Decisión nº PJ0142011000066 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Noviembre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000379

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-000231

DEMANDANTE (Adherente)

S.R.G.M., Titular de la cédula de Identidad Nº 16.502.064.

APODERADO JUDICIAL H.J.N.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.397.

DEMANDADA (Recurrente) PROCESADORA DE ALUMINIO V.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 2.000, bajo el Nº 51, Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL N.A.R.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.763.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Septiembre de 2011.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.A.R.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.763, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano S.R.G.M., Titular de la cédula de Identidad Nº 16.502.064 contra la empresa PROCESADORA DE ALUMINIO V.C.A, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.

Recibidos los autos en fecha cinco (05) de octubre de 2011, y enterado la Juez de la causa, en fecha trece (13) de octubre de 2011 se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo cuarto día hábil siguiente a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha catorce (14) de octubre de 2011, el abogado H.J.N.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.347, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se adhiere a la apelación formulada por la parte accionada.

En fecha dos (02) de noviembre de 2011, se celebró Audiencia de apelación, a la cual comparecieron los abogados, N.A.R.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente y el abogado H.J.N.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.397, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora adherente a la apelación de la parte accionada; declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación de la parte actora recurrente. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.R.G.M. contra PROALVAL, C.A. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia emitida en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2011, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Cursa al folio 180 diligencia suscrita por el abogado N.A.R.V. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada en la que se lee, cito:

…APELO ante el Superior Jerárquico la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de septiembre de 2011, por no compartir el criterio del Juzgador…

Fin de la cita.

Cursa al folio 187 diligencia suscrita por el abogado H.J.N.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.347, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se adhiere a la apelación formulada por la parte accionada, se l.c.:

…Visto el recurso de apelación interpuesto por la empresa reclamada de autos solicito que sea escuchado, así mismo manifiesto mi voluntad de adherirme a la apelación formulada por la demandada…

Fin de la cita.

La sentencia apelada cursa a los folios 149 al 177, en la cual se declara, se l.c.:

…Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano S.R.G.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.502.064 en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA, C.A.

En consecuencia se le condena a pagar a PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA, C.A. a la parte demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 147.612,84), más lo que resulte de la experticia ordenada para el cálculo del Bono alimenticio, de acuerdo al siguiente detalle:

Conceptos Montos

Antigüedad 58.795,14

Días adicionales 3.351,04

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 38.133,33

Utilidades 47.333,33

Intereses Según resulte la experticia

Bono alimenticio Según resulte la experticia

Total demandado 147.612,84

Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 28 de septiembre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

De las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de Diferencia de pago por vacaciones y bono vacacional; de pago por Utilidades, el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16 ) de septiembre de 2011, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2011.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La representación de la parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso, lo siguiente:

• Que no comparte el criterio del juzgador, ya que toma montos que no comparte y que fueron calculados en base a un salario que el actor señala en el libelo.

• Que no existen recibos anteriores, del año 2.002 al 2.009 y que existen cálculos del año 2.002 con salario de Bs. 500.

• Que no esta de acuerdo se tome en cuenta el salario que señala el actor en el libelo sin recibo.

• Que el actor en su libelo señala un horario flexible, de manera interdiaria, en consecuencia no se puede saber cuantas horas trabajaba para saber la procedencia del cesta ticket ya que es por jornada laborada, por lo que solicita que dicho concepto sea declarado sin lugar.

• Que la empresa debe llevar la contabilidad y que resulta extraño que a los trabajadores de la empresa se les cancelaran con recibo y al actor con cheque, que como lo iba a justificar la empresa.

• Que la empresa otorga vacaciones colectivas y como se explica que al actor no las disfrutara ni se le cancelaran.

• Que como se explica que el actor nunca se preocupo por el pago de las utilidades.

Por otra parte la parte actora alego que:

• Que el juez a quo realizo los cálculos ajustado a derecho y que realizo una acertada valoración de las pruebas y la carga de la prueba.

• Que el actor no le entregaban recibo de pago, ya que le pagaban mediante efectivo y a veces con cheque.

• Que reclama la diferencia de días adicionales de antigüedad que el juez a quo no acordó y que el beneficio de alimentación sea cancelado en base al 0.34 de la unidad tributaria.

• Que la carga de la prueba corresponde a la accionada desvirtuar los salarios mencionados y demostrar la relación mercantil que alega y no demostró.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 13):

• Que el actor inicio su relación de trabajo en fecha quince (15) de enero de 2.002 con la accionada hasta el día veintiocho (28) de septiembre de 2010 por decisión unilateral decide finalizar la relación de trabajo.

