Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal.

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 15 de Febrero de 2011.

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000747.

ASUNTO : RK01-X-2011-000001.

JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Vista la Inhibición planteada por el Abogado S.R., actuando en su Carácter de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para Conocer el Asunto Nº RP01-P-2010-000747, seguido al Acusado R.J.S.C., por el Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio de CORPOELEC, por encontrarse incurso en el Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez Superior-Ponente de la Corte de Apelaciones, pasa a Decidir en los términos siguientes:

Fundamentó el Juez de Instancia de este Circuito Judicial Penal, pretendido de Inhibición, de la manera siguiente:

Quien suscribe, abogado S.R.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.176.011, actuando con el carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 86 ordinal 8 Ejusdem, a plantear INHIBICIÓN de conocer la presente causa, la cual fundamento en los términos siguientes: Establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento. Es el caso que cursa por ante éste Tribunal Tercero de Juicio causa penal N° RP01-P-2010-000747 en la que el abogado J.E.S.C., actúa como defensor privado de acusado seguida al ciudadano R.J.S.C., venezolano, de 39 años de edad, nacido el 01-01-1973, cédula de identidad V- 11.377.974, soltero, ocupación analista comercial, domiciliado en Mariguitar, urbanización los cocalitos cuarta transversal, casa Nº 300, Estado Sucre, por su participación en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de CORPOELEC. Cursa a los folios 232 al 235 de la presente causa, acta de audiencia preliminar de fecha 13 de Enero de 2011, levantada por el Tribunal Sexto de Control, en la que se evidencia la actuación del abogado mencionado como defensor privado en la presente causa. Ahora bien, en el año 2005 el referido profesional del derecho J.S.C. presentó en mi contra denuncia ante la Inspectoria General de Tribunal cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia de lo Civil, organismo éste que presento en mi contra formal acusación ante la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial como consecuencia de dicha denuncia, que conllevó a la celebración del Juicio disciplinario en mi contra y como resultado fue desestimada la acusación inicial presentada por la Inspectoría General de Tribunales a la cual se adhirió el denunciante; lo cual ciertamente es considerado por mi persona como una causal de enemistad, motivo éste suficientes a criterio de mi persona para desprenderme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal; en tal sentido y a los fines mantener una sana, transparente e imparcial administración de Justicia procedo a Inhibirme del conocimiento del asunto RP01-P-2010-000747, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la apertura del cuaderno separado en el que se tramitara la presente inhibición en la que se deberá agregar copias certificadas del acta de fecha 13/01/2011 cursante a los folios 232 al 235 de la causa; remitiéndolo mediante oficio a la Corte de apelaciones a los fines de que conozca la inhibición planteada. Remítase el expediente principal RP01-P-2010-000747, mediante ofico a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que distribuyan la presente causa entre los demás Tribunales de Juicio

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Establece el Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Juez de Instancia Invocante, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera que habiendo el Abogado J.S.C., quien es Defensor del Acusado en la causa que se plantea la Inhibición, Interpuesto Denuncia en el Año 2005 contra el Abogado S.R., actuando para ese momento en su Carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante la Inspectoría General de Tribunales, organismo éste que presentó Formal Acusación ante la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, conllevándolo a la Celebración de un Juicio Disciplinario cuyo resultado había sido la desestimación de la Acusación Inicial presentada por la Inspectoría General de Tribunales, a la cual se había adherido el denunciante Abogado J.S.C.; lo cual ciertamente podría ser considerado como una Causal de Enemistad como quiera que ello, ciertamente, representa un motivo grave que pudiera afectar su Imparcialidad; es por lo que, en aras de una Sana y J.A. deJ., y la búsqueda de garantizar la Transparencia que debe reinar en todo P.P., esta Instancia Superior considera Procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN: Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado S.R., actuando en su Carácter de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de Conocer el Asunto Nº RP01-P-2010-000747, seguido al Acusado R.J.S.C., por el Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio de CORPOELEC, conforme al Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese Regístrese y Bájense las Presentes Actuaciones al Tribunal de Origen.

La Jueza-Presidente:

ABOG. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario:

ABOG. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.

El Secretario:

ABOG. L.A. BELLORÍN MATA

EXP.: RK01-X-2011-000001.

JMD/rgr.-

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