Decisión nº 37 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.

Cabimas, trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

197º y 148º

ASUNTO: VP21-R-2007-000101.

PARTE ACTORA: F.S.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.795.031, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.D.J.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 77.735, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: D.R.G., Y.P.G. y EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 46.616, 72.686 y 65.180 domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia..

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Empresa demandada: PDVSA PETRÓLEO S.A.-

SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la Empresa demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha: 30 de Octubre de 2007; la cual declaró PROCEDENTE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN realizado por el Ciudadano F.S.P.A. en el Juicio que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) le sigue contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 17 de diciembre de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 09-01-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 07 de Febrero de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La Empresa demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A. en la persona de su apoderada judicial, señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

  1. Que en primer lugar el juez de la recurrida entra en contradicción en la sentencia cuando ordena a pagar a su representada una diferencia por prestaciones sociales tomando como fecha de inicio de la relación laboral septiembre de 2002 cuanto de las pruebas promovidas por la parte demandante consigna se evidencia que la relación laboral inicio en el 01-03-2004, y que de la prueba informativa de la Entidad Bancaria BANESCO se evidencia que su representada apertura cuenta nómina en fecha: 11-03-2004 lo que se evidencia que la relación laboral inició en marzo de 2004, y que también se evidencia carta dirigida al Centro Integral La Familia, donde se autoriza en el año 2004 al Ciudadano F.S.P.A. y a su familia para que sean asistido por lo que es a partir del año 2004 que comienza la relación laboral.

    Igualmente señala la recurrente que los recibos marcados con las letras i, f y j, no fueron valorados por el sentenciador de la primera instancia por cuanto de manera contradictoria hace referencia y al momento de dictar la sentencia no hace referencia a los recibos el cual señala como fecha de inicio el 11-03-2004, y que se le está ordenado a cancelar una diferencia de prestaciones sociales por unos servicios que no presto. Así mismo representación judicial de la empresa demandada alegó que el Juez toma como punto una planilla de auto evaluación que si bien es cierto no fue impugnada por su representada marcada con la letra “H”, el Juez le otorga pleno valor probatorio de lo que allí se señala y en la sentencia de manera contradictoria porque de la planilla no se desprende que efectivamente la misma haya emanado de su representada, y que tiene plena prueba de lo que allí se señala, pero no que la misma no emana de ella, y no entiende de donde el juez saca tal aseveración.

    Y con relación al punto de los salarios caídos la empresa maneja el criterio del porqué no paga los salarios caídos, si embargo, si este tribunal considera pertinente el pago de los mismos solicitó se declare sin lugar el punto cuarto de la sentencia donde el juez de la recurrida ordena la corrección monetaria de los salarios caídos, y al que evidenciarse que la relación laboral inicio en el año 2004 es por lo que solicitó se declare sin lugar la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio .

    Con respecto a estos alegatos, ésta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si existió contradicción en la sentencia recurrida, con el fin de verificar la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre el ciudadano F.S.P.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, así como verificar los conceptos procedentes al demandante en el presente asunto al impugnar de las cantidades consignadas por la empresa demandada.-

    Por otra parte presente la representación judicial de la parte demandante Ciudadano F.S.P.A. señaló en el transcurso de la audiencia lo siguiente:

  2. Ratificó todas las pruebas promovidas en la oportunidad procesal muy especialmente la prueba de exhibición, y con relación a la prueba de informe efectivamente se demuestra que la empresa demandada regularizo el pago de salarios, pero que su representada efectivamente laboro a partir del año 2002, y con relación al pago de los salarios caídos al no cumplir la empresa demandada los requisitos para paralizar el pago de los salarios caídos, por lo que solicitó que se condene a la empresa demandada los salarios caídos desde la notificación de la demandada hasta la ejecución de la sentencia definitiva de este proceso.

    Antes de entrar al análisis de fondo de la presente controversia esta alzada procede a resolver los puntos sobre los cuales versaron los puntos de la apelación con el fin de verificar si la sentencia recurrida se encuentra incursa dentro de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con base a las denuncias formuladas por la representación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en tal sentido esta Alzada al realizar el examen exhaustivo de la sentencia dictada por el Juzgador Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia debe verificar si la misma cumple con los requisitos mínimos que debe contener la sentencia, específicamente la existencia o no de falso supuesto, es decir, si el Juez de la Primera Instancia incurrió en una falsa apreciación o no en los motivos que lo llevaron a tomar su decisión constatando esta Alzada en primer lugar que el sentenciador de la Primera Instancia otorgó pleno valor probatorio a la documental denominada “planilla de auto evaluación del desempeño organizacional” marcada con la letra “H” la cual corre inserta en los autos en el folio 95, promovidos por la parte demandada documental ésta en la cual soporto los motivos de convicción de su decisión.

    Expuesto lo anterior conviene señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 17-10-2006 (caso A.G.B. y Á.E.I.A., contra el ciudadano D.G.C.), citó decisión de esa misma Sala de Casación Social dictada en fecha 5 de febrero del año 2002, en la cual se asentó lo siguiente:

    (...): a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia. (Negrillas del presente fallo). (Negrillas de la Sala)

    En virtud de la jurisprudencia transcrita up-supra bajo el esquema del procedimiento ordinario civil cabe señalar que el falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica.

    En atención de lo anteriormente transcrito y de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada constató de la sentencia recurrida que ciertamente el sentenciador de Primera Instancia incurrió en un grave error al momento de realizar el análisis exhaustivo del expediente específicamente al apreciar la documental inserta en al folio 95 del presente asunto y establece en la sentencia impugnada en forma expresa y textual lo siguiente:

    “Original de documento denominado “Planilla de Auto-Evaluación del Desempeño Organizacional” emanado de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., correspondiente al período comprendido entre el día 01 de diciembre de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive. Con respecto a esta instrumental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada y haber sido aprobada por su representada, demostrándose que el ciudadano F.S.P.A. para el período antes reseñado pertenecía o estaba adscrito a la Gerencia de Mantenimiento y Compresión de Gas Almacenamiento y Bombeo, fungiendo como Planificador/Programador de la costa oeste en la División Exploración y Producción de la Región Occidente y que para la fecha 01 de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, se encontraba laborando para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide. (..).”

    Igualmente señala el sentenciador de la recurrida en extracto de la sentencia impugnada lo siguiente:

    En ese sentido, de los medios de pruebas evacuados en el proceso, se demostró fehacientemente que el ciudadano F.S.P.A. para el día 03 de octubre de 2002 ya se encontraba laborando como contratado en forma indeterminada para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., específicamente desempeñando el cargo de Supervisor de Obras adscrito a la Gerencia de Mantenimiento y Sistemas de Extracción, pues le correspondía a ésta última demostrar en forma inequívoca la voluntad de las partes de señalar el tiempo de duración o vigencia y culminación de esa obra contratada antes del día 01 de marzo de 2004, habida consideración que la base fundamental de su defensa para el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, emergió del hecho que esa prestación del servicio comenzó a discurrir desde el día 01 de marzo de 2004, trayendo como consecuencia jurídica que a partir de esta última fecha comenzó a percibir su salario como contraprestación de esos servicios personales por medio de la nómina de pago desplegada al efecto, y en ese sentido, se tiene como hecho admitido cierto que la prestación del servicio en la única relación de trabajo se desarrolló desde el día 16 de septiembre de 2002 hasta el día 26 de enero de 2006. Así se decide (..).

    En atención a los propios señalamientos efectuados por el sentenciador de la recurrida no cabe duda que el mismo apreció y concluyó que el demandante para el 03-10-2002 ya se encontraba laborando como contratado para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no obstante, una de las documentales tomadas por el Juez de la recurrida tal como lo denunció la representación judicial de la empresa demandada de modo alguno evidencia que la misma se encuentre suscrita o emane de la empresa PDVSA, empero, el sentenciador de la Primera Instancia le otorgó todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí expuestos, por cuanto a su decir, la misma se encontraba suscrita por la empresa PDVSA PETROLÓEO S.A. no evidenciándose circunstancia alguna de los propios y el registro correspondiente. En tal sentido se puede colegir efectivamente que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto en la apreciación realizada a las documentales señaladas concluyendo una situación fáctica que no se desprende de los elementos de pruebas que fueron tomados por él a-quo, incumpliendo en forma flagrante con el articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer numeral, es decir, que afectó los motivos de hecho y de derecho de la decisión impugnada, por lo que conlleva a esta Alzada a declarar la nulidad del fallo apelado. Así se decide.

    Ahora bien, declarada la nulidad del fallo apelado, pasa este Juzgador a proferir su decisión en cuanto al fondo de la controversia, en los siguientes términos:

    Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas:

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano F.S.P.A., en su libelo de demanda, que en fecha 16-09-2002 comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. en el Departamento de Exploración y Producción División Occidente, desempeñándose como Gerente de Mantenimiento, realizando las labores de un Analista Planificador adscrito a la Gerencia de Mantenimiento Mayor de la Coordinación Operacional, consistiendo sus labores en la planificación del mantenimiento anual de las instalaciones de los terminales de embarque y patio de tanques, perteneciente a la Coordinación Operacional, así como la Programación y Control de la Ejecución del Mantenimiento de Tanques, Calentadores, Hornos y líneas de las instalaciones de terminales de embarque y patios de tanque, elaboración de especificaciones y levantamiento de volumetrías de los contratos utilizados en los procesos de licitaciones, las cuales las ejercía en el edificio principal de mantenimiento PDVSA, ubicado en el municipio S.B.d.E.Z..

    Igualmente señaló el demandante que laboraba en el horario comprendido desde la 07:00 a.m. hasta las 11.30 a.m. y desde la 01:30 m hasta 04:30 p.m. hasta el día 26-01-2006 cuando fue despedido sin causa justificada por el Ciudadano R.C., en su condición de Gerente General, sin haber incurrido en alguna falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que devengó como último salario básico mensual de la cantidad de Bs.2.196.000,oo, lo que equivale a un salario diario por la cantidad de Bs.73.200,oo.

    Posteriormente se observó de los autos que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 23-05-2007, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar acepta el despido injustificado alegado por el trabajador demandante y consignó cheque de gerencia Nro. 43304486 por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.580.282,00), correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por un tiempo de servicio de 01 año y 10 meses, en virtud de la relación laboral iniciada en fecha: 01-03-2006 hasta el 26-01-2006, en virtud de los siguientes conceptos: preaviso, indemnización equivalente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por antigüedad, indemnización por utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.

    En virtud de las cantidades consignadas por la empresa demandada el trabajador demandante procede en ese mismo acto, a señalar su inconformidad con relación a dicha consignación en virtud de no estar de acuerdo con las cantidades consignadas, por lo que el Juez que para ese momento sustanciaba la causa fijó una audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo celebrada el día: 25-05-2007, por lo que al no lograr conciliación alguna por las partes ordeno la su remisión a cualesquiera juzgado de juicio.

    Es de observar de los autos que la parte demandante consignó escrito de impugnación sobre las cantidades consignadas por la empresa demandada el cual corre inserto en los autos desde el folio 66 al folio 63, en el cual alega que laboró por un tiempo de 03 años y 03 meses y 10 días, y que la demandada sólo consignó un pago por un tiempo de servicio de 01 año y 10 meses, igualmente señaló el demandante ser falsas las deducciones realizadas por la empresa demandada, y que le corresponde la cantidad de Bs. 30.460.068,10 por concepto de salarios caídos generados desde la notificación de la empresa demandada hasta la fecha de consignación de su escrito de impugnación, en consecuencia aduce que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. le adeuda la cantidad de Bs. 53.083.114,40.

    Observa quien decide que en virtud de la consignación realizada por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. y vista la impugnación realizada por el demandante Ciudadano F.S.P.A. la presente controversia en virtud de la incidencia surgida en el presente asunto se centra en verificar:

    1. - La fecha cierta de inicio de la relación de trabajo que existió entre el Ciudadano F.S.P.A. y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. en virtud de existir una consignación de dinero en autos.

    2. - Determinar la procedencia o no de las cantidades consignadas por la empresa demandada y el pago de los salarios caídos.

      Posteriormente en fecha: 27-06-2007 el Juzgador Noveno de Primera Instancia de Juicio recibió la presente causa celebrando la correspondiente audiencia con motivo de la incidencia presentada el día 18-10-2007, verificándose de los autos que durante la audiencia realizada por el Juzgado de Juicio en virtud de tal incidencia se evacuaron las pruebas aportadas por las partes, por lo que esta Alzada procede a realizar el análisis probatorio de las mismas teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante y evacuadas en la oportunidad correspondiente por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en la siguiente forma:

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

      • DOCUMENTALES:

    3. - Original de carta de despido suscrita por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., fechada 23-01-2006 marcada con la letra “A” la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 87. Del análisis realizada a la misma es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante al desprenderse de la misma que en fecha 23-01-2006 la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., a través del Ciudadano R.C. en su carácter de Gerente General de la División Occidente notificó del despido al ciudadano F.S.P.A., hecho este que no forma parte de la presente controversia por cuanto resultó un hecho admitido por las partes el despido injustificado denunciado por el actor, motivo por el cual al no aportar nada a el caso de marra, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    4. - Original de comunicación dirigida al Centro Integral La Familia suscrita por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. de fecha 16-07-2004 marcada con la letra “B” la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 88 constante de un (01) folio útil. Del análisis realizada a la misma es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante, la misma no aporta ningún hecho relevante a esta causa que coadyuve a dilucidar los hechos de marras, motivo por el cual al no aportar nada a el caso de marra, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    5. - Original de comunicación suscrita por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. de fecha 03-10-2002 marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 89. Es de observar de los autos que el mismo fue desconocido en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada, en tal sentido al no haber demostrado el promoverte de la documental cuestionada la validez de la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    6. - Copia fotostática de comunicación suscrita por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. de fecha 11-08-2005 a través de correo electrónico, marcado con la letra “D” y constante de dos (02) folio útil, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 90 y 91. Del análisis realizada a la misma es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante, la misma no aporta ningún hecho relevante a esta causa que coadyuve a dilucidar los hechos de marras, motivo por el cual al no aportar nada a el caso de marra, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    7. - Original de pase donde se señala al ciudadano F.S.P.A. como empleado de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., marcado con la letra “E” la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 92. Del análisis realizada a la misma es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante, la misma no aporta ningún hecho relevante a esta causa que coadyuve a dilucidar los hechos de marras, motivo por el cual al no aportar nada a el caso de marra, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    8. - Original de hoja de referencia de pago suscrita por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. a favor del ciudadano F.S.P.A. de fecha 16-12-2005, marcada con la letra “F”, constante de un (01) folio útil inserta en el presente asunto en el folio 93. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que para el día 16-12-2005 el demandante ciudadano F.S.P.A. devengaba un salario de Bs.1.695.000,oo, generándose sus utilidades de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y observándose que el inicio de servicio es a partir del día 01 de marzo de 2004.

    9. - Original de documento denominado Informe de Evaluación de Desempeño suscrito por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., correspondiente al período comprendido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005, marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil inserto en el presente asunto en el folio 94.

      Con respecto a esta instrumental, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada. Sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en tal sentido es desechada del proceso. Así se decide.

    10. - Original de Planilla denominada “Auto-Evaluación del Desempeño Organizacional” correspondiente al período desde el día 01-12-2002 hasta el 31-12-2003, la cual corre inserta en los autos en el folio 95 marcada con la letra “H”, y al decir, de la parte demandante promovente –así lo expresa en el escrito de promoción- emana de la empresa demandada PDVSA PETRÒLEO S.A. Ahora bien, del análisis realizado a la documental bajo examen observa quien decide que la representación judicial de la demandada, denunció la valoración otorgada por el sentenciador de la recurrida, por cuanto a su decir, valoró la misma como emanada de ella y de su contenido no se evidencia que su representada haya suscrito tal documental.

      Pues bien, con relación al examen debido y oportuno que tiene que realizar esta Alzada a la documental cuestionada por la representación judicial de la empresa demandada conviene verificar el contenido de la norma establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual textualmente señala lo siguiente:

      Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. (…)”

      Así mismo la norma contemplada en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:

      Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado de este Juzgado Superior).

      En este sentido se puede colegir sencillamente de la documental bajo examen que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabientes, así mismo la carga de desconocer corresponde sólo a la parte de quien emana directamente o remotamente el documento, así pues la norma transcrita up-supra resulta clara en admitir el hecho de que es la parte contra quien se produzca un instrumento privado, la que puede reconocer o negar el contenido de éste, bajo esta óptica, conviene preguntar ¿ resultaría procedente la valoración de cualquier instrumento privado promovido por alguna de las partes en juicio, por no haber sido desconocido por la contrario en forma expresa, pese a no existir presunción en el contenido del mismo que emane a quien se opone ?.

      Así pues al realizar el estudio de la documental promovida por el demandante la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 95 se evidencia de esta lo siguiente:

      • Se trata de una planilla de “auto evaluación” del desempeño organizacional, la cual evidencia, la valoración o apreciación que realiza el actor de su gestión, es decir, auto evolución, infiere evaluarse a si mismo.

      • No se evidencia del registro realizado a la documental analizada logo, emblema, sello o cualquier otra mención que demuestre que el mismo se encontrara suscrito por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

      • No se evidencia del contenido de la documental bajo examen que lleven inmersas manifestaciones subjetivas que fueran realizadas por la hoy demandada con relación a los hechos expuestos en la misma, es decir, que la demandada haya avalado los hechos que allí se señalan.

      • Por otra parte, si bien cierto que la planilla denominada “Auto evaluación de desempeño organizacional” registra un periodo de evaluación desde el 01/12/2002 al 31/12/2003 esto no indica en forma concluyente que el demandante haya ingresado para la empresa PDVSA como lo señala en libelo el día 16/09/2002 ni que perteneciera a ella como empleado.

      En este orden de ideas, constata quien decide que si bien es cierto la parte demandante promovente de dicha documental opone la misma a la empresa demandada PDVSA PETRÒLEO S.A. como emanada de ella, del registro realizado al contenido de la misma en forma alguna se puede reputar tal afirmación, por cuanto no solo basta producirle un documento privado y oponerlo a su contraparte, debe existir el requisito indispensable de la documental privado que efectivamente exista presunción en su registro que emana de ella, por tal motivo por pudo el sentenciador de la recurrida conformarse con lo señaló por la parte demandante, dado que era su deber analizar el contenido de la documental cuestionada hoy en alzada, verbigracia, que no existió en los autos un reconocimiento, declaración o confesión expresa por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia, al verificarse de la documental promovida que si bien es cierto, no fue cuestionada de forma alguna por la empresa demandada no es menos cierto que de su contenido no se desprende mención alguna que la repute como emanada de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. motivo por el cual de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguna, resultando falsa e inadecuada la apreciación dada por el sentenciador de la recurrida a dicho medio de prueba incurriendo en un falso supuesto, al establecer hechos que no se desprenden de la misma. Así se decide.

    11. - Original de Detalle Sueldo / Salario suscritos por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. de fechas 31-03-2004 y 31-12-2005, marcados con las letras “I”, “J” insertos en el presente asunto en los folios 96 y 97. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano F.P. tuvo en la nómina de pago de la empresa demandada PDVSA, PETRÓLEO S.A., a partir del día 01 de marzo de 2004. Así se decide.

      • PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte demandante promovió la testimonial jurada del ciudadano M.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.865.789. Es de observar de los autos que la testimonial promovida no fue evacuada en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.

      • PRUEBA INFORMATIVA:

      La parte demandante promovió prueba informativa a la entidad bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, del municipio Maracaibo del Estado Zulia con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa. Es de observar de los autos que dicho medio de prueba fue evacuado en los autos mediante comunicación de fecha: 15 de agosto de 2007 tal como se observa de comunicación inserta en los autos en el folio 131 al 155. Observándose del contenido de la comunicación emitida por la entidad bancaria informante en forma expresa que el día 11 de marzo de 2004 se procedió a la apertura de una cuenta corriente plan nómina No. 0134-0433-03-4331056281 por orden de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en los cuales se registran todos los asientos o pagos hechos por esta última por concepto de sueldo ó salario, en este sentido la haber sido evacuada dicho medio de prueba conforme lo prevé el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no haber sido objetada de forma alguna las resultas remitidas, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando ciertamente que es a partir del 11-03-2004 que el ciudadano F.S.P.A. le es aperturada cuenta nomina por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, lo cual señala como pauta la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre el ciudadano F.S.P.A. con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.. Así se decide.

      • PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:

      La parte demandante promovió la exhibición de los siguientes documentos:

      a).- Formato de solicitud para certificar personal a firmar PTFC de fecha 03-10-2002, y Certificado de Competencia No. AHS-0012240 de fecha 20-07-2005, cuyas copias fotostáticas corren inserta en los autos en los folios rielan a los folios 98 y 99.

      Es de observar de los autos con relación a la solicitud para certificar personal a firmar PTFC de fecha 03-10-2002 y de la documental Certificado de Competencia No. AHS-0012240 de fecha 20-07-2005, que la representación judicial de la empresa demandada alegó en el decurso de la audiencia de juicio que se abstenía de exhibirla pues tales documentales no las tenía su representada, en este sentido al no haber producido la demandada presunción que no estaba en su poder, tiene su contenido como exacto acarreando presunción de los hechos allí señalados tales es decir, que la empresa PDVSA solicitó el curso de permisos de trabajo frío y calienta de 40 horas al Ciudadano F.S.P.A., Titular de la Cedula de Identidad V-7795031 en el Cargo como Supervisor de Obras, perteneciente a la Nómina Contratada. Es de observar de la documental bajo examen que efectivamente el demandante no estaba adscrito para la fecha 03/10/2002 para nómina de la empresa PDVSA por cuanto el mismo para ese momento detentaba de contratado y con relación a la segunda documental la misma no aporta hecho alguno que contribuya a dilucidar el caso de marras por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      b).- Con relación al carnet suscrito a favor del Ciudadano F.S.P.A., cuya copia fotostática corre inserta en el folio 100 del presente asunto, es de observar que el mismo fue reconocido en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada PDVSA, PETRÓLEO S.A., no obstante el no verificar que la misma aporte hecho alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos determinado en el caso de marra, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

      DECLARACIÒN DE PARTE REALIZADA DE OFICIO POR ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

      Esta instancia superior de conformidad con la faculta otorgada en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de dilucidar los hechos controvertidos originados en el presente asunto procedió a interrogar al demandante ciudadano F.S.P.A., sobre hechos propios de la litis, manifestando el demandante a las preguntas realizada por esta jurisdicente lo siguiente: Que él (trabajador) cobraba por el B.O.D, y que en virtud de problema que hubo en el 2002 y hubo periodo que se le pagaron en efectivo, y que la planilla de auto evaluación fue bajada por PDVSA a todos sus trabajadores para ser su evaluación. Igualmente señaló el demandante que le pagaban a través de una consultora, en virtud de todo el problema que se suscitaron en el año 2002 y él era supervisor en el lago, y hubo un periodo que ni siguiera le cancelaron, y la “empresa consultora” (sobre esta aseveración inmediatamente la Jueza Superior preguntó cómo se llamaba la consultora) seguidamente señaló que la “consultora” que le pagaba era la empresa MOALCA “contratista petrolera” y les pagaba MOALCA y tuvo trabajando con MOALCA alrededor de un año (ver video min.: 15 seg.: 59 al min.: 16 seg. 17), pero era supervisor de PDVSA, y que su pago se regulariza en el año 2004 cuando le empiezan a pagar por el Banco BANESCO, primeramente entro como contratado y luego después de 06 meses paso a ser personal fijo, y empezó a partir que le empiezan a pagar por BANESCO, y que el entra contratado por PDVSA como supervisor en Lagunillas después sucede el paro se trasladó hasta Tía Juana y continuo trabajando y tuvo 04 o 05 meses que no los pagaron y que a él le pagaron a través de la contratista, y que el sabía que la pagaba MOALCA por que ella le cancelaban a través del banco B.O.D que él tenía una cuenta corriente en la cual retiraba en forma quincenal por el B.O.D de Maracaibo, (ver video min.: 18 seg.: 53 al min.: 19 seg. 24).

      Valoración:

      Es de observar de los hechos señalado por el demandante los cuales has sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que el demandante señaló hechos relacionados con los puntos debatidos en el presente caso, los cuales fueron manifestados en forma clara por el demandante y que coadyuva a esta sentenciador a clarificar los hechos de marras, dado a ello, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio verificando quien decide la realidad emanada de la declaración rendida por el ciudadano F.S.P.A., ya que dicha declaración establecer un juicio de valor que coincidente cuando menos más cercano a esa única verdad, en virtud de los hechos alegados por el propio demandante el cual es “actor principal de ellos y los conoce en forma indubitable”, por cuanto dicho medio probatorio tiene por finalidad aclarar las alegaciones de hecho señaladas por la parte a la cual se interroga, es por ello que esta Alzada al adminicular los hechos señalado por el actor con el cúmulo de pruebas evacuadas en auto, la aprecia en su justo valor probatorio, demostrándose de ella que efectivamente el actor para el periodo que señala haber laborado para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. es decir, el 19-09-2002, quien le cancelaba era la empresa MOALCA –tal como el propio actor lo confeso en el transcurso de la audiencia de apelación- por lo cual tenia una cuenta corriente nómina a su nombre en la cual retiraba en forma semanal, al verificar tal alegaciones contundentes, sorprendentes y espontáneas conlleva a quien suscribe el presente fallo a preguntarse:

      ¿Cual era el patrono del actor antes del 01-03-2004? y ¿Quién le cancelaba el salario?

      En este sentido del análisis realizado a las probanzas insertas en las actas y en especial la declaración dada por el actor efectivamente resulta comprobado que antes del 01-03-2004 quien le cancelaba al actor era la empresa MOALCA y a partir del 01-03-2004 la empresa PDVSA comenzó asumir como patrono el pago de los salarios a través de la entidad bancaria BANESCO del mismo en consecuencia, la declaración dada por el actor demuestra simplemente que quien asumía la responsabilidad del pago salarial del ciudadano F.S.P.A., era la empresa MOALCA quien en ese momento fungía como el responsable de su pago en tal sentido mal puede pretender el actor reclamar un tiempo de servicio que demuestra de sus propios dichos que quien le cancelaba era una empresa distinta a la hoy demandada aunado al hecho cierto y constatado en la documental e inserta en el folio 98 del presente asunto que el actor pertenecía a una nómina contratada como se refleja en la descripción de datos relativas al trabajador F.S.P.A. en el texto de la misma.Así se decide.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      En análisis de los autos especialmente del cúmulo de pruebas evacuadas en el presente asunto tanto en la Primera Instancia como por ante esta Segunda Instancia, procede esta Alzada a resolver sobre los hechos controvertidos en el presente asunto observando que el primer hecho radica en verificar al fecha de inicio de la relación laboral que unió al demandante ciudadano F.S.P.A. con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

      En este sentido del análisis realizado a las pruebas aportada al presente proceso y las cuales fueron valoradas y apreciadas por esta Alzada en su conjunto, se pudo evidenciar primeramente como hecho indudable traído por el propio demandante que el ciudadano F.S.P.A., antes del 01-03-2004 era la empresa MOALCA quien le cancelaba su salario mediante una cuenta corriente que el actor tenía a su nombre.

      Igualmente consta en los autos comunicación emitida por la entidad bancaria BANESCO la cual corre inserta en los autos en los folios 133 al 155 que demuestra el hecho no negado de forma alguna por la parte demandante, es decir, que a partir del 01-03-2004 le fue aperturada cuenta nómina por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. por ante la Entidad Bancaria BANESCO.

      Así mismo, se constató de los recibos de pagos insertos en los autos en los folios 96 y 97 que la fecha de ingreso del actor a la empresa demandada fue el día 01-03-2004, así pues al apreciar el cúmulo de pruebas inserto en los autos en su conjunto establecer como hecho cierto la fecha de ingreso de la relación laboral que existió entre el Ciudadano F.S.P.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. inicio el día 01-03-2004 y no como fue pretendido por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia, es a partir de dicha fecha que esta Alzada procederá a la revisión de las cantidades consignadas por la empresa demandada por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, visto que la que la parte demandante consignó escrito de impugnación de las cantidades consignadas por la empresa demandada (folio 66 al 63) en el cual señala que la cantidad correspondiente al demandante es la cantidad de 53.083.114,40., verificando quien juzga que la empresa demandada realizó la consignación de las cantidades correspondiente al actor por motivo de prestaciones sociales conforme la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien al verificar esta Alzada el caso sub iudice considera necesario señalar que la doctrina como la jurisprudencia en los procedimientos de estabilidad laboral la norma contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorga la patrono la posibilidad de persistir en el despido en el despido pagándole las indemnizaciones de ley, expresando lo siguiente:

      “Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:….(…)

      De acuerdo a la naturaleza del presente procedimiento y dado que la estabilidad relativa que posee el trabajador en el presente asunto, es decir, se diferencia de estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es, técnicamente, de carácter facultativo, pues en el momento lógico del cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización en dinero prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El marco de la estabilidad (relativa) reconocida a los trabajadores, pero extiende ese privilegio a todos aquéllos que por más de tres (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, “mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación” (Artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo). Para el legislador venezolano la regla es la estabilidad relativa, en que el reenganche es sustituible, a elección del patrono, por la indemnización legalmente preceptuada, luciría superfluo prevenir que una categoría de patronos comprendida en dicha regla general tampoco puede ser obligada a reenganchar.

      En tal sentido es de observar que en el presente caso la empresa demandada optó por subrogar el reenganche del Ciudadano F.S.P.A. a la cancelación de las indemnizaciones legales productos del despido sin justa causa, tal como lo prevé la Ley Sustantiva Laboral, así las cosa esta Alzada verifico la impugnación realizada por el trabajador demandante y así mismo verificó las cantidades consignadas por la empresa demandada, observándose que en el presente asunto resultó reconocido por la parte empresa demandada el despido injustificado realizado al ciudadano F.S.P.A. por lo que al actor le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales resultan procedentes hasta la fecha del despido realizado al actor, es decir, desde el 01-03-2006 hasta el 26-01-2006, por un tiempo de servicio de 01 año y 10 meses y no como fue pretendido por el actor es decir, 03 años y 03 meses y 10 días.

      Así mismo en atención al caso bajo examen es de observar que la empresa demandada señalo como salario integral la cantidad de Bs. 125.868,05 cantidad esta que de forma alguna fue objetada por la parte demandante motivo por el cual esta Alzada toma como salario integral a fin de verificar las cantidades procedente en derecho al actor toma la cantidad de Bs. 125.868,05 como salario integral a fin de verificar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando procedente los siguientes conceptos laborales:

      CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

      Preaviso (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 125.868,05 45 5.664.062,30

      Antigüedad Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 125.868,05 60 7.552.083,07

      Salarios caídos 78.755,55 358 28.194.498,90

      Indemnización por antiguedad 94.712,67

      Antigüedad adicional 125.868,05 2 251.736,10

      Vacaciones Fraccionadas 73.200,00 28.30 2.071.560,00

      Bono vacacional Fraccionado 73.200,00 41,66 3.050.000

      Sub-total 18.589.441,47

      Menos las cantidades que por prestamos fueron concedidos al demandante Bs. 15.739.159,59 resulta un monto total a favor del actor

      Total 2.850.281,88

      Así pues, al verificar los conceptos solicitados por la parte demandante, conviene señalar que conforme lo prevé la norma establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el patrono cancelo al actor los montos que por prestaciones sociales corresponden al ciudadano F.P. en virtud de la deducciones realizadas por la demandada por los prestamos otorgados al actor, y que los mismos no resultan cuestionados por esta Alzada al resulta la presente controversia ajeno para dilucidar los mismos, en tal sentido cumplió la empresa demandada con la consignación de las cantidades correspondiente al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el pago de las prestaciones sociales con base al régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual puso fin al procedimiento de estabilidad laboral al subrogarse el reenganche, quedando a salvo todas las acciones que por vías ordinaria quisiera intentar el demandante para la satisfacción de sus créditos laborales.-

      Igualmente observa quien decide del análisis realizado a los autos que no fue consignado por parte de la empresa demandada consignación alguna de los salarios caídos correspondientes al ciudadano F.S.P.A. en virtud del procedimiento de estabilidad laboral incoada, en atención a lo verificado por esta alzada cabe resaltar que el procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos persigue que al trabajador se le califiquen el despido como justificado o injustificado, es decir, con el fin de verificar si el despido se ejecutó con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos, igualmente el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores, si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

      Bajo esta óptica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 19-05-2005, estableció el cómputo de los salarios caídos en aquellos casos cuanto el patrono persista en el despido estableciendo lo siguiente:

      “..(..)..Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

      Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

      El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

      Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

      El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

      Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

      Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

      (Omissis)

      Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

      Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior, cursiva de la Sala).

      En atención a lo antes señalado en la sentencia transcrita up-supra se colige que al ser incoado un procedimiento de estabilidad laboral, los salarios caídos se generan a favor del actor desde la fecha en que haya sido notificada la empresa demandada hasta la fecha de la persistencia en el despido motivo por el cual resulta a todas luces procedente el pago de los mismos al ciudadano F.S.P.A., en virtud del salario admitido por las partes en los autos, de Bs. Bs.2.196.000,oo, mensuales los cual resulta la cantidad de Bs. 73.000,00 diario, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, es decir, 25-09-2006 (folio 33), hasta la fecha en que la empresa demandada persistió del mismo es decir, el día: 23-05-2007, excluyendo de dicho cálculo los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios, suspensión o cesación de las labores del Tribunal por causas atribuibles al sistema judicial, suspensión acordada por las partes, así como cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en caso de inacción del demandante para impulsar el proceso.

      Así pues, tenemos que desde la fecha de notificación de la demandada (25 de septiembre de 2006) hasta la fecha de la consignación (23 de mayo de 2007) transcurrieron siete (07) meses y veintiocho (28) días, periodo en el cual no se deben tomar en cuenta los periodos de paralización de la causa tal como es el caso del periodo comprendido desde el 24 de diciembre de 2006 al 06 de enero de 2007, en virtud de las vacaciones tribunalicias, entre otras, decir, que debe ser excluido de dicho lapso de 07 meses y 28 días, en los casos de vacaciones judiciales, suspensiones acordadas por las partes, entre otras. Así se establece.-

      En tal sentido es necesario precisar que el total de días adeudado a la trabajadora por concepto de salarios caídos suman la cantidad de 226 días distribuidos de la siguiente manera:

      05 días del mes de septiembre, 31 días del mes de octubre,

      30 días del mes de noviembre, 23 días del mes de diciembre 2006

      25 días del mes de enero, 28 días del mes de febrero,

      31 días de mes de marzo, 30 días del mes de abril

      23 días del mes de mayo del año 2007

      Lo cual se traduce a un numero de 226 días a razón de Bs. 73.200,00 diarios (2.196.000,00 mensual para la fecha del despido) total DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. F 16.543,02) que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A, le adeuda al ciudadano F.S.P.A., por concepto de salarios caídos. Así decide.-

      Así mismo en caso de una ejecución forzosa se ordena experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ SE DECIDE.-

      Cabe advertir que esta Alzada hace suyo el criterio esbozado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 07 de agosto de 2006 caso P.R. VEGAS contra GANADERÍA CAMPO LARGO a través del cual estableció “de manera pues que, al ordenar el sentenciador de alzada la corrección monetaria de los salarios caídos, desacató el criterio establecido por esta Sala en numerosos fallos, que dispone que los mismos por su naturaleza indemnizatoria no debe ser objeto de indexación (…)”. En tal sentido esta Alzada haciendo suyo del criterio establecido por el máximo tribunal de la República señala que los salarios caídos condenados al demandante ciudadano F.P.A. no deben ser indexados tal como fue señalado equívocamente por el sentenciador de la recurrida, por cuanto los salarios caídos tienen carácter indemnizatorio por lo cual mal pudo el sentenciador de la recurrida ordenar la corrección monetaria de los mismos. Así se decide.-

      En consecuencia, y al constatar esta Alzada las cantidades consignada por la demandada fueron insuficientes por cuanto no consignó los salarios caídos correspondiente al demandante, se debe declarar SIN LUGAR la impugnación realizada por el ciudadano F.S.P. en el juicio por estabilidad laboral incoado en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en cuanto a las diferencias de las cantidades por motivo de prestaciones sociales, tales como PREAVISO, INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE AL ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR UTILIDADES ART. 146, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, y procedente parcialmente lo relativo la impugnación relativa a los salarios caídos lo cual se traduce a que prospere parcialmente con lugar la impugnación realizada por la parte demandante, en consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A al pago de los salarios caídos al demandante ciudadano F.P. calculados conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo Así se decide.-

      En virtud de lo antes expuestos se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. contra la sentencia de fecha: 30-10-2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de juicio y parcialmente con lugar la impugnación realizada por la parte demandante.

      Ahora bien, al verificar esta Alzada que en la presente controversia la empresa demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A. constituye empresa del estado donde el estado venezolano tiene interés directo en el patrimonio de la misma resulta necesario ordenar la notificación de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se amplia el dispositivo del presente fallo en virtud de lo indicado y se ordena la notificación al Procurador General de la República. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 30 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la impugnación realizada por el ciudadano F.S.P. en el juicio por estabilidad laboral incoado en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en cuanto a las diferencias de las cantidades por motivo de prestaciones sociales, tales como PREAVISO, INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE AL ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR UTILIDADES ART. 146, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO. En lo que se refiere a los salarios caídos dicho concepto es procedente en los términos expresados en la parte motiva del fallo completo que publicara este Tribunal en el presente asunto.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Siendo las 11:38 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11:38 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

Asunto: VP21-R-2007-000101.-

Resolución número: PJ0082008000037.

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