Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

S.K.A.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.101.869, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

NOBIS F.R. y MAYAHIM H.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 17.617 y 22.553, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

LENIT R.A.D. y E.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.127.804 y 1.662.341, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)

EXPEDIENTE: 8.965

En el juicio contentivo de cobro de bolívares (intimación), incoado por el ciudadano S.K.A.M., contra LENIT R.A.D. y E.A.A.C., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 20 de diciembre del 2004, por los accionados asistidos de abogados, contra el auto dictado el 15 de diciembre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 13 de enero del 2005.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de abril del 2.005, bajo el número 8.965.

Asimismo consta, que el 06 de mayo del 2005, los ciudadanos LENIT R.A.D. y E.A.A.C., asistidos por el abogado M.D.F.L., presentaron un escrito contentivo de informes, y el 03 de junio del 2005, la abogada MAYAHIM H.B., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:

  1. Diligencia suscrita por la abogada MAYAHIM HERNANDEZ, en su carácter de apoderada actora, de fecha 13 de diciembre del 2004, en la cual se lee:

    …Por cuanto en el auto de este tribunal de fecha 09 de diciembre de 2004 y el mandamiento, de la misma fecha, se incurrió en errores tales como: 1) Se decretó embargo por este monto condenado a pagar (lo indicado en la sentencia del 12/08/99 más los intereses al 30/11/04) en contravención a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un monto que no exceda del doble del monto por el cual se siga ejecución; 2) Se señala que los intereses son indexados, pudiendo prestarse ello a, confusión porque de lo que se trata es de intereses actualizados o a la fecha que señaló el experto: 30/11/04; y 3) Se señala que se libre nuevo mandamiento de ejecución cuando no se había librado con anterioridad; Pido al tribunal corrija los errores indicados y en consecuencia libre nuevo mandamiento de ejecución….

  2. Auto dictado el 15 de diciembre del 2004, en el cual se lee:

    …Vista la anterior diligencia de fecha 13 de los corrientes, suscrita por la abogada MAYAHIM HERNANDEZ, actuando en su carácter de autos, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, se REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 09 del presente mes y año (folio 71), dejando sin efecto alguno el mandamiento de ejecución ordenado en el mismo. Se ordena embargar ejecutivamente bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIEN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 66.980.100,44) suma ésta que comprende el doble de: 1) La cantidad que fue condenada a pagar en sentencia de fecha 12/08/99, es decir, VEINTITRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.062.470,oo); y 2) Los intereses debidamente calculados hasta el 30/11/04 por el Experto designado a tal efecto, que arrojaron un total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 10.427.580,22), sumando ambas cantidades TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 33.490.050,22). A cuyo efecto líbrese mandamiento de Ejecución a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela, con las inserciones correspondientes, el cual queda comisionado para designar Perito y Depositario y tomarles el juramento de Ley. Adviértase que en caso de embargarse cantidad líquida de dinero será por el último monto mencionado…

  3. Auto dictado el 13 de enero del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Visto el escrito de fecha 20 de diciembre de 2004 (folios 77 y 78), presentado por los ciudadanos LENIT ARIAS y E.A., en su carácter de autos, asistidos de abogado, este Tribunal ordena oír la apelación ejercida por los mismos contra el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2004 (folio 75). En consecuencia, se oye la misma en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil…

  4. El 06 de mayo del 2005, los ciudadanos LENIT R.A.D. y E.A.A.C., asistidos por el abogado M.D.F.L., presentaron un escrito, en el cual se lee:

    …Luego en fecha 07 de diciembre del año 2004, la Dra. Mayahim Hernández, mediante diligencia solicita al Tribunal libre mandamiento de ejecución, también pide que se notifique a la parte demandada.

    Para el 09 de diciembre del año 2004, el Tribunal por auto de la misma fecha ordena el embargo ejecutivo, de los bienes propiedad de los demandados; por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 33.490.050,22).

    En fecha 13 de diciembre del año 2004, la misma Doctora, por diligencia solicita que se corrijan los errores del cual adolece el mandamiento de ejecución, de fecha 09 de diciembre del año 2004; ya que la cantidad a cubrir no eran TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 33.490.050,22), sino el doble, y que se librara nuevo mandamiento de ejecución. Es necesario acotar ciudadano Juez, que en fecha 09 de julio del año 2002, mediante diligencia, la Dra. Mayahim Hernández, pidió al Tribunal algo parecido a lo pedido en la actualidad, pues hablaba de una actualización de la indexación; lo cual fue negado por el tribunal, de acuerdo al auto de fecha 16 de julio del año 2002, ambas actuaciones constan en autos…

    …Ahora bien ciudadano Juez, como el Tribunal por auto de fecha 15 de diciembre del año 2004, le acordó a la parte actora, todo lo solicitado, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del mismo año, nosotros APELAMOS, y lo hicimos en base a los siguientes fundamentos:

    1º) Por que de todo lo observado concluimos; que la parte demandante a través de un subterfugio, quiere modificar una sentencia que se encuentra en estado de AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

    2º) Como se desprende de la EXPERTICIA, ésta se contrae al cálculo de INTERESES MORATORIOS, intereses que fueron calculados en su debida oportunidad, tal como lo observamos en la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de acuerdo a lo solicitado en la demanda. (renglones 19-20-21-22-23-24-25 del folio dos). Y que no proceden para las sentencias definitivamente firmes, por que violan el principio de SEGURIDAD JURIDICA por la condición de Autoridad de Cosa Juzgada que tienen las mismas.

    3º) Por que el juicio esta en estado de ejecución, es decir que ya terminó, y no puede una de las partes estar actuando en el expediente a espaldas de la otra. Y el Tribunal acordar lo solicitado.

    Es por todo lo expuesto, que solicito de éste Tribunal, que REVOQUE EL AUTO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por Ilegal e Improcedente…

  5. Diligencia de fecha 28 de octubre del 2004, suscrita por la abogada MAYAHIM H.B., en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:

    …Pido al tribunal, decretada como ha sido la ejecución, ordene el cálculo de los intereses para determinar el monto a ser pagado por los ejecutados de autos…

  6. Auto dictado el 05 de noviembre del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la anterior diligencia suscrita por el Abog. MAYAHIM HERNANDEZ, actuando en su carácter de autos, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, se designa EXPERTO CONTABLE en la presente causa al Lic. NELSON INFANNTE, quien se servirá comparecer por ante este Tribunal en el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”

527.- “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2. Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3. Que a falta de otros bienes el deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.”

En este sentido esta Alzada observa:

  1. Diligencia de fecha 09 de julio del 2002, suscrita por la abogada MAYAHIM HERNANDEZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:

    …Decretada como ha sido la ejecución y como quiera que no se encuentran determinados los intereses condenados a pagar, ni actualizada la indexación del monto adeudado, pido a este tribunal lo conducente a fin que calculen los primeros y se actualice la última y se pueda así determinar el monto sobre el cual se seguirá la ejecución. Pido igualmente que una vez determinado el monto sobre el cual se seguirá la ejecución, se ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia…

  2. En el libelo de la demanda la parte actora solicita:

    …Para el supuesto caso que los intimados se opongan al decreto de intimación y pase la sustanciación al procedimiento ordinario, demandamos igualmente a los ciudadanos E.A.A.C. y LENIT R.A.D., supra identificados, para que convengan, o en caso contrario así sean condenados por el Tribunal, a pagar del monto de la letra, las sumas que correspondan por intereses moratorios que devengue el título valor hasta la sentencia definitiva, calculados los mismos a la rata del uno por ciento mensual, conforme se pactó en el texto de la letra de cambio. Igualmente pedimos al Tribunal que en la sentencia reajuste las cantidades demandadas en razón de la depreciación de nuestra moneda, para lo cual piso la fije desde la fecha del vencimiento de la letra, es decir desde el día 15 de julio de 1997 (excluido) hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, y como baremo tome en cuenta la Tabla de Indices de Productos al Consumidor (Tabla del I.P.C.) emitidas por el Banco Central de Venezuela y que es la tomada en cuenta en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia…

  3. En la parte dispositiva de la sentencia dictada el 12 de agosto de 1999, por el Juzgado “a-quo”, se lee:

    …Por lo tanto por no haber probado los demandados los hechos impeditivos y extintivos opuestos y por no haber quedado desconocida en su contenido y firma la letra de cambio, que cursa en autos por lo cual se tiene como documento reconocido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara existente la obligación demandada, debiendo en consecuencia pagar los accionados tanto en monto de la letra, los intereses moratorios causados y la indexación monetaria, éste último hecho notorio, exento de pruebas, conforme establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.K.A.M., contra los ciudadanos E.A.A.C. y LENIT R.A., en consecuencia, se condena a los demandados a pagar al demandante los siguientes conceptos: Primero: La suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 111.835.000,oo), valor de la letra de cambio demandada; Segundo: La suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.942.970,oo), correspondiente a los intereses moratorios pactados sobre el uno por ciento (1%) mensual, calculados desde el 15 de Julio de 1.997, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia; Tercero: La suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.284.500,oo), que corresponde al ajuste practicado sobre la suma demandada, tomando en cuenta los Indices Inflacionarios que mediante resoluciones emite el Banco Central de Venezuela y que corresponde a la tabla de Indice de Precios al Consumidor, Indice de Precios que se presenta comparativamente como uno de los más completos que existe en el mundo y es utilizado para la realización de los denominados ajustes por inflación a que se refiere el artículo 9o, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y siguiendo este Tribunal la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias, donde ha determinado que la operación de reajuste por ser un procedimiento aritmético tan sencillo, no amerita tener conocimientos especiales en la materia. En consecuencia, este Tribunal lo calculó en base a la fórmula igualmente indicada por la Corte Suprema de Justicia, siguiente:

    I.P.C. (final) = TVA x XBs. = Valor actual

    I.P.C. (inicial)

    En consecuencia la actualización de la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINO MIL (Bs. 11.835.000,oo) debe corresponder desde el mes de julio de 1.997 hasta el mes de julio de 1.999, por lo cual la operación sería la siguiente:

    IG julio 1.999 17.014,60 = 1.70.

    IG julio 1.997 10.024.24

    Por lo tanto, la actualización del monto de la letra demandada correspondería a la suma indicada que deviene de multiplicar el monto de la letra (Bs. 11.835.000,oo) por la tasa de variación anual (TVA), que es el caso concreto 1.70.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a los demandados…

    Pues bien, de la lectura de las partes pertinentes que se han transcrito del libelo de la demanda, y de la parte dispositiva de la sentencia definitiva, se evidencia que la parte actora únicamente solicitó el pago de los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual hasta la sentencia definitiva, y así fue acordado en dicho fallo, como se evidencia de su dispositivo en el cual se estableció el pago de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.942.970,oo), correspondiente a los intereses moratorios pactados sobre el uno por ciento (1%) mensual, calculados desde el 15 de Julio de 1.997, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, e igualmente se observa que también en dicho fallo se actualizó el monto de la cantidad demandada, como se constata del numeral tercero del dispositivo, en el cual se estableció como ajuste monetario practicada sobre la suma demandada, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.284.500,oo), cuya operación aritmética efectuó la misma Juez en dicha sentencia, tal como lo solicitó la parte actora en su libelo de la demanda, razón por la cual mal podía la apoderada actora diligenciar el 01 de julio del 2002, en los términos en que lo hizo el día 09 de julio del 2002, solicitando la determinación de los intereses moratorios, y la actualización de la indexación, por cuanto esos pedimentos ya habían sido acordados en la sentencia definitiva, como muy bien lo afirma el Juez “a-quo” en su auto de fecha 16 de julio del 2002, y mucho menos tal como lo solicitó mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del 2004, cuyo contenido se ha transcrito,

    Como puede observarse los pedimentos anteriores contravienen lo establecido en el artículo 527, del Código de Procedimiento Civil, referente a las cantidades que deben contener el mandamiento de ejecución, y cuyos montos deben ajustarse a lo establecido en la sentencia definitiva, y dado que el mandamiento de ejecución dictado el 15 de diciembre del 2004, excede con creces a las cantidades a que fueron condenados los accionados, es evidente que la apelación debe prosperar.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de mayo del 2005, por los ciudadanos LENIT R.A.D. y E.A.A.C., asistidos por el abogado M.D.F.L., contra el auto dictado el 15 de diciembre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en el cual se acordó librar el mandamiento de ejecución.- SEGUNDO: LA NULIDAD DEL MENCIONADO AUTO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL 2004, Y DEL MANDAMIENTO DE EJECUCION LIBRADO EN LA MISMA FECHA.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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