Decisión nº S2-139-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.U.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 114.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1958, quedando anotado bajo el N°. 74, tomo 16A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N°. 29, tomo 155-A-Sgdo, con ocasión a su transformación en Banco Universal y domiciliada en la ciudad de Caracas, contra sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL siguen los ciudadanos C.I.S. viuda de MORALES, Z.M.S., C.M.S., M.M.S. y otros, siendo estos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.763.731, 5.826.829, 5.826.830, 5.826.828, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la entidad bancaria ya identificada y contra la sociedad mercantil PROYECTO RESIDENCIAL DACTIMON REAL, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el N°. 44, tomo 33-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual negó el pedimento formulado por la representación judicial de la entidad bancaria, referidas a la reposición de la causa al estado de volver a notificar a las partes de la sentencia interlocutoria de fecha 4 de agosto de 2010, por haber transcurrido mas de sesenta días entre la notificación de cada una de las demandadas.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2011, mediante la cual el juzgado a quo negó el pedimento formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada BANCO CARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A., fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vista la diligencia de fecha 05 (sic) de abril de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio G.U., (…), en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, entidad bancaria BANCO C.B.U. C.A. (BANCARIBE), por medio de la cual solicita se reponga la causa al estado de volver a notificar a las partes de la sentencia interlocutoria de fecha 04 (sic) de agosto de 2010, en virtud de haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre la notificación de su apoderada y la notificación de la Sociedad Mercantil DACTIMON REAL C.A., de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…Omissis…)

Al analizar el contenido de la referida norma, se constata que la misma trata sobre los efectos que podrían suscitarse en algunos supuestos relacionados con la citación de la parte demandada, por lo que se desprende que la intención del legislador al plantear esta circunstancia en la norma está limitada a los casos en que entre la citación del primero y del último de los codemandados hayan transcurrido mas de sesenta (60) días, mas no a los casos de notificación de las partes, en la cual pueden perfectamente transcurrir mas de sesenta (60) días entre una y otra, sin que esto conlleve a la nulidad de las mismas, por no existir norma que expresamente indique dicho efecto procesal, por lo cual esta Juzgadora considera que lo pertinente en derecho es negar el pedimento formulado por la representación judicial de la entidad bancaria BANCO C.B.U. C.A. (BANCARIBE) mediante diligencia de fecha 05 (sic) de abril de 2011, en consecuencia, se NIEGA el mismo por carecer de fundamento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda por Nulidad de asiento registral, incoada por los ciudadanos C.I.S. viuda de MORALES, Z.M.S., C.M.S., M.M.S. y otros, todos identificados anteriormente, por intermedio del abogado L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.540, en contra de las sociedades mercantiles PROYECTO RESIDENCIAL DACTIMON REAL y BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), ya identificadas, Y COROMOTO ROMERO y M.R.B.. Asimismo se ordenó la citación de las demandadas a los fines de que comparecieran dentro de los veinte días de despacho después de que constara en actas la última citación.

Posteriormente, la representación judicial de la entidad bancaria codemandada, abogado G.U., presenta diligencia en fecha 5 de abril de 2011, mediante la cual expuso que por haber suscrito diligencia en fecha 6 de agosto de 2010 en nombre de su representada, quedó presuntamente notificado de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo en fecha 4 de agosto de ese mismo año, y que posteriormente la codemandada sociedad mercantil PROYECTO RESIDENCIAL DACTIMON REAL, fue notificada de la referida decisión en fecha 7 de diciembre de 2010, mediante la fijación de cartel en la cartelera del tribunal, motivo por el cual, se evidencia que habían transcurrido mas de 60 días entre una notificación y otra, lo que implica, según su dicho, que ambas quedaron sin efecto y en consecuencia el proceso permanece suspendido, solicitando así la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de la sentencia interlocutoria a las codemandadas de autos.

En derivación, el Juzgado de primera instancia, profirió en fecha 11 de abril de 2011, la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 13 de abril de 2011 por la representación judicial de la codemandada BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte recurrente presentó el correspondiente escrito, en los siguientes términos:

Los abogados G.U.S. y J.R.V.R., el primero de ellos ya identificado y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.881, expresaron que el tribunal a quo decidió conforme a la negación de toda posibilidad de aplicación extensiva del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, a los supuestos de las notificaciones procesales, cuando transcurrieren mas de sesenta (60) días entre las que fueren practicadas sobre una pluralidad de partes, circunscribiendo su ámbito objetivo de aplicación, al único supuesto de las citaciones practicadas sobre los miembros de un litisconsorcio pasivo.

Aducen, que el juzgado de primera instancia, a pesar de que podía perfectamente cotejar en las actas del expediente el transcurso de ese lapso mayor de sesenta (60) días entre la primera y la última de las notificaciones practicadas, asumiendo una interpretación judicial divorciada de los principios de interpretación constitucional, consideró válidas las notificaciones de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de agosto de 2010, no obstante haber transcurrido tanto tiempo y quedando la eficacia del acto comunicacional desvanecida.

Consideran, que la posición restriccionista adoptada por la juez de la causa, infringe el derecho de defensa de las partes del proceso, pues independientemente de que la norma del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se encuentre referida al caso de la citación de los litisconsortes, dicho supuesto es perfectamente trasladable al caso de las notificaciones judiciales.

De igual forma, manifiestan, que la aplicación analógica del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil a los supuestos de las notificaciones que resulten necesarias para la reanudación del procedimiento paralizado no sólo es aconsejable sino que resulta imperativa, pues de lo contrario los mismos riesgos de indefensión que el legislador supo prevenir con la adopción de esa norma se materializarían en perjuicio de los derechos de la parte interesada en la impetración del algún recurso. Siendo así, con fundamento en los argumentos planteados con anterioridad, afirman que resulta evidente el transcurso de un lapso mayor de sesenta (60) días entre una notificación y otra, y en ese sentido, constituía un deber insoslayable de la juez de primera instancia, como garante del orden constitucional, reconocer la ineficacia de tales notificaciones, y en consecuencia, acordar la reposición de la causa al estado de que fueran practicadas en forma efectiva sobre cada una de las partes para la subsiguiente reanudación del proceso.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a resolución de fecha 11 de abril de 2011, mediante la cual el juzgado a quo negó el pedimento de reposición de la causa formulado por la representación judicial de la codemandada BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), evidenciándose asimismo de la lectura de las actas procesales, que la apelación interpuesta por la parte codemandada-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a dicha negativa, al considerar que el supuesto contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se puede trasladar al caso de las notificaciones, por lo que el tribunal de la causa, no debió adoptar un criterio restrictivo sobre el ámbito objetivo de la referida norma.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La notificación se define como el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación del juicio o de la realización de algún acto del proceso. Dicho acto comunicacional tiene como característica principal, que la persona está a derecho, conoce del juicio, por lo que el Juez le previene, o le advierte de determinadas situaciones ocurridas en la causa, para que así tome las medidas que estime prudentes para salvaguarda de sus intereses.

Así la notificación se diferencia de la citación, en que esta última además de notificar, emplaza a la parte demandada para que comparezca, bien sea a alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses o bien a cumplir un acto específico. Asimismo, la notificación judicial, en contraposición con la citación, carece de las formalidades que están reservadas a la segunda de estas figuras procesales, es decir, que la primera es un acto que se realiza con la simple entrega en el domicilio procesal de la parte a quien se dirige o con la entrega de la misma al interesado, o por medio de la publicación de un cartel en la prensa, no requiriéndose necesariamente la intervención personal de la parte a quien se dirige para que esta quede perfeccionada. Estas características fundamentales, diferencian a una institución de la otra, siendo que la notificación informa a las partes de la realización o continuación de algún acto de procedimiento, mientras que la citación, como se mencionó con anterioridad, comporta un acto comunicacional para la comparecencia al proceso del sujeto pasivo de la relación procesal, que resulta trascendental para trabar la litis.

Ahora bien, observa este Jurisdicente Superior que la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la resolución de fecha 11 de abril de 2011 dictada por el juzgado a quo, en virtud de haber sido negado el pedimento formulado en cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se practicaran nuevamente las notificaciones de los codemandados, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra, en aplicación de lo consagrado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, resulta pertinente traer a colación la disposición antes referida, la cual establece:

Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

En este sentido, considera esta Superioridad que los recurrentes pretenden una aplicación analógica del artículo antes citado, determinado para los casos de citación de litisconsortes, para el supuesto de las notificaciones, basado según su dicho, en una interpretación constitucional que permita hacer extensiva los efectos de la referida norma, lo cual, resulta sin lugar a dudas una petición improcedente, por cuanto el ultimo acápite del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil constituye un precepto sancionatorio, establecido expresamente por el legislador para que las respectivas citaciones se lleven a cabo en el menor tiempo posible, fijándose un lapso máximo de sesenta (60) días para que las mismas sean practicadas, todo esto con la finalidad de no mantener en un estado de suspenso al primero de los citados y de aplicar una sanción al demandante por falta de impulso de la citación de todos los demandados

En correlación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 966, de fecha 28 de mayo de 2002, bajo ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., estableció:

(…Omissis…)

Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente.

En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En ese mismo tenor, la referida Sala Constitucional, en sentencia N° 485 de fecha 10 de marzo de 2006, bajo ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., expresó al respecto lo siguiente:

(…Omissis…)

En cuanto a la alegación referida a la supuesta inobservancia por parte del presunto agraviante del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos, debe esta Sala señalar que dicha disposición fue concebida para su aplicación exclusivamente a los casos de la citación inicial de los litisconsortes para el juicio. En efecto, con dicha norma se pretende preservar el principio de certeza y seguridad jurídica. E.L.R., señala en cuanto a esta disposición jurídica que su objetivo “…es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado” (Cfr: HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pág. 198), más anota la Sala que su propósito se ubica en el momento anterior al nacimiento de la relación procesal, lo cual logra –como señala este autor- con la citación de los demandados, pues aquella no existe ¬-anota la Sala- antes de que se practique la citación, siendo que en el presente caso ya esta actuación se encontraba realizada.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Siendo así, y encontrándose delimitadas las diferencias entre ambos actos comunicacionales, aunado a que la tramitación de cada uno de ellos fue establecida por el legislador de forma separada, denotando de forma expresa que el supuesto contenido en la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se refiere únicamente a la citación de los litisconsortes, que contempla una sanción para el demandante que no impulse de forma diligente la citación de cada uno de los codemandados en el lapso máximo de sesenta (60) días, es por lo que considera esta Superioridad, que en ningún caso le está dado al juzgador aplicar de forma analógica e interpretar extensivamente dicha consecuencia jurídica, con fundamento en el principio de que las normas que establecen sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es mandatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con fundamento en lo anterior, resulta ajustado en derecho para esta Tribunal de Alzada declarar IMPROCEDENTE el pedimento formulado por la representación judicial de la codemandada entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se notificara nuevamente a los codemandados de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de agosto de 2010, por haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre una notificación y otra; todo ello en virtud de que no puede subsumirse dicho supuesto de hecho en el precepto contenido en la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación, por todas las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, concluye este operador de justicia del análisis cognoscitivo del caso facti especie, que en el presente caso no puede aplicarse de forma analógica la sanción contemplada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, resultando acertado en derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a quo, y por ende la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte codemandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL siguen los ciudadanos C.I.S. viuda de MORALES, Z.M.S., C.M.S., M.M.S. y otros en contra de la sociedad mercantil PROYECTO RESIDENCIAL DACTIMON REAL y la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado G.U. actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra resolución de fecha 11 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 11 de abril de 2011, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte codemandada-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. B.C.P.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. B.C.P.

LGG/bc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR