Decisión nº 519 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de mayo del año (2008)

Años 198º y 149°

ASUNTO: WP11-R-2008-000029

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000497

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: J.S.M., P.A.M.S., A.S., F.J.D. GARCÍA, B.F., STARKY J.E.M., M.A.G., C.A.F.F., H.S.G., O.J.H.E., N.H., PEDRO QUEZADA, E.J.D., N.E.C., A.A.D., C.N.A. y Z.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.497.109, V-3.361.086, V-3.612.823, V-6.490.413, V-1.444.562, V-13.374.049, V-5.570.433, V-3.367.359, V-14.767.700, V-10.577.605, V-11.058.638, V-11.063.602, V-3.609.226, V-6.499.350, V-3.892.185, V-3.150.710, y V-3.608.479, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: JESÚS CASTELLANO MEDINA, S.C.P.Y. y NAUDY M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051, 91.777 y 48.780, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.S. ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, T.M.C., HARAYBEL INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA e I.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PASIVOS LABORALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho I.S.C., en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), en fecha diecisiete (17) de abril del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día seis (06) de mayo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…Esta representación ejerció el derecho a apelar de ésta sentencia de fecha trece (13) de febrero del presente año, en virtud de que en la audiencia preliminar primigenia comparecimos efectivamente, pero por cinco (05) minutos la representación de la parte actoral no nos dio cabida a entrar a la audiencia, sin embargo, ejercimos el derecho a solicitar un despacho saneador, porque existen actores en dicha causa que están reclamando conceptos que fueron honrados cuando se le cancelo sus prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones, existen otros dos (02) actores que percibieron y transaron por ante la Inspectoría del Trabajo sobre los conceptos que también están demandados en esta causa, igualmente, existen cuatro (04) actores (…) que no aparecen en la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo por el Municipio y los actores, en virtud de nosotros haber ejercido en esa oportunidad (…) el mismo día que se celebró la audiencia preliminar esa solicitud de despacho saneador, realmente en la audiencia de juicio fue desestimada por el Juez de Juicio, consideramos que no eran los montos pagados no eran los mismos que habían sido reclamados en esta causa, sin embargo, esta representación sostiene que existen algunos conceptos de los allí reclamados que están en esos pagos liberatorios y en esas transacciones ante la Inspectoría del Trabajo, solicitándolo nosotros de parte, tampoco el Tribunal observó que habían éstas otras cuatro (04) personas que tampoco estaban en dicho convenio, ese punto fue señalado por esta representación en la audiencia de juicio, tengo claro (…) que no fue señalado en la contestación ni previamente, (…) y por ello nosotros apelamos a que fuera prácticamente saneado los derechos realmente que le corresponden a éstos actores y quienes son los actores que realmente detentan el derecho a reclamar el cumplimiento de dicho convenimiento, por ello (…) las cuatro personas que no aparecen en dicha transacción es el señor P.A.M., F.D., B.F. y A.A.D., las dos (02) personas que percibieron pasivos porque la transacción como tal dice que esos conceptos están allí son la señora O.J.G. y Pedro Quezada, del resto nosotros realmente solicitamos fue que se aclararan los conceptos que estaban repetidos doble cesta tickets, conceptos que no determinaban el año en que estaban percibiendo una bonificación de fin de año, un bono vacacional que no determinaba el año en que lo estaba generando el actor, sin embargo, sabemos que es una convención celebrada ante la Inspectoría y que tiene carácter de cosa juzgada material, pero en cuanto al resto de los puntos solicitamos de que sea saneada realmente la decisión que emana del A-Quo, con relación a los montos reclamados por ello solicitamos que este recurso sea declarado sobre los puntos solicitados con lugar…

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar la procedencia de los conceptos reclamados con respecto a los ciudadanos P.A.M., F.D., B.F. y A.A.D., que a su decir no se encuentran incluidos entre los ciudadanos que tienen derecho a reclamar los conceptos demandados y verificar la procedencia de los conceptos reclamados en relación a los ciudadanos O.J.G. y Pedro Quezada por supuestamente haber suscrito transacciones por ante la Inspectoría del Trabajo sobre los conceptos reclamados en el presente libelo, verificar la procedencia del despacho saneador que la parte apelante alegó y sí alguno de los conceptos reclamados fueron pagados.

-IV-

MOTIVA

En este sentido, con relación a los puntos apelados, es decir, verificar la procedencia de los conceptos reclamados con respecto a los ciudadanos P.A.M., F.D., B.F. y A.A.D., que a decir de la parte recurrente no se encuentran incluidos entre los ciudadanos que tienen derecho a reclamar los conceptos demandados y los conceptos reclamados en relación a los ciudadanos O.J.G. y Pedro Quezada por supuestamente haber suscrito transacciones por ante la Inspectoría del Trabajo, la parte accionante señaló en su escrito libelar lo siguiente:

En fecha 26 de marzo del año 2.001, se instalo (sic) una Comisión Paritaria Negociadora, conformada por igual número de representantes del patrono y de los trabajadores que les venían prestando servicios al Municipio Vargas, a través de sus órganos y entes descentralizados, tal negociación se constituyó para identificar y determinar una serie de derechos exigibles pero que el patrono no había cancelado, denominándose negociación de pago de Pasivos Laborales, par lo cual, se acordó en forma expresa que dentro de los conceptos sujetos de cálculo se encontraban un Bono Único, Vacaciones no disfrutadas, bono vacacional causados y no pagados con anterioridad al ejercicio fiscal del año 2.000, concepto de comedor, Donación Social, (…) Decreto 1240, Cesta Ticket, Horas extras, Diferencia por concepto de cláusula de juguetes. En fecha 02 de abril del año 2.001, (…) después de múltiples reuniones la comisión evaluadora y negociadora elaboro (sic) un documento denominado Convenio de intención de pago de pasivos laborales, el cual contenía el reconocimiento expreso y la cuantificación de todos y cada uno de los derechos en beneficio de mis representados, el cual fue suscrito y consignado por ante la Inspectoria (sic)del Trabajo del Estado Vargas, quien le impartió la homologación de ley en fecha 18 de junio del año 2.001 (…)

(…) Conforme a los elementos y hechos precedentemente expuestos, la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., la Alcaldía y la Cámara Municipal., suscribieron debidamente representadas en convenio de pago de pasivos laborales donde se le reconocen a mis representados que le prestan servicios a la mismas los siguientes conceptos y montos: J.S.M. (…) Total: Bs. 5.890.600, P.A.M.S. (…) Total: Bs.4.507.600, A.S. (…) Total Bs. 10.825.600, F.J.D. (…) Total Bs. 5.390.600, B.F. (…) Bs. 4.507.600, Starky J.E.M. (…) Total Bs. 11.825.600, M.A.G. (…) Total Bs.13.825.600, C.A.F.F. (…) Total Bs. 10.285.600, H.S.G. (…) Total Bs. 5.390.600, O.J.H.E. (…) Total Bs. 11.825.600, N.H. (…) Total Bs.13.825.600, Pedro Quezada (…) Total 11.825.600, E.J.D. (…) Total Bs. 5.390.600, N.E.C. (…) Total Bs. 10.825.600, A.A.D. (…) Total: Bs. 4.507.600, C.N.A. (…) Total Bs. 11.825.600, y Z.G. (…) Total Bs. 9.475.600 (…) procedo a demandar como en efecto demando al Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas para que en vía conciliatoria o en su defecto condenatoria se acuerde la cancelación o el pago de los derechos antes señalados en beneficios de todos y cada uno de mil representados…

Asimismo, es de destacar que la representación judicial de la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar primigenia pautada para el día dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), no obstante, por tratarse de un ente con prerrogativas procesales se entendió contradicha en todas y cada una de sus partes el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo el caso que esta sentenciadora es del criterio que corresponde en consecuencia, la carga de la prueba a las partes accionantes.

Por otra parte, en relación a los puntos apelados, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, señaló textualmente lo siguiente:

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas, este juzgador observa que la parte actora demostró suficientemente la existencia de la transacción cuyo cumplimiento reclama y que no rielan pruebas de que la accionada haya cumplido con la misma. Así las cosas, es forzoso para este Sentenciador, declarar la procedencia de los conceptos reclamados, no obstante, de una revisión exhaustiva del mencionado acuerdo, se pudo evidenciar que en algunos casos fueron reclamados montos superiores a los que fueron pactados en dicha transacción, cuyo cumplimiento se demanda, y por tanto en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a los efectos de la condenatoria serán tomados en cuenta las cantidades dinerarias pactadas para cada concepto. Así se establece

