantener la igualdad de las partes en el proceso penal…En concordancia con la Doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que el Juez de la recurrida omitió su obligación de efectuar un minucioso análisis de la decisión recurrida, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación. PETITORIO…se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se acoja la precalificación dada por el Ministerio Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:

…Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público con relación a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del esclarecimiento total de los hechos, así mismo como quiera que se aprecia al folio 20 de las actuaciones, una hoja con los datos de identificación de la victima solo para uso fiscal, por lo que se ordena desincorporarla exhortando al Ministerio Público que observe lo pertinente. SEGUNDO: con el contenido del acta de denuncia de fecha 11-10-2010 interpuesta por el ciudadano S.M.D. por ante la subdelegación de Chacao del CICPC, así como INSPECCIÓN TECNICA S/N° EXPEDIENTE N° I-525.830 de fecha 15-10-2010 suscrita por el funcionario DELGADO LEONARD adscrito a la DIVISION CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS DEL CICPC, donde se deja constancia de la inspección realizada al Vehículo MARCA TOYOTA MODELO CORROLLA, COLOR BEIGE, PLACAS AB868PK, se encuentra demostrado hasta la presente fecha el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimándose la precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que no existen elementos que nos permitan definir que existe un concierto previo para cometer el delito, siendo necesario acreditar la existencia de este delito con elementos de convicción y no con una presunción del mismo TERCERO: aunado a que se encuentra demostrado la comisión de un hecho punible, de todos los elementos de convicción solo se vincula a los investigados por medio del acta de aprehensión realizada en fecha 15 de octubre de 2010 por funcionarios adscritos a la División contra el Hurto de Vehículos, momento en el cual se practicó la aprehensión que los funcionarios no procuran recabar el testimonio de algún ciudadano que fungiera como testigo, por lo que no existen suficientes elementos de convicción, al no verificarse los extremos exigidos por el artículo 205 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la l.s.r. de los ciudadanos F.J. INFANTE…L.A. RIVAS VILLEGAS…GREIVAN JOSE MONGES PORRAS…CARLOS LUIS RANGEL OSORIO…y THAYLER ILDEMARO H.V.…al no verificarse los extremos exigidos por el artículo 205 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el ciudadano L.V. se encuentra solicitado por el Juzgado 50 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que se acuerda poner a la orden al referido ciudadano por ante el mencionado tribunal de control, líbrese oficio al órgano aprehensor informando lo conducente en vista del pronunciamiento donde se decreta la l.s.r.. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Fiscal, concedido, quien expuso: “ejerzo el recurso de apelación conforme al articulo 447.5 y 374 ya que estamos hablando del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que la pena de 8 a 17 año y merece pena privativa de libertad, esta representación conforme al artículo 374 solicita el efecto suspensivo hasta que la corte decida o no sobre la procedencia de la libertad o medida de privativa judicial de libertad todo ello en atención a la sentencia N° 592 del 25-03-2003 del Tribunal Supremo de Justicia, esta fiscalía se permite aunado a lo de la sentencia que por la pena que podría llegarse a poner el peligro de obstaculización en virtud de que los ciudadanos pueden frecuentar el sitio donde de se encuentra la victima ya que fue cerca del lugar donde transita y esta representación fiscal ratifica la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIEBRTAD (sic) toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos F.J. INFANTE…L.A. RIVAS VILLEGAS…GREIVAN JOSE MONGES PORRAS…CARLOS LUIS RANGEL OSORIO…y THAYLER ILDEMARO H.V.…es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la defensa los fines que de contestación a recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la fiscal, quien expuso: “La defensa observa que se ha declarado un procedimiento Ordinario motivo por la cual solicito sea declarado sin lugar el mencionado recurso por considerar que la fiscal ha hecho una mixtura en virtud que dicha apelación corresponde a procedimientos especiales, en segundo lugar este recurso no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a ello considero que es incompatible con el artículo 46, 07 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito inste a la presentante fiscal, a que ejerza dicho recurso tal y como lo establece la norma adjetiva lo ha dejando (sic) claro la defensa que se opone por todo lo antes expuesto y por no existir elementos de convicción suficientes tal como lo establece el articulo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez quien expone: “resulta improcedente que se le inste al Ministerio Público en cuanto a la técnica recursiva, toda vez que corresponde a la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el decreto de medida de coerción personal supone la concurrencia de los elementos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto como ha sido el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 se orden al remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal es todo…”.

CAPITULO III

PUNTO PREVIO

En fecha 11 de noviembre de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abg. G.B.R.M., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó “…SEGUNDO: con el contenido del acta de denuncia de fecha 11-10-2010 interpuesta por el ciudadano S.M.D. por ante la subdelegación de Chacao del CICPC, así como INSPECCIÓN TECNICA S/N° EXPEDIENTE N° I-525.830 de fecha 15-10-2010 suscrita por el funcionario DELGADO LEONARD adscrito a la DIVISION CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS DEL CICPC, donde se deja constancia de la inspección realizada al Vehículo MARCA TOYOTA MODELO CORROLLA, COLOR BEIGE, PLACAS AB868PK, se encuentra demostrado hasta la presente fecha el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, desestimándose la precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que no existen elementos que nos permitan definir que existe un concierto previo para cometer el delito, siendo necesario acreditar la existencia de este delito con elementos de convicción y no con una presunción del mismo…”.

Al respecto, es de hacer notar que la sentencia N° 274 de la Sala de Casación Penal del 22 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA MÁRMOL DE LEÓN, expediente N° C030207, estable la obligación de las C.d.A. cuando se interpone el recurso de apelación. En los casos que se debe admitir dicho recurso, artículos constitucionales que se violan cuando no se cumple con esos requisitos adjetivos. La interpretación de las instituciones procesales, expresa entre otras cosas lo siguiente.

