Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoConvercion En Divorcio

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2013-3555-C.P.

PARTES SOLICITANTES:

S.M.A. y R.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 11.717.863 y V- 13.350.599, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL:

(Rafael A.D.P.)

C.R.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-. 12.555.210, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.958.

JUICIO:

SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: R.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.350.599, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: Neivimar Nadales Peña, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.307, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de marzo del año 2013, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, interpuesta por los ciudadanos: S.M.A. y R.A.D.P.; y como consecuencia de ello, declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía disolviendo además a comunidad conyugal; que se tramita en el expediente Nº 2577, de la nomenclatura particular de ese juzgado.

En fecha 8 de abril de 2013, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por una (01) pieza, constante de: cuarenta y cinco (45) folios, con oficio N° 267.

En fecha 16 de abril de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 28 de mayo de 2013, venció el lapso para presentar los informes, observándose que sólo el ciudadano: R.A.D.P., co-solicitante, hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 31 de mayo de 2013, esta Alzada se pronunció sobre lo solicitado, negando la admisión de documentos promovidos en los particulares primero, tercero y sexto; y admitiendo los documentos promovidos en los particulares segundo, cuarto, quinto, séptimo y octavo, quedando de esta manera providenciadas las pruebas promovidas ante esta instancia.

En fecha 10 de junio de 2013, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha.

En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 16 de junio de 2010, fue presentado escrito constante de dos (02) folios, y recaudos anexos en cuatro (04) folios marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. En esa misma fecha se realizó el sorteo para la distribución de las causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 18 de junio de 2010, fue admitida la demanda.

El Tribunal a quo por auto de fecha 18 de junio de 2010 declaró la separación de cuerpo y bienes.

En fecha 9 de enero de 2013, la abogada en ejercicio ciudadana: S.M.A., en ejercicio de sus propios derechos e intereses, solicitó la conversión en divorcio en la presente separación de cuerpos y bienes.

En fecha 10 de enero de 2013, el juzgado a quo, ordenó notificar al ciudadano: R.A.D.P., para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a exponer en relación con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, formulada por su cónyuge. Se libró boleta de notificación.

En fecha 1 de marzo de 2013, el alguacil del Tribunal a quo por diligencia dio cuenta que fue notificado el ciudadano: R.A.D.P., en P.D.V.S.A., División Boyacá a las 10:40 a.m.

En fecha 11 de marzo de 2013, el juzgado a quo, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, interpuesta por los ciudadanos: S.M.A. y R.A.D.P., en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, y disuelta la comunidad conyugal.

En fecha 18 de marzo de 2013, el ciudadano: R.A.D.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: Neivimar Nadales Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.307, impugnó la sentencia definitiva de fecha 11/03/2013.

En fecha 19 de marzo de 2013, el juzgado a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada, con oficio N° 267, tal y como ya hemos expresado ut supra.

III

DE LA SOLICITUD

Alegaron, los solicitantes S.M.A. y R.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 11.717.863 y V- 13350.599, que contrajeron matrimonio civil en fecha 7 de diciembre del año 2007, ante la Primera Autoridad Civil del municipio Barinas del estado Barinas, en la urbanización Jardines de Alto Barinas, sector Los Cedros, casa N° 85, Parroquia Alto Barinas municipio Barinas, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 250, que anexaron marcada con la letra “A”.

Que dicha unión la celebraron con el ánimo de compartir toda una vida juntos en armonía, amor, comprensión, respeto y socorro mutuo, pero la convivencia día a día se les hizo imposible así como imposible entenderse y convivir como una pareja por motivos de hecho que prefirieron no mencionar. Que en tal sentido vista la situación y fundamentando los hechos con el derecho tomaron las siguientes medidas:

Decidieron de común acuerdo separase de cuerpos y de bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil. Que en el tiempo que duró la unión matrimonial no procrearon hijos por lo que respecto a este particular no hay nada que acordar.

