Decisión nº 045 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de agosto de 2012

202° y 153°

CAUSA: 1As-9500-12

PONENTE: DR. F.G.C.M.

DENUNCIADOS: SAMIL L.C., J.C.C.O., EVELICE LOAIZA, M.G.V., O.V., ZOMALIA G.D.B., GREYMAR D' ARMAS DUGARTE, R.R.R., M.R.O.

FISCALÍA: abogado D.G.H., FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA

DENUNCIANTES: A.S.R., A.J.S.F., S.G.A., GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI y P.F.M.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DENUNCIANTES: abogado A.A.M.Y.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO (9º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO Y DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA

N° 045.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cognición de la presente causa, proveniente del Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado A.A.M.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de los denunciantes A.S.R., A.J.S.F., S.G.A., GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI y P.F.M., en contra de la sentencia de sobreseimiento proferida en fecha 13 de abril de 2012, por el referido Tribunal, en la causa signada con la nomenclatura 9C-20.279-12, donde figuran como denunciados los ciudadanos SAMIL L.C., J.C.C.O., EVELICE LOAIZA, M.G.V., O.V., ZOMALIA G.D.B., GREYMAR D' ARMAS DUGARTE, R.R.R., M.R.O..

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.-DENUNCIADOS:

• SAMIL L.C.

• J.C.C.O.

• EVELICE LOAIZA

• M.G.V.

• O.V., ZOMALIA G.D.B.

• GREYMAR D' ARMAS DUGARTE

• R.R.R.

• M.R.O.

B.- DENUNCIANTES: A.S.R.

• A.J.S.F.

• S.G.A.

• GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI

• P.F.M.

C.-APODERADO JUDICIAL DE LOS DENUNCIANTES: abogado A.A.M.Y.

D.-FISCALÍA VIGÈSIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA: abogado D.G.H.

S E G U N D O

DE LA ADMISIBILIDAD:

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a las mismas, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.A.M.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de los denunciantes, reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado admisible por esta Sala en fecha 20 de julio de 2012, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y pública en fecha 9 de agosto de 2012, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, eiusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.-

T E R C E R O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

El ciudadano A.A.M.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de los denunciantes, en escrito cursante del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento setenta y cinco (175) del expediente, Pieza V, presentó recurso de apelación, en fecha 09 de mayo de 2012, contra la sentencia de sobreseimiento pronunciada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Noveno (9º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica del referido Tribunal, 9C-20.279-12, donde figuran como denunciados los ciudadanos SAMIL L.C., J.C.C.O., EVELICE LOAIZA, M.G.V., O.V., ZOMALIA G.D.B., GREYMAR D' ARMAS DUGARTE, R.R.R., M.R.O., indicando entre otras cosas lo siguiente:

(...)Quien suscribe, A.A.M.Y., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, con cédula de identidad número V-5.222.886, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 68.278, actuando en este acto en mí condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos; A.S.R., A.J.S.F., STEFANINO GRECO ARLOTTA, GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI y P.F.M., venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado, soltera, casado, soltero, y soltera; y titulares de las cédulas de identidad números; V-7.226.870, V-7.224.021, V-7.262.022, V-9.699.463 y V-9.676.805, respectivamente, ampliamente identificados en el expediente N° 9C-20.279-12 a su digno cargo, quienes ostentan la condición de víctima en este proceso, conforme lo previsto en el artículo 119 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 325, 453 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo con el objeto de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por este Tribunal el 13 de abril de 2012, mediante la cual decreto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, lo que hago en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro de los plazos legales previstos en los artículos 453 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, para apelar de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 13 de abril de 2012, por medio de la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme lo establecido en los artículos 318 numeral 2o y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, FORMALMENTE APELO de dicha decisión, basada en las siguientes razones de hecho y de derecho:

II

PUNTO PREVIO

DE LOS PRESUPUESTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL RECURSO QUE SE INTERPONE

Primero: La decisión de la cual estoy recurriendo en apelación, es la dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de abril de 2012, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, con motivo de la denuncia que interpusiera en nombre de mis representados en fecha 28-07-2010, la cual dirige la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, lo que le concede a mis poderdantes la condición de víctima, en atención a lo establecido en el artículo 119 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha decisión a través de la cual se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en los artículos 325 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser equiparable a la sentencia definitiva, que causa un gravamen y que pone fin al proceso, conforme lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia, es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por así establecerlo expresamente la Ley.

Segundo: Por mandato expreso de los artículos 325 y 302 del citado texto adjetivo, se prevé que "la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrá interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto (sentencia) que declare el sobreseimiento" y "la decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la victima, se haya o no querellado".

De modo que, tal como consta en autos, ostentando mis representados la condición de víctima en este proceso, sin duda alguna tienen legitimidad activa para recurrir de la sentencia dictada por el Juez A quo.

Tercero: Asimismo, en el caso de autos, se cumple con la exigencia de la interposición del recurso en el tiempo hábil previsto por la Ley, en consecuencia, estamos dentro del plazo legal para la impugnación -por lo que el recurso se interpone al quinto (5o) día hábil siguiente, luego de haberme dado por notificado mediante boleta de la decisión en fecha 2 de mayo de 2012, por lo tanto la interposición de dicho recurso es tempestiva, conforme los artículo 453 y 302 eiusdem.

En conclusión, los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos para recurrir en Alzada de la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa y la desestimación de la denuncia, se encuentran satisfechos, razón por la cual al amparo del artículo 437 eiusdem, la honorable Sala de Corte de Apelaciones que va a conocer del presente recurso, deberá entrar a resolver el fondo del mismo, pues de seguidas procedo a señalar los motivos en que fundamento el recurso en cuestión.

CAPITULO PRIMERO

RECURSO DE APELACIÓN SOBRESEIMIENTO

MOTIVO DE APELACIÓN

Al amparo del artículo 452 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, delato la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una falta manifiesta en la motivación de la recurrida.

I

Argumentación del vicio delatado:

Por mandato expreso del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

En consecuencia, tenemos que la decisión del tribunal que pone fin al proceso, mediante sobreseimiento, reviste la connotación de una sentencia, dentro de la clasificación que hace la norma, de allí que entonces, ha de tratarse de una sentencia no sólo fundada en derecho, pues de lo contrario dicha sentencia, apareja como sanción su nulidad, toda vez que vulneraría el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

La exigencia de la motivación, ha sido tratada en múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Penal, como en Sala Constitucional, a tal extremo que la falta de motivación de las sentencias, se considera una violación al principio de orden público, que conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, a tenor de la sentencia Número 443 del 11 de agosto de 2009, dictada por la Sala Constitucional; incluso, con carácter vinculante donde se estableció, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, como quedó establecido en sentencia Número 891 del 13 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional.

Así entonces, la motivación de las sentencias constituye una exigencia del ordenamiento jurídico, que permite a los justiciables conocer las razones por las cuales sus pretensiones son desechadas o acogidas, según corresponda, apartando así la arbitrariedad y el abuso del derecho por parte del Juez en la administración de justicia. Es por ello, que los hechos objeto del proceso constituye el eje central de la labor de motivación que debe desplegar el juez al proferir su decisión.

En el caso particular, de una revisión somera a la decisión que se cuestiona mediante el recurso de apelación, veremos como la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia quede viciada de nulidad absoluta, por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Veamos que sucedió en el caso que nos ocupa, para lo cual empezaremos por transcribir de la sentencia recurrida, la parte del titulo que denomina PUNTO PREVIO, en el cual se dejo establecido lo que sigue:

(...).

No puede constituir un argumento valido y por la tanto ajustado a derecho, que implique la debida motivación de una decisión judicial, lo afirmado por la recurrida, para haber prescindido de la audiencia que ordena el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, con arreglo "a que de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones se observa que no consta en actas objeción alguna por escrito de las partes en cuanto a lo peticionado por la Vindicta Pública en escrito fecha 30 de marzo de 2012, para lo cual hago la siguiente consideración:

CONSIDERACIÓN: El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define el Debido Proceso, consagrando un conjunto de derechos y garantías judiciales, entre estos los previstos en el numeral 1o que define que: "La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso" y numeral 3o en cuanto establece que: "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad", derechos y garantías éstas que encuentra su desarrollo entre otras leyes en el Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en consecuencia ninguna limitante en los artículos 318 y siguientes euisdem, que regula todo lo relacionado con el Sobreseimiento, en el sentido que los alegatos de la parte procesal contra el cual se presenta dicho acto conclusivo, deban hacerse de forma escrita, lo cual encuentra mejor soporte en la oralidad como principio que informa nuestro proceso penal, de allí que haber estimado la Juzgadora que quien aquí suscribe, no hizo objeción alguna por escrito a la petición Fiscal de Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia prescindir de la audiencia que ordena el articulo 23 euisdem, constituye un argumento que no se ajusta a la ley, ya que si bien lo Jueces están autorizados para prescindir de tal audiencia mediante auto motivado, las razones que en esta caso ofrece la sentenciadora son contrarias al derecho a la defensa y al derecho a ser oído, no se trata de casos de mero derecho; como lo serían que la solicitud de Sobreseimiento se funde en la Cosa Juzgada o la Prescripción que no ameritan discusión, se trata en criterio del Fiscal que los hechos no son típicos, razones que vician de nulidad absoluta a la recurrida por haber violentado normas de rango constitucional.

Hechas las anteriores consideraciones encontramos, que habiendo presentado la representación Fiscal escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa con fundamento en el numeral 2o del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que define "El hecho imputado no es típico", al remitirnos a la decisión que produjo el Juez A quo, el 13 de abril de 2012, se observa, que luego de transcribir Jurisprudencias emanadas de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, parte del texto de la denuncia que en nombre de mis representados interpuse en fecha 28 de julio de 2010 por ante la Dirección de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la República, las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público y la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa, respectivamente, en cuanto a los argumentos que utilizó para decretar el Sobreseimiento de la Causa, en el capitulo que denomina DEL DERECHO, señalo:

(…)

De una simple lectura de lo antes transcrito y partiendo que la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa, lo fue con arreglo al numeral 2o del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, "El hecho imputado no es típico", ello implicaba para la Juzgadora-que no lo hizo, analizar si en el caso sometido a su estudio estaban presentes o no, los cuatro (04) elementos que según describe la Doctrina penal deben concurrir, para considerar que se esta en presencia de un delito, esto es, Acción, Tipicidad, Antijuridad y Culpabilidad, por lo que habiendo establecido que: "La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de los denunciados", no hay duda que la sentenciadora parte de un Falso Supuesto de Derecho, errando en consecuencia en la causal invocada por el Ministerio Publico en su solicitud y que nos coloca en una situación de indefensión, al no saber con exactitud, si los hechos investigados no eran típicos, es decir, no tenían carácter penal, o si se trataba que no resulta factible la incorporación de elementos probatorios que le permitan al Ministerio Público fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de los denunciados, que se inscribe en el numeral 4o del articulo 318 euisdem como causal para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, debiendo acotar que igualmente incurre en otro Falso Supuesto de Derecho, cuando afirma: "que existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación", cuestión que no se corresponde con las actuaciones cursantes a los autos, toda vez, que a la presente fecha ninguno de los denunciados ha sido imputado formalmente, clara demostración que no revisó y a.a.a.

De modo pues, que habiendo la Juzgadora tergiversado la causal invocada por el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento de la Causa, partiendo de Falsos Supuestos de Derecho, incurrió por esa vía en lo que denomina la Doctrina Incongruencia, que constituye un vicio de inmotivación que acarrea la nulidad de la recurrida.

En base al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo establece con meridiana claridad que motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Es evidente que este deber de motivación y muy especialmente en cuanto a la congruencia y correspondencia que debe existir entre lo alegado y lo resuelto por el Tribunal, no se cumple en el caso que nos ocupa.

Las decisiones deben ser adecuadas y guardar correspondencia entre lo alegado por las partes y lo resuelto por el Tribunal, así lo estableció en correspondencia con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que se citara en lo adelante, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en Sentencia Número 01, de fecha 10 de septiembre de 2009, Expediente JP01-0-2009-16, Partes: J.D.B.F. y Otros, con Ponencia de la Magistrado YAJAIRA MARGARITA MORA, en cuanto a la motivación de las decisiones, en relación con las pretensiones deducidas por las partes, estableció:

(…)

Prosiguiendo con la alegada falta de motivación de lo cual adolece la recurrida, encontramos que estableció lo que sigue:

(...)

Honorables Magistrados, no puede considerarse satisfecha la exigencia legal que comporta el deber en que están los Jueces de producir sentencias debidamente motivadas, con la simple transcripción como en el presente caso, de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público para fundamentar un decreto de Sobreseimiento de la Causa, lo cual cobra mayor relevancia, por cuanto, habiendo citado la Juez de la recurrida jurisprudencia de la Sala de Casación Penal N° 035 de fecha 02 de febrero de 2010, que establece la competencia al Juez de Control, para analizar y decidir cuando la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa se fundamente en la atipicidad de los hechos que se investigan, con lo cual aceptó que el Juez para arribar a su resolución de Sobreseimiento de la Causa, debe desplegar toda una actividad de análisis de las actuaciones cursantes a los autos y que afirma realizo el Ministerio Público, por el contrario se constata una falta total de tal actividad.

En el presente caso tenemos, que si la Juzgadora acepto que era competente para analizar como paso previo para decidir, las diligencias de investigación realizadas hasta ese momento por la Vindicta Pública, cuestión que niego de plano, se hubiese percatado, que de lo declarado por las Victimas y los testigos R.D. y L.M.V.R., en sus respectivas Actas de Entrevistas rendidas por ante el despacho Fiscal, que se deducen hechos y circunstancias que debieron motivar a la representación Fiscal a ahondar en la investigación, a saber:

1. - Que durante los allanamientos realizados en las sedes de las empresas pertenecientes al Grupo Empresarial Sindoni, conjuntamente con los funcionarios policiales se encontraba el ciudadano R.C., para la época Consultor Jurídico de la Policía del Estado Aragua, impartiendo ordenes aún cuando no había sido comisionado a esos efectos por el Tribunal de Control que emitió las ordenes de allanamientos, testigo que ameritada ser entrevistado.

2. - Que los denunciados se habían comunicado con el señor A.H., para que le trasmitiera a mis representados que debían reunirse como de hecho sucedió, siendo que en esa primera reunión se dio comienzo por parte de los denunciados M.R.O. y R.R.R., de unas series de exigencias que desembocarían en la extorsión que finalmente se perpetró en contra de mis poderdantes, testigo que ameritada ser entrevistado.

3. - Que en la oportunidad de rendir Actas de Entrevistas los ciudadanos O.S. y KERMBERLIN DELGADO, testigos instrumentales de los documentos autenticados, mediante los cuales se trasmitió la propiedad de un conjunto de bienes inmuebles pertenecientes al Grupo Empresarial Sindoni a la esfera de propiedad de los hoy denunciados, éstos testigos negaron haberse trasladado a la ciudad de Maracay en la oportunidad que se autenticaron dichos documentos y negando haber firmado los mismos, circunstancias estas que ameritaban por lo menos la practica de experticias Grafotenicas.

4. - Que durante los allanamientos que se describen en el numeral 1, se encontraba el Sub. Comisario de la DISISP J.G., quien recibía constantes llamadas telefónicas, haciéndole saber cuales eran las computadoras que debía decomisar, testigo este que no fue entrevistado.

5. - Que luego de haberse firmado el ultimo de los documentos autenticados a que se hace referencia en el numeral 3, el hoy denunciado M.R.O., le dijo a mis representados que podían pasar por la sede de la DISIP del Estado Aragua y preguntaran por el jefe para que les hiciera entrega de toda la documentación y archivos decomisados en los allanamientos, cuestión que de hecho sucedió, aún cuando no había orden del Fiscal ni del Tribunal de Control que había emitido las ordenes de allanamiento, únicos competentes legalmente para realizar la referida entrega, circunstancia que debió motivar al Ministerio Público a ahondar en la investigación.

6. - Que aún cuando los ciudadanos M.R.O. y R.R.R., aparecen en condición de denunciados, el Ministerio Público procedió a entrevistarlos atribuyéndole no solo la condición de testigos, sino que también les permitió en esa oportunidad, que hicieran toda una actividad de descargo en cuanto a los hechos denunciados, trayendo a los autos, documentos y expedientes como si se tratara de ciudadanos formalmente imputados, circunstancias no analizadas por la Juzgadora.

7. - Que habiendo solicitado la representación judicial de las victimas como diligencia de investigación, que por vía de la prueba de Informes, se recabaran del Banco Nacional de Crédito, las copias certificadas de unas series de Cheques de Gerencia, mediante los cuales mis representados entregaron a los denunciados; M.R.O. y R.R.R., la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES a los fines de probar los hechos denunciados, dicha solicitud fue negada por el Ministerio Público.

8. - Que habiendo solicitado la representación judicial de las victimas como diligencia de investigación, que se recabara por la vía de la prueba de Informes de las empresas de telefonía celular Movilnet, Movistar y Digitel, si para la época de ocurrencia de los hechos investigados, los hoy denunciados; M.R.O., R.R.R.,

O.V., EVELICE LOIZA, ZOMALIA GUITERREZ DE BEJARANO SAMIL L.C. y M.G.V., eran usuarios de algún servicio de telefonía celular y en caso que fuera positiva la respuesta, se informara el número de teléfono por los cuales se prestaba el servicio, con la relación de llamadas entrantes y salientes producidas en el lapso en que se produjeron los hechos que motivaron las denuncia, siendo dicha solicitud negada por Auto Fiscal de fecha 29 de marzo de 2012 y que al compararla con la fecha del escrito Fiscal de Sobreseimiento de la Causa (30 de marzo de 2012), es decir, al día siguiente, evidentemente nos cerro por esa vía la posibilidad de acudir al Tribunal en defensa de los derechos de las victimas y solicitar el Control Judicial previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que correlativamente ha debido haber observado la sentenciadora de haber realizado el análisis de las actuaciones cursante a los autos.

9. - Que no obstante que el Acta de Entrevista rendida por el testigo LUIS

M.V.R., quedo inconclusa motivado a que por razones

de tiempo no se hizo el interrogatorio Fiscal correspondiente, quien aquí suscribe solicito en varias oportunidades que se concluyera la misma, obteniendo como respuesta del Ministerio Público que por el momento no había necesidad, pronunciamiento Fiscal que se mantuvo en el tiempo y consecuencia de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa dicha acta quedo definitivamente sin concluirse, grave omisión no observada por la Juzgadora.

10.- Que habiendo sido relacionado por las victimas y los testigos en sus

respectivas Actas de Entrevistas, al ciudadano L.E.M.S.,

éste jamás fue citado por la Vindicta Pública a los fines que rindiera entrevista

en torno al conocimiento que tenia sobre los hechos denunciados.

Hechas estas consideraciones, se deduce sin lugar a dudas, que la Juzgadora no realizo análisis alguno de las actuaciones que dice examino, ya que de haber sido así, eso le hubiese permitido observar la falta absoluta por parte del Ministerio Público en haber llevado adelante una verdadera investigación sujetada a los que es el principio de exhaustividad, que no es otra cosa que haber ahondado en la misma, inactividad del Ministerio Público que a sido censurada por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 09-1369 de fecha cuatro (04) de agosto de 2011, en la cual estableció que:

(…)

Pero hay más ciudadanos Magistrados, en el capítulo denominado en la sentencia recurrida DEL DERECHO, la Juzgadora dejo establecido lo que se lee a continuación:

(…)

Siendo el caso, que si nos remitimos a la lectura del escrito Fiscal de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, que la anterior transcripción se encuentra vertida en dicho escrito, formando parte de la motivación no apegada a derecho que llevo al Ministerio Público a solicitar el referido Sobreseimiento de la Causa, es decir, que la recurrida no se molesto en ofrecer un razonamiento o motivación de su propia cosecha, explicativas de las razones del porqué acogía la petición Fiscal, dando lugar a su vez a lo que denomina la Doctrina inmotivación acogida, que es contraria al deber de motivación que deben observar los Jueces al dictar sus decisiones, lo cual deben hacer mediante un razonamiento y explicación propia.

Así las cosas, no hay duda que la decisión dictada el 13 de abril de 2012, por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adolece del vicio de inmotivación, lo que constituye una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como lo tiene establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional.

De modo pues que si el Juez a quo hubiese atendido los parámetros legales y constitucionales que le obligan a dictar decisiones motivadas, seguros estamos que el resultado de la decisión hubiese sido el de desestimar la pretensión de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Ministerio Público, ordenándose que continuara y profundizara en la investigación de los hechos, en obsequio del debido proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

La Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, expediente Nº 08/0705, estableció en cuanto al deber de motivación por parte de los jueces, lo siguiente:

(…)

Este criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la exigencia de la motivación de las sentencias, como una exigencia implícita dentro de las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace suyo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 443 del 11 de agosto de 2009, cuando sostuvo:

(...)

Así las cosas, la sentencia dictada por el Juez A quo el 13 de enero de 2012, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por violar criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así pido sea declarado.

II

Solución que se pretende:

Conforme lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Sala de Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso de apelación, ANULE la sentencia apelada, dictada el 13 de abril de 2012 y ordene que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto del que profirió el fallo anulado, dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que han llevado a la nulidad de la sentencia apelada. Así pido sea declarado.

CAPITULO SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

MOTIVO DE APELACIÓN

Al amparo del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, delato la falta de motivación de la sentencia recurrida y la falta de aplicación del artículo 301 euisdem.

I

Argumentación del vicio delatado

En este sentido tenemos que por mandato expreso del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

La exigencia de la motivación, ha sido tratada en múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Penal, como en Sala Constitucional, a tal extremo que la falta de motivación de las sentencias, se considera una violación al principio de orden público, que conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, a tenor de la sentencia Número 443 del 11 de agosto de 2009, dictada por la Sala Constitucional; incluso, con carácter vinculante donde se estableció, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, como quedó establecido en sentencia Número 891 del 13 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional.

Así entonces, la motivación de las sentencias constituye una exigencia del ordenamiento jurídico, que permite a los justiciables conocer las razones por las cuales sus pretensiones son desechadas o acogidas, según corresponda, apartando así la arbitrariedad y el abuso del derecho por parte del Juez en la administración de justicia. Es por ello, que los hechos objeto del proceso constituye el eje central de la labor de motivación que debe desplegar el juez al proferir su decisión.

En el caso particular, de una revisión somera a la decisión que se cuestiona mediante el recurso de apelación, veremos como la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia quede viciada de nulidad absoluta, por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto tenemos que la recurrida, luego de transcribir la solicitud Fiscal relacionada con la Desestimación de la Denuncia, Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Actas de Entrevistas practicadas a las victimas y testigos dejo establecido lo siguiente:

(…)

De la anterior transcripción de diligencias de investigación que hace la Juez de la recurrida se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Podemos advertir, que acá la falta de motivación alcanza niveles mayores, toda vez, que se constata que no solo dejo de transcribir el resto de las diligencias, sino que correlativo a ello, de las pocas que cita, se conformo con hacer un resumen de las mismas, obviando analizar el contenido completo de las Actas de Entrevistas, es decir, todo lo declarado por las victimas y el testigo y hacerlo de la forma como lo hizo, se encargo de descontextualizar el dicho de los deponentes, ya que un resumen de la resultante obtenida de las pruebas cursante a los autos, jamás le podía ofrecer una visual completa que le permitiera fundar lo resuelto, además que el juzgador estaba obligado para decidir, hacerlo mediante un análisis completo y relacionándolo con el resto de las diligencias de investigación, actuación ésta que encuentra su reproche a propósito de la sentencia N° 256 de fecha 23/07/2004, emanada de la Sala de Casación Penal en cuanto establece:

(…)

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Que aún cuando se conformo con hacer una transcripción y resumen de las Actas de Entrevistas, no realizo análisis alguno de ellas, porqué de haber sido así, se hubiese percatado de las fechas en que las victimas y el testigo rindieron entrevistas, las cuales son de fecha; primero, tres y ocho de febrero de 2011, respectivamente, además que si se hubiese trasladado a una simple lectura de la fecha en que se introdujo la denuncia que origino la investigación, que lo fue en fecha 28/ de julio de 2010, ese simple análisis y cotejo le hubiese servido para declarar sin lugar la solicitud de la Desestimación de la Denuncia, toda vez, que el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "El Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante auto motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte, lapso éste de treinta días continuos para solicitar la Desestimación de la Denuncia que había precluido a la fecha en que el Ministerio Publico solicito la Desestimación, normativa ésta que fue totalmente obviada por la sentenciadora, por lo que habiendo decretado la Desestimación de la Denuncia, ello se convierte para mis representados en un gravamen irreparable, que cierra las puertas para que se investiguen los delitos perpetrados en su contra, haciendo por lo demás nugatorio, el derecho que tienen las victimas que el Estado los proteja, procurando que los culpables reparen los daños causados, conforme al articulo 30 constitucional.

II

Solución que se pretende

Con arreglo a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2009, expediente N° 08/0705 y 443 de la Sala de Casación Penal de fecha 11/08/2009 con carácter vinculantes, que han establecido que la falta de motivación de las decisiones judiciales atañen al orden público, por violar la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, solicito a la Sala de Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso de apelación, ANULE la sentencia apelada, dictada el 13 de abril de 2012 y ordene que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto del que profirió el fallo anulado, dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que han llevado a la nulidad de la sentencia apelada. Así pido sea declarado.

PETITORIO

En fuerza a lo anteriormente expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declare:

Primero: La admisibilidad del presente recurso de apelación, al no estar en presencia de ninguna de las causales taxativas contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Luego de admitido el recurso y realizada la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado con lugar el recuso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y se ordene a un Juez distinto al que pronuncio el fallo apelado, dicte nueva decisión, prescindiéndose de los vicios que han motivado la nulidad de la sentencia recurrida, como lo dispone el artículo 457 eiusdem.

Tercero: Subsidiariamente, si observare cualquier infracción a normas de rango Constitucional y de orden público, que no hayan sido denunciadas, las aplique de oficio en interés de la justicia, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Domicilio procesal: A los fines de la tramitación y resolución del presente recurso, señalo como domicilio procesal, el siguiente: Avenida Este 6, esquina de Colón a Doctor Díaz, edificio Oficentro Edal, piso 7, oficina 72, municipio Libertador, parroquia Catedral del Distrito Capital.

QUINTO: Petición Final: Solicito a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que tan pronto precluya el plazo del cual disponen las partes para dar contestación al presente recurso, si así lo estiman pertinente, se remitan los autos en su forma original a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la tramitación del recurso que se interpone…..

.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Esta Corte de Apelaciones considera necesario, a los fines de decidir sobre el recurso interpuesto, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Noveno (9º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico de ese Despacho 9C-20.279-12, que riela a los folios ciento siete (107) al ciento veintiséis (126) de la pieza V de la causa, así tenemos:

…DISPOSITIVA. Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, motivado a que el hecho imputado no es típico y no reviste carácter penal, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento en la causa fiscal Nº F20NN-012-2011, iniciada en virtud de denuncia recibida en fecha 28 de julio 2010, ante la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público, formulada por el abogado A.A.M.Y., en calidad de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.S.R., A.J.S.F., STEFANINO GRECO ARLOTTA, GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI y P.F.M., en contra de los particulares y los funcionarios públicos señalados en la referida denuncia, a saber: SAMIL L.C., en su carácter de Juez Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, J.C.C.O., en su condición de Comisario “Ad Hoc”, nombrado por el Tribunal, EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, M.G.V., en calidad de Jueza Séptimo en función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, O.V., en calidad de Fiscal Quincuagésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, ZOMALIA G.D.B., en su carácter de Jueza Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y GREYMAR D' ARMAS DUGARTE, en su carácter de Notaria Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en escrito cursante a los folios 4 al 32, pieza I, y escrito de ampliación de denuncia, de fecha 05 de octubre de 2011, cursante a los folios 33 al 49, pieza V, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, a favor de los ciudadanos R.R.R. y M.R.O., identificados en actas procesales, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA (Amenazas), previsto en el artículo 175 del Código Penal, en su parte in fine, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN:

El ciudadano abogado D.G.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo (20º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de los denunciantes, cursante a los folios doscientos ocho (208) al doscientos veintitrés (223), pieza V de la causa, en los términos siguientes:

…Quienes suscriben, D.G.H. y GUAIDALIDA R.P., actuando en nuestros caracteres de Fiscal Vigésimo y Auxiliar Vigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional actuando de acuerdo a lo establecido en los artículos 108, ordinal 13° y 449, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y 31, ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal para contestar el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.A.M.Y., Inpreabogado Nro.68.278, actuando en representación de los ciudadanos A.S.R., A.J.S.F., STEFANINO GRECO ARLOTTA, GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI y P.F.M., ampliamente identificados en autos, contra la decisión dictada fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada con el Nro. 9C-20.279-12, ocurrimos ante su competente autoridad para exponer lo siguiente:

I

DEL OBJETO DEL RECURSO INTENTADO

El Recurso de Apelación, tiene por fin último, revisar en una Instancia Superior una decisión dictada por un tribunal de Primera Instancia con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión.

En este orden de ideas, el recurrente ha manifestado en su escrito de apelación, que ejerce el mismo de conformidad al amparo del artículo 452 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, contra de sentencia definitiva dictada en fecha 13 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretó el Sobreseimiento de la Desestimación de la denuncia conforme a lo establecido en los artículos 318 301 del Código Orgánico Procesal Penal en su orden.

II

PRIMER PUNTO

El escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, solicita que se declare con lugar el mismo y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene a un Juez distinto al que pronuncio el fallo apelado, dicte nueva decisión prescindiéndose de los vicios que han motivado la nulidad de la sentencia recurrida, como lo dispone el artículo 457 ejusdem, en base a los siguientes argumentos o denuncias:

Señala la defensa en su escrito de Apelación: " Al amparo del artículo 452 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, delato la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una falta manifiesta en la motivación de la recurrida".

(…)

En primer lugar, una vez revisado y analizado el presente recurso de apelación, considera esta Representación Fiscal que incurre el recurrente en error de interpretación cuando invoca el contenido del extracto de la decisión número 09-1369 de fecha 04 de agosto de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se refiere a la causal contenida en el numeral cuatro del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al sobreseimiento cuando a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual en el caso de marras no constituyo el fundamento jurídico de la solicitud Fiscal de Sobreseimiento asi como tampoco el fundamento de la decisión proferida por el Tribunal, contra la cual recurre hoy el apelante.

(…)

En el caso que nos ocupa el fundamento del sobreseimiento impugnado tiene soporte legal en la atipicidad de los hechos denunciados, asi las cosas la Juez en su motivación explico de manera detallada las razones de hecho y de derecho por las cuales

En razón de lo cual podemos afirmar que existe perfecta congruencia entre los fundamentos del Ministerio Público y su petición, y lo decidió por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control.

Se aprecia en el compendio de la decisión recurrida, el resultado de un proceso analítico, valorativo y comparativo por parte de la Juzgadora de los elementos que presento el Ministerio Publico como producto de la actividad investigativa, y mas allá de eso se encuentra plasmada en la decisión una motivación directamente relacionada con estos fundamentos y los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, en puntos neurálgicos y vitales que sirvieron para enervar la solicitud Fiscal de Sobreseimiento, tales como la circunstancia de atipicidad de los hechos, que como fue indicado en su oportunidad no reviste carácter penal, mas sin embargo consideró el Ministerio Público y asi fue plasmado además en la motivación del Tribunal contra cuyo fallo hoy recurre el Abg. A.M., que en efecto los hechos objeto de la denuncia tienen asidero en el m.d.D.C. a través de las distintas acciones legales que ante esa Jurisdicción pueden ser intentada por parte de los accionantes.

Bien establecido quedó en el contenido de la motivación de la decisión recurrida, que en el presente caso los hechos señalados como constitutivos de delito no permiten al Ministerio Publico como único titular del Ejercicio de la acción penal, encuadrar las conductas señaladas en algún tipo penal que permita avanzar hasta los siguientes estadios del proceso penal, vale decir, imputación y posterior acusación. Los señalamientos dirigidos contra los distintos funcionarios públicos contra quienes obra la denuncia, no contienen señalamientos directos de conductas que puedan subsumirse en tipo penal alguno, por el contrario, solo dan cuenta de actuaciones realizadas por estos en el marco de las facultades que legalmente tienen establecidas, como lo son en el caso de los Fiscales del Ministerio Publico, dictar la orden de inicio, en el caso de los Jueces, proveer las solicitudes de ordenes de allanamiento que le son presentadas en el marco de las investigaciones que conduce el Ministerio Publico, asi como también, decretar las medidas asegurativas cautelares que resulten necesarias para garantizar las resultas del proceso.

En el presente caso, ni del contenido de la denuncia, ni de los diferentes elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende señalamientos directos contra los referidos funcionarios públicos por hechos de corrupción, nadie los señala de haber recibido dinero a cambio de haber realizado sus funciones, o de retardar injustificadamente algún acto propio de sus funciones lo cual también podría resultar constitutivo de delitos contra la corrupción. Muy por el contrario bien expresado quedo en el contenido del fallo recurrido, que los elementos recabados durante la fase de investigación del Ministerio Publico arrojaban convicción de que en efecto los hechos no son típicos, por no adecuarse a norma jurídico penal alguna.

El Ministerio Publico se pregunta, porque en el marco de las diligencias de investigación los denunciantes asi como tampoco ninguno de los testigos mencionados por el recurrente en su recurso, a saber el Abg. L.M.V. entre otros no señalan de manera directa, cuales son los hechos y conductas directamente atribuibles a los funcionarios públicos denunciados, que puedan constituir delito, en que consistió el delito cuando se materializo, cuales son las trazas y rastros que pudo haber dejado la comisión del pretendido delito.

Muy por el contrario los señalamientos contenidos en la denuncia, solo son quejosos e imprecisos, al punto de reprochar que un Fiscal del Ministerio Público dicte una orden de inicio de investigación el mismo día que fue recibida la denuncia, a lo cual nos preguntamos: ¿esos hechos constituyen delito?, o que un juez en funciones de Control acuerde la práctica de visitas domiciliarias, a lo cual también nos preguntamos: ¿esos señalamientos son constitutivos de delito?, evidentemente la conclusión, tanto del Ministerio Público como de la Juez Novena de Control del estado Aragua, es que en efecto los mismos son atípicos y por tanto lo mas ajustado a derecho fue decretar el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Público.

Observa igualmente esta Representación Fiscal, otro aspecto fundamental que se encuentra plasmado en el contenido de la decisión contra la cual recurrió el Abg. A.M., tiene que ver de manera directa con señalamientos que se relacionan con transacciones mercantiles traslativas de propiedad, respecto de las cuales señala, que sus patrocinados fueron objeto de presiones indebidas a los fines de perfeccionar las transacciones, que las mismas fueron hechas en contra de la voluntad de los mismos y asi, una serie de consideraciones que tienen como eje central del argumento del denunciante, vicios en el consentimiento, siendo esto asi, y entendiendo que uno de los elementos esenciales del contrato son el consentimiento, objeto y causa, sin cuyos elementos no se puede perfeccionar el contrato, y en el caso de que exista vicios en alguno de ellos, como en el caso que nos ocupa, alude el recurrente en el texto de su denuncia, que los vicios denunciados tiene que ver con el consentimiento ilegítimamente aportado por sus patrocinados al momento de perfeccionar las transacciones traslativas de la propiedad objeto de la denuncia, entonces resulta acertado y ajustado a derecho indicar que la solución al pretendido conflicto jurídico entre las partes tiene su escenario natural en las instituciones del derecho civil, a través del juicio de tacha o de impugnación por vicios en el consentimiento, y ese es uno de los puntos que congruentemente también fue a.p.l.j. de la recurrida decisión en la motivación del fallo.

Pues así las cosas, esta Representación Fiscal, procede a plasmar parte de la decisión en cuanto a este punto, la cual es la siguiente:

(…)

En tal sentido la Sala de Casación Penal, se pronuncio en forma inequívoca en decisión Nro Expediente N° C05-0250 de fecha 19/07/2005

"El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

En cuanto al segundo motivo de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.M., referido a la desestimación de la denuncia, en atención a las razones esgrimidas por el Ministerio Publico la solicitud, como lo fue, la causal contenida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en primer aparte que establece que luego de iniciada la investigación si se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, el Ministerio Publico solicitara la desestimación de la denuncia.

En este orden de ideas, observa esta Representación Fiscal, específicamente en lo referido a la desestimación de la denuncia acordada por el Tribunal Noveno de Control del estado Aragua, que el apelante argumenta erróneamente al señalar en su escrito recursivo que el Juzgador no debió haberla decretado por cuanto desde la fecha de interposición de la denuncia 28/07/2010, hasta la fecha de la presentación de la solicitud de desestimación por parte del Ministerio Publico 30/03/2012, había transcurrido un lapso de tiempo superior a los treinta días previstos en el aludido articulo 301 del Código Orgánico Procesal penal.

Es necesario indicar a este respecto del error en que incurre el defensor al sostener tales afirmaciones, pues el supuesto invocado por el Ministerio Publico no fue el previsto en el encabezado de la norma, que establece que cuando los hechos denunciados no revisten carácter penal el Fiscal del Ministerio Publico solicitara la desestimación en el lapso de treinta días contados a partir de la recepción de la denuncia. Como hemos dicho antes, el fundamento legal para solicitar la desestimación guarda relación con lo previsto en el segundo aparte de la norma antes invocada, que establece que cuando el Ministerio Publico determinare que los hechos objeto de la investigación constituyen delito que solo puede ser enjuiciable a solicitud de única y exclusivamente de la parte agraviada. Y es que del contenido de la ampliación de la denuncia de fecha 05/10/2011, se desprende que los denunciantes presuntamente fueron objeto de amenazas, lo cual es evidentemente un delito dependiente de instancia de parte agraviada, y ese punto una vez mas indicamos, también fue abordado en la investigación.

Esta Representación Fiscal, procede a plasmar parte del contenido de la decisión emitida por la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual es la siguiente:

(…)

Nuestro M.T.d.J., en Sala Plena, fijó doctrina al respecto, en decisión Nro. 08, de fecha 11 de febrero de 2010, Expediente N° AA10-L-2007-000231, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, la cual señaló:

(…)

Criterio de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira. Juez Ponente IKER YANEIFER ZAMBRANO COTNRERAS de fecha 2/12/2008.Aa-3674/2008.

(…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera que la decisión emitida por el Tribunal por la cual hoy recurre la defensa se encuentra ajustada a derecho y en ningún momento es contraria a los Principios y Garantías Constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.A.M.Y., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.S.R., A.J.S.F., STEFANINO GRECO ARLOTTA, GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI y P.F.M., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2012 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y en consecuencia confirme la decisión emitida por el mismo. …

El ciudadano abogado R.P.R., en su carácter de bogado asistente de los ciudadanos M.R.O. y R.R.R., presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de los denunciantes, cursante a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintiocho (228), pieza V de la causa, en los términos siguientes:

…Ahora bien, las decisiones de fondo en la fase intermedia y a la correspondiente motivación de éstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1500 del 03 de Agosto del 2006 ha expresado en lo siguientes:

(…)

Así las cosas una sentencia definitiva (sobreseimiento) obliga al sentenciador a proyectar claramente (os motivos de su decisión, pues en el caso de marras se trata de establecer en la fase preliminar que efectivamente los hechos denunciados no eran típicos, y la consecuencia jurídica es admitir los argumentos y razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos y suficientemente explicados por el Ministerio Público en su acto conclusivo de Sobreseimiento, en este orden de ideas vemos como la Juzgadora analizo los elementos plasmados por el Ministerio Público, llegando a la conclusión inequívoca que los hechos denunciados e investigados a través de la fase de investigación no son de carácter penal, los hechos denunciados no son punibles, en consecuencia no son típicos y en consecuencia no existen elementos probatorios que permitan fundar la denuncia realizada por los accionantes y por eUo el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal cumplió con su obligación de determinar que los hechos no son típicos.

En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 203, del 11 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

(…)

En base a lo anteriormente transcrito podemos inferir que la motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos de hecho y los presupuestos de derecho lógicos que conducen al sobreseimiento; un argumento amplio que determine las razones del Juzgador acreditándose los razonamientos lógicos de! caso.

Por ello estamos totalmente de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y ratificado por el Órgano Jurisdiccional ya que el sobreseimiento de marras es una decisión fundada y motivada que establece la finalización del proceso penal respecto a nosotros como denunciados en el presente proceso, en base a que los hechos falsos, tendenciosos, absurdos, inexistentes y mentirosos esgrimidos por los denunciantes, no revisten carácter penal, la conducta desplegada por nosotros tos denunciados no se encuentran prevista en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a algún tipo de sanción penal, por ello es que nace y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , a tenor de lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se observa, que los argumentos realizados por el accionante son inexistente y carecen de toda veracidad y argumentación jurídica para el caso de marras, A simple vista se observa que el accionante solo se limita a copiar y pegar frases y párrafo del escrito de la Fiscalía así como también de la decisión del Tribunal, cambiándote el sentido y razón dados por ellos para pretender confundir a esta Corte de Apelaciones y lograr invalidar la sentencia de sobreseimiento decretada. Es evidente el razonamiento, y la motivación de la sentencia a tal punto que la Juzgadora concatena los elementos traídos por el Ministerio Público llegando a la convicción que efectivamente no existe tipicidad en los hechos denunciados.-

Alude el accionante que debió entrevistarse al ciudadano R.C., por cuanto el mismo actuó en los allanamientos realizados a las empresas del Grupo Sindoni, sin embargo en este hecho el accionante no explica la pertinencia y necesidad para el presente caso, y como pudiera influir para determinar la comisión del hecho punible denunciado, toda vez que partiendo de la premisa que el ciudadano R.C., era el Consultor de la Policía del estado Aragua, como miembro de esa Institución el si podía estar allí, aunado a que no es el Tribunal de Control el que comisiona a los funcionarios actuantes si no el Ministerio Público como titular de la acción penal, en consecuencia se alega un argumento falso para el presente caso, pretendiéndose engañar a esta Corte de Apelaciones..

Así mismo se alude que nosotros habíamos tenido comunicación con el ciudadano AUNAR HALABI, y a través de este fue que llegamos a comunicarnos con los accionantes, pues por este hecho ya el Ministerio Público determino de manera ciara que los mismo no son consumación de delitos de orden público y tal hecho lo enmarco en un delito a instancia privada, por lo que si hubo respuesta al aspecto señalado por el recurrente y decidido por la Juzgadora.

Nuevamente la defensa pretende confundir a esta Corte de Apelaciones cuando trae a la palestra los testimonios de O.S. Y KERMBERLING DELGADO, testigos instrumentales de los documentos autenticados, así las cosas todo lo relacionado con los documentos, visado, consignación ante la notarla, pago de aranceles etc fue realizado íntegramente por los abogados para la época del Grupo Sindoni, y así quedo demostrado en la fase de investigación, por lo que no explica el accionante el porque una experticia grafotecnica, aunado a que el Ministerio público en varias oportunidades dio respuesta a los escritos presentados por este en la sede Fiscal, no teniendo este punto que ver con la inmotivacion de la sentencia.

Se alude que en los allanamientos se encontraba el Sub Comisario J.G., ahora bien este funcionario levante su acta policial donde deja determinada su actuación dentro del proceso, que no fue otra que ejecutar un allanamiento y asegurar una serie de elementos de interés criminalistico para ese momento, lo cual la Jueza 9 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, analiza cuando describe y analiza en su sentencia las actas policiales levantadas a tai efecto y se desarrolla las acciones realizadas ese día.

El hecho que nosotros hubiésemos declarados en el presente caso como testigos, no limita el hecho que le presentáramos a la Fiscalía una serie de documentos que de alguna manera diera la credibilidad suficiente a nuestros dichos, a tal punto que debe entenderse que nosotros colaboramos con la investigación proporcionando elementos para determinar que tos hechos denunciados no era típicos, los cuales fueron a.p.l.F. y el Tribunal encargado de dictar sentencia.-

En este mismo orden de ideas y contestando cada uno de los argumentos planteados por el accionante en su escrito de apelaciones, desconoce el derecho cuando admite que solicito al Ministerio Público una serle de diligencias las cuales fueron negadas por la Vindicta Pública, por escrito pretendiendo el accionante que la Juzgadora en su decisión de sobreseimiento realizara análisis de las mismas, esta argumentación carece de toda logicidad jurídica, por cuanto no le esta dado a ¡a Juez en su sentencia conocer sobre el aspecto antes indicado; ante la negativa por escrito realizada por el Ministerio Público del cual el accionante tenía conocimiento el mismo (según lo afirma en su escrito) pudo presentar un Control Judicial desarrollado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este derecho no lo ejerció en consecuencia mal puede solicitar como argumento para su apelación el hecho de que la Juez no analizo esta negativa de diligencia solicitadas por el accionante, por cuanto en derecho no le estaba dado a la Juez de Control tocar este punto en su motivación de su sentencia.-

Alega el accionante el hecho de que se le negó una prueba (relación de llamadas entrantes y salientes de las personas mencionadas en su escrito de denuncia), siendo las mismas negadas el día 29-03-2012, y presentado el escrito de sobreseimiento el día 30-03-2012, nuevamente este argumento no es motivo del análisis de la Juez d Control por cuanto efectivamente como lo señalo el accionante el Ministerio Público le dio respuesta a su solicitud, pudiendo igualmente solicitar el Control Judicial, el cual nunca ejerció, en consecuencia mal podría alegar a su favor la torpeza de no haber ejerció oportunamente el Control Judicial en cuestión

En relación a lo argumentado por el accionante sobre la declaración del ciudadano M.V.R., nuevamente pretende el accionante confundir a esta honorable Corte de Apelaciones, cuando efectivamente el Ministerio Público le dio respuesta a su planteamiento de no volver a citar al referido ciudadano, no ejerciendo nunca el accionante el Control Judicial explicado supra, en consecuencia este elemento no era dado para análisis por la Juzgadora en la sentencia de sobreseimiento. Es importante resaltar que este testigo esta cuestionado para tomarse en consideración la veracidad de sus dichos toda vez que el tiene un INTERES MANIFIESTO EN EL PRESENTE CASO, a tal punto que como el So reconoce en los inicios del presente caso fungió como Abogados de los denunciantes por lo que su dicho en el presente caso esta cuestionado por el Interés manifiesto en las resultas de! presente caso.

Ahora bien cuando la Juez 9 de Control en su capitulo DEL DERECHO, esgrime y acepta los argumentos del Ministerio Público, lo hace en base a la convicción que le da los elementos traídos por el Ministerio Público y analizados en su conjunto por la Juzgadora, es claro y evidente este análisis cuando la Juez destaca en su sentencia "...que no debe permitir LA utilización del Ministerio Público para llevar cabo actos que pudieran entenderse como terrorismo judicial…

.

En relación a este punto es importante destacar como a través de la investigación se pudo determinar que efectivamente en el presente caso se quiere convertir un asunto meramente mercantil en un caso pena!, con fines bastardos e ilegales, que gracias a dios y al estado de derecho existente en nuestro país las instituciones encargadas de establecer la Justicia en el presente caso han realizado actuaciones impecables que tiraron por el piso las pretensiones mezquina, absurdas e ilegales de los denunciantes; sin embargo estas acciones ilegales no deben pasar desapercibidas y en vista de que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional fueron contestes en que en el presente caso se UTILIZO al sistema de Justicia específicamente al Ministerio Público para llevar a cabo actos que deben entenderse sin duda alguna como amedrentamientos y TERRORISMO JUDICIAL, en contra de nosotros los denunciados en el presente caso, solicito a esta Corte de Apelaciones después de su decisión se sirva remitir copia certificada del presente caso al Ministerio Público y se inste a la apertura de una investigación por el TERRORRISMO JUDICIAL, que se ejerció en contra de nosotros en el presente caso, por parte de los accionantes.-

Ahora Bien honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, consideramos nosotros como denunciados que no existen elementos serios para determinar que efectivamente pudiéramos nosotros estar incursos en el delito de VIOLENCIA PRIVADA (amenazas), previsto y sancionado en el artículo 175 parte infine del Código Penal. Miembros de esta Corte de Apelaciones la amenaza vulnera la libertad para formar la propia voluntad de manera libre, en el presente caso nosotros jamás realizamos actos para constreñir la voluntad de los presuntos agraviados, por el contrario fueron ellos los que buscaron la notaría, pagaron aranceles redactaron documentos es decir, como se explica que una persona que se encuentra constreñida en su voluntad puede realizar todos los actos documentales y de notaría y registro. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones en el delito de amenaza el mal debe expresarse de una manera real, seria, debe ser un mal futuro, pero que depende del que formula la amenaza (está en su mano que se cumpla o no), en consecuencia si se demostró que nunca hubo terrorismo judicial, si se demostró que las decisiones fueron ajustadas a derecho, si se demostró que nunca hubo ningún tipo de componenda entre nosotros los denunciados, entonces como pudo existir una amenaza de algo que nosotros no podíamos ni teníamos cualidad para controlar, es decir nosotros no podíamos intervenir en la decisión del Ministerio Público ni la decisión Jurisdiccional, en consecuencia cual fue la amenaza si no controlamos absolutamente nada.-

Sin embargo en relación al capitulo de la Desestimación de la Denuncia, el accionante pretende equivocadamente que se plasmaran todos los elementos traídos por el Ministerio Público a través de su investigación, siendo que la Juzgadora solo toma los elementos que ella considera son pertinentes para el caso de estudio; asi las cosas se realizo un análisis de tos dichos de estos ciudadanos y a través de ese análisis fue que el tribunal adecuó tales afirmaciones en un tipo penal que es de instancia de parte agraviada, así las cosas la Juez lo que realizo apegada a derecho fue aceptar lo solicitado por el Ministerio Público, reconociendo la argumentación de hecho y de derecho esgrimida por la Vindicta Pública, por otra parte nuevamente pretende el accionante intentar que esta Corte de Apelaciones caiga en error cuando en un juego de fechas toma lo preceptuando en la primera parte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los 30 días que tienen el Ministerio Publico para desestimar la acción, sin embargo parece no conocer el accionante que este artículo fue modificado y se le incluyo, “..se procederá conforme a este articulo, si fuego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento soto procede a instancia de parte...". Es decir lo aplicable al caso de marras, por cuanto se inició la investigación se evacuaron las diligencias por parte del Ministerio Público y el resultado de esa investigación según el Ministerio Público fue que los hechos PUDIERAN CONTENER UN TIPO PENAL QUE ERA A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, por ello el Ministerio Público como parte de buena fe y en base a sus atribuciones constitucionales que son el ejercicio de la acción pública no la privada solicita la desestimación de la denuncia, que es acogida por la Juzgadora plasmada y analizada en su sentencia.-

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de Contestación de Apelación solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación ejercida por los accionantes y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Jugado Noveno en Funciones de Control que dicto el sobreseimiento de la Causa y la Desestimación de la Denuncia. …”

DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES:

Al respecto, considera necesario esta Sala, transcribir lo siguiente:

En Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Sala, en fecha 9 de agosto de 2012, las partes expusieron lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves nueve (09) de Agosto del 2012, siendo las once y diez (11:10 a.m.) horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. F.G.C.M., Presidente de la sala y ponente, DRA. M.C.G., el Dr. O.R.F.; y el Secretario de sala ABG. L.M.M.F., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral, en la causa Nº 1As-9500-12, en v.d.r.d.a. interpuesto por el abogado ABG. A.A.M.Y., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 13-04-2012, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y desestimó la denuncia, conforme el artículo 301 ejusdem, a favor de los ciudadanos SAMIL L.C., J.C.C.O., EVELICE LOAIZA, M.G.V., O.V., ZOMALIA GUTIERREZ, GREYMAR D’ ARMAS DUGARTE, R.R.R., M.R.O.; en este estado la ciudadana Alguacil de sala E.V. hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ABG. D.G.H., el apoderado judicial de los denunciantes ABG. A.A.M.Y., el apoderado judicial de los denunciados R.R.R., M.R.O., abogados R.P.R. y M.A.L.H.. En este estado, se le cede el derecho de palabra al recurrente, ABG. A.A.M.Y.¸ quien expone lo siguiente: “Buenos días ciudadanos Magistrados. Una vez presentado la petición fiscal del sobreseimiento y desestimación de la denuncia. En primer lugar, en cuanto al sobreseimiento, se apeló conforme el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia. La recurrida, como punto previo para prescindir de la audiencia, que establece la norma adjetiva penal, estimó, que no constaba en autos objeción por las partes de lo peticionado por la vindicta pública. En este sentido, quien aquí expone, considera que ese sustento de la recurrida, es contraria derecho, toda vez que si bien el artículo 323 de la norma adjetiva penal, faculta al Juez que puede prescindir de la audiencia, es una resolución, ajustada a derecho, la Juez parte de un falso supuesto, ya que supone que las partes tienen que presentar objeción, ya que seria pretender, que uno tiene que ser adivino que el Ministerio Público tiene que presentar el sobreseimiento, ya que según yo no había hecho una oposición por escrito, y viola el principio a la oralidad, nada supone, ya que me opongo a la solicitud fiscal del sobreseimiento de la causa. Hecha estas consideraciones, paso de seguidas al siguiente punto. Dice la recurrida para fundamentar su decisión, que la causal que invoca, ya que no resulta factible la incorporación de diligencias para presentar una acusación. Se evidencia, que el Ministerio Público, presentó el sobreseimiento conforme el articulo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos no eran típicos, y la Juez no valoró estos elementos para decretar el sobreseimiento, ya que no se conformo un análisis de su propia cosecha, y llamo a esta Corte de Apelaciones, para que revise la decisión, ya que solo hace transcribir el escrito de solicitud fiscal; por otro lado, a una especie de confusión por parte de la recurrida, y de la lectura de la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, que estableció que no hay facultad de incorporar nuevos elementos, y es tanto la confusión que se tiene, cual fue el numeral para solicitar y decretar el sobreseimiento de la causa; igual incurre un falso supuesto de que las personas denunciadas son imputados, y es falso, ya que el Ministerio Público nunca imputo a nadie. Por otra parte, se observa en la recurrida, que lo que hace es transcribir las diligencias de investigación que hace el Ministerio Público en la fase preparatoria, y gran incongruencia. En otro punto, y en el caso, de que Greymar D’ Armas Dugarte, estableció que se le hizo un acta de entrevista, lo cual es falso, ya que el Ministerio Público, nunca lo citó para ser entrevistado. De otra forma, se observa que de la simple trascripción, el Ministerio Público no realizo ninguna investigación, ya que acudieron a entrevista el ciudadano Carballo, el cual era el consultor jurídico del estado Aragua, y participo en un allanamiento del grupo sindoni, y mis defendidos declararon que en el despacho fiscal, nadie se traslado para ser entrevistados. Solicito la nulidad de la decisión recurrida y se haga una decisión nueva ante un Tribunal nuevo. En cuanto a la solicitud de la desestimación de la denuncia, la juez solo agarro cuatro entrevista para decir que eran delitos de instancia de parte, como es eso, ya que la Juez tenia que hacer la revisión exhaustiva de las actas de entrevista y no agarrar parte de la entrevista, y para la fecha ya están prescritos, la Juez esta obligada de ver toda la denuncia de la víctima; en fecha 21-03-2012, le solicite al Fiscal, una diligencia, y en fecha 29-03-2012, niega la solicitud y al día siguiente presenta el acto conclusivo, no dando oportunidad de solicitar a un Juez el control judicial, es todo”.Seguidamente el Magistrado Presidente le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ABG. D.G.H., quien expone lo siguiente: “buenos días, ciudadanos Jueces, es el caso que el Ministerio Público, hace contestación al recurso de apelación del ciudadano A.M.. En primer termino, el contenido del escrito recursivo, incurre en primer error, en el escrito, ya que aduce el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que a pesar de la falta de certeza de incluir nuevas diligencias a la investigación, pero es el caso, que el Ministerio Público y la recurrida nunca utilizo este numeral, sino el numeral 2 del artículo 318 de la norma adjetiva penal. El Ministerio Público, no quiere traer los hechos, sino que la Corte viene a revisar errores de derechos. Surge un elemento novedoso en esta audiencia, y es el momento, que según los patrocinados del denunciando fueron victimas de una extorsión, pero se verifica que evidentemente que estamos en delitos de instancia de parte agraviada, como es el hecho de amenaza. El Ministerio Público, estableció que no hay un delito típico y menos extorsivo, es importante señalar, el abanico del acervo, ya que ninguno de los entrevistados, ellos colocan que no estamos en un hecho extorsivo, sino un hecho, que gravitan Derecho Civil, derecho mercantil, como la traslación de la propiedad, cuando el Ministerio Público analiza, ve que estos hechos no revistan carácter penal, ya que ambos tienen su esfera en el derecho mercantil y derecho civil; los hechos denunciados eran tres, el primer termino, era que la fiscal Evelice Loaiza, dicto una orden de inicio de investigación, y es una atribución del Ministerio Público, y la actividad de la doctora Evelice Loaiza, no puede ser tomada como un delito punible, en segundo termino, es la practica de unas orden de allanamiento, y el caso que un juez haya ordenado dichas ordenes, no son delitos, y en tercer denuncia, el juez decretó una medidas innominadas, los cuales no son hechos punibles, y hay un cuarto termino, ya que un notario se traslado autenticar un documento fuera de su competencia y se dejo claro en la solicitud de sobreseimiento, que los denunciantes tenia la vía administrativa para atacar ese acto. Unos de esos hechos, se tenia que evidenciar, si había dinero para los actos, y en una amplia entrevista al abogado Valdivieso, nunca se dejo claro, que le entregaron dinero a los funcionarios denunciados para que hicieran su trabajo, es por ello, que se fundamento el sobreseimiento conforme el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La juzgadora hace un análisis, y hay una congruencia y así lo entiende el Ministerio Público, por la solicitud de sobreseimiento y la decisión recurrida. La génesis que se le trate al tribunal, eran las diligencias practicada por el Ministerio Público; en relación al segundo punto, y que gravita la desestimación de la denuncia; y con todo el respeto hay una error en la fundamentación de la apelación, y que según el ministerio publico, se extendió para verificar la denuncia, y eso no es correcto, ya que en el de venir de la investigación, y la conclusión fue la desestimación de la denuncia, y muy posterior, estamos en el delito de amenaza, y se tuvo que presentar la solicitud de desestimación, garantizando el derecho a al víctima, para que la parte afectada, tuvieran el tiempo para la persecución del delito de instancia agravadas. El Ministerio Público ratifica el escrito de contestación del recurso de apelación, y decreten sin lugar el recurso de apelación, ya que la decisión recurre no adolece de vicios de inmotivacion, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al apoderado judicial de los denunciados R.R.R., M.R.O., ABG. M.A.L.H., quien expone lo siguiente: “Buenos días, con respecto al fallo recurrido, estos vicios le causaron un daño irreparable a nuestro representado. Los jueces tienen que tomar los elementos y porque no los desecha, asimismo, deben que proponer los fundamentos de hechos y derecho, existe una contradicción, de hechos y derecho de la decisión, por cuanto la juez de la recurrida, copio textualmente todo lo explanado por el Ministerio Publico, excluyendo a nuestros representadnos en este escrito el Ministerio Público, en ninguno que nunca carácter penal, y nunca se rigen de la Tutela Judicial del Código Civil, y el Código de comercio tal como lo estableció el Ministerio Público, y el Ministerio Público, nunca estableció que clases de amenazas fueron las recibidas, así pues, la Juez, acoge este criterio, y acoge un criterio de la atipicidad, pero declara con lugar el sobreseimiento de la causa y el desistimiento de la denuncia, la cual, afecto gravemente en el fallo, por la falta de incongruencia, ya que se falto supuesto para desestimar el falso supuesto, ya que no adolece la falta de amenaza, ya que no se puede hablar, y la juez tenia que incluir a nuestro representado, ya que el Ministerio Público, estableció que los hechos no eran tipicos. En cuanto al segundo supuesto, concluyo a nuestro representados y la Juez aplicó de manera desigual la ley, ya que no estableció las amenazas, aplicando de mala manera el artículo 318 y 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, violando así también la tutela judicial efectiva, no obstante, antes de concluir, los hechos no tienen carácter penal, los denunciantes, están en los delitos de simulación de hecho punible, calumnia, y solicitamos cuando dicte la definitiva, incluyen a nuestro representado, es todo”. De seguidas el Magistrado Presidente le cede el derecho de palabra al apoderado judicial de los denunciados ABG. R.P.R., quien expone lo siguiente: “buenos días, ratificando la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, ya que el denunciante estableció que no hubo motivación en la sentencia. Una cosa es que no se esta de acuerdo con la motivación de la sentencia, que la sentencia no este motivada. En otros aspectos, sino suscribimos en los aspectos, el recurrente pudo haber solicitado el control judicial, ya que el Ministerio Público, luego de una investigación concluyo con el sobreseimiento. Los denunciantes pretenden por la vía penal, atacar acciones civiles, y podemos entender que se hayan arrepentido de unos acuerdos pero otra cosa es utilizar los medios del Estado, estableciendo actos de terrorismo judicial, para anular dichos acuerdos, y queremos que se ratifique la sentencia de sobreseimiento del tribunal de control ya que en el futuro, se tenga un precedente para que no se usa los órganos del Estado, y que las partes vayan a la vía civil. Coincidimos con la solicitud del ministerio Público y se declara sin lugar, es todo” Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (12:00 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado por el abogado A.A.M.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de los denunciantes A.S.R., A.J.S.F., S.G.A., GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI y P.F.M., observa este Órgano Colegiado que sus argumentos están centrados en impugnar su disconformidad con la resolución judicial dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta al sobreseimiento de la causa dictado en fecha 13 de abril de 2012, ante la solicitud efectuada por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del ley adjetiva penal.

Plantea el recurrente de marras, tres denuncias puntuales referidas específicamente al gravamen que le ha causado la decisión proferida por el Juzgado A quo, toda vez que en su criterio resulta inmotivada la resolución judicial que acordó prescindir de la celebración de la audiencia para debatir la solicitud de sobreseimiento formulada por la Oficina Fiscal.

Como segunda denuncia, arguye el recurrente de autos, que la decisión objeto de impugnación causa gravamen irreparable al estar inmotivada, constituyendo esto una “violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”, viciando de nulidad absoluta dicha decisión, “conforme lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por violar criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia”.

Denuncia como tercera y última causa de impugnación, la “falta de motivación de la sentencia recurrida y la falta de aplicación del artículo 301 eiusdem”, alegando que el lapso de “treinta días continuos para solicitar la Desestimación de la Denuncia (…) había precluido a la fecha en que el Ministerio Publico solicito la Desestimación”.

Solicitó el impugnante, como solución a las tres denuncias formuladas, la anulación de la sentencia apelada y la remisión de las actuaciones a otro Juez de Primera Instancia en Función de Control, a los efectos de que dicte una nueva decisión, prescindiendo de los vicios por ellos denunciados.

Resolución de la primera denuncia:

A los efectos de la resolución del recurso de apelación consignado en el caso Sub examine, estima pertinente destacar este Órgano Colegiado que la institución procesal del sobreseimiento de la causa constituye una de las determinaciones judiciales de mayor relevancia dentro del proceso penal, pues además de constituir una forma anticipada de terminación del mismo y revestir la condición de sentencia definitiva, otorga la inmutabilidad de la cosa juzgada, resaltando así el principio fundamental del non bis in idem.

Resulta necesario a los efectos de emitir un pronunciamiento de esta naturaleza, específicamente el contenido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento por parte del órgano instructor, a saber la Vindicta Pública, de la práctica de una investigación que conlleve necesariamente a determinar que el hecho es atípico y no reviste carácter penal, como en efecto lo requirió en el caso in comento, el representante fiscal.

Ahora bien, como verificó este Ad quem que el primer argumento del escrito apelativo, se centra en denunciar la ausencia de motivación, en lo que respecta a la prescindencia de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, verificado como ha sido el fallo recurrido, observa esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por el impugnante, la recurrida dejó expresa constancia de las razones por las cuales consideró innecesaria la realización de la audiencia en cuestión, señalando al respecto lo que de seguidas se cita:

…Considera esta Juzgadora que el Ministerio Público, dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del presunto autor o autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Sin embargo, quien decide, a los fines de establecer si efectivamente ha operado alguna circunstancia que impida el ejercicio de la acción penal, considera que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el criterio que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 712 de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover que ratifica Sentencia Nº 991, dictada por dicha Sala, en fecha 27 de junio de 2008 (caso: “Miguel Soler Aniorte y otros”), en la cual señaló:

En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por esta Sala, en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal:

En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.

(…)

Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, el Tribunal 41° de Control debió ejercer el control jurisdiccional correspondiente sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público sin haber practicado diligencia de investigación alguna, y sin que se haya satisfecho lo contemplado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal de control tampoco cumplió con la obligación de practicar la notificación de la víctima para oírla antes de decretar el sobreseimiento de la causa y tampoco, en el caso de que prescindiera de la celebración de la audiencia de sobreseimiento, para que se diera por notificada del fallo que decretó finalmente el sobreseimiento.

Al respecto, esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional.

En razón de lo antes indicado, se considera pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 035, de fecha 02 de febrero de 2010, con Ponencia de la Dra. D.N.B., que expresó:

Cuando la solicitud de sobreseimiento se fundamente en la atipicidad de los hechos que se investigan, la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, es indiscutible que son materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión

(Subrayado de este Tribunal)

Por tanto, en atención a que la presente solicitud de sobreseimiento se fundamenta en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico y no reviste carácter penal, tomando en consideración el criterio de la sentencia antes citada, que da al Juez de Control la plena competencia para el correspondiente análisis y decisión, aunado a que de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones se observa que no consta en actas objeción alguna por escrito de las partes en cuanto a lo peticionado por la Vindicta Pública en escrito fecha 30 de marzo de 2012, esta Juzgadora no fijará la audiencia oral estipulada en el artículo 323 eiusdem, en aras de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su artículos 26 parte infine y 257 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra señalado, considera razones suficientes como se dijo, para prescindir de la fijación de la Audiencia Oral. Y así se decide.

No obstante, la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a las víctimas de recurrir de las decisiones aún cuando no intervengan en él, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”

En este orden es de resaltar que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…

Aunado a lo anterior, el Tribunal de la recurrida, con fundamento en la jurisprudencia pacífica e inveterada que ha sostenido el M.T. de la República, procedió a decidir la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, justificando fundada y razonadamente la omisión de la audiencia a que se refiere el tantas veces referido artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose tal actuación procesal a los parámetros que establece la ley y sin violar derecho constitucional alguno en perjuicio de los denunciantes.

En tal sentido, es importante destacar algunos fallos, tanto de la Sala de Casación Penal como de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al sobreseimiento de la causa y la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales le dan mayor sustento al pronunciamiento proferido por el Tribunal de la recurrida.

