Decisión nº 158-10 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 2 de julio de 2010

200° y 151°

PONENTE: César Sánchez Pimentel

Exp. No. 2456-10.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.J.H.A., defensor de los ciudadanos Sanabria Suárez V.J. y M.B.R.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 2010, mediante la cual dictó a los mencionados ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 9 de junio de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.J.H.A., defensor de los ciudadanos Sanabria Suárez V.J. y M.B.R.R., y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En el auto razonado de la medida judicial privativa de la libertad, dictado el 11 de mayo de 2010, por el Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se expresó:

…-III-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público informó en audiencia celebrada en esta misma fecha ante este Despacho Judicial que, el pasado 10 de mayo de 2010, es así como consta acta policial suscrita por los funcionarios R.I. y DEVIEZ DANIELYS, adscritos a la Policía Municipal de Sucre, en la que dejan constancia que, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad 4-035, al momento que nos desplazábamos por la Avenida R.G.; a la altura de la 5ta avenida de Monte Cristo, específicamente frente a la venta de repuestos Suzuki, escuchamos por vía radiofónica que el agente B.F. a bordo de la unidad 4-040 lo había abordado un ciudadano que por temor a represalías no quiso identificarse, notificando aportando las características de dos sujetos que habían despojado de sus pertenencias a una ciudadana vecina del sector a la altura de la 4ta trasversal de Monte Cristo, específicamente frente a la panadería Coimbra, procediendo a realizar un recorrido por el sector, pudiendo avistar a dos sujetos con las mismas características, quienes luego de imponerlos de sus derechos legales procedieron a practicarle una revisión corporal se les incautó a los mismos pertenencias varias pertenecientes a la ciudadana T.M.A.P., quien había sido la ciudadana quien momentos antes había sido víctima, del robo de sus pertenencias por parte de dos sujetos, quedando estos dos sujetos identificados como SANABRIA SUAREZ V.J. Y RENNY R.M.B., por los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo del 2010, la Fiscalía, subsumió los hechos en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, precalificación jurídica que admitió este Juzgador, por considerarla acorde al hecho descrito, pero que, sin embargo, pudiera cambiar conforme a los resultados que arroje la investigación, para lo cual se acordó, la continuación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó igualmente se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Previsto y sancionado en el artículo 250 ordinales 1,2,3, 251 ordinal 2º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal.

-IV-

NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De la revisión efectuada a las actuaciones, este Tribunal observa que de autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de un hecho punible y de que los ciudadanos SANABRIA SUAREZ V.J. Y RENNY R.M.B., han sido uno los presuntos autores del hecho atribuido.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciados claramente, los supuestos descritos por la norma.

Es así como emergen de las actuaciones:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, los funcionarios R.I. y DEVIEZ DANIELYS, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, en la cual informa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho.

2) ACTA DE ENTREVISTA, ofrecida por el ciudadano T.M.A.P., ante el órgano instructor, en la cual, manifestó “Yo me trasladaba por la calle Cuervo de Monte Cristo, en eso me sorprenden dos sujetos que se paran a los lados y uno de ellos me manifiesta que le entregue la cartera, y si tenía dinero que se lo diera, en eso yo me asuste y les entregue la cartera, ellos las revisan y me regresan la cartera y unos carnets, y se quedan con el monedero el cual tenía las tarjetas de crédito, las de debito y mi teléfono celular, estos sujetos se van como si nada…”.

El Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, siendo que, este Tribunal, en atención a la descripción de los hechos, estimó procedente acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al considerar que, de acuerdo a la información que rielan insertas a la presente causa, hasta este momento de la investigación, y por la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, pudiéramos estar en presencia del tipo penal que recoge la norma

Como puede evidenciarse, pudiéramos estar en presencia de un hecho de acción pública, que merece pena privativa de libertad en caso de determinarse la responsabilidad penal de quienes han sido imputado, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, emergiendo de las actuaciones descritas, la pluralidad de elementos necesarios para estimar la presunta autoría de los ciudadanos SANABRIA SUAREZ V.J. Y RENNY R.M.B., en su ejecución.

Siendo estos los hechos, y a tenor de lo establecido en el numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga se presume por la eventual pena a imponer al delito objeto de la investigación, la cual excede de 10 años de prisión, tal presunción se desprende del contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al hecho descrito por parte del Ministerio Público, fueron violentados dos bienes jurídicos importantes tutelados por nuestra Constitución, como lo son, el derecho a la integridad personal y el derecho a la propiedad.

El hecho fue cometido por dos personas y refiere la víctima, haber sido constreñida su voluntad por cuanto la acción fue desplegada por dos sujetos, lo cual, puso en evidente riesgo la integridad física de la víctima.

Por su parte, al analizar el peligro de obstaculización, es posible observar que, al tratarse de un testigo único, aparte de los funcionarios policiales actuantes, pudiera ser este conminado a actuar de manera desleal o reticente, situación que, pudiera poner en evidente riesgo la investigación, y el alcance de la justicia como fin último.

Satisfechos como se encuentran los extremos legales a los cuales hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido solicitado por Ministerio Público, titular de la acción penal, este Tribunal, considera procedente la aplicación de la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los ciudadanos SANABRIA SUAREZ V.J. Y RENNY R.M.B., acordándose como sitio temporal de reclusión, la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, quedando a disposición de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, la ubicación del referido ciudadano conforme a las capacidades y distribución de los centros. Líbrese boleta de encarcelación. Cúmplase…

.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El apelante, Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.J.H.A., defensor de los ciudadanos Sanabria Suárez V.J. y M.B.R.R., expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

“…SEGUNDO

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos V.J. y RENNY R.M.B. contenida en los artículos 250 ordinales 1 °,2° Y 3° Y 251 ordinales 2° y 3° Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena/los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.

Igualmente establece el artículo 251, en su aparte primero de la numeral 1 o que a todo evento el Tribunal podría llegar a imponer. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna medida cautelar sustitutiva.

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia a los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por los imputados, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa lo siguiente: Motiva la presente causa los hechos ocurridos en fecha 10-05-2010, del acta policial no se desprende como fue que los funcionarios policiales llegaron a la conclusión que nuestros asistidos fueron las personas que momentos antes despojaron de sus pertenencias, no sabemos cuales fueron esas mismas características que los llevaron a detener a los ciudadanos V.J. y RENNY R.M.B., si nunca se describen tales características en las actas, que los mismos fueron detenidos a pocos metros, que los funcionarios policiales no aseguraron los datos de testigos o terceros desinteresados, que trasladaron a los imputados y victima a sede policial quien supuestamente reconoció los objetos, ciudadanos Magistrados rogamos presten especial atención a la declaración rendida por la ciudadana T.M.A.P. en Sede Policial se desprende de la declaración rendida por la victima, en acta de fecha 10-05-10, donde entre otras cosas se puede leer, (…) Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería daña tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia.

En relación al requisito del ordinal 20 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una. noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de los ciudadanos V.J. y RENNY R.M.B., y dicho de la victima, pero no hay prueba de testigo o tercero desinteresado, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido, en la presente causa la pluralidad de elementos no existe.

y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que no se cumplen, para hablar de ROBO GENERICO como pretendió el Ministerio Público, al precalificar los hechos bajo las previsiones el artículo 455 del Código Penal, que reza ... " Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas, haya constreñido ... al detentor o a otra persona ... a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste ..., destacamos que los tipos no admiten interpretaciones y que el hecho calificado como ROBO GENERICO, requiere como elemento determinante de orden objetivo, la conducta externa materializada por la acción y conducta descritos en el tipo.

En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por los imputados durante la audiencia de presentación, quienes expusieron:

¿Diga Usted, si estos sujetos tenían algún tipo de arma? CONTESTO:"No" ... SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si resulto herida durante el hecho? CONTESTO "No, solo asustada ... " Ciudadanos Magistrados son mas que evidentes las contradicciones en el presente caso para estimar fundados 100s elementos que motivaron la extrema Medida asumida por el ciudadano Juez y es que son tan evidentes las contradicciones que el ciudadano fiscal no tomo en audiencia en cuenta el dicho de la victima para realizar su inmotivado pedimento.

Observamos que en el presente procedimiento pese a que "Supuestamente se trata del delito de ROBO GENERICO", los funcionarios policiales no aseguraron los datos de testigos que fueran en el vehiculo y que pudieron haber presenciado el actual momento de la aprehensión ¿ Que paso con la victima que estaba en el lugar de los hechos cuando de sus deposición esclaro que se encontraba en su residencia?, ¿ Porque alterar el procedimiento policial?, teniendo en la actualidad el dicho de los funcionarios, la victima y el de los ciudadanos V.J. y RENNY R.M.B., contrapuesto por demás al de la victima y funcionarios, tenemos así que esta actuación no constituye plena prueba para demostrar la incursión de los prenombrados en el ilícito pretendido, más que de su detención y que al tribunal considerar que la presente investigación sea ventilada por los tramites del procedimiento ordinario y al no ser decretada la aprehensión flagrante. Nos preguntamos ¿Existe en el presente caso la comisión de hecho punible previo y anterior a la detención, o es solo con ocasión a ella?, pues para quien defiende no se reúnen las condiciones de sospecha fundada según las actas con la perpetración evidente de un ilícito penal.

Con el debido respeto ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso en la presente causa no se han respetado las reglas y garantías que amparan el estado de libertad y en este sentido destacamos. Tales aseveraciones que emanan el dicho de los investigados deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, puesto que estos no reconocen el hecho que se les imputa y la defensa traduce la totalidad de sus deposiciones siendo contestes estos entre si en sus deposiciones, las cuales ejercieron como medios de defensa.

Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es, un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de carácter instructivo, que solo hace fé de la apreh7nsión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.

(…)

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistidos sean autores o• partícipes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto V.J. y RENNY R.M.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1,2 Y 3, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de – eventualmente - con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes.-

No se ha mantenido en vigencia la Garantía Constitucional y el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en los artículos 49, ordinal 20 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor O.A.R., en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

(…)

Con la Medida decretada en contra de los ciudadanos V.J. y RENNY R.M.B., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 10 del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

DE LA CONTESTACION A LA APELACIÓN

La Representación del Ministerio Público, Fiscales Trigésima Segunda y Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expusieron en el escrito de de contestación al recurso de apelación de la defensa lo siguiente:

…CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

En atención a lo manifestado por el recurrente, estas Representaciones del Ministerio Público observan que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten tal aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia Celebrada el día 11 de Mayo de 2010, convocada por el juez recurrido es precisamente la Audiencia oral y privada para oír al imputado y que éste tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevó a la aprehensión del imputado, allí esta obligado el Juez a analizar las pretensiones que cada una de las partes para ver cual de ellas sustentan mejor su tesis; además de ello estas Representaciones del Ministerio Público consideran que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.

Por otra parte consideramos que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra plenamente demostrado el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, existen fundados elementos de convicción que compromete al imputado como autor de los hechos tales como:

1) Acta policial, de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios R.I., Debeis Danielys, Leon Fernando adscritos a la División de Patrullaje vehicular, Brigada 2, Policía Municipal de Sucre.

2) Acta de Entrevista, de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por la víctima de los hechos, ciudadana T.M.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.349.866, rendida ante la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía de sucre, donde expuso: “(…) yo me trasladé por la calle el Cuervo de Monte Cristo, en eso me sorprenden dos sujetos que me paran a los lados y uno de ellos se manifiesta que le entregue la cartera y si tenia dinero que se lo diera, en eso yo me asuste y les entrego mi cartera, ellos la revisan y me regresan la cartera y unos carnets y se quedan con mi monedero el cual tenia las tarjetas de crédito las de debito y mi teléfono celular, estos sujetos se van como si nada yo termino de llegar a la casa en eso de 5 minutos la Policía estaba tocando la puerta de mi casa y me manifestaron que tienen a los sujetos que me robaron y me mostraron mi monedero y el teléfono (…)”.

3) Avalúo real, de fecha 26 de mayo de 2010, suscrito por el experto Vivas Luis, adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de realizar avalúo real de los siguientes objetos:

  1. Un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo c5330, elaborado en material sintético de color negro con bordes rojos (…) presenta una batería de la misma marca, se aprecia en regular estado de conservación y funcionamiento y se le estimó un valor de Bs.F. 120,00.

  2. Un (01) bolso, marca Air Liner, elaborado en fibras naturales y sintética de color marrón, se aprecia en regular estado de conservación y se le estimó un valor de Bs.F. 60,00.

  3. Un (01) monedero de uso femenino, sin marca aparente, elaborado en cuero de color vinotinto, se aprecia en regular estado de conservación y se le estimó un valor de B.s..F. 25,00.

Conclusión: para los efectos del presente peritaje de Avalúo Real se tomó muy en cuenta; material de elaboración, marca, modelo, accesorios, cotización de mercado, el propio estado de conservación, funcionamiento y uso al que están destinadas las evidencias. Cuyo valor total ascendió a la cantidad de doscientos Cinco Bolívares fuertes con cero céntimos, Bs.F. 205,00.

Asimismo, el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto las actuaciones se desprende que los ciudadanos que participaron en el hecho quedaron identificados como SANABRIA SUAREZ V.J. y RENNY R.M.B., siendo que los mismos pueden influir para que la víctima se porte de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, igualmente por parte del imputado sobre las víctimas.

En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la pena a aplicar en el referido delito de Robo Genérico no es menor a tres años, por lo que se debe considerar que también encuadra perfectamente en el segundo numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena excede de los 10 años en su limite máximo.

En cuanto a la magnitud del daño causado debemos a.e.b.p. jurídicamente e infringido por los ciudadanos SANABRIA SUÁREZ V.J. y RENNY R.M.B., ya que despojaron de sus pertenencias y del libre derecho a la propiedad a una persona, el cual es uno de los Derechos protegidos como es el derecho a la propiedad, el cual se encuentra regulado precisamente por las normas sustantivas penales de nuestro sistema penal venezolano y que prohíbe de manera tajante, salvo algunas excepciones, atentar contra la propiedad que tiene una persona de poseer un bien mueble o inmueble, razón por la cual consideramos que también este numeral se encuentra acreditado totalmente.

Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular; siendo en el presente caso los ciudadanos SANABRIA SUAREZ V.J. y RENNY R.M.B., por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare con lugar el recurso interpuesto por ella.

Por otra parte, se observa que no solo en la declaración de los ciudadanos T.M.A.P., concatena entre si con el acta Policial, al expresar como sucedieron los hechos donde resultara privado de su libertad los ciudadanos SANABRIA SUAREZ VCTOR JOSÉ y RENNY R.M.B., apreciándose en conjunto el acta de entrevista que conforman las actuaciones de investigación, que no existe contradicción alguna.

Igualmente señala en su escrito el recurrente que los funcionarios aprehensores en ningún momento hicieron uso de persona alguna que fungiera como testigo y corroborara el dicho de la víctima, obviando la defensa que se trata de un procedimiento en flagrancia contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde reza entre otros lo siguiente: “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”, no señalando el mencionado artículo que debe estar presente testigo alguno que verifique dicha actuación…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.J.H.A., defensor de los ciudadanos Sanabria Suárez V.J. y M.B.R.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 2010, mediante la cual dictó a los mencionados ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa presentó el recurso de apelación, por considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar la medida de aseguramiento personal, la cual requiere que se acredite que la aprehensión obedeció a la comisión de una conducta delictiva, resultando determinante la subsunción de la conducta desplegada por los imputados en el tipo penal invocado por el Ministerio Público.

Agrega la recurrente, que del acta policial no se desprende cómo los funcionarios policiales llegaron a la conclusión que los imputados fueron las personas que, momentos antes, despojaron de sus pertenencias a la víctima de autos, a lo cual se agrega que la referida actuación policial no contiene valor probatorio propio, puesto que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron.

La defensa señala, de manera genérica, que las medidas de coerción personal deben ser aplicadas de manera restrictiva, según lo expresa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se podrá recurrir a interpretaciones amplias, extensivas o analógicas, que puedan perjudicar al perseguido, pretendiendo subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legales para decretar la privación de libertad.

En el mismo sentido, alega que no existe una pluralidad de elementos que acredite la autoría de los imputados en el hecho investigado, que al respecto solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención de los ciudadanos V.J. y Rennny R.M.B., y el dicho de la víctima, sin que haya prueba de un tercero desinteresado, por lo que adolece del requisito fundamental de que sea “fundado”, por lo que no se encuentra lleno el requisito del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega el apelante que las aseveraciones que emanan del dicho de los investigados deben ser estimadas, como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, que puede ayudar a develar las circunstancias de los hechos.

Con relación a lo expuesto por el apelante, en primer término, observa esta Sala que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal de los imputados de autos; cuya validez formal está sujeta a que se encuentren acreditadas las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los requisitos que impone el precitado artículo 250, que se identifican con las exigencias de toda medida de naturaleza cautelar, son conocidos por la doctrina mayoritaria como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, y el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 de la misma disposición legal, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso, el Tribunal a quo consideró acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, con los elementos de convicción siguientes:

Acta Policial, del 10 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Agente R.I., Agente Deviez Danielys, Agente León Fernando, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Brigada 2 de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad 4-035, al momento que nos desplazábamos por la Avenida R.G., a la altura de la 5ta Avenida de Montecristo, específicamente frente de a la venta de repuestos Suzuki, escuchamos vía radiofónica que el Agente B.F., a bordo de la unidad 4-040 lo había abordado un ciudadano, quien por temor a represalias no quiso identificarse notificando que (2) sujetos vestidos de la siguiente manera: El primero pantalón Jeans, Chaqueta color blanco, bolso de medio lado color marrón y el segundo con pantalón jeans, camisa de color gris con mangas negras y gorra de color negro, había despojado de sus pertenencias a una ciudadana vecina del sector, a la altura de la 4ta transversal de Montecristo, específicamente frente a la panadería Coimbra, procediendo a realizar un recorrido por el sector avistando a pocos metros a dos (02) ciudadanos con las mismas características, por lo que procedimos a darle la voz de alto, siendo el Agente León Fernando amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la revisión corporal a los mismos, lográndole incautar al primer ciudadano quien quedó identificado como: Sanabria Suárez V.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1989, de profesión u oficio panadero, (…) residenciado en el barrio Unión, Sector la Ceiba, Manzana 60, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, dentro de un bolso color marrón, marca Air Liner, que el mismo portaba para el momento, un monedero de uso femenino, color vino tinto, contentivo en su interior de (1) una tarjeta de crédito del Banco Banesco “visa” con el numero de identificación 4545 2038 4307 3605, (1) una tarjeta de Crédito del Banco Banesco “Master Card” con el numero de identificación 8244 0000 0140 9696, las (3) tres tarjetas antes mencionadas a nombre de la ciudadana T.M.A.D.B., (1) carnet de afiliación del IPASME a nombre de la misma ciudadana, (1) una tarjeta de debito del Banco Industrial con el número de identificación 601750 201 01 0284482 6 sin ningún titular y un teléfono celular marca HUAWEI, color negro con bordes rojos, serial: (…), contentivo en su interior de una batería de color gris, serial (…), así mismo el otro ciudadano quien dijo estar indocumentado quien dice ser y llamarse: Renny R.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1988, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad (…), residenciado en el barrio 5 de Julio, casa numero 14, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, al lugar de los hechos se apersonó el Inspector M.I. en la unidad 4-044, quien funge como supervisor adjunto, quien acaparado en el ART. 125 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó trasladar a los detenidos a la sede de nuestro despacho, la misma reconoció sus pertenencias y a los sujetos como autores del hecho…”.

Acta de Entrevista, del 10 de mayo de 2010, practicada a la ciudadana T.M.A.P., en la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, en el cual se refiere que:

…Yo me trasladaba por la Calle el Cuervo de Monte Cristo, en eso me sorprenden dos sujetos que se paran a los lados y uno de ellos me manifiesta que le entregue la cartera y si tenía dinero que se los diera, en eso yo me asusté y les entrego mi cartera, ellos la revisan y me regresan la cartera y unos carnés y se quedan con mi monedero el cual tenia las tarjetas de crédito las de debito y mi teléfono celular, estos sujetos se van como si nada yo termino de llegar a mi casa en eso de 5 minutos la Policía estaba tocando la puerta de mi casa y me manifestaron que tienen a los sujetos que me robaron y me mostraron mi monedero y el teléfono manifestándome que les acompañara a esta Sede para rendir esta declaración. Es todo…

.

En la decisión recurrida se señala, que en la audiencia de presentación el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público, indicó que el 10 de mayo de 2010, conforme al contenido del acta policial, suscrita por los funcionarios R.I. y Deviez Danielys, adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quedó establecido que cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje, desplazándose por la Avenida R.G., a la altura de la quinta avenida de Monte Cristo, frente a la venta de repuestos Suzuki, escucharon por vía radiofónica que al agente B.F. a bordo de la unidad 4-040, fue abordado por un ciudadano que no quiso identificarse, quien le aportó las características de dos sujetos que habían despojado de sus pertenencias a una vecina del sector, a la altura de la cuarta transversal de esa urbanización, frente a la panadería Coimbra, por lo que hicieron un recorrido por el sector pudiendo avistar a dos sujetos con las mismas características, a quienes luego de imponerlos de sus derechos legales se les practicó una revisión corporal hallándoseles en su poder varios de los objetos pertenecientes a la ciudadana T.M.A.P., quien momentos antes había sido víctima del robo de sus pertenencias por parte de los dos ciudadanos, quienes al ser aprehendidos por la comisión policial quedaron identificados como Sanabria Suarez V.J. y Renny R.M..

En criterio de esta Alzada, la decisión recurrida es acertada en indicar que las actuaciones cursantes en actas conforman fundados elementos para establecer la autoría de los ciudadanos detenidos en el hecho que se les imputa, por lo que los mismos sí pueden ser apreciados en la fase preparatoria para fundamentar la medida de coerción personal recurrida.

Al respecto, la Sala considera que de los referidos elementos se evidencia una relación espacial y temporal, relativa a que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, se encontraban en la avenida 5 de Monte Cristo cuando por vía radiofónica tuvieron conocimiento que una ciudadana había sido despojada de sus pertenencias en la cuarta transversal del mismo sector, luego de ubicar a dos personas que coincidían con la descripción aportada de los antisociales, a quienes luego de practicárseles la revisión personal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, les fueron hallados “…un monedero de uso femenino, color vino tinto, contentivo en su interior de (1) una tarjeta de crédito del Banco Banesco “visa” con el numero de identificación 4545 2038 4307 3605, (1) una tarjeta de Crédito del Banco Banesco “Master Card” con el número de identificación 8244 0000 0140 9696, las (3) tres tarjetas antes mencionadas a nombre de la ciudadana T.M.A.D.B., (1) carnet de afiliación del IPASME a nombre de la misma ciudadana, (1) una tarjeta de debito del Banco Industrial con el número de identificación 601750 201 01 0284482 6 sin ningún titular y un teléfono celular marca HUAWEI, color negro con bordes rojos, serial: (…), contentivo en su interior de una batería de color gris, serial (…)…”, objetos que coinciden con lo reflejado en el acta de entrevista practicada a la víctima, ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, quien indicó que momentos antes había sido constreñida por dos sujetos para que les entregara sus pertenencias, indicando: “…les entrego mi cartera, ellos la revisan y me regresan la cartera y unos carnés y se quedan con mi monedero el cual tenía las tarjetas de crédito las de debito y mi teléfono celular…”.

De lo anterior, es evidente para esta Alzada que sí cursan en este caso elementos de convicción fundados, que concuerdan entre si, para establecer en este estado de la investigación la autoría de los ciudadanos aprehendidos en el presente hecho, debiéndosele advertir al defensor que de conformidad a lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de policía deben hacer constar en acta sus actuaciones relativas a la perpetración de hechos delictivos y la identidad de sus autores, las cuales incluso sirven para que el Ministerio Público funde su acusación, por lo que también conforma un elemento de convicción para acreditar las exigencias del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

De igual manera, ha de advertirse al recurrente, quien alega que solo cursa la diligencia de la comisión policial y el dicho de la víctima, más no el dicho de un tercero desinteresado, que el pronunciamiento mediante el cual se acuerda una medida de coerción personal en la audiencia de presentación de imputados, no requiere de plena prueba. En este caso, se cuenta con elementos de convicción fundados que cursan en las actas, los cuales en este caso, tal y como lo dijo la a quo, son suficientes para presumir que los ciudadanos Sanabria Suárez V.J. y M.B.R.R., intervinieron en el delito que se les atribuye, lo cual emerge tanto del acta policial, así como el acta de entrevista practicada a la víctima, elementos que adquirirán el carácter de pruebas una vez que sean sometidas al contradictorio en la fase de juicio, siendo en ese momento cuando corresponderá al Juzgador apreciarlas, según el sistema de la sana critica, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser también valoradas en esa fase, y no en la actual, las declaraciones de los imputados, según lo dispuesto en el artículo 49.5 Constitucional.

Cabe destacar, que en la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, no exige una motivación exhaustiva, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, en los siguientes términos:

…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, en relación a lo alegado por el apelante sobre que no está presente el peligro de fuga, aprecia esta Alzada que en la recurrida se sostuvo lo siguiente:

…Siendo estos los hechos, y a tenor de lo establecido en el numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga se presume por la eventual pena a imponer al delito objeto de la investigación, la cual excede de 10 años de prisión, tal presunción de desprender del contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al hecho descrito por parte del Ministerio Público, fueron violentados dos bienes jurídicos importantes tutelados por nuestra Constitución, como lo son, el derecho a la integridad personal y el derecho a la propiedad.

El hecho fue cometido por dos personas y refiere la víctima, haber sido constreñida su voluntad por cuanto la acción fue desplegada por dos sujetos, lo cual, puso en evidente riesgo la integridad física de la víctima.

Por su parte, al analizar el peligro de obstaculización, es posible observar que, al tratarse de un testigo único, aparte de los funcionarios policiales actuantes, pudiera ser este conminado a actuar de manera desleal o reticente, situación que, pudiera poner en evidente riesgo la investigación, y el alcance de la justicia como fin último.

.

En cuanto al alegato esgrimido por la defensa, quien significó que en la decisión recurrida no se mantuvo en vigencia la garantía constitucional del principio de presunción de Inocencia, ha de advertírsele que el mismo no se encuentra afectado por el dictado de una medida de coerción personal; en este sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 14 de agosto de 2008, sentencia N° 803, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mantuvo lo siguiente:

…por otra parte, a diferencia de los penados, los procesados (el resto de las personas) si gozan de la presunción de inocencia, por lo que esos individuos sometidos a un proceso para determinar si se cometió o no un hecho y si ellos son o no responsables del mismo, deben ser tratados como inocentes hasta que se determine lo contrario, lo cual no excluye la posibilidad de, por ejemplo, imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, las cuales no desvirtúan ni han de desvirtuar a aquella presunción…

.

En criterio de esta Sala, en la recurrida se llegó a la conclusión correcta al estimar que en este caso está presente el peligro de fuga, habida cuenta que a los ciudadanos Sanabria Suárez V.J. y M.B.R.R., les fue imputado el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene previsto en la norma sustantiva penal una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, por lo que se adapta a lo dispuesto en el artículo 251, parágrafo primero del instrumento adjetivo penal, debiéndose agregar que el delito imputado genera un daño social de gran magnitud, entre otras cosas, por ser de naturaleza pluriofensiva, por lo que esta Alzada estima que, en el presente caso los f.d.p. solo pueden ser garantizados mediante la medida de privación judicial preventiva de la libertad acordada.

Es así que con la medida de coerción personal lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia de los ciudadanos subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, tal y como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2879 del 10 de diciembre de 2004, donde se señaló:

…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…

.

De conformidad con las precedentes razones, habiendo constatado esta Sala que la decisión recurrida cumplió con todos los extremos de Ley a los fines de afectar provisionalmente la libertad de los ciudadanos subjudices, lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.J.H.A., defensor de los ciudadanos Sanabria Suárez V.J. y M.B.R.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 2010, mediante la cual dictó a los mencionados ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.J.H.A., defensor de los ciudadanos Sanabria Suárez V.J. y M.B.R.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 2010, mediante la cual dictó a los mencionados ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad, notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) día del mes de julio de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.S.P.. M.A. CROCE R.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2456-2010

YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.

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