Y, ambos cónyuges se obligaron a mantener durante el proceso de la separación un sentimiento de respeto y en consecuencia se abstendrían de hacer manifestaciones, conductas o expresiones que puedan dañar al otro como persona, en virtud de que la presente separación es consensual y con el ánimo de no afectarse espiritualmente, físicamente, materialmente ni mentalmente, ni en el presente ni en el futuro.

Manifestaron que adquirieron como patrimonio de la comunidad conyugal, los bienes siguientes:

 un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada en dos (02) plantas (Town House) ubicado en la avenida Los Marquitos de la urbanización Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Villa Moriche, distinguida con el N° C-4, del municipio Barinas estado Barinas, inscrito en el Registro Público bajo el N° 44, folios 250 al 261, del Protocolo Primero, Tomo 22, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, en fecha 7 de mayo del año 2008, anexo documento original marcado con la letra “B”.

 un vehículo marca: Ford, modelo: KA, serial de carrocería: 8YPBGDANO078A30256, color: Azul, placa: EAT-95U, año: 2007, uso: particular, autenticado ante la Notaría Publica Primera del estado Barinas, bajo el N° 42, Tomo 57, en fecha 12 de mayo de 2010, anexo en copia marcado con la letra “C”.

A su vez las partes acordaron que la plena propiedad del vehículo antes descrito le corresponde a la ciudadana: S.M.A..

Solicitaron que se declarara la separación de cuerpos y bienes, según lo acordaron y convinieron entre las partes, acompañaron copia de las cédulas de identidad marcadas con la letra “D”.

Que los gastos de honorarios profesionales, así como el registro del documento de separación de cuerpos y bienes serán asumidos por ambos cónyuges.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Capitulo VIII de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitan se declare la separación de cuerpos y se haga el pronunciamiento sobre los bienes en la forma establecidas en el escrito y ajustado a la ley.

Documentos que acompañaron al escrito de la solicitud:

 Copia del acta de matrimonio N° 250, al folio 03.

 Copia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 9 de mayo de 2008, bajo el N° 44, folios 250 al 261, Protocolo Primero, Tomo 22 Principal y Duplicado.

En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado a quo, dictó sentencia que por razones de método se transcribe a continuación:

IV

DE LA RECURRIDA

…. Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 16/06/2010, por los solicitantes ciudadanos: S.M.A. y R.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.717.863 y V-13.350.599, respectivamente. Asistidos por la Abogada en ejercicio: M.E.V. M, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.424, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188 y 189 Código Civil y 762 del Código de procedimiento Civil.

… .omissis. …

El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar anta la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil, que establece:

… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior

.

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

… Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente ya petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…

De la anteriores transcripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos: S.M.A. y R.A.D.P., up supra identificados, en fecha 18-06-2010 hasta las fechas 09-01-2013, mediante la cual una de las partes solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo ha manifestado en su diligencia up supra señalada, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASÍ SE DEICDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos: S.M.A. y R.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11717.863 y V-13.350.599, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 07/12/2007, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 250. Queda disuelta la comunidad conyugal…”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto a dilucidar en el caso de marras, es determinar si la Jueza a quo actúo o no ajustada a derecho en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, en la que declaró con lugar la presente solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y en virtud de ello, confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo.

Se observa que el presente juicio versa sobre una solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos: S.M.A. y R.A.D.P..

En el referido proceso, el Tribunal a quo declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, tomando como fundamento el escrito presentado por los ciudadanos: S.M.A. y R.A.D.P., cuyo contenido ha sido trasladado precedentemente en el cuerpo del presente fallo, manifestando la Jueza de la recurrida que decidía con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, dictada en el expediente 03-1623, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de septiembre de 2004.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe realizar las consideraciones siguientes: en relación al “proceso” la doctrina ha dicho que “es un conjunto de actos dirigidos a la formación o aplicación de los mandatos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal fin de las personas interesadas con una o más personas desinteresadas (jueces, oficio judicial)… La voz proceso sirve, pues, para indicar un método para la formación o para la aplicación del derecho que tiende a garantizar la bondad del resultado, es decir, un tal regulación del conflicto de intereses que consiga realmente la paz y, por tanto, sea justa y cierta…” (Francesco Carnelutti. Instituciones del Derecho Procesal. Tomo I. Editorial Atenea, C.A. Caracas. 2.008. Pág. 25).

Por su parte, el procesalista venezolano Dr. A.C.P., define el proceso tomando en consideración los procesos de jurisdicción voluntaria; y señala que “El proceso es un conjunto de actos desarrollados en forma sistemática y progresiva por los sujetos procesales e interesados, para la solución del caso planteado mediante la aplicación de normas jurídicas o mediante la equidad” (Introducción al Derecho Procesal Civil. Producciones Karol, C.A. Venezuela 2003. Pág. 118).

Revisando el caso bajo examen, nos encontramos frente a un procedimiento de “Jurisdicción Voluntaria”, en torno a ello, debemos decir que en estos casos el juez no decide entre dos litigantes, ni tampoco en contra de uno de ellos, sino que el juez decide para proveer acerca de lo solicitado por una parte, o con respecto a lo solicitado por ambas partes, como lo es el caso de la solicitud de separación de cuerpos prevista en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, retomando el concepto de “proceso”, podemos decir que bajo el imperio de la Constitución de la República, “el proceso” constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que significa que el acceso tangible y efectivo de la justicia se logra a través del proceso. Por supuesto, al ponerse en movimiento la función jurisdiccional surge el interés público que persigue la aplicación de la ley en aras de contribuir con la paz social, dentro del proceso tenemos los procedimientos, que son: “los métodos, las pautas, el camino a seguir para el desarrollo del proceso, es decir, el procedimiento es la vía por donde marcha el proceso. (A.C.P.. Ob. Cit. Pág. 126).

Es indiscutible la influencia contundente que ejercen dentro del proceso los principios constitucionales, es por ello que los Jueces de la República tenemos la responsabilidad y el deber de excluir del proceso cualquier atisbo que lo prolongue de manera injustificada o que se menoscaben los derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

El propósito u objetivo común de las partes dentro de un proceso, no es más que la obtención de una sentencia que disponga en derecho a cuál de ellos le asiste la razón y su correspondiente ejecución, esa colaboración según Calamandrei no es simultánea sino sucesiva. Esas actividades que componen el proceso, constituyen, sin duda alguna, actos jurídicos, en tanto que sus formas y efectos se encuentran regulados por la ley, y se les denomina actos jurídicos procesales.

En el marco de las observaciones anteriores; resulta oportuno resaltar que la ciudadana S.M. en fecha 9 de enero del presente año, mediante diligencia que se encuentra inserta en el folio 34 del presente expediente, solicitó de manera expresa al Tribunal a quo que declarara la conversión del divorcio en la presente causa.

El ciudadano: R.A.D.P., co-solicitante en este procedimiento, a pesar de haber sido notificado de la solicitud de conversión de divorcio realizada por la ciudadana: S.M.A. –consta en el folio 38 notificación personal en fecha 1 de marzo del año 2013-, nada dijo ni nada probó en primera instancia.

No obstante, ante este Tribunal promovió en fecha 27 de mayo del presente año varios medios probatorios los cuales fueron providenciados por auto de este Tribunal de fecha 31 de mayo de 2013, en el que se desecharon algunos de ellos por los motivos que ahí se expresaron, y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva las documentales distinguidas con las letras: “B”, “D”, “E”, “G” y “H”, documentos estos que fueron promovidos para demostrar el hecho de la reconciliación que según afirmó se había producido entre él y su todavía cónyuge S.M..

Se deja especial constancia, que este Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo del año 2013, providenció los medios probatorios que fueron traídos ante esta instancia, en los términos que se expresaron en dicho auto.

