Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.893.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: S.A.T., M.A. y J.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.008.745, V-15.906.613 y V-15.139.523, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: POELIS CRISAIDA R.H., venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 74.317, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.Á.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.139.522, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: YLDEGAR J.G.R. y L.J.A.F., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.200 y 61.199, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 14-03-2014, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. del estado Portuguesa de 05-03-2014, mediante la cual declaró: 1º) Con lugar la pretensión de partición incoada por los demandantes reconvenidos S.A.T., M.A. y J.A.T. contra el demandado reconviniente M.Á.A.T., y se ordena partir, dividir y adjudicar la cuota parte que le pertenece a cada uno de los comuneros, conforme a la ley, el siguiente bien inmueble conformado por una casa construida en un lote de terreno municipal, ubicada en el callejón 4, Barrio El Cambio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: callejón 4; Sur: Solar y casa de D.T.; Este: Solar y casa de J.B. y Oeste: Solar y casa de José de los S.A.; que fue adquirido según consta de titulo supletorio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual quedó anotada bajo el Nº 62, folios 292 al 299, protocolo I, tomo II, segundo trimestre del año 1990; 2) SE ORDENA el nombramiento de un partidor conforme a las reglas contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. 3) Improcedente la reconvención postulada por el demandado M.Á.A.T., contra los demandantes S.A.T., M.A. y J.A.T., referida al daño moral, indemnización por mantenimiento y cuido del inmueble más los gastos ocasionados por esta demanda, por los motivos que se expresaron en este fallo definitivo. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 17-03-2014, se le da entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 5.893.

Abierta la causa a prueba la parte demandada consigna escrito donde hace valer las testimoniales promovidas y evacuadas por ambas partes, que hacen plena prueba, de los aspectos relacionados con la propiedad del inmueble como de quienes lo ocupan actualmente. Reproduce y hace valer los medios probatorios consignados en autos.

El Abogado Yldegar Gavidia en su condición de apoderado del co-demandante ciudadano M.Á.A.T., consigna escrito de informes, donde alega que la decisión debe estar en concordancia con lo alegado y probado en autos que no consta ofrecimiento por el demandado de hacer una partición amigable sobre el bien inmueble identificado en autos y ratifican las afirmaciones y pedimentos realizados en el escrito de demanda.

En fecha 02-05-2014, vencido el acto de observaciones a los informes presentados sin que la parte interesada hiciere uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días siguientes a esta fecha para decidir.

En fecha 13-06-2014, el Tribunal acuerda llamar a las partes a conciliación; y el día 27-06-2014, comparecieron y a los fines de tratar un arreglo amistoso, solicitaron la suspensión del procedimiento por un lapso de quince (15) días de despacho, los cuales una vez vencidos sin que las partes se avinieran a un arreglo, nuevamente la causa entró en estado de sentencia, que se dicta previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Aduce la parte actora que interpuso demanda de partición y liquidación de bienes comuneros, que tiene por objeto un inmueble que se encuentra en comunidad, que está conformado por una casa construida en un lote de terreno municipal, ubicada en el callejón 4, Barrio El Cambio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: callejón 4; Sur: Solar y casa de D.T.; Este: Solar y casa de J.B. y Oeste: Solar y casa de José de los S.A.; que fue adquirido según consta de titulo supletorio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual quedó anotada bajo el Nº 62, folios 292 al 299, protocolo I, tomo II, segundo trimestre del año 1990, que fue acompañada en copia certificada marcada “A”, en razón de que ha sido imposible llegar a un acuerdo con su hermano M.Á.A.T.. Fundamenta la pretensión en los artículos 768 del Código Civil en relación al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-05-20-2013, es admitida la demanda.