Así tenemos, entre otros fallos, los siguientes:

• “…una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el numeral 7 del artículo 120 ‘ejusdem’. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el juez de control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarla…” (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 108, de fecha 28 de febrero de 2007) (Subrayado de esta Corte)

• “….la Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el Juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional…”. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 1581, de fecha 9 de agosto de 2006) (Subrayado de esta Corte)

• “…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Sala Constitucional, Sentencia Nº 1195, de fecha 21 de junio de 2004) (Subrayado de esta Corte)

De esta forma, considera este Órgano Colegiado, que no le asiste la razón al impugnante, en lo que respecta a la primera denuncia formulada, relativa a la falta de motivación de la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatándose violación de las normas legales, ya que la Jueza de Primera Instancia determinó, en base a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que como Jueza de Control, tenía plena competencia para el análisis y decisión de lo peticionado, siendo que la solicitud de sobreseimiento se fundamentó en el numeral 2 del artículo 318 eiusdem, materia sobre la cual podía decidir, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral y dejando claro en el fallo proferido que todas las partes debían ser debidamente notificadas de la decisión dictada “a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a las víctimas de recurrir de las decisiones aún cuando no intervengan en él, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal”; como en efecto consta en autos que se notificó a las partes.

En razón de lo cual, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar la primera denuncia, y así se decide.

Resolución de la segunda denuncia:

En lo que atañe a la segunda denuncia formulada por el apelante, atinente a la falta de motivación de la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa, constituyendo esto en sus palabras, una “violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”, viciando de nulidad absoluta dicha decisión, “conforme lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por violar criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia”.

Es bien sabido que, el proceso penal venezolano está estructurado como sistema acusatorio, caracterizándose éste por ser el Ministerio Público el sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción pública. De ello se desprende, que la acción penal de la víctima está absolutamente subordinada a la suerte de la acción penal pública, cuyo ejercicio corresponde monopólicamente a la Vindicta Pública.

Establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

El Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (nullum crimen nulla poena sine lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y una vez recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Por lo que cabe destacar, lo que establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En el caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”

Y, de conformidad con lo expuesto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo, lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código.

En tal sentido, cabe mencionar lo que la doctrinaria M.E.R.B., en la obra “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica A.B., Caracas 2008, pág 144, ha establecido por lo que se entiende por Sobreseimiento:

…el Sobreseimiento constituye, junto con la sentencia, un modo de terminación del proceso penal que se acuerda cuando no es posible decretar la apertura del juicio oral, y por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria. De manera que viene a resolver las situaciones de inseguridad e incluso de injusticia que se producirían, cuando faltando algún presupuesto o habiendo surgido una circunstancia impeditiva, no puede pasarse de la fase preparatoria e intermedia, al proceso propiamente dicho, con el estado de interinidad que tal situación provocaría, sobre todo en perjuicio del imputado, todo lo cual deviene en inadmisible

.

Asimismo, es de relevancia importancia, mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., Sentencia N° 141, de fecha 03 de mayo de 2005, Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en relación a la solicitud Fiscal del Sobreseimiento:

…el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión…

Es por ello, que el sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea por que tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito, lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

En el caso que nos ocupa, la Juez Noveno (09º) de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, a solicitud del Fiscal Vigésimo (20º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia, decretó el sobreseimiento de la causa en fecha 13 de abril de 2012, iniciada en virtud de denuncia recibida en fecha 28 de julio 2010, ante la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público, formulada por el abogado A.A.M.Y., en calidad de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.S.R., A.J.S.F., STEFANINO GRECO ARLOTTA, GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI y P.F.M., en contra de los particulares y los funcionarios públicos señalados en la referida denuncia, en la causa signada con la nomenclatura 9C-20.279-12, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Adjetivo Penal. El representante de los denunciantes recurre de tal decisión y manifiesta que este Tribunal Colegiado debe, entre otras cosas, anular la decisión recurrida.

El Juzgado A quo, al dictar la decisión hoy impugnada, señaló:

“…Ante todo, es forzoso destacar que el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de los denunciados, lo que deviene en la conveniencia, como parte de buena fe en el proceso, de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación.

Iniciada la investigación penal por denuncia, como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a una investigación, tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 7 eiusdem, y una de ellas es que el hecho imputado no es típico, siendo efecto del sobreseimiento, poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el término del mismo por sobreseimiento.

Del contenido de la denuncia, observa esta Instancia, que efectivamente los hechos que dieron origen a la misma, no revisten carácter penal, pues estos se soportan, como bien lo expresó el Ministerio Público, “al traslado de propiedad no consentida”, los cuales “son objeto de Tutela Judicial Efectiva por parte del Estado Venezolano en sede Civil y Mercantil por cuanto constituyen actos de disposición y enajenación de Bienes entre partes que son sujetos de Derechos y que rigen el perfeccionamiento de las mencionadas transacciones por el marco legal estatuido por el Estado a tales efectos, el cual no es otro que el Código Civil y Código de Procedimiento Civil”; lo cual no encuadra, en ninguna de las normas penales sustantivas vigentes.

Aunado a ello, observa esta Juzgadora de la revisión de la actas que los denunciantes no hicieron uso de las vías judiciales ordinarias existentes a los fines de recurrir de las decisiones que consideran han lesionado sus intereses, siendo éstas, los medios procesales idóneos para procurar el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y no pueden pretender usar la vía penal para repararla, creando presión mediante ella para procurar hacer efectivas cuestiones de índole civil o mercantil, tal y como lo expresó la Fiscalía en su escrito, al indicar:

Importante es afianzar esta postura Fiscal sobre los cimientos del Principio de mínima intervención del Derecho Penal, también conocido como Principio de Última Ratio, el cual establece que primero entrará a conocer ante la solución de conflicto, otras áreas del derecho competente para ello, bien sea porque la naturaleza de los actos controvertidos no resultan de interés para el Derecho Penal por cuanto no atacan ni lesionan los bienes jurídicos protegidos por el legislador a través del Derecho Penal, porque en definitiva el Derecho Penal entrará a conocer únicamente cuando la naturaleza de los hechos por exégesis jurídica revista a todas luces y con meridiana claridad la comisión de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio, inclusive del Ministerio Público como titular de la acción penal, siendo que en el presente caso se desprende lo contrario, es decir, la existencia en el mundo jurídico de unas transacciones mercantiles de naturaleza traslativa de la propiedad, en las cuales se cuestionan uno de los elementos esenciales del contrato como lo es el consentimiento, y este aspecto objetivo de denuncia tiene perfecta cabida de acción en la esfera del Derecho Civil a través de los mecanismos de impugnación y tacha antes mencionados; importante es además resaltar el criterio sostenido por la Doctrina del Ministerio Público, recogida inclusive en circulares emanadas del Despacho de la Fiscal General de la República en las que se ha establecido que no debe permitir la utilización del Ministerio Público para llevar a cabo actos que pudieran entenderse como de terrorismo judicial, ….

(Destacado de este Juzgado)

Siendo ello así, precisa este Tribunal que en el presente caso, ciertamente como lo apreciara la representación del Ministerio Público, no existe hecho punible por imputar. Por lo que, siendo la tipicidad de la conducta un presupuesto básico, no solamente para la configuración del delito; sino también para el ejercicio del poder punitivo estatal que se ejerce a través de la acción penal; estima este Juzgado que en la presente causa resulta ajustada a derecho, la solicitud de sobreseimiento peticionada por el Ministerio Público, pues efectivamente los hechos denunciados no son típicos ni revisten carácter penal.

En tal sentido, es oportuno recordar que de acuerdo al principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser procesado por hechos que no estén previamente establecidos en la ley penal como delitos o faltas; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1744 de fecha 09 de agosto de 2007, se ha referido a esta garantía señalando lo siguiente: …”

Ahora bien, la Primera Instancia fundamenta su decisión de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende al supuesto de que “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”; apreciando este Tribunal de Alzada, de la lectura de las actas procesales que conforman la presente causa, que quedó demostrada la atipicidad de los hechos narrados por los denunciantes, en tal sentido, por considerar que el hecho es atípico, tal como lo señaló la Vindicta Pública en su escrito de solicitud de sobreseimiento, es por ello que se puede encuadrar el motivo en el numeral 2 del artículo 318 eiusdem, produciendo como efecto el sobreseimiento de la causa, lo que hace imposible su continuación.

En base a lo planteado, estos Juzgadores verifican que, positivamente la sentencia recurrida no carece de motivación, puesto que la Instancia detalló minuciosamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a decretar el sobreseimiento de la causa.

En efecto, aprecian quienes aquí deciden que, al recurrente no le asiste la razón cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, puesto que, del estudio de la decisión cuestionada se evidencia que la misma cumple con la motivación exigida en todo fallo, por cuanto la Jueza de instancia no sólo se limitó a plasmar la decisión, sino que de igual forma establece los fundamentos sobre los que recae la sentencia recurrida.

En tal orientación la Sala de Casación Penal en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

De manera que, por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. Sin embargo, resulta evidente para estos Juzgadores afirmar nuevamente que la sentencia recurrida cumple con una debida motivación, pues, como se observa, la Jueza de Instancia efectuó un debido análisis al realizar la sentencia, es decir, a través de un razonamiento jurídico hilado y congruente que resultaba aplicable al caso en concreto, desde la óptica sustantiva penal.

Por esto, este Tribunal Colegiado al corroborar el cuerpo de la sentencia, observa que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, la decisión impugnada, efectivamente sí cumple con el requisito de motivación que por mandato legal deben contener las sentencias, pues, la Jueza A quo expresó exactamente el fundamento que dio origen a decretar el sobreseimiento de la causa a través de un análisis que logra sustentar dicha decisión, en otras palabras, la Jueza de Instancia realizó el control material de la sentencia recurrida, evidenciándose que la misma presenta basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar con facilidad lo planteado. Asimismo, es importante indicar que, la sentencia recurrida cumple con el requisito de seguridad jurídica, el cual permite establecer con exactitud y claridad los fundamentos ut supra.

En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la finalidad o esencia de la motivación, responde a:

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

(Sentencia No. 038. fecha 15-02-08)

En efecto, esta Sala acredita lo establecido por la jueza A quo en la sentencia recurrida, puesto que, la misma realiza una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control jurisdiccional. Observa esta Alzada que la decisión establece primeramente los hechos denunciados; detalla las diligencias practicadas por la representación fiscal, transcribe los términos narrados por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento y posteriormente en el título denominado “Del Derecho”, comienza explicando la figura del sobreseimiento como resolución judicial, una vez iniciada una denuncia, si se encuentra alguna de las causales señaladas en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 7 eiusdem, constando entre ellas la invocada por el representante fiscal, a saber: que el hecho imputado no es típico. No pudiendo decirse que al realizar este análisis, la Jueza haya incurrido en falsos supuestos de derecho.

De hecho, se observa que en la decisión la Jueza acota ulteriormente, lo que a continuación se cita:

“Del contenido de la denuncia, observa esta Instancia, que efectivamente los hechos que dieron origen a la misma, no revisten carácter penal, pues estos se soportan, como bien lo expresó el Ministerio Público, “al traslado de propiedad no consentida”, los cuales “son objeto de Tutela Judicial Efectiva por parte del Estado Venezolano en sede Civil y Mercantil por cuanto constituyen actos de disposición y enajenación de Bienes entre partes que son sujetos de Derechos y que rigen el perfeccionamiento de las mencionadas transacciones por el marco legal estatuido por el Estado a tales efectos, el cual no es otro que el Código Civil y Código de Procedimiento Civil”; lo cual no encuadra, en ninguna de las normas penales sustantivas vigentes.

Aunado a ello, observa esta Juzgadora de la revisión de la actas que los denunciantes no hicieron uso de las vías judiciales ordinarias existentes a los fines de recurrir de las decisiones que consideran han lesionado sus intereses, siendo éstas, los medios procesales idóneos para procurar el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y no pueden pretender usar la vía penal para repararla, creando presión mediante ella para procurar hacer efectivas cuestiones de índole civil o mercantil, tal y como lo expresó la Fiscalía en su escrito, al indicar:

Importante es afianzar esta postura Fiscal sobre los cimientos del Principio de mínima intervención del Derecho Penal, también conocido como Principio de Última Ratio, el cual establece que primero entrará a conocer ante la solución de conflicto, otras áreas del derecho competente para ello, bien sea porque la naturaleza de los actos controvertidos no resultan de interés para el Derecho Penal por cuanto no atacan ni lesionan los bienes jurídicos protegidos por el legislador a través del Derecho Penal, porque en definitiva el Derecho Penal entrará a conocer únicamente cuando la naturaleza de los hechos por exégesis jurídica revista a todas luces y con meridiana claridad la comisión de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio, inclusive del Ministerio Público como titular de la acción penal, siendo que en el presente caso se desprende lo contrario, es decir, la existencia en el mundo jurídico de unas transacciones mercantiles de naturaleza traslativa de la propiedad, en las cuales se cuestionan uno de los elementos esenciales del contrato como lo es el consentimiento, y este aspecto objetivo de denuncia tiene perfecta cabida de acción en la esfera del Derecho Civil a través de los mecanismos de impugnación y tacha antes mencionados; importante es además resaltar el criterio sostenido por la Doctrina del Ministerio Público, recogida inclusive en circulares emanadas del Despacho de la Fiscal General de la República en las que se ha establecido que no debe permitir la utilización del Ministerio Público para llevar a cabo actos que pudieran entenderse como de terrorismo judicial, ….

(Destacado de este Juzgado)

Siendo ello así, precisa este Tribunal que en el presente caso, ciertamente como lo apreciara la representación del Ministerio Público, no existe hecho punible por imputar. Por lo que, siendo la tipicidad de la conducta un presupuesto básico, no solamente para la configuración del delito; sino también para el ejercicio del poder punitivo estatal que se ejerce a través de la acción penal; estima este Juzgado que en la presente causa resulta ajustada a derecho, la solicitud de sobreseimiento peticionada por el Ministerio Público, pues efectivamente los hechos denunciados no son típicos ni revisten carácter penal.” (Negrillas de esta Corte)

Se evidencia de lo antes destacado, que la Jueza consideró que los hechos no eran típicos, o sea, no revisten carácter penal, por tal la causal de sobreseimiento era la contenida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, insiste el recurrente en que el Juzgado A quo incurre en “otro Falso Supuesto de Derecho” al afirmar que existe un imputado, siendo que ninguno de los denunciados ha sido imputado formalmente. Pero, al leer la sentencia recurrida, en ninguna parte se aprecia dicha aseveración, por el contrario, como antes de destacó se estableció que “no existe hecho punible por imputar”; en otras palabras: no hay delito por el cual se pueda atribuir responsabilidad a los denunciados, no entendiendo esta Corte que se refiera a la imputación formal como acto que implica el cargo formal que hace el Ministerio Público a una persona de un delito concreto. De hecho, el mismo numeral 2 del artículo 310 in comento, usa la expresión “el hecho imputado no es típico”, no concibiendo que por esto se refiera a la imputación formal.

Por otra parte, el recurrente expresa que “la Juzgadora no realizó análisis alguno de las actuaciones que examinó”, y es de resaltar que la motivación de la decisión en casos particulares de sobreseimiento de la causa por ausencia de tipicidad, no presupone una valoración de pruebas, como pretende el quejoso, y menos aún la identificación de un sujeto activo, pues de lo que se trata precisamente es de culminar una causa penal, por no existir la posibilidad de subsumir un hecho dentro de las normas sustantivas penales.

En suma, no se trata en este caso particular de un sobreseimiento de la causa que requiera fundamentalmente la comprobación del hecho, pues no estamos en presencia de una causal de sobreseimiento ad probationem. Muy por el contrario, al determinar el Tribunal de Control que los hechos descritos no revisten carácter penal, dado la imposibilidad de subsumir el hecho en el derecho, corresponde el decreto del sobreseimiento de la causa por falta de tipicidad.

En el caso de autos, el Juzgado de la recurrida estableció fundadamente que los hechos referidos en el escrito presentado por el Ministerio Fiscal no son típicos ya que se refieren “al traslado de propiedad no consentida los cuales son objeto de Tutela Judicial Efectiva por parte del Estado Venezolano en sede Civil y Mercantil”, siendo entonces imposible perseguir a ciudadano alguno ante la ausencia de un hecho delictivo, procediendo en consecuencia a declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal, resultando suficiente para este Órgano Colegiado la motivación esgrimida en el fallo recurrido, en donde se enuncia de manera precisa las razones que conllevaron a sobreseer la presente causa.

De tal suerte que esta Alzada considera que en el caso sub examine ha quedado suficientemente establecido en el fallo impugnado las razones por las cuales se decretó el sobreseimiento de la causa, considerando entonces que el argumento sostenido por el abogado recurrente en su segunda denuncia debe ser declarado sin lugar. Y así expresamente se decide.

Resolución de la tercera denuncia:

A fin de resolver la tercera denuncia del recurso de apelación referida a la “falta de motivación de la sentencia recurrida y la falta de aplicación del artículo 301 eiusdem”, por preclusión del lapso de “treinta días continuos para solicitar la Desestimación de la Denuncia”; esta Superioridad expresa:

Efectivamente, la denuncia fue interpuesta en fecha 28 de julio 2010, y la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 30 de marzo de 2012, recibida en el Juzgado de Primera Instancia en fecha 11 de abril de 2012, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Empero, es menester señalar que el Juzgado de Primera Instancia competente puede decidir la desestimación de la denuncia, aún cuando la Vindicta Pública no efectúe la solicitud dentro del lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 257 de nuestra Carta Magna, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Y, tal como se deja ver en la sentencia Numero 8, dictada en el expediente 2007-000231, de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, que a continuación se cita:

Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial.

Aunado a lo anterior, se desprende del mencionado artículo 301, que este acota: “Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. Es decir, como sucedió en el presente caso, fue luego de iniciada la investigación, que se determinó la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, al verificar que el posible delito, Violencia Privada (Amenazas), previsto en el artículo 175 del Código Penal vigente, en su parte in fine, no es de acción pública sino de acción privada, como textualmente establece:

Artículo 175. Violencia Privada. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado

(Subrayado de esta Alzada)

En razón de lo cual, la Jueza de Control, pudo destacar algunas declaraciones de los ciudadanos entrevistados, de las cuales podría evidenciarse la comisión del mencionado tipo penal, al dejar constancia de lo que sigue:

De los señalamientos efectuados por los entrevistados, se colige que los únicos hechos objeto del proceso, que podrían considerarse un ilícito penal, en lo que concierne a la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos (denunciados) R.R.R. y M.R.O., se encuadraría o subsumiría, como señaló el Ministerio Público en su solicitud, en el delito de Violencia Privada (Amenazas), tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, en su parte in fine, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, a los cuales corresponde la aplicación del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se transcribe:

Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público esté en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años

En consecuencia, considera este Órgano Colegiado, que la razón tampoco asiste al impugnante en su tercer planteamiento formulado en el escrito apelativo, por tanto se declara sin lugar la tercera denuncia. Y así expresamente se decide.

En otro orden de ideas, este Órgano Colegiado, visto la expresado en audiencia oral celebrada por esta Alzada en fecha 09 de agosto de 2012, por el abogado M.A.L.H., en cuanto a que se incluya a sus representados en el sobreseimiento dictado en la presente causa; se observa que en la decisión del Tribunal Noveno (9º) de Control Circunscripcional se dejó constancia que el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fue declarado con lugar por el mencionado Juzgado en fecha 13 de abril de 2012, “en contra de los particulares y los funcionarios públicos señalados”, en virtud de denuncia que fuera realizada en fecha 28 de julio 2010, por los ciudadanos A.S.R., A.J.S.F., STEFANINO GRECO ARLOTTA, GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI y P.F.M., por tanto queda claro que los ciudadanos R.R.R. y M.R.O., están incluidos en el fallo, siendo que no han ostentado calidad de funcionarios. Por lo cual, se declara improcedente lo solicitado. Y así se decide.

Por otra parte, los apoderados judiciales de los denunciados solicitaron se instara al Ministerio Público para la apertura de una investigación en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos A.S.R., A.J.S.F., S.G.A., GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI y P.F.M., en fecha 28 de julio 2010, por estar presuntamente implicados en los delitos de simulación de hecho punible y calumnia; siendo que el Ministerio Público, luego de realizada la investigación, solicitó el sobreseimiento y fue decretado por el Tribunal Noveno (9º) de Control en fecha 13 de abril de 2012. A este respecto, esta Corte Superior, estima prudente, tomando en cuenta que la titularidad de la acción penal, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Vindicta Pública, ordenar se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, remitiendo copia certificada de las presentes actuaciones a los fines que, de considerar procedente, inicie una investigación por los delitos antes indicados y cualesquier otro que el Ministerio Público estime necesario. Y así se ordena.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.M.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de los denunciantes A.S.R., A.J.S.F., S.G.A., GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI y P.F.M., en contra de la sentencia de sobreseimiento proferida en fecha 13 de abril de 2012, por el referido Tribunal, en la causa signada con la nomenclatura 9C-20.279-12, donde figuran como denunciados los ciudadanos SAMIL L.C., J.C.C.O., EVELICE LOAIZA, M.G.V., O.V., ZOMALIA G.D.B., GREYMAR D' ARMAS DUGARTE, R.R.R., M.R.O.. Se confirma la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.A.M.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de los denunciantes A.S.R., A.J.S.F., S.G.A., GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI y P.F.M., en contra de la sentencia de sobreseimiento proferida en fecha 13 de abril de 2012, por el Tribunal Noveno (9º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura 9C-20.279-12, donde figuran como denunciados los ciudadanos SAMIL L.C., J.C.C.O., EVELICE LOAIZA, M.G.V., O.V., ZOMALIA G.D.B., GREYMAR D' ARMAS DUGARTE, R.R.R., M.R.O.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del abogado M.A.L.H., en cuanto a que se incluya a sus representados en el sobreseimiento dictado en la presente causa; por cuanto se observa que en la decisión del Tribunal Noveno (9º) de Control Circunscripcional se dejó constancia que el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fue declarado con lugar por el mencionado Juzgado en fecha 13 de abril de 2012, “en contra de los particulares y los funcionarios públicos señalados”, en virtud de denuncia que fuera presentada en fecha 28 de julio 2010, por los ciudadanos A.S.R., A.J.S.F., STEFANINO GRECO ARLOTTA, GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI y P.F.M., por tanto queda claro que los ciudadanos R.R.R. y M.R.O., están incluidos en el fallo. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, remitiendo copia certificada de las presentes actuaciones a los fines que, de considerar procedente, inicie una investigación por los delitos simulación de hecho punible y calumnia y cualesquier otro que el Ministerio Público estime necesario.

Regístrese la presente sentencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines consiguientes.-

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los 16 ( ) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,

F.G.C.M.

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

M.C.G.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

O.R.F.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

CAUSA: 1As-9500-12

FGCM/MCG/ORF/ruth.-

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