Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 1.875

El 7 de agosto de 2008, se recibió en este Tribunal Superior previa su distribución, escrito contentivo de ACCIÓN DE A.C. interpuesto por la abogada S.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.290.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.385, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “MUEBLES HAPPY C.A.”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Táchira en fecha 24 de octubre de 1974, bajo el N° 178, representada por el ciudadano S.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.242.159; contra la sentencia definitiva dictada el 08 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 7.469 (de la nomenclatura de ese Juzgado), por ser a decir de la accionante, violatoria al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Dicha acción quedó inventariada en la misma fecha bajo el N° 1.875 según la numeración particular de este Despacho.

Mediante escritos fechados 8 y 11 de agosto de 2008, la accionante consignó recaudos de la acción de a.c., abriéndose pieza separada contentiva de los mismos.

El 12 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la acción de amparo interpuesta, ordenó librar las respectivas notificaciones y decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la sentencia impugnada (folios 175 al 180).

El 25 de septiembre de 2008, el abogado J.M.R.C. consignó poder especial otorgado a él y al abogado L.C.D. por la ciudadana C.J.O.C. (folios 189 al 191).

Estando notificadas las partes, el 29 de septiembre se fijó mediante auto expreso la audiencia constitucional (folio 192) y, en la misma fecha el abogado J.M.R.C. recusó a la ciudadana Jueza Titular de este Despacho (folios 193 y 194).

Por auto del 30 de septiembre de 2008, se ordenó remitir las copias conducentes al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias en funciones de distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines administrativos pertinentes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la cual se decidió lo siguiente:

Este Tribunal Superior ha corroborado que la representación de la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue tramitado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, denunció el acaecimiento de un fraude procesal y solicitó se procediera conforme lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que el referido Juzgado de Municipios no abrió la incidencia correspondiente y que en su sentencia definitiva no hizo pronunciamiento alguno sobre el fraude procesal denunciado; que la representación de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia anteriormente mencionada, señalando entre otros alegatos al ad quem la omisión en la que incurrió el a quo; y que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, como tribunal de alzada, tampoco dijo nada sobre el fraude procesal denunciado.

Con tal comportamiento los referidos jueces no acataron lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, una vez alegado el fraude procesal por vía incidental como ocurrió en el presente caso, era obligación del juzgador respectivo hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que les permita ejercer su derecho a la defensa.

Por tales razones, y con fundamento en jurisprudencia reiterada de las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de fraude procesal, este JUZGADO SUPERIOR…, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la abogada S.H.A., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C.A., contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada el 8 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, queda sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal el 12 de agosto de 2008.

TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que resulte competente, actuando como primera instancia, provea la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento sobre el fraude procesal denunciado el 12 de abril de 2007 como punto previo en su sentencia definitiva, quedando anulada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 17 de abril de 2007…

.

Realizado el estudio del caso y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal pasa a exponer las razones de hecho y de derecho que llevaron a declarar con lugar la acción incoada en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

  1. - Alegó y denunció que “… En fecha 08 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17/04/2007, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

    La sentencia dictada… que hoy se recurre por a.c. ha violado flagrantemente disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho al debido proceso que implica el derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva…”.

  2. - Señaló “… El presente recurso de amparo se interpone contra la sentencia…, por cuanto la misma ha violado flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al omitir pronunciamiento acerca del fraude procesal denunciado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira…”.

  3. - Indicó que “…, la juez de Municipios no a.e.f.p. denunciada (sic), ni ordenó apertura de la incidencia solicitada, tal y como lo prevé la ley, omitiendo con ello pronunciamiento acerca de un hecho denunciado, como lo es, el fraude procesal, incurriendo con ello en violación al debido proceso que conlleva el derecho a la defensa, y violación a la tutela judicial efectiva, por cuanto se trata de una norma de orden público, pronunciando así una violación procesal al orden constitucional por importar el orden público…”.

  4. - Denunció que “… De la lectura de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial se evidencia que la Juez omitió pronunciarse acerca del fraude procesal denunciado desde la primera instancia debiendo ordenarse la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue solicitado tanto en el escrito de conclusiones, presentados ante el Juzgado de Municipios, como en la apelación ante el Juzgado Superior…”.

  5. - Alegó que “… De manera que es obligación del Juzgador, so pena de incurrir en vicio de omisión de pronunciamiento, realizar un estudio y análisis exhaustivo de todos los alegatos formulados por las partes para así poder decidir sobre todo lo alegado.

    Al no hacerlo así, viola el derecho a la defensa consagrado tanto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso concreto del fraude procesal denunciado, viola igualmente una norma de orden público como la consagrada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”.

  6. - Expresó que “…De manera tal que al haberse omitido pronunciamiento acerca de la solicitud de apertura de incidencia en el fraude procesal, hubo una omisión de pronunciamiento, y una violación procesal al debido proceso que constituye una violación procesal de orden constitucional que importa al orden público, por lo que solicitamos, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida de amparo, y se ordene la reposición de la causa al estado de que el Juez ante quien se denunció el fraude procesal y se solicitó la apertura de la incidencia por fraude procesal, ordene abrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de pronunciarse acerca del fraude procesal previo a la sentencia”.

    Finalmente, pidió que se declare con lugar el presente recurso de amparo.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO

    El fallo impugnado señaló:

    …PUNTO PREVIO. DE LA FALTA DE CUALIDAD. ...

    …antes de resolver el fondo de la controversia procede a dilucidar como PUNTO PREVIO la falta de cualidad planteada por la parte apelante en su escrito de apelación…, por constituir lo alegado uno de los presupuestos procesales que el Juez debe verificar antes de su pronunciamiento definitivo, no obstante que la parte apelante debió hacerlo como defensa de fondo al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo por el hecho de no haber contestado la demanda oportunamente por lo cual dicha alegación es improcedente, …

    En tal virtud, tomando como base la norma y doctrina anteriormente transcrita se concluye que en el presente caso por obra de la subrogación arrendaticia la ciudadana C.J.O.C. sí posee la cualidad necesaria para intentar el presente juicio de resolución de contrato, pues con la compra del inmueble adquiere los deberes y derechos del arrendador, estando inmerso dentro de ellos la posibilidad de solicitar la resolución del contrato por falta de pago, por lo que existe idoneidad de la persona que aquí se presenta como actora…

    DE LA FIGURA DE LA CONFESIÓN FICTA…

    …Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C.A., quedó citada tácitamente en fecha 05 de febrero de 2007, de conformidad con la norma prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al haber comparecido a través de su apoderado judicial, ante el tribunal que conoció de la causa en su inicio, a presentar escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, …

    Igualmente se evidencia de los autos, que al haber sido admitida la reforma de la demanda por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2007, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, fijó el acto de contestación de la demanda, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha, sin necesidad de nueva citación.

    Se desprende igualmente de la copia fotostática certificada de la tablilla de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los meses de enero y febrero de 2007,…, que la contestación de la demanda debió verificarse el día 09 de febrero de 2007, lo cual no ocurrió, pues llegada dicha fecha la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda.

    ….Ahora bien, por cuanto se encuentra efectivamente demostrado el incumplimiento por parte de la demandada en la obligación del pago de los cánones de arrendamiento en la forma establecida en el contrato de arrendamiento, aunado a ello que no aparece en actas que haya probado algo que le resultara favorable, para desvirtuar las pretensiones de la demandante, es procedente la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, pues se cumplen en el presente caso los requisitos concurrentes para que opere la confesión ficta; por lo que es procedente en Derecho la pretensión de resolución de contrato incoada…

    .

    En la oportunidad de la audiencia oral constitucional, la representación de la parte agraviada ratificó sus pedimentos vertidos en el escrito contentivo de la Acción de Amparo; y el apoderado de C.J.O.C., quien es la parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia hoy accionada, argumentó que:

    …rechaza y contradice la temeraria acción de amparo, ya que la parte accionante alega violación al debido proceso, derecho a la defensa y que hubo omisión de pronunciamiento. Alegó que el Juzgado de Municipio admitió el escrito de reforma de demanda y vencido el lapso respectivo, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Que luego se promovieron pruebas por ambas partes y, según copias de las tablillas que aquí acompaña ya había vencido el lapso de pruebas cuando la parte demandada presentó escrito de conclusiones donde alegó el mal llamado fraude procesal. Que los juicios de arrendamientos inmobiliarios se rigen conforme al procedimiento breve y este procedimiento no tiene lapso de informes ni conclusiones y al momento de la solicitud del supuesto fraude la causa estaba para sentenciar. Expresó que de conformidad a jurisprudencia a partir del año 2000 no se pueden modificar actos de procedimiento, ya que ello conlleva a la seguridad jurídica de los ciudadanos. Arguyó que no podía la parte demandada vencido el lapso probatorio solicitar y hacer pedimentos. Indicó jurisprudencia sobre el vicio de incongruencia. Que vencido el lapso probatorio en el procedimiento breve sólo le corresponde al juzgador dictar sentencia. Que en segunda instancia también presentaron un escrito mal llamado de pruebas, y conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que permite determinadas pruebas en segunda instancia, estas no fueron presentadas. Que la contraparte trae a colación unos recibos que no están ni firmados y que los mismos fueron a.c.p.e. las dos sentencias por lo que es inexistente el fraude procesal. Que la acción de a.c. no puede convertirse en tercera instancia y ello no es permitido. Que de ser así la violación de los derechos constitucionales sería contra su representada. Solicitó se declare sin lugar la acción de a.c.…

    . (Negritas del Tribunal)

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el presente caso se interpone acción de a.c. contra la decisión dictada el 8 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara C.J.O.C. contra la sociedad mercantil MUEBLES HAPPY C.A. Dicha sentencia declaró: 1.- Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil MUEBLES HAPPY C.A., representada por su Director-Gerente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de abril de 2007. 2.- Confirmó con distinta motivación el fallo apelado. 3.- Con lugar la pretensión de resolución de contrato, interpuesta por C.J.O.C. contra la sociedad mercantil MUEBLES HAPPY C.A. 4.- Resuelto el contrato de arrendamiento. 5.- Condenó a la parte accionada a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento y 6.- Condenó en costas a la parte apelante.

    Ahora bien, en esta materia especial debemos tener en cuenta que el a.c. constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: i) Que el actor invoque una situación jurídica; ii) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

    Estos caracteres surgen de los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.

    Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:

    Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

    Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.

    En el caso de marras, según se desprende de las actas así como de la audiencia constitucional, la tutela constitucional la fundamenta la accionante en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, la sentencia impugnada no hizo pronunciamiento con respecto al fraude procesal por ella denunciado desde la primera instancia.

    En cuanto a la tutela judicial efectiva, este derecho es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de10-05-2000. Caso: J.A.G. y otros. Exp. n. 00-1683 fondo).

    Ahora bien, sobre la violación al debido proceso ha sido copiosa nuestra jurisprudencia patria al afirmar que el mismo se configura cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).

    Finalmente, la violación al derecho a la defensa se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: G.M. y otros. Exp. n. 00-1023).

    Sentados los anteriores conceptos, constata esta juzgadora que mediante escrito de fecha 12 de abril de 2007 inserto a los folios 130 al 159 del cuaderno separado de anexos, la accionante solicitó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira lo siguiente (folio 146 y 147):

    …Por lo que probada la conducta fraudulenta desplegada por el ciudadano J.A.S.M.P. de INESCA llamado a ratificar el documento presentado por la parte demandante, conducta que fue amparada y ratificada por la demandante cuando presenta el documento privado como prueba en el presente juicio, queda probado que es contraria a derecho la petición de la demandante, que es contraria al orden público por conllevar una conducta delictiva que consiste en la simulación de un hecho y prueba la demandada que es lo que adeude a la ciudadana C.J.O. cantidad alguna de dinero, puesto que ya fue cancelada a la verdadera ARRENDADORA, que es INES C.A. (INESCA) quien quiere hacer ver que fue relevada de la administración y que notificó “verbalmente” de ello a mi representada a través de su representante legal, quien es, ciudadano Juez, mi padre y que hace cuatro (4) años sufrió un A.C.V., que le imposibilita moverse sin la ayuda de alguna persona, y el auxilio de un bastón, por lo que mal puede argüir el ciudadano J.A.S. que le manifestó en la sede INESCA a mi padre, ciudadano S.H.S., representante de MUEBLES HAPPY C.A., que había sido relevada de la administración, puesto que, repito, S.H.S. no puede físicamente trasladarse a la sede INESCA, además de que nada tenía que hacer en la sede de la empresa INESCA porque ya desde el 9 de octubre de 2006 había cancelado el canon de arrendamiento de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 que hoy quiere desconocer en forma fraudulenta el Presidente de INESCA, a través de maquinaciones, argucias, artificios con la finalidad de beneficiar a una de las partes en perjuicio de la otra.