• Que en fecha diez (10) de noviembre de 2010, el actor solicita por ante la Sala de Reclamos de la Inspectorìa del Trabajo C.P.A., el cobro de sus derechos laborales por cuanto la accionada niega se le adeude algún concepto, negando igualmente la relación de trabajo.

• Que el actor alega haber devengado los siguientes salarios:

Periodo Salario Mensual

15/01/2002 al 01/10/2003 500

01/01/2003 al 01/01/2004 900

01/01/2004 al 01/01/2005 1.400

01/01/2005 al 01/01/2006 2.100

01/01/2006 al 01/01/2007 2.600

01/01/2007 al 01/01/2008 3.500

01/01/2008 al 01/01/2009 4.700

01/01/2009 al 01/01/2010 5.000

01/01/200 al 31/12/2010 5.200

• Que el actor demanda la cantidad de cuatrocientos mil setecientos treinta y siete con un céntimo (Bs. 400.737,01), correspondiente a los siguientes conceptos:

Concepto Días Bs.

Antigüedad Art. 108 L.O.T 15/01/2002 al 31/12/2010 525 109.956,00

Antigüedad Adicional Art. 125 L.O.T 16 3.351,04

Vacaciones y Bono Vacacional 2002 al 2010 270 93.598,20

Utilidades 2002 al 2010 540 93.598,20

Intereses sobres Prestaciones S 49.823,47

Bono Alimenticio Art. 9 L.A.P.T 01/01/2002 al 01/09/2010 2.279 50.410,10

Total 400.737,01

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre a los Folios 135 al 13):

• Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios desde el quince (15) de enero de 2002 al veintiocho (28) de septiembre de 2010; ya que en realidad del año 2008 al 2010 fungió como ayudante de su padre M.R.G., quien si tuvo una relación comercial con la accionada.

• Niega el salario que señala devengaba el actor por cuanto actor no era trabajador de la accionada y no consigno prueba ni recibo de pago que demuestre el salario.

• Que no es posible creer que en una empresa donde todos los trabajadores salen de vacaciones colectivas desde mediados de diciembre a mediados de enero y que solo al actor no se le conceden y que las mismas sean calculadas en base al mismo ultimo salario.

• Niega que la accionada cancele sesenta (60) días de utilidades.

• Niega y rechaza que el actor haya prestados servicios para la accionada y que deba ser condenada al pagos de cuatrocientos mil setecientos treinta y siete con un céntimo (Bs. 400.737,01), correspondiente a los siguientes conceptos:

Concepto Bs.

Antigüedad 109.956,00

Antigüedad Adicional 3.351,04

Vacaciones y Bono Vacacional 93.598,20

Utilidades 93.598,20

Intereses sobres Prestaciones S 49.823,47

Bono Alimenticio Art. 9 L.A.P.T 01/01/2002 al 01/09/2010 50.410,10

Total 400.737,01

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA (Corren insertas del folio 68 al 72):

  1. - DEL MERITO FAVORABLE QUE ARROJAN LOS AUTOS.

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL.

  3. - DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

  4. - DEL MERITO FAVORABLE QUE ARROJAN LOS AUTOS.

    Invoca el merito favorable que arrojan los autos y hace valer los recaudos anexados con el libelo de demanda. Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL.

    Corre inserta al folio 68 y 72: Originales de constancias de trabajo emitida por la Administradora de la empresa accionada, L.G., de fecha veintidós (22) de enero de 2009, del cual se desprende que el actor, prestaba servicios de venta y cobranza desde enero de 2002 con una comisión promedio mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), suscrita por la administradora y con sello húmedo de la empresa. Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados en la audiencia de juicio y ASI SE APRECIA.

    Corre inserta a los folios 69 y 71: Original y copia de la carta de renuncia del ciudadano S.R.G.M. dirigida a PROCESADORA DE ALUMINIO V.C.A de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, de la cual se desprende que por motivos profesionales decide finalizar la relación de trabajo y que el veintiocho (28) de septiembre fue su ultimo día en la empresa; suscrita por el actor, L.G. con sello húmedo de la empresa. Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados en la audiencia de juicio y ASI SE APRECIA.

    Corre inserto al folio 70: Copia simple de cheque emitido de la cuenta cliente de la empresa PROCESADORA DE ALUMINIO V.C.A, a favor del ciudadano S.G., de fecha veintisiete (27) de agosto de 2010, de la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, por la cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa y ocho mil con cuarenta y siete céntimos (Bs.5.498, 47). Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados en la audiencia de juicio y ASI SE APRECIA.

