Decisión nº 73-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2200-13-66

DEMANDANTE: La ciudadana S.S., venezolana, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad número V- 19.211.790, y domiciliada en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia.

DEMANDADOS: La ciudadana N.B.R.N., el ciudadano A.J.R.N., venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-17.006.859, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita en la Superintendecia de Seguros bajo el No.13, domiciliada en el a Ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originariamente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, con los N° 2134 y 2193, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1.999, con el N° 16 Tomo 189-A-2do.

APODERADO ACTUANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho C.M.Z.I. en el Inpreabogado bajo el No. 51.659.

APODERADOS ACTUANTES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, LA CIUDADANA N.B.R.N.: Los profesionales del derecho D.M.M. y L.K.O..

APODERADA ACTUANTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA, LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A: La profesional del derecho R.G..

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las copias certificadas de determinadas actuaciones que integran el expediente N° 36.641 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la incidencia surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por la ciudadana S.S. contra los ciudadanos N.B.R.N., A.J.R.N. y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho C.M.Z., apoderado judicial del la parte demandante, la ciudadana S.S., contra la decisión de fecha 09 de julio de 2013, dictada por el referido Juzgado, en lo que respecta |a la no admisión de la prueba promovida y “…señalada como propiedad del vehículo,…”; por cuanto no fue promovida junto con el libelo de demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

Contra dicha providencia el abogado en ejercicio D.M.M., apoderado judicial de la co-demandada N.B.R.N., ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, igualmente ejerció actividad recursiva de apelación, en fecha 16 de julio de 2013, desistiendo luego de la misma.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, el tribunal de la causa oye la apelación del abogado en ejercicio C.M.Z., y acordó remitir el expediente a este tribunal superior, quien en fecha 18 de septiembre de 2013, le dio entrada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO). Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Pruebas promovidas junto con el libelo:

    Expresa la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    …. SÉXTO

    DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas:

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    Conforme al nuevo criterio Invoco el beneficio que arrojen las actas procesales a favor de –(su)- representada, la ciudadana S.S..

    DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes instrumentos:

    Copia certificada del expediente N° 0622-11, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad de Vigilancia del Transporte Terrestre Costa Oriental del Lago Cabimas, que acompaño marcado con la letra “B” , constante de tres (03) folios útiles, a los fines de probar la ocurrencia del accidente causante de los daños materiales y del cual se desprende la responsabilidad del ciudadano A.J.R.N., conductor del vehículo ANTES DESCRITOS.

    2- Diecisiete fáctura por conceptos de medicamentos y honorarios médicos, que le causaron por las diferentes fracturas de farmacias, factura centro médico Mario, c,a, factura centro clínico Cabimas, c.a factura clínica los olivos, factura cruz roja, factura servicios médicos de emergencias, fracturas del Dr. Luc horande, factura de suranca. c.a, según consta de facturas que acompaño marcadas con la letra “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”,, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17” constante de diecisiete (1/) folios

    3-Informe médico suscrito por los Dres E.P., traumatólogo, MY.J.L.P. jefe de servicio de traumatología, CNELA...Y.B. subdirectora medico y TCNEL N.C.R., director del Hospital Militar de Maracaibo, de fecha 15 de octubre de 19 y de Octubre de 2010, informes médicos que acompaño marcados con la letra “D” y”E”

    4-Diez fotografías a los fines que el ciudadano Juez observe la gravedad de las fracturas que sufrió –(su)- representada marcadas del 1 al 10 constante de diez (10) folios útiles.

    PRUEBA DE TESTIGOS

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo, para que previo el juramento de ley, rinda declaración a tenor del interrogatorio que le será formulado, para que ratifiquen el contenido del informe médico suscrito por los Dres E.P., traumatólogo, MY. J.L.P. jefe de servicio de traumatología, CNELA..Y.B. subdirectora medico .y TCNEL N.C.R., director del Hospital Militar de Maracaibo, de fecha 15 de octubre de 19 de Octubre de 2010, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., en su condición de médicos tratantes de –(su)- representada.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo, para que previo el juramento de Ley rindan declaración por el interrogatorio que les será formulado de viva voz, en la oportunidad legal correspondiente, la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos:

    1-A.E.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 13.480.079, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, por cuanto es un testigo presencial del accidente de tránsito (arrollamiento).

    2- J.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.16.480.5542 domiciliado en le ciudad DE Cabimas del Estado Zulia, por cuanto es un testigo presencial del accidente de tránsito (arrollamiento).

    3- S.J., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, por cuanto es un testigo presencial del accidente de tránsito (arrollamiento).

    4- JHENWY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Estado Zulia, por cuanto es un testigo presencial del accidente de tránsito (arrollamiento).

    5-JHONNA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Estado Zulia, por cuanto es un testigo presencial del accidente de tránsito (arrollamiento).

    Para que con dichas testimoniales podamos indagar y conocer en forma clara la forma en la que sucedieron los hechos por haber presenciado el momento de la ocurrencia del mismo…

  2. Motivos de la sentencia recurrida:

    Se soporta lo recurrido en lo siguiente:

    “…Escrito de Pruebas Presentado por la PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES: En relación a la documental señalada como propiedad del vehículo, es necesario señalar y conforme a lo ya establecido en el Código de Procedimiento Civil, rt. 864m que al no ser éste promovido y consignado junto con el libelo de la demanda como expresión del principio de concentración que informa al procedimiento Oral, no procederá su admisión razón por la cual y conforme al mismo enunciado del artículo antes mencionado, se niega su admisión como medio de prueba en la presente causa. Así se decide.

  3. Motivos de la apelación interpuesta por la actora la ciudadana S.S.:

    La actora en su escrito de apelación, expuso:

    …Por auto de fecha 09 de J.d.P. año, el Tribunal providencia las pruebas aportadas por las partes con respecto a la prueba presentada por la parte demandante de las documentales resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, negar la admisión como medio de prueba en la presente causa la documental señalada como propiedad del vehículo de la demandada. De dicha resolución, la parte demandada, apelo el 11 de julio 2013, es por ello que me adhiero a esa apelación; y a todo evento mediante la presente diligencia APELO del auto dictado el 09 de julio de 2013, por ante el Juez Superior competente que conocerá del expediente, ya que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Si el demandante no acompañare su demandad con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, A MENOS QUE SE TRATE DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y HAYA INDICADO EN EL LIBELO LA OFICINA DONDE SE ENCUENTRAN”.(Mayúsculas nuestras).

    Ciertamente, en el libelo de la demanda en el folio N° 02 (DOS), líneas 4, 5 y 6, se señalo la Oficina Publica donde se encuentra el Documento Publico autenticado de la manera siguiente: “..en la condicción del vehículo que tripulaba Marca: Chevrolet, Modelo: Epica, Clase: Automóvil, Color: Negro, Placa: AGF49S, Serial de Carrocería N° KLIVM54L47B043127, Serial del Motor N° X25D1044746K, Propiedad de la ciudadana N.B.R.N., según costa de documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Cabimas, el 22 de Julio de 2009, anotado con el N° 8, tomo 84, de los libros de autenticaciones.

    Por otro lado, en fecha 16 de Abril de 2013, consigne copia certificada expedida por la Notaria Publica Segunda de Cabimas, del documento autenticado en le Notaria Publica Segunda de Cabimas, el 22 de Julio de 2009, anotado con el N° 8, Tomo 84, de los libros de autenticaciones, en ese mismo sentido y para mayor abundamiento en el lapso que el tribuna dijo para promover pruebas, en el particular cuarto , promoví y ratifique el documento de compra venta del vehículo, donde esta como propiedad la ciudadana N.B.R.N., identificada en actas.

    Ahora bien, a los fines que el Tribunal se sirva tramitar la apelación, con celeridad posible, conforme a los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que facultan al Juzgador como Juez Constitucional, “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos a la tutela efectiva de mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…….., sin formalismos ni reposiciones inútiles” , y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptar un procedimiento breve oral y público, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”, y conforme al artículo 1359 del Código Civil, referente al valor probatorio del documento Público, que establece .”El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declarara haber efectuado, si tenia facultades para efectuarlos; 2°, de hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre este facultado para hacerlos constar”, en consecuencia, solicito del Tribunal se sirva enviar la apelación al Tribunal Superior correspondiente a la brevedad posible…”

    4. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

    El derecho a la prueba y de acceso a la prueba como manifestación del ejercicio del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso (Art. 49.1 CRBV), comprende en primer término, que las probanzas promovidas de forma pertinente, legal e idónea sean debidamente admitidas y practicadas. Asimismo, se debe precaver el conocimiento de la fórmula probática a los fines de garantizar el principio de contradicción o control sobre la prueba. Permitiendo de ese modo a las partes hacer oposición, impugnar, formular observaciones y participar en su respectiva evacuación.

    Ahora bien, atendiendo lo expresado en el encabezamiento de párrafo anterior, la tutela jurisdiccional que dio origen al proceso en el cual surgió la incidencia sometida al conocimiento de esta superior instancia, se rige por el procedimiento oral el cual esta regulado por el artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, la introducción de la causa en dicho ítems procedimental, en primer lugar, se regula por lo dispuesto el artículo 864 eiusdem:

    El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

    Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficia donde se encuentran…

    De la norma antes citada se desprende que el actor debe acompañar junto con el libelo de la demanda la prueba documental, pues posteriormente, no se admitirán a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado la oficina donde se encuentra. Sin embargo, la parte demandante, como se desprende del particular sexto del libelo de la demanda referido a la promoción de pruebas, no consignó conjuntamente con la demanda el documento de propiedad del vehículo; y además, dicha instrumental no se subsume en los llamados documentos públicos, ya que se trata de un documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Cabimas, estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2009, anotado bajo el N° 8, Tomo 84, que no tiene la categoría de documento auténtico, por lo cual, no le es aplicable la excepción antes vista en cuanto la indicación de la oficina donde se encuentre asentado, se insiste, en el supuesto que sea un documento público y no se haya acompañado al escrito de demanda.

    Al respecto, en el libro “El Documento Público y Privado”, varios autores venezolanos, Capítulo XI, el autor Brewer Carías comenta:

    El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos.

    Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocientes, No respecto a todo lo demás.

    .

    En el mismo orden de ideas, es importante transcribir lo que en relación al tema comenta el autor J.C., quien expresa:

    …Este instrumento privado, debido a su posición en la cadena y al reconocimiento o autenticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de los documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a éstos (Art. 1363 cc), aunque sigue siendo privado y la manera de enervar su contenido es distinta a la señalada por el CC para el Instrumento Público (Art. 1360 cc) donde la declaración de los otorgantes sólo se impugna por simulación. Estos documentos privados también se distinguen del documento otorgado ab initio ante el Registrador, en que éste de una vez se constituye en prueba para hacer valer el derecho en él representado (Art. 1924 *cc), mientras que aquél requerirá del siguiente paso: el registro, para adquirir ese carácter de prueba para hacer efectivo un derecho cuyo título exige la ley sea registrado, en lo que su fuerza quede limitada.

    Cuando este instrumento privado se registra, su contenido se hace público (conocido) y oponible a todo el mundo, y en este sentido el documento registrado (así sea privado), reclama otro significado: será documento público, como representación de documento oponible a todos, de acuerdo al art. 1124 cc

    . (ob. cit. Cap. XIV. pág. 404).

    Por lo precedentemente argumentado, el documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Cabimas, en fecha 22 de julio de 2009, anotado bajo el N° 8, Tomo 84, indicado ut supra, solamente prueba lo expuesto por sus propios confeccionante, es decir, el interesado; por ende, dicha instrumental se reputa como un documento privado que no se subsume, se insiste, bajo la estructura contigente prevista en el último aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, de conformidad con lo antes expresado, este tribunal declarará en la Dispositiva que corresponda: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho C.M.Z., apoderado judicial del la parte demandante, la ciudadana S.S., contra la decisión de fecha 09 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referido a la no admisión de la prueba documental presentada por la parte actora . ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

    • SIN LUGAR, la actividad recursiva interpuesta por el profesional del derecho C.M.Z., apoderado judicial del la parte demandante, la ciudadana S.S., contra la decisión de fecha 09 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referido a la no admisión de la prueba documental presentada por la parte actora.

    Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

    Se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2200-13-66, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    JGN/ca

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