Así las cosas, en virtud de las consideraciones antes esgrimidas, se condena a la accionada al pago de lo siguiente: 1.- Ciudadano J.S.: (…) Total, Bs.F. 5.258,60. 2.- Ciudadano P.M.: (…) Total Bs.F. 6.535,60. 3.- A.S.: (…) Total Bs.F. 6.304,00. 4.- F.D.: (…) Total Bs.F. 6.535,60 5.- B.F.: (…) Total Bs.F. 6.535,60. 6.- Starky Mackenzie (…) Total Bs.F. 7.688,80. 7.- Ciudadano M.G.. (…) Total Bs.F. 7.688,80. 8.-Ciudadano C.F.,: (…) Total Bs.F.10.825,60. 9.- Ciudadana H.G.; (…) Total Bs.F. 6.356,00. 10.- O.G.: (…) Total Bs.F. 9.526,00. 11.- Ciudadana N.H.: (…) Total Bs.F.6.788,80. 12.- Ciudadano Pedro Quezada: (…) Total Bs.F.8.893,60. 13.- Ciudadano E.D.: (…) Total Bs.F.3.172,33. 14.- Ciudadana N.E.C.: (…). Total Bs.F.10.825,60 15.- Ciudadana A.D.: (…) Total Bs.F. 6.535,60 16.- Ciudadana C.A.: (…) Total Bs.F.8.012,80 17.- Z.G.: (…) Total Bs.F. 5.953,00. Así se establece…

De acuerdo a lo anterior se evidencia que el Tribunal A-Quo, consideró que en virtud de que las partes accionantes demostraron la existencia de un acuerdo transaccional que fue homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y que adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada administrativa, que determinaba unos conceptos y montos a los que la parte demandada se comprometía a pagar y al no evidenciarse de autos que se hayan honrado los conceptos reclamados procedió a acordar los conceptos de bono único, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, comedor, donación, transferencia antigüedad, transferencia compensación, Decreto 617, Decreto 1240, cesta tickets, juguetes e intereses, de acuerdo a lo contenido en el acta transaccional suscrito por las partes.

Visto lo anterior y a los fines de dilucidar la procedencia de los puntos apelados, este Tribunal procederá a la valoración de los medios de pruebas cursantes en autos tomando en consideración como fue indicado anteriormente que la determinación de la carga de la prueba en el presente asunto, de acuerdo a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la contradicción de todos y cada uno de los argumentos señalados en el escrito libelar que operó en el presente caso, en vista de la incomparecencia de la representación de la Alcaldía del Municipio Vargas a la audiencia preliminar y en observancia del contenido de los puntos apelados en el presente asunto le corresponde la misma a la parte accionante quien deberá probar sí los ciudadanos P.A.M., F.D., B.F. y A.A.D., suscribieron el acta convenio alegada en el escrito libelar y la procedencia de los conceptos reclamados en relación a los accionantes O.J.G. y Pedro Quezada, así como verificar sí alguno de los conceptos reclamados fueron pagados.

Delimitado lo anterior, este Tribunal pasa a considerar de la revisión de las actas procesales cursantes en autos, lo siguiente:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES ACCIONANTES:

  1. - Promovió en el capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas todas y cada una de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, de modo que se evidencia cursante a los folios del cuarenta y siete (47) al ciento cuatro (104) del presente asunto, copia fotostática de acta de fecha seis (06) de junio de dos mil uno (2001), suscrita entre la representación de la Alcaldía del Municipio Vargas, la representación de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales C.A., y el representante judicial de un grupo de trabajadores que se detallan en dicha documental, la misma es valorada por este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, aunado al hecho de que constituye un documento público administrativo que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en la fecha antes indicada fue suscrita un acta entre representantes de la Alcaldía del Municipio Vargas y representantes de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales con los apoderados judiciales de un grupo de trabajadores, en dicho acuerdo la Alcaldía y la Corporación de Servicios Múltiples se comprometen a cancelar a un grupo de trabajadores unos conceptos que se detallan en dicha acta y cuyos montos están especificadas en la misma, contentivos de la relación de la forma de cancelación de pasivos laborales de dichos trabajadores, en este orden de ideas, es de destacar que dicha acta fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil uno (2001), y por ende adquirió fuerza de cosa juzgada administrativa al no constar en autos que los representantes de la Alcaldía hayan interpuesto recurso de nulidad contra dicho acto administrativo y por lo tanto el mismo goza de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, que puede ser exigible en cualquier momento y puede ejecutarse por la misma Administración.

    Por otra parte, procederá esta Tribunal a verificar cada uno de los ciudadanos que suscribieron el acta in comento, a los fines de analizar si los ciudadanos P.A.M., F.D., B.F. y A.A.D., están incluidos en dicha acta y por ende son acreedores de los pasivos laborales allí especificados, en este sentido, los trabajadores que suscribieron dicho acuerdo son los siguientes: P.P., J.J., Gardona Ramón, R.J., Mejías Agustín, Cúrvelo Máximo, Díaz Yamniel, M.W., P.L., Enrique, Terán Gerardo, Colón Francisco, Meneses Nelson, Marcano Rafael, Cabrera Juan, Esteves Thomas, S.J., Izaguirre Pedro, C.J.O.G., Baute Francisco, Loyo Carmen, Salinas Francisco, M.R., A.G., A.D., R.P., C.M., Williams Quezada, P.C., J.R., H.R., G.C., H.P., G.B., E.M., R.T., P.S., J.H., A.M., F.R., L.O., H. delV., A.I., O.I., J.V., F.J., J.E., O.R., E.P., M.H., R.P., C.H., R.L., J.H., L.S., M.G., M.I., A.G., R.S., A.G., R.E., E.P., Yendren Pacheco, C.C., J.H., L.H., J.N., F.L., M.M., J.S., C.P., Erwins Bolívar, J.D., F.L., F.B., E.M., M.M., R.M., H.R., A.M., R.R., Yurben Barrios, J.A., V.R., P.M., E.J., E.Z., A.N., A.M., J.N., P.L., H.M., J.T., J.M., A.G., J.M., W.D., H.Y., J.L., G.R., M.F., F.A., C.B., T.C., O.P., J.N., J.S., O.R., J.P., L.F., J. delV., L.B., G.F., Benjamín mayora, S.A., J.P., A.S., L.O., O.B., R.N., J.O., J.A., L.R., M.J., F.N., M.M., I.M., J.Á., X.L., J.M., H.O., C.S., R.S., E.B., P.G., F.M., B.G., S.M., J.S., F.H., J.C., J.M., J.G., P.S., C.F., C.E., J.L., A.C., B.L., J.M., O.A., Y.V., O.G., H.O., Díaz Jesús, Velásquez Irma, Velásquez Hayde, D.R., E.L., J.B., A.H., J.V., H.D., J.O., E.G., Davinson Peraza, R.D., W.R., J.A., Rogmy Sosa, E.J., J.S., C.F., F.V., M.S., P.S., A.G., P.O., D.B., Damasco Corro, V.L., M.G., J.E., A.V., C.M., J.C., E.R., V.F., Marelvys Marcano, J.M., Starky Mckenzie, A.V., J.M., P.T., M.S., Elife Romero, E.C., Y.P., P.L., H.B., A.L., Spin Andrés, L.M., C.A., A.S., T.Z., J.B., Q.F., A.S., P.N., Iralmis Blanco, O.E., I.S., H.A., A.Á., M. deG., Abreu Evelyn, T.Á., D.L., U.C., D. deO., J.U., F.E.R., E.C., Pedro Quezada, B.P., J.M., J.R., J.S., I.A., Ilamrk Mora, M.M., J.N., D.R., J.C., M.L., F.Y., V.V., C.G., C.G., Omaria Reyes, M.C., F.M., B.G., P.G., O.H., C.C., Ysbelice Antón, N.G., Linorkis Hernández, F.R., J.A., B.M., E.M., R.G., C.Y., L.R., M.H., Nilcris Colón, R.P., A.R., Lao Rodríguez, C.Z., O.M., J.V., N.H., J.G., Nui Camacho, Eudys Otero, Andrica Paima, C.R., H.G., J.L., C.L., Mayira Padrón, A.C., Y.G., A.C., M.P., G.P., A.S., C.A., J.A., Leidimar Hernández, O.M., Yrichma Hernández, Numas Asacando, L.S., J.M., M.C., P.D., V.M., J.C., C.R., M.C., A.M., Corniel Zoraida, M.S., E.H., A.M., H.V., Z.G., J.J.O., M.B., A.I., J.M., J.O., M.M., G.D., L.B., Pirela Echarry, R.H., O.M., O.G., J.P., J.L., J.M., J.J.R., R.G., O.P., R.A., I.C., Aracelys González, B.R., G.S., Cairo de J.M., M.M.H., P.A., O.M.S., M.R. y G.I..

