Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-X-2016-000004

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: SAMINTHA M.M.Z., Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000025

Vistos y por recibidas las presentes actuaciones procesales, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial con sede en El Tigre, constante de una pieza de 111 folios útiles, en virtud de la solicitud de Inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Dra. SAMINTHA M.M.Z., en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial de Protección, con sede en El Tigre, fundamentada en el Artículo 82 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, es decir: Por tener la Jueza inhibida parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, el cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes; en la presente causa contentiva de Demanda de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 5.468.655, domiciliada en la ciudad de Pariaguan del Municipio F.d.M.d.E.A., procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de la Ciudadana MELKYS L.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 24.665.33, domiciliada en la ciudad de Pariaguan del Municipio F.d.M.d.E.A., igualmente actuando en representación de su adolescente hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida del abogado R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 71.191, en contra del ciudadano M.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.458.266, domiciliada en la ciudad de Pariaguan del Municipio F.d.M.d.E.A..- Se puede evidenciar la inhibición propuesta, según consta en acta de fecha 28 de Enero de 2016 y que corre inserto a los folios 13 y 14 del expediente, que se tramita en el cuaderno separado de incidencia creado, por el Sistema Juris-2000, para sustanciar y decidir la presente incidencia de Inhibición.

I

En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

Igualmente es importante destacar que la institución procesal de la inhibición, es un acto voluntario donde el juez o jueza respectivo o respectiva, pretende excepcionarse de conocer algún determinado litigio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los jueces o juezas especiales del Trabajo o Protección, para los jueces o juezas ordinario civiles, deben fundamentar la inhibición en las causas contempladas en el articulo 82, numerales del primero al veintidós del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado debo señalar, que todos los Jueces o Juezas de Protección y laboral, tienen el deber de recurrir a la institución procesal de la inhibición, antes de ser recusado, si consideran que se encuentra en alguna causal de inhibición, conforme al mandato establecido en el encabezado del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En caso que nos ocupa, plantea la Jueza inhibida Dra. SAMINTHA M.M.Z., en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial de Protección, con sede en El Tigre, la inhibición fundamentada en la causal primera del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, copio parcialmente el contenido del acta que contiene la inhibición,

… Esta jurisdicente observa que existe un parentesco de consanguinidad que la vincula a la parte demandante y a los fines de garantizar una justicia imparcial al justiciable y a las partes en el presente proceso, considera que debe de inhibirse formalmente para conocer de la presente causa. Y así se decide.-

En tal virtud, esta jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre, Abog. Samintha M.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª14.641.687, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del adolescente de autos, consagrado en el artículo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara incursa en una de las causales establecidas en el Articulo 82 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia SE INHIBE de seguir conociendo la presente causa …

Visto el informe de inhibición presentado por la Jueza Inhibida, observa este operador de justicia, que es una garantías procesal constitucional, ser juzgado por jueces o Juezas imparciales, idóneos, idóneas, independientes y responsables, habiendo manifestado en forma voluntaria y libre la Jueza de Instancia Provisoria, su intención de de no conocer el asunto por Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana M.C.G., antes identificada, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de la Ciudadana MELKYS L.P.C., antes identificada, igualmente actuando en representación de su adolescente hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida del abogado R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 71.191, en contra del ciudadano M.R.P.L., arriba identificado; en tal sentido este operador de justicia, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en el acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del m.T. de la Republica y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este operador de justicia, que la manifestación de la Jueza inhibida, que declarar que existe un parentesco por consanguinidad entre ella y la parte demandante, si bien es cierto, tal hecho fundamento de la inhibición propuesta, no está acreditado con los medios de pruebas legales y pertinentes, la autenticidad del hecho declarado, se debe concluir de que existe una presunción de verdad, no desvirtuada con respecto a lo expuesto por la Jueza en el acta de inhibición, es decir, existe un parentesco de consanguinidad entre la Jueza Inhibida y la parte demandante, por lo que obliga a la Jueza Provisorio separarse del asunto principal que se tramita en el asunto BP12-V-2016-000025, en fundamento en la causal primera del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera este operador de justicia, que existen suficientes razones de hechos y derecho para que la Jueza cuya inhibición plantea, sea separada de la causa en referencia, por lo que se declara procedente la inhibición planteada. Y así se decide.

III

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SAMINTHA M.M.Z. en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, fundamentada en el artículo 82 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil: es decir: Por tener la Jueza inhibida parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, el cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes; en la causa contentiva de Demanda por Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 5.468.655, domiciliada en la ciudad de Pariaguan del Municipio F.d.M.d.E.A., procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de la Ciudadana MELKYS L.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 24.665.33, domiciliada en la ciudad de Pariaguan del Municipio F.d.M.d.E.A., igualmente actuando en representación de su adolescente hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida del abogado R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 71.191, en contra del ciudadano M.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.458.266, domiciliada en la ciudad de Pariaguan del Municipio F.d.M.d.E.A.. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde al Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre conocer del mismo, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205 ° de la Federación y 156° de la Independencia.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. F.M.A.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. Z.G.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. Z.G.

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