Decisión nº 136 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana SAMID DEL M.M.G., titular de la cédula de identidad No. 1O.156.543.

OBLIGADO:

Ciudadano F.A.C.P., titular de la cédula de identidad No. 9.241.604.

MOTIVO:

AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2009, por la Sala de Juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 22 de septiembre de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 51.323, procedente de la Sala de Juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, por la ciudadana Samid del M.M.G., contra la sentencia proferida por la referida Sala en fecha 21 de Julio de 2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que guardan relación con el asunto debatido ante esta Alzada, entre las cuales figuran:

Sentencia de fecha 03-07-2008, en la que el a quo declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el adolescente F.A.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20-628.805, en contra del ciudadano F.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.241.604. En consecuencia se fija la Obligación de manutención a favor de los adolescentes F.A. Y D.A.C.M., en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.f. 350,00) y en los meses de agosto y diciembre una cuota adicional a dicha pensión cada mes de Bs. F. 350,00 para gastos escolares y navideños, igualmente deberá el obligado cancelar el 50% de los gastos médicos y de vestuario.

(sic).

Por auto de fecha 17-07-2008, el a quo ordenó el ejecútese de la sentencia y acordó la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de los adolescentes F.A. y D.A.C.M..

Mediante diligencia de fecha 20-05-2009, la ciudadana Samid del M.M.G., actuando con el carácter de autos, solicitó aumento de la obligación de manutención, en virtud de que la misma fue establecida hace 01 año en la cantidad de Bs. F. 350,00, y visto el alto costo de vida, requiere que la misma le sea aumentada en la cantidad de Bs. F. 700,00 mensuales y el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre.

En la misma fecha a la anterior, es decir, 20-05-2009, el ciudadano F.A.C.P., consignó al Tribunal constancia de gastos y aclaratoria de otros gastos que no son reflejados como lo es la merienda para el Colegio, vestuario, medicina y dinero efectivo para gastos varios que no fueron solicitados al momento de la demanda. Que por ante juzgado les fue fijada a sus hijos una pensión de Bs.F. 350,00 que son descontados de la nómina de pago y abonados en la cuenta abierta a nombre de la madre de los adolescentes, que al ser establecida dicha pensión no puede seguir costeando los gastos anteriormente descritos, ya que su único ingreso es el que devenga como docente del Ministerio de Educación, y que la madre de sus hijos pretende que siga cubriendo esos gastos más la pensión establecida, lo cual le es imposible por cuanto tiene otro gastos que cubrir como el pago de la Universidad donde se encuentra sacando la Licenciatura en la ciudad de Rubio. Hizo saber que fue él quien canceló las mensualidades del Colegio hasta el mes de marzo tal y como consta en las copias de control de pago; transporte escolar hasta el mes de abril, en el cual le comenzaron a hacer los descuentos de la nómina y que la madre de sus hijos no ha cancelado el mes de abril y mayo del colegio y el transporte le fue suspendido por falta de pago.

De los folios 15 al 24, anexos que fueron consignados por el demandado de autos, donde demuestra el cumplimiento de su obligación.

Por auto de fecha 01-06-2009, el a quo admitió la solicitud de aumento, acordó la citación del demandado y libró oficio al patrono solicitando el sueldo y todo lo devengado por el obligado.

En fecha 10-06-2009, el ciudadano F.A.C., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado en la presente causa.

Al folio 28, acto conciliatorio realizado en fecha 15-06-2009, al que sólo asistió la parte demandada, quien manifestó que se vienen presentando una series de anomalías en cuanto a la administración de la pensión que le suministra a la madre de sus hijos, que el dinero que le da ella no lo utiliza para lo que es, por cuanto él nunca ha dejado de suministrarle la pensión a sus hijos, paga el colegio, las medicinas, vestuario, merienda en efectivo más el descuento que le hace por nómina y que lo que le queda libre para sus gastos es la cantidad de Bs. 251,98 cantidad que no le alcanza para los otros compromisos que debe cumplir, ya que se encuentra estudiando los fines de semana en la UPEL-Rubio.

Por auto de fecha 17-06-2009, el a quo visto que en autos riela constancia de ingresos de fecha 15-05-2009, la toma como válida en el presente proceso, en virtud de que por error involuntario en el auto de admisión se ordenó oficiar a la empresa Polar siendo lo correcto oficiar a la Zona Educativa.

De los folios 38 y 39, decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009, en la que el a quo declaró:

SIN LUGAR la demandada de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana SAMID DL M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad No. V- 10.156.543, en contra del ciudadano F.A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.241.604.

(sic).

De los folios 40 al 45, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 06-08-2009, la ciudadana Samid del M.M.G., plenamente identificada en autos, apeló de la sentencia dictada el 21-07-2009, por no estar de acuerdo con la misma.

Por auto de fecha 12-08-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copia certificada al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.

Estando la presente causa en el lapso para dictar la respectiva sentencia, este Juzgador emite pronunciamiento haciendo las siguientes observaciones y consideraciones:

Observa este sentenciador que la presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación que fue ejercida por la parte solicitante ciudadana Samid del M.M.G., contra el fallo dictado por la Juez Unipersonal No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Julio de 2009, que declaró sin lugar el aumento por ella solicitado.

Oída la apelación interpuesta por la solicitante en el efecto devolutivo, fue remitida la causa al Juzgado Superior en funciones de distribución, correspondiéndole a este Tribunal, previo sorteo, dándosele entrada y fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la LOPNA, el lapso de diez días de despacho para decidir.

La parte recurrente al momento de interponer el respectivo recurso, no expresó las razones que la motivan, solo se limitó a manifestar que no estaba de acuerdo con la misma, razón por la cual este juzgador, atendiendo el principio procesal conocido con las palabras latinas como no reformatio in peius revisará la recurrida en los puntos que puede afectar al recurrente.

En esta Alzada, presentó escrito la parte solicitante, debidamente asistida de abogado, a quien cabe recordarle que no se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante un Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación alimentaria. Sólo se establece término para decidir.

Ahora bien, en el caso expuesto a consideración en esta Alzada, se observa que la presente causa trata sobre una solicitud de aumento de la obligación de manutención que fue incoada por la ciudadana Samid del M.M., en beneficio de sus dos hijos, quien requirió que las cantidades que fueron establecidas en fecha 03 de julio de 2008, en la cantidad de Bs.F. 350,00 mensuales e igual cantidad adicional a la pensión mensual para los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos propios de la temporada, así como también el 50% de los gastos médicos y vestuario le sean aumentadas a la cantidad de Bs. 700,00 mensuales y el doble como cuotas extraordinarias, para los meses de septiembre y diciembre.

La obligación de manutención, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad y comprende todo lo relativo al sustento, vivienda, vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica y medicinas, deportes y recreación requeridos por el niño o el adolescente, siendo esta una obligación compartida por el padre y la madre; el Juez para su fijación, debe tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Se entiende claramente que la obligación de manutención es y debe ser compartida entre el padre y la madre en la medida de sus posibilidades económicas, se observa en la presente causa, que hasta el momento ha quedado evidenciado que tanto el obligado como la solicitante han cumplido de alguna forma con tal deber, ya que el padre ha estado aportándoles a sus hijos la cantidad acordada mediante la sentencia de fecha 03-07-2008, y que tal y como se pudo apreciar de la consignación de las constancia de pagos que fueron consignadas por el obligado, con la cuales demuestra que fue él quien canceló tanto la inscripción como las mensualidades de pago del Colegio de su hijo “Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Paragrafo primero de la LOPNA y, en cuanto a la proporción que por obligación de manutención le corresponde aportar a la madre de los niños, es evidente que si bien no está demostrado sus ingresos económicos, es indiscutible que los 02 adolescentes conviven con ella, de lo que se deriva que cumple también con el deber de manutención que por Ley le corresponde, ya que su aporte se traduce en la atención y los cuidados propios de la convivencia diaria, no obstante que, ciertamente, a medida que van creciendo los hijos los gastos se aumentan a la par de los gastos propios de la vida nueva que cada padre ha reiniciado.

En la presente causa, observa este sentenciador que para poder pronunciarse acerca de la solicitud de aumento requerida por la madre de los adolescentes, deben señalarse los límites del p.d.O.d.M. en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante para precisar la misma, tomar en cuenta lo establecido en el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Instaura la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que deben conjugarse con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.

Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la exposición de motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.

En cumplimiento a la norma antes transcrita, se observa que los ingresos del obligado se encuentran demostrados a título informativo, por los 02 recibos de pago emanado del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los que se evidencia que el ciudadano F.C., se desempeña como docente de aula y que devenga un sueldo quincenal de Bs. 456,26 con deducciones en 204,28, cobrando un sueldo neto quincenal de Bs. 251,98.

Así las cosas, examinada minuciosamente la capacidad económica del obligado, observa este sentenciador, que indudablemente tal y como señaló el a quo en la recurrida, no existe proporcionalidad ente la capacidad económica del obligado y lo solicitado como aumento por la madre de los adolescentes, en razón, de que en actas sólo constan los recibos antes mencionados los cuales fueron consignados por el propio obligado, y que al no figurar prueba fehaciente que haga suponer que los ingresos del obligado han variado, se hace necesario conservar la obligación de manutención en la cantidad que fue establecida en decisión de fecha 03-07-2008, a los fines de preservar el interés superior del niño y del adolescente, por cuanto acordar un aumento del cual el obligado no está en capacidad de cumplir, acarrearía irrefutablemente un incumplimiento que perjudicaría a todas luces a los adolescentes. Así mismo es de resaltar que fue hasta el mes de marzo de 2009, que empezaron a efectuársele los descuentos por nómina. Por lo que en razón de lo anteriormente analizado, es ineludible para este sentenciador, confirmar el fallo recurrido. Así se determina.

Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 06-08-2009, por la ciudadana SAMID DEL M.M.G., antes identificada, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el día 21 de julio de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el día 21 de julio de 2009.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny.-

Exp. No. 09-3366

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