…al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declara (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes. La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional).

Por lo tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalada, instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las C.d.A. deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…

(Subrayado de la Corte)

Como sabemos, el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oído por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una decisión judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Nuestra Carta Fundamental establece que el instrumento idóneo para la realización de la justicia, lo constituye el proceso y no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales. Por ello esta Corte admitió el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representante de la Vindicta Pública, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó entre otros pronunciamientos el siguiente: “…SEGUNDO: con el contenido del acta de denuncia de fecha 11-10-2010 interpuesta por el ciudadano S.M.D. por ante la subdelegación de Chacao del CICPC, así como INSPECCIÓN TECNICA S/N° EXPEDIENTE N° I-525.830 de fecha 15-10-2010 suscrita por el funcionario DELGADO LEONARD adscrito a la DIVISION CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS DEL CICPC, donde se deja constancia de la inspección realizada al Vehículo MARCA TOYOTA MODELO CORROLLA, COLOR BEIGE, PLACAS AB868PK, se encuentra demostrado hasta la presente fecha el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, desestimándose la precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que no existen elementos que nos permitan definir que existe un concierto previo para cometer el delito, siendo necesario acreditar la existencia de este delito con elementos de convicción y no con una presunción del mismo…” (Subrayado de la Alzada), a tal fin esta Alzada observa:

En primer lugar, esta Alzada advierte que la recurrente de autos fundamentó su impugnación, conforme al numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, tal como se estableció en el punto previo. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

Esta Alzada trae a colación, lo sostenido por el tratadista de obras de Derecho Procesal Civil, R.H.L.R., sobre gravamen irreparable: “…El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Ahora bien de una revisión realizada a las actas que integran la presente incidencia recursiva, esta Alzada observa que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con su resolución judicial de fecha 18 de octubre de 2010, no causó ningún gravamen irreparable a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Circunscripcional, por cuanto al momento de dictar su dispositiva, si cierto es, que desestimó la precalificación fiscal referente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; no menos cierto es, que el Fiscal del Ministerio Público está facultado en esta etapa de investigación para presentar a una persona e imponerle una precalificación provisional y el Juez de Control puede admitir o desestimar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como ocurrió en el caso de autos.

Aunado al hecho cierto, que el dispositivo dictado por el Juez de Control, dejó asentado lo siguiente: “…se encuentra demostrado hasta la presente fecha el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, desestimándose la precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que no existen elementos que nos permitan definir que existe un concierto previo para cometer el delito, siendo necesario acreditar la existencia de este delito con elementos de convicción y no con una presunción del mismo…”

Del párrafo señalado anteriormente, se observa que el mismo resulta a todas luces transparente y claro, toda vez que el Juez de la Causa determinó los motivos por los cuales acogió la precalificación jurídica fiscal, referente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y desestimo la precalificación jurídica dada a los hechos, respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la delincuencia Organizada.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia N° 52 de fecha 22 de febrero de 2005 estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad…

En relación de la anterior jurisprudencia, debe la Corte precisar que la precalificación dada a los hechos en la audiencia de presentación, está sujeta a posibles cambios, ello a través de la profundización y desarrollo de la investigación, por lo que no es nada extraordinario que se atribuya una calificación distinta a los hechos investigados, es precisamente la naturaleza de la fase investigativa, en su búsqueda e incorporación de nuevos elementos, que permitan determinar los sucesos históricos, lo que hace permisible un cambio de calificación ante la insurgencia y establecimiento preciso de los hechos, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, no se limita ni mucho menos se le anula la posibilidad de proseguir con la presente investigación, razón por la cual al no causar un gravamen irreparable la decisión dictada por el Juez de la Causa, en fecha 18 de octubre de 2010, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR la apelación ejercida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del fallo recurrido.- Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, la recurrente de autos alegó falta de motivación en el fallo hoy recurrido; observando que en el caso de autos, el Juez de la Causa ponderó debidamente los fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos y analizó la situación fáctica del caso, para luego arribar a la conclusión de decretar la L.S.R. a los ciudadanos INFANTE F.J., H.V. THAYLER HILDEMAR, RIVAS VILLEGAS L.A., MONJES PORRAS GREIVAN JOSE y R.O.C.L., por no estar llenos los extremos del artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena, cumpliendo así con las exigencias establecidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y además de ello, esta Alzada en fecha 25-10-2010 Confirmó dicha resolución; por tal razón se DECLARA SIN LUGAR éste alegato. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. G.B.R.M., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó entre otros pronunciamientos el siguiente: “…SEGUNDO: con el contenido del acta de denuncia de fecha 11-10-2010 interpuesta por el ciudadano S.M.D. por ante la subdelegación de Chacao del CICPC, así como INSPECCIÓN TECNICA S/N° EXPEDIENTE N° I-525.830 de fecha 15-10-2010 suscrita por el funcionario DELGADO LEONARD adscrito a la DIVISION CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS DEL CICPC, donde se deja constancia de la inspección realizada al Vehículo MARCA TOYOTA MODELO CORROLLA, COLOR BEIGE, PLACAS AB868PK, se encuentra demostrado hasta la presente fecha el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, desestimándose la precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que no existen elementos que nos permitan definir que existe un concierto previo para cometer el delito, siendo necesario acreditar la existencia de este delito con elementos de convicción y no con una presunción del mismo…(Subrayado del Tribunal)”; al no demostrar la Fiscal del Ministerio Público el gravamen irreparable.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS N.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000470

RMG/EL/NS/BM/joi

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