Decisión nº 957 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2064 SENTENCIA N° 957

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO : AF46-U-2002-000050

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), los ciudadanos ABDIAS AREVALO D´ACOSTA, I.A.R. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, portadores de las cédulas de identidad N° 821.862, 11.409.607, y 11.921.324, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL, S.A., antes denominada Bombagua C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, constituida inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dos (02) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el N° 61, Tomo 64-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 8, Tomo 38 A Sgdo., y ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 48, Tomo 2 A, código aportante INCE N° 108513, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° 608 de fecha veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002), notificada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), emitida por la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se confirmó el reparo formulado a su representada por concepto de no inclusión de la partida de utilidades dentro del aporte del dos por ciento (2%) determinado en el ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) e intereses, por un monto total de SEIS MILLONES CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.109.536,00) durante los períodos comprendidos entre el tercer trimestre del año 1997 hasta el segundo trimestre del año 2001; y determinó multa equivalente al 86% del monto del tributo omitido, por un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.230.449,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, siendo recibido por secretaría en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002), (folio 44).

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley (folio 45), consignándose en autos la boleta de notificación del Contralor General de la República, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), (folios 51 y 52); del Fiscal General de la República en la misma fecha, (folios 53 y 54); Procurador General de la República, en fecha tres (03) de febrero de dos mil tres (2003), (folios 60 y 61); y la del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha dos (02) de abril de dos mil tres (2003), (folios 64 y 65).

Siendo la oportunidad legal correspondiente, mediante sentencia interlocutoria N° 84/03, se admitió el Recurso Contencioso Tributario en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 68 y 69).

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos los escritos de promoción presentados por las partes, (folios 72 al 85).

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), se admitieron las pruebas promovidas por las partes, (folio 86)

En fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), este Tribunal dejó constancia del vencimiento de lapso de evacuación de pruebas en el presente Recurso, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 87).

En fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes, comparecieron los representantes de la recurrente, consignando escrito de conclusiones, ordenándose agregar a los autos, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 88 al 125).

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), la representante legal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente asunto, (folios 127 al 170).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veinte (20) de agosto de dos mil (2000), la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 608, por la cual confirmó el Acta de Reparo formulado a la contribuyente SANCHEZ Y CIA INDUSTRIAL, S.A., por concepto de no inclusión de la partida de utilidades dentro del aporte del dos por ciento (2%) determinado en el ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) e intereses, por un monto total de SEIS MILLONES CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.109.536,00) durante los períodos comprendidos entre el tercer trimestre del año 1997 hasta el segundo trimestre del año 2001; y determinó multa equivalente al 86% del monto del tributo omitido, por un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.230.449,00), de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alegan los apoderados de la contribuyente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, la resolución impugnada es nula y sin ningún efecto, por haber sido notificada en persona adulta que trabaja en el domicilio de la recurrente el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), por lo cual surtió efectos al quinto día hábil siguiente, según lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, esto es, más de un año después de la fecha en que venció el período para la presentación del escrito de descargos en el procedimiento de sumario administrativo.

Los representantes legales de SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL, S.A., alegaron a favor de su representada que hubo errónea interpretación de la base legal para dictar el acto recurrido, toda vez que las utilidades y los pagos efectuados por cursos no deben ser incluidos en el aporte del dos por ciento (2%) establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ya que no forman parte del salario normal, por lo cual la Resolución impugnada contienen el vicio de falso supuesto.

Que como consecuencia de ello, resulta improcedente la multa impuesta, ya que su representada no ha cometido ningún ilícito tributario pero en todo caso alega que en los hechos existe una eximente de responsabilidad penal tributaria previsto en el literal c) del artículo 80 del Código Orgánico Tributario que consiste en el error de hecho o de derecho excusable y que además existen circunstancias atenuantes que no fueron tomadas en cuenta por la Administración Parafiscal.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia definitiva, sin que haya sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, efectuada por la parte recurrente, esta sentenciadora juzga inoficioso realizar el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

Planteadas así las cosas, esta sentenciadora encuentra que la controversia en el caso bajo estudio, queda circunscrita a determinar la procedencia: i) De la declaratoria de ineficacia del acto administrativo tributario impugnado, por haber sido notificado más de un año después de la fecha en que venció el término para la presentación del escrito de descargos en el Sumario Administrativo; ii) De la inclusión de las partidas de utilidades en el aporte patronal del 2% establecido en el ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y iii) De la procedencia de la multa impuesta a la contribuyente.

