Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de noviembre de 2011

201º y 152º

SOLICTANTES: J.F.S.R. y MICHAELA ANCA BOGDANESCU DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.165.305 y 11.820.575, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: F.A.G. M, F.A.G.M., M.R. A, y E.Q.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.649, 137.374, 63.270, 127.060 respectivamente.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: Nº 9226.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2010, fue recibido la presente solicitud de Exequátur por ante este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, los apoderados judiciales de los solicitantes consignan en autos documentos con la finalidad de fundamentar y tramitar la solicitud.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se admite la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal al Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud, todo de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 17 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 10 de octubre de 2011, el apoderado judicial de los solicitantes consigna en autos fotostatos para la notificación del Ministerio Público.

En fecha 14 de noviembre de 2011, el alguacil de este tribunal consigna resultas de la notificación al Ministerio Público.

En fecha 21 de noviembre de 2011, la Fiscal 99 del Ministerio Público del Área Metropolitana, emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:

(…) Que deben tenerse en consideración los requisitos que deben reunir los actos celebrados en el extranjero para que tengan efecto en la Republica Bolivariana de Venezuela dentro del m.d.D.I.P., en especial en el artículo 53 de la Ley que rige la materia, a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, y las normas de Derecho Internacional Privado, y en relación a la presente solicitud, no tengo nada que objetar a la presente causa (…)

.

II

PUNTO PREVIO

El Exequátur es el procedimiento judicial mediante el cual se pretende que una sentencia dictada en el extranjero en materia privada, tenga efecto extraterritorial en otro Estado.

Ahora bien, por tratarse de una materia que revierte y posee elementos de carácter internacional esta debe analizarse a la luz del Derecho Internacional Privado, y en tal sentido es necesario atender para ello al orden establecido en cuanto a la prelación de la fuentes de derecho con la finalidad de decidir el caso que se nos presenta.

Para nuestra legislación dicho orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual expresa:

Articulo 1.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

En este orden de ideas, la norma transcrita refiere a los tratados internacionales vigentes en Venezuela, las normas de derecho internacional privado venezolano, y a falta de ellas la analogía o los principios generales del Derecho Internacional Privado.

En el presente caso observamos que se solicita el exequátur de una sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por la Sala del Tribunal Sexto de Asuntos de la familia de la Sala Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia de S.D., Republica Dominicana, país que en materia de eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales no posee convenios ni tratados, suscrito con nuestro país; ahora bien no existiendo convenios a razón de lo antes mencionado debe serle aplicadas las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

Ahora bien, dicho lo anterior debe entenderse que la normativa aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, lo establecido en su capitulo X, sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, la cual derogo parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativas al exequátur.

III

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, siendo que la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual establece en su articulo 856, lo siguiente:

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables

.

Establecida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal, decide en los siguientes términos:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, establece:

Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

Ahora bien, la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Sexto de Asuntos de la familia de la Sala Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia de S.D., Republica Dominicana expresa:

(…) para homologar el convenio y las estipulaciones identificadas con el numero 16/2010, firmada por los conyugues J.F.S.R. Y MICHAELA ANCA BOGDANESCU DE SANCHEZ el catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), elaborado por la Dra. T.M.d.R.d.J., abogado, notario Público de uno de los Distritos Nacionales y en consecuencia: a)ADMITIR divorcio por mutuo acuerdo (proceso de demanda) 142 de fecha (4) de junio de mil novecientos setenta y uno (1971) entre los conyugues J.F.S.R. y MICHAELA ANCA BOGDANESCU DE SANCHEZ y resuelva que las partes están libre para casarse nuevamente después de haber cumplido con todos los requisitos de la ley; b) ORDENAR el pronunciamiento de esta sentencia ante el secretario del Registro Civil correspondiente, b)COMPENSAR de forma pura y simple los costos del proceso debido a que este juicio entre conyugues

.

Dicho lo anterior del estudio y análisis de los recaudos presentados junto al escrito de solicitud de exequátur, de conformidad con los extremos de establecidos en el artículo 53 de la Ley especial, se verifica que se han cumplido los requisitos para declarar la ejecutoria de la sentencia objeto de la presente solicitud, a razón de:

  1. - Evaluada la sentencia se logra verificar que versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, lo cual es netamente de naturaleza civil.

  2. - Posee fuerza de Cosa Juzgada.

    3:- No versa sobre derechos reales respecto a inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no hay estado de contención con respecto a bienes ubicados en el país; tampoco se le ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por la Sala del Tribunal Sexto de Asuntos de la familia de la Sala Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia de S.D., Republica Dominicana, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue interpuesta demanda de divorcio el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en territorio venezolano.

  3. - De las actas aportadas a los autos se evidencia que el tribunal que conoció de la causa tenía jurisdicción para conocer del asunto.

  4. - De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sentencia objeto de solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, ni se encuentre pendiente en la Republica Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al fallo de la sentencia extranjera que nos ocupa y de igual forma, no es contraria el orden público, debido a que fue dictada atendiendo a una solicitud de divorcio de las partes, con fundamento en el mutuo acuerdo.

    V

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional, la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por la Sala del Tribunal Sexto de asuntos de la Familia de la Sala Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia de S.D., Republica Dominicana, debidamente apostillado en fecha 29 de octubre de 2010, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Republica Dominicana que declaro disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos J.F.S.R. y MICHAELA ANCA BOGDANESCU DE SANCHEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.165.305 y 11.820.575, respectivamente.

    Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias del tribunal.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO,

    M.A.R.

    LA SECRETARIA,

    YROID FUENTES L.

    En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    YROID FUENTES L.

    MAR/YFL/Angeli D.

    EXP. 9226

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