Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 17 DE NOVIEMBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-N-2013-000011.

PARTE DEMANDANTE: SAMI OCUPACIONAL, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2009, bajo el N° 21, Tomo 37-A.

APODERADA JUDICIAL: M.J.Z.B., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. N° PA-US/T/010-2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho en fecha 27 de mayo de 2013, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la P.A. ya mencionada, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Recibida la causa en fecha 11-06-2013, la demanda se admite el 13 de junio de 2013, ordenándose la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 26 de julio de 2013, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando la audiencia de juicio para el día 17 de julio de 2014, a las 10:45 am, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron presentados el día 29 de septiembre de 2014.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la P.A. N° PA-US/T/010-2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (fs. 115 a 146), a través de la cual se impuso multa por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,oo), a razón de 76 y 50,5 Unidades Tributarias, por cada uno de los dos incumplimientos detectados, habiendo 54 trabajadores expuestos.

El Instituto detectó incumplimientos referidos a: no registrar ni colocar en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., y no informar por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo; encontrándose incursa la entidad de trabajo en la sanción establecida en los artículos 120 numeral 10; y 119, numeral 22, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, denunciando la inconstitucionalidad o ilegalidad del mismo, debido a que en la reinspección realizada a la empresa se le informó al funcionario que el no registro del Comité de Seguridad y S.L. se debió a la falta de algunos requisitos, entre otros el NIL, o Número de Identificación Laboral; que la empresa había señalado su imposibilidad de inscribir el Comité debido a hechos ajenos no imputables a ella, como es que nunca se encontraban los delegados de prevención para su registro; que la empresa sí había desplegado una conducta diligente, por cuanto en fecha 18/08/2011, se procedió a la elección de los delegados de prevención, se buscó la aceptación de los representante del patrono para integrar el comité; que en fecha 21/10/2011 se expidió certificado de registro por el jefe de unidad de registro nacional de empresas y establecimientos del Estado Táchira, en el cual consta la inscripción en el NIL bajo el N° 370406-1; que el Inpsasel no recibe los recaudos por no encontrarse todos los delegados de prevención, y que tal hecho no es imputable a la empresa; que la providencia incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y lesiona el derecho constitucional a la defensa y debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega igualmente que la sanción impuesta está viciada por falta de motivación en cuanto al número de trabajadores presuntamente expuestos, dado que no demostró la afectación de los 54 trabajadores por los que se multiplicó la sanción que se le impuso, aplicando tal factor multiplicador arbitrariamente, contraviniendo el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En tercer lugar, señala que la Administración tomó el límite mínimo para la imposición de la sanción por no haber registrado el Comité de Seguridad y S.L., y el límite medio por no haber notificado las condiciones peligrosas o insalubres, omitiendo lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario en cuanto a que no aplicó al haber concurrencia, la mitad de la multa por el segundo incumplimiento, sino que aplica el término medio de la misma.

Finalmente, denuncia el falso supuesto de derecho, por cuanto en el acto administrativo impugnado se distorsionó la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las previsiones legales aplicables para tratar de lograr efectos distintos a los que acreditan la realidad de las situaciones, referido a la no afectación de los 54 trabajadores por los que multiplicó la sanción que se le impuso.

Con tales fundamentos, solicita la declaratoria de nulidad del acto impugnado.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2013, con la entrega en su sede de un oficio de notificación (f. 171 P. I), debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar, que la parte accionante denuncia un vicio de inmotivación por falso supuesto de hecho, en los motivos explanados por la Administración para fundamentar el acto impugnado, dado que no se valoraron los argumentos justificadores que la empresa alegó para la ausencia de registro del Comité de Seguridad y S.L..

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Se aprecia que el accionante fundamenta sus argumentos de nulidad en la aseveración de que no fueron ciertos los incumplimientos referidos a no haber registrado el Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo y no haber notificado por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres a los que se encuentran expuestos, los posibles daños a la salud y las medidas preventivas.

Ahora bien, consta en autos al folio 251 de la primera pieza, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., otorgado por el Inpsasel en fecha 22 de noviembre de 2011, previo al dictamen de la p.a. bajo estudio. Esta circunstancia en criterio de este sentenciador, ha debido se apreciada por la Administración al momento de estudiar la propuesta de sanción planteada por el funcionario actuante, pues si bien al momento de la reinspección no se había realizado el trámite, el empleador sí lo hizo con posterioridad, lo cual implica el ánimo de cumplimiento de la ley, y con ello, la eliminación de la circunstancia que pudiera haber colocado en riesgo a los trabajadores. De tal manera que este sentenciador verifica el falso supuesto de hecho que sirvió de motivación para la sanción impuesta a la accionante y procede a declarar nula la sanción impuesta por la falta de registro del Comité de Seguridad y S.L.. Y así se establece.

En cuanto al segundo incumplimiento, referido a la falta de notificación de los riesgos de los trabajadores, este sentenciador no aprecia cumplimiento tempestivo o tardío por parte del empleador, de tal disposición legal. No obstante, tal sanción ha sido igualmente atacada por inmotivación en virtud de la indeterminación de los trabajadores expuestos por tal circunstancia.

Respecto a la motivación sobre el número de trabajadores expuestos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de similares connotaciones al sub iudice, señaló lo siguiente:

No obstante el orden como fueron presentados los argumentos de la parte recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Sala de Casación Social, en primer lugar, se pronunciará sobre el quebrantamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, la Sala observa que el artículo delatado como infringido, dispone lo siguiente:

…(Omissis)…

Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.

Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.

Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).

Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.

En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano R.M., mediante la p.a. impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).

Pues bien, del texto íntegro de la p.a. impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.

Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la p.a. cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la p.a. no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.

En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la p.a. N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide. (Sentencia No. 1.435; 17/12/2013)

Del trascrito criterio jurisprudencial, queda en evidencia que el M.T.d.J. no ha considerado motivación, a la simple enunciación del número de trabajadores expuestos a posibles riesgos por los incumplimientos detectados por el INPSASEL, pues en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ser el número de trabajadores un factor multiplicador de la sanción a imponer, conforme lo ha impuesto el propio legislador, es requisito indispensable para la validez del acto sancionador, la fundamentación de la circunstancias fácticas que llevaron a la administración a determinar el número de trabajadores expuestos.

Ha debido en su acto decisorio el Inpsasel, determinar la identidad de los trabajadores expuestos, la ubicación de cada uno de ellos dentro de las instalaciones de la empresa, las funciones que realizaban, así como todos los criterios organizacionales aplicables, y obviamente establecer la vinculación lógica entre sus puestos de trabajo, el incumplimiento detectado y el riesgo al cual se encontraban sometidos a criterio de la Administración. No puede considerarse debidamente circunstanciado un acto cuyos motivos no queden explanados al menos sucintamente en su texto. No puede la Administración dar por entendidas circunstancias fácticas a las que sólo por su actuar se puede tener conocimiento en un procedimiento administrativo dado, sin que queden explanadas debidamente en su decisión.

Siendo éste el caso de autos, toda vez que la DIRESAT se limitó en su acto a repetir los guarismos indicados por el funcionario inspector sin indicar cuáles son las circunstancias fácticas que conllevan a considerar afectados a ese número de trabajadores por un incumplimiento dado, debe este juzgador considerar que efectivamente la Administración no aplicó debidamente el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y con ello, incumplió el procedimiento legal establecido para determinar el número de trabajadores expuestos, lo cual debe considerarse subsumido en el vicio de nulidad previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando la validez íntegra del acto y obligando por tanto declarar la nulidad absoluta del mismo. Y así se decide.

Por tanto, quien aquí decide considera igualmente procedente esta denuncia, y en vista de la declaratoria de nulidad del acto impugnado por este hecho, se considera innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte accionante. Y así se establece.

Anulado el acto decisorio, este juzgador hace notar que la entidad de trabajo accionante en ningún momento alegó haber cumplido con la notificación a sus trabajadores de las condiciones riesgosas en las cuales pudieran trabajar, vale decir no negó la existencia de este incumplimiento a las normas de seguridad y salud laborales detectadas por el INPSASEL. Este reconocimiento tácito implica que en efecto existen circunstancias que de prolongarse en el tiempo, podrían acarrear consecuencias a la integridad de cualquiera de los trabajadores que prestan allí sus servicios, dado lo cual quien aquí decide debe dejar claro que la presente decisión no exime a la empresa SAMI OCUPACIONAL, C.A. del cumplimiento de los ordenamientos dispuestos por el DIRESAT de la región, los cuales de ser constatados en una nueva inspección adelantada por esa entidad administrativa, pudieran originar la imposición de una nueva sanción administrativa, incrementada según los criterios de gradación aplicables, dada la eventual declaratoria de reincidencia, máxime el ramo al cual se dedica la entidad de trabajo accionante, afín con la materia de salud y seguridad laborales.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SAMI OCUPACIONAL, C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE ANULA la P.A. N° PA-US/T/010-2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la publicación del presente fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2014, año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. D.G.

Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.G.

Secretario

SP01-N-2013-11

JFE/eamm.

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