    En este particular, se evidencia de la especificación de los nombres de los trabajadores contemplados en el acta bajo análisis, acreedores de los beneficios laborales allí mencionados, así como de la revisión exhaustiva de las cedulas de identidad de los trabajadores contemplados en dicha acta anteriormente señalados, que los ciudadanos P.A.M., F.D., B.F. y A.A.D., titulares de las cédulas de identidad números V-3.361.086, V-6-490.413, V-1.444.562, y V-3.892.185, respectivamente, no están incluidos entre los trabajadores beneficiarios de los conceptos establecidos en el acta suscrita entre la Alcaldía del Municipio Vargas, la Corporación de Servicios Múltiples y la representación de un grupo de trabajadores que se señalaron ut supra, entre los cuales se evidencia que los antes mencionados accionantes en la presente causa no están incluidos en dicho acuerdo, razón por la cual resulta forzoso declarar la procedencia de la solicitud realizada por la representación de la Alcaldía del Municipio Vargas, es decir, se procede a declarar que los ciudadanos P.A.M., F.D., B.F. y A.A.D., por no son titulares de los derechos contentivos en el acta homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil uno (2001).

  2. - Igualmente, se evidencia cursante a los folios del ciento cinco (105) al ciento ocho (108) del presente asunto, copia fotostática de comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Vargas ciudadano J.B. emanada de los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Vargas y la Corporación de Servicios Múltiples y del Sindicato de Obreros al servicio de la Alcaldía y de sus entes descentralizados ASOTRALMUVA-ENDES, la misma es valorada por este Tribunal en vista de que no fue impugnada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se informa al Alcalde del Municipio Vargas sobre el contenido del acta suscrita entre las partes, a los fines de que tramíte la gestión de los recursos financieros, no obstante, la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

  3. - Por último, se evidencia cursante al folio ciento diez (110) del presente asunto, copia fotostática de acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, dicha documental es apreciada considerando que no fue impugnada por la parte demandada durante la audiencia oral y pública y que constituye un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que los representantes de la Asociación de Trabajadores Obreros al Servicio de la Alcaldía y de sus Entes Descentralizados (ASOTRALMUVA ENDES) y representantes de la Alcaldía del Municipio Vargas y la Corporación de Servicios Múltiples manifiestan que se encuentran en negociaciones conciliatorias a los fines de buscar una solución pacifica a los conceptos adeudados por los entes antes señalados contentivos de pasivos laborales, no obstante, la misma nada aporta en relación a la materia objeto de apelación.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Se evidencia que la representación de la Alcaldía del Municipio Vargas no compareció a la audiencia preliminar primigenia y por ende no promovió medio de prueba alguno, igualmente, en relación a las pruebas que fueron presentadas de forma extemporánea no son consideradas y valoradas por este Tribunal considerando el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica lo cual conlleva a que las partes deben tener el debido control de las pruebas y en virtud del principio de preclusión de los actos procesales.

    Declaración de Parte:

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el ciudadana Juez procedió a formular preguntas a los demandantes, en este sentido, a las preguntas formuladas las partes demandantes ciudadanos J.S., Starky Este Mackenzie, N.H., C.F., A.D., C.A., N.E.B. y Z.G., fueron contestes en manifestar que hasta los momentos no le habían cancelados los montos correspondientes a los conceptos establecidos en el acta convenio celebrada entre los mismos y la Alcaldía del Municipio Vargas y la Corporación de Servicios Múltiples, homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil uno (2001).

    De acuerdo a la valoración de los medios probatorios traídos por las partes al proceso y a la declaración rendida por los demandantes durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, esta sentenciadora con respecto al punto apelado relacionado a la procedencia de los conceptos reclamados en relación a los ciudadanos P.A.M., F.D., B.F. y A.A.D., se evidencia que los mismos no figuran como beneficiarios del acta suscrita y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil uno (2001), en virtud de lo cual se concluye que la acción con respecto a los mismos debe ser declarada sin lugar y en relación al punto apelado relativo a la procedencia del pago de los conceptos reclamados a los ciudadanos O.J.G. y Pedro Quezada, se desprende de los autos que no existe prueba fehaciente que haya sido promovido temporáneamente a los fines de determinar si efectivamente la Alcaldía del Municipio Vargas efectuó pago liberatorios a éstos ciudadanos en relación a los conceptos que se detallan en el acta antes señalada, en consecuencia se declara la procedencia de los conceptos reclamados con respecto a los ciudadanos O.J.G. y Pedro Quezada, asimismo, no quedó demostrado de autos que la parte demandada haya cancelado a los accionantes los conceptos reclamados, sino que por el contrario de la declaración de las partes accionantes en el presente proceso se desprende que los mismos no percibieron los pasivos laborales especificados en el acta convenio anteriormente analizada. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación a lo manifestado durante la audiencia de apelación sobre la solicitud de la representación de la parte demandada de la aplicación de un despacho saneador, éste Tribunal estima oportuno señalar en cuanto a la institución del despacho saneador en nuestro procedimiento laboral, que el mismo debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, evitando reposiciones. De igual forma, la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    Asimismo, en materia laboral la primera oportunidad para proceder a la depuración del proceso a través del despacho saneador se materializa antes de la admisión de la demanda, cuando el Juez se percata de la presencia de anomalías en el proceso, caso en el cual se ordena la notificación de la parte accionante para que subsane el error presentado en el libelo de demanda, posteriormente el Juez admitirá la demanda o la declarará inadmisible in limine litis.

    La segunda oportunidad para la procedencia del despacho saneador, se configura en el artículo 134, en materia procesal laboral, estableciéndose que si no es posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver en forma oral los vicios procesales presentes en el expediente ya sea de oficio o a petición de parte, señalándose que lo anterior se contemplará en un acta que se levantará al efecto, no obstante, en el presente asunto se observa que lo peticionado en la diligencia interpuesta por la parte demandada de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007) cursante al folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza del presente asunto, en relación a la aplicación de un despacho saneador a los fines de que se tomen en cuenta unos supuestos pagos liberatorios, implica un pronunciamiento al fondo del asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en relación al punto apelado relativo a la procedencia de lo alegado por la parte apelante en relación a que la parte demandada efectuó unos pagos liberatorios, se evidencia de las actas procesales promovidas de forma oportuna por las partes que no quedó demostrado de autos que la Alcaldía del Municipio Vargas parte demandada en el presente asunto haya cancelado los conceptos derivados del acta convenio suscrita entre las partes y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil uno (2001). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, con respecto a los restantes co-demandantes, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

    “Así las cosas, en virtud de las consideraciones antes esgrimidas, se condena a la accionada al pago de lo siguiente: 1.- Ciudadano J.S.: Bono Único Bs.F. 800,00, Vacaciones Bs.F 577,60, Bono Vacacional, Bs.F 1.924,00, Comedor Bs.F. 250,00, Donación Bs.F. 200,00, Transferencia Antigüedad Bs.F. 15,00, Transferencia Compensación Bs.F. 45,00, Decreto 617 Bs.F. 390,00, Decreto 1240, Bs.F. 585,00, Cesta Tickets Bs.F. 406,0, Juguetes, Bs.F. 50,00. Total, Bs.F. 5.258,60. (…) 2.- A.S.: Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 426,00; Bono Vacacional, Bs.F. 810,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 50,00; Total Bs.F. 6.304,00. (…) 3.- Starky Mackenzie Bono Único, Bs.F. 800,00; Vacaciones, Bs. F. 547,20; Bono Vacacional, Bs.F. 1.036,80; Bono de Fin de Año, Bs.F. 1.036,80; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 50,00; Intereses, Bs.F. 1.350,00. Total Bs.F. 7.688,80. 4.- Ciudadano M.G.. Bono Único, Bs.F. 800,00; Vacaciones, Bs. F. 547,20; Bono Vacacional, Bs.F. 1.036,80; Bono de Fin de Año, Bs.F. 1.036,80; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 50,00; Intereses, Bs.F. 1.350,00. Total Bs.F. 7.688,80. 5.-Ciudadano C.F., : Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 1.577,60; Bono Vacacional, Bs.F. 1.940,00; Bono de Fin de Año, Bs.F. 1.940,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 350,00; Intereses, Bs.F. 1.350,00. Total Bs.F.10.825,60. 6.- Ciudadana H.G.; Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 340,00; Bono Vacacional, Bs.F. 648,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 350,00; Total Bs.F. 6.356,00. 7.- O.G.: Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 918,80; Bono Vacacional, Bs.F. 1.728,80; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 350,00; Intereses Bs.F 1.350 Total Bs.F. 9.526,00. 8.- Ciudadana N.H.: Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 340,80; Bono Vacacional, Bs.F. 648,00; Bono de Fin de Año, Bs.F. 432,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 350,00; Intereses, Bs.F. 1.350,00. Total Bs.F.6.788,80. 9.- Ciudadano Pedro Quezada: Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 801,60; Bono Vacacional, Bs.F. 1.512,00; Bono de Fin de Año, Bs.F. 1.512,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 50,00; Intereses, Bs.F. 1.350,00. Total Bs.F.8.893,60. 10.- Ciudadano E.D.: Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 1.53,33; Bono Vacacional, Bs.F. 300,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 384,00, Juguetes Bs.F 50,00. Total Bs.F.3.172,33. 11.- Ciudadana N.E.C.: Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 1.577,60; Bono Vacacional, Bs.F. 1.940,00; Bono de Fin de Año, Bs.F. 1.940,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 350,00; Intereses, Bs.F. 1.350,00. Total Bs.F.10.825,60 (…) 12.- Ciudadana C.A.: Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 916,80; Bono Vacacional, Bs.F. 1.728,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 50,00; Intereses, Bs.F. 1.350,00. Total Bs.F.8.012,80 13.- Z.G.: Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 426,00; Bono Vacacional, Bs.F. 810,00; Bono de Fin de Año, Bs.F. 810,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.272,00, Juguetes Bs.F 350,00;. Total Bs.F. 5.953,00. Así se establece.

    Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los Intereses de Mora calculados de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la Corrección Monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. El cálculo de la Corrección Monetaria, deberá realizarse sobre el total de las sumas acordadas a cada trabajador, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha del decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización real y efectiva del pago de las sumas condenadas, a fin de que este índice se aplique sobre los montos que corresponda pagar a cada trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Dichos cálculos se hará mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho I.S., apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho I.S., apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). En consecuencia:

SEGUNDO

Se modifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

TERCERO

Se declara Sin Lugar la demanda por Cobro de Pasivos Laborales con respecto a los accionantes P.A.M.S., F.J.D. GARCIA, B.F. y A.A.D., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. V3.361.086, V-6.490.413, V-1.444.562, y 3.892.185, respectivamente, incoada contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.

CUARTO

Se declara Con Lugar, la Demanda Por Cobro de Pasivos Laborales interpuesta por los ciudadanos: J.S.M., A.S., STARKY J.E.M., M.A.G., C.A.F.F., H.S.G., O.J.H.E., N.H., PEDRO QUEZADA, E.J.D., N.E.C., C.N.A. Y Z.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.497.109, V-3.612.823, V-13.374.049, V-5.570.433, V-3.367.359, V-14.767.700, V-10.577.605, V-11.058.638, V-3.609.226, V-6.499.350, V-V-3.150.710, y V-3.608.479, respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas. En consecuencia, se condena a dicho ente político territorial a pagarle a los accionantes, los siguientes montos: 1.- Ciudadano J.S.: Bs.F. 5.258,60. 2.- Ciudadano A.S.: Bs.F. 6.304,00. 3.- Ciudadano Starky Mackenzie: Bs.F. 7.688,80. 4.- Ciudadano M.G.:: Bs.F. 6.535,60. 5.- C.F., Bs.F. 10.825,60. 6.- Ciudadana H.G.: Bs.F. 6.535,60. 7.- Ciudadana O.G.: Bs.F. 9.526,60. 8.- Ciudadana N.H.: Bs.F. 6.788,80; 9.- Ciudadano Pedro Quezada: Bs.F. 8.893,60; 10.- Ciudadano E.D.: Bs.F. 3.172,33: 11.- Ciudadana N.E.C.: Bs.F. 10.825,60; 12.- Ciudadana C.A.: Bs.F. 8.012,80; y 13.- Ciudadana Z.G.: Bs.F. 5.953,00.

QUINTO

Asimismo, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la respectiva corrección monetaria, conforme a los parámetros señalados por el Tribunal A-Quo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO

Se ordena la notificación de la Síndica Procuradora del Municipio Vargas de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. A partir del día hábil siguiente a la notificación de la Sindico Procuradora, las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EXP. Nº WP11-R-2008-000029

Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.

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