Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: H.E.C.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

J.G.P.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.632.989, casado, bachiller, comerciante, residenciado en la Av. 19 de Abril , Edificio Consuelo, apartamento 1-1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

G.K.R.Q., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.233.175, casada, educadora, comerciante, domiciliada en la Av. 19 de Abril, Edificio Consuelo, apartamento 1-1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado M.R.F.

VICTIMA

Ciudadanos G.A.S.B. y M.N.M.H..

FISCAL ACTUANTE

Abogados G.B. y S.H.S., representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos G.A.S.B. y M.N.M.H., contra la decisión dictada el 23 de septiembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.G.P.F. y G.K.R.Q., por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, de conformidad con el artículo 318 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 30 de enero de 2009, y se designó ponente al Juez HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 05 de febrero de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, luego de hacer una relación de los hechos, declaró el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos J.G.R.Q. y G.K.R.Q., al considerar lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, luego de lo anteriormente señalado, observa esta (sic) Jurisdicente que si bien es cierto, fue celebrado un contrato de arrendamiento entre la Abg. P.M.E., en su condición de administradora y la compañía Multiservicios “Aquacar C.A”, representada por los ciudadanos G.A.S.B. y M.N. (sic) Molina Hernández, no es menos cierto, que no existe en el contenido de la presente causa, documento alguno que respalde la opción a compra que señalan los denunciantes, solo lo que se evidencia es una lista de aparatos y/o equipos que se observan al folio 96, en manuscrito, que es a la que se refieren los ciudadanos G.A.S.B. y M.N. (sic) Molina Hernández.-

Con respecto a ello, se logra determinar que se señalan los bienes que se encontraban en el inmueble, sin embargo, los mismos no se especifican, es decir, si entre los ciudadanos ya identificados, se realizó una negociación de opción a compra, no se realizó un inventario, en el que se haga mención a estos bienes en relación a su marca, tipo, función, estado, color, peso, tamaño, forma, ubicación, o seriales si los posee, sino por el contrario, se improvisó mediante una lista efectuada a mano, sin verificarse realmente los ciudadanos denunciantes qué era lo que estaba siendo objeto de la negociación, ni las condiciones en las cuales se encontraban dichos bienes.-

Aunado a lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos G.A.S.B. y M.N. (sic) Molina Hernández, debieron proveer lo conducente a los fines de proceder a realizar la operación de la que estamos haciendo alusión, ya que en las condiciones en las cuales se efectuó la negociación no se garantizaba un próspero resultado, de allí que en los escenarios de índole mercantil y/o comercial las transacciones efectuadas por las partes mediante mutuo consentimiento deben dejarse sentadas exhaustivamente en un documento el cual debe transitar por todos los procedimientos legales pertinentes.-

Comparte quien aquí expone lo indicado por la Representación Fiscal en su escrito, cuando señala que lo celebrado ente (sic) los denunciantes y los ciudadanos J.G.P.F. y G.K.R.Q., en virtud de la existencia de las letras de cambio, entendiendo a su vez que los bienes que fueron objeto de la negociación son los que se observan en la lista inserta al folio 96, la cual fue sometida a experticia documentológica Nro 9700-134-642, no siendo objeto de la negociación los bienes descritos en la comunicación suscrita por la Abg. P.M.E., en virtud de pertenecer a la propietaria del inmueble, igualmente, en dicha negociación no existen bienes ajenos a los optantes como vendedores, ni existe un documento legal en el que se deje constancia de las precisiones de los bienes que obtuvieron los denunciantes, y que obviamente, ante el incumplimiento del pago de las letras de cambio por parte de los ciudadanos G.A.S. y M.N.M., reposa demanda por cobro de bolívares ante la Jurisdicción Civil.-

Ante tales circunstancias, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, en razón de que el hecho denunciado no es típico, aunado a ello, no concurren los elementos de comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, y USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos J.G.P.F.... y G.K.R.Q.... de conformidad al artículo 318 ordinal 2°(sic). Y ASI SE DECIDE

.

