Decisión nº 136 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 6019-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 27 DE MARZO DE 2006

194° y 146°

La presente incidencia surge con motivo de la medida de A.C. ordenada por este tribunal que acordó la suspensión temporal de los efectos del Decreto Nº 024 de fecha 21 de Diciembre de 2005, emanado del Ciudadano Ing. W.M., Alcalde del Municipio San C. delE.T., que denomina “Ordenanza de Presupuesto Reconducido de Ingresos y Gastos Públicos Municipales 2006”.

Así las cosas, el Ingeniero J.E.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.001.949, en su carácter de Alcalde Encargado del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, asistido por la Abogada B.Y.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.027.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.910, estando en el lapso legal formaliza oposición de la medida Cautelar de Amparo.

La solicitante de la medida por su parte presenta escrito contentivo de los argumentos donde pide se confirme la medida por estar ajustada a derecho.

En fecha 13 de Marzo de 2006 la parte Oponente de la medida promueve en 03 folios útiles escrito contentivo de la promoción de pruebas donde entre otras cosas promueve las normas consagradas en los Artículos 235, 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, y que a su decir, se desprende que el Régimen Presupuestario es la competencia única y exclusiva del órgano ejecutivo de presentar el proyecto, que en el presente caso es el Alcalde del Municipio San Cristóbal y que solo le corresponde al Concejo Municipal la aprobación o el rechazo del Proyecto de la Ordenanza presentado por el Alcalde; de igual manera promueve a todo evento, la inspección judicial en la sede del Concejo Municipal, específicamente al despacho de secretaria de éste, la cual se evacuo debidamente, tal Inspección se desecha por no aportar nada a la presente oposición, ya que la misma demuestra hechos tendentes a enervar la acción de nulidad interpuesta y que solamente debe ser valorada en la oportunidad procesal del juicio principal y no en esta incidencia. Igualmente promovió la solicitud de prueba de informes contentiva de un oficio dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T. a los fines de que remita con la Urgencia del caso las cintas de grabación correspondientes a los días 17 de Noviembre de 2005; 09 de Diciembre de 2005; 13 de Diciembre de 2005, donde discutieron en forma oral los Informes que le hicieron al Proyecto de Ordenanza de Presupuesto 2006 y al Plan Operativo 2006, tal prueba según lo contestado en el oficio emanado del Presidente de ese Concejo las mismas no se encuentran disponibles en cintas de grabación en razón de las limitaciones financieras en que se encuentran actualmente por lo que se reciclan dado la insuficiencia de insumos, pero de igual manera señalan y así lo valora este tribunal que de acuerdo con

el Reglamento de Interior y Debates los mismos se encuentran en los Libros de papel consistente y de buena calidad, empastados y foliados, tal prueba documental debió solicitarse por la parte oponente de la medida y no habiéndolo hecho no se desprende de la forma como ha sido promovida la misma, alguna probanza ni a favor o en contra de la parte oponente de la medida y así se decide. También promovió las reseñas de los escrito de prensa, tales pruebas solo son pruebas libres que no aportan nada al proceso de amparo cautelar ya que las mismas no se refieren a las ordenadas por ley, simplemente se limitan a hacer afirmaciones publicitarias sobre la controversia surgida en esta instancia y sobre las opiniones y criterios públicas de cada parte o de terceros sobre el particular por lo tanto son desechadas y así se decide. De igual manera promueve la solicitud de avocamiento hecho ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal prueba solamente demuestra una solicitud hecha ante esa máxima instancia pero que no es vinculante a este Tribunal en razón de que deberá ser la misma Sala Constitucional quien por auto expreso se avoque al conocimiento del asunto controvertido y hasta que eso no suceda este Tribunal sigue siendo competente para seguir conociendo del presente amparo cautelar como en efecto conoce y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

De las pruebas presentadas por la parte Oponente de la medida este Tribunal las desecha en la forma como se hizo supra y todo en razón de que las mismas están encaminadas a atacar el recurso de impugnación de nulidad que se interpuso con el presente A.C., su revisión y valoración corresponde al procedimiento principal de Nulidad, ya que, tratándose de un Amparo el Juez en sede Constitucional no puede pronunciarse sobre la legalidad o no del acto administrativo,

En este sentido, es necesario señalar que cuando se interpone un A.C. conjuntamente con la demanda de nulidad de un Acto, al Juez de Amparo solo le esté dado determinar la lesión de situaciones jurídicas Constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del Acto Administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de Amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional; este ha sido el criterio asumido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con Ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortiz de fecha 02 de Noviembre de 2000, Sent. No 1422.

El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia No 00402 caso M.S.V. de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:

...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda media cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...

.