Respecto a las documentales promovidas ante esta instancia, tenemos que la traída marcada con la letra “B” la cual se encuentra inserta en los folios 57 al 70 del presente expediente; observamos que la misma se trata del acta constitutiva y estatutos sociales de una sociedad mercantil denominada: “El Kabab, C.A.”, la cual fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 24 de marzo del año 2011, bajo el Nº 76, Tomo 7- A; REGMER2, y en la que se evidencia la existencia de varios accionistas, a saber: S.M.C.; M.E.A.d.M., H.R.M.A., S.M.A. y R.A.D.P.; ahora bien, para quien aquí juzga este medio probatorio no demuestra en modo alguno que los aquí solicitantes se hubieren reconciliado, pues lo que se evidencia es que concurren varias personas como socios propietarios de dicha empresa, debiendo resaltar que por el hecho sólo de asociarse en una empresa, esto no es prueba fehaciente o contundente de una reconciliación entre las partes aquí involucradas, lo que prueba en todo caso es la existencia de una buena relación entre los aquí solicitantes. Y así se declara.

En cuanto al documento marcado con la letra “G”, tenemos que el mismo se trata de un documento de compra venta de inmueble celebrado entre la ciudadana: S.M.A. –compradora-, y los ciudadanos: L.R.C.O. y J.F.E.T.R. –vendedores-, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.649.793 y 7.373.191 respectivamente; cuyo inmueble se encuentra ubicado en la Av. La F.d.S. MF, de la Urbanización Alto Barinas, cuyas medidas y linderos se encuentran perfectamente identificadas en el documento que fue registrado ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 3 de agosto del año 2010, bajo el Nº 2009.4032, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado Nº 288.5.2.11.1631; Libro del Folio real del año 2009; verificándose de la lectura del mismo que esta documental en modo alguno demuestra que haya ocurrido alguna reconciliación entre las partes que iniciaron este procedimiento, en virtud de ello, se desecha de este proceso. Y así se declara.

Continuando con el examen de los documentos promovidos ante esta instancia, nos encontramos con las documentales marcadas con las letras “D” y “E”, y de la revisión de las mismas se observa que se tratan de documentos públicos administrativos; sobre los cuales se ha pronunciado en reiteradas oportunidades nuestro mas Alto Juzgado, señalando que: “….los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1307, del 22 de mayo del año 2003. Exp. 02-1728).

Ahora bien; en cuanto a los documentos públicos administrativos que fueron traídos al presente procedimiento, específicamente el distinguido con la letra “D” –folio 75-; se ha constatado que el mismo es una “Referencia Nacional” Clínica PDVSA, firmada por la Médico I.O., y en ella se evidencia que está referida o vinculada con la ciudadana: S.M., en la que se le define como una paciente de 38 años de edad; esposa del ciudadano: R.D., y en la que se le diagnostica –a S.M.-, que padece de infertilidad primaria por factor tuboperitoneal que ha estado en control en Fertilab quien sugiere una fertilización In Vitro, también se observa que dicho documento se encuentra sellado; y el mismo es de fecha 31 de octubre del año 2011, por lo que puede claramente verificarse de conformidad con la fecha antes señalada, que este documento no era desconocido por el ciudadano: R.D.P. durante la secuela del procedimiento en primera instancia, específicamente para el momento en que fue notificado por el Tribunal a quo de la solicitud de conversión en divorcio por la ciudadana: S.M.; por lo que no puede hablarse en este caso de un documento público administrativo sobrevenido que desconociese el ciudadano R.D.P.; muy por el contrario sabía de su existencia y lo tenía en su poder; no obstante en primera instancia nada dijo acerca de él y tampoco lo trajo oportunamente a este procedimiento; por lo que resulta forzoso desecharlo de este proceso. Y así se declara.

Respecto al documento marcado con la letra “E”, se observa que el mismo es un informe médico expedido por el Dr. Ofell Acive R. Gineco Obstetra MPPS 15146; adscrito a PDVSA, Gerencia de S.I., en el que se hace constar que la ciudadana: S.M. fue sometida a un p.d.F. fallido, y por ello solicita el reembolso de los gastos generados por tal procedimiento; en torno a este documento, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis de la documental anterior; en el sentido de que el informe médico bajo valoración tiene fecha 12 de enero del año 2012, y no es un documento público administrativo cuya existencia ignorara el promovente en el transcurso del procedimiento en primera instancia o al momento de ser notificado de la solicitud de la conversión de divorcio, pues como ya se ha señalado en este fallo, el ciudadano: R.D.P. fue notificado de ello el 1 de marzo del año 2013, mucho después de la expedición del documento que ante esta Instancia se ha pretendido hacer valer.

La realidad es que los medios probatorios no pueden ser traídos en cualquier momento en la secuela de un proceso, el principio de la legalidad y de preclusión de los lapsos se encuentra presente o rige nuestro proceso judicial patrio, en el caso que nos ocupa, los documentos públicos administrativos que fueron promovidos ante este Tribunal Superior, no constituyen los documentos públicos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco son documentos públicos administrativos que hayan sido expedidos de manera sobrevenida y cuya existencia ignorara el promovente de autos; por lo que este Tribunal desecha los documentos marcados con las letras “D” y “E”, de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, sentencia Nº 1015 del 13 de junio del año 2006, caso: R.B. López contra el C.L.d.E.A., que acoge plenamente quien aquí sentencia. Y así se declara.

En relación con el documento promovido marcado con la letra “H”, el cual se encuentra inserto en los folio del 86 al 88 del presente expediente; se observa que se trata de Carta de Confirmación de Beneficios, expedida por PDVSA, de fecha 15 de mayo de 2013; en la que se hace constar que la ciudadana: S.M., es beneficiaria de los servicios médicos de PDVSA, en calidad de cónyuge del ciudadano: R.D.P.; sin embargo, no es menos cierto que tal circunstancia por sí sola no demuestra que se haya producido la reconciliación alegada por este último, dado que excluirla de tal servicio o beneficio corresponde única y exclusivamente al trabajador, en este caso, al ciudadano: R.D.P.; por lo que no se puede inferir que por el hecho de que la ciudadana: S.M. aparezca todavía como beneficiaria del seguro de s.d.P., esto demuestre que se haya producido la reconciliación, pues en todo caso este hecho escapa del ámbito de actividad de esta última; en virtud de lo expresado, la documental promovida debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

Revisados como han sido todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y admitidos en esta instancia, este Tribunal debe nuevamente acotar que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos: S.M.A. y R.A.D.P., solicitud esta presentada ante el Juzgado a quo en fecha 16 de junio del año 2010, y en la que entre otras cosas manifestaron su voluntad de que se decretara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 189 del Código Civil, establece:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Por su parte el artículo 762 de la Ley adjetiva, dispone:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

2° Si optan por la separación de bienes.

3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

(Resaltado nuestro)

También el artículo 765, eiusdem señala:

La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.

Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.

Se observa de las actas procesales, que una de las partes, es decir, la ciudadana: S.M.A., manifestó en diligencia de fecha 9 de enero de 2013, inserta al folio 34, que había transcurrido el plazo para solicitar la conversión en divorcio en la presente separación de cuerpos y de bienes, y peticionó se procediera de conformidad en conversión y se declarara el divorcio, solicitud que conllevó se produjera la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, en la que la Jueza a quo declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, sentencia que ahora es objeto de apelación.

Respecto al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento este especialísimo, y comprende dos fases, la primera comienza con la presentación personal del escrito de la solicitud, en el que se indican los motivos por el que han decidido separarse, y el tribunal decreta la separación de cuerpos o de cuerpos y de bienes según sea el caso, a partir de ese momento el vínculo conyugal se modifica en virtud de la suspensión del deber de cohabitación. La segunda fase se inicia cuando transcurrido un año desde la fecha en que fue decretada la separación los dos cónyuges o uno sólo de ellos solicita al tribunal la conversión en divorcio, si la solicitud la realiza uno de los cónyuges el otro cónyuge debe ser notificado, con la finalidad de que manifieste si ha habido o no reconciliación, si el cónyuge alega reconciliación surge entonces la contención en el procedimiento y el Tribunal debe abrir un articulación probatoria activando el mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera podemos afirmar, que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos formas de concluir: I) por la reconciliación de los cónyuges en el transcurso del año de separación, o, II) por la decisión judicial que resuelva la solicitud de conversión en divorcio, previa audiencia del otro.

En el caso sub iudice; tenemos que la ciudadana: S.M. peticionó ante el Tribunal a quo se declarara el divorcio en el presente procedimiento; solicitud de la cual fue notificado el ciudadano: R.D.P., tal y como se observa en boleta firmada por el mencionado ciudadano en fecha 1 de marzo del presente año, y que se encuentra inserta en el folio 38 del presente expediente; sin embargo, el mencionado ciudadano en modo alguno se opuso o contradijo tal solicitud, a pesar como ya dijimos, de estar a derecho y en conocimiento de las consecuencias de tal pedimento.

Tampoco fue demostrado en modo alguno el alegato de la “reconciliación”, esgrimido ante esta Alzada por el ciudadano: R.D.P.; en virtud de que los medios probatorios que trajo a los autos fueron desechados del presente procedimiento por los motivos que ya fueron expresados en este fallo; en definitiva, no fue demostrado el hecho invocado por el apelante en su escrito de informes, referente a que entre él y su cónyuge existe una relación de pareja normal y más vigente que nunca –según afirmó-.

Probar es una responsabilidad, sólo que esta actividad no puede ser desarrollada de cualquier modo y en cualquier oportunidad, traer los medios probatorios legales e idóneos también es una carga de quien pretenda probar algún hecho en un proceso; tal y como sostiene Carnelutti, el proceso indica método para la aplicación del derecho, existe pues en el proceso un orden, el previsto en la Ley, y como sostiene A.C., el proceso contiene el procedimiento, que es la vía por donde marcha el proceso.

En consecuencia, al no haber sido demostrado el alegato de reconciliación que fue invocado por primera vez ante esta Alzada por el ciudadano: R.D.P.; de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA la conversión de la separación de cuerpos y de bienes existente entre los conyugues R.A.D.P. y S.M.A., declarada por el Tribunal a quo en auto de fecha 18 de julio del año 2010; en DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.

La conversión de la separación de cuerpos y de bienes, se declara de conformidad con lo convenido por las partes en el escrito de separación que fue incoado ante el tribunal de primer grado de conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio que fue celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas el día 7 de diciembre del año 2007, acta Nº 250, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: R.A.D.P., asistido en esa oportunidad por la Abg. Neivimar Nadales Peña; debe ser declarado sin lugar, y la decisión recurrida debe ser confirmada con la motivación expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: R.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.350.599, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: Neivimar Nadales Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.307, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 2013, en el juicio de: separación de cuerpos (conversión en divorcio), y que se tramita en el expediente signado con el Nº 2577, ¬¬¬¬¬¬¬ante ese juzgado.

SEGUNDO

Se DECLARA la conversión de la separación de cuerpos y de bienes existente entre los cónyuges R.A.D.P. y S.M.A., declarada por el Tribunal a quo en auto de fecha 18 de julio del año 2010; en DIVORCIO.

La conversión de la separación de cuerpos y de bienes, se declara de conformidad con lo convenido por las partes en el escrito de separación que fue incoado ante el tribunal de primer grado de conocimiento. Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio que fue celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas el día 7 de diciembre del año 2007, acta Nº 250, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a pronunciamiento especial en las costas del recurso.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2013-3555-C.P.

REQA/ANG/ana maría

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