Segundo

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 03 de noviembre de 2008, los ciudadanos G.A.S.B. y M.N.M.H., asistidos por el abogado J.P.T., interpusieron recurso de apelación aduciendo luego de hacer una relación de los hechos, que la decisión recurrida lesionó los derechos fundamentales relativos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; que el auto objeto de apelación, no se corresponde en lo absoluto a las exigencias del juzgador en el correcto ejercicio y efectiva motivación y congruencia que debe revestir su decisión, ponderando siempre el derecho que tienen las partes a ser oídas en audiencia oral, explanando en consecuencia su disconformidad con la solicitud fiscal para así evitar que hechos considerados antijurídicos por el legislador queden impunes; que dicho auto a su vez puede poner fin al proceso o hacer imposible su continuación, ya que en un Estado de Justicia Social se deben tomar las precauciones necesarias para así evitar dilaciones indebidas y de que queden impunes actos delictivos, ya que el auto recurrido implica inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra Carta Magna.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El objeto del presente recurso, lo constituye la decisión dictada por el a quo sin la celebración de la respectiva audiencia oral, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.G.P.F. y G.K.R.Q., de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo los recurrentes que les fue vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud que el a quo, no realizó la audiencia con la presencia de todas las partes, para de esa manera debatir la solicitud de Sobreseimiento hecha por la Representación Fiscal.

En relación con estos alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Corte estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo, titulado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, Título I, Capítulo IV “DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS”, prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada por los supuestos establecidos en el artículo 318 eiusdem, en razón de mediar un obstáculo que impide la continuación de la causa.

El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del referido Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, esto es, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral, mediante sentencia, siempre que se trate de una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 236, del 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.

Segunda

Si bien es cierto que el sobreseimiento puede ser dictado por el Juez de Control tanto en la fase preparatoria como en la fase preliminar; también es cierto, que dicho Juez debe ser muy ponderado para decretarlo, es decir, que debe analizar cuidadosamente todos y cada uno de los elementos de convicción que le sean presentados, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, pues de esa manera podrá convencerse de la procedencia o improcedencia del sobreseimiento en dichas fases; en otros términos, debe verificar que se esté en presencia de circunstancias evidentes que hagan innecesaria la controversia de las pruebas en el debate oral, como sería por ejemplo, la prescripción de la acción penal en los delitos de acción pública, siempre que los elementos de investigación acreditados en la causa penal respectiva resulten idóneos para decretarlo.

Del mismo modo, ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público ante un Juez de Control, el mencionado Juez para salvaguardar la garantía del debido proceso, los derechos de igualdad entre las partes y de la defensa, a la luz del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debe por principio general, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, garantizando el contradictorio; y en caso de considerar que para comprobar o no, el motivo de la petición, no es necesario realizar un debate, por excepción, debe dejar sentado ese pronunciamiento en auto expreso y motivado, notificando de ello a las partes, quienes en salvaguarda de sus derechos, pueden de manera escrita presentar los alegatos que estimen oportunos para ilustrar al Juez; ya que la víctima tiene derecho a oponerse a la petición de sobreseimiento ó a solicitar se declare la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del beneficiado por el sobreseimiento, a los efectos de la responsabilidad civil derivada del delito, como bien lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión; mas tampoco consta en el auto porque (sic) se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte del Juez Noveno del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 Eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 27 de Octubre de 2005, dictó el Jueza Noveno del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Por otra parte el artículo 120, en su encabezamiento y numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Articulo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

…7. Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca de sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga terminó al proceso o lo suspenda condicionalmente…

.

Tercera

En el presente caso la Corte observa, que por auto de fecha 17 de Julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, dio entrada a las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento acordó resolver por auto separado; decisión que fue dictada en fecha 23 de Septiembre de 2008, inobservando lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando evidentemente se estaba en presencia de circunstancias que requerían un concienzudo análisis de todos los elementos de convicción que fueron ofrecidos por el denunciante, sobre todo por la complejidad del caso.

En el presente caso, independientemente de que el Juez de Control haya considerado que el hecho denunciado no es típico, y que no concurren los elementos de comisión de los delitos de estafa simple y usura en operaciones de financiamiento, es evidente que no cumplió debidamente con las exigencias establecidas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar la audiencia allí establecida y ordenada previamente mediante auto, por lo que efectivamente esta alzada considera que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva a la víctima, al impedírsele ejercer el derecho a ser oída por el tribunal, antes de decidir acerca del sobreseimiento, tal como lo establece artículo 120 eiusdem.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que la decisión impugnada es contraria a derecho y por ello debe ser anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado en que un Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión acá anulada, provea sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal a favor de los ciudadanos J.G.P.F. y G.K.R.Q., conforme a lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos G.A.S.B. y M.N.M.H..

  2. ANULA, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 23 de septiembre de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.G.P.F. y G.K.R.Q., por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, de conformidad con el artículo 318 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal..

  3. ORDENA la reposición de la causa penal al estado en que un Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión anulada, provea sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal a favor de los ciudadanos J.G.P.F. y G.K.R.Q., conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

I.Y. ZAMBRANO CONTRERAS H.E.C.G.

Juez Juez ponente

EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE

Secretaria

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