De la Sentencia transcrita se observa que al Juez solo le basta con constatar el fumus boni iuris como único requisito para que sea acordada la medida y este Juez revisado esos requisitos declaró la procedencia del A. cautelar, pues al existir la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el Juez debe restituirlo en forma inmediata.

Así las cosas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Tanto en doctrina como en jurisprudencia nacional es claro que el amparo solicitado conforme a la previsión contenida en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, es decir, el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de anulación de un acto administrativo de efecto particular, es un mecanismo judicial de carácter instrumental y de naturaleza cautelar, que supone para el peticionante la consignación en autos de un medio de prueba que permita llevar a la intima convicción del juez que conoce de la pretensión, que efectivamente existe una lesión o amenaza de violación a un derecho consagrado constitucionalmente o alguno que, aún cuando no esté previsto constitucionalmente, sea inherente a la persona humana.

Ahora bien, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente A.C. constitutivo del Decreto Nº 024 de fecha 21 de Diciembre de 2005, emanado del Ciudadano Ing. W.M., Alcalde del Municipio San C. delE.T., que denomina “Ordenanza de Presupuesto Reconducido de Ingresos y Gastos Públicos Municipales 2006, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y establecidos por la jurisprudencia citada, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación.

Este Tribunal a los fines de acordar el A.C. analizó el Decreto impugnado el cual fue transcrito en el libelo de demanda. En tal instrumento se observa claramente el procedimiento llevado acabo por la parte accionada en donde las violaciones observadas por el quejoso relativas al debido proceso dan a presumir a este juzgador que no se llevó adecuadamente el procedimiento para que el ente administrativo dictara su Decreto en la forma como lo hizo, siendo éste atentatorio del Artículo 49 Constitucional. De igual manera se presume la violación del Artículo 175 Constitucional que señala que la función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por los Concejales elegidos o concejales elegidas en la forma establecida en la constitución, en razón de que el Concejo Municipal aprobó una Ordenanza y por el contrario la parte demandada por vía de decreto aprueba otra Ordenanza Presupuestaria. Así como también la presunta violación del campo competencial de la Concejo Municipal, ya que la Secretaría del Concejo Municipal es la única competente para autorizar la publicación de las Ordenanzas Municipales y no el Alcalde. También se observa que presumiblemente se violó el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todo acto que ordene o ejecute el Poder Público violando derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son nulos.

Con relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

“..........omissis.......... este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional ....................”

(CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, N° 5-111).

Este principio del derecho a la defensa y al debido proceso no se viola solamente porque no se instruya un expediente administrativo o no se le notifique de tal procedimiento al administrado, sino que también se viola si el procedimiento no es llevado adecuadamente como lo prescriben las normas procedimentales en este caso, el ente administrativo, acordó por vía de decreto pasar por encima de una Ordenanza de Presupuesto Aprobada por el Concejo Municipal, así las cosas si se lleva erradamente el proceso el mismo puede desembocar en la violación del derecho al debido proceso e invasión del campo competencial, en este caso las normas que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita a llevar un procedimiento y notificarlo, sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes.

En conclusión, como hasta la presente no se ha desvirtuado la presunción de la violación constitucional denunciada por el quejoso relativa al debido proceso e invasión del campo competencial legislativo, ya que del Decreto aprobado por el Ciudadano Alcalde tal como se desprende de la prueba aportada por los quejoso en su acción de amparo impugnado mediante el Recurso Principal de Nulidad donde se desprende que presumiblemente el proceso no fue llevado adecuadamente teniendo como consecuencia violación al derecho al debido proceso e invasión del campo competencial del órgano legislativo y que debe ser analizado por el recurso principal de Nulidad. No obstante este Tribunal quiere dejar bien claro a las partes que no existe razón por la cual la Alcadía debe estar paralizada en razón de que existe una Ordenanza Municipal aprobada por la Concejo y que hasta tanto no se decrete su nulidad la misma goza de los efectos de la legitimidad de todo acto administrativo. En razón de lo expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide CONFIRMAR la medida de A.C. solicitada por los quejosos consistente en la Suspensión Temporal de los efectos del Decreto Nº 024 de fecha 21 de Diciembre de 2005, emanado del Ciudadano Ing. W.M., Alcalde del Municipio San C. delE.T., que denomina “Ordenanza de Presupuesto Reconducido de Ingresos y Gastos Públicos Municipales 2006”. Hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme sobre el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

EL JUEZ TITULAR………………………………………………………………………….

…….(FDO)………………………………………………………………………………….

FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………………..

…………………………………………..LA SECRETARIA,…………………….

…………………………………………………….(FDO)……………………………..

…………………………………..BEATRIZ TORRES MONTIEL……………..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR