Decisión nº 2935 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Con Informes de la parte Apelante.

EXPEDIENTE Nº: 2935.

PARTE SOLICITANTE: S.C.M. y O.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-2.227.109 y V-1.309.683 respectivamente, y domiciliados el primero en la población de Achaguas, y la segunda en esta ciudad de San F.d.A., del Estado Apure.

APODERADOS DEL CIUDADANO S.C.M.: J.A.M.G. y O.J.D.M., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.617 y 16.542 respectivamente. Con domicilio procesal en la Calle Girardot Nº.7, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL-FAMILIA.

ASUNTO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Consta al folio 16 del expediente, auto de fecha 14 de agosto de 1990, por el cual el Tribunal de la causa declaró perimida la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte in fine del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el articulo 251 eiusdem.

Al folio 18 del expediente, consta escrito de fecha 08-03-2005, por el cual el ciudadano S.C.M., con domicilio en la población de Achaguas, Estado Apure, asistido por la abogada I.M. HARVES LARA, Inpreabogado Nº.24.700, solicitó lo siguiente:

Pido respetuosamente a este d.T. se sirva de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, (de mutuo consentimiento) y la doctrina se sirva declarar la conversión de la presente separación de cuerpo en DIVORCIO por cuanto ha transcurrido más de un año de nuestra separación y desde la fecha de dicha separación hasta el presente no hemos vuelto a tener vida marital, y que por desconocimiento no habíamos solicitado el DIVORCIO en los términos en que fueron formulados y planteados en la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento que corre inserta en el presente expediente de fecha nueve (9) de Marzo de 1.987 con anterioridad. Pido que se notifique a la ciudadana O.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-1.309.683…

Por auto de fecha 11 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa ordena notificar a la ciudadana O.S.D.C., para que comparezca por ante el Tribunal el tercer día de despacho, a las 10:00 a.m., siguiente a su notificación, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la conversación de la separación de cuerpos en divorcio.

En horas de despacho del día 05 de Abril del 2005, siendo las 10:00 a.m., compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana O.S.D.C., en su carácter de parte solicitante en el presente juicio, asistida de abogado y expuso: “Solicito muy respetuosamente que se notifique formalmente al Ministerio Público a los fines de que dicte su dictamen sobre la presente solicitud. Igualmente en el presente acto consigno escrito de argumentos jurídicos en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes solicitada por el ciudadano S.C.M.…” En dicho escrito, la ciudadana O.S.D.C., asistida de abogados, expone lo siguiente:

… TERCERO: Por los razonamientos de hechos y derechos antes señalados, se determina y precisa que en el presente p.d.S.d.C. y de Bienes por mutuo consentimiento o convenimiento ente las partes ciudadanos S.C.M. y mi persona O.S.D.C., ha operado la perención o caducidad de la instancia, inactividad procesal de las partes solicitantes antes mencionadas, por haber transcurrido casi 18 años hasta ahora entre la fecha de Homologación de las voluntades convencionales de los ciudadanos S.C.M. y O.S.D.C., todo acorde con los artículos 267, 269 y 270 del vigente Código Civil venezolano, lo que significa que se ha restablecido la comunidad conyugal matrimonial de bienes o de gananciales y los efectos personales de la institución matrimonial entre mi cónyuge y mi persona, todo fundamentándolo en el texto fundamental de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente en su articulo 75…En conclusión, no es procedente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio en el caso planteado por el ciudadano S.C.M., ya que el matrimonio civil entre mi persona y el solicitante subsiste con sus efectos personales y patrimoniales, previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente en materia de protección a la familia venezolana...

Consta al folio 25 del expediente, decisión de fecha 13 de Abril de 2005, por el cual el Tribunal de la causa fija el siguiente criterio:

…: De la revisión efectuada a la presente causa se observa que al folio 16 corre inserto auto de fecha 14 de Agosto de 1990 mediante el cual se declara perimida la causa, ordenándose notificar a las partes y remitiéndose el expediente al archivo judicial, pero tales notificaciones no constan en autos, por lo que se tienen como notificados tácitamente, a saber, el ciudadano S.C.M. en fecha 08-03-2005 cuando comparece al Tribunal a solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y la ciudadana O.S.D.C. en fecha 05-04-2005, cuando comparece a expresar lo conveniente en relación a dicha solicitud. Siendo así, si alguna de las partes no estaban conforme con la perención decretada por el Tribunal, debió haber apelado del mismo dentro de los cinco (05) días siguientes, pues de no hacerlo tal como ocurrió, dicho auto quedó definitivamente firme. Ahora bien, no obstante que quien aquí decide no comparte el criterio de la procedencia de la perención en el presente procedimiento de separación de cuerpos, no puede revocar dicha sentencia interlocutoria, por disposición expresa del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, habiendo quedado firme el auto donde se decretó la perención de la instancia, debe necesariamente decretarse improcedente la solicitud de separación de cuerpos en divorcio, y así se decide.

Por escrito de fecha 21 de Abril de 2005, los abogados J.A.M.G. Y O.J.D.M., apoderados judiciales del ciudadano S.C.M., interponen recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 13 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 09 de Enero de 2006, este Tribunal de Alzada dio por recibido el expediente Nº.5025 contentivo del Juicio de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO seguido por los ciudadanos S.C.M. Y O.S.D.C.. Se le dio entrada, se registró y se ordenó proseguir el curso de ley.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Los abogados J.A.M.G. y O.J.D.M., Inpreabogado N° 10.617 y 16.542 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.C., por ante este Tribunal, presentaron escrito de Informes y expusieron:

Se inicia la presente causa, en fecha 9 de Marzo de 1.987, cuando nuestro mandante, conjuntamente con su legitima cónyuge para la fecha, ciudadana O.S.D.C., asistidos de abogados, consignan el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Ciudad de San F.d.A., escrito contentivo de su Separación de Cuerpos y Bienes de común acuerdo. Dicho Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y visto lo expuesto por los cónyuges, procedió a declarar y decretar, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en la misma forma, término y condiciones por ellos convenido, tal como lo establecen los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Pero es el caso, ciudadano Juez, que transcurrió un lapso de 18 años desde dicha separación, sin que hubiere nueva vida marital entre el su esposa y es fecha 08 de Marzo del año 2005, que nuestro representado ocurrió al Tribunal respectivo y solicito la conversión de dicha Separación en Divorcio, ya que como el mismo lo manifiesta por desconocimiento no lo había solicitado, en la creencia de que todo estaba terminado; el tribunal vista la solicitud, ordena la notificación de la ciudadana O.S.d.C. a los fines de que la misma, exponga lo que considere conveniente, en relación a la conversión en Divorcio solicitada.

Dicha ciudadana ocurre y consigna escrito en el cual manifiesta, que se opone a la conversión en Divorcio, dado que el tribunal de la causa, en fecha 14 de agosto de 1.990, dicto un auto, donde declara PERIMIDA de conformidad con el primer aparte del articulo 267 en conexión con el 269 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia se había restablecido la Comunidad Conyugal y Patrimonial de Bienes y Gananciales, entre ella y nuestro mandante.

Por último el tribunal de la causa, en fecha 13 de Abril del 2005, dicta un auto, el cual decide que, aún cuando no comparte el criterio de la procedencia de la perención en el procedimiento de Separación de Cuerpos, no puede revocar dicha sentencia interlocutoria por disposición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestra APELACION la fundamentamos y así pedimos a usted, lo determine en la sentencia a dictar, basada en el hecho de que la Perención decretada, en el presente caso no opera, ya que la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO ACUERDO, es un procedimiento de JURISDICCION VOLUNTARIA en el cual el juez, es solo un director del proceso, mas no tiene otras atribuciones, porque son las partes quienes determinaran las acciones a tomar.

Como es señalado por la Doctrina y la Jurisprudencia, la PERENCION como institución, no tiene aplicación rigorista que responda a un criterio de interés colectivo, interés público, al cual queda subordinado todo interés jurídico o inmediato de las partes que concurran al proceso y es por esto que la PERENCION esta excluida de los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, como es el caso que nos ocupa, dado que en el mismo no existe CONTENCION; aquí lo que esta en vigencia es la existencia de un proceso pero sin controversia entre las partes, no existe LITIS por controversia de intereses jurídicos, que es el requisito principalmente exigido, para una posible caducidad de la instancia o proceso.

En razón de los motivos expuestos procedentemente solicitamos de usted, muy respetuosamente se ADMITA el presente recurso, lo sustancie conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y declare CON LUGAR, en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley “

Al respecto, este Tribunal observa:

El presente Juicio se inicia dentro del ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, pero dicho procedimiento no concluyó por desidia de las partes, al no solicitar uno de ellos al Tribunal de la causa que declarara la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, como lo ordena el artículo 185 del Código Civil, en su ultimo aparte, que establece:

… También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, consta al folio 52 del expediente, auto de fecha 13 de Abril de 2005, por el cual el Tribunal de la causa determina lo siguiente:

… Siendo así, si alguna de las partes no estaba conforme con la perención decretada por el Tribunal, debió de haber apelado del mismo dentro de los cinco (05) días siguientes, pues de no hacerlo tal como ocurrió, dicho auto quedo definitivamente firme… siendo así, habiendo quedado firme el auto donde se decretó la perención de la instancia, debe necesariamente decretarse improcedente la solicitud de separación de cuerpos en divorcio, y así se decide

.

Comparte plenamente esta Instancia, por estar ajustada a derecho, el criterio sustentado por el Tribunal A-quo, en cuanto de que al no haber apelado ninguna de las partes del auto de fecha 14 de Agosto de 1990, que declaró perecida la presente causa, dicha decisión quedó definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia improcedente la conversión de separación de cuerpos en divorcio, solicitada por el ciudadano S.C.M., Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación de fecha 21-04-2005, interpuesta por los abogados J.A.M.G. Y O.Y.D.M., apoderados judiciales del ciudadano S.C.M., en contra de la sentencia de fecha 13 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Confirmada la sentencia de fecha 13 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró firme el auto de fecha 14 de Agosto de 1990 e improcedente la solicitud de separación de cuerpos en divorcio.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: l97º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

EXP.Nº.2935.

JSB/JJAD/fr.

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