Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No. 14-8540.

Parte accionante: Ciudadano S.L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.899.073.

Apoderados Judiciales: Abogados G.A.C.F. y B.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.782 y 160.576, respectivamente.

Parte accionada: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: A.C..

I

ÚNICO

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la incompetencia planteado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.L., en fecha 02 de octubre de 2014, para conocer de la acción de A.C. interpuesta por el Abogado G.A.C.F., apoderado judicial de la parte accionante ciudadano S.L.B., ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Dr. G.J.M.A., Juez del mencionado Juzgado de Municipio, por lo que declinó su competencia a esta Alzada.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014, se le dio entrada en el libro correspondiente de causas quedando registrado bajo el No. 14-8540.

Mediante decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.L., declaró su incompetencia en base a las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Ahora bien, el escrito presentado por el profesional del derecho Abg. G.C., apoderado judicial del ciudadano S.L.B., el cual solicita apelación del presente procedimiento que finalizo con sentencia definitivamente firme emitida por este despacho en fecha 19/09/2014 que riela a los folios 68, 69 y 70, y que en la misma fecha fue negada por no tener apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 Ordinal 6ª del Código de Procedimiento Civil y que la Jurisprudencia y Doctrina han concluido para los procedimientos de amparo sobrevenido a lo que se refiere el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia:

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que el Ampao Sobrevenido, de acuerdo a la Jurisprudencia el tribunal competente para conocer del mismo es el Tribunal Superior del Estado Miranda, por lo que este Juzgado se declara INCOMPETENTE y ordena la remisión del presente expediente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA (…)

(Fin de la Cita).-

Ahora bien, ante cualquier consideración al mérito del asunto, resulta imperioso a esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la competencia en materia de A.C., el cual establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

. (Subrayado Añadido).

Asimismo, quien aquí decide, observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló lo siguiente:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…Omissis…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

. (Subrayado Añadido).

De este modo, y en observancia de la actas del asunto que ocupa a esta sentenciadora, se entiende que el mismo trata sobre una pretensión de a.c. interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es por ello que en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos del accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, esta Juzgadora hace referencia a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

. (Subrayado Añadido)

De este mismo modo, aclaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual resolvió un conflicto de competencia con ocasión a la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, bajo Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2010–0497; que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el Caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la referida Resolución, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Ahora bien, con fundamento en lo anterior precisado, esta Alzada establece que en el caso de autos, el tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por el Abogado G.A.C.F., apoderado judicial de la parte accionante ciudadano S.L.B., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que resulte por distribución, por ser éste ultimo el superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. En consecuencia, esta Alzada se declara INCOMPETENTE, para conocer y tramitar la presente acción por solicitud de A.C., y en tal sentido, DECLINA la competencia, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte por distribución, en razón de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata de la presente acción constitucional a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad que proceda a la distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá de la presente causa, a quien corresponderá emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

COMPETENTE los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer de la Acción de A.C. solicitada por el Abogado G.A.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.782, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2014.

Segundo

Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Tercero

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la acción.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

JMGF/AM/lag.-

Exp. No. 14-8540.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR