Decisión nº 0491 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Expediente N° 1030

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0491

Valencia, 14 de mayo de 2008

198° y 149°

El 09 de noviembre de 2006, los ciudadanos Abdías Arévalo D´Acosta, I.A. y A.A.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-821.862, V-11.409.607 y V-11.921.324, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305, 59.016 y 71.375, actuando en su carácter de apoderados judiciales de SÁNCHEZ Y CIA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 13 de noviembre de 1942, bajo el Nº 1332, Tomo 5-C, cuyo cambio de domicilio fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de mayo de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 118-A Pro, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 05 de junio de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 51-A y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00033409-9, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0504/06 del 19 de septiembre de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó el reparo fiscal por impuesto, multa e intereses por bolívares ciento trece millones trescientos veintiocho mil doscientos sesenta y ocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 113.328.268,75) (Bs.F. 113.328,27), para el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 y el 31 de mayo de 2005, en materia de impuesto a las actividades económicas.

I

ANTECEDENTES

El 12 de septiembre de 2005, la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Valencia emitió el Acta Fiscal N° AF/2005-325 y el Auto de Apertura N° AP/2005-325, mediante la cual impuso a la contribuyente un reparo fiscal por Bs. 70.991.662,00 para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 y el 31 de mayo de 2005, en materia de impuesto a las actividades económicas, de conformidad con los artículos 35 y 43 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 y sanción de conformidad con el ordinal 4to del artículo 88 eiusdem.

El 22 de septiembre de 2005, la recurrente fue notificada de los actos administrativos antes mencionados.

El 13 de octubre de 2005, la contribuyente interpuso formal escrito de descargos ante la Alcaldía del Municipio Valencia contra el Acta Fiscal N° AF/2005-325.

El 29 de octubre de 2005, el Director de Hacienda Pública Municipal emitió la Resolución N° RL/2005-10-372 en la cual confirmó el reparo, determinó intereses moratorios e impuso multa, para un total de Bs. 113.328.268,75.

El 07 de noviembre de 2005, la Alcaldía notificó la Resolución N° RL/2005-10-372 a la recurrente.

El 28 de noviembre de 2005, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° RL/2005-10-372.

El 05 de diciembre de 2005, la Alcaldía emitió la Resolución N° RL/2005-12-108 en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración, ratificó la Resolución N° RL/2005-10-372 y confirmó el reparo por impuestos multa e intereses por un total de 113.328.268,75.

El 10 de enero de 2006, la Alcaldía notificó la resolución a la contribuyente.

El 30 de enero de 2006, la recurrente ejerció recurso jerárquico contra la Resolución N° RL/2005-12-108.

El 19 de septiembre de 2006, la Alcaldía del Municipio Valencia dictó la Resolución N° DA/0504/06 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó el reparo fiscal. Este acto administrativo fue notificado el 04 de octubre de 2006.

El 09 de noviembre de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº N° DA/0504/06 del 19 de septiembre de 2006.

El 22 de noviembre de 2006, se le dio entrada en el Tribunal a dicho recurso y le fue asignado el N° 1030 al respectivo expediente.

El 16 de julio de 2007, el Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 25 de julio de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 03 de agosto de 2007, se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El 20 de septiembre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de esa oportunidad procesal.

El 18 de octubre de 2007, venció el término para la presentación de los informes. El representante judicial de la recurrente presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia. En esa misma fecha, la contribuyente suscribió diligencia en la cual consignó documentos originales.

El 29 de octubre de 2007, se recibió de la Alcaldía del Municipio Valencia el correspondiente expediente administrativo.

El 17 de diciembre de 2007, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En relación con los reparos por la declaración de los ingresos brutos entre enero 2001 y mayo de 2005 en códigos que no le corresponden, la contribuyente afirma que no es minorista por cuanto importa y distribuye de manera exclusiva los bienes que enajena en Venezuela. Es la única empresa que importa tractores oruga, repuestos, retroexcavadoras, minicargadoras, excavadoras, y montacargas entre otros, lo que la hace mayorista de lo que distribuye, que son productos que no son vendidos al público en general sino a comerciantes e industriales.