  6. - DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

    Solicita la exhibición de carta consignada ante la empresa en fecha cuatro (04) de octubre de 2010, contentiva de manifestación de voluntad de retiro justificado por el trabajador, la cual posee firma y sello como constancia de su recepción.

    Solicita la exhibición de constancia de trabajo que la accionada emitió a favor de la accionante en fecha veintidós (22) de enero de 2009.

    Dicha prueba no fue evacuada por cuanto resulto inoficiosa, ya que fueron presentadas en original y copias tanto la manifestación de voluntad de retiro justificado por el trabajador y constancia de trabajo que la accionada emitió a favor de la accionante cursante Y ASI SE PARECIA.

    POR LA PARTE DEMANDADA (Corre inserta a los folios 75 al 133):

  7. - DEL OBJETO DE LA PRUEBA.

  8. - DE LA PRUEBA POR ESCRITO.

  9. - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

  10. - DEL OBJETO DE LA PRUEBA.

    La representación judicial de la parte accionada señala el objeto de las pruebas promovidas. Se considera pertinente señalar que no es necesario indicar el objeto de la prueba en materia laboral, según el criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE APRECIA.

  11. - DE LA PRUEBA POR ESCRITO.

    Corre inserta los folios 75 al 96: Planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional y su reporte.

    Corre a los folios 97 al 129: Listados de trabajadores activos de la empresa PROC ALUMINIO VALENCIA, C.A.

    Corre inserto a los folios 130 al 133: Aportes de nomina de fecha 15/11/2010 Y 16/11/2010.

    De las documentales cursante a los folios 75 al 133, quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a la controversia. Y ASI SE DECIDE.

  12. - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

    Promueve el testimonio de la ciudadana L.M.G.I., titular de la cedula de identidad Nº 15.528.357. Dicha prueba fue evacuada en la audiencia de juicio de fecha tres (03) de agosto de 2.011, tal y como consta en el acta que riela al folio 145, y de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio correspondiente se extrae lo siguiente:

    La representación de la parte accionada promovente del testigo, procede a preguntar a la testigo:

  13. - ¿Diga la testigo los motivos por los cuales la empresa PROCESADORA DE ALUMINIO V.C.A suscribió una constancia de trabajo al ciudadano S.G.?

    R= Fue suscrita para ayudar al ciudadano S.G. para ayudarlo a conseguir un crédito por vehículo y seguir trabajando ya que el ayudaba al padre hacer ventas y cobranzas.

    La parte actora procedió a interrogar a la testigo:

  14. - ¿Ciudadana L.G. usted es socia de la Sociedad Mercantil PROALVALCA

    R= Lo suscribí para ayudarlo a conseguir un crédito por vehículo ya que se le había dañado el carro para trabajar.

  15. - ¿Ciudadana L.G. usted es socia de la sociedad mercantil PROALVALCA?

    R= Si.

  16. - ¿Puede decir el carácter que ejerce en la compañía?

    R= Vicepresidente de la compañía.

  17. - ¿Usted emitió una constancia de trabajo en el cual aparece el ciudadano S.G.?

    R= Si.

  18. - ¿Usted sello y firmo un carta de renuncia que presento S.G.?

    R= SI.

  19. - ¿Como define, el carácter con S.G.?

    R= Con el no existía relación, el ayudaba a su padre.

  20. - ¿Usted esta afirmando que el ciudadano S.G. posee una constancia de trabajo y una carta de despido de PROALVALCA?

    R= Si, la posee pero no fue trabajador.

    Juez:

    ¿Por que tiene el actor un cheque a su favor emitido por la accionada?

    R= Porque a veces el padre no podía ir al banco y pedía ponerlo a nombre de su hijo para que lo cobrara.

    Esta sentenciadora vista la declaración de la testigo evacuado, le da pleno valor probatorio, del cual se desprende que la ciudadana L.M.G.I., titular de la cedula de identidad Nº 15.528.357, en representación de la empresa PROCESADORA DE ALUMINIO V.C.A, emitió constancia de trabajo a favor del actor y acepto su carta de renuncia; y aun cuando alega los motivos por los cuales emitió tanto la constancia de trabajo y acepto la carta de renuncia presentada por el actor, no demostró dichos hechos. Apreciando sus dichos mereciendo fe y confianza, tal y como lo establece la sentencia de fecha tres (03) de julio del año 2.006 de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso A.H., contra la empresa EXPRESOS T.C., C.A, se l.c.:

    “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

    Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada… Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Señala el actor que inicio su relación de trabajo en fecha quince (15) de enero de 2.002 con la accionada, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de 2010, cuando por decisión unilateral decide finalizar la relación de trabajo; que devengo un ultimo salario de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200); que acudió a la Inspectorìa del Trabajo por cuanto la accionada niega se le adeude algún concepto, negando igualmente la relación de trabajo. Y que por esta vía demanda la cantidad de cuatrocientos mil setecientos treinta y siete con un céntimo (Bs. 400.737,01), correspondiente a conceptos como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y bono de alimentación.

