Decisión nº PJ0592011000061 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, cuatro (04) de Octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2010-0007913

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-021812

JUEZ PONENTE: Y.L.V.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

PARTE ACTORA: S.C.D.D., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número V-6.314.261.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.E.P. y J.L.V.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.889 y 30.119 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.A.F.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.690.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.352.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad.

SENTENCIA APELADA: De fecha 13 de abril de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2010 por el abogado J.D.J.G., quien actúa en su carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2010, por la Jueza Unipersonal VII de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Privación de P.P. incoada.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. E.C.C., así mismo, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se suprime la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial y crea los Juzgados Superiores Unipersonales, correspondiéndole conocer por redistribución del asunto a la Dra. E.S.C.S., quien luego de haber declarado su NO Jurisdicción, el expediente fue devuelto por oficio 0056 de fecha 17/01/2011 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el presente asunto, con su sentencia N° 01196 de fecha 25/11/2010, en la cual se declaró que el estado venezolano Sí tiene la Jurisdicción en este caso, es por lo que en fecha 23 de marzo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Y.L.V., en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12/12/2010 como Juez Temporal de éste Tribunal Superior Cuarto, razón por la cual suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

Por cuanto el presente asunto versa específicamente de la acción de privación de p.p. que se sigue contra el ciudadano F.F., por estar presuntamente incurso en las causales “a”, “b”, “c”, “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el abogado recurrente en el escrito de formalización del presente recurso de apelación, manifestó que el Tribunal a quo no fijó oportunidad para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, manifestara su opinión en relación al juicio que se sigue contra su progenitor, tal como lo establece el artículo 80 ejusdem, y previo a la revisión que efectuara esta juzgadora a la totalidad de las actas procesales que conforman el presente recurso se pudo constatar que efectivamente la niña no compareció ante el tribunal a quo a ejercer su derecho a opinar. Ahora bien, siendo que el derecho a opinar por parte de un niño, niña o adolescente es un derecho que se extiende a todos los ámbitos en que éstos se desenvuelven debe garantizársele a ellos en todo momento el ejercicio personal y directo de este derecho, más aún en aquellos casos en los cuales puedan verse afectados sus derechos, garantías e intereses, sin embargo, aun cuando la opinión de un niño, niña o adolescente no sea vinculante, ésta debe ser tomada en cuenta al momento en que un juez deba emitir un pronunciamiento si éstos se encuentran de alguna manera involucrados en el iter procesal, y siendo que en este caso en particular la jueza a quo no fijó la correspondiente oportunidad para que la hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA CUADRO, no ejerciera su derecho a opinar, siendo la opinión de ésta de vital importancia para la toma de la decisión definitiva en el caso que nos ocupa, es por lo que esta Jueza Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil debe forzosamente declarar la nulidad de la sentencia dictada por la suprimida Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial, en fecha 13 de abril de 2010, y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE EN FECHA 02/06/2010

Que el día dos (02) de junio de 2010, tuvo lugar el acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, al cual asistió el ciudadano J.D.J.G., procediendo en su carácter de autos y expuso:

  1. - Que no se fijó oportunidad para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejerciera su derecho constitucional a opinar y a ser oída en este procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es de obligatorio cumplimiento, principio de orden público, como se establece en la disposición contenida en el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva.

    1.1.- Que no se ordenó realizar una evaluación integral a través del equipo Multidisciplinario en el presente asunto, que permitiera a la Juez evaluar la situación planteada y velar así por la tutela judicial efectiva, todo lo cual conlleva a la violación del principio de inmediación y al principio de progresividad de la adolescente, basando el fallo en un informe extemporáneo por su vencimiento, que fue hecho para una causa específica y pudiera revestir un interés de referencia, como una prueba concluyente pero en otra época no en la actualidad, ya que IDENTIDAD OMITIDA tenía al momento de hacer la evaluación 10 años y ya esta próxima a cumplir 13 años, de lo contrario estaría seriamente afectado el principio de la progresividad de la adolescente alegando que el basamento fundamental de la sentencia se hizo en pruebas extemporáneas por el transcurso del tiempo que en modo alguno reflejan la realidad de la situación actual.

  2. - Que con pruebas que se evacuaron en otro procedimiento, que no reflejan la realidad de los hechos, violando el principio de inmediación, se pretende establecer que se configuraron todas las causales alegadas por la actora para privar al padre del ejercicio de la P.P. de su hija, lo que conlleva a una necesaria inmotivación del fallo, ya que se basa en pruebas evacuadas a espaldas del principio de inmediación, vulnerando el debido proceso ya que se le impidió a la parte impugnar dicho informe, si hubiera sido realizado en el curso del proceso, en igual condición para la opinión pero fueron pruebas evacuadas en ausencia del principio del contradictorio, del debido proceso.

  3. - Que se realizó el juicio en ausencia de la adolescente incumpliendo con las garantías y derechos procesales consagrados en la Ley para la adolescente, sus derechos fueron vulnerados, ya que se hizo un juzgamiento en ausencia, es oportuno destacar que la adolescente desde el año 2008, esta radicada en España, y siendo así no se explica como se ventiló este asunto por Venezuela en ausencia de la misma, suponiendo que ese fue el motivo por el cual hicieron valer informes y opiniones de data antigua en el presente asunto para evitar traer a la adolescente, restándole interés al principio de progresividad de la adolescente , quien en la actualidad cuenta con 13 años de edad y las condiciones socio –culturales no son las mismas que se plasmaron en los viejos estudios y que recogió la instancia inferior.

    ALEGATOS DEL RECURRENTE EN FECHA 20/05/2011

  4. La juez de la recurrida al dictar su fallo violó el principio de inmediación, ya que fundamentó su decisión en elementos probatorios que no fueron evacuados bajo su dirección y control con la garantía del debido proceso, del contradictorio, por cuanto obedecen a pruebas que fueron objeto de procedimientos diferentes, que fueron traídas al caso de marras en violación del debido proceso, al principio de inmediación y del interés Superior de la niña de autos (para la época de evacuación de las pruebas) hoy adolescente, todo lo cual hace que la sentencia impugnada sea irrita, viciada de nulidad absoluta. Comenzamos por señalar el Informe Integral: En el presente procedimiento de Privación de P.P., no se ordenó realizar una evaluación integral, adecuada a este caso, actual que recogiera la realidad de los hechos planteado a través de la intervención del Equipo Multidisciplinario, que le permitiera a la Juez en este caso concreto evaluar de manera efectiva la situación planteada (p.p.) y velar así por la tutela judicial efectiva, y el verdadero Interés Superior, todo lo cual nos conlleva a la violación del Principio de Inmediación que contempla a su vez la violación del artículo 49 de la Constitución (debido Proceso) y al principio de progresividad de la adolescente, por estar basado el informe en un fallo en un informe extemporáneo por su data de elaboración que fue hecho para una causa específica, totalmente diferente a ésta, pero que en modo alguno puede servir de base como una prueba concluyente para fundamentar una decisión tan importante y tan determinante como es la p.p..

    Que ese informe se realizó en octubre de 2008, es decir que tiene aproximadamente casi 3 años, la niña IDENTIDAD OMITIDA para esa época tenía 10, y ahora está próxima a cumplir 14 años, tomar ese informe realizado en otro expediente cuyo fin era totalmente opuesto a éste, constituye un atentado al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio de progresividad de la adolescente, y sin duda alguna a su interés superior, el basamento fundamental de la sentencia, se hizo en pruebas extemporáneas por el transcurso del tiempo realizadas en ausencia del principio de la inmediación y por lo tanto en modo alguno reflejan la realidad de la situación actual de esta causa.

  5. No se fijó oportunidad para que IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de casi 14 años de edad, ejerciera su derecho Constitucional a opinar y ser oída en este procedimiento, conforme al artículo 80 de la ley. Lo cual es vinculante, principio de orden público, como establece el artículo 12 de la LOPNNA, “los principios y derechos consagrados en esta ley, son de eminente Orden Público. La recurrida violó el orden público, debido proceso y basó su decisión en una opinión que no fue rendida en este expediente y que por demás se evidencia que fue dirigida seguramente por la progenitora, el grado de angustia que según refleja esa niña en gran parte es por la adversión que le han inculcado hacia su padre, así se evidencia de ese vetusto informe que fue valorado por la recurrida sin haber sido ordenado por ella, las opiniones a las cuales la juez hace referencia, no reflejan en modo alguno la realidad de la adolescente, no está ajustada a la realidad bio-psico-social de la adolescente, pudiendo quedar afectado su interés ya que la juez se está basando en hechos pasados constituyéndose un atentado a la progresividad de la adolescente, de sus derechos, produciendo una sentencia que no se ajusta a la realidad, las condiciones de la vida son progresivas, no regresivas, mal podría suplirse con opiniones en hechos del pasado. Sin duda alguna vulneró El Principio de Inmediación, el cual es de rango Constitucional, igualmente contemplado en nuestra Ley. La a quo no garantizó el pilar fundamental del Estado de Derecho, “Debido Proceso”, y como consecuencia violó el dispositivo de los artículos 26 y 257 Constitucional, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo así nos encontramos que con pruebas que se evacuaron en otros procedimientos, no en el que nos ocupa, que no reflejan la realidad de los hechos violando el principio de inmediación, se pretende establecer que se configuraron todas las causales alegadas pro la actora para privar al padre del ejercicio conjunto de la p.p. sobre su hija, lo que conlleva a una necesaria inmotivación del fallo, ya que se basa en pruebas evacuadas a espaldas del principio de la Inmediación, y que en modo alguno prueban lo que se dice, configurándose la vulneración del Debido Proceso, ya que se le impidió a la parte el derecho de impugnar dicho informe si hubiera sido realizado en la litis, igual circunstancia ocurrió con la opinión de IDENTIDAD OMITIDA valorada por la recurrida, la cual no fue rendida en este juicio. Las violaciones denunciadas acarrean la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado, son violaciones del orden público, que no pueden ser subsanadas en modo alguno, y así expresamente lo solicito a esta Alzada, es un procedimiento muy delicado y se pretende debilitar la institución de la P.P.. (Resaltado del escrito).

    DECISIÓN BASADA EN ELEMENTOS NO DEMOSTRADOS:

  6. En que elementos probatorios se basó la juez de la recurrida para establecer de manera irresponsable que esta demostrada la causal contenida en el literal a) “Los maltraten física, mental o moralmente”. I) Cuales fueron esos maltratos físicos, mentales o morales que el padre le causó a su hija, como quedó demostrado ese daño, que elementos probatorios sirvieron de base para ello, hay en autos el resultado de exámenes forenses psiquiátricos y pruebas especiales como resonancias, tomografías, informes neurológicos, etc., sin duda la sentencia esta declarando como configurada una causal que no fue debidamente probada, esas expresiones per se, que señala el informe social que reiteró no es una prueba evacuada en este procedimiento, no constituyen el daño señalado, no demuestran lo que señala la sentencia, II) ¿Cómo sabe la ciudadana jueza que la niña no actúo manipulada?, claro que fue manipulada, efectivamente fue condicionada para manifestar expresiones que impactarían y favorecerían la decisión para ese proceso de modificación de custodia que se ventiló que por cierto no es este caso, no apreció la juez, ni le llamó la atención que la niña para esa época expresó. III) Si la juez, hubiera analizado en profundidad el contenido de estas expresiones transcritas en el 9 y 10 del peculiar Informe Integral realizado en un juicio distinto a éste, hubiera concluido que esas expresiones carecen de valor, sin duda la niña expresó todo lo que se ha dicho, todo lo que escuchado durante varios años en contra de su padre, y tal vez con la creencia que haciéndolo lograría irse a España con su progenitora. IV) Que si era tan evidente el daño que se le ha causado a la niña, cuales fueron las recomendaciones que hizo el equipo que realizó dicho informe, NINGUNA, no recomendaron nada, eso es lo que más me llama la atención, diagnostican un supuesto problema pero no aportan para esa supuesta niña maltratada las soluciones para que sea recuperada. V) Que todas estas consideraciones están basadas en informes y opiniones rendidas fuera del contradictorio y datan de fechas anteriores a este juicio, es decir, un juicio con pruebas extemporáneas, derivadas, que desvirtúan la realidad por su data y que tampoco demuestran lo que se dice en la sentencia, otra prueba que destaca la influencia que fue ejercida en la niña para que expresara lo que manifestó. VI) Que al no haberse probado el maltrato físico, mental y moral en el presente asunto y de manera legal con apego al debido proceso, no se puede concluir que está probada la causal del literal a).

  7. En relación a la causal contenida en el literal b) “Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza de los derechos fundamentales”. la jueza de la recurrida basa su decisión en un informe realizado en otro expediente, relativo a otro asunto, en el cual narran la visión solo que comentó la progenitora ya que el padre nunca fue evaluado, se le señalan una serie de conductas que no fueron probadas, se nota la influencia que fue ejercida en la niña para que expresara lo que manifestó. II) No está aun probado que el padre haya expuesto a su hija a cualquier situación de riesgo o amenaza de sus derechos fundamentales, no se realizó un informe integral en relación a este caso, con la garantía del debido proceso. Se señala que el padre retuvo a la niña separada de su madre durante un año, pero no se señala que el padre tuvo a la niña por una medida que había dictado la extinta Sala de Juicio II, y que el día que fue ordenada la entrega, procedió a hacerlo y desde esa fecha la madre no le permitió más contacto con su hija, sin embargo pagaba regularmente la manutención. La recurrida no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar que según el padre puso en riesgo o amenaza los derechos fundamentales de su hija, solo se basa en los dichos de un informe violatorio del principio de inmediación y que tampoco determina esa circunstancia, al no estar debidamente probada la causal, no puede prosperar y así pedimos sea decidido por este Tribunal. III) La significación de la manera como la sentenciadora pretende establecer que las causales están debidamente probadas, basándose en informes y opiniones no rendidas en este procedimiento, que ya fueron valoradas en otro asunto, conllevan a la desigualdad procesal, a la violación de la Tutela Judicial Efectiva, puesto que al basarse en esos informes y opiniones rendidas en asuntos ajenos a este procedimiento y sobre hechos referidos, se le impidió a la contraparte impugnar dicho informe y pedir se realizara uno nuevo, ya que no fue realizado en este proceso, así como disentir de la opinión que hubiera rendido la niña en este caso, y las opiniones que la parte actora señaló durante la realización del informe social, lo que trae como consecuencia una sentencia viciada por la ausencia del principio de inmediación de la tutela judicial, lo cual conlleva la violación del debido proceso.

  8. En relación a la causal “c” Incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P.”. No señala la sentenciadora que documentos o pruebas señalan esa manifestación del progenitor (al señalar que tiene mas de cuatro años sin tener contacto con la niña), para determinar supuestamente probada la causal alegada, sin embargo es oportuno destacar que esta materia es de estricto orden público y la confesión como tal no puede ser valorada como prueba, está prohibido, convenir y transigir cuando del orden público se trata, por lo tanto la sentenciadora no puede basar una supuesta confesión del demandado para condenarlo, amén que dicha confesión no existe en autos, observamos que la sentencia no es el producto de lo alegado y probado, por ello debe ser anulada por violentar normas procesales y lo más importante normas Constitucionales. II) De que cúmulo de pruebas pudo concluir la juez, para señalar que se ha hecho evidente el poco interés del ciudadano F.F., de ejercer o haber ejercido los deberes que le corresponden en atención a la p.p.. III) En la contestación de la demanda, señaló el demandado que la parte actora por años ha obstaculizado las relaciones padre-hija, y si es evidente el conflicto familiar existente, las desavenencias y odio que existe en la familia materna hacia el padre, ello se evidencia del contenido de las entrevistas que recogen el objetado informe integral viciado, que sirvió de base a la sentenciadora para fundamentar su ilegal decisión, viciado por violentar el principio de inmediación y como lógica el debido proceso.

  9. En relación al literal “i” es preciso aclarar que no es cierto que el padre dejara de pagar la manutención como tal, no quedó demostrado en autos que el obligado haya dejado de pagar su obligación y no cumplió más, eso es falso, es cierto que en pago de la manutención en la aplicación del 20% en algunas mensualidades hubo error y no se calculó como correspondía, pero las cantidades eran mínimas, posteriormente cuando se revisó el monto y se incrementó la a la cantidad actual, el obligado por desconocimiento no pagó el incremento y seguía pagando el monto sin el aumento, pero eso ocurrió por pocas mensualidades y posteriormente fue subsanado, tal es así que la parte actora conviene que el pagó lo adeudado en junio y julio de 2009, y declaró que estaba totalmente solvente, esto si no fue apreciado, ni valorado por la sentenciadora. II) Respecto a la Acción de Cumplimiento que cursaba ante Juez Unipersonal III, el monto demandado era por Bs. 8.853.261,14, y presuntamente abarcaba algunas mensualidades insolutas de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, no de todos los meses de cada año como se evidencia del libelo que anexo marcado “A” en este acto a tales fines, esta demanda fue presentada en enero de 2007; en fecha 17-012008, un año después fue reformada la demanda y el monto demandado se modificó en Bs. F.10.507,00, la reforma fue admitida el 22/01/2008, se anexa marcada “B” reforma y auto de su admisión. El 02-12-2008, casi dos (2) años después al nueva juez designada en la Sala de Juicio Nº 3, se avocó al conocimiento y libró una comisión a un Juez del Estado Aragua para citar al demandado, anexo “C” auto de avocamiento y la comisión librada. III) Si la ciudadana S.C. parte actora en el presente procedimiento, tenía conocimiento que el demandado F.F. desde el mes de febrero de 2008, estaba radicado en España, como se iba a seguir citando en Venezuela. Que pretendía la actora seguir una demanda en ausencia del demandado para que nuevamente fuera condenado, lo que pretendía era seguir demandándolo para acumular más elementos probatorios y así lograr privarlo de la p.p., pero no en un juicio bañado del debido proceso, sino en ausencia de la seguridad jurídica. IV) En el año 2010, al conocer de esta demanda de cumplimiento, me causó mucha inquietud, porque hace varios años y específicamente las fechas que se señalan como incumplimiento, yo era apoderado del demandado y me encargaba de consignar ante este Circuito los cheques por concepto de la manutención y estaba totalmente seguro que el demandado no adeudaba cantidad alguna, al revisar el libelo y detallar minuciosamente mes por mes concluí que estos supuestos montos de un mes en el año 2000, otro mes en el año 2011, otro mes en el año 2002, y así otros meses intercalados que habían en su contra inmediatamente entré en conversación con la colega que representa a la señora S.C. y le manifesté que había que cerrar todas esas acciones, que no entendía el porqué de todas esas demandas ya que estaba seguro que esos montos habían sido pagados, después de analizar la situación y para poder lograr un convenio transigimos y con la finalidad de no continuar con tantos juicios acepté pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo) y así ambos apoderados pudimos ponerle fin a esa demanda que había sido iniciada en enero de 2007, y aun en diciembre de 2008, se estaba citando al demandado quien se conocía no estaba en el país, el monto demandado era por Bs. 10.507,oo, el cual sabía que mi representado no lo debía, pero en interés de terminar ese asunto resolvimos convenir y pagar esa cantidad y así se terminaba ese juicio que después de dos años aun se estaba citando al demandado, la Juez de instancia no pudo observar que no es posible que el demandado se hubiera insolventado como ella lo señala de manera reiterada y que después de tres años se hubiera pagado mucho menos de lo demandado, no pudo analizar que en vez de aumentar la deuda disminuyó. V) Que la juez de la recurrida tenía conocimiento que desde junio y julio de 2009, se había pagado los montos parciales que se debían, parciales porque no era que el demandado no pagaba la obligación sino que cuando se revisó el monto y se aumentó, el equivalente del aumento hubo unos meses que no los pagó por desconocimiento, pero no era que no pagaba mensualidad alguna, al verificarse el error, la persona encargada de los pagos, su suegra la señora M.B. procedió a pagar lo que se debía. VI) Que una P.P. es una institución muy grande, y que la Juez a-quo no valoró a profundidad al memento de a.l.p.s. que de una manera apresurada y apartada de lo que significa la Institución de la p.P. y de que el demandado había pagado desde el año 2009, a pesar de ello lo sentenció, lo condenó en privarlo de los derechos de su hija. Es oportuno aclarar que a la fecha mi representado está solvente en el pago de la manutención de su hija y que cuando hubo ese incumplimiento parcial y por breve tiempo obedeció a un error porque de lo contrario no tendría sentido de ser un irresponsable, y estar totalmente solvente en sus pagos y no estuviera cumpliendo como lo ha hecho, y en cuanto al acuerdo se convino pagar la cantidad de Bs.6.000, que no se debían culminar y finiquitar esa serie de demandas que ahora entiendo la parte actora se dedicó desde el año 2006, a demandar al padre de su hija con el fin de quitarle la p.p. para no tener obstáculos y así no contar con su anuencia para los actos de la v.d.I.O., es lamentable que se haya producido una decisión como la que se impugna en este recurso, en la que no están demostradas las circunstancias, los hechos, los elementos probatorios para establecer que están probadas las causales alegadas como demostrar que no procedía tampoco la causal prevista en el literal “i” del artículo 352 de la Ley.

    Solicitó:

    Por todo lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se anule el fallo apelado por violar principios fundamentales de orden público y como consecuencia de declare sin lugar la demanda por no estar probadas las causales invocadas. En caso de que esta Alzada decida no declarar sin lugar la demanda respetuosamente, proceda a reponer la causa, al estado de que se garantice el derecho de opinar y ser oído de la adolescente de autos ya que nunca fue oída en este asunto y se ordene la elaboración de un Informe Integral completo, adecuado a esta causa, que refleje la situación procesal ventilada y no como se pretende basar la decisión e informes y opiniones de datas anteriores y correspondientes a otros asuntos, ya que los vicios denunciados afectan el orden público.

    DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LA PARTE CONTRARECURRENTE

  10. Que los hechos que a continuación exponemos demuestran que el presente proceso no existe violación Constitucional alguna, pues no basta con denunciarla es necesario que la parte demandada señale en forma expresa que hechos o circunstancias le produjo violación de sus derechos constitucionales y en que forma influyó esa violación en el Dispositivo del fallo.

  11. Que es cierto lo que señala la parte demandad que en el presente expediente no se fijó oportunidad para que IDENTIDAD OMITIDA ejerciera su DERECHO de ser oída, también es cierto, que el opinar sobre asunto de su interés es un DERECHO que le asiste a IDENTIDAD OMITIDA, y no es menos cierto que se trata de DERECHO fundamental el recurrir a los tribunales a emitir su opinión, lo que no señala la parte demandada es que en el caso que nos ocupa se abusó o en el mejor de los casos se distorsionó la intención del legislador cuando estableció el derecho de opinar y ser oído, IDENTIDAD OMITIDA, desde los cinco años de edad, fue sometida por su progenitor a presiones tribunalicias bajo pretexto de ejercer su derecho a opinar y ser oída tal como lo dejó sentado el Juez de la extinta Sala de Juicio Nº XIII de este Circuito Judicial, quien conoció de la causa que por Privación de Guarda (custodia), expediente AP51-V-2004-004563 incoó el progenitor contra nuestra poderdante, en su sentencia no dejó pasar por alto el abuso que había realizado el progenitor al traer varias veces al tribunal a la niña.

  12. Que se denuncia como violación el no haber realizado el INFORME INTEGRAL y el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. Ciudadana Magistrada no se configura violación alguna cuando el a-quo en ejercicio de la facultad o potestad que le confiere la Ley Especial y en conocimiento directo que tenía la problemática de IDENTIDAD OMITIDA, ya que conoció en forma simultánea tanto el presente proceso como el juicio de Modificación de Custodia en cuanto al domicilio, donde se realizó un informe integral, más los informes realizados en el Juicio privación de custodia, y en el recurso que conoció la Corte Superior que consignamos en copias certificadas, consideró innecesario realizar otro Informe Integral, en tal caso, es facultad del Juez solicitar o no la realización de dicho informe y lo que es facultativo no puede producir violación de derecho alguno, y así lo pedimos se declare.

  13. Que se pregunta la parte demandada ¿Cuáles fueron esos maltratos físicos mentales o morales que el padre le causó a su hija?, ¿Cómo quedó demostrado ese daño?, ¡Que elementos probatorios sirvieron de base para ello?, ciudadana Juez si la Ley nos los permitiera 100 folios útiles serían insuficientes para enumerarlos, pero la limitación que regula la réplica, pasamos a señalar solo algunos de ellos: 1) El progenitor inmediatamente después que hizo la entrega forza.d.I.O. a su madre (julio de 2005) procede a abandonarla abruptamente y actualmente tiene casi seis (06) años sin tener contacto directo con ella. 2) Sentenciada a favor de IDENTIDAD OMITIDA la autorización para salida del país y domiciliarse en M.E., su progenitor en su irracional intento de alejarla de su lado, y sin importarle en nada su salud física, emocional y mental apela de la decisión, apelación ésta que fue declarada sin lugar porque no podía dar lugar ya que ambos padres vivían en M.E., es decir en otras palabras, no se ajustaba a derecho la pretensión del progenitor de negarle a IDENTIDAD OMITIDA la autorización de salida del país para que se quedara sola en Venezuela mientras que ambos progenitores vivían en España, agravando con ello su estado depresivo. 3) El hecho de desacatar la orden de la Sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial donde mediante auto de fecha 21/09/2004 ordenó en beneficio e interés de Identidad Omitida que ella fuese integrada a su hogar materno, pero el progenitor procedió a ocultarla y aislarla por diez (109 meses más en el Interior del País, causándole un cuadro depresivo (solo la reintegró por ejecución Forzada). 4) Constantemente amenazaba a Identidad Omitida de quitarle el apellido de su “madre mala” es decir, nuestra poderdante, tal como lo señaló el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, cuando dejó sentado en su Informe Técnico lo siguiente: “Refiere que su papá le quiere quitar el apellido de su pareja, y manifiesta con angustia que ella no se quiere cambiar el apellido “Cuadro”. 5) Que su padre solo para maltratar la mente de su hija le cambió el apellido materno en la p.d.s. tal como consta en autos, debo señalar que ésta p.l.c. el mismo demandado en el primer juicio de cumplimiento de obligación de manutención, que cursó por ante la Sala de Juicio Nº 11, bajo el expediente Nº AP51-V-2005-003892. Estamos seguro que solo con estos escasos señalamientos quedan respondidas las interrogantes a que se refiere este numeral, todos estos elementos están suficientemente probados en autos, y demuestran la falta de responsabilidad del progenitor para ejercer la P.P., tal como lo dejó sentado el a-quo.

  14. En relación a la causal señalada en el literal “B” artículo 352 LOPNA. Señala el demandado “…se señala que el padre tuvo a la niña separada de su madre durante un año, pero no se señala que el padre tuvo a la niña por una medida que había dictado la extinta Sala de Juicio II, y que el día que fue ordenada la entrega, procedió hacerlo y desde esa fecha la madre no le ha permitido más contacto con su hija…” . Si algo se encuentra alejado de la verdad es la expresión que antecede, consta en auto que la señalada Sala dictó la medida cautelar como consecuencia de lo argumentado por el progenitor, pero cuando nuestra representada hizo acto de presencia en el Tribunal y la Juez comprobó que todo era falso, inmediatamente (al mes siguiente) revoco (sic) dicha medida, es decir, la medida fue tomada el mes de agosto de 2004 y revocada en septiembre de 2004, pero el progenitor procedió a esconder a IDENTIDAD OMITIDA en el interior del país hasta que el Tribunal ejecutó forzosamente la entrega de la niña, es decir, 10 meses después de haber sido revocada la precitada medida, ya la niña para el momento de la entrega forzada estaba depresiva y confundida, teniendo nuestra mandante que someterla a intensas terapias con psicólogo clínico, pero el progenitor no descanso (sic) en accionar contra su hija y aún sabiendo que estaba enferma se negó a darle permiso para irse a España, es decir, Ciudadana (sic) Juez, no es cierto, que el demandado haya obtenido la c.d.I.O. por una medida cautelar, ya que esta medida solo tuvo vigencia un mes, y los restantes 10 meses mantuvo retenida en forma ilegal como antes señalamos.

  15. En relación a la causal “c” incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., debemos señalar que aunado a los maltratos antes referidos, el demandado actualmente tiene casi seis (06) años que no tiene contacto directo con su hija, pese a que vive en la misma ciudad de M.E., ya que no solo conoce la dirección de IDENTIDAD OMITIDA sino que además cuenta con su número telefónico y correo electrónico, demás está decir, que ni los familiares maternos mientras IDENTIDAD OMITIDA estuvo en Venezuela ni nuestra representada ha hecho alguna objeción para impedir o limitar el contacto entre padre e hija, mal puede ejercer los deberes y derechos inherentes a la P.P. quien durante tanto tiempo no ha mantenido contacto directo.

  16. Señala el demandado “…Y posteriormente cuando se revisó el monto y se incrementó a la cantidad actual el obligado por desconocimiento no pagó el incremento y seguía pagando el monto sin el aumento, pero eso ocurrió por pocas mensualidades y posteriormente fue subsanado...”. Es incierto Ciudadana (sic) Juez, que el demandado no haya cumplido con los deberes que le impone el artículo 364 de la LOPNA, por desconocimiento del nuevo monto fijado (en el juicio de Revisión), ya que él demandado ejerció recuso de apelación de la sentencia definitiva, (declarada extemporánea), y apeló de la medida ejecutiva producto de la ejecución forzosa de la precitada sentencia (declarada sin lugar y condenado en costas por su temeridad), suscribió escrito donde dejaba ver que él no cumpliría con esa sentencia, en otras palabras hubo intencionalidad de no cumplir en forma reiterativa, si bien es cierto que el demandado luego de dos (02) años canceló la deuda tanto la del cumplimiento (con una mora de 7 años como la de incremento fijada en el juicio de revisión mora de 15 meses), no es menos cierto, que para él momento de la sustanciación del p.d.P. de P.P. se mantenía en renuencia al incumplimiento de la misma.

    Solicitó:

    Por todo lo antes expuesto pedimos que el presente recurso sea declarado sin lugar, y así se decida. Por último queremos hacer notar que lo argumentado por el demandado en este numeral es extemporáneo y la documentación anexada para sustentarlo no se corresponden a las pruebas admisibles en segunda instancia, ya que la misma es materia que corresponde al debate probatorio del tribunal de cognición, en consecuencia solicito no se le dé valor probatorio alguno.

    Del procedimiento ante este Tribunal Superior Cuarto:

    En fecha 15 de junio de 2011, el profesional del derecho J.D.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada introdujo diligencia en la cual consignó los siguientes elementos probatorios: 1) Informe pericial psicosocial elaborado por el Equipo psicosocial adscrito al Juzgado de Violencia cobre la Mujer número 5 de Madrid. 2) Sentencia dictada el 29/10/2010 por el Juzgado Penal número 6 de Madrid. 3) Copia simple de la sentencia dictada por la suprimida Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial en fecha 15/07/2008, en el expediente número AP51-V-2007-015346 contentivo del juicio de Privación de p.P.. 4) copia simple de la sentencia dictada por la suprimida Corte Superior Primera de este Circuito Judicial en fecha 07/07/2009. Este Tribunal las desecha en virtud de haber sido presentadas de manera extemporánea. Y así se establece.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS EN EL PROCESO

    PARTE ACTORA

    Pieza I

  17. - Al folio veinte (20), acta de nacimiento Nro. 1701 correspondiente al año 1997, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público y por cumplir con los requerimientos de ley, de este documento se evidencia la relación paterno filial entre los ciudadanos S.C.D.D. y F.A.F.O. con respecto a la adolescente de autos, y así se establece.-

  18. - Del folio 22 al 24 certificación del acta de matrimonio Nro. 314, del año 2004, emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., aún cuando la misma cumple con los requisitos a que se contraen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de este documento público que la madre de la adolescente contrajo nuevas nupcias, y así se decide.

  19. - Del folio 25 al 27 copia certificada de la Sentencia de Conversión en Divorcio, dictada por el Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, en fecha 2-04-02, se le concede valor probatorio de conformidad en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de una autoridad competente, y por cuanto de ello se desprende la forma en como quedaron establecidas las instituciones familiares: p.p., custodia, quantum de manutención a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA así como el Régimen de Convivencia Familiar, y así se decide.

  20. - Del folio 31 al folio 35 copia certificada del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos S.C. y F.F., por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, se le concede valor probatorio de conformidad en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de una autoridad competente, y por cuanto aporta información de relevancia ya que de manera expresa ambos ciudadanos acordaron la forma en como se llevaría a cabo el régimen de convivencia familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, durante su estadía en España: el cual es: “…que la niña viaje a Venezuela en el mes de diciembre…….y de igual manera en el mes de julio hasta septiembre que es el período de vacaciones de fin de curso, …” . Y así se decide.

  21. - Del folio 36 al 40, informe tutorial de la niña IDENTIDAD OMITIDA, certificado de matrícula, boletín informativo de los resultados de la evaluación efectuada a la misma, constancia de inscripción de la niña, todos expedidos por el C. E. I. P. Calderón de la Barca, Comunidad de Madrid, se le otorga valor probatorio de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto aportan información referente al grado de instrucción que cursaba la niña IDENTIDAD OMITIDA en Madrid-España, y así se decide.

  22. - Al folio 42 copia certificada de la denuncia que incoara la ciudadana S.C. contra el ciudadano F.F., ante el Ministerio del Interior, Dirección General de la Policía Comisaría de Hortaleza, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que se evidencia la problemática existente entre los ciudadanos supra mencionados, y así se decide.

  23. - Del folio 43 al 45, certificado de viaje expedido por SPANAIR, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que se evidencia las fechas de los viajes realizado por la niña IDENTIDAD OMITIDA de España a Venezuela durante los años 2003 y 2004, y así se decide.

  24. - Del folio 46 al 48 copia certificada de la actuación realizada en el Juzgado de España por parte de la ciudadana S.C., se le otorga valor probatorio con lo previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que se evidencia la disconformidad por parte de la ciudadana supra identificada en relación al procedimiento de restitución de la niña IDENTIDAD OMITIDA a su residencia habitual, y así se decide.

  25. - Al folio 48 copia certificada de la constancia expedida por el Ministerio del Trabajo Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Empleo, se le otorga valor probatorio con lo previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es un indicativo que para la fecha 30/08/2004, la actora solicitó subsidio por desempleo ante el Ministerio de Trabajo e España, sin embargo, la misma se desecha, en virtud que nada aporta al proceso y así se decide.

  26. - A los folios 49 y 50 copia simple del auto de fecha 10/08/2004 en el cual la suprimida Sala de Juicio número II de este Circuito Judicial decretó Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País de la niña IDENTIDAD OMITIDA y se establece como domicilio de la misma el domicilio del progenitor, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de una autoridad pública competente, y por cuanto de ella se evidencia la problemática familiar en la cual se encuentra inmersa la adolescente de marras, y así se decide.

  27. - Del folio 51 al 64 copia certificada de la sentencia de fecha 10/05/2005, contentiva del Juicio de privación de Guarda ahora responsabilidad de crianza, incoada por el ciudadano F.F., así como el auto de ejecución voluntaria la cual fue declarada sin lugar dictada por la suprimida Sala de Juicio número XIII, y en la cual se ordenó la entrega de la niña IDENTIDAD OMITIDA a su madre, ciudadana S.C., este Tribunal Superior Cuarto de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que le fue declara Sin Lugar al padre su pretensión de Privación de Guarda (hoy Custodia) a la madre de su hija, se le otorga pleno valor probatorio, igualmente se evidencia de la misma la problemática existente entre las partes, y así se decide.

  28. - Al folios 65 y 66 acta levantada ante la Suprimida Corte Superior Primera de esta Circuito Judicial en fecha 14/12/2006, en la cual la niña IDENTIDAD OMITIDA ejerció su derecho a opinar, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de ésta se evidencia que la niña no quiere estar con su papá, aunque le hace falta, dijo que dice muchas mentiras, al igual que su esposa AILYN, porque su abuela se lo enseñó en un papel y su madre le dice que no le pasa dinero, que la tuvo escondida por un año, sin ver as u mamá, que se quiere ir a vivir a España, allá vive J.C. el esposo de su mamá y que su papá la visite allá, pero éste no le da el permiso y tiene una prohibición de salida del país, que no quiere conversar con su papá que la atrasó en los estudios y que debería estar estudiando 4to grado allá en España , y así se establece.

  29. - A los folios 67 y 68 informe emanado de la Unidad Educativa Colegio La Concepción, suscrito por la Psicólogo M.C.R.d. fecha 12/12/2006, en el cual sugieren como recomendaciones lo siguiente: aclarar la situación familiar, para que la niña pueda sentir mayor seguridad, pautar una reunión en la que ambas “madres”, y el padre, establezcan los lineamientos a seguir en la crianza de la niña u así poder brindarle mayor seguridad y claridad en cuanto a los roles de cada uno de los integrantes de su familia , en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de ello se evidencia la problemática emocional que ha vivido la niña IDENTIDAD OMITIDA, y así se decide.

  30. - De los folios 70 y 71, informe resumen del trabajo Psicoterapéutcico del período Noviembre –Diciembre 2006 suscrito por la ciudadana YEREANA CARBALLO HERNÁNDEZ, Psicólogo Clínico y Psicopedagoga de fechas 06/12/2006, en el mismo se evidencia lo siguiente:

    Es importante destacar que el punto focal en estas sesiones es la ausencia de contacto con su padre durante este año, que es experimentado por Identidad Omitida como de abandono y genera ansiedad, rabia y tristeza.

    Dentro de su realidad con los problemas legales de custodia y permisos, experimenta una sensación de ser una lucha infinita sin solución. Expresa: “creo que nunca se terminara (sic) esta historia y yo nunca me iré a vivir con mi mamá a España” Aparece fácil al hablar de sus deseos de paz y armonía entre sus padres

    La recomendación es que el padre pueda acceder al trabajo terapéutico y familiar para apoyar en proceso y que Identidad Omitida sienta que es comprendida desde su verdad interna ya que solo desea que sus padres se respeten y que ella no tenga que ocupar el lugar del centro del conflicto entre ellos. Se recomienda igual retomar el trabajo después de las vacaciones navideñas para que tenga el espacio para expresar sus emociones y dar contención a su rabia y tristeza ante la incertidumbre a la que está expuesta.

    En consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que aporta información de relevancia con el caso que nos ocupa, y así se establece.-

  31. - Folio 72 constancia emitida por la psicóloga YEREANA CARBALLO HERNÁNDEZ, Psicólogo Clínico y Psicopedagoga de fechas 06/12/2006, 11/12/2006 en el cual recomiendan lo siguiente: Es importante señalar que la evolución en el proceso ha sido favorable, en relación a la Depresión Ansiosa que se diagnosticó en el momento de la evaluación psicológica. Han sido de mucho apoyo las sesiones con la madre quien siempre ha estado disponible ante las recomendaciones. En este proceso se ha intentado integrar al padre, pero éste no ha respondido al llamado, siendo desfavorable ya que para la niña, es su padre quien no le permite irse a vivir con su madre a España. Se recomienda continuar psicoterapia Infantil una vez por semana, con las respectivas orientaciones a la madre y esperamos podamos contar con el apoyo del padre ya que el proceso legal se ha extendido y para Identidad Omitida es vivido como “una situación que no va a tener solución”. En consecuencia, al no ser desconocido por la contraparte, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se da por cierto el trabajo en esta área que en esta fecha se estuvo haciendo con la niña, y así se decide.

  32. - A los folios 73 y 74 copia certificada del auto de fecha 23/11/2007, dictado por la Suprimida Corte Superior Primera de esta Circuito Judicial, en el cual se ordenó librar cartel de notificación de la sentencia dictada en fecha 10/10/2007, respecto del ciudadano F.F., no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta información de relevancia en el presenta asunto, y así se decide.

  33. -Al folio 76 resumen del trabajo terapéutico realizada por la Psicólogo Clínico y Psicopedagoga YEREANA CARBALLO HERNÁNDEZ, de fecha 20/11/2007, en el cual señaló lo siguiente: Es importante señalar que la evolución en el proceso ha sido favorable, en relación a la Depresión Ansiosa que se diagnosticó en el momento de la evaluación psicológica. Han sido de mucho apoyo las sesiones con la madre quien siempre ha estado disponible ante las recomendaciones. En este período se destaca la ausencia de la figura paterna que es vivida por Identidad Omitidacomo un abandono. Expresa: “mi papá despareció y más nunca lo vi, estoy molesta porque por su culpa yo no me puedo ir con mi mamá a España”. Se recomienda continuar psicoterapia Infantil una vez por semana, con las respectivas orientaciones a la madre y esperamos podamos contar con el apoyo del padre ya que el proceso legal continúa. En consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se aporta información de relevancia con el caso que nos ocupa, en cuanto al trabajo terapéutico en el que estuvo la hoy adolescente de autos, y así se decide.

  34. - A los folios 77 y 78 copia simple de la entrevista inicial de triaje realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA y ciudadana S.F., emitida por la Fundación Amigos del Niño que Amerita protección (FUNDANA), en el cual el tipo de intervención indicada fue la siguiente: Terapia Familiar para los señores F.F. y S.C. a fin de establecer acuerdos parentales que permitan a la niña desarrollarse en un ambiente más estable y menos conflictivo. Se le otorga valor probatorio y se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia la problemática surgida por los progenitores de la niña Identidad Omitiday que el padre no asistió a estas terapias y así se decide.

  35. - Folio 79 información emitida por la Fundación Amigos del Niño que Amerita protección (FUNDANA), en el cual informan lo siguiente: Por medio de la presente hacemos de su conocimiento que el ciudadano F.F., padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no ha asistido a las citas de terapia familiar en ese servicio. Se le han dado varias fechas vía telefónica a las cuales no se ha presentado. Es importante resaltar que de continuar las inasistencias del señor Figueredo, los objetivos de dicha terapia no se alcanzaran, ya que no se puede realizar la terapia con una sola figura parental cuando ambos están inmersos en el conflicto. Se le otorga valor probatorio y se aprecia conforme a lo previsto en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia la problemática surgida por los progenitores de la niña Identidad Omitida, y así se decide.

  36. - Del folio 80 al 99, Informe emanado del Equipo Multidisciplinarios N° 4, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 20 de abril de 2007, en el cual en la conclusiones psicológicas señalaron lo siguiente:

    IDENTIDAD OMITIDA es una niña de 9 años, 5 meses, de capacidad intelectual Superior al Promedio. Con indicadores de inmadurez neurológica evidenciada en el test de Bender Infantil. Emocionalmente madura, es creativa, imaginativa, de pensamiento lógico. Posee recursos emocionales e intelectuales que le permiten manejar adecuadamente el conflicto entre sus padres. El nexo afectivo es mayor con su madre, no obstante, aunque siente afecto por su padre la imagen de éste es ambivalente ante la perspectiva de la niña. Conclusiones y Recomendaciones Integrales: ……… IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en edad escolar, es una niña que mostró desagrado ante la situación de evaluación y poco comunicativa en lo referente a su relación con el padre. Expresó su deseo de vivir con su progenitora y de compartir con su padre. El padre no tiene contacto con su hija, según refiere la madre, tiene más de un año que no visita a la pequeña. …..La madre informó que ella quiere garantizarle a su hija los contactos con su progenitor”. Conclusiones Psicológicas: IDENTIDAD OMITIDA es una niña de 9 años, 5 meses, de capacidad intelectual Superior al promedio. Con indicaciones de inmadurez neurológicas evidenciada en el test de Bender Infantil. Emocionalmente madura, es creativa, imaginativa, de pensamiento lógico. Posee recursos emocionales e intelectuales que le permiten manejar adecuadamente el conflicto entre sus padres. El nexo afectivo es mayor con su madre, no obstante, aunque siente afecto por su padre la imagen de éste es ambivalente ante la perspectiva de la niña. En las conclusiones Psiquiátricas señalaron lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA es una niña de 9 años y 2 meses, cuyo desarrollo psico-evolutivo está acorde a su edad cronológica. Actualmente cursa 3° grado de educación básica, presenta retraso en el área académica con respecto a su grupo de pares debido a que repitió un año por el traslado de país. Emocionalmente es una niña cálida, cariñosa que aprecio identificada con su madre. Sin embargo, presenta rabia y ansiedad con respecto a la separación de sus progenitores. Muestra ambivalencia marcada por la figura paterna, simultáneamente siente temor y nostalgia, asimismo, expresa impotencia ante esta situación. En las producciones proyectivas se evidencian como mecanismos de defensa predominantes la negación y la formación reactiva. No ha elaborado el duelo de separación del padre y hermano. Posee recursos afectivos y cognitivos que le permitirían involucrarse en un proceso psicoterapéutico, que en este caso recomendamos, para ayudar a la niña a manejar el conflicto psicológico generado por la separación inadecuada y hostil de los padres, y minimizar el efecto nocivo que pudiera repercutir sobre la formación de su personalidad. …. Durante las evaluaciones se observó una interacción espontánea y armónica entre madre e hija. El seños F.F.. Padre de la niña no acudió a las entrevistas por lo que no pudo ser evaluado psiquiátricamente. Ambos padres requieren orientación para discriminar el problema de pareja de la relación con su hija. Se recomienda acudan a talleres para padres. Se sugiere, asistan a FONDENIMA.

    En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal “K” del artículo 450, en concordancia con el 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los informes emitidos por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección constituyen una experticia que prevalecen sobre las demás experticias, ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la Gaceta Oficial N° 39.320 de fecha 03 de diciembre de 2009, y así se decide.

  37. - A los folios 100 y 101 copia certificada del acta de fecha 26/06/2007, la cual consta de opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA ante la suprimida Corte Superior Primera de Apelaciones de este Circuito Judicial, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en donde expresó su sentir acerca de lo vivido, considerando que su padre la secuestró, la hizo retrasar en su escolaridad, entre otros aspectos, se evidencia resentimiento hacia su papá, y así se decide.

  38. - A los folios 102 al 103 autos ordenando Librar Cartel de Notificación al demandado, por parte de la extinta Corte de Apelaciones N° 1 de este Circuito Judicial, se desecha, ya el mismo nada aporte a este proceso, y así se establece.-

  39. - A los folios 104 al 107, copia certificada del mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia de Privación de Guarda dictada por la extinta Sala de Juicio número XIII en fecha 27/06/2005, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano F.F. no dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 10/05/2005 que declaró sin lugar la demanda de Privación de Guarda y ordenó la restitución de la niña de marras a su seno materno, y así se decide.

  40. - A los folios 109 al 119 copia certificada del escrito libelar así como del auto de admisión dictado por la Sala de Juicio número 3 de este Circuito Judicial, en fecha 30/11/2006, contentivo de la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, signada bajo el número AP51V-2007-000640, incoada por la ciudadana S.C. contra el ciudadano F.F., en fecha 22/01/2007, se le otorga valor probatorio de conformidad previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K”, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia que al padre se le demandó cumplimiento de obligación de manutención, y así se decide.

  41. - Del folio 120 al 133 copia certificada de libelo contentivo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, signada bajo el número AP51-V-2006-021858, incoada contra el ciudadano F.F., así como el auto de admisión de la suprimida Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial de fecha 30/11/2006, y Poder Auténtico otorgado por la actora a favor de los Abogados J.V., Y.P., R.R. Y J.G., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el mismo aporta información en cuanto a que fue instaurado un juicio por revisión de obligación de manutención en contra del padre de la hoy adolescente de autos, y así se decide.

  42. - A los folios 134 al 139 copia certificada del convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos S.C. y F.F., en fecha 12/08/2003 y homologado por la extinta Sala de Juicio número V en fecha 19/08/2003, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por emanar de una autoridad pública competente lo que da fe de su contenido, del mismo se evidencia que en año 2003, las partes lograron un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención a favor de su hija, siendo el mismo debidamente homologado, y así se establece.

  43. - Al folio 140 copia del informe de evaluación psicológica realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA en la Unidad Educativa Privada La Concepción. A pesar de la impugnación del padre, se evidencia de las actas, que la adolescente de autos sí estudió en dicho colegio por lo que se le otorga valor probatorio y se aprecia conforme a lo previsto en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia el seguimiento en el área sicológica que se seguía a la hoy adolescente de autos a la edad de 5 años, donde se indica que había mejorado mucho, y así se establece.

  44. - Al folio 141 copia de escrito dirigido a la directiva de la U. E. P “La Concepción”, suscrita por el ciudadano F.F., en fecha 09/06/2003, Siendo que el mismo no fue desconocido pro el padre, en virtud de su impugnación no se le otorga valor probatorio, aunado al que no aporta nada al presente asunto, y así se establece.

  45. - Al folio 142, acta levantada por ante la suprimida Sala de Juicio XIII de este Circuito Judicial, en fecha 22 de junio de 2005, en la cual las ciudadanas J.O. y A.C.B., en su carácter de médico psiquiatra la primera y psicóloga la segunda del equipo multidisciplinario, manifestaron lo siguiente: Cumplimos con informarle que el día 14 de junio de 2005, a las 9:30 a.m. acudió a la Oficina del Área del Servicio Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la Sra. S.C. en compañía de sus abogados y abuelos maternos de la niña Identidad Omitida, donde permaneció hasta las 12 m., a fin de ser orientada por el equipo multidisciplinario con respecto al cumplimiento de la sentencia relativa la juicio de privación de guarda, según la cual el Sr. F.F. debe entregar la niña, a la madre Sra. S.C.. En vista Sr. F.F. no asistió, ni estableció contacto con el Área de Servicio Social, se procedió a escuchar a la madre de la niña, la cual refirió que desde hace once meses aproximadamente, no tiene ningún tipo de contacto con la niña. Manifestó su disposición a iniciar este de manera progresiva, aunque desconfía del comportamiento del Sr. F.F.. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por emanar de una autoridad pública competente lo que da fe de su contenido, y por cuanto el mismo aporta información relevante en relación al asunto aquí debatido, y así se decide.

  46. - Del folio 143 al folio 148, informe emanado del Área de Servicio Social de fecha 19 de agosto de 2005, en el cual remiten información relacionado con el expediente identificado con el número 64.556, correspondiente al juicio de Privación de Guarda, específicamente al momento en que el ciudadano F.F., procedió a hacer entrega de la niña IDENTIDAD OMITIDA CUADRO, a su progenitora ciudadana S.C., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto aportan información de relevancia en relación a la entrega que hiciera el padre a la madre con intervención del Servicio Social de la División de servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y así se establece.

  47. - Del folio 150 al 198, copia certificada de la sentencia emitida por la suprimida Corte Superior Primera de este Circuito Judicial en fecha 10/10/2007, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por el ciudadano F.F. contra la sentencia que declaró SIN LUGAR la demanda de modificación de Guarda (ahora Custodia), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de una autoridad pública competente lo que da fe de su contenido, del mismo se evidencia que fue ratificado en Segunda Instancia la declarativa Sin Lugar de la Privación de Guarda (hoy custodia) instaurada por el padre de la hoy adolescente de autos, y así se establece.

  48. - Al folio 198, Pieza 2, la parte actora consignó informe psicológico emanado de la Psicólogo especialista C.C.R., en la ciudad de Madrid, la misma se desecha, en virtud de haber sido consignada fuera de lapso, ni promovido como hecho nuevo de acuerdo al artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), aunado al hecho de que al tratarse de un documento extranjero no cumple con los requisitos legales que para hacerlos valer en juicio de tener todo documento de esta naturaleza. Y así se establece.-

  49. - Al folio 205 al 211, Pieza 2, copia certificada de sentencia de inhibición a favor de la Dra. YUNAMITH MEDINA, si bien se trata de un documento público, la misma se desecha, toda vez que nada aporta a presente proceso. Y así se establece.-

    De la Pieza II

    Escritos presentados por la parte actora en fecha 14/07/2008 (F. 9 al 44) y 17/07/2008, 25/06/2009 (F. 203 al 236 Pieza 2), 26/10/2009 (f. 260 al 275, Pieza 2), 29/11/2009 (f209 al 304 Pieza 2), 24/11/2009

    Es de suma importancia verificar que el presente asunto en primera instancia se llevó por el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con vigencia desde el año 2000. De lo anterior se deduce que el instante procesal para la parte actora de promover sus medios probatorios es con el escrito libelar, según lo establecido en el artículo 455 de la antes mencionada Ley, es decir, al momento de introducir la demanda, así como los testigos, prueba pericial si las tenía y en caso de no contar con la prueba documental debía indicar el lugar donde el Juez o Jueza podía solicitarla, tal como se evidencia que así lo hizo en su escrito libelar (Pieza 1, F. 15); así las cosas se evidencia que el escrito de promoción de pruebas consignado por la actora en esta fecha es extemporáneo, sólo que del mismo se extraerán aquellas pruebas que efectivamente sí fueron promovidas con la demanda, ó asumiendo lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los documentos públicos, desechándose el resto, a menos que se trate de nuevas pruebas y se hayan promovido como tales de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000). Y así se establece.-

  50. - Del folio 13 al 17 copia simple de la libreta de la Cuenta de Ahorros número 0003-0010-11-0101042320 del Banco Industrial de Venezuela, aperturada a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma se desecha por su consignación de manera extemporánea, y así se decide.

  51. - Del folio 19 al 27 copia certificada de la sentencia dictada en la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, signada bajo el número AP51-V-2006-021858, emitida en fecha 01/02/2008, por la Juez Unipersonal número VIII de este Circuito Judicial, la cual fue declarada Con Lugar, la cual estableció como quantum alimentario la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.844,37), así como copias certificadas de los autos de ejecución voluntaria y forzosa dictados en fechas 18/02/2008 y 26/02/2008 respectivamente, visto que se trata de documento público y debe otorgársele valor pleno probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que se realizó un juicio de revisión de obligación de manutención cuya sentencia se dictó en fecha 1/02/2008 y sus ejecuciones voluntaria y forzosa en fechas 18/2/2008 y 26/02/2008 respectivamente, y así se establece.-

  52. - A los folios 30 y 31 copia de boleta de empadronamiento emitida por el Padrón Municipal de Habitantes, Certificado de Inscripción, Distrito Fuencarral, El Pardo, Madrid, España, este documento no se promovió junto a la demanda, así como tampoco en los términos del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000) como un hecho nuevo que no se encontraba al momento de la introducción de la demanda, por lo que forzosamente se desecha, y así se decide.

  53. - Al folio 33 al 37copia simple de la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio número XIII de este Circuito Judicial de fecha 27/03/2008, en el expediente número AP51-V-2005-004563 contentivo de la demanda de Privación de Guarda (hoy Custodia), en la cual se levanta la medida de prohibición de salida del país de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que en fecha 27/03/2008 se levantó la medida de prohibición de salida del país a favor de la hoy adolescente de autos, y así se decide.

  54. - A los folios 38 y 39 copia certificada del acta levantada en fecha 17/12/2007, ante la suprimida Sala de Juicio número VIII de este Circuito Judicial, en la cual la niña IDENTIDAD OMITIDA, ejerció el derecho a opinar conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de una autoridad pública competente lo que da fe de su contenido, y por cuanto se evidencia la opinión de la hoy adolescente de autos en fecha 17/012/2007 en juicio referido a la revisión de la obligación de manutención, en donde comenta acerca de la situación familiar que había vivido , donde su percepción es su padre la robó del lado de su mamá, y así se decide.

  55. - A los folios 42 al 44 copia certificada de la de ejecución forzosa de la sentencia de revisión de obligación de manutención, signada bajo el número AP51-V-2006-021858, dictada en fecha 01/02/2008 por la Jueza Unipersonal de la suprimida Sala de Juicio número VIII de este Circuito Judicial, en el cual en fecha 1/07/2008 se dictó medida de embargo ejecutivo sobre la cuota parte del demandado sobre un bien inmueble; a este documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de una autoridad pública competente lo que da fe de su contenido, y así se decide.

  56. - Al folio 212 al 236, Pieza 2, consignada nuevamente en fecha 24/11/2009 (f. 342 al 3362); copia certificada, emanada de la Corte Superior Primera de este mismo Circuito Judicial, de fecha 2/06/2009, en la cual se confirmó la sentencia de fecha 24/11/2008, relativa a la Modificación de custodia y Autorización Judicial para Residenciarse fuera del país, emitida por la suprimida Sala de Juicio VII. Sentencia a la cual por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio, con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que, la hoy adolescente de autos fue autorizada a vivir con su madre en España. Y así se establece.-

  57. - Del folio 205 al 211 copia certificada de la sentencia dictada por la suprimida Corte Superior Primera de este Circuito Judicial en fecha 30 de abril de 2009, la cual declaró sin lugar la Inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH MEDINA, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta información de interés al caso aquí en estudio, y así se decide.

  58. - Cursa del folio 262 al 271, PIEZA 2, copia certificada del recurso de apelación identificado con el número AP51-R-2008-011621 ejercido contra la sentencia dictada en el asunto número AP51-V-2006-021858, recurso que fue declarado sin lugar y se confirmó la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal número VIII de este Circuito Judicial en fecha 01/07/2008, que decretó medida de embargo ejecutivo por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.821,18), sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden a la parte demandada ciudadano F.F., del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Habitacional denominado Residencias Altos de Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de una autoridad pública competente lo que da fe de su contenido, de la misma se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto en virtud medida dictada en fase de ejecución, por lo que consideró que no debió admitirse el recurso, por lo tanto quedó firme la medida tomada en fecha 1/07/2008, y así se establece.

  59. - Del folio 291 al 304, copia certificada del expediente la rogatoria y sus resultas libradas al Juzgado de Primera Instancia N° 75 de M.E., en el asunto número AP51-V-2004-4563, contentivo del Juicio de Privación de Guarda hoy Custodia, incoado por el hoy demandado, documentación que se evidencia que es parte de la sentencia de fecha 10/05/2005 en la cual se declaró sin lugar la misma, sentencia definitiva que ya fue valorada como parte de las pruebas que sí fueron aportadas por la actora en su oportunidad legal, como fue con la demanda, aunado a que se evidencia la conflictiva que ya desde el año 2004 existía entre las partes por su hija común, y así se establece.

  60. - Al folio 307 al 341 Pieza 2, copia certificada de sentencia emanada de la extinta Sala II, de fecha 24/11/2008, en la cual se declaró con lugar la modificación de custodia y autorización para residenciarse fuera del país, a favor de la hoy adolescente de autos; la cual por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio, con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que, la hoy adolescente de autos fue autorizada a vivir con su madre en España. Y así se establece.-

  61. - Del folio 363 al 375 copia certificada de la reforma de demanda por cumplimiento que realizó la actora en el asunto AP51-V-2007-000640, la cual además de haberse aportado fuera de lapso, al tratarse de un documento emanado de la actora, en sí misma no aporta nada al proceso, y así se establece.-

  62. - Del folio 376 al 394 Pieza 2, escrito de contestación de la demanda, en juicio de cumplimiento de obligación de manutención, emanado del aquí demandado, escrito que en sí mismo no es un documento público y visto que fue consignado fuera del lapso legal, es decir, no fue consignado con la demanda, así como tampoco fue promovido como hechos nuevos, el mismo se desecha, y así se establece.-

  63. - Del folio 395 al 429 pieza 2, copia certifica de expediente N° AP51-V-2004-004563, cuyo antiguo número es 64.556, el se evidencia de las actas que la sentencia definitiva fue consignada con la demanda, por lo la copia del expediente, no se trata de un hecho nuevo y estas actas fueron valoradas en dicha sentencia, de la cual en la motiva de esta sentencia se tomará en consideración, y así se establece.-

  64. - Del folio 454 al 464, pieza 2, durante la audiencia oral de evacuación de pruebas la parte actora aportó copia certificada de medida anticipada de prohibición de salida del país a favor de la hoy adolescente de autos, por tratarse de documento público, se le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que la misma fue levantada en fecha 13/07/2004, al no presentar la constancia del inicio de un juicio principal, y así se establece.-

    PRUEBA DE INFORME

  65. - Al folio 195, Pieza 2, cursa resulta de prueba de informe, solicitado a la Psicóloga clínico YEREANA CARVALLO HERNÁNDEZ, si bien es cierto en su momento fue mal promovida la prueba, por cuanto se solicitó la información directamente a la profesional, no a la Institución tal como lo expresa claramente el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, actualmente la valoración de las pruebas de acuerdo al literal k, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los jueces valorarán de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada y en aplicación del principio de la primacía de la realidad, no puede esta jueza desconocer, así como también le fue valorado al demandado los informes por psicoterapéuticos realizados por profesionales que laboran en el ámbito privado, también en a esta parte actora se le debe valorar este informe, del cual se desprende que también la madre, mientras su hija permaneció con la mantuvo en atención psicológica, arrojando lo siguiente:

    Hacemos constar que la niña Identidad Omitida Cuadro de 11 años de edad cronológica esta siendo atendida por Psicoterapia Infantil desde el año 2005, junto a su madre la señora S.C., quien lleva a su hija ante el proceso legal que sigue por el tema de la custodia y posible regreso a España lugar en donde residía la niña con su madre.

    Fue atendida hasta mediados del año 2008, antes de la decisión de poder salir del país a residenciarse en España, con su madre.

    Es importante señalar que la evolución en el proceso terapéutico fue favorable, en relación a la Depresión Ansiosa que se diagnosticó en el momento de la evaluación psicológica. Fueron de mucho apoyo las sesiones con la madre quien ha estuvo (sic) disponible ante las recomendaciones.

    Señalamos que se presentaron numerosas crisis de ansiedad y miedo ante la decisión de su padre de alargar el proceso y negar la posibilidad que Identidad Omitidaregresara a vivir con su madre a España. Este proceso nos alerta de una urgencia terapéutica que debe continuar en donde resida.

    Considerando que lo más importante es el bienestar psicológico de Identidad Omitida, podemos asegurar que estos síntomas se aminoran con la decisión de poder regresar a España, que fue deseo desde que comenzó este proceso judicial

    Se recomienda seguir con psicoterapia Infantil una vez por semana, con las respectivas orientaciones a la madre y esperamos poder contar con el apoyo del padre, para la salud integral de Identidad Omitidaen su medio familiar, escolar y social. (subrayado de este Tribunal Superior Cuarto)

    Por lo que se evidencia que la psicóloga señala que al irse a España aminorarían su condición de ansiedad, y así se establece.-

    De la parte Demandada

    Pieza 2

  66. - Del folio 62 al 67, informe de seguimiento psicoterapéutico de fecha 02/07/2005, suscrito por la Dra. R.R., en el cual trascrito parcialmente el mismo señala lo siguiente: la niña en las últimas sesiones se ha mostrado inhibida, agitada, angustiada, triste, desesperanzada y a (sic) comenzado a decir que desaparecerá si se la llevan, sus dibujos reflejan su estado de ánimo y sufrimiento psicológico. La recomendación profesional que propongo es que la niña sea evaluada psiquiátrica y psicológicamente en un abordaje multidisciplinario para chequear daño emocional y eventos perturbadores con la finalidad de que se vele por el bienestar y la salud mental se Identidad Omitida y del núcleo familiar, también sería importante una reunión de equipo para exponer algunos episodios de la psicoterapia que enriquecerían el diagnóstico y el tratamiento conjunto: se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que para esa fecha la hoy adolescente de autos estaba en tratamiento picoterapético, presentando un diagnóstico de “Trastorno por estrés postraumático” y “trastorno adaptativo” , se señala rechazo a la figura de su madre biológica y recomienda su evaluación psiquiátrica y psicológica en un abordaje multidisciplinario para chequear daño emocional y eventos perturbadores con la finalidad de que se vele por el bienestar y la salud mental de Identidad Omitida, y así se decide.

  67. - Del folio 68 al folio 71 informe psicopedagógico de fecha 13 de mayo de 2005, suscrito por el licenciado EDÉN FALCON del Centro de Atención Integral AVANZA del Estado Aragua-Maracay, en el cual se le diagnosticó lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, es una niña de nivel intelectual normal, que presenta debilidades en el lenguaje expresivo escrito. No evidencia dificultades ni en la parte expresiva, ni receptiva del lenguaje…..se le dificulta focalizar la atención en las actividades escolares. El nivel de lectura de Identidad Omitida puede considerarse muy bueno, atendiendo a su edad y grado que está cursando. Durante la evaluación, se observó muy ansiosa, impulsiva y con altos niveles de intranquilidad, caracterizados por: mover la cabeza a cada instante, acariciar sus cabellos, golpear los pies en el piso, en la mesa, golpear la mesa de trabajo con el lápiz, se ríe con un volumen alto, mala postura para sentarse. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de éste se aprecia que mientras estuvo conviviendo con su papá, éste mantenía a su favor una atención psicopedagógica con el fin de fortalecer su desarrollo integral, y así se decide

  68. - Del folio 75 al 84 copia de comprobantes de cheques emitidos por el ciudadano F.F. a nombre de la ciudadana S.C., de fecha fechas 29/09/2005, 28/10/2005, 28/11/2005, 30/12/2005, 30/12/2005, 30/01/2006, 29/06/2006, 31/07/2006, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los mismos se evidencia montos dinerarios a favor de la hoy adolescente de autos, para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, junio y julio de 2006, y así se decide.

  69. - Del folio 85 al 89, recibos de pago de inscripción de la niña IDENTIDAD OMITIDA en la U.E.B Colegio Casa Grande correspondiente al año escolar 2004-2005, así como documentación del Colegio La C.T., año 2003; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia que el padre en esas fechas asumió la educación de su hija, y así se decide.

  70. - Del folio 90 impresión de correo enviado por el demandado a su hija, ello no fue desconocido por la madre, por tanto se aprecia con fundamento al literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose como un medio de comunicación que tiene el padre con respecto a su hija, y así se establece.-

  71. - Del folio 91 al 93 Pieza 2, consignadas nuevamente y rielan a los folios 465al 467 Pieza 2, impresión de correo electrónico enviado por tercero a este juicio, fotografía de una niña y un adulto; así como impresión de correo electrónico signado SAMMY!; si bien las mismas deberían ser desechadas por no cumplir con los extremos legales de la Ley sobre Firmas Electrónica, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, visto que fueron traías también a los autos en la audiencia oral de evacuación de pruebas y las mismas no fueron impugnadas, además que el demandado se las está oponiendo a su contraparte ante el hecho cierto del momento en que el padre tuvo bajo su convivencia a la hija común de ambos, esta juzgadora da por cierto la emisión de estas comunicaciones electrónicas, y así se establece.-

  72. - Del folio 94 al 101, copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano F.F. en fecha 11/03/2008 ante el Juzgado de Instrucción número 5 Collado Villalba del R.d.E., así como la Cédula de citación: Documentación que se desecha, al tratarse de un documento de un juzgado extranjero debió cumplir los requisito de apostillamiento que debe cumplir todo documento extranjero d esta naturaleza, y así se establece.

  73. - Del folio 102 al folio 103 fotografías de la niña IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su progenitor F.F., su hermano y otras niñas, las mismas se aprecian de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ellas se aprecia la niña en un estado aparentemente normal, y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    LIBRETAS DE CUENTAS DE AHORRO DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA

    Folios 126 al 131.- La parte actora Asistió en fecha 08/10/2008 y dejó copia de 5 folios útiles de dicha Libreta de Ahorros, cuyo número de cuenta es 0003-0010-11-0101042320, a nombre de CUADRO CABALLERO SAMANTHA C, representante de IDENTIDAD OMITIDA, DE ÉSTA SE EVIDENCIA:

    Inicio de depósitos desde 7/02/2006, siguiendo en marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2006. Año 2007: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre. Año 2008: enero, febrero Bs. 1243,20, a.B.. 621,60, m.B.. 800,00 y j.B.. 1243,20. Si bien a partir de febrero de 2008 el monto fijado por revisión de manutención fue de 1.844.37, los pagos a partir de este período mostrados por la libreta de ahorros son menores a dicho monto fijado judicialmente, y así se establece.-

    PRUEBA DE INFORMES AL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA

    Se evidencia de las actas que en el escrito de promoción de pruebas de fecha de fecha 17/07/2008, la parte actora solicitó la prueba de informes al Banco Industrial de Venezuela, tal como antes se señaló anteriormente, no era realmente lapso legal para tal promoción, toda vez que este procedimiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecía que el lapso de promoción es con la demanda para el actor o actora y con la contestación con el demandado o demandada; razón por la cual mal pudo haber ratificado tal pedimento la parte actora en fecha 30/09/2008 y más aún la Jueza haberlo concedido, en fecha 8/10/2008 (f. 132 al 134), cuyas resultas se recibieron en fecha 28/10/2008. Sin embargo visto que se trata de la búsqueda de la verdad y que el incumplimiento de la obligación de manutención es uno de los alegatos para fundamentar la privación de la p.p. y ya estando dicha prueba en el asunto, la misma será tomada en cuenta a tales efectos y de la misma se evidencian los siguientes depósitos, partir del mes de febrero de 2008 mes en el cual se incrementó el monto de la obligación de manutención:

    AÑO 2008

    FEBRERO Bs. 1.243.20

    A.B.. 621,60

    M.B.. 800,00

    J.B.. 1.243,20

    Octubre Bs. 3.000,00

    TOTAL Bs. 6.908,00

    Por lo tanto a la prueba se le concede valor probatorio pleno al tratarse de una prueba de informes, de la misma se evidencia que el demandado canceló por obligación de manutención desde el mes de Febrero a Octubre de 2008 Bs. 6.908,00, y así se decide.

    Es de acotar que riela a los folio 239 al 240 escrito de relación de deuda y dos depósitos bancarios, ambos de fecha 16/07/2009 y Nros. 60659493 y 58745318 respectivamente; el primero por un monto de Bs. 3.689,00 diferencia de los depósitos desde febrero 2008 a diciembre 2008 y el segundo por un monto de Bs. 16.173,00 señalando que corresponde a la diferencia de vacaciones y navidad, si bien es cierto estos documentos probatorios se encuentran fuera de lapso, sí considera esta Jueza importante considerarlos, toda vez se trata de uno de los alegatos de la actora para fundamentar su pretensión de privación de p.p., máxime cuando dichos depósitos bancarios, valorados como se debe como tarjas, se le opone a la actora como realizados en su cuenta bancaria del Banco Industrial de Venezuela, en la que es representante de su hija, evidenciándose de las actas que tales depósitos no fueron desconocidos por la contraparte a quien se les opuso, por lo tanto, en función de la aplicación del principio de la primacía de la realidad establecido en el literal j, artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da por cierto que sí se realizaron dichos depósitos. Y así se establece.-

    INFORME INTEGRAL

    Del folio 162 hasta el folio 175, informe integral relativo a la niña IDENTIDAD OMITIDA CUADRO, solicitado por el Tribunal en fecha 12/12/2008 y recibido el 10/03/2009, realizado por el Equipo Multidisciplinario número 4 de este Circuito Judicial, en el juicio de Responsabilidad de Crianza, signado bajo el número AP51-V-2007-22242, elaborado en el mes de octubre del año 2008, si bien es cierto no se realizó en función de este juicio de privación de p.p., no es menos cierto que el mismo, cumple con su cometido a los efectos de este juicio, toda vez que se evidencia que se trata de un estudio reciente para la fecha en que fue solicitado, por lo que mal pudiera desecharse y dar por perdido el trabajo ya realizado por el Equipo Multidisciplinario de este mismo Circuito Judicial , se evidencia de este último informe integral, lo siguiente:

    …EVALUACION PSICOLOGICA.

    Identidad Omitida (Niña)

    Es una niña de 10 años, 11 meses que abordó la evaluación con una actitud hostil y oposicionista. Se negaba a guardar y a que se le retirase un juego de nintendo portátil que trajo a la entrevista. Indicó sentirse mal porque no se puede ir a España. Su afectividad se apreció “ansiosa”.

    Su rendimiento académico es bueno, cursa quinto grado, refirió que es buena alumna y cariñosa.

    Se divierte viendo TV, “Disney, Boomerang, Jetix y Nick”

    Caracterizó a su padre con las siguientes características: “Es flaco, es feo sin ofenderlo, nunca habla conmigo”, añadió “ no lo veo desde hace tres años”.

    Se percibió muy molesta y al reflejárselo contestó: “ Me molesta todo, no poderme ir, venir a los tribunales. He dicho veinte mil veces que me quiero ir desde que tengo memoria y los tribunales están sordos”. Continuó verbalizando. “¿Están defendiendo a mi papá o a mí? ¿Cuándo estaba con mi papá él me decía qué tenía que decir, que el era bueno, y me decía que mi mamá era mala. Yo jamás lo voy a perdonar. Por culpa de él no puedo salir del país, no puedo ir a Disney. Mi mamá me dice que diga la verdad. Cuando estaba con él decía que yo estaba en Maturín y era pura mentira. Tengo tanta rabia. Ya va a pasar el quinto año y no me puedo ir. Mi familia no es mentirosa. Mi familia me lo ha dicho todo. La familia del otro lado si es mentirosa. Mi mamá me ha probado que nada de lo que ella dice es mentira”.

    Recuerda que el tiempo que vivió con ambos padres era divertido, hasta que llegó Aileen, manifestando “ Mi papá se deja lavar el cerebro por ella, el era bueno cuando vivía con mi mamá, la esposa de mi papá me hizo creer que mi mamá era una bicha fea, y yo me di cuenta que no era así cuando regresé con mi mamá.”

    De su abuela materna opinó: “ es muy dulce, muy buena, un poco regañona” y de su abuelo materno: “mi nono es mi abuelastro, muy bueno, es un poco serio”. Señaló que ambos la van a extrañar mucho.

    En el test gestáltico percetivo-motor de Bender, evidenció impulsividad, ansiedad, y falta de concentración para la tarea. Hay indicadores de lesión orgánica-cerebral.

    En el test del dibujo de la familia reitera la imagen negativa del padre, y la identificación con su madre. Evade su problemática a través de la fantasía. Se identifica como la persona “más infeliz”, porque se quiere ir a vivir a España y no quiere estar cambiando de colegio. Tiene dificultad para enfrentarse con el concepto de sí misma y es probable que tenga dificultad para relacionarse con pares de su misma edad.

    Sus deseos principales son: “Irse a España, vivir feliz con Winnie y su mamá”

    En síntesis, se trata de una niña que no ha superado las secuelas del divorcio entre sus padres, posee conflictos emocionales importantes, tiene mucha rabia, ansiedad, oposicionismo y una imagen negativa del padre lo que puede repercutir negativamente en su relación con personas de sexo opuesto y en su relación de pareja futura. (…)

    IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en la edad escolar, es una niña que mostró desagrado ante la situación de evaluación y poco comunicativa en lo referente a su relación con el padre. Expresó su deseo de vivir con su progenitora y de compartir con su padre.

    El padre no tienen (sic) contacto con su hija desde hace tres años, según refiere la madre y la niña tiene más de tres años que no la visita…

    (subrayados y negrillas de este Tribunal Superior Cuarto)

    Se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual se le da preeminencia por sobre todas las otras experticias que constan en el expediente. En este mismo sentido se copia la intervención de funcionarias del equipo multidisciplinario de este mismo circuito judicial, en la cual señalaron lo siguiente:

    N.S.P. E.M N° 4.

    Psicóloga. ¿Hay alguna pregunta específica?

    Juez Yaqueline Landaeta. Bueno de lo que ustedes conocieron del expediente, de ese caso verdad de ese informe que se hizo y de acuerdo a lo que ustedes han oído, que nos pudiera aclarar con respecto a esa supuesta de la lesión orgánica cerebral.

    Psicóloga. Yo quiero decir en primer lugar que ese informe se realizo con mucha premura por que así lo exigieron, mis informes generalmente no son del estilo de 4 líneas, por que a mi me gusta explicar y fundamentar bien con las pruebas psicológicas, entonces se exigió con mucha premura, de hecho para mi sorpresa a mi me llaman estando en el hospital del llanito, para decirme que mi informe lo van a sacar de la computadora por la emergencia, y yo estaba en mi último tratamiento por quimioterapia y requerían del informe, para mi, yo no hubiese entregado un informe tan escueto, porque no es el estilo de mis informes y aquí esta la doctora C.M. que lo puede decir, que ha trabajado conmigo, eh yo diagnostico los indicadores de daño orgánico cerebral a través de una prueba de papel y lápiz que se llama test intactito perceptivo motor de la ureta 20, ese test es universal se puede aplicar aquí en Venezuela como en otro país y si hay indicadores los hay. No solamente habían indicadores de daño en esa prueba, sino que también de la clínica de la conducta de la niña también se extrae porque es una niña hiperactiva, no concentra atención es oposicionista y son algunos indicadores que se correlacionan con la prueba, yo sugiero que sea evaluada por un neurólogo y tengo entendido que efectivamente un neurólogo corrobora con otras pruebas para clínica, corroboran el diagnostico, pues uno observa pues a través de la clínica y las pruebas psicológicas, quiero aclarar que el daño orgánico cerebral no es una condición de funcionamiento mental que se pueda provocar por una depresión o por el clima emocional el daño orgánico cerebral puede venir de antecedentes prenatales, peri natales, y postnatales como una fisura de cráneo cuando el niño cae de la cuna al piso, la preclansia de la madre durante el embarazo, así que es no es algo, es una condición de funcionamiento mental, así como cuando uno hace alguna torta y le faltó un ingrediente ya no lo puedes corregir, puedes corregir las manifestaciones de conductas con un medicamento si es que es muy perturbadora la conducta del niño para aprender en el colegio para la relación con los compañeros de clases hay una medicación, pero también puede a través de la terapia y la medicación conjunta eso puede aliviarse, pero en ningún momento tiene que ver con la depresión del niño el manejo en el ambiente.

    Juez Yaqueline Landaeta. Con respecto a esa depresión que ella presentaba en ese momento que opinión tiene de esa situación?

    Psicóloga: Para el momento en que yo evalué la niña no me pareció deprimida, me pareció que en todos los verbatum de la niña y por eso yo siempre alego el comentario, “esto me lo dijo, esto me lo dijo mi mama”, porque entonces uno ya sabe que es predominio de la influencias de algunos de los dos o de ambos padres, he nunca tuvimos la oportunidad de evaluar al señor por que ciertamente el señor no asistió, nosotros decimos en psicología el que no asiste es el que tiene más problemas o el que le esta concediendo al otro este toda , toda la verdad, jamás fue localizado ni por la Dra. E.N., pudo ser localizado por lo teléfonos que tenia, ni tampoco por mi, por eso no pudo ser evaluado, por que (…) yo tumbo todo ese discurso de los niños, generalmente yo promuevo una entrevista con aquel progenitor que es no custodio y el otro que es el (…) que detenta el cuidado del niño y entonces yo puedo observar si verdaderamente cómo es la relación y ahí se acaba todo cuando uno los tiene a los dos juntos, bueno que tanto le tiene miedo o que tanto rechaza la imagen paterna yo dije en el informe que rechaza la imagen paterna, ciertamente porque son todos los verbatum de la niña, pero no estoy diciendo con eso que eso tenga fundamento en la realidad por que el padre actuó del tal o cual manera. Pregunta la Juez. No vino? Respondió: no vino y no puedo hacer ninguna conclusión respecto al planteamiento, si vi, y le hice el señalamiento a la Dra. de (…). Pregunta la Juez; ¿Que Doctora? Respondió: Osea a la mamá de la niña, seguramente se están hablando muchas cosas relativas acerca del papá en la casa y me dijo “es inevitable, es inevitable”, entonces bueno nosotros estamos aquí o sea, para decir la verdad realmente el informe a mi a veces me da pena tener que tirar un informe de 4 líneas, pero a veces mira a veces le exigen a uno cosas que. -Intervino la juez y manifestó. Bueno pero en todo caso ya estamos aquí. Respondió la Psicóloga Si, si. (…)

    Juez Yaqueline Landaeta. El abogado manifiesta que quiere hacer una acotación. La Juez responde debe ser referente a lo que ella dijo he intervino la parte.

    Intervino el abogado J.d.J. y pregunta si realmente Identidad Omitidadecía lo que le decían que dijera?

    Responde Psicóloga EM 4. Yo percibí que había influencia de los adultos con los que ella vive, en cuanto a lo que iba a decir.

    Abogada C.M.d.E.M. N° 4. Bueno nosotros en nuestra reunión para entregar el informe, observamos que el vocablo de la niña a veces era como casi o a algunas cosas que era lo que decía la mamá, osea tenia mucha relación sus expresiones como lo expresaba su mamá, pues osea no era la expresión de una niña a veces utilizaba términos que eran casi los términos de la madre eso fue lo que observamos, y ya Norma lo había expresado que es la psicóloga le había hecho la referencia a la señora, y la señora expresó eso que era inevitable pues vivía en ese núcleo familiar y era inevitable separar a la niña de lo que estaba ocurriendo.

    Interviene la Abogada I.P.. Habla de la influencia que tiene la niña en el hogar y la vivencia que tiene con el Tribunal. Pregunta: Esta Identidad Omitida siendo influida por la familia materna? Luego interviene una persona.

    Psicóloga del Equipo Multidisciplinario N° 4. Bueno yo en ningún momento dije que estaba completamente bien, por que un niño que no sigue instrucciones, (..) que está ansioso, porque ciertamente estaba ansiosa no esta bien okey, (…) yo insisto en que el manejo que han hecho de la situación influye, y le explico porque. Hay una película que me imagino que todos la han visto, que se llama “la vida es bella” el señor aun en medio de la guerra y las circunstancias que estaban viviendo, él le crea al niño toda (…), toda (…), vamos a decir como (…) caparazón, para que el niño no sufra, que no quiere decir que sea negador de la realidad, eso es otra cosa, que aprenda a ser negador, sino que el trato de protegerlo, y yo, yo cuestiono eso que la gente dice, no el niño ya esta mal de venir a Tribunales, el hecho que el niño se sienta mal de venir a Tribunales lo crean los adultos, por que si usted viera que hay niñitos que dicen cuando tengo que venir otra vez, es manejo que hace el adulto de la situación por que se puede decir de otra manera, mira vamos a resolver un asunto, vamos a Tribunales, donde vamos a resolver un asunto, pero si el niño percibe este la tensión del padre, el verbatum del padre, otra vez tenemos que ir para allá, entonces es allí donde se crea la situación. (…)

    Psicóloga del Equipo Multidisciplinario N° 4. Pero yo no digo que la niñita estaba bien, por que desde el momento en que se le está cuestionando la imagen paterna un niño no esta bien o materna de ser el caso.

    Preguntó el apoderado de la parte contra recurrente: ¿Se deduce de su posición que o sea que la niña estaba completamente bien? Respondió la psicóloga: No. Yo dije que la niña es hiperactiva, la niña es oposicionista, yo dije la niña no seguía instrucciones, que la niña insistía en tener un juego allí, y no aceptaba normas, a mi un niño que no acepta normas, bueno en términos generales ellos son oposicionistas a cierta edad, pero un niño que aun insistiéndole y aun creándole el clima para que en una situación con un extraño (…), se comporte a determinada manera y no siga normas para mi no esta bien.

  74. - Del folio 291 al 304, copia certificada de la rogatoria y sus resultas libradas al Juzgado de Primera Instancia N° 75 de M.E., en el asunto número AP51-V-2004, contentivo del Juicio de Guarda hoy Custodia, en la cual remiten información relacionada al colegio en el cual cursa estudios la niña IDENTIDAD OMITIDA, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por emanar de una autoridad pública competente lo que da fe de su contenido, y por cuanto el mismo aporta información relevante en relación al asunto aquí en estudio, y así se decide.

  75. - Del folio 307 al folio 341 copia certificada de la sentencia distada por la suprimida Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial en el asunto número AP51-V-2007-022242 contentivo de la demanda de Modificación de Custodia y Autorización Judicial para Residenciarse Fuera del País, en la cual se ratificó el ejercicio de la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA a la ciudadana S.C., y se autorizó a la referida niña a viajar y residenciarse en el R.U. de España junto a su madre, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por emanar de una autoridad pública competente lo que da fe de su contenido, y por cuanto el mismo aporta información relevante en relación al asunto aquí en estudio, y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

    Ciudadana V.D.C.P.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.681.964, de 37 años de edad, de profesión del hogar y domiciliada en la Urb. Monte Alto Av. Principal Residencias NANI, Piso 3 Apto. 31, Municipio Baruta, Distrito Capital, A LA PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación tanto a la ciudadana S.C.d.D. como a su exconyuge ciudadano F.A.F.O. y a su hija IDENTIDAD OMITIDAFIGUERDO CUADRO? R: Sí, conozco a SAMATHA CUADRO, desde hace más de 15 años, a FEDERICO también lo conozco y a la niña desde que nació. A LA SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ellos tienen sabe y le consta que el ciudadano F.A.F. ha abandonado física y afectivamente a su hija IDENTIDAD OMITIDA? R: Al conocerlos, desde hace tantos años, logré mantener una relación bastante estrecha con ellos al ser SAMANTHA mi cuñada y conocer a la menor desde pequeña he vivido en carne propia una serie de acontecimientos en los cuales pues, se encuentra reflejado en hecho del abandono físico y emocional de la menor, he sido testigo presencial de muchas de las acciones cometidas por el ciudadano FEDERICO hacia la menor. A LA TERCERA: Diga la testigo, que otro conocimiento directo tiene de los hechos sobre el incumplimiento de los deberes que como padre tiene el ciudadano F.A.F. con respecto a su hija IDENTIDAD OMITIDA? R: a raíz de los acontecimientos ocurridos de llevarse a la menor de vacaciones y luego no devolverla en la fecha estipulada, se suscitaron una serie de consecuencias negativas en donde la menor ha estado involucrada, fui participe del sufrimiento de mi cuñada SAMANTHA a la hora de no tener a su hija consigo como le corresponde por haberse llevado a la fuerza a la menor, aparte de todas las consecuencias psicológicas negativas que trajeron como consecuencia a la psique de la menor, estuve con mi cuñada acompañándola en todo momento cuando me requirió en búsqueda de la menor sin obtener frutos positivos, incluso cuando por orden del Juez hubo que devolver a la niña mi menor hija CLEMENTINA estuvo prestando declaración al igual que yo para ayudar en el proceso de la recuperación de la menor IDENTIDAD OMITIDA, en el momento en que SAMANTHA recupera a IDENTIDAD OMITIDA y logra tenerla consigo y tratar de rehacer su vida e irse a vivir fuera, se encuentra con una serie de obstáculos muy difíciles costosos por demás y todos estuvimos allí para apoyarla a partir de ese momento cuando la menor es recuperada por su madre ya no hubo llamadas del padre contacto con el padre, cuando la menor medio tenía contacto telefónico estando presente yo el padre manipulaba a la menor por teléfono, a partir de ese momento la vida de la menor se complicó cada vez más. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada hace uso al derecho de repregunta de la manera siguiente: A LA PRIMERA: Señale la testigo, al Tribunal cuál es su profesión? R: Soy docente de Pre-escolar, actualmente estoy radicada en mi casa del hogar. A LA SEGUNDA: Señale la testigo al Tribunal, si vino como testigo pura y simplemente a esta causa ó de lo contrario fue llamada como experto? R: V.P., es la que está aquí. A LA TERCERA: En la segunda respuesta de las preguntas dijo la testigo, que había sido co-participe de muchas acciones, requiere esta representación explique al Tribunal que ó cuáles son esas acciones? R: En las llamadas telefónicas de las pocas que hizo para comunicarse con la menor, iban cargadas de muchos resentimientos y de manipulaciones, en el momento en que presencié en Maracay las 2 medidas que se tomaron para recuperar a la menor se le truncaron a la menor sus libertades como ser humano, al negársele a su madre al no dejárselas ver al no dejar que ella hablara por teléfono con su madre al apartarla de su familia incluso obligarla a la madrastra a decirle mamá y decir que su madre biológica S.C.C. no la quería cambiarla de colegio a cada rato rodarla de casa en casa, mudarla sin previo aviso y su madre sin saber pues donde se encontraba su hija, luego de la recuperación de la niña que fue bastante para todos pero lo más importante es la menor no los adultos, la única condición de su madre era que no se la podía llevar pero si la podía ver y el ciudadano FEDERICO no aceptó esta condición. A LA CUARTA. Diga la testigo cuántos meses vivió con la familia de FEDERICO en su hogar donde convivía con su nueva esposa? R: No hay que vivir en una casa y estar 24 horas al día con una persona para conocerla, con los hechos nos damos cuenta quién es quién. A LA QUINTA. Diga la testigo, cuáles son los hechos y qué tipo de teléfono utilizaba la menor cuándo dialogaba con su padre? R: Si a eso se le puede dialogar perfecto, una niña de 7 u 8 años se cohibe al hablar con un papá que la retuvo tanto tiempo sin ver a su mamá, se siente intimidad y cautelosa sino con miedo, al no poder mudarse para España nuevamente por la prohibición de salida del país que tenía SAMANTA y la menor habitaban ellas en la casa de la Sra. E.C., madre de SAMANTHA y de IDENTIDAD OMITIDA, las llamadas eran hechas a C.AN.T.V., presumo que era de un celular a un C.A.N.T.V. Cesaron. Aprecia esta juzgadora que la testigo vivió el momento de recuperar a su hija con su cuñada, hecho que efectivamente no está controvertido, ya que de las actas puede evidenciarse que incluso hubo una entrega forzosa, sin embargo no le queda claro a quien aquí decide si esta testigo es presencial, puesto que no es posible oír de manera directa una conversación telefónica, para decir, que oyó la manipulación o no del padre cuando hablaba telefónicamente con su hija, más cuando presume que la niña hablaba con su papá desde un teléfono C.A.N.T.V, es decir, no le consta, razón por la cual forzosamente desecha esta testimonial, y así se establece.-

    Ciudadana E.C.d.D.S., de 60 años de edad, de profesión del hogar, domiciliada en Primera Calle de Guire, Qta. Mary, S.F.N., Caracas, A LA PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación y el vínculo que la une a la ciudadana S.C.d.D. al ciudadano F.A.F.O. y a la hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA? R: Bueno SAMANTAH CUADRO de DELGADO, es mi hija, IDENTIDAD OMITIDA es mi nieta y el ciudadano FEDERICO es mi ex yerno. A LA SEGUNDA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que el ciudadano F.A.F. ha abandonado física y afectivamente a su hija IDENTIDAD OMITIDA? R: Sí, ha sido intermitente ha sido de esos padres intermitente, una veces la ha llamado cuando le dicen que la llame, pero no voluntariamente es decir no cuando a él le ha interesado hablar con su hija, nunca se le puso ningún tipo de problema para que tuviera contacto con su hija. A LA TERCERA: Diga el testigo, qué otro conocimiento directo tienen de los hechos sobre el incumplimiento de los deberes que cómo padre ha tenido el ciudadano F.A.F.O. hacia con su hija IDENTIDAD OMITIDA? R: Ha tenido, mucho en no llamarla, no pasarle su pensión alimenticia no visitarla, ahora por ejemplo está en Madrid y después de 2 años es que se ha puesto en contacto con la niña por e-mail, no es el papá que está pendiente que antes si estaba, antes que hubiera en su vida una tercera persona si estaba, después las cosas cambiaron. A LA CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, desde hace cuánto tiempo el ciudadano F.A.F. no ha tenido contacto directo y personal con su hija IDENTIDAD OMITIDAA FIGUEREDO CUADRO? R.: Desde hace 4 años que no tiene contacto. A LA QUINTA: Diga el testigo, porqué sabe y le consta lo aquí declarado? R: Pues no ha tenido contacto desde hace 4 años porque mi hija y mi nieta vivían en mi casa y lógicamente para él hablar por teléfono ó llamar lo tenía que hacer en mi casa y ahora que yo he estado en España en el mes de Agosto, se qué tampoco ha tenido ningún contacto y no lo hizo y la niña dice que no lo llama ni nada, Identidad Omitida no quiere en estos momentos tener contacto ni saber más nada ya no es la niña de 5 años sino de 12 que no quiere saber más nada de Tribunales ni de juicio ni de nada ella lo que quiere es vivir y está contenta y feliz y es lo que me interesa el bienestar de mi nieta. A LA SEXTA: Diga la testigo si tiene algún conocimiento de obstáculos realizados por la ciudadana S.C. que le hayan impedido al progenitor visitar y tener contacto directo con su hija IDENTIDAD OMITIDA? R: Ni a su progenitor ni a la familia de su progenitor se le prohibió que tuvieran contacto con su hija de hecho este proceso comenzó cuando mi hija envió a mi nieta a ver a su papá. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada hace uso del derecho a repregunta de la manera siguiente: A LA PRIMERA: Diga la testigo, qué debemos entender por intermitente es qué el padre de la menor fue intermitente en cuánto al cumplimiento de sus obligaciones ó en cuánto al cumplimiento de su afecto ó cuanto al cumplimiento de la pensión de manutención? R: En todos los aspectos fue intermitente. A LA SEGUNDA: Diga la testigo, cuál fue el último mes de Pensión de Manutención qué canceló el ciudadano FEDERICO? R: Bueno, yo le voy a decir no lo tengo en la memoria, el último depósito es del 03 de Septiembre de 2009 y no he ido al banco actualizar la libreta, desee el 03 de Septiembre, como ha tenido tantas irregularidades la libreta porque los cheques depositados fueron devueltos, porque la chequera estaba en desuso por el banco desde hace 3 años, que quién los emitió lo emitió a conciencia que los cheques iban a rebotar. A LA TERCERA: Solicito a la testigo, ponga a la vista del Tribunal, la libreta y señale si existe alguna otra en sustitución de la que presentó? R: Acto seguido la testigo, pasó a exhibir la libreta del Bco. Industrial a nombre de la niña FIGUEREDO IDENTIDAD OMITIDA, por orden de la Sala de Juicio Nro. 11 de este Circuito Judicial, la testigo manifestó que no existe otra libreta. A LA CURAT (sic): Diga la testigo porqué no ha actualizado la libreta? R: Porqué he estado de viaje y no he podido. Cesaron. Es esta una testigo que conoce la conflictiva familiar de manera cercana, cuestión que de por sí se evidencia de las actas, por lo que lo que conoce de la problemática se da por cierto, aunque no da convicción certera ante el pago de la obligación de manutención, toda vez que no ha actualizado la libreta de ahorros del Banco, aunque la representante de la hoy adolescente en la referida libreta es la madre de la niña, y así se establece.-

    Ciudadano, A.M.D.S.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.007.363, de 71 año de edad de profesión comerciante, domiciliado en Primera Calle de Guire, Qta. Mary, S.F.N., Caracas, A LA PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación y el vínculo que los une con la ciudadana S.C.d.D. con el ciudadano F.A.F.O. y con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CUADRO? R: S.F.C. la conozco de la edad de 6 años, el Sr. Federico lo conozco desde que iniciaron como novios y la Identidad Omitida la conozco desde que nació que lamento en este momento de llegar a esta situación porque desde que se separaron ellos había una gran compenetración después vino una tercerea persona y de allí empezó a complicarse toda la situación, soy padrastro de S.C.. ALA (sic) SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que el ciudadano F.F. ha abandonado física y afectivamente a su hija IDENTIDAD OMITIDA y desde hace cuánto tiempo aproximadamente se ha materializado el referido abandono? R: Abandono, ellos se separaron en Maracay vinieron a Caracas, y allí se separaron tenían sus problemas, de discusiones como cualquier matrimonio pero en fin el penetrante de la situación uno lo desconoce, pero si conozco lo de la niña cuando le dio el permiso de poder salir de Venezuela, y entonces vino a la casa y le recalcó a mi Sra. Que porque tenía que recoger a la niña otra vez en España y mi Sra., recién operada de un tumor fue a recogerla y se la trajo y allí duró 1 año sin poderla ver y en un cumpleaños la Jueza dio la orden de verla después de 1 año, y no le dio la gana de dejárnosla ver y después vine en este Tribunal a la contestación que el Sr. FEDERICO que a las 3 juezas arriba, le mintió la dirección que no viví (sic) más en esa dirección y la Jueza le dijeron que no era una plaza bolívar para poner la dirección, es un mentiroso compulsivo, buena persona, buen médico, buen padre, nunca se le cerró las puertas de la casa ni a él ni a su madre. A LA TERCERA. Diga el testigo, si sabe y le consta desde hace cuántos años el ciudadano F.A.F. no tiene contacto directo ni personal con su hija IDENTIDAD OMITIDA? R: El creo que son 2 años ó 3 años que era Diciembre y le prometió a la niña una computadora y no se acercó a la casa ni nada ha llamado y si está la niña se le ha pasado y si no está no, tenía el tlf. Del celular de la niña el e-mail de la computadora y no sé más está en España desde hace 1 año, lo que sí ha sido muy informal que la niña va a el colegio y él no responde con los pagos. AL CUARTA: A los efectos de clarificar la respuesta a la pregunta anterior solicito al testigo, señale a este tribunal, cuándo se refiere al ciudadano F.A.F. es un buen padre, está haciendo mención a buen padre cuándo el hogar estaba constituido ó con posterioridad cuán abandonó a su hija? R: Desde luego a que sí, cuándo estaba constituido el hogar,, después un caos grande y desde que entró la tercera persona. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada hace derecho al uso de repregunta de la manera siguiente: A LA PRIMERA: Diga el testigo, por qué declaró de la forma y manera cómo lo hizo y en particular explique para él cómo ciudadano qué significa gran padre? R: Digo que ha sido un gran padre siempre y cuando el matrimonio funcionaba, después de la separación no fue lo mismo. A LA SEGUNDA: Diga el testigo, el año en el cuál el ciudadano F.F., vivió y compartió con su menor hija? R: Son fechas que tengo 72 años, sé que duraron 2 ó 3 años bien y después empezaron los problemas. A LA TERCERA: Diga el testigo, hace cuántos años F.F., tuvo a su hija consigo? R: Caramba son tiempos que no me acuerdo. Cesaron. Se evidencia de su testimonial que conoce de la conflictiva entre las partes, sin embargo, es ambivalente al señalar lo buen padre que ha sido el demandado, no queda claro si “siempre” ha sido buen padre, frente a: luego de la separación, opr lo que se evidencia en este sentido una contradicción, y así se establece.-

    En este estado comparece la ciudadana M.M.B.d.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.971.924, de 53 años de edad, profesión Docente, domiciliada en Av. Este, Res. Este 20, Piso 13, Apto. 13-A, Manzanares, Municipio Baruta, Caracas, Estado Miranda, testigo promovida por la parte demandada. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada comienza el interrogatorio de la manera siguiente A LA PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la menor IDENTIDAD OMITIDA y a sus padres? R: Sí, si la conozco, cuando conocí al ciudadano F.F. que es el esposo de mi hija llevó a la niña y desde ese momento tuvo trato con nosotros hasta llegarme a decir abuela, y a la ciudadana SAMANTHA también la conozco porque en un principio llevaba a la niña y la buscaba y en la oportunidad que el ciudadano F.F. fue a Brasil hacer unos estudios yo buscaba a la niña en casa donde residía la Sra. Samantha en la Boyera y pasaba los fines de semana en mi casa. A LA SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta qué el ciudadano F.F. y su familia han sido víctimas de hostigamiento, acoso y amenazas por parte de la ciudadana S.C.d.D.? R: Sí, me consta que ha sido víctima de hostigamiento tanto él como su familia, porque lo vivi (sic) junto con ellos, prueba de ello una de las tantas cosas que sucedió, cuando la niña vivía con e´l que le dieron la custodia a él ella envió este e-mail QUE CONSTA DE 3 PÁGINAS A Diferentes médicos y clínicas y laboratorios, donde decía textualmente “el asunto era urgente han visto a mi hija? Por favor lean, preste mucha atención y pásenlo el dr. F.A. FIGUEREDO O., (“Médico Traumatóloga y cirujano vertebral”), tiene SECUESTRADA a mi hija desde hace casi 1 año, sin dejarme ni a mi ni a mi familia tener contacto con ella. Hay 2 sentencias judiciales las cuáles le exige entregármela, se ha burlado de dichas sentencias y se (sic) mudado escondido a Identidad Omitida(mi hija), por lo que en estos momentos no sé donde se encuentra. Cualquier tipo de información por favor llamar al tlf. 0412-5853147. Anexo foto de Identidad Omitida y del secuestrador SAMI). A LA TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta qué S.C. incumplió con el convenio suscrito con el demandado en la Fiscalía 94° del ministerio Público, dónde se fijó un Régimen de Convivencia Familiar? R: Sí, me consta, firmaron un acuerdo el Sr. F.F. la Sra. S.C. y la Sra. E.C., ella se iba para España supuestamente a un Post-Grado, ella se comprometió a enviar a la niña en Diciembre y en las vacaciones dejó una dirección y un tlf. Dónde nos informaron que ella no estaba allí, la comunicación, solo se pudo hacer por un e-mail que ella dejó y donde se podía observar por las respuestas que era ella y no una niña la que contestaba. A LA CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta qué S.C., mantuvo a la niña IDENTIDAD OMITIDA alejada de su progenitor por casi 1 año sin permitir que éste mantuviera contacto alguno con su hija? R: Sí, me consta, como dige (sic) anteriormente la única comunicación que había era por medio de un e-mail, mi yerno tuvo que buscar en una guía telefónica española por el nombre del Sr. J.C.D., actual esposo de la Sra. SAMANTHA, buscar el tlf., y preguntar si estaba allí como efectivamente e.S. y SRAHA (sic), allí pero no hubo comunicación, es por esta razón que el Sr. FEDERCIO FIGUEREDO pide ante un Tribunal, por medio del convenio de la Haya el regreso de la niña a su país, le fue otorgado. A LA QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, qué el ciudadano F.F., se vió (sic) obligado a interponer ante el Circuito de LOPNA un juicio en contra de la demandante por cumplimiento de Convivencia Familiar a fin de poder ver a su hija? R: Sí, es cunado hace vale (sic) el convenio de la Haya para que la niña regrese al país y establece un régimen, se establezca un orden en cuanto a custodia y visitas familiares. A LA SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta qué el ciudadano F.F. jamás se ha negado a darle la autorización a su hija para que viaje a España? R: Me consta que no lo ha negado, él lo que está tratando de hacer, es que se hicieran las cosas bien, ya que si estando aquí dentro del país, la Sra. SAMANTHA no le dejaba ver a su hija y teniendo el antecedente del incumplimiento en la fiscalía cuando se fue la 1era. Vez a España, quería dejar las cosas claras y legales, ella la Sra. SAMANTAH (sic) por intermedio de su abogado le hizo llegar a la Dra. C.G., un convenio para irse a España, parte del convenio mi yerno no lo aceptaba el Sr. F.F., no lo aceptaba, puesto una de las cosas que le pedía era que le diera la P.P., cosa que es irrenunciable, estando los abogados en conversación, cuál sería nuestra sorpresa que introdujeron una demanda por Guarda y custodia. A LA SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta dónde explota su actividad la línea aérea Epain (sic) Air? R: Sí, me consta porque a parte (sic) que he viajado en ella con meterse en Internet sale, es una línea aerea (sic) española, su principales vuelos son nacionales, algunos por Europa un vuelo a Dallas y uno a río de Janeiro es la línea aérea (sic) donde trabaja donde es piloto el Sr. J.C.D. actual esposo de la Sra. SAMANTHA. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte actora hace uso del derecho a repregunta de la manera siguiente: A LA PRIMERA: Diga la testigo, si comprendió con exactitud las consecuencias legales que le advirtió este Tribunal sobre falso testimonio. En este estado la parte demandada se opuso a la repregunta y Ha lugar a la misma. En este estado la parte demandada reformula la pregunta de la manera siguiente: Diga la testigo, si está plenamente segura que en el documento de convenimiento de Convivencia Familiar que redactamos esta representación judicial tenía contenida cláusula alguna dónde se le exigiera al progenitor que renunciara a la P.P. que ejerce respecto a su hija IDENTIDAD OMITIDA? R: Sí, en lo que le llegó por e-mail, a la Dra. C.G., lo decía, lo que pasa es que hábilmente no tenía firma. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se dirige al tribunal, a los fines de denunciar por falso testimonio a la testigo, ya que el referido documento fue redactado como antes señalé por esta representación judicial y no contenía en forma directa ni indirecta las cláusula maliciosamente aludida por la testigo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada se opone por cuanto lo dicho constituye un manifiesto abuso en contra del testigo ya que se le pretende amedrentar para que creando el animo del miedo constituya esta circunstancia un elemento grave para que la testigo no conteste conforme a la Ley, igualmente hago énfasis que la conducta del abogado constituye además una falta grave en contra de la normativa establecidas en la Ley de la Violencia contra a la Mujer, solicito al tribunal considere lo expuesto y ordene lo conducente a los efectos legales consiguientes. En relación a la denuncia planteada por el apoderado de la parte actora tiene que interponerla por ante la Autoridad correspondiente. A LA SEGUNDA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que durante el transcurso del procedimiento de Autorización de Viaje y residencia fuera del país de la niña Identidad Omitida el progenitor se residió en la ciudad de M.E. y aún así hacía oposición en el referido proceso para que se le otorgará autorización a la niña a residenciarse en la misma Ciudad e M.E.? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada se opone ya que la pregunta no se refiere en nada a la testigo, sino a unos supuestos hechos ventilados en otra sede. No ha lugar R: Ellos, los Dres. De la Sra. SAMANTHA, le hicieron llegar a la Dra. C.G., un convenimiento extra judicial, para que la niña viajara a M.E., estando en esas conversaciones del convenimiento donde había algunas que el no aceptaba por lógica jurídica y eso fue entre Diciembre y enero de 2007, sin que el Sr. F.F. supiera introducen la demanda por Guarda y Custodia en ese lapso el se tiene que ir a España el 23 de Enero, pero a espaldas de él ya había introducido la demanda, él no negaba que se fuera era la forma como se quería hacer por todos los antecedentes existentes en esta relación, tanto es así que teniendo la niña casi 1 año en España nunca ha logrado verla su papá, pero el esposo de la Sra. SAMANTHA, si lo espero en el estacionamiento del Hospital donde trabaja de forma grosera para hacerle unos reclamos, hace 15 días aproximadamente, cual sería la sorpresa del Sr. F.F., que tiene años que no ve a la Sra. SAMANTHA personalmente y le llegó una citación de un Juzgado por agresión de género pregunto? La agresión de género es a control remoto ó es por e-mail. A LA CUARTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento quién le otorgó poder a los actuales apoderados judiciales del demandado en la presente causa? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la precitada pregunta. Ha lugar a la oposición. Cesaron. Se evidencia de la testimonial que la testigo conoce la conflictiva, sin embargo, se confundió su testimonio con los hechos de los cuales sí le consta personalmente, como por ejemplo si le consta o no, dónde labora el esposo de la actora, toda vez que si bien ha podido viajar en esa línea aérea, ello no significa que aquél labora en esa línea aérea o no, lo cual no da plena convicción a esta jueza, y así se establece.-

    Ciudadana A.J.O.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.027.682, de 67 años de edad, de profesión Maestra jubilada, domiciliada Urb., A.B., Calle Diego de Loza.N.. 19, Qta La Blanquilla, Maracay Las delicias Estado Aragua, A LA PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la niña IDENTIDAD OMITIDAA (sic) FIGUEREDO y a sus padres? R: Por supuesto que la conozco es mi nieta y a sus padres por supuesto que los conozco. A LA SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano F.F. y su familia han sido victimas de hostigamiento, acoso y amenazas por parte de la ciudadana S.C.? R: Lo he vivido en carne propia me allanaron mi casa, y en el allanamiento me registraron hasta los closets de mi casa. A LA TERECRA: Diga la testigo, si sabe y le consta que S.C. incumplió con el convenio suscrito con el demandado en la Fiscalía 94° del Ministerio Público, dónde se fijó un Régimen de Convivencia Familiar? R: Sí, lo incumplió porque yo tampoco la volví a ver ni a tener comunicación con ella. A LA CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que S.C. mantuvo a la niña IDENTIDAD OMITIDA alejada de su progenitor por casi 1 año sin permitir que este mantuviera contacto alguno con su legítima hija? R: Es cierto. A LA QUINTA. Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano F.F. se vio obligado a interponer ante este circuito de LOPNA un juicio en contra de la demandante por cumplimiento de Convivencia Familiar, a fin de poder ver a su hija? R: Sí, me consta que fue así. AL (sic) SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.F. nunca se ha negado a darle autorización de viaje a España a su legítima hija? R: Nunca se la negó puesto que se fue a España y pasó 1 año por allá, si se lo hubiera negado no hubiera podido viajar. Cesaron. En este estado el apoderado de la parte actora hace uso al derecho de repregunta de la manera siguiente: A LA PRIMERA: Diga la testigo, si cuándo la ciudadano (sic) S.C. se apersonó acompañada de los organismo policiales a su hogar de la testigo, se le notificó la razón por la cual se hacía esa visita a su casa? R: En realidad llegaron a mi casa, se llamó a mi ex esposo que es abogado y el se entendió con el Tribunal, yo estaba muy asustada nunca he estado envuelta en cosas con policías. ALA (sic) SEGUNDA. Diga la testigo, si tiene conocimiento que aún estando el ciudadano F.F. en la Ciudad de Madrid hacía oposición para que se le concediera a la niña IDENTIDAD OMITIDA autorización a residenciarse en la ciudad de Madrid donde el está residenciado y laborando? En este estado el apoderado demandado se opone. No ha lugar? R: No tengo conocimiento de eso, porque no me dicen nada porque tengo la tensión altísima y no me dicen nada para no alterarme. Cesaron. Es convincente esta testigo en lo que sí conoce de los hechos, al menos en cuanto a lo que considera una agresión hacía su grupo familiar al vivir un allanamiento en su casa, da convicción en cuanto a la conflictiva entre las partes por la hija común que tienen, y así se establece.-

    IV

    De la Opinión de la Adolescente

    Verificadas las actuaciones tanto de la parte actora como de la parte recurrente en el presente recurso de apelación signado bajo la nomenclatura AP51-R-2010-007913, este Despacho Judicial en fecha 23 de mayo de 2011, a los fines de oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó hacerlo mediante la modalidad de video conferencia, por cuanto la adolescente de marras se encuentra residenciada en Madrid-España, llevándose a cabo dicha video-conferencia por ante este Tribunal Superior Cuarto en fecha 04 de agosto de 2011, en la cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de catorce (14) años de edad, expuso lo siguiente:

    …En horas de Despacho del día hoy 04/08/2011, siendo las 3:00 (p.m), oportunidad fijada por este Tribunal para la video conferencia, a fin de que la adolescente S.F.C., de trece (13) años de edad ejerza su derecho a opinar tal como lo establece en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde expresa lo siguiente.

    Primero yo a mi a ese señor no nunca lo he visto en mi vida y no lo necesitó al único que necesito a en mi vida es J.C., que siempre ha estado allí, junto con mi mamá y ese señor como me a demostrado que el no me quiere para mi ese señor no es nada para mi; yo no lo quiero en mi vida. Lo único que quiero es ser feliz tranquila y bueno no quiero que tenga derecho sobre mi solo mi mamá. Yo no siento nada por él y no lo sentiré nunca por que no por lo que me ha hecho ya le dije no lo quiero no lo necesito y no. Siempre aparece para fastidiarme entonces, yo no quiero eso, cada vez que aparece me arruina la vida tengo que ir a Tribunales hablar con los con lo jueces no quiero que siga pasando. Entonces y el cuando yo estaba en Venezuela atrapada por culpa de él no me quiso me dar la autorización me tuvo que dar la autorización la Juez y se vino el se fue para España me dejo en Venezuela yo lo tuve que llamar para que firmara la autorización y me dijo que dejara el fastidio no me quiso firmar y luego me dijo que era culpa de los Tribunales, de los abogados no le creo eso es un mentiroso. Que deje de estar inventando tantas cosas una vez que lo vi en los Tribunales que fuimos allí hablar esa fue la única vez en España, es horrible. Si converse con él no me gusto, no me sentía cómoda. No me trato mal. No me gusto, no me gusto nada, sabiendo todo lo que me hizo, no me gusto nada. ¿En general o en técnica?- En general, sinceramente él me arruinado la vida. Cada vez que aparece me hace infeliz no me podía viajar, no me dejaba estudiar, no podía hacer nada y me hizo tanto daño y cada vez que me llamaba era para firmar un papel en los Tribunales, no lo quiero ver mas en mi vida. Pues, me la ha fastidiado no me dejaba ir a Venezuela a ver a Juan no podía por que él no me quería firmar la autorización y me tuvo allí para fastidiarme la vida cinco (05) años nada más para fastidiar a mi mamá por eso no quiero que me pase de nuevo no quiero que le de la p.p. y también por que mete muchas mentiras, esta inventando muchos inventos y mete a mi mamá y de Juan y no me parece justo. No me gusta, estar metiendo papeles, solamente para fastidiarme la vida y a mi mamá. Él me decía que mi mamá era mala y siempre me decía en lo Tribunales que mi mamá era horrible decía muchas mentiras malas de mi mamá y de Juan; para él quedar bien ¡Este país es bonito! ha sido mejor. Estoy feliz, estoy con mi mamá con Juan y Daniel. La paso bien puedo salir, tengo muchos amigos, yo quiero dejar algo muy claro para mi él no es mi papá, para mi papá es J.C. me cuida me lleva la colegio, me hace la comida, me lleva al cine, me paga el colegio entre muchas cosas. Para mi, mi papá es Juan, para mi ese señor no es nada mió. Nunca antes ha compartido conmigo no me llamaba, tenia que llamarlo le di mi email, nada no me escribió nunca me ha dicho eso, nunca ha llamado nunca ha escrito. No lo quiero ver la cara nunca me ha dicho para compartir y tampoco quiero no me ha llamado ni me ha escrito. ¡No lo quiero en mi vida! ¡No lo quiero! a ese señor estoy cansada de decir que no lo quiero estoy cansada de decir retiradamente mil veces que no lo quiero nada con él no quiero que me escriba ni que me llame no quiero nada con el ya dije todo lo que tenia que decir y espero que me entienda si estoy de vacaciones.”Es todo…”

    Acerca de esta Opinión emitida vía videoconferencia, la psicóloga DA CORTE LUNA, durante la audiencia, señaló, reafirmando su reporte de la escucha, consignado al expediente, lo siguiente:

    Psicóloga V.D.C.L.E.M. N° 2. Yo estuve en la video conferencia. En el reporte señalamos que obviamente en una video conferencia y no tenemos acceso directo a la niña por tanto no sabemos si esta acompañada, no podemos ver gesticulación y la escucha no corresponde a una evaluación como tal, sin embargo en todo lo que fue el verbatum, que es la conversación de la pequeña nos dimos cuenta que esta inundado de un proceso judicial, osea que las relaciones se han mantenido bajo una situación de Tribunal lo que hace, lo que dificulta muchísimo lo que es la relación directa de esta niña con su, con ambos padres, pero sobre todo con su papá, se observa obviamente una marcada dificultad con la figura paterna, lo cual como aclara el informe no sabemos a que se debe, lo cual se puede subsanar con una adecuada terapia familiar, con un adecuado abordaje, esto se podría llevar a un mejor nivel de relación, eso es un poco lo que observamos en esa escucha.

    v

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Juzgado Superior Cuarto para decidir observa:

    La P.P. es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, teniendo dicho ejercicio como objetivos principales el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. El caso que hoy nos ocupa trata de un juicio de Privación de P.P. por parte de uno de los progenitores, entendiéndose ésta privación como un castigo que se le impone al o a lo progenitores por el no cumplimiento de los deberes establecidos en la ley en beneficio de los hijos, o cuando uno de los progenitores se conducen de una forma lesiva que atenta los intereses del niño, niña y/o adolescente.

    Ahora bien, para que proceda la declaratoria de Privación de P.P. respecto de uno de los progenitores en relación del hijo, deben darse y demostrarse algunos de los supuestos previstos en el artículo 352 de nuestra ley especial, como lo son:

    1. Los maltraten física, mental o moralmente.

    2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

    3. Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

    4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

    5. Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

    6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

    7. Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

    8. Sean declarados entredichos o entredichas.

    9. Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

    10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

    Así las cosas tenemos que la ciudadana S.C., pretende la Privar del ejercicio de la P.P. al ciudadano F.F., fundamentando su acción en los literales “a”, “b”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; “por maltrato físico, mental o moral”, “por haber expuesto a la niña IDENTIDAD OMITIDA en una situación de riesgo o amenaza”, “por incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P.” y por “haberse negado el progenitor a suministrar la obligación de manutención a su menor hija antes identificada”.

    En este sentido, el juez como director del proceso y a fin de dirimir la controversia surgida entre las partes, durante el iter procesal debe dirigir sus actuaciones siempre en la búsqueda de la verdad, promoviendo y evacuando a petición de parte o de oficio las pruebas que considere pertinentes y todas aquellas que puedan aportar elementos pertinentes y de convicción al juicio que esta conociendo para así, establecer y emitir un fallo que se encuentre ajustado a derecho, que sea favorable y sobre todo de beneficio al niño, niña y/o adolescente que se encuentre en medio del conflicto o controversia planteada y conocida ante este órgano jurisdiccional.

    Dicho lo anterior, este Despacho Judicial procede a revisar y analizar en todas y cada una de sus partes las probanzas aportadas al juicio, los argumentos esgrimidos por el recurrente al momento de formalizar el recurso de apelación, así como la sentencia emitida por la juez de la suprimida Sala de Juicio número VII de este Circuito Judicial, ahora Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, tenemos que el recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación identificado con la nomenclatura AP51-R-2010-007913, argumentó en el punto 1 lo siguiente: “ I) Cuales fueron esos maltratos físicos, mentales o morales que el padre le causó a su hija, como quedó demostrado ese daño, que elementos probatorios sirvieron de base para ello, hay en autos el resultado de exámenes forenses psiquiátricos y pruebas especiales como resonancias, tomografías, informes neurológicos, etc., sin duda la sentencia esta declarando como configurada una causal que no fue debidamente probada, esas expresiones per se, que señala el informe social que reitero no es una prueba evacuada en este procedimiento, no constituyen el daño señalado, no demuestran lo que señala la sentencia, II) ¿Cómo sabe la ciudadana jueza que la niña no actúo manipulada?, claro que fue manipulada, efectivamente fue condicionada para manifestar expresiones que impactarían y favorecerían la decisión para ese proceso de modificación de custodia que se ventiló que se ventiló que por cierto no es este caso, no apreció la juez, ni le llamó la atención que la niña para esa época expresó. Si la juez, hubiera analizado en profundidad el contenido de estas expresiones transcritas en el 9 y 10 del peculiar Informe Integral realizado en un juicio distinto a éste, hubiera concluido que esas expresiones carecen de valor, sin duda la niña expresó todo lo que se ha dicho, todo lo que escuchado durante varios años en contra de su padre, y tal vez con la creencia que haciéndolo lograría irse a España con su progenitora. III) Que si era tan evidente el daño que se le ha causado a la niña, cuales fueron las recomendaciones que hizo el equipo que realizó dicho informe, NINGUNA, no recomendaron nada, eso es lo que más me llama la a tención, diagnostican un supuesto problema pero no aportan para esa supuesta niña maltratada las soluciones para que sea recuperada. IV) Que todas estas consideraciones están basadas en informes y opiniones rendidas fuera del contradictorio y datan de fechas anteriores a este juicio, es decir, un juicio con pruebas extemporáneas, derivadas, que desvirtúan la realidad por cu data y que tampoco demuestran lo que se dice en la sentencia, otra prueba que destaca la influencia que fue ejercida en la niña para que expresara lo que manifestó. V) Que al no haberse probado el maltrato físico, mental y moral en el presente asunto y de manera legal con apego al debido proceso, no se puede concluir que está probada la causal del literal a)...”.

    I) Visto lo argumentado por el recurrente en punto número tenemos que, el literal “a” del artículo 352 de nuestra ley especial, señala como causal de privación de p.p. el maltrato físico, mental o moral del hijo (a) y/o adolescente, procede esta sentenciadora a dilucidar los argumentos señalados por el recurrente, evidenciándose de la revisión efectuada a las actas que si bien no consta en el expediente resultados de exámenes forenses psiquiátricos o pruebas especiales como resonancias, tomografías o informes neurológicos a que hace mención la parte recurrente, no deja de ser cierto que la hoy adolescente fue debidamente evaluada por los expertos de nuestro equipo multidisciplinario, equipo éste que está conformado por médicos especialistas y trabajadores sociales, en el cual el médico psicólogo se encargan de la evaluación psicológica del grupo familiar, observando la dinámica del grupo a evaluar, análisis de la conflictividad familiar, opinión del niño, niña y/o adolescente, así como emitir opinión profesional sobre el diagnostico clínico entre otras cosas. El médico psiquiatra a su vez de encarga de la evaluación médica, del examen mental de los padres o responsables familiares, observación de la dinámica del grupo familiar, estudios de informes médicos, y la opinión profesional sobre el diagnostico clínico del paciente evaluado.

    En este orden, se desprende del mismo informe integral inserto del folio 163 hasta el folio 175 ambos inclusive, que fuere realizado en el juicio de Modificación de Custodia signado bajo la nomenclatura AP51-V-2007-022242, realizado en el mes de noviembre de 2008, que al momento de efectuarse la evaluación integral a la niña específicamente en el test gestáltico percetivo-motor de Bender, ésta evaluación arrojó indicadores de impulsividad, ansiedad y falta de concentración, notándose además indicadores de lesión orgánica-cerebral en la niña IDENTIDAD OMITIDAFRIGUEREDO CUADRO. Asimismo, del test dibujo de la familia, se refleja que la niña reitera una imagen negativa del padre, así como identificación con la madre ciudadana S.C., y la niña evaluada se identifica como la persona más infeliz, teniendo a su vez dificultad para enfrentarse con el concepto de si misma. Asimismo, y previo a las conclusiones refieren los especialistas del equipo Multidisciplinario que la adolescente al momento de ser evaluada posee conflictos emocionales importantes, tiene mucha rabia, ansiedad, oposicionismo, y una imagen negativa del padre que puede repercutir negativamente en su relación con personas de sexo opuesto y en su relación de pareja futura.

    Ahora bien, del informe integral y de los resultados de la evaluación que efectuaran los expertos del equipo multidisciplinario concluyeron que la niña ha sufrido una lesión orgánica cerebral, sin embargo, durante la intervención de las funcionarias del equipo multidisciplinario en la audiencia del presente recurso la psicóloga de manera expresa señaló que no está relacionada esta daño orgánico cerebral con episodios de estrés, sino por alguna caída, episodio traumático relaciona con el embarazo o nacimiento, tal como puede leerse en la transcripción de esta intervención, también señaló que en su momento había señalado a la madre que no era conveniente señalarle a su hija cuestiones negativas relacionadas con su padre y la propia situación que durante los diferentes procesos judiciales estaban viviendo en aquel momento en que se estaba realizando ese informe, ya que la forma de expresarse de la hija era en los términos de ella.

    Aunado a lo anterior, si bien en el asunto en estudio no se ordenó la realización de un examen médico como lo serían las resonancias, tomografías, informes neurológicos, etc, no deja de ser cierto que el informe integral que realiza el equipo multidisciplinario es avalado por expertos psicólogos y psiquiatras, que debe valorarse por quien aquí decide de manera preeminente sobre cualquier otra experticia, el cual abarca el estudio psíquico-psiquiátrico y social del evaluado, y por cuanto en el asunto aquí en estudio no se hizo mención a un daño o maltrato físico, pues resultaría inoficioso la elaboración de una resonancia, tomografía o informe neurológico a que se refiere el recurrente, ya que, en todo momento el maltrato denunciado por la solicitante de la privación de p.p. estaba dirigido básicamente al presunto maltrato mental y psicológico que sufrió por la niña IDENTIDAD OMITIDA por parte de su padre, sin embargo, puede apreciarse de lo señalado en el párrafo anterior que dado el resultado que arrojó daño orgánico sí sería conveniente tales exámenes, pero ya no relacionado desde el espacio de que es el padre el que ocasionó el mismo.

    Asimismo, del informe que fuera emitido por la licenciada M.C.R.d. la Unidad Educativa Colegio La Concepción (f. 140 pieza I), los resultados de dicha evaluación arrojaron que la adolescente “… presenta una confusión con respecto a su figura materna, encontrándose entre dos personas que parecieran competir entre sí por este rol, la niña expresa espontáneamente: ¿sabes una cosa?, yo tengo dos mamás. (…) Igualmente se pudo observar que el dibujo de la figura humana, indica cierta inmadurez, que puede ser resultado de la misma confusión, ya que los dibujos son diferentes a los que generalmente realiza. Visto esto, en el párrafo de las recomendaciones sugieren “…Aclarar la situación familiar para que la niña pueda sentir mayor seguridad…”, trascrito parcialmente los resultados del referido informe se evidencia que ciertamente la niña se encontró perturbada generándose de una manera negativa confusiones respecto a su figura principal como lo es la figura materna, sin tener en claro el rol que tanto la esposa de su padre como su madre guardan en relación a la niña, generándose con esto un maltrato psíquico, y esto lo avala el Informe de seguimiento psicoterapéutico, de fecha 02 de julio de 2005, emitido por la Dra. R.R. psicólogo Clínico, el cual trascrito parcialmente deja entrever lo siguiente:

    “…Identidad Omitidapresenta un cuadro mixto en este momento, que cursa con el diagnostico de “Trastorno por estrés post traumático” y “Trastorno adaptativo” (…) El trastorno por estrés post traumático consiste en la aparición de síntomas característicos, después de un acontecimiento psicológicamente desagradable, que se encuentra fuera del marco normal de la experiencia habitual (ejemplo conflictos parentales con episodio de violencia, persecución y maltrato, conflictos económicos severos, perdida de personajes figuras cercanas, tragedias en masa, etc..)

    El agente estresante productor de este síndrome es marcadamente angustiante, y por lo general se experimenta en la psique así como conductualmente: intenso miedo, descontrol, conductas disruptivas, trastornos somáticos, sensación de desesperanzas…

    El trastorno adaptativo en este caso es menos grave, sin embargo persiste la sintomatología de labilidad en el estado de ánimo, preocupación, inquietud, crisis de agitación acompañadas de intensa angustia, ansiedad flotante ante la aparición del estímulo perturbador (…) resentimiento y rabia al no poder adaptarse como psicológicamente se pensó en la experiencia.

    La niña en las últimas sesiones se ha mostrado inhibida, agitada, angustiada, triste, desesperanzada y ha comenzado a decir que desaparecerá si se la llevan, sus dibujos reflejan su estado de ánimo y sufrimiento psicológico… (Resaltado nuestro).

    Asimismo, el recurrente alega que el informe social no es una prueba evacuada en este procedimiento, no constituyen el daño señalado, no demuestran lo que señala la sentencia, sobre este particular la juez a quo dejó plasmado en la motiva de la referida sentencia lo siguiente:

    …Tomando en consideración lo antes expuesto, al presentar la niña ante el Equipo de Profesionales especializados, tales conceptos, a criterio de quien aquí decide, quién oyó a la niña en el asunto que conoció de modificación de custodia, a.e.e.o. y en el presente asunto conjuntamente con las otras probanzas aportadas, pudo constatar que realmente la niña de autos, se encuentra inmersa en un extenso conflicto o problemática familiar, que merma de manera categoría (sic) su correcto desarrollo mental, al punto que la niña manifestó que está cansada de acudir a los Tribunales...

    (Destacado nuestro)

    Ahora bien, por un lado tenemos que ciertamente la jueza a-quo no ordenó la realización de un informe integral en el juicio de Privación de P.P., caso que es el que nos ocupa, sin embargo, en el juicio de modificación de custodia (responsabilidad de crianza), para la fecha en la cual se elaboró el referido informe vale decir 05/11/2008, ambos procedimientos se llevaban de forma simultánea, y aún cuando no se haya ordenado la realización de un informe integral en el juicio de privación de p.p., sino que por el contrario se solicitó mediante oficio la inclusión del informe integral que se realizó en el juicio de modificación de custodia, no debe considerársele como una violación al debido proceso, ya que por un lado el informe que se pretende atacar a la fecha de su inclusión al juicio de p.p. se encontraba vigente, y por otro lado dicha evaluación abarcó todas las áreas, vale decir, área social, psicológica y psiquiátrica y ello conlleva de una manera a la economía procesal, con ello se evita de una forma positiva el desgaste judicial, más cuando tanto en el juicio de privación de p.p. como en el de modificación de custodia, las partes involucradas en ambos procedimientos son los mismos, y el resultado de la evaluación integral en ambos casos seguiría siendo la misma, ello por tratar la misma problemática familiar en la cual se ha visto involucrada la niña IDENTIDAD OMITIDA. En este mismo orden, debe dejarse por sentado una vez más, que los informes ya sean integrales o parciales que elabore nuestro equipo multidisciplinario, gozan de una ponderación valorativa mayor a cualquier otro informe, por ser considerados estos como experticias comprobatorias de hechos relevantes en la toma de decisiones jurisdiccionales en materia de protección tienen la facultad de prevalecer sobre las demás experticias, y así lo dispuso la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, y es este motivo el que me conlleva a desechar el argumento del recurrente, en relación a la incorporación de una prueba que fue evacuada en un juicio distinto al que hoy nos ocupa, y así se decide.

    II) En relación al alegato del recurrente en el que señaló lo siguiente: ¿Cómo sabe la ciudadana jueza que la niña no actúo manipulada?, claro que fue manipulada, efectivamente fue condicionada para manifestar expresiones que impactarían y favorecerían la decisión para ese proceso de modificación de custodia que se ventiló que por cierto no es este caso, no apreció la juez, ni le llamó la atención que la niña para esa época expresó.

    Sobre este particular, en principio debe dejarse claro que por un lado la jueza a quo no escuchó a la niña de marras, ello con el único propósito y razón de no revictimizar a la misma, ya que ésta había sido traída en varias ocasiones a esta Sede Judicial, con el objeto de ejercer su derecho a opinar conforme lo previsto en el artículo 80 de la ley especial, tomando la jueza a quo en consideración los elementos probatorios aportados al juicio de privación de p.p., y en especial a los informes integrales y psicoterapéuticos, en los cuales la mayoría de ellos coinciden en el resultado final al señalar, que la niña de marras se encontraba en un estado de irritabilidad, y en la cual de una manera radical se oponía a seguir compareciendo ante este Circuito Judicial, tal como lo manifestó la niña en una de las oportunidades que compareció ante esta sede aduciendo frases como “Los tribunales están sordos” , no obstante quien aquí decide considera estando ante una decisión tan importante como lo es la privación de la p.p., cambia la situación, dado que se trata de un tema trascendental para la vida de una persona, más cuando al parecer se trata de quien se lleva el trofeo, que es este caso, se tiene e un ser humano, a quien le es indispensable la presencia de ambos padres para su mejor desarrollo humano, más si la sentencia es de data del 2010 y actualmente la hoy adolescente cuenta con 13 años y ya tiene un tiempo viviendo en España, es decir, la situación emocional debe haber cambiado. Si bien el informe no señaló propiamente una manipulación por parte de la madre, la psicóloga sí expresó que el verbatum de la hoy adolescente eran las mismas expresiones de su madre y no las propias, y así se establece.-

    III) En relación al argumento del recurrente en el cual señaló lo siguiente “…Que si era tan evidente el daño que se le ha causado a la niña, cuales fueron las recomendaciones que hizo el equipo que realizó dicho informe, NINGUNA, no recomendaron nada, eso es lo que más me llama la a tención, diagnostican un supuesto problema pero no aportan para esa supuesta niña maltratada las soluciones para que sea recuperada…”. Ciertamente el informe no dio recomendaciones concretas, sí evidenció que tenía conflictos emocionales importantes, pero no este informe no se deduce que es el padre de manera directa el responsable de dicha condición, más cuando la problemática entre ambos padres viene desde hace mucho tiempo, ello se puede evidenciar en la lectura de la sentencia de fecha 10/05/2005, en donde se declara Sin Lugar la pretensión del hoy demandado de obtener la custodia de su hija (f.51 al 64 Pieza 1), traída a los autos por la parte actora con el escrito libelar, al señalar lo siguiente:

    ….

    Es por ello que probado como ha sido que en efecto en el mes de diciembre de l año 2003, la madre incumplió con el acuerdo suscrito y homologado, relativo al Régimen especial de Visitas, no pudiendo el padre ver a su hija, lo que generó una decisión judicial de un tribunal de España, de restitución a Venezuela de la niña,……

    …..

    Así las cosas es claro para este juzgador que la guarda de la niña de autos se encuentra adjudicada a la progenitora como ya anteriormente se refirió, e igualmente quedó plenamente demostrado el establecimiento de un régimen de Visitas Internacional, acordado mientras la madre realizaba los estudios de especialización en Madrid-España, donde provisionalmente le fijó la residencia a la aniña de autos, basada en el poder de la guarda que ostenta, sin embargo es obvio que se violentó el derecho de visita por cuanto se encontraba previsto que en el mes de diciembre del año 2003, la niña retornaría a Venezuela a los fines de establecer contacto con su padre tal como había quedado convenido y establecido judicialmente, evidenciándose más bien la conducta omisiva de la madre, sin embargo, estima este juzgador que la restitución al país de la niña, no pretendió jamás adjudicarle la guarda al padre, sino a garantizar más bien el derecho de visitas, por lo que la vía escogida por el accionante fue errada, pues más bien pudo haberse tratado el tema por medio del mecanismo procesal de una acción de cumplimiento del régimen de visitas, en el que se plantearía la situación acontecida, y donde el órgano jurisdiccional habría seguramente, impuestos algunos medios o acciones tendentes a garantizar el doble derecho de frecuentación tanto del progenitor no guardador como para la propia niña, por lo que no ha de prosperar la demanda .

    De lo anterior se evidencia que si bien el padre ha contribuido a un desequilibrio emocional en su hija, no es menos cierto que desde el mes de diciembre del año 2003, la madre contribuyó también en ello, al exponer a su hija a un juicio de restitución internacional por no haber cumplido con un régimen de visitas internacional, acordado voluntariamente con el padre, antes de ella partir a España, con el permiso otorgado voluntariamente por el padre de su hija, por lo que mal podría esta Jueza, pasar por alto tan importante episodio que pudo haber originado esa demanda de privación de custodia intentada por el hoy demandado, y así se establece.-

    IV) En relación al presente argumento: Que todas estas consideraciones están basadas en informes y opiniones rendidas fuera del contradictorio y datan de fechas anteriores a este juicio, es decir, un juicio con pruebas extemporáneas, derivadas, que desvirtúan la realidad por su data y que tampoco demuestran lo que se dice en la sentencia, otra prueba que destaca la influencia que fue ejercida en la niña para que expresara lo que manifestó”.

    Respecto a este particular y como se dijo anteriormente respecto a la evacuación de un informe que constara en otro procedimiento distinto al de privación de p.p. no puede considerarse pruebas extemporáneas ya que la fecha en la cual fue incluido el referido informe al juicio que hoy nos ocupa se encontraba vigente el mismo, y aún cuando el informe fue realizado en procedimiento de responsabilidad de crianza la evaluación abarca todo lo relativo al área social, psicológica y psiquiátrica que todo informe integral debe tener, siendo realizado en la misma época del trámite de este proceso en primera instancia, por lo que hubiese sido inoficioso realizar dos evaluaciones en procedimientos distintos pero que los resultados serían los mismos, razón por la cual se desecha este argumento, y así se decide.

    En relación al argumento del recurrente que al no haberse probado el maltrato físico, mental y moral en el presente asunto y de manera legal con apego al debido proceso, no se puede concluir que está probada la causal del literal a)...”.

    Sobre este particular en el cual el recurrente alega que no quedó demostrado el maltrato físico, mental o moral en el presente asunto, tenemos que de las evaluaciones que se realizaron a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA tanto por especialistas privados como los del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial se evidencia que la adolescente se encontró en una situación bastante compleja en la cual fue sometida a múltiples presiones por la problemática existente entre sus progenitores, teniendo que enfrentar un juicio de restitución de custodia internacional, la misma incluso la separación de su madre por un período de un año sin que entre ambas existiera contacto alguno (f.65 p. I) tal como lo manifestó IDENTIDAD OMITIDA ante la suprimida Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, generándose en la misma sentimientos de miedo, depresión y angustia que la hacían tener a la vez una conducta temerosa en la misma. Lo cual se evidencia desde el primer informe del equipo multidisciplinario en abril de 2007, así como del contenido de la sentencia que dictara la suprimida Sala de Juicio Décima Tercera (13°) en fecha 10/05/2005 (f.51 al 63), se desprende que el informe que realizara el equipo multidisciplinario específicamente para el juicio de Privación de Guarda, que la hoy adolescente presentaba ciertos rasgos conductuales, que podrían hablarnos de un cuadro depresivo, lo que conlleva a esta juzgadora a considerar que ciertamente la adolescente ha sufrido maltrato mental o psicológico, no quedando demostrado que el responsable de manera directa es el padre de la hoy adolescente, pues no debe obviarse que la hoy adolescente, se ha visto envuelta en un conflicto que sólo atañe a sus padres, conflictos estos que ambos padres no han sabido canalizar, generando en ella inseguridades que han repercutido de una manera negativa en la misma, razón por la cual considera esta jueza que no debe privarse del ejercicio de la p.p. al ciudadano F.F., por la causal de maltrato psicológico y mental causado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, ya que la causa de dicho maltrato ha sido la problemática existente entre sus progenitores y por tanto responsabilidad de ambos, y así se decide.

  76. - En relación a la causal contenida en el literal b) “Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza de los derechos fundamentales”, el recurrente alegó que la jueza de la recurrida basa su decisión en un informe realizado en otro expediente, relativo a otro asunto, en el cual narran la visión solo que comentó la progenitora ya que el padre nunca fue evaluado, se le señalan una serie de conductas que no fueron probadas, se nota la influencia que fue ejercida en la niña para que expresara lo que manifestó; respecto a este argumento debemos dejar por sentado que sobre el argumento del informe que fuera realizado en un procedimiento distinto al de p.p., ya esta jueza se pronunció, razón por la cual da por reproducido y contestado el mismo y procede a pronunciarse al argumento identificado II del punto 2, y así se decide.-

    II) Afirma el recurrente que no está aun probado que el padre haya expuesto a su hija a cualquier situación de riesgo o amenaza de sus derechos fundamentales, no se realizó un informe integral en relación a este caso, con la garantía del debido proceso. Se señala que el padre retuvo a la niña separada de su madre durante un año, pero no se señala que el padre tuvo a la niña por una medida que había dictado la extinta Sala de Juicio II, y que el día que fue ordenada la entrega, procedió a hacerlo y desde esa fecha la madre no le permitió más contacto con su hija, sin embargo pagaba regularmente la manutención. La recurrida no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar que según el padre puso en riesgo o amenaza los derechos fundamentales de su hija, solo se basa en los dichos de un informe violatorio del principio de inmediación y que tampoco determina esa circunstancia, al no estar debidamente probada la causal, no puede prosperar y así pedimos sea decidido por este Tribunal, en este sentido tenemos que la jueza a quo en la motiva de la sentencia dejó explanado lo siguiente:

    “…En relación a la causal contenida en el literal “b”, de las probanzas aportadas en las actas, existen elementos suficientes para que se considere que el padre, se encuentra incurso en esta causal, toda vez que tal como lo consagra la Convención sobre los Derechos del Niño, siendo igualmente establecido en nuestra Carta Magna y refrendado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le deben garantizar plenamente sus derechos a la niña de autos, entre ellos el de no ser separados de su familia, salvo casos estrictamente necesarios, para preservar su interés superior, lo cual no es el caso en comento, en donde el padre mantuvo separada a la niña de su progenitora, creándole una situación que no le proporcionaba un ambiente de seguridad a la misma, lo que de una manera inequívoca se puede evidenciar del Informe Integral así como de los dichos de la misma niña, razón por la cual a criterio de quien aquí suscribe, se encuentra del mismo modo en las actas probada la causal contenida en el literal “b”, por lo que la misma prospera. Y ASI SE ESTABLECE…”

    En este aspecto y tomando en consideración lo probado en actas, tenemos que la jueza a quo consideró que el ciudadano F.F. se hallaba incurso en la causal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su decisión en la separación que sufrió la niña al ser separada de su seno materno, situación ésta que creó en la niña un escenario que no le proporcionaba un ambiente de inseguridad a la misma, dándole fuerza a este argumento en acatamiento a lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño, siendo igualmente establecido en nuestra Carta Magna y refrendado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que se le deben garantizar plenamente sus derechos a la niña de autos, entre ellos el de no ser separados de su familia, siendo ello así tenemos que en la Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes tiene como finalidad dar a la familia el papel que corresponde, definiendo y estableciendo sanciones cuando se incumplan con los deberes y obligaciones que sean de interés y beneficio de los niños que se encuentren en una situación de riesgo o que sus derechos se vean afectados. Asimismo, la jueza a-quo fundamentó su decisión en la separación que experimento la niña al ser separada de su madre en principio por la medida que fuera decretada por la suprimida Sala de Juicio II de Protección, en fecha 10 de agosto de 2004, (f. 49-50 pieza I) la cual estableció como domicilio de la hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA el lugar de residencia de su padre supra mencionado, decretando de esta manera la custodia provisional de la referida niña, sin embargo la parte contra recurrente en el escrito de contestación del recurso de apelación manifestó que el progenitor le había sido modificado un mes después de dicho decreto, sin embargo, no consta en actas ni en copia simple y/o certificada la sentencia que modificó dicha medida, igualmente se evidencia de las actas que hubo la necesidad de decretar la ejecución forzosa de dicha sentencia por cuanto se desconocía el paradero del ciudadano F.F. con la niña IDENTIDAD OMITIDA, situación en la que tuvo que intervenir el equipo multidisciplinario para que al momento de hacer entrega de la niña a la ciudadana S.C., ésta no se viera afectada psicológicamente, llevándose a cabo dicha entrega en fecha 19 de agosto de 2005, sin que durante ese tiempo madre e hija establecieran contacto alguno, sin embargo, también de las actas se ha podido evidenciar por documento público que la madre también en su momento impidió el contacto paterno filial, es decir, ambos padre han afectado a su hija con sus respectivos comportamiento, generando con su conflictiva en la niña estados depresivos, sentimientos de rabia y angustia, incertidumbre e inseguridad en la misma, lo que se traduce por parte de ambos en una exposición de riesgo fundamental de la niña a crecer en un ambiente que le permita disfrutar del interés superior que persigue el estado para con los niños, afectando esta conducta el libre y pleno desarrollo integral de la hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y así se decide.

    En relación al argumento del recurrente en cuanto a la significación de la manera como la sentenciadora pretende establecer que las causales están debidamente probadas, basándose en informes y opiniones no rendidas en este procedimiento, que ya fueron valoradas en otro asunto, conllevan a la desigualdad procesal, a la violación de la Tutela Judicial Efectiva, puesto que al basarse en esos informes y opiniones rendidas en asuntos ajenos a este procedimiento y sobre hechos referidos, se le impidió a la contraparte impugnar dicho informe y pedir se realizara uno nuevo, ya que no fue realizado en este proceso, así como disentir de la opinión que hubiera rendido la niña en este caso, y las opiniones que la parte actora señaló durante la realización del informe social, lo que trae como consecuencia una sentencia viciada por la ausencia del principio de inmediación de la tutela judicial, lo cual conlleva la violación del debido proceso; sobre este particular tenemos que el recurrente alega una desigualdad procesal ello en virtud a los informes y opiniones no rendidas en el procedimiento de p.p., respecto a la incorporación de los informes tenemos que el que se elaboró en el juicio de modificación de custodia debe tenérsele como valedero en aras de la economía procesal máxime si el mismo estaba vigente no teniendo una de elaboración mayor a los seis meses en la cual se incluyó al juicio de privación de p.p., y así quedó plasmado en el numeral uno de los argumentos del recurrente. Respecto a la opinión que emitiera la niña, esta Juzgadora consideró que la opinión de la adolescente era indispensable, por su edad y el tiempo ya trascurrido, aunque NO VINCULANTE, por lo que manifestó vía videoconferencia rechazo hacia su padre, sin embargo, no es menos cierto que la intervención psicológica de nuestro equipo señala que ello debidamente atendido profesionalmente puede cambiar, actitud que pudiera estar presente dado todo el contexto tribunalicio que ha tenido la relación paterno filial en este caso. Y así se establece.-

    En relación a la causal “c” Incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P.”. No señala la sentenciadora qué documentos o pruebas señalan esa manifestación del progenitor (al señalar que tiene mas de cuatro años sin tener contacto con la niña), para determinar supuestamente probada la causal alegada, sin embargo es oportuno destacar que esta materia es de estricto orden público y la confesión como tal no puede ser valorada como prueba, está prohibido, convenir y transigir cuando del orden público se trata, por lo tanto la sentenciadora no puede basar una supuesta confesión del demandado para condenarlo, amén que dicha confesión no existe en autos. En este sentido tenemos que los deberes inherentes a la p.p. van desde el cuidado, desarrollo integral de los hijos hasta velar que se cumplan a cabalidad sus deberes y derechos, que desde el año 2005 se le han visto afectado a la adolescente de autos desde el año 2003 por parte de ambos padres; y aún cuando ciertamente se ha dado y declarado juicio por cumplimiento de obligación de manutención en contra del padre, también quedó probado que canceló lo adeudado, más aún cuando tal aspecto no es controvertido en la actualidad, y así se establece.-

    Ahondando en esta causal “c” es decir, a la negativa de prestarle la Obligación de Manutención es importante señalar que para que pueda privarse a uno de los progenitores de ejercer la p.p. específicamente por esta causal debe en principio verificarse una resistencia, reiterado e injustificado cumplimiento de la obligación de manutención, así lo ha reiterado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/04/2002, en la cual estableció lo siguiente:

    …Considera la Sala que la sola cesación en el suministro de alimentos o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece en sus artículos 511 al 522 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria- la negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento…

    Siendo así, es de entenderse que para que efectivamente opere la declaratoria de privación de p.p. el obligado alimentista debe haber incumplido reiteradamente, con la obligación alimentaria y de la misma manera debe haber sido exigida tal obligación de manera judicial, así como debe haber sido constreñido el obligado alimentista al cumplimiento de la misma. Ahora bien, de la revisión efectuada a los elementos probatorios que consignó el recurrente en tiempo oportuno junto con el escrito de formalización, se evidencia que de las copias que rielan del folio 127 al folio 177 de la pieza número 4, contentivas de la demanda de cumplimiento de obligación de manutención signada bajo la nomenclatura AP51-V-2007-000640, por un quantum de DIEZ MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 10.507,oo), se desprende que en fecha 10 de marzo de 2010, las ciudadanas M.M.B.D.G., titular de la cédula de identidad número V-9.971.924, en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.A.F.O., asistida por el abogado O.E.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.046, suscribió acuerdo con la ciudadana E.C.D.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.314.261, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.C.C., debidamente asistida por la abogada Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.889, acuerdo en el cual con el depósito de SEIS MIL BOLÍVARES efectuado en la cuenta de ahorros número 0003-0010-11-0101042320 del Banco Industrial de Venezuela, se cancelaba la deuda que tenía el ciudadano F.F. por cumplimiento de obligación de manutención, específicamente en la causa AP51-V-2007-000640, y dicho acuerdo fue debidamente homologado en fecha 15 de marzo de 2011, por la Jueza de la suprimida Sala de Juicio Tercera de este Circuito Judicial. Asimismo, de dicho acuerdo suscrito que la apoderada judicial de la ciudadana S.C., se evidencia que se estableció lo siguiente:

    …Debidamente facultada, manifiesto estar de acuerdo con el pago realizado por lo que queda extinguida la deuda a la que se refería esta causa y la que cursa en la Sala de juicio N 8, tal como consta de los depósitos bancarios efectuados en la libreta de ahorros de la niña de autos, quedando solvente el co-obligado alimentario en el pago de la obligación de manutención.- en tal sentido, ambas partes solicitamos se declare terminado el presente procedimiento, y se homologue en todas y cada una de sus partes este acuerdo.

    (…)

    Asimismo, mediante este documento ambas partes han acordado consignar copia de este escrito y del recibo de presentación de la misma, en el expediente signado con el asunto N° AP51-V-2006-021858, el cual cursa ante la Sala de juicio N° 8, por Obligación de Manutención, en el cual en fecha 01 de julio de 2008, se decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, por la suma de (Bs.25.821,18) sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano F.A.F.O., del inmueble distinguido con el N° F-08-D, ubicado en la Planta N° 8, de la torre F del Conjunto Habitacional, Residencias Altos de Manzanares, cuyos datos, linderos y demás especificación rielan en el mencionado expediente, medida que fue comunicada al ciudadano Registrador del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio N° 40665 dictado en fecha 08 de julio de 2008, todo lo cual consta en la pieza N° II del expediente ya señalado, con la finalidad de solicitar la suspensión de dicha medida, ya que dichos pagos todos fueron cancelados durante los meses de junio y julio de 2009, según se evidencia de la libreta de ahorros que consignamos en este acto…

    Visto lo anterior, es necesario dejar constancia que si bien el ciudadano F.F., fue demandado por cumplimiento de obligación de manutención y sobre un bien inmueble de su propiedad pesaba medida de embargo ejecutivo por la suma de Bs.25.821,18) sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden al mismo, no deja de ser cierto, que el ciudadano F.F. quedó solvente de dichas deudas, que la apoderada judicial de la ciudadana S.C., estuvo de acuerdo con monto cancelado por éste y convalidó dicha actuación al aceptar que quedaban extinguidas las deudas, siendo ello así, es de considerar esta Juzgadora que el ciudadano F.F. no se encuentra incurso en la causal C del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

    Vistos los argumentos del recurrente en relación al literal I del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es importante dejar en claro que si bien no prospera la causal del maltrato mental o psicológico, así como la causal de la no prestación de manutención, visto de las actas que sí realizaba depósitos, aunque con atrasos o diferencias en los montos fijados, pero no dejaba de pagar y en el presente no fue un hecho controvertido en los respectivos escritos presentados en esta alzada, por lo que considera esta Juzgadora que por ser éstas uno de los deberes inherentes al ejercicio de la p.p. tampoco debe prosperar el argumento de incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. en relación al ciudadano F.F., y así se decide.

    En este sentido, y siendo que a criterio de quien suscribe no quedó demostrado en autos el incumplimiento reiterado por parte del ciudadano F.F. de suministrar manutención a su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, así como tampoco considera quien suscribe que deba atribuírsele únicamente la responsabilidad de la inestabilidad emocional presentada por la hoy adolescente de autos al ciudadano F.F., ya que la misma deriva de los conflictos existentes entre los padres de la niña de marras y siendo que ambos son responsables del cuidado, salud, vigilancia, bienestar e interés superior de la niña, es por lo que forzosamente debe esta sentenciadora declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2010, por la Jueza de la suprimida Sala de Juicio número 7 de este Circuito Judicial, ahora Tribunal Quinto de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

    En este sentido, y por cuanto a criterio de quien aquí decide, no quedó demostrada en autos ninguna de las causales previstas en los literales a, b, c, i, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe esta sentenciadora declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2010, por la Dra. AIMAR V.R., a cargo de la suprimida Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial, ahora Tribunal Quinto (5°) de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y por ende declarar con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 13/04/2010, por la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.971.924, asistida por el profesional del derecho J.D.J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.352, y así se decide.

    Finalmente, este Tribunal Superior insta a los ciudadanos S.C. y F.F., a asistir a terapias que le sean de ayuda para manejar y canalizar la problemática existente entre ambos y que sirva de apoyo para el beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CUADRO.

    DISPOSITIVA

    En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación intentado por la ciudadana M.M.B.D.G., titular de la cédula de identidad número V-9.971.924, asistida por el profesional del derecho J.D.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A.F., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-10.321.690, en contra de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de de este Circuito Judicial, en fecha 13 de abril de 2010. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se anula la sentencia, dictada en fecha 13 de abril de 2010, por la Jueza de la suprimida Sala de Juicio número VII de este Circuito Judicial, a cargo de la Dra. AIMAR V.R.. TERCERO: SIN LUGAR la acción de Privación de P.P., incoada por la ciudadana S.C., titular de la cédula de identidad número 6.314.261, contra el ciudadano F.F., titular de la cédula de identidad número V-10.321.690.

    Publíquese y Regístrese

    Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR CUARTA

    DRA. Y.L.V.

    LA SECRETARIA,

    Abg. LISBETTI CORREIA

    En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    Abg. Abg. LISBETTI CORREIA

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