    Por tales razonamientos, solicito se abra una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver acerca del fraude procesal denunciado…

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal)

    Igualmente mediante escrito fundamento de su apelación inserto a los folios 241 al 275 del cuaderno separado de anexos fechado 23 de abril de 2007, expresó que:

    Por otro lado, incurrió también la Juez a quo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA en virtud de que fue denunciado durante el juicio el delito de fraude procesal que de conformidad con la ley puede tramitarse por vía principal o incidental, solicitándose se abriera una incidencia, lo cual nunca acordó abrir, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, y amparando la conducta delictiva del ciudadano J.A.S.M. quien mintió en forma premeditada ante el Tribunal, solicitándose a su vez, que de conformidad con las obligaciones impuestas a los administradores de justicia, oficiara a los fines de iniciar la correspondiente investigación en virtud de que se ha cometido en su presencia un hecho punible fácilmente comprobable con todas las actuaciones solicitadas en auto para mejor proveer que nuca resolvió…

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal)

    Asimismo, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2007 inserto a los folios 332 al 337 del cuaderno separado de anexos arguyó por ante el ad quem:

    …Todo ello configura el tantas veces denunciado FRAUDE PROCESAL, el cual fue argumentado ante la Juez a-quo en escrito de fecha 12 de abril de 2007, solicitándose la apertura (sic) de una incidencia, que nunca fue resuelto por la Juez a-quo, y ni siquiera hace mención de ello ni en la narrativa, ni en la dispositiva de la sentencia, incurriendo con ello en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, y violación del derecho a la defensa y debido proceso…

    .(Negritas y subrayado de este Tribunal)

    Ahora bien, ha sido copiosa y abundante la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el Fraude Procesal. Así tenemos que:

    La Sala Constitucional en sentencia del 4 de agosto de 2000 dictada en el expediente N° 00-1722 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

    …El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parteo de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…

    …El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…

    …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión… . Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…

    …Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres…

    . (Negritas y subrayado de quien sentencia)

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2007 dictada en el expediente N° 312, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha ratificado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, el trámite que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente N° 02-094 de la misma Sala).

    Encuadrando los hechos denunciados por la accionante como fundamento de su escrito por el cual impetra tutela constitucional, resultan procedentes las violaciones denunciadas, ya que al haber solicitado la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil tanto en primera instancia (ante el Juzgado de Municipio), como en segunda instancia (por ante el Juzgado Agraviante), era forzoso para el Tribunal de segunda instancia actuando como superior jerárquico corregir la omisión en la que incurriera el Juzgado de Municipio, máxime cuando la naturaleza de la denuncia expuesta es de orden público constitucional, la cual puede alegarse en cualquier estado y grado del proceso, y al no haber decidido al respecto, incurrió en omisión de pronunciamiento, vicio que hace nula la sentencia y que en casos como el de marras, en que se agotó la segunda instancia y no hay lugar a más recursos, permite al justiciable que su sentencia sea revisada en sede constitucional por vía de la acción de amparo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia del 3 de octubre de 2002 (caso G.J.B.), lo siguiente:

    (…) Si una decisión prescinde de la motivación –a la cual está obligado a brindar el órgano jurisdiccional -, la cual resulta ser parte importante de los fallos jurisdiccionales, toda vez que de ella se desprenden los razonamientos jurídicos mediante los cuales el juzgador llega a su decisión, dicho fallo deviene en una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal)

    Si la inmotivación del fallo comporta quebrantamiento del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en criterio de esta operadora de justicia, la omisión de pronunciamiento acarrea un resquebrajamiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, que impone el deber al juez de decidir sobre todo lo alegado, máxime cuando el fraude procesal denunciado importa al orden público constitucional y puede hacerse valer en cualquier estado y grado del proceso.

    A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional…

    . (Sala Constitucional del TSJ, sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000. Caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.) (Negritas y subrayado de quien decide)

    Por las razones expuestas, se concluye que ha lugar la Acción de A.C. interpuesta, trayendo como consecuencia que se anule la decisión del 8 de julio de 2008 y que se reponga la causa, como de manera expresa, positiva y precisa se hace en el dispositivo de esta sentencia, Y ASÍ SE RESUELVE.

    IV

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la abogada S.H.A., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C.A., contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia dictada el 8 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, queda sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal el 12 de agosto de 2008.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que resulte competente, actuando como primera instancia, provea la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento sobre el fraude procesal denunciado el 12 de abril de 2007 como punto previo en su sentencia definitiva, quedando anulada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 17 de abril de 2007.

Líbrese oficio junto con copia certificada al Juzgado agraviante, al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira.

Publíquese el íntegro de este fallo en el expediente N° 1.875 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro del presente fallo al expediente N° 1.875 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libraron oficios números _______, _______ y _______ al juzgado Agraviante, al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira en su orden, con copia fotostática certificada de la presente decisión.-

El Secretario,

J.G.O.V.

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