    Por su parte la representación de la parte accionada niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios desde el quince (15) de enero de 2002 al veintiocho (28) de septiembre de 2010; ya que en realidad del año 2008 al 2010 fungió como ayudante de su padre M.R.G., quien si tuvo una relación comercial con la accionada, niega la relación de trabajo, el salario devengado y niega se le adeude al actor el pagos de cuatrocientos mil setecientos treinta y siete con un céntimo (Bs. 400.737,01), correspondiente a conceptos como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y bono de alimentación.

    Considera, este sentenciadora, que lo que se debe determinar en si, es la existencia o no entre ambas partes de una relación de carácter laboral, por ello, estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, señaló:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En el caso de autos, en relación con lo alegado por la representación de la parte accionada, al rechazar y contradecir lo alegado por el actor en su libelo, además que aduce, el actor fungió como ayudante de su padre M.R.G., quien si tuvo una relación comercial con la accionada, corresponde la carga de la prueba a la accionada al alegar un hecho nuevo, debiendo probar la existencia de la relación de trabajo del actor con el ciudadano M.R.G., quien a su vez alega la accionada si tenia una relación comercial con la empresa PROCESADORA DE ALUMINIO V.C. A; y que no tenia la accionada ninguna relación con el actor, y desvirtuar así la presunción jurídica que establece el articulo 65 de la ley sustantiva laboral.

    Del acervo probatorio cursante a los autos, no se desprende que la accionada haya demostrado sus alegatos, y en consecuencia no desvirtuó la presunción jurídica establecida en el mencionado artículo 65 de la ley sustantiva laboral. Y ASI SE APRECIA.

    Por su parte el actor si aportó a los autos pruebas que pudieren llevar a esta sentenciadora a la convicción que lo que existió entre la accionada y el actor fue una relación de trabajo, y tal como se desprende del folio 68 de la constancia de trabajo que se desprende la relación de trabajo del actor con la accionada desde enero de 2.002, folio 69 de la carta de renuncia de la que se desprende la finalización de relación de trabajo entre las partes en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.010 y del folio 70 del cheque que el actor recibía una contraprestación por parte de la accionada; esta sentenciadora considera elementos suficientes para señalar que lo que existió entre el ciudadano S.R.G.M. y la empresa PROCESADORA DE ALUMINIO V.C.A, fue de carácter laboral. Y ASI SE APRECIA.

    En este sentido, demostrada la existencia de una relación de trabajo, en virtud de la existencia de los elementos característicos de la misma, los cuales no fueron desvirtuados ni probados por la demandada y así lograr la convicción del Juez de que sus alegatos de la existencia de una relación entre el actor y el ciudadano M.R.G.e. ciertos, esta sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a los conceptos demandados, a saber:

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Ahora bien, habiendo quedado establecida la existencia de relación laboral entre las partes, en virtud que la representación de la parte accionada no fundamento el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco aporto a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Se desprende del libelo de demanda que el inicio de la relación corresponde al periodo desde el quince (15) de enero de 2.002 y del acervo probatorio, que dicha relación finalizo en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.010, lo que equivale en tiempo de servicio de, ocho (08) años, ocho (08) meses y trece (13) días.

    Ahora bien, corresponde a esta alzada, la verificación del punto de apelación ejercida tanto de la parte accionada recurrente y la adhesión de la apelación de la parte actora en los términos siguientes:

    En relación al concepto de antigüedad, señala la parte accionada recurrente que no comparte el criterio del juzgado a quo, por cuanto toma montos o salarios que no comparte y que fueron calculados los conceptos en base a un

    salario que el actor señala en el libelo. Por su parte la parte actora recurrente, reclama la diferencia de días adicionales de antigüedad que el juez a quo no acordó. Esta sentenciadora pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

    ANTIGÜEDAD: En lo que respecta a la indemnización por antigüedad alega el actor de conformidad con el artículo 108 de la ley sustantiva laboral, se le adeuda la cantidad de 541 días correspondiente al periodo 15/01/2.002 al 31/12/2.10. Esta sentenciadora considera que dicho concepto es procedente del lapso comprendido del 15/01/2.002 a la fecha de la terminación de la relación de trabajo 22/09/2.010; y no como alega el actor en su libelo al 31/12/2.010, y en virtud que el pago de la mismas no consta en autos, conforme al articulo 108 de la ley adjetiva laboral, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde al actor por servicios prestados de, ocho (08) años, ocho (08) meses y trece (13) días:

