Decisión nº InterlocutoriaNo.027-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

EXPEDIENTE N° AP41-U-2008-000695 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 027/2007

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, dentro del lapso legal, en horas de despacho el día 20 de febrero del año en curso, por las ciudadanas r.G.d.R. y M.B., apoderados judiciales de la empresa recurrente SAMBO´S TOY SAN IGNACIO, C.A., y vista la oposición a dichas probanzas, consignada en fecha 5 de marzo de 2009, por el ciudadano I.G.U., abogado sustituto de la Procuradora General de la República; este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario observa:

I

DOCUMENTALES

Por cuanto los documentos promovidos por las apoderadas de la empresa recurrente, descritos en el Capítulo Primero. De los Instrumentos Públicos del escrito de pruebas y De los Instrumentos Privados, se encuentran en el expediente, se ordena mantenerlos en el mismo y se admiten, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; a excepción de las identificadas con las letras “I” e “I-1”, cuyo contenido es ilegible. Así se decide.

II

INFORMES

Con relación a las pruebas de informes promovidas por la representante judicial de la empresa recurrente en el Capítulo Segundo punto 2 y 3 de su escrito de promoción de pruebas, consistentes en la solicitud al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los siguientes particulares: “2.- Si la empresa IMPRESORA FORMACO, C.A., al ser una de las imprentas autorizadas por el SENIAT, al elaborar las facturas, llenó los requisitos que(sic) indicados por el SENIA. 3.- Si la empresa IMPRESORA FORMACO, C.A., sigue siendo uno de las imprentas autorizadas por el SENIAT, para la elaboración de las facturas, que cumplan (sic) con los requisitos exigidos por este órgano administrativo”. Asimismo, “Si la empresa SAMBO´S TOY STORE SAN IGNACIO, C.A., cuyo número de Registro de Información Fiscal J305884758, presentó su Declaración Estimada de rentas, signada bajo el No. 0031857, correspondiente al período 01-01-2006 al 31-12-2006. 2.- Si la empresa SAMBO´S TOY STORE SAN IGNACIO, C.A., el día veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), presentó por ante el Banco Federal, C.A., Agencia El Marquez, la Planilla de Declaración Estimada de Rentas, signada bajo el No. 0031857”. Por su parte, la representación de la República se opuso por encontrarla ilegal, a tenor de los establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, con respecto al primero de los supuestos planteados, este Tribunal destaca que el reparo formulado tiene su origen en el supuesto incumplimiento de las formalidades pautadas en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado por parte de la contribuyente al emitir facturas por medios manuales y no se trata de la verificación del cumplimiento de los deberes formales por la empresa IMPRESORA FORMACO, C.A. Por consiguiente, se declara inadmisible por impertinente dicha prueba. Así se decide.

Atinente con el segundo de los requerimientos, en consonancia con el abogado de la República, debe declarar inadmisible la prueba promovida por cuanto su evacuación implicaría la confesión de empleados públicos; medio probatorio establecido como no admisible, en los términos descritos del mencionado artículo 156; en consecuencia, se declara su ilegalidad. Así se decide.

Continuando con el análisis de las pruebas promovidas por la actora, este Tribunal declara la admisibilidad, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de las solicitudes de pruebas de informes formuladas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo tocante al Punto N° I.1, a Impresora Formaco, C.A. y al Banco Federal, C.A., sobre los particulares descritos en el referido escrito. Líbrese Oficio.

III

EXHIBICION

Promueve la recurrente la exhibición, por parte del ente tributario del siguiente documento: “Planilla signada bajo el No. 0031857, Declaración Estimada de Bienes, período correspondiente al Primero (1) de Enero de Dos Mil Seis (2006) al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), de la empresa Sambo´s Toy Store San Ignacio, C.A., debidamente sellada y validada por el Banco Federal, Agencia El Marquez, …”

En este sentido, el abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, difiere de dicha probanza, por “…ello constar en los folios 99 y 100 del expediente de la presenta causa la declaración solicitada por la recurrente en original ya así (sic) fueron certificadas ad effectum videndi por parte de la Secretaria de ese Tribunal…”

Por esta razón es preciso remitirnos al dispositivo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto sigue:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”

De la lectura de ese texto legal, se aprecia que a los efectos de la exhibición de un documento, es necesario que el adversario tenga en original de dicho instrumento y debido a ello, el promovente sólo puede aportar copia simple del mismo. No obstante, en el caso subiúdice, tal y como asevera el abogado de la República, no se verifican tales supuestos, pues, efectivamente, fue consignada por la empresa recurrente, posteriormente devuelta previa certificación en autos, el original del mismo. Por lo tanto, se declara inadmisible dicha prueba. Así se decide.

IV

INSPECCION JUDICIAL

La contribuyente promovió prueba de inspección judicial, en las instalaciones de la empresa, ubicada en el Centro Comercial San Ignacio, Local JD25, Nivel Jardín, Avenida Blandín, Urbanización Chacao, a los efectos de dejar constancia que sí cumple con lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Prueba rechazada por la recurrida por cuanto, a su parecer, el hecho que se pretende demostrar, no se refiere a los hechos controvertidos en el proceso y, de evacuarse la prueba solicitada, el Tribunal constataria durante la inspección que las declaraciones colocadas en la pared del local de la empresa son las del ejercicio inmediatamente anterior, a la fecha de hoy, es decir la declaración del ejercicio 2008 u 2007; además de alegar su extemporaneidad, dadas las características de inmediatez y efecto de control tributario que tiene el procedimiento de verificación.

Señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno acordará la inspección de personas, cosas, lugar o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de los documentos”.

De la lectura de la norma transcrita y, en armonía con el caso de autos, la promovente pretende con la visita de este Tribunal a sus instalaciones, que se deje constancia de que, actualmente, cumple con el dispositivo del prenombrado artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. No obstante, las presuntas irregularidades detectadas por el funcionario fiscal, objeto de la presente causa, acaecieron en el momento del levantamiento del Acta de Verificación, acaecida en el año 2007; razón por la cual, esta Juzgadora estima impertinente la inspección judicial solicitada. Así se declara.

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AP41-U-2008-000695.-

ASUNTO : AP41-U-2008-000695

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