Esta actividad encuadra en la categoría de Comercio al por mayor, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, de todas las actividades económicas (CIIU) aprobada hace más de cinco décadas por el C.E. y Social de las Naciones Unidas en 1948, clasificación que sirve de marco de referencia y que permite clasificar determinada entidad tomando en consideración la naturaleza de los insumos y el destino de los productos.

El Banco Central de Venezuela emplea dicho clasificador para la realización de encuestas con fines estadísticos y en la Lista de Grandes Divisiones y Agrupaciones, en el Título Gran División 6, del Comercio al por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles, División 61, Agrupación 610, Grupo 6100, Comercio al por mayor que define así: “La reventa (venta sin transformación) de productos nuevos y usados a comerciantes al por menor; a usuarios industriales o comerciales, a instituciones, o a profesionales; a otros mayoristas, o la actividades de los agentes que compran mercaderías para esas personas o empresas o que las venden a las mismas…”.

Por las razones expuestas, la contribuyente concluye que su clasificación en el Código 610314 Mayor de Maquinarias y Material para la Industria, el Comercio y la Agricultura y Vehículos Automotores no especificados, con alícuota de 6 por mil y 610305 Mayor de Maquinarias, Equipos y Repuestos para la Industria y el Comercio, con alícuota de 6 por mil, lo hace de manera correcta, pues es el caso que las ventas realizadas tienen como destinatario final comerciantes, industriales y constructores entre otros. Distinto es cuanto se trata de comercio al por menor, en el que el destinatario de la reventa de productos nuevos o usados es el público en general para consumo o uso personal o doméstico, por tiendas, grandes almacenes, puestos que reciben encargos por correo y otros. El Fisco Municipal pretende que clasifique en el Código 620609 y 620604 con alícuota de 10 por mil.

Los representantes de la contribuyente aducen que la Alcaldía violó en la etapa del sumario administrativo el derecho a la defensa, al obviar el lapso probatorio solicitado en el escrito de descargos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, lo que cercenó la oportunidad de traer al expediente las pruebas instrumentales y promover otros medios para respaldar sus alegatos y en la resolución impugnada nada se comenta sobre los argumentos expuestos en el recurso jerárquico en violación a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el numeral 4 del artículo 191 y del artículo 255 del código Orgánico Tributario y por consiguiente al artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al reparo por omisión de ingresos en los períodos junio de 2000, marzo de 2002, enero, julio, noviembre y diciembre de 2003 y enero y diciembre de 2004 afirma lo siguiente:

La supuesta diferencia de enero de 2004 por Bs. 86.890.551,00 de ingresos no declarados corresponde a una nota de crédito del 27 de marzo de 2003 por Bs. 91.200.000,00, emitida por devolución de mercancías relacionada con una máquina vendida el 18 de febrero de 2003, cuyo ingreso fue declarado para los efectos del impuesto sobre patente de industria y comercio en febrero de 2003 y que no se pudo reflejar en marzo de 2003 puesto que en dicho mes no hubo suficientes ventas en el rubro respectivo, esto se evidencia del total de ventas que resultó en Bs. 68.018.651,71 pero que para efectos del impuesto municipal se tomó Bs. 156.634.159,00.

Consideran que al no ser procedentes los reparos, mal podría proceder interés de mora alguno y por lo tanto el cálculo de los mismos por Bs. 14.542.853,00 debe ser anulado.

La multa impuesta alcanza a Bs. 42.336.606,75, cantidad que representa el 75% del impuesto omitido. Al ser improcedentes los reparos mal podría proceder multa alguna.

Se trata de un reparo que no obedece en primer lugar a la omisión de ingreso sino a la clasificación errada de la actividad desplegada por la contribuyente, lo cual la califica como un error de derecho excusable conforme a lo previsto en el artículo 79, literal C del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Tampoco la Administración Tributaria Municipal ha tomado en cuenta las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 87 de la Ordenanza y los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, puesto que la contribuyente considera que no ha ocultado ingresos y que se trata de una diferencia de criterios e interpretación y que no tenía la intención de evadir impuesto alguno.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

La contribuyente tiene asignada la Patente de Industria y comercio N° 17111 que le fue otorgada el 04 de octubre de 1979 para ejercer la actividad económica código 620501 Detal de artículos de ferretería con una alícuota de 8 por mil y un mínimo tributario de Bs. 50.000,00 en la Jurisdicción del Municipio Valencia.

De la fiscalización se obtuvo el siguiente resultado:

a.- Omitió ingresos en los períodos junio 2001, marzo 2002, enero, julio, noviembre y diciembre 2003 y enero y diciembre 2004, por un monto de Bs. 98.239.004,00.

b.- Omitió impuestos en los períodos comprendidos desde enero de 001 a noviembre de 2002 y de enero 2003 a mayo 2005 por Bs. 56.448.809,00

La fiscalización actuante constató que la contribuyente realiza las siguientes actividades: Venta al detal de artículos de ferretería; importación distribución, compra, venta y comercialización al detal de maquinarias pesadas, equipos montacargas y repuesto; arrendamiento de maquinaria pesada, equipos y montacargas; y servicios técnicos, mecánica en general de maquinarias y montacargas, las cuales se corresponden parcialmente con la actividad autorizada en la licencia otorgada por el Municipio que es solo la venta al detal de artículos de ferretería.

Con base en la fiscalización, la Alcaldía determinó que la actividad realizada se enmarca dentro de los código 620501 (8 por mil) Detal de artículos de ferretería, pinturas, lacas y barnices; 620609 (10 por mil) Detal de vehículos maquinarias y equipos profesionales no especificados; 620604 Detal de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos; 711403 (8 por mil) Alquiler de automóviles y otros vehículos sin chofer; y 832499 (7 por mil) Otros servicios técnicos similares no especificados en otra parte y con esta estableció el monto del reparo

La contribuyente canceló por impuestos desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de mayo de 2005 Bs. 163.651.307,00 según relación contenida en el acta fiscal (folio 254).

La fiscalización aplicó el sistema de base cierta en el período considerado, por cuanto la contribuyente le suministró elementos suficientes que le permitieron conocer en forma directa el hecho generador de impuesto y su base imponible, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario vigente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente rechaza la clasificación de la venta de maquinarias hecha por la Alcaldía en el código 620609 Detal de vehículos, maquinarias y equipos profesionales y 620604 Detal de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos, ambos con 10 por mil de alícuota de impuesto, en lugar de los códigos de mayorista 610314 y 610305 con alícuota de 6 por mil.

La contribuyente no objeta las clasificaciones códigos números 620501 Detal de artículos de ferretería, pinturas, lacas y barnices (8 por mil), 711403 Alquiler de automóviles y otos vehículos sin chofer (8 por mil) y 832499 Otros servicios técnicos similares no especificados en otra parte (7 por mil), por lo cual el Juez considera ajustados a derecho los reparos hechos por la Alcaldía en estos rubros. Así se decide.

En cuanto a la diferencia de ingresos, la contribuyente afirma que la omisión del mes de enero de 2004 que determinó un monto de Bs. 86.890.551,00 como ingresos no declarados se debe a una nota de crédito del 27 de marzo de 2003 por Bs. 91.200.00,00 (10 meses antes) que no pudo ser rebajada en la fecha en que ocurrió por no haber ventas suficientes para cubrirla, para ello dicen anexar el libro de ventas de febrero de 2003, mes en el cual se realizó la venta de la maquina devuelta posteriormente.

Nada dicen los recurrentes del resto de diferencias del período investigado por lo cual el Juez declara correcto el reparo relativo a los otros meses.

Como consecuencia de lo anterior, la controversia se limita a decidir si la actividad de venta de maquinarias y repuestos deben ambos clasificarse como mayoristas y si la nota de crédito por Bs. 91.200.000,00 fue correctamente deducida del monto de los ingresos.

Observa el Juez en el folio 220 que el auditor actuante reflejó en el código 610314 como declarado por la contribuyente en el mes de enero de 2004 Bs. 268.800.000,00 y lo reclasifica en el código 620609 por Bs. 360.000.000,00 lo cual origina una diferencia de Bs. 91.200.000,00 que la contribuyente aduce que se trata de una devolución de una venta del 18 de febrero de 2003, devuelta el 27 de marzo del mismo año y rebajada de los ingresos en enero de 2004, con el argumento de que en el mes de marzo de 2003 no había suficientes ventas nuevas para compensar la devolución.

Extraña al Juez esta afirmación de la contribuyente pues observa que en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2003, la contribuyente reflejó ventas suficientes para soportar la nota de crédito por Bs. 91.200.000,00 (folio 195).

En el libro de ventas correspondiente al mes de febrero de 2003 (folios 102 y siguientes) no aparece registrada ninguna venta por Bs. 91.200.000,00 ni la contribuyente identifica el número de factura ni tampoco promovió como prueba la factura y la nota de crédito en la cual se identifique plenamente la devolución, con el número y el nombre del cliente entre otros. En las notas de crédito del mes de marzo de 2003, no se encuentra ninguna registrada por Bs. 91.200.000,00 ni tampoco la identifica la contribuyente en el escrito del recurso interpuesto ni promovió prueba alguna en el lapso de promoción en el proceso. La contribuyente, en su escrito de descargos y en el recursorio hace unos cálculos con base a cifras globales de declaración de IVA comparando con la declaración de ingresos brutos, que el Juez considera insuficientes para la verificación de sus argumentos, cuando bien podía haber promovido como pruebas los documentos correspondientes o identificarlos específicamente en los anexos consignados con el recurso.

Adicionalmente, el artículo 43 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000, vigente rationae temporis establece:

Artículo 43. El monto del impuesto de patente e industria y comercio se determinará aplicando a la base imponible o ingresos brutos obtenidos con ocasión del ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, durante los períodos mensuales previstos en el Titulo III, la alícuota o tanto por mil que le corresponde a cada actividad según el clasificador de Actividades Económicas.

A los efectos de fijar la base de cálculo del impuesto establecido en esta ordenanza, solamente será deducible del monto de las ventas, ingresos brutos y operaciones efectuadas durante el mes, lo siguiente:

  1. Los descuentos y las devoluciones de mercancías siempre que sean realizadas en el mismo mes o en los últimos tres meses anteriores.

(…)

(Subrayado por el Juez)

Es evidente que la supuesta devolución del mes de marzo de 2003, fue registrada por la contribuyente el mes de enero de 2004, 10 meses después, en contradicción con lo expresado en el literal “a” del artículo 43 de la ordenanza supra identificada.

Por los motivos expuestos, obligatoriamente el Juez considera sin lugar esta pretensión de la contribuyente en cuanto a la disminución de los ingresos en enero de 2004 por la supuesta devolución de Bs. 92.200.000,00 en marzo de 2003. Así se decide.

En cuanto a la clasificación de la venta de maquinaria y repuestos al mayor o al por menor, en primer lugar, el Tribunal verifica que en los folios 91 al 95 aparecen las comunicaciones de los proveedores de la contribuyente en la cual es nombrada representante autorizado para comercializar los productos montacargas y repuestos Yale y otras maquinas de Wacker Corporación y Case Construcción Equipment, con referencias a su distribución y representación.

Los productos que vende Sanchez y Cía., reconocido así también por la Administración Tributaria Municipal, son maquinarias generalmente de alto valor y de fabricación compleja tales como montacargas, bombas centrifugas, vibradores de concreto, vibroapisonadoras, planchas vibradoras, rodillos, alisadoras, torres de luz tractores de oruga, cargadoras articuladas sobre ruedas cargadoras retroexcavadoras, minicargadoras y excavadoras hidráulicas y sus repuestos. Es evidente para el juez que no se trata de productos de consumo masivo, pero se exhiben en un comercio para su venta a un número de consumidores especializados, generalmente constructores, comerciantes e industrias y los repuestos forman parte esencial del negocio y deben seguir la misma clasificación de la venta de maquinarias, cuando se hacen por una misma empresa, lo que la hace actividad complementaria de la venta de maquinaria. Sería lo contrario si se tratase sólo de la venta de repuestos en una sola unidad comercial.

No existen precios al mayor y al detal, puesto que su complejidad no permite este tipo de actividad mercantil, el precio es elevado y no existe en la cadena de comercialización la figura de detallista.

Según el Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas, Talleres Gráficos Carollo S.C.A., Díaz Vélez 3461, Buenos Aires, marzo de 1972, segundo Tomo, página 672, “…Mayorista es el comerciante que vende por mayor. Por lo común se trata de un intermediario entre el fabricante o el productor (aunque puede serlo él también) y el comerciante que vende directamente al público; operación ésta que casi siempre elimina al mayorista, para no convertirse en competidor de sus propios clientes. Suelen los mayoristas necesitar grandes depósitos y buenos medios de transporte para sus mercaderías, sin requerir que sus almacenes se encuentran en los puntos más concurridos de la ciudad o centro fabril; al contrario de los minoristas entre los cuales predomina la situación del local, que puede no ser tan grande y que actúan más establemente…”.

Por las características de los productos distribuidos, no duda el juez que se trata de productos industriales diferentes a los de consumo masivo, en los cuales tanto la fabricación como la distribución, venta y servicio son de índole compleja, distribuidos y algunas veces fabricados contra pedido, ajenos a una red de detallistas, en los cuales no existen la diversidad y competencia entre productos del mismo fabricante y muchas veces tampoco entre fabricantes diferentes, debido principalmente a que el diseño, la fabricación y las características de cada fabricantes son especiales y las máquinas con características diferentes que constituyen en la mayoría de los casos especialidad de cada marca, además de que tienden a tener ciclos de vida útil muy largos y generalmente son establecimientos ubicados en zonas industriales, lejanas o apartadas de la zona comercial minorista de las ciudades.

De acuerdo con la opinión de C.M.V. en su obra En las nuevas fronteras de la mercadotecnia, Camota, Valencia, Carabobo, 1990, hay una diferencia fundamental entre los artículos industriales, ya que estos son “…aquellos que se venden para uso en los negocios o para su reventa…”. Opina el autor, que aunque el mercadeo de los artículos y servicios industriales no difiere significamente del de los artículos de consumo, existen entre ambos diferencias fundamentales y “…que nos llevan más allá de las fronteras del mercadeo de artículos de consumo, el comportamiento del comprador y la clasificación de mercancías…”. Entre estas características que diferencian el producto industrial del de consumo masivo, menciona el autor que son artículos que se protegen en cada etapa del ciclo desde el pedido hasta el uso por el consumidor final, son caros y tienden a tener ciclos de vida mucho mayores.

La demanda de estos productos tiende a ser cíclica y depende de proyectos específicos no estables en el largo plazo, concentrados en zonas específicas, con un alto nivel de servicio técnico por parte del vendedor o dealer bajo la superivisón y los estándares del fabricante, aspectos estos que no son normalmente asumidos por los minoristas o detallistas. Es evidente para el juez que en el presente caso, se trata de una venta dirigida del fabricante al consumidor utilizando el mayorista intermediario denominado en este caso el dealer. Con frecuencia, el dealer efectua tareas de ensamblaje parcial de los equipos y además se trata de los productos llamados vehículos automotores pesados.

Por todas las razones expuestas y la valoración de los documentos insertos en el expediente, este tribunal forzosamente declara que la venta de maquinarias y repuestos de Sanchez y Cia., debe ser clasificada como actividad de mayoreo. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios, la contribuyente se limita a manifestar sucintamente:

…Consideramos que al no ser procedentes los reparos, mal podría proceder interés de mora alguno, por lo que el cálculo de los mismos por Bs. 14.542.853,00 debe ser anulado…

.

Ante la ausencia de otros argumentos y ante las declaratorias de sin lugar la disminución de ingresos por la nota de devolución y con lugar la clasificación como mayorista, el Juez declara que los intereses moratorios deben ser calculados con base solamente en los montos confirmados del reparo objeto de este recurso y deben ser recalculados nuevamente por la Alcaldía del Municipio Valencia. Así se decide.

La contribuyente solicita la eximente de responsabilidad penal tributaria con base a que no es un reparo que obedece a omisión de ingresos sino a la clasificación errada de la actividad desplegada por la recurrente.

El Tribunal considera que la eximente de responsabilidad por error de derecho no es procedente, por cuanto la jurisprudencia ha sido clara en el que no cabe interpretaciones equívocas, pues el hecho de no haber tenido la intención de incumplir con el deber formal no lo justifica. En la presente motiva, el Juez declaró que la contribuyente deberá ser clasificada como mayorista en la venta de maquinarias y repuestos y declaró sin lugar el reparo por este motivo en las clasificaciones 620609 y 620604 con alícuotas de 10%, confirmando que debe ser clasificada en los códigos 610314 y 610305 con alícuota de 6%. El Juez confirmó el resto de las clasificaciones efectuadas por la Administración Tributaria Municipal, tal cual explanó ampliamente en esta motiva. Tampoco propone la contribuyente ningún argumento para sostener su criterio, sobre la omisión de ingresos brutos que fue declarado sin lugar y confirmado el reparo de la Alcaldía del Municipio Valencia, por lo cual la multa debe ser recalculada con base sólo en las cantidades del reparo confirmadas en la presente decisión. Así se decide.

En referencia a lo afirmado por la contribuyente, de que la Alcaldía no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes según lo dispone el artículo 87 de la Ordenanza y los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, y determinó la sanción en el término medio 75% sin tomar en cuenta que la contribuyente no ha ocultado ingresos, que el reparo es producto de una diferencia de criterios o interpretación y que cumple cabalmente con sus obligaciones tributarias y no tenía intención de evadir impuesto alguno.

Observa el Juez que la contribuyente tenía la obligación de conocer el contenido del artículo 43 de la Ordenanza supra transcrito, el cual le prohibía descontar devoluciones transcurrido un lapso de tres meses. Al respecto el artículo 96 del Código Orgánico Tributario expresa:

Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

  1. El grado de instrucción del infractor.

  2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito.

  4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre parte vinculadas.

  6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales aunque no estén previstas en la ley.

No encuentra el Juez, en el análisis hecho de las circunstancias involucradas en esta causa ninguna atenuante que pudiera utilizar para reducir la pena por debajo del término medio, puesto que en su defensa la contribuyente no hizo ninguna referencia al artículo 43 de la Ordenanza vigente rationae temporis que en forma clara y específica le prohibía descontar devoluciones después de un lapso de tres meses, encontrando además futil la afirmación de la recurrente de que en el mes de la devolución no tenía ingresos contra los que rebajar la devolución, pues está debe hacerse de conformidad con las prácticas de contabilidad universalmente aceptadas en el momento en que ocurre la operación, y no cuando le convenga a la empresa que la registra, además de que dentro de los tres meses siguientes a marzo de 2003 hubo suficientes ingresos con que compensar dicha devolución si ese era el motivo de no acreditarla en el mes de marzo 2003. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Abdías Arévalo D´Acosta, I.A. y A.A.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de SÁNCHEZ Y CIA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0504/06 del 19 de septiembre de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó el reparo fiscal por impuesto, multa e intereses por bolívares ciento trece millones trescientos veintiocho mil doscientos sesenta y ocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 113.328.268,75) (Bs.F. 113.328,27), para el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 y el 31 de mayo de 2005, en materia de impuesto a las actividades económicas.

2) IMPROCEDENTE el descuento de la nota de devolución en los ingresos en enero de 2004 por la supuesta devolución de Bs. 92.200.000,00 de marzo de 2003 y CONFIRMA el reparo de la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C. a SÁNCHEZ Y CIA, S.A. en cuanto a la omisión de ingresos se refiere.

3) IMPROCEDENTE la clasificación hecha por la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C. a las ventas de maquinarias y repuestos de SÁNCHEZ Y CIA, S.A. como actividad de detal y CONFIRMA que dichas ventas deben clasificare en los códigos 610314 y 610305 con alícuota de 6% como ventas al mayoreo.

4) CONFIRMA el reparo hecho por la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C. a SÁNCHEZ Y CIA, S.A., en las clasificaciones de los códigos: 711403 Alquiler de automóviles y otros vehículos sin chofer; 832499 Otros servicios técnicos similares no especificados en otra parte; y 620501 Detal de artículos de ferretería, pinturas, lacas y barnices, con alícuotas del ocho (8) por mil, siete (7) por mil y ocho (8) por mil respectivamente.

5) IMPROCEDENTES la eximente de responsabilidad penal tributaria y las atenuantes solicitadas por la contribuyente en la imposición de las multas y ORDENA al MUNICIPIO V.D.E.C. recalcular las sanciones de conformidad con los resultados de la presente decisión en cuanto a los reparos declarados con lugar en la presente causa.

6) ORDENA al MUNICIPIO V.D.E.C. recalcular los intereses moratorios de conformidad con los reparos confirmados en la presente decisión.

7) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C., y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Municipio V.d.E.C. y a la contribuyente. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1030

JAYG/dt/yg

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