    DÍAS DESPUÉS DEL TERCER MES ININTERRUMPIDO DE SERVICIO, CINCO (5) DÍAS POR MES A RAZÓN DEL SALARIO INTEGRAL DEVENGADO CADA MES:

    Periodo Días x Mes Periodo Días x Mes Periodo Días x Mes

    Feb-02 0 Jun-05 5 Oct-08 5

    Mar-02 0 Jul-05 5 Nov-08 5

    Abr-02 0 Ago-05 5 Dic-08 5

    May-02 5 Sep-05 5 Ene-09 5

    Jun-02 5 Oct-05 5 Feb-09 5

    Jul-02 5 Nov-05 5 Mar-09 5

    Ago-02 5 Dic-05 5 Abr-09 5

    Sep-02 5 Ene-06 5 May-09 5

    Oct-02 5 Feb-06 5 Jun-09 5

    Nov-02 5 Mar-06 5 Jul-09 5

    Dic-02 5 Abr-06 5 Ago-09 5

    Ene-03 5 May-06 5 Sep-09 5

    Feb-03 5 Jun-06 5 Oct-09 5

    Mar-03 5 Jul-06 5 Nov-09 5

    Abr-03 5 Ago-06 5 Dic-09 5

    May-03 5 Sep-06 5 Ene-10 5

    Jun-03 5 Oct-06 5 Feb-10 5

    Jul-03 5 Nov-06 5 Mar-10 5

    Ago-03 5 Dic-06 5 Abr-10 5

    Sep-03 5 Ene-07 5 May-10 5

    Oct-03 5 Feb-07 5 Jun-10 5

    Nov-03 5 Mar-07 5 Jul-10 5

    Dic-03 5 Abr-07 5 Ago-10 5

    Ene-04 5 May-07 5 Sep-10 5

    Feb-04 5 Jun-07 5 Total 505

    Mar-04 5 Jul-07 5

    Abr-04 5 Ago-07 5

    May-04 5 Sep-07 5

    Jun-04 5 Oct-07 5

    Jul-04 5 Nov-07 5

    Ago-04 5 Dic-07 5

    Sep-04 5 Ene-08 5

    Oct-04 5 Feb-08 5

    Nov-04 5 Mar-08 5

    Dic-04 5 Abr-08 5

    Ene-05 5 May-08 5

    Feb-05 5 Jun-08 5

    Mar-05 5 Jul-08 5

    Abr-05 5 Ago-08 5

    May-05 5 Sep-08 5

    Total Días: 505.

    DOS (2) DÍAS ADICIONALES DE SALARIO, POR CADA AÑO:

    Periodo Días

    Año 2003 2

    Año 2004 4

    Año 2005 6

    Año 2006 8

    Año 2007 10

    Año 2008 12

    Año 2009 14

    Año 2010 16

    Total 72

    Total Días: 72.

    TOTAL DE DÍAS POR ESTE CONCEPTO: 577 Días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario promedio integral devengado mes a mes, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder al cálculo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará

    a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    El experto deberá servirse de los libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada; su negativa a colaboración, dará por cierto los salarios establecidos por el actor.

    EN RELACION A LOS CONCEPTOS DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, EL JUEZ A QUO CONDENO A LA ACCIONADA AL PAGO DE:

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Siguiendo los parámetros señalados en los Art. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), se determina entonces que lo que la demandada le adeuda al actor por dicho concepto:

    Año 2003: 22 Días.

    Año 2004: 24 Días.

    Año 2005: 26 Días.

    Año 2006: 28 Días.

    Año 2007: 30 Días.

    Año 2008: 32 Días.

    Año 2009: 34 Días.

    Fracción Año 2010: 3,00 Días.

    TOTAL DE DIAS POR ESTE CONCEPTO: 199 Días.

    En virtud que la representación del actor y la accionada no se alzaron respecto

    al cálculo de los días por dicho concepto, por lo cual entiende esta juzgadora quedaron conformes; en consecuencia firmes; alegando la representación de la parte accionada no estar conforme con el salario tomado como base para el calculo de dicho concepto, dichos conceptos deberán ser calculado en base al último salario promedio mensual devengado, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder al cálculo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    El experto deberá servirse de los libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada; su negativa a colaboración, dará por cierto los salarios establecidos por el actor.

    UTILIDADES:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor:

    UTILIDADES AÑO 2003: 60

    UTILIDADES AÑO 2004: 60

    UTILIDADES AÑO 2005: 60

    UTILIDADES AÑO 2006: 60

    UTILIDADES AÑO 2007: 60

    UTILIDADES AÑO 2008: 60

    UTILIDADES AÑO 2009: 60

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: 40

    TOTAL DE DIAS: 460 Días.

    En virtud que la representación del actor y la accionada no se alzaron respecto al cálculo de los días por dicho concepto, por lo cual entiende esta juzgadora quedaron conformes; en consecuencia firmes; alegando la representación de la parte accionada no estar conforme con el salario tomado como base para el calculo de dicho concepto, dicho concepto deberá ser calculado en base al salario promedio mensual que se encontraba vigente para el momento que se genero el pago, es decir, el causado en cada periodo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que el salario devengado por el actor lo integraban comisiones.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    A los fines de las experticias complementarias del fallo, el experto deberá servirse de los libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada; su negativa a colaboración, dará por cierto los salarios establecidos por el actor.

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Dicho concepto es procedente y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal Ejecutor, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    BONO ALIMENTICIO: El actor reclama dicho beneficio del periodo comprendido del 01/01/2.002 al 28/09/2.010, es decir, 2.279 días, para un total de Bs. 50.410,10. en la audiencia de apelación, la representación de la parte actora adherente a la apelación, alega que dicho concepto debió ser cancelado en base al 0.34 de la unidad tributaria; por su parte la representación de la parte accionada alega que el actor señala en su libelo un horario flexible, de manera interdiaria, en consecuencia no se puede saber cuantas horas trabajaba para saber la procedencia del cesta ticket ya que es por jornada laborada, por lo que solicita que dicho concepto sea declarado sin lugar.

    Esta sentenciadora observa que tal reclamación fue plasmada de una manera indeterminada, ya que al hacer la reclamación por dicho concepto señala la cantidad total por días laborados mes a mes, año a año, no indicando el actor de manera específica y clara en su libelo cuales de eso días que señala, fueron efectivamente laborados lo que no desvirtúa el hecho que efectivamente haya trabajado en determinados días y sea procedente dicho concepto; y por cuanto el objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma resultando necesario que el actor exponga con la suficiente claridad y extensión los posibles hechos y en base a ellos, el juez aplicar el derecho, siendo necesario resaltar que cualquier Juez al sentenciar tiene que contar con

    datos lógicos y coherentes que fundamenten su decisión.

    Aunado que, en el caso de marras, la parte actora expuso en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, que la jornada de trabajo se pacto entre las partes con un horario flexible, de acuerdo a la naturaleza de la activad económica de la empresa, reportándose de manera ínterdiaria en la sede de la empresa; de manera que, ante la debida indicación de la jornada de trabajo cumplida por el actor, no puede esta juzgadora precisar la cantidad correspondiente por concepto de bono de alimentación, ya que se tendría que prorreatar y al no especificar el horario en el cual prestaba servicios para la accionada, no puede determinarse la estimación por dicho concepto, al solo señalar el actor que el horario era flexible, y que se presentaba de manera ínterdiaria en la empresa. En virtud de lo antes expuesto dicho concepto se considera procedente desde 15 de enero de 2002 fecha de inicio de la relación de trabajo, tal como quedo evidenciado en el libelo de la demanda al 28 de septiembre de 2010, fecha en la cual renuncia, por cuanto no consta en autos que la accionada haya cumplido con su obligación de pago por el mencionado concepto Y ASI SE DECLARA.

    Esta sentenciadora comparte el criterio señalado por el juez a quo, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, de fecha 16 de junio de 2005, en la que se l.c.:

    …En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide…

    Fin de la cita.

    De conformidad con el criterios anteriormente transcrito y el articulo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, para el calculo del beneficio de alimentación, se ordena una experticia complementaria, haciendo un computo de las horas y días laborados por el actor, para lo cual la accionada deberá proveer de los libros de control de asistencia del personal, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, excluyendo los no laborables; y una vez computados los días laborados deberá se calculado el valor del ticket, en base al mínimo establecido, es decir, en base al valor del 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación de la parte actora recurrente. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.R.G.M. contra PROALVAL, C.A. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia emitida en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia se condena a cancelar a PROALVAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 2.000, bajo el Nº 51, Tomo 49-A, al ciudadano S.R.G.M., Titular de la cédula de Identidad Nº 16.502.064; lo siguiente:

    ANTIGÜEDAD: En lo que respecta a la indemnización por antigüedad alega el actor de conformidad con el artículo 108 de la ley sustantiva laboral, se le adeuda la cantidad de 541 días correspondiente al periodo 15/01/2.002 al 31/12/2.10. Esta sentenciadora considera que dicho concepto es procedente del lapso comprendido del 15/01/2.002 a la fecha de la terminación de la relación de trabajo 22/09/2.010; y no como alega el actor en su libelo al 31/12/2.010, y en virtud que el pago de la mismas no consta en autos, conforme al articulo 108 de la ley adjetiva laboral, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde al actor por servicios prestados de, ocho (08) años, ocho (08) meses y trece (13) días:

    DÍAS DESPUÉS DEL TERCER MES ININTERRUMPIDO DE SERVICIO, CINCO (5) DÍAS POR MES A RAZÓN DEL SALARIO INTEGRAL DEVENGADO CADA MES:

    Periodo Días x Mes Periodo Días x Mes Periodo Días x Mes

    Feb-02 0 Jun-05 5 Oct-08 5

    Mar-02 0 Jul-05 5 Nov-08 5

    Abr-02 0 Ago-05 5 Dic-08 5

    May-02 5 Sep-05 5 Ene-09 5

    Jun-02 5 Oct-05 5 Feb-09 5

    Jul-02 5 Nov-05 5 Mar-09 5

    Ago-02 5 Dic-05 5 Abr-09 5

    Sep-02 5 Ene-06 5 May-09 5

    Oct-02 5 Feb-06 5 Jun-09 5

    Nov-02 5 Mar-06 5 Jul-09 5

    Dic-02 5 Abr-06 5 Ago-09 5

    Ene-03 5 May-06 5 Sep-09 5

    Feb-03 5 Jun-06 5 Oct-09 5

    Mar-03 5 Jul-06 5 Nov-09 5

    Abr-03 5 Ago-06 5 Dic-09 5

    May-03 5 Sep-06 5 Ene-10 5

    Jun-03 5 Oct-06 5 Feb-10 5

    Jul-03 5 Nov-06 5 Mar-10 5

    Ago-03 5 Dic-06 5 Abr-10 5

    Sep-03 5 Ene-07 5 May-10 5

    Oct-03 5 Feb-07 5 Jun-10 5

    Nov-03 5 Mar-07 5 Jul-10 5

    Dic-03 5 Abr-07 5 Ago-10 5

    Ene-04 5 May-07 5 Sep-10 5

    Feb-04 5 Jun-07 5 Total 505

    Mar-04 5 Jul-07 5

    Abr-04 5 Ago-07 5

    May-04 5 Sep-07 5

    Jun-04 5 Oct-07 5

    Jul-04 5 Nov-07 5

    Ago-04 5 Dic-07 5

    Sep-04 5 Ene-08 5

    Oct-04 5 Feb-08 5

    Nov-04 5 Mar-08 5

    Dic-04 5 Abr-08 5

    Ene-05 5 May-08 5

    Feb-05 5 Jun-08 5

    Mar-05 5 Jul-08 5

    Abr-05 5 Ago-08 5

    May-05 5 Sep-08 5

    Total Días: 505.

    DOS (2) DÍAS ADICIONALES DE SALARIO, POR CADA AÑO:

    Periodo Días

    Año 2003 2

    Año 2004 4

    Año 2005 6

    Año 2006 8

    Año 2007 10

    Año 2008 12

    Año 2009 14

    Año 2010 16

    Total 72

    Total Días: 72.

    TOTAL DE DÍAS POR ESTE CONCEPTO: 577 Días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario promedio integral devengado mes a mes, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder al cálculo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    El experto deberá servirse de los libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada; su negativa a colaboración, dará por cierto los salarios establecidos por el actor.

    EN RELACION A LOS CONCEPTOS DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, EL JUEZ A QUO CONDENO A LA ACCIONADA AL PAGO DE:

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Siguiendo los parámetros señalados en los Art. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), se determina entonces que lo que la demandada le adeuda al actor por dicho concepto:

    Año 2003: 22 Días.

    Año 2004: 24 Días.

    Año 2005: 26 Días.

    Año 2006: 28 Días.

    Año 2007: 30 Días.

    Año 2008: 32 Días.

    Año 2009: 34 Días.

    Fracción Año 2010: 3,00 Días.

    TOTAL DE DIAS POR ESTE CONCEPTO: 199 Días.

    En virtud que la representación del actor y la accionada no se alzaron respecto

    al cálculo de los días por dicho concepto, por lo cual entiende esta juzgadora quedaron conformes; en consecuencia firmes; alegando la representación de la parte accionada no estar conforme con el salario tomado como base para el calculo de dicho concepto, dichos conceptos deberán ser calculado en base al último salario promedio mensual devengado, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder al cálculo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    El experto deberá servirse de los libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada; su negativa a colaboración, dará por cierto los salarios establecidos por el actor.

    UTILIDADES:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor:

    UTILIDADES AÑO 2003: 60

    UTILIDADES AÑO 2004: 60

    UTILIDADES AÑO 2005: 60

    UTILIDADES AÑO 2006: 60

    UTILIDADES AÑO 2007: 60

    UTILIDADES AÑO 2008: 60

    UTILIDADES AÑO 2009: 60

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: 40

    TOTAL DE DIAS: 460 Días.

    En virtud que la representación del actor y la accionada no se alzaron respecto al cálculo de los días por dicho concepto, por lo cual entiende esta juzgadora quedaron conformes; en consecuencia firmes; alegando la representación de la parte accionada no estar conforme con el salario tomado como base para el calculo de dicho concepto, dicho concepto deberá ser calculado en base al salario promedio mensual que se encontraba vigente para el momento que se genero el pago, es decir, el causado en cada periodo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que el salario devengado por el actor lo integraban comisiones.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    A los fines de las experticias complementarias del fallo, el experto deberá servirse de los libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada; su negativa a colaboración, dará por cierto los salarios establecidos por el actor.

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Dicho concepto es procedente y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal Ejecutor, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    BONO ALIMENTICIO: El actor reclama dicho beneficio del periodo comprendido del 01/01/2.002 al 28/09/2.010, es decir, 2.279 días, para un total de Bs. 50.410,10. en la audiencia de apelación, la representación de la parte actora adherente a la apelación, alega que dicho concepto debió ser cancelado en base al 0.34 de la unidad tributaria; por su parte la representación de la parte accionada alega que el actor señala en su libelo un horario flexible, de manera interdiaria, en consecuencia no se puede saber cuantas horas trabajaba para saber la procedencia del cesta ticket ya que es por jornada laborada, por lo que solicita que dicho concepto sea declarado sin lugar.

    Esta sentenciadora observa que tal reclamación fue plasmada de una manera indeterminada, ya que al hacer la reclamación por dicho concepto señala la cantidad total por días laborados mes a mes, año a año, no indicando el actor de manera específica y clara en su libelo cuales de eso días que señala, fueron efectivamente laborados lo que no desvirtúa el hecho que efectivamente haya trabajado en determinados días y sea procedente dicho concepto; y por cuanto el objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma resultando necesario que el actor exponga con la suficiente claridad y extensión los posibles hechos y en base a ellos, el juez aplicar el derecho, siendo necesario resaltar que cualquier Juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que fundamenten su decisión.

    Aunado que, en el caso de marras, la parte actora expuso en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, que la jornada de trabajo se pacto entre las partes con un horario flexible, de acuerdo a la naturaleza de la activad económica de la empresa, reportándose de manera ínterdiaria en la sede de la empresa; de manera que, ante la debida indicación de la jornada de trabajo cumplida por el actor, no puede esta juzgadora precisar la cantidad correspondiente por concepto de bono de alimentación, ya que se tendría que prorreatar y al no especificar el horario en el cual prestaba servicios para la accionada, no puede determinarse la estimación por dicho concepto, al solo señalar el actor que el horario era flexible, y que se presentaba de manera ínterdiaria en la empresa. En virtud de lo antes expuesto dicho concepto se considera procedente desde 15 de enero de 2002 fecha de inicio de la relación de trabajo, tal como quedo evidenciado en el libelo de la demanda al 28 de septiembre de 2010, fecha en la cual renuncia, por cuanto no consta en autos que la accionada haya cumplido con su obligación de pago por el mencionado concepto Y ASI SE DECLARA.

    Esta sentenciadora comparte el criterio señalado por el juez a quo, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, de fecha 16 de junio de 2005, en la que se l.c.:

    …En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide…

    Fin de la cita.

    De conformidad con el criterios anteriormente transcrito y el articulo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, para el calculo del beneficio de alimentación, se ordena una experticia complementaria, haciendo un computo de las horas y días laborados por el actor, para lo cual la accionada deberá proveer de los libros de control de asistencia del personal, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, excluyendo los no laborables; y una vez computados los días laborados deberá se calculado el valor del ticket, en base al mínimo establecido, es decir, en base al valor del 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. ASÍ SE DECLARA.

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Dicho concepto es procedente y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal Ejecutor, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    No se condena en costas.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los NUEVE (09) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:00 P.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/VPM/LM

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