En la oportunidad legal, comparece el Abogado Yldelgar Gavidia, en su condición de apoderado del demandado y consigna escrito de contestación a la demanda, donde la rechaza y contradice en todas sus partes, por no ser ciertos, los hechos narrados, y pretenden desconocer una serie de derechos que le corresponden a sus poderdantes, quien es copropietario del inmueble. Aduce, que su representado habita el inmueble desde hace treinta (30) años cuidándolo como un buen padre de familia y en el mismo convive con sus menores hijos y su esposa quien se encuentra enferma y debe ser objeto de protección especial, según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconociendo que no está obligado a permanecer en comunidad con sus hermanos, pero solicita que se le respeten sus derechos, especialmente para adquirir el inmueble.

Que igualmente, interpone demanda reconvencional contra los demandantes, ciudadanos S.A.T., M.A. y J.A.T., reclamando pago por concepto de cuidados, mantenimiento y vigilancia durante diez (10) años, estimando la demanda en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), mas los gastos ocasionados por esta demanda, lo cual lo estima en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).

Dicha reconvención, es admitida el 01-08-2013 y en su oportunidad, la Abogada Poelis Crisaida R.H., en su condición de apoderada de la parte actora, presenta escrito donde niega, rechaza y contradice en todas sus partes, la reconvención formulada en contra de sus representados, aduciendo que en ningún momento le han negado el derecho preferente de adquirir el inmueble y que durante treinta (30) años quienes han vivido en dicho inmueble fue su señora madre y sus otros hermanos S.T., M.A. y J.A.T., quienes hace poco tiempo se fueron a vivir por separado, pues cada uno pudo constituir su propia familia. Rechazaron que tuvieran que cancelarle los conceptos demandados por mantenimiento y vigilancia del inmueble, pues no están obligados a pagarle a él que es copropietario, quien lo usa y lo habita sirviéndose de manera unilateral del mismo sin pagar nada a sus representados que también son copropietarios.

Abierta la causa a prueba, la parte actora reconvenida, promocionó: 1) Marcados con las letras “A”, ”B” y “C” y “D”, en su orden, un listado de firmas de los residentes del Barrio, el cual está firmado por el C.C., 2) Un recibo de luz y agua que está a nombre de la ciudadana B.R.T., quien es la madre de los demandantes; 3) Marcado con la letra “E”, sentencias dictadas por Tribunales de la ciudad de V.E.C., a los fines de demostrar que el ciudadano M.Á.A.T., vivió y trabajó en la ciudad de Valencia por un periodo de nueve (9) años; y 6) Las testimoniales de los ciudadanos F.Q.V., H.S.V.C. y N.B.D. y una inspección judicial al inmueble objeto de partición.

La parte demandada reconviniente, promovió las siguientes documentales: 1) Marcadas “A” y “B”, constancia de residencia emanada del C.C.d.B.E.C., sector 2 y 3 de fecha 17-09-2013, a los fines de demostrar que la ciudadana Esleidy Villalba Farfan convive en el inmueble objeto de controversia con los menores hijos Georgina y J.M.A.V. y a estos fines, acompaña marcadas “C” y “D”, la partida de nacimiento de estos niños; 2) Marcada con la letra “E”, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Esleidy Villalba; 3) Marcada “F” constancia de estudio de su hija G.A.V.; 4) Marcados con la letra “G” y “H”, informes médicos referidos al estado de salud de la ciudadana Esleidy Villalba Farfan; y 5) Las testimoniales de los ciudadanos K.G., A.C., José de los S.A., N.V., Lemnys Valero, M.P., L.A.M. y E.G..

El 03-10-2013 la apoderada actora Abogada Poelis Rodríguez, se opuso a la admisión de los medios probatorios que fueron acompañadas “A” y “B”, por cuanto la parte demandada no promovió la ratificación de los ciudadanos que la suscriben, también se opone a la admisión de las documentales acompañadas con la letra “F”, que se refiere a constancia de estudio, y las acompañadas con la letra “G” y “H”, que se refieren a los informes médicos, ya que estas pruebas no guardan relación con los hechos alegados en la demanda de partición.

El Tribunal en fecha 08-10-2013, niega la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada reconvincente atinentes a las documentales señaladas “F”, “G” y “H”.

De otra parte el a quo, ordena la admisión de las documentales promovidas con la letra “A” y “B” por la parte demandada reconviniente, por cuanto las mismas a priori no lucen impertinentes, ni inconducentes ni ilegales, pues se trata de probar un hecho controvertido. Igualmente se ordena la admisión de las documentales marcadas “C” y “D” las cuales no fueron objeto de oposición. Asimismo se ordena la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente a saber: K.G., A.C., José de los S.A., N.V., Lemnys Valero, M.p., L.A.M. y E.G..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada constituye la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 05-03-2014, mediante la cual declara con lugar la demanda de partición deducida y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

El Tribunal antes de resolver la situación jurídica planteada, hace las siguientes acotaciones.

De acuerdo a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juicio de partición discurre en dos etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario, y la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en supuesto de que ello no ocurriera comenzará a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de bienes.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y otra), estableció lo siguiente:

... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En cuanto a las normas sustantivas referidas a la partición, se señalan las siguientes contenidas en el Código Civil:

Artículo 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

Artículo 1.067: “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.

Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”…

En el caso sub-examine, ante la pretensión de los demandantes de que se declare la partición y subsecuente liquidación del inmueble identificado en autos, el cual pertenece a las partes procesales como consta del título supletorio anexa en el escrito libelar, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02-05-1988 y debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual acompañaron marcado con la letra “A”, el cual se le confiere valor de instrumento público de conformidad con el artículo 1.357, en cuanto demuestra que los involucrados en la presente litis, son los ciudadano S.A.T., M.A., Jorge y M.Á.A.T..

Ahora bien, como consta del escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado ciudadano M.Á.A.T., el mismo, no hace oposición en los términos que requiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es haber contradicho la demanda con relación al dominio común respecto al bien inmueble objeto de la pretensión de partición y liquidación, único caso en el cual, la controversia así planteada, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, pero sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Sino por el contrario, la parte demandada no hizo ninguna oposición al dominio o propiedad sobre el referido inmueble, pues admitió que el referido inmueble es de su propiedad y de los demandantes, como se corrobora en estos alegatos: “... Que rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, por no ser ciertos, los hechos narrados, y pretenden desconocer una serie de derechos que le corresponden a sus poderdantes, quien es copropietario del inmueble. Que habita el inmueble desde hace treinta (30) años cuidándolo como un buen padre de familia y en el mismo convive con sus menores hijos y su esposa quien se encuentra enferma y debe ser objeto de protección especial, según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconociendo que no esta obligado a permanecer en comunidad con sus hermanos, pero solicita que se le respeten sus derechos, especialmente para adquirir el inmueble...”

En este contexto y que no existiendo por el demandado oposición a la partición con relación a la titularidad del inmueble objeto de la misma, en este supuesto, no existe controversia y el Juez le correspondía declarar que ha lugar a la partición, ordenando en consecuencia, a las partes nombrar el partidor y, desde luego, contra esta decisión no hay recurso alguno.

De lo expuesto se infiere, que solamente cuando hay oposición sobre el dominio o titularidad del bien objeto de la partición y liquidación reclamada, es cuando se abre la posibilidad para el demandado de proponer todas las defensas inherentes a la partición en camino, pero no existiendo oposición en el presente caso, la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, además de extemporánea por la inexistencia de la oposición que abriera el camino al procedimiento ordinario, también resultaba improcedente ya que dicha reconvención no se atenía a la propia naturaleza del bien involucrado en cuanto a su propiedad pues esta no fue discutida, sino que por su intermedio se pretende el pago de gastos y cuido del inmueble por el orden de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y resarcimiento por daño moral, cuyos peticiones por vía reconvencional, resultan incompatibles con este procedimiento por cuanto no se permite su acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 366 ejusdem, por lo que en el caso sub-examine, dicha demanda reconvencional resultaba inadmisible en derecho, y así será declarado en la dispositiva del fallo. Así se juzga.

Ahora bien, determinado por esta superioridad que la parte demandada no hizo oposición a la presente partición del referido inmueble, lo cual prohibía la apertura del procedimiento ordinario, ello trae como secuela que resultan extemporáneas y por tanto debe desecharse, las siguientes pruebas promovidas por la parte actora: 1) Marcados con las letras “A”, ”B” y “C” y “D”, en su orden, un listado de firmas de los residentes del Barrio, el cual está firmado por el C.C., 2) Un recibo de luz y agua que está a nombre de la ciudadana B.R.T., quien es la madre de los demandantes; 3) Marcado con la letra “E”, sentencias dictadas por Tribunales de la ciudad de V.E.C., a los fines de demostrar que el ciudadano M.Á.A.T., vivió y trabajó en la ciudad de Valencia por un periodo de nueve (9) años; y 6) Las testimoniales de los ciudadanos F.Q.V., H.S.V.C. y N.B.D. y una inspección judicial al inmueble objeto de partición, y por las mismas razones, carecen de mérito probatorio las siguientes pruebas promocionadas por la parte demandada: Los documentales: Marcadas “A” y “B”, constancia de residencia emanada del C.C.d.B.E.C., sector 2 y 3 de fecha 17-09-2013, a los fines de demostrar que la ciudadana Esleidy Villalba Farfan convive en el inmueble objeto de controversia con los menores hijos Georgina y J.M.A.V. y a estos fines, acompaña marcadas “C” y “D”, la partida de nacimiento de estos niños; Marcada con la letra “E”, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Esleidy Villalba; Marcada “F” constancia de estudio de su hija G.A.V.; Marcados con la letra “G” y “H”, informes médicos referidos al estado de salud de la ciudadana Esleidy Villalba Farfan; y las testimoniales de los ciudadanos K.G., A.C., José de los S.A., N.V., Lemnys Valero, M.P., L.A.M. y E.G.. Así se decide.

Con relación a la impugnación formulada por la parte demandada a la cuantía de la pretensión fijada por la parte actora en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) en razón de que no consta en el libelo de demanda que se haya efectuado avalúo alguno para determinar el valor del inmueble, y por ello no podría partirse y liquidarse si no conocemos su valor; al respecto, el Tribunal observa del título supletorio del inmueble que fuera protocolizado en la referida Oficina de Registro Subalterno en fecha 09-052012, que el monto de dichas bienhechurías constituidas por una vivienda, realizadas tanto por materiales como utilización de mano de obra fue establecida por la solicitante, ciudadana B.R.T., en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), equivalente hoy en día a Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 20,oo), lo cual resulta infinitamente inferior a la suma de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 600.000,oo) en que fue estimada la presente acción, y como quiera que no consta en autos que este sea el valor actual del inmueble objeto de la presente partición y liquidación, en consecuencia ha lugar la impugnación de dicha cuantía, la cual establece el Tribunal de acuerdo al monto de las mencionadas bienhechurías en la suma de Veinte Bolívares Fuertes (Bsf. 20,oo).

Con relación al fondo de la presente causa, resultando inadmisible la reconvención formulada por el demandado; además, siendo establecido en el cuerpo de este fallo que en presente juicio no hubo oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estando apoyada la demanda en el mencionado instrumento público que les acredita la propiedad de dicho bien a los intervinientes en la presente litis, en tales motivos, se acuerda la partición y liquidación del identificado inmueble a cuyos fines, en la dispositiva del fallo, se ordenará el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en los términos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a los planteamientos formulados por las partes en sus informes, el Tribunal considera innecesario su estudio, en razón del anterior pronunciamiento. Así se dispone.

Como corolario, ha lugar parcialmente la apelación de la parte demandada.

Así se acuerda.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la apelación de la parte demandada en el presente juicio de partición y liquidación de bienes comuneros, seguido por los ciudadanos S.A.T., M.A. y J.A.T., contra el ciudadano M.Á.A.T., ambos identificados; e igualmente, se declara Inadmisible la demanda reconvencional por cobro de bolívares y daño moral, interpuesta por la parte demandada reconviniente, contra la parte actora reconvenida.

En consecuencia, se acuerda la partición y liquidación del prenombrado bien inmueble a cuyos fines, se ordenará el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en los términos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 05-03-2014.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días de Julio de mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. C.S.E.M..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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