En cuanto a la conclusión del sumario administrativo y la invalidez del acta por no tener efecto legal alguno, ya que fue notificada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), en persona adulta que trabaja en el domicilio de la contribuyente, según se evidencia de las copias certificadas de los respectivos documentos mercantiles presentados por los apoderados recurrentes en la oportunidad procesal probatoria que cursa a los folios setenta y nueve al ochenta y cuatro (79 al 84) y de la copia certificada del expediente Administrativo, que cursa al folio ciento sesenta y ocho (168); alega la recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, surtió efectos el quinto día hábil siguiente, lo cual es, más de un año después de haber transcurrido el lapso para la presentación del escrito de descargos en el referido procedimiento, este Tribunal observa, que el período fiscal investigado corresponde desde el tercer trimestre de 1997, hasta el segundo trimestre de 2001, en consecuencia, la normativa aplicable al presente caso es la contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994, por ser la vigente al momento en que ocurrieron los hechos tributarios investigados. ASI SE DECLARA

Asentado lo anterior, este Tribunal observa que el Acta de Reparo N° 031503, es de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001), (folio 139) y que fue notificada a la contribuyente el día veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), (folio 138); fecha a partir de la cual comenzaron a correr los quince (15) días previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que el contribuyente proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante del Reparo formulado.

Vencido ese lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, sin que el contribuyente haya presentado la declaración omitida o rectificado la presentada y pagado el tributo, comienzan a correr veinticinco (25) días hábiles para formular el escrito de descargos y promover pruebas en su defensa, observándose que el plazo para la presentación del escrito de descargos en el presente asunto venció el veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001), por lo que la Administración Parafiscal tenía hasta el veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), para notificar en forma válida, la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Ahora bien, se observa que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 608, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002), fue notificada a la contribuyente en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), en la persona de la ciudadana M.P.G., titular de la cédula de identidad N°6.552.902, trabajadora de la contribuyente, razón por la cual dicha notificación, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, se practicó:

Artículo 133. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

…omissis…

3° Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de la entrega…omissis

Siendo necesario concordar la citada disposición con el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, debido a que la notificación no se practicó en la persona del contribuyente o responsable, contra recibo de mismo, el cual dispone:

Artículo 134. Las notificaciones se practicarán en día y horas hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

Cuando la notificación no sea practicada personalmente, solo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

Por consiguiente se debe analizar si la notificación en el caso bajo estudio fue practicada en forma válida dentro del plazo contado a partir del vencimiento del lapso para interponer el escrito de descargos, y al efecto se observa que la notificación se practicó en una persona que labora para la contribuyente, quien no tenía facultad para comprometerla ni ostentaba representación legal alguna, por lo que no fue practicada personalmente en el contribuyente o responsable, surtiendo su efecto legal al décimo día hábil siguiente de verificada, tal como lo establece la norma supra señalada, en consecuencia, la notificación se verificó el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), según se desprende de la copia certificada del expediente administrativo que cursa al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 133 y artículo 134, ambos del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, ella surtió efectos el día tres (03) de octubre de dos mil dos (2002), que fue el décimo día hábil siguiente a la verificación de la notificación, por lo que para ese momento, había transcurrido más de un año desde la fecha en que venció el lapso para presentar el escrito de descargos en el procedimiento del sumario administrativo, esto fue el veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001), razón por la cual dicho sumario administrativo debe sufrir los efectos que contempla el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, según el cual:

Articulo 151. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario, así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes

Verificado entonces, en el asunto bajo estudio, que la notificación válida surtió efectos el día tres (03) de octubre de dos mil dos (2002), cuando ya había transcurrido con creces, el lapso de un año contado a partir de la culminación del plazo para interponer el escrito de descargos en el sumario administrativo, lapso este que tenía la Administración Parafiscal para dictar la respectiva resolución culminatoria y notificarla válidamente, es forzoso para este tribunal declarar que el Sumario Administrativo en este asunto quedó concluido y su Acta invalidada y sin efecto legal alguno el día veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), en consecuencia debe declararse nula la Resolución impugnada y ASI SE DECLARA.

Siendo procedente la denuncia de nulidad del acto impugnado por su invalidación, tal como quedó demostrado supra, este Tribunal juzga inoficioso hacer pronunciamiento sobre los demás pedimentos y denuncias a que se contrae el escrito recursivo. ASI SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En virtud del razonamiento que precede, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos ABDIAS AREVALO D´ACOSTA, I.A.R. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, portadores de las cédulas de identidad N° 821.862, 11.409.607, y 11.921.324, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL, S.A., antes denominada Bombagua C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, constituida inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dos (02) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el N° 61, Tomo 64-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 8, Tomo 38 A Sgdo., y ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 48, Tomo 2 A, código aportante INCE N° 108513, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° 608 de fecha veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002), notificada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), emitida por la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se confirmó el reparo formulado a su representada por concepto de no inclusión de la partida de utilidades dentro del aporte del dos por ciento (2%) determinado en el ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) e intereses, por un monto total de SEIS MILLONES CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.109.536,00) durante los períodos comprendidos entre el tercer trimestre del año 1997 hasta el segundo trimestre del año 2001; y determinó multa equivalente al 86% del monto del tributo omitido, por un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.230.449,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En consecuencia:

  1. - Se ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 608, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002) impugnada, por haber sido válidamente notificada después de transcurrido un año de la fecha en que culminó el lapso para interponer el escrito de descargos en el procedimiento de Sumario Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  2. - Se CONDENA EN COSTAS al ente Parafiscal, por la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC

ABG. ALEJANDRA GUERRA L

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (01:30) p.m.

LA SECRETARIA ACC

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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