Decisión nº AZ512009000128 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, dos (02) de Junio de 2009.

199º y 150º

Asunto: AP51-R-2008-021090.

Jueza Ponente: Dra. E.C.C..

Motivo: Modificación de Custodia y Autorización para Residenciarse fuera del País.

Decisión Apelada: De fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Parte Actora: S.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.314.261.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: Abogada en ejercicio Y.E.P., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 29.889.

Parte Demandada: F.A.F.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.321.690.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio Carmine Romaniello y D.C., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482 y 101.916, respectivamente.

I

Se recibió el presente expediente en esta Corte Superior Primera y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, para el conocimiento de la apelación interpuesta por los apoderadas judiciales de la parte demandada en el presente procedimiento contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio en fecha 24 de Noviembre de 2008 en la cual la Juez a quo declaró Con Lugar la acción de Modificación de Responsabilidad de Crianza y Autorización Judicial para Residenciarse fuera del País.

La Apoderado Judicial del ciudadano F.A.F., parte demandada apelante presentó escrito de conclusiones en el que señaló que su representado, convino, en que la P.P. sería ejercida por ambos progenitores y convino con la actora en la autorización de viaje de la niña S.F.C., fijando un Régimen de Convivencia Familiar Internacional; negó y rechazó que la demandante fuese a efectuar un postgrado en Madrid-España; negó y rechazó que la niña se haya destacado como una buena estudiante, y que los alegatos de la parte demandante son totalmente falsos; que las amenazas y avisos de agresión, los ha recibido él, que el único contacto que ha tenido con la niña ha sido por vía mail, y que la Madre ha sido negligente causándole un maltrato emocional a la niña e impugnó los documentos promovidos por la demandante.

Que donde se va a establecer la residencia de la niña, debe ser una prioridad, así como la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, pues ello indicará el buen desarrollo, físico, social de la niña, y obedece a las circunstancias de que en el lugar de residencia de ésta, se involucran una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral.

Que la niña de autos ha permanecido y permanece en la actualidad con su Madre S.C.d.D., y ello obedece al convenio de Régimen de Convivencia Familiar realizado en la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, y posteriormente homologada por la Juez Unipersonal V, en la cual se estableció un Régimen de Visitas Internacional, y autorizó el viaje a la ciudad de M.E..

Que la guarda de su hija, o la modificación de ésta, debe ser en beneficio de ella misma, y que por consiguiente, en caso de que los Padres no lleguen a un acuerdo, el Juez debe decidir, teniendo en cuenta tal interés, por encima de cualquier otro.

Que existe la posibilidad de que la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se fuese al exterior con su madre y que se vería indudablemente afectado por el cambio de domicilio, vida, sentido de pertenencia y amor a la patria conforme con su nacionalidad.

Que el criterio doctrinario contenido en la Obra “Familia Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar” de las Dras. G.M. Y M.S.J., señala que en caso de niños mayores de siete años, el Juez no debe tolerar fácilmente los cambios de convivencia del niño, puesto que se apartaría del medio a que se encuentra psicológica y afectivamente vinculado, es decir, la convivencia de no perturbarse su continuidad educativa, afectiva y social, por lo que considerar que los cambios lo afectan al tener que adaptarse a otro medio escolar, afectivo, con nuevos hábitos de la vida, le generaría angustia, desorientación, y hasta atraso escolar.

Que la desorientación de la niña estaría concebida por los cambios bruscos propios que ofrece un País distinto al de ella, lo que sin duda iría en detrimento de su Interés Superior; solicitó que esta Alzada le ordene a la progenitora, no interferir en el normal desarrollo de las relaciones afectivas de la niña con su padre, y facilite los contactos telefónicos por vía Internet, correo postal, y cualesquiera otras vías apropiadas y cónsonas.

Que su representado en ningún momento ha obstaculizado, la relación madre e hija, evidenciándose tal situación de lo manifestado en el Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.

Que el vínculo afectivo ha sido cortado a instancia de la madre, y hasta la fecha ya se han agotado todas las formas de mantener comunicación.

Que la decisión contra la cual recurre, adolece del vicio de inmotivación, porque la sentenciadora transcribe dispositivos constitucionales, y otros artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en su decir, le sirven de fundamento para decidir y a los mismos efectos, transcribe una serie de párrafos de la decisión de la Sala Constitucional, con relación a los eventos referentes al Derecho de la Infancia y de la Adolescencia, en cuanto a regulaciones especiales en materia de p.p., aportadas por la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección y por la Dra. G.M. y al ejercicio de la responsabilidad de crianza, que ejerce un solo progenitor, sin adecuar los hechos ventilados al derecho, y señaló al final de la parte motiva que la niña tiene pleno derecho a viajar a España, conjuntamente con su madre, no obstante, debe considerarse que el viaje, y cambio de residencia, debe llenar requisitos, tales como el interés superior de la niña, el derecho del Padre a mantener contacto directo con ésta y entre otros derechos, los de índole cultural y educativo, por lo que se debe verificar si sería procedente o no la autorización para viajar y residenciarse en la mencionada ciudad, sin tomar en cuenta el contenido de los artículos 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicitó se declare con lugar la apelación.

Por su parte, la apoderada judicial de la ciudadana S.C.d.D., expuso en su escrito de conclusiones que se adhiere a la presunta apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia apelada.

Que los hechos que motivan el presente recurso se deviene de la interpretación que del contenido de la precitada diligencia de fecha 10/12/2008 hace el a-quo, a favor de la parte demandada y en menoscabo de los derechos e intereses de la niña que representa.

Que en fecha 16/12/2008 el Tribunal oyó la apelación contenida en la diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 10/12/2008, pero confunde el objeto de la misma, siendo muy clara la parte apelante quien no dejo lugar a duda y menos a interpretaciones, de que estaba apelando de la fase de notificación y no de la sentencia, que en otras palabras, el objeto de su apelación es el acta de certificación, donde la secretaria: “…hace constar que las partes litigantes en la presente causa se encuentran debidamente notificadas del contenido de la sentencia dictada por ese despacho en fecha 24/11/2008…”.

Que es clara la voluntad inequívoca de la parte demandada, al apelar de la referida certificación, aunque la haya identificado como decisión del Tribunal, porque no estaban debidamente notificadas de la decisión contenida en la sentencia de fecha 24/11/2008.

Alegó que la parte demandada ha identificado el objeto de su apelación de una forma precisa, sin ambigüedades que no dan lugar a interpretación alguna; siendo que apeló porque no estaba de acuerdo con el contenido del acta de certificación extendida por la secretaria del Tribunal.

Alegó que el contenido del acta es exacto, preciso y sin lugar a duda que fue ratificado, por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), al suscribir el comprobante.

Que la parte en su escrito de fecha 26/01/2009, es decir, después de haber transcurrido un mes y diecisiete días de haberse extendido el acta de certificación por la secretaria del tribunal donde dejaba constancia que ambas partes estaban notificadas, la Oficina de Alguacilazgo-UAC, es cuando procede en fecha 08/01/2008 a consignar la boleta de notificación de la sentencia que suscribió en fecha 27/11/2008, e hizo notar que el día 02/12/08, se dio por notificada mediante diligencia.

Expuso la parte actora, que la parte demandada aprovechándose de la aparente confusión que produjo la consignación tardía de la boleta de notificación que suscribió en fecha 27/11/2008, procedió a apelar de la sentencia de fecha 24/11/2008 alegando que estaba en la oportunidad procesal para ello.

Que si la parte demandada mediante su diligencia de fecha 10/12/2008 hubiese tenido la intención de apelar de la decisión de fecha 24/11/2008 y no de la certificación de Secretaría que dejaba constancia de la notificación de ambas partes, no hubiese apelado nuevamente en fecha 26/01/2009, por el contrario hubiese asegurado su apelación dentro del lapso procesal, lo correcto hubiese sido la ratificación de la apelación y no volver a apelar como lo señala en su diligencia de fecha 26/01/2009.

Que se pierde el equilibrio procesal y el principio de igualdad entre las partes, cuando el Juzgador trata de subsanar errores cometidos por una de las partes en detrimento de la otra; que no existe razón alguna para que el a-quo, insista en que el demandado apeló en fecha 10/12/2008 de la sentencia de fecha 24/11/2008, cuando todos los elementos objetivos demuestran lo contrario.

Que procedió a investigar en forma extrajudicial, porque el asistente administrativo a decir del a-quo, hizo mención de una fecha inexistente en el texto de la diligencia presentada por el abogado Carmine Romaniello, ya que, tal situación le parece muy grave y peligrosa para el ejercicio del derecho en este Circuito Judicial.

Que por esta razón, solicitó una entrevista con la ciudadana Dra. M.A., Coordinadora de éste Circuito Judicial, a quien le expuso la gravedad del caso.

Que por el solo hecho que la actuación de Secretaría donde “ …hace constar que las partes litigantes en la presente causa se encuentran debidamente notificadas del contenido de la sentencia dictada por ese Despacho en fecha 24/11/2008…”, no se trata de un auto sujeto a apelación como bien por razones pedagógicas lo clarifica la Ciudadana Juez, la cual no es susceptible de apelación, no es razón suficiente para que el Juzgador proceda en forma automática a desvirtuar la voluntad del apelante y las consecuencias jurídicas de la misma, si la parte demandada apeló de la certificación de secretaria de fecha 09/12/2008, no por el hecho que dicha actuación no sea apelable va automáticamente a retrotraerse dicha apelación hasta recaer sobre una decisión que si sea apelable aunque no sea esa su voluntad.

Que si la parte demandada apeló sobre una decisión que no es susceptible de apelación no por ello, debe retrotraerse la apelación hasta conseguir una decisión que si sea sujeta de apelación; que aceptar tal criterio seria muy peligroso para la seguridad jurídica; que el apelante debe ser expreso, tal como lo fue la representante judicial en su apelación extemporánea de fecha 26/01/2009.

Que la decisión dictada en fecha 12-02-2009 por la Juez Unipersonal VII, causaría un gravamen irreparable a la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien ya se esta estabilizando emocionalmente con tratamiento psicológico, al verse nuevamente incursa en juicios ó sea devuelta a Venezuela. De igual manera manifiesta que a los efectos de darle veracidad a todo lo señalado con respecto a la conversación que sostuvo con la Dra. M.A., sea llamada a este Despacho. Así como también pide se declare en forma expresa que el objeto de la apelación de la parte demandada en su diligencia de fecha 10/12/2008 fue del acta extendida por la Secretaría del Tribunal de fecha 09/12/2008 y no sobre la sentencia dictada por el a-quo el 24/11/2008.

Pues bien, la presente Modificación de Responsabilidad de Crianza se inició por escrito presentado por la ciudadana S.C.d.D., alegando que de su relación conyugal con el ciudadano F.A.F.O., procrearon una niña de nombre(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que cuenta actualmente con (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Adujo la necesidad de realizar el viaje y de cambiar su domicilio a la ciudad Madrid, España motivado a la superación profesional y la adquisición de nuevos conocimientos que la lleven a un status de nivel cuatro, dentro de su carrera profesional, permitiéndole una mejor remuneración y un mayor campo laboral, como profesional de traumatología.

Que el cambio de domicilio no representa ningún peligro de desarraigo de la niña para con su País o su familia que quedará viviendo en Venezuela. Que como sus razones son de superarse profesionalmente y personalmente, con ello garantizaría los recursos económicos que le permitan una buena formación integral, considerando que el padre de la niña ha evadido el suministro de la Obligación de Manutención.

Que la situación legal de la niña y de ella, es de viajeros residentes, y que ambas poseen la doble nacionalidad, en virtud que los abuelos maternos son españoles.

Que goza de estabilidad económica, ya que, se encuentra casada con el ciudadano C.D.C., quien es venezolano, con nacionalidad española, de profesión piloto comercial de la línea Spanair, quien devenga un salario mensual suficiente que le permite holgadamente ser sustento del grupo familiar, situación a la cual la demandante aportara sustento una vez reanude su fuente laboral.

Que a los efectos de asegurar la relación paterno-filial, señala los medios de comunicación efectivos para la comunicación del padre con la niña de autos, a saber, la dirección, el teléfono, y correo electrónico, y en caso de cambio de alguno de estos, realizara lo necesario para notificar al padre sobre el mismo; que el padre podrá visitar a la niña en España, previo acuerdo con la madre y bajo la supervisión de la misma y que las visitas en Venezuela las podrá realizar el padre, en la residencia de la abuela materna de la niña de autos, todo esto, previo la realización de exámenes psicológicos y psiquiátricos.

Fundamentó su pretensión en la normativa legal correspondiente a los artículos 358, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las apoderadas judiciales del ciudadano F.A.F.O., arguyeron en su contestación como punto previo, el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano F.A.F.O., se encuentra residenciado en el R.d.E., desde el mes de enero 2008, siendo esto del conocimiento de la demandante, de manera que en el presente caso, debe fijarse un acto conciliatorio, a objeto que las partes puedan convenir, el cual es de carácter personalísimo.

De conformidad con el artículo 206 ejusdem, solicita la reposición de la causa al estado que se cite nuevamente al ciudadano F.A.F.O., por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 ibidem.

Que de ser declarada sin lugar su solicitud, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Convino en que en fecha 8 de agosto de 2002, la Sala de Juicio XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, que disolvió el vínculo matrimonial que unió al demandado con la ciudadana S.C.d.D., se estableció que la P.P. sería ejercida por ambos progenitores.

Convino en que suscribió con la ciudadana S.C.d.D., un convenio ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue debidamente homologado ante la Sala V del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se fijo un Régimen de Convivencia Familiar Internacional, en el mismo el padre autorizó el viaje de su hija a la ciudad de Madrid-España.

Que en fecha 23 de Julio de 2003, autorizó a la madre para que viajara y se trasladara a la ciudad de Madrid-España, con su hija el día 20 de agosto de 2003, por un lapso de 5 meses, a su vez se estableció que la niña permanecería con su padre las vacaciones, pero la madre sin justificativo alguno violó el acuerdo, vulnerando así el derecho de la niña y de su padre.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana S.C.d.D., fuera a realizar postgrado alguno de Sub-especialización en traumatología en el Hospital Universitario la Princesa, en la ciudad de Madrid-España, ya que, siendo en efecto aceptada para realizar los estudios, nunca los comenzó, siendo sus intenciones de radicarse definitivamente en ese país, demostrando, inestabilidad, inmadurez, y que preocupa sobremanera al demandado, en virtud que su hija no posee visa de residente para permanecer indefinidamente en España, lo que pudo haber ocasionado que su hija fuera deportada, por no tener status legal, en ese país.

Convino en que una vez establecidos en la ciudad de Madrid, la madre, comenzó a realizar los tramites y gestiones relativas al postgrado, y que la niña estudiaría en el Colegio de Educación Infantil y Primaria Calderón de la Barca.

Negó, rechazó y contradijo que la niña, se hubiera destacado en el citado Colegio, como una niña alegre, segura de sí misma, y protegida por su madre.

Que los alegatos expuestos por la ciudadana S.C.d.D., son totalmente falsos; que la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el aspecto educativo presenta un desnivel, con respecto de los niños de su edad, es inestable emocionalmente, su conducta es de una niña que esta totalmente desasistida, con falta de hogar, cariño, de atención de su madre, constantemente le miente, que le ha traído como consecuencia un perjuicio grave e irreparable en la personalidad de la niña, pero no por culpa del demandado.

Negó, rechazó y contradijo que el demandado haya hostigado y amenazado a la ciudadana S.C.d.D., durante su estadía en España, que es el demandado quien ha recibido mail con avisos agresivos hacia él y su familia, y ello con la única finalidad que firmara a la demandante todos los documentos que ella quería para conseguir la guarda y custodia de la niña; que recibía llamadas telefónicas a su casa de supuestas organizaciones, preguntando datos acerca su persona.

Que la ciudadana S.C.d.D., se entrometió en su sitio de trabajo para perturbar y arruinar su vida profesional, así como buscar información de sus actividades profesionales y su horario.

Que la actora, esta averiguando constantemente por medios desconocidos todos los movimientos personales, financieros y de su familia, a los fines de utilizarlos en su contra y que lo acusó injustificadamente de secuestrador.

Que ha sufrido acoso jurídico, en virtud de que ha sido demandado desde el año 2003, en siete oportunidades, por dinero, pero la ciudadana actora, al ver que su demanda no prospera, las retira, a pesar de tener firmado y homologado en los Tribunales un acuerdo económico, que establece un aumento del veinte por ciento (20%) anual, sin embargo demandó en el mes de agosto de 2003, justo para la fecha que se fue con un permiso obtenido bajo chantaje a España.

Que quiere hacer del conocimiento del Tribunal, que ha recibido llamadas de la abuela materna de la niña, donde lo han amenazado verbalmente de encuentros donde será agredido por personas desconocidas, siendo demandado por la abuela materna, por Régimen de Convivencia Familiar, a pesar que la niña se encontraba bajo la guarda y custodia de su madre y vivía en casa de su abuela materna.

Que la actora es quien profiere el hostigamiento, en su persona y no como pretende hacer ver la ciudadana S.C.d.D..

Convino en que citó a la ciudadana S.C.d.D., ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 75, Madrid-España, con motivo de la rogatoria librada por el Tribunal Unipersonal II de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el juicio de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

Negó, rechazó y contradijo, que haya utilizado maliciosamente los Órganos de Protección del Niño y del Adolescente, una vez que la niña de autos regresó a Venezuela, el primero de Julio de 2004.

Que en todo momento ha actuado a derecho, y si bien es cierto que él interpuso una demanda de privación de guarda, no lo hizo con la intención de perjudicar a la ciudadana S.C.d.D. ya que, su único propósito era estar al lado de su hija, quien tenía, diez (10) meses sin verla, por culpa de su madre que los separó.

Negó, rechazó y contradijo que haya actuado irresponsablemente, llevando a la niña a un cuadro depresivo.

Que tiene tres (3) años sin ver a su hija; la madre no le ha permitido que vea a su hija, excluyéndolo del ambiente paterno filial, afectando su estima y sus habilidades sociales, ya que, la niña, solo se relaciona con el ambiente familiar de la madre.

Negó, rechazó y contradijo, que la niña haya sido entregada a la madre, en condiciones deplorables, con un cuadro depresivo producto de manipulaciones y presiones, para ello señaló lo expuesto por la niña, en los diferentes Tribunales, siendo que no son palabras de una niña de su edad, por lo que necesariamente tiene que estar, maniobrada por su madre.

Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a someterse a las terapias ordenadas por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente.

Que en todo momento ha estado dispuesto a ayudar a su hija, nunca se ha negado a atender los llamados que le ha hecho el Tribunal, además que sería incapaz de hacerle algún daño a la niña a diferencia de su madre, que sí la maltrata tanto física como psicológicamente.

Negó, rechazó y contradijo que sea una persona renuente de acatar órdenes dictadas por la Sala de Juicio XIII del Tribunal de Protección.

Que tuvo que ausentarse de su país de origen, como consecuencia del acoso personal y amenazas que viene recibiendo de la ciudadana S.C.d.D. y de su circulo familiar, especialmente del ciudadano A.C.R..

Negó, rechazó y contradijo que haya abandonado a su hija física y afectivamente ni ha incumplido con los deberes inherentes de la p.p..

Negó, rechazó y contradijo, que le haya negado injustificadamente concederle la autorización judicial a su hija para viajar a la cuidad de Madrid.

Negó, rechazó y contradijo que haya amenazado a la niña, con cambiarle el apellido, y colocarle el de su esposa la ciudadana Hailyn Jiménez, pero quien si pretende hacerlo es la ciudadana S.C.d.D. quien quiere cambiarle el apellido Figueredo por Delgado, también alega que no le ha inculcado a la niña, que su madre es mala.

Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a colaborar con el Equipo Multidisciplinario, previa entrega forzada de la niña, sino que por el contrario, siempre ha colaborado con el área de servicio social, para el bienestar tanto físico como psicológico.

Que la ciudadana S.C.d.D., es una persona sin escrúpulos, capaz de hacer cualquier cosa por lograr sus objetivos, inestable, irresponsable e inmadura, por lo que este Tribunal, mal podría acordar la modificación de Guarda, en cuanto al cambio de Domicilio.

Que nunca le ha ocasionado maltratos mentales a su hija, sino que por el contrario, siempre ha sido un padre afectivo, cariñoso, complaciente, jamás ha manipulado a la niña, como sí lo ha hecho la madre.

Negó, rechazó y contradijo el demandado, la necesidad de la madre de la niña de retomar sus estudios en España, ya que, nunca los comenzó, sino que por el contrario obedece a otras razones, como el hostigamiento proseguido por ella; que la mala intención de la actora se ve en las amenazas que le ha proferido el ciudadano J.C.D.C., conyugue de la actora.

Negó, rechazó y contradijo que haya evadido el cumplimiento de la Obligación de Manutención de acuerdo a su verdadera capacidad económica. Por lo que existe un acuerdo económico, formado y homologado en los Tribunales con un aumento automático de veinte por ciento anual (20%), el cual fue formado el mes de Agosto de 2003, aunado a este hecho, la madre de la niña esta plenamente autorizada para movilizar la cuenta de Ahorros Nº 003-0010-11-0101042320, abierta en el Banco Industrial de Venezuela, por lo que la madre de la niña no podría decir, que no cumple con las obligaciones que le impone la ley.

Negó, rechazó y contradijo los medios de comunicación ofrecidos por la madre para la comunicación con su hija, por lo que deberá ser el Tribunal quien establezca como será el Régimen de Convivencia Familiar, para poder ver a su hija por cuanto lleva tres años sin tener contacto con ella.

Pruebas de la parte actora: Conjuntamente con su libelo de demanda promovió la partida de Nacimiento de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se valora con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, evidenciándose de su texto la relación filiatoria existente entre los contendientes y la niña de autos; y así se establece.

Acta de Matrimonio de la ciudadana S.C. con el ciudadano J.C.D., que se valora con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, evidenciándose de su texto el matrimonio que se celebró entre los contendientes el 01/09/2004; y así se establece.

Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio y respectiva ejecución, se valora con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, evidenciándose de su texto la disolución del vinculo matrimonial de fecha 02/04/2002, entre los contendientes y que la Guarda la detenta la madre; y así se establece.

Convenio suscrito ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, homologado por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial, que se valora con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, evidenciándose de su texto que el padre autorizó en dicha oportunidad a su hija a viajar a España; y así se establece.

El Informe Tutorial de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el certificado de matricula escolar de la niña 2003-2004, la denuncia ante la Comisaría de Hortaleza, España, el escrito que señala como actuaciones realizadas ante el Juzgado de 1° Instancia N° 75, Madrid, la carta cursante al folio 145, la certificación que cursa al folio 141 de la segunda pieza, esta Juzgadora las desecha por cuanto no cumplen con el requisito establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Los boletos aéreos emitidos en idioma inglés, esta Juzgadora los desecha por cuanto no cumplen con el requisito establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Las ofertas de Colegio, Boletín Bolsa de Trabajo, cursante a los folios del 146 al 157, del presente asunto son e-mails que por cuanto no fueron impugnados por la contraparte de su promovente se valoran como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Las actuaciones relacionadas con unas medidas decretadas a favor de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante la Sala de Juicio II de fecha 10/08/2004, cursantes a los folios 59, 60, 62, 63 y 64, las cursantes a los folios del 66 al 80 y del 129 al 143 que corresponden a otro juicio ante la Sala XIII, las cursantes a los folios 83 y 84 relacionadas con la oportunidad de oír a la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el 14/12/2006, las copias de una actuación judicial de fecha 23/11/2007, cursantes a los folios 91 y 92, el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de fecha 20 de abril de 2007 y las cursantes a los folios del 158 al 206, relacionados con una sentencia proferida en fecha 10/10/2007 por esta Alzada, se valoran con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, evidenciándose de las mismas que son actuaciones judiciales realizadas en diferentes juicios que han intentado los contendientes en relación con su hija por régimen de visitas, restitución y privación de guarda, hoy responsabilidad de crianza; y así se establece.

Las presentadas a efectum videndi relacionadas con la constancia de fecha 30/11/2005, cursante al folio 209, la carta de aceptación de fecha 06/06/2003, el volante de empadronamiento cursante al folio 215, el pasaporte cursante al folio 217 y 218 y la comunicación de fecha 1/12/2005, se valoran con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y así se establece.

La sentencia dictada por la Sala de Juicio VIII de fecha 01/02/2008, el auto que dicta su ejecución, las actuaciones de fecha 27/03/2008, a los folios 134, 135 y 137, se valoran con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, evidenciándose de su texto que fue fijada un monto por obligación de manutención a favor de la niña de autos; y así se establece.

El Informe realizado por la Psicólogo M.C.R., cursante al folio 85, el Resumen de Trabajo Psicoterapéutico del período noviembre-diciembre 2006, la constancia de fecha 11 de diciembre de 2006, los Informes realizados por la Psicólogo Yereana Carvallo, el cuadro póliza – recibo de p.d.S.M.M., cursante al folio 144 y el certificado de viaje cursante al folio 54, esta Juzgadora los desecha por cuanto son documentos privados que debieron ser ratificados en juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

La copia de la libreta de ahorro a nombre de la actora, cursante a los folios del 117 al 122 del presente asunto, el certificado de inscripción Padrón Municipal de Habitantes a nombre de la parte actora, a los folios 187 y 188, y el diploma cursante al folio 139, presentado a efectum videndi, de la segunda pieza del presente asunto, esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con la sana crítica, evidenciándose de su texto la situación laboral de la madre y los estudios que realiza; y así se establece.

Pruebas de la parte demandada: Conjuntamente con su contestación, promovió carta dirigida al ciudadano F.F. de fecha 15/07/2003 y la ficha de inscripción del año escolar 2004-2005 en la Unidad Educativa Básica Colegio Casa Grande, cursantes a los folios del 44 al 48 y 52, el reporte psicoterapéutico que cursa a los folios del 53 al 56 y el que cursa a los folios del 57 al 60 y la constancia de retiro que cursa al folio 61, se desechan por cuanto son documentos privados que debieron ratificarse en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Los e-mails que cursan del folio 13 al 31, 43 y del 49 al 51, 62 y 69 del presente asunto, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte de su promovente se valoran de plena prueba, evidenciándose de su texto la comunicación existente entre los contendientes de autos; y así se establece.

La solicitud de derecho de visitas que cursa a los folios del 32 al 42 del presente asunto y el cuaderno de comunicación del año escolar 2004-2005 de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que existe un régimen de convivencia compartido entre los progenitores y la niña; y así se establece.

La denuncia con petición de medida cautelar de alejamiento al Juzgado de Instrucción de Guardia de Villalba cursante a los folios del 63 al 67, la actuación del Juzgado de Instrucción N° 5 Collado Villalba, cursante al folio 68, esta Juzgadora las desecha por cuanto no cumplen con el requisito establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Las fotografías que cursan a los folios 70 y 71 del presente asunto, esta Juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la relación familiar existente; y así se establece.

Las actas de fechas 10/07/2008, cursantes a los folios 73 y 74 del presente asunto, se valoran con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, evidenciándose de su texto las declaraciones dadas por la niña en el juicio que se ventila; y así se establece.

Testimoniales de la parte actora: R.R.R.: PRIMERA: Diga la testigo que profesión ejerce. CONTESTO: Soy Psicólogo clínico, Psicoterapeuta especialista en crisis. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce, de vista, trato y comunicación al Ciudadano F.F.. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga la testigo si conoce, de vista, trato y comunicación a la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CONTESTO: Si. CUARTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana S.C.D.D.. CONTESTO: No la conozco pero la llame en dos oportunidades, para concertar una c.P. para comunicarle el estado de su hija y para que se incorpore en Psicoterapia. QUINTA: Diga la testigo si en su condición de Psicólogo a tratado a la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CONTESTO: Si. SEXTA: Diga la testigo si considera que el Ciudadano F.F., le ha causado un cuadro depresivo a su hija. CONTESTO: Durante el tiempo que ellos llevaron a la niña, ellos con su esposa AILIN y su padre FEDERICO, al tratamiento Psicoterapéutico no, todo lo contrario, cuando yo recibo a esa niña la recibo en un estado bien deteriorado, inclusive desde el punto de vista de salud física y emocional, estaba retrasada académicamente y tenia conducta regresiva a estadios madurativo anteriores desde el punto de vista emocional, estaba muy retraída se aislaba le costaba mucho comunicarse sobretodo con figuras extrañas a su entorno, no levantaba la mirada, quería que la acunaban como una niña chiquita, inclusive le costó mucho entrar a la consulta sola, había que tenderle un puente básicamente con AILIN, que era la esposa del Dr. FIGUEREDO. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana S.C.D.D., y su madre han maltratado física y psicológicamente a la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CONTESTO: Si, no solamente en lo vervatum de la niña, porque ella era una niña que conversaba expresaba continuos regaños, restricciones, límites severos, castigos físicos, hay un cuento que vale la pena mencionar; ella comenta que un día estaban haciendo galletas las dos, la mamá y la niña en España, eso me lo cuenta la niña a mi, en el proceso de las galletas la niña preguntaba cuando están mis galletas como todo niño, la mamá ante la insistencia de la niñita, la niñita dice que se puso muy brava le agarro las manitos y se las puso en el horno y le dijo: No ves que están caliente todavía no están, la niña expresa de que su mamá de todo se ponía muy brava, y básicamente la cuidaba mucho su abuela materna que también se ponía brava por todo. OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento de los hechos ocurridos el 22 de Octubre de 2004, en el Colegio Casa Grande. CONTESTO: Si, la Señora SAMANTA y su mamá, fueron a retirar a la niña al colegio un poco antes de la hora de salida de la niña del colegio, llamaron al Señor FEDERICO, por que ella no tenia autorización de retirar a la niña del colegio, en el colegio se presento la Señora AILIN, con su bebe, AILIN es la esposa actual del señor FEDERICO, y comenzó una discusión con la señora de que no podía retirar a la niña sin autorización de su papá, mientras que venia el padre de la niña, en una discusión verbal pasaron a un forcejeo y discusión física, por que la señora SAMANTA, no quería darle a la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la señora AILIN, total que la niña termino rasguñada y halada por los cabellos y la señora AILIN, en el piso con el bebe, en eso venia llegando FEDERICO, que mientras recogía a AILIN y al bebe, también termino golpeado, en eso llega la policía, ellos fueron trasladados a Baruta al C.d.P. del Niño y del Adolescente, allí me trasladé yo, cuando llego a la Defensoría estaba el señor FEDERICO, declarando todos separados la señora SAMANTA en otro lugar y la señora AILIN, en otro lugar, y la niña de seis añitos y algo, estaba solita con un funcionario aterrorizada, con un mutismo no hablaba con nadie, cuando yo llego se la suelto al policía y se me guinda como un monito, yo la cargo, le hablo, le doy agua y pregunto si me la puedo llevar con autorización de sus padres, y la retiro con autorización de sus padres, con la señora AILIN, esa niña paso todo el trayecto acostada en el piso de la camioneta, eso es una conducta que ella adopta cada vez que se siente asustada y vulnerable y es un síntoma típico de niños maltratados que no encuentran protección y tienen que adoptar esa conducta de autoprotección ellos mismos, de allí salimos a mi consultorio y le di contención psicoterapéutica, para ir a Fiscalía a tomar las medidas legales de Protección a la Familia, ella siguió yendo a psicoterapia y después se siguió los canales regulares, la Fiscalía ordenó tratamiento psicológico. NOVENA: Diga la testigo si por el simple hecho que la niña no vea o no tenga trato con su padre, se le esta ocasionando un maltrato psicológico. CONTESTO: Cuando un niño tiene instaurado un concepto de familia y este caso de figura paterna, emocionalmente estable que le brinda seguridad, afecto, amor, va a quedar en su psiquis marcado los recuerdos y con ello la emocionalidad ligada a esos recuerdos, yo considero que para SARA, su papá sigue existiendo como alguien que la protegió y estuvo cuando lo necesitó, como una figura importante para ella…”.

M.M. BARROSO: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce, de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.C.D.D.. CONTESTO: Si, la conozco porque ella iba a llevar a la niña en un principio al edificio donde vivía mi hija y su esposo y yo con mi familia, y en varias oportunidades me la entrego a mi. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.F. ha sido victima de hostigamiento, acosos y amenazas por parte de la señora S.C.D.D. y su circulo familiar. CONTESTO: Si, me consta porque en una oportunidad se presento la mamá de la señora SAMATHA, con unos policías metropolitanos, que supuestamente tenían una orden para revisar el apartamento, cuando le solicitamos la orden del Tribunal no la tenían y le dijimos que sin una orden del Tribunal no podían entrar al apartamento, salio mi esposo y le pidió su identificación la cual no la entregaron y se fueron, en otra oportunidad subieron 2 policías metropolitanos la Dra. SAMATHA, y el abogado que tenia en esos momentos, la señora SAMATHA, y el abogado se quedaron en planta baja y los policías subieron al quinto piso donde vivía mi hija y el Dr. FIGUEREDO, y su bebe y al segundo piso donde vivía yo, cuando se les pedía la orden por el tribunal no la tenían, en otra oportunidad el Dr. F.F., fue amenazado por el Señor A.C., padre de la señora SAMATHA, y a los días cuando s.d.M. hacia Caracas, se le salieron los 2 cauchos delantero de su carro, cuando vino la grúa, y revisaron el carro los 2 cauchos traseros también tenían las tuercas flojas, en varias oportunidades la Dra. SAMATHA, fue a los consultorios donde trabajaba el Dr. FIGUEREDO, buscando información sobre él y sus pacientes, se recibían continuamente llamadas a la casa y al trabajo de mi hija en la Clínica Ávila. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana SAMATHA CUADRO DE DELGADO, incumplió con el convenio suscrito con el demandado ante la Fiscalia Nonagésima cuarta del Ministerio Público, donde se fijo de Régimen de Convivencia Familiar. CONTESTO: Si, el convenio que se había firmado decía que ella enviaría a la niña de España a Caracas, a pasar la Navidad con su papá, su hermano, y la esposa de su papá, FEDERICO, comenzó a comunicarse con SAMATHA, a ver que día llegaba la niña ya que estábamos preparando lo que íbamos a hacer en Navidad, la Dra. SAMATHA, nunca le supo decir la fecha, le empezó a poner condiciones y la niña nunca llegó, en ese convenio que habían escrito la señora SAMATHA, había dejado una dirección y un teléfono, en la cual nunca estaba en esa dirección ni en ese teléfono y el tuvo que buscar el teléfono por otras fuentes, la niña regresaba en julio y en vista de todas las excusas que estaba poniendo la mamá y ante las dificultades que tenia de comunicarse con la niña en España, el tuvo que traerla mediante el convenio de La Haya. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana SAMATHA CUADRO DE DELGADO, mantuvo a la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alejada de su progenitor por casi un año sin permitirle que este mantuviese contacto alguno con su hija. CONTESTO: Si, a él nunca se le permitió que ejerciera durante un año el Régimen de Visitas, cuando llamaba por teléfono o cualquiera de nosotros, el día de su cumpleaños y en navidad para felicitarla nunca nos la comunicaron, o no estaba o estaba durmiendo, cualquier excusa. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano F.F., se vio obligado a interponer ante el Tribunal II de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, un juicio en contra de la hoy demandante por Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a fin de poder ver a su hija. CONTESTO: Si, en vista de que ella daba excusa y nunca tenia fecha para mandar a la niña y la imposibilidad de comunicarse con ella el abre ese juicio como dije en la respuesta anterior por medio del convenio de La Haya para que traigan a la niña a Venezuela. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento acerca del área de operación que cumple la Línea Aérea Spain Air. CONTESTO: Si tengo conocimiento porque la señora SAMATHA, dijo que ella había comprado un pasaje en esa Línea para Venezuela, como no nos parecía conocida llamamos a la IATA, y nos dijeron que esa línea solo trabaja en España y Europa. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano F.F., ha cumplido con el suministro de la Obligación de Manutención. CONTESTO: Si, porque se deposita en una cuenta que asignó el Tribunal en el Banco Industrial y en algunas oportunidades acompañe a mi hija a hacer el deposito, cuando yo viajaba al exterior el Dr. FIGUEREDO, me daba dinero para que le trajera ropa y zapatos a su hija. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano demandado haya querido cambiarle el apellido CUADRO a la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CONTESTO: Nunca, además siempre se le aclaró a SARAH, cual era la razón de que su hermano tenia un apellido y ella otro, y mucho menos en mi condición de Abuela y Educadora Familiar, consta en todos los cuadernos y en los libros durante el tiempo que estuvo con mi hija y su papá que se le ponía su apellido tal como son(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . DECIMA: Diga la testigo si sabe y le consta el tiempo que el Ciudadano F.F., tiene sin ver a su hija. CONTESTO: Aproximadamente dos años, desde que se la entrego en el Tribunal a su mamá, nunca la dejo ver…”.

DIANORA GIL: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano F.F.. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CONTESTO: Si la conozco. TERCERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana S.C.D.D.. CONTESTO: No la conozco. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano F.F. ha sido victima de hostigamiento, acoso y amenazas por parte de la Familia CUADRO. CONTESTO: Si me consta. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana SAMATHA CUADRO DE DELGADO no permite la Convivencia Familiar que le corresponde al Ciudadano F.F., con respecto a su hija. CONTESTO: Si, me consta. SEXTA: Diga la testigo si sabe donde opera la línea Aérea Spain Air. CONTESTO: No. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.F. paga la manutención de su hija. CONTESTO: Si me consta…”.

Examinadas las declaraciones dadas por los testigos, se aprecia que las mismas, van referidas al conocimiento que tienen de las partes, de las relaciones de los contendientes entre sí y de las relaciones y las situaciones que se han suscitado con la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que sus dichos se valoran con mérito probatorio pleno por ser considerado como ciertos para quien aquí sentencia, siendo que guardan relación con los hechos debatidos y especifican situaciones relevantes para determinar el beneficio que representaría el cambio de residencia de la niña, que es el asunto que se debate en la presente solicitud; valoración que se hace en aplicación de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se establece.

INFORME TÉCNICO INTEGRAL DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO Nº 4

Evaluación Social: Entrevista y Visita al hogar de la progenitora.

Instrumentos empleados en la experticia psicológica:

• Entrevista Clínica Psicológica

• Test del dibujo de la familia de L.C..

• Test del Dibujo de la Figura humana de Machover

• Test Perceptivo –Motor de Bender (Corrección Huntt para adultos y corrección Koppitz para niños)

• Test de Historias por complementar de M.T..

• Test de Apercepción Temática Infantil con figuras de animales (CAT).

• Inventario Multifásico de la Personalidad de Minesotta (MMPI).

IDENTIFICACION DE LA NIÑA:

(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació en Maracay, estado Aragua, en fecha 21 de Noviembre de 1997, titular de la cedula de identidad Nº 26.064.408, estudia quinto grado de educación básica en el “Instituto Educacional Asociados “en el Peñón, ubicado en al urbanización el Peñón, Calle Acueducto, Baruta, Reside con su progenitora en la siguiente dirección; 1° calle del dispensario de Güire, Qta. Mary, Sta Fe, Caracas, Teléfonos 0212-976-54-12 y 0412-609-75-47.

ANTECEDENTES DEL CASO:

La presente investigación se inicio en fecha 06 de octubre de 2008, cuando la ciudadana S.C.D.D., consigno ante el Equipo Nº 4 el oficio Nº 6878, de fecha 02 de Octubre de 2008, mediante el cual se solicito la realización de Informe Integral al grupo familiar de la niña(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Dicha solicitud procede de la Sala 7 del Circuito Judicial de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Durante el proceso de investigación se conoció que la madre y la niña han sido evaluadas ante el Equipo Multidisciplinario en dos oportunidades, en una primera oportunidad a la madre le fue restituida la guarda de la niña, cuyo juicio fue encausado por la Sala Trece (XIII), bajo el expediente Nº 64.556. La entrega de la pequeña se realizó bajo la supervisión de profesionales de la antigua sede del área de servicio social del tribunal de protección, durante los primeros días del mes de agosto de 2005, según consta en oficio de fecha 19 de agosto de 2005 inserto en el citado expediente llevado por ante la sala XIII. La restitución de guarda fue ordenada por el tribunal donde cursó el juicio de privación de guarda, incoado en este caso por el progenitor de la pequeña, quien tenía la niña bajo sus cuidados, en virtud de que el padre la retuvo por propia decisión durante aproximadamente un año. Durante la entrevista preliminar la madre de la pequeña informó que ella y su hija han sido evaluadas por la extinta Área de Servicio Social en varias oportunidades, en esta ocasión el padre de la niña apeló a la decisión tomada por el tribunal de la causa y nuevamente son solicitadas las evaluaciones integrales. Actualmente la madre está solicitando un cambio de domicilio porque ambos padres residen en España. Cabe destacar que el padre se cambio de domicilio en febrero de 2008. Refiere que el progenitor que se opone al cambio de domicilio de su hija, aunque reside en la misma ciudad donde se establecería la niña con su madre. La madre señala que no existen razones validas para que el padre se oponga al cambio de residencia.

IDENTIFICACION DE LOS PROGENITORES:

MADRE: S.C.C.D.D., de 38 años de edad, nació en caracas el 07 de enero de 1970, cédula de identidad Nº 6.314.261, estado civil casado en segunda nupcias. De profesión médico cirujano con especialización en traumatología. Desde el año 2003 se residenció en la ciuadad de Madrid, donde cursó estudios de postgrado y contrajo matrimonio. Actualmente, recibe el apoyo de su esposo quien se encuentra en España y de sus padres en Venezuela, actualmente trabaja como tal en la Fundación Centro General de Diagnostico, Seguro Social de Guarenas, Clínica Piedra Azul, entre otros por lo que devenga aproximadamente la cantidad de 7000 bolívares.

PADRE: F.A.F.O., de 38 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.321.690, casado en segundas nupcias. De profesión médico cirujano con especialización en traumatología, en el libre ejercicio de la profesión. Reside en España aproximadamente desde febrero de 2008.

GRUPO FAMILIAR CON QUIEN RESIDE LA NIÑA: ABUELOS MATERNOS: E.C.D.S.S., de 59 años de edad, venezolano, nació en Jean, España en fecha 27 de enero de 1949, venezolana por naturalización, cédula de identidad Nº 3.553.175, de estado civil casada, de profesión licenciada en administración. Desde hace poco mas de diez años se dedica a los quehaceres del hogar, obtiene una pensión por vejez de Bs.900 al mes. A.D.S., de 71 años de edad, nació en Fiornni, Italia, en fecha 30de mayo de 1937, venezolana por naturalización, cedula de identidad Nº 6.0007.363, casado. De profesión técnico en mecánica Diseel. Desde los 65 años se encuentra desincorporado del trabajo formal y se encuentra pensionado por el IVSS, recibe una pensión de vejez por Bs.900 mensual. Esporádicamente realiza algún trabajo relacionado con su especialidad en motores, obtiene unas ganancias promedios de Bs. 1500 mensual.

CONYUGE DE LA MADRE: J.C.D.C., de 52 años de edad, casado, nació en Caracas, el 10 de Octubre de 1956, de profesión piloto comercial. Trabaja para una aerolínea Europea, devengando aproximadamente 15.000 Bolívares mensuales. Desde hace seis años, reside de forma permanente en Madrid, España.

HIJO DEL PRECITADO-HIJASTRO DE LA MADRE:

JHONATAHN DELGADO, de 23 años de edad, venezolano, soltero, nació en Caracas el 17 de Marzo de 1985.Economista.

VISITA AL HOGAR DONDE RESIDE ACTUALMENTE LA PROGENITORA, DE MANERA TRANSITORIA: Fecha: 14-10-2008. La comunidad está ubicada en la urbanización S.F.N.. En sus adyacencias se encuentra el Hospital San J.d.D., la misma esta conformada por construcciones verticales y casas todas de construcción sólida. Se encuentran alejadas unas de las otras. Cuenta con la dotación de servicios internos necesaria. Asimismo cuenta con centros comerciales e instituciones de carácter público y privado. El inmueble que ocupa el grupo familiar materno, se trata de una casa, propiedad de los abuelos maternos en el que residen desde hace mas de veinte años, Estructuralmente cuenta con dos pisos: el Primer piso dispone de los ambientes siguientes: un salón recibidor con grandes ventanales que dan hacia el jardín, comedor, una habitación de huéspedes, un baño, área de cocina y un lavandero, además de un área de servicio con independencia. Externamente cuenta con un área de jardín con grama, árboles frutales y otras plantas ornamentales y un estacionamiento para ocho carros, techado en parte y con piso de terracota. El segundo piso está dotado de una habitación principal, que posee un baño privado y un verstier, un baño de uso común, un pasillo con sala de estar y tres habitaciones y un vestier, un baño de uso común, un pasillo con sala de estar y tres habitaciones de las cuales la madre y la pequeña usan exclusivamente una cada una. En la Habitación de Sarah se aprecio una cama matrimonial, cómoda, biblioteca, closet. Dispone de mobiliario, aparatos eléctricos y de línea blanca necesario para el buen desenvolvimiento de sus usuarios, de mediana calidad y conservados adecuadamente. Para el momento de la visita el orden y la higiene todos los ambientes se apreciaron en excelentes condiciones. Cabe destacar que las condiciones físico, ambientales siguen siendo las mismas que se observaron en la primera oportunidad.

AREA SOCIOECONÓMICA:

El ingreso de la madre proviene de la actividad laboral que realiza como medico traumatólogo y el de su pareja como piloto comercial, por lo que aproximadamente perciben la cantidad de 22.000bolívares fuertes. Cabe señalar que la madre se encuentra provisionalmente en el país hasta que se culmine el proceso legal que esta cursando, ya que ella y la niña están, residenciadas en España.

DINAMICA FAMILIAR:

SARAH proviene de la relación matrimonial de sus padres, ya disuelta de hecho en el año 1999 y formalizada tal separación en el año 2000, el padre contrajo nuevas nupcias con si actual esposa junto a la cual se residencio en Brasil por asuntos de estudios. Actualmente el padre desde febrero 2008 se residenció en España, según información aportada por la progenitora. La madre continuó con su hija en Venezuela hasta el año 2003, cuando fue a cursar estudios de postgrado en España conjuntamente con su pequeña hija, allí conoció a su actual pareja y contrajo matrimonio. La madre refiere que el padre siempre estuvo informado que ella se iba a estudiar a España y estuvo de acuerdo en que su hija se residenciara en aquel país, convinieron en que (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo visitara en épocas decembrinas y periodos vacacionales. Acotó que por problemas no le fue posible traerla en diciembre de 2003, razón por la cual el padre se molestó. Igualmente añadió que luego habló con el progenitor y acordaron que la traería en vacaciones escolares. El primero de Julio de 2004, la abuela materna trajo a la niña y en el Aeropuerto de Maiquetía se la entrego al padre, en esa ocasión el progenitor se desapareció, con la pequeña aproximadamente por un año, desconociéndose su paradero. Añadió que el progenitor ha tenido conductas inapropiadas, que este solicitó una prohibición de salida del país a su hija a sabiendas de que la niña vive en España, todo ello con la finalidad de que cuando la madre viniera a Venezuela no pudiera salir del país con la pequeña. Igualmente indico que el padre no se interesaba por las actividades de su hija. Acotó que en una oportunidad estuvo seis meses sin sostener contacto con esta porque se encontraba en Brasil. Refiere que cuando la niña vivió con el padre obligaba a que llamara “mama” a su esposa actual, creando confusión en la pequeña. Asimismo, refiere que la manipuló ocasionándole daño en su desarrollo. Durante el año que permaneció la pequeña con el progenitor ella no tuvo la posibilidad de verla, creándole mucha angustia y preocupación por no saber nada de ella. Por otra parte, refiere que en la actualidad cuenta con la ayuda de su esposo quien la apoya moral y económicamente, y también recibe la ayuda de sus familiares maternos. Explico la madre que de culminar con el presente proceso para poder regresar a su hogar con la niña y reestablecer su rutina normal, todo en beneficio de su hija y del núcleo familiar que tiene estructurado. En cuanto a los procesos legales, explica que a pesar de que el padre demandó la guarda de la niña, a ella la fue encausado por la Sala Trece (XIII) y que la investigación integral misma se llevó cabo en la extinta área de Servicio Social. El progenitor apeló la decisión del tribunal de la causa, ella cree que este solo lo hace para molestarla y no por el interés superior de la niña. Asimismo refiere que no se explica como un padre puede llegar a hacerle tanto daño a su propia hija y ser capaz de intentar reiteradamente separarla abruptamente de ella, además de decirle a (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “que ella no la quería y tampoco sus familiares maternos”, causándole gran dolor a la pequeña. Añade que a pesar de lo que ha pasado desea que el padre comparta con la niña, pero pide que el mismo la visite en su hogar, porque no desea que la niña vuelva a vivir una situación como la anterior. En fecha 11 de octubre de 2008 se sostuvo entrevista con la ciudadana S.C. quien informó que la situación se mantiene igual, que el padre no tiene contacto con la niña. Destacó que este le mando un correo en diciembre del año pasado porque se enteró de que existía un proceso legal, en dicho correo aseguraba que le iba a otorgar la autorización de viaje, de resto no ha tenido otro tipo de contacto. La madre de igual forma indicó que existen varios procesos por incumplimiento de Obligación Alimentaria y además esta solicitando la privación de p.p., en virtud, de que el padre no muestra ningún interés en la niña. En este mismo orden de ideas manifestó que el padre se niega a dar la autorización de viaje a la niña sin ningún alegato contundente, sin tomar en cuanta el bienestar de la pequeña. Exponiéndola a ser sobre evaluada por diferentes profesionales, lo que le genera angustia y malestar a Sara. En fecha 22 de Octubre, durante la entrevista con la profesional la niña se mostró poco comunicativa con la misma, refirió que desea seguir viviendo con su mamá y que su deseo es irse con su mamá a España. No tengo comunicación con mi papá desde hace tres años. Me siento muy mal por las cosas que hace mi papá “mi papa hace muchas cosas mala” y no quiso ahondar mas en el tema.

En cuanto al progenitor reiteró: Vb “mi papá hace muchas cosas mala” sin mas. Se apreció poco comunicativa, saludable, identificada afectivamente con su progenitora a quien dice querer muchísimo.

VALORACION SOCIAL: La niña es producto de la unión matrimonial de sus padres. La convivencia se tornó difícil y conflictiva, se deterioro a tal punto que dicha relación se volvió insostenible. Actualmente sus padres se encuentran separados y la niña reside bajo la responsabilidad de su progenitora. La solicitante se percibe afectuosa, responsable y preocupada por el bienestar de su hija, desea continuar con la responsabilidad de crianza de su hija, considera que tiene las condiciones adecuadas para que se desarrolle en un ambiente sano. A los padres se les ha dificultado establecer acuerdos sanos y una comunicación asertiva, esto dificulta abordar los asuntos relacionados con su hija, sin que se culpabilicen. La niña ha tratado de complacer a ambos padres para atenuar el conflicto. Es importante señalar que el manejo inadecuado de los padres expone a la niña a evaluaciones innecesarias. El grupo familiar materno esta estructurado organizado y estable, en él sus miembros desempeñan los roles responsabilidad, ocupando su tiempo en actividades útiles. Los adultos guían la niña, bajo normas flexibles y valores constructivos como el a los por la familia, la solidaridad la honestidad, la responsabilidad y la cooperación, entre otros de igual importancia para su desarrollo personal, manifestándose contrarios a comportamientos inadecuados, Todo en un clima de afecto y respeto. La madre impresiono como una persona responsable y formal, comprometida con la protección de su hija, desea regresar a España donde reside con su esposo para que su hija continué con sus actividades, todo ello con la finalidad de garantizarle a (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) su desarrollo integral.

EVALUACION PSICOLOGICA

El Caso fue evaluado en fechas: 16-10-08 y 22-10-08

S.C.

La Sra. S.C. abordó el contexto de evaluación inicialmente con cierta resistencia y ansiedad, debido a que con esta es la tercera evaluación a la cual es sometida tanto ella como su hija(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Al indagar sobre la problemática actual en principio indicó no saber nada de lo que está contenido en el expediente y añadió “el padre de la niña esta en España, se mudó con su familia aparentemente y esta trabajando allá. Se fue ha vivir a principios de año. El no ha querido establecer contacto con la niña, Sara tiene mejor rendimiento académico, y se ha estabilizado”.

Manifestó en lo referente al Sr. F.F. que éste “es agresivo y se hace el pasivo, proviene de un hogar disgregado”

Por otra parte manifestó la Sra. Cuadro que si bien a la niña no le hace falta nada ya que tanto ella como su esposo tiene buena situación económica, él padre de Sara incumple la obligación alimentaría y deposita irregularmente.

Afirmó que no se opone a que se vea a su hija y comparta con ella, que en lo que no está de acuerdo es que pernocte con él, a menos que la niña lo pida, y las razones en que sustenta su negativa a la pernocta es lo sucedido entre el año 2004 al 2005, cuando el progenitor retuvo indebidamente a la pequeña.

Con respecto a las expresiones que emite la niña respecto de su padre aseguró que “ Es imposible aislar a la niña del problema, ella está inmersa en su lugar donde residen otros miembros de la familia”

(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (niña):

Es una niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que abordó la evaluación con una actitud hostil y oposicionista. Se negaba a aguardar y a que se le retirase un juego de nintendo portátil que trajo ala entrevista. Indico sentirse mal porque no se puede ir a España. Su afectividad es “ansiosa”. Su rendimiento académico es bueno, cursa quinto grado, defirió que es buena alumna y cariñosa. Se divierte viendo TV, “Disney , boomerang, Jetix y Nick”. Caracterizó a su padre con las siguientes características; “Es flaco, es feo sin ofenderlo, nunca habla conmigo”, añadió “no lo veo desde hace tres años”. Se percibió muy molesta y al reflejarlo contesto: “Me molesta todo, no poderme ir, venir a los tribunales están sordos”. Continúo verbalizando: “¿Están defendiendo a mi papa o a mi? ¿Cuando estaba con mi papá él me decía que tenía que decir, que el era bueno, y me decía que mi mama era mala. Yo jamás lo voy a perdonar, Por culpa de él no puedo salir del país, no puedo ir a Disney. Mi mamá me dice que diga la verdad. Cuando estaba con él decía que yo estaba en Maturín y era pura mentira. Tengo tanta rabia. Ya va a pasar el quinto año y no me puedo ir. Mi familia no es mentirosa. Mi familia me lo ha dicho todo. La familia del otro lado si es mentirosa. Mi mama me ha demostrado que nada de lo que ella dice es mentira”. Recuerda que el tiempo que vivió con ambos padres era divertido hasta que llego Aileen, manifestando “Mi papá se deja lavar el cerebro por ella el era bueno cuando vivía con mi mama, la esposa de mi papá me hizo creer que mi mama era una bicha mala, y yo me di cuanta que no era así cuando regrese con mi mamá”. De su abuela materna opino: “es muy dulce, muy buena, un poco regañona” y de su abuelo materno: “mi nono es mi abuelastro, muy bueno, es un poco serio”. Señaló que ambas la van a extrañar mucho. En el test del dibujo de la familia reitera la imagen negativa del padre, y la identificación con su madre. Evade su problemática a través de la fantasía. Se identifica como la persona “más infeliz”, por que se quiere ir a vivir a España y no quiere estar cambiando de colegio. Tiene dificultad para enfrentarse con el concepto de si misma y es probable que tenga dificultad para relacionarse con sus pares de su misma edad. Sus deseos principales son; “Irse a España, vivir feliz con Winnie y su mamá”. En síntesis, se trata de una niña que no ha superado las secuelas del divorcio entre sus padres, posee conflictos emocionales importante, tiene mucha rabia, ansiedad, oposicionismo y una imagen negativa del padre lo que puede repercutir negativamente en su relación dos personas de sexo opuesto y en su relación de pareja futura.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES

• (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es producto de la unión legal de sus padres, quienes se separaron por los múltiples conflictos que existían entre ellos. La niña actualmente reside con su progenitor, quien está en espera de solventar dicha situación para regresar a España junto son su pequeña hija.

• El presente caso se ventila por una solicitud de residencia en España, donde el padre se niega a otorgarle a su hija la autorización de viaje. Se conoció durante la investigación que el padre reside en España desde febrero de 2008. La madre refiere que a su criterio el padre se opone a dicha solicitud sin alegatos justificados, solo para molestar y demorar el proceso, asumimos considera que el con esta actitud perjudica a su hija, muestra preocupación par tal situación.

• (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra en la edad escolar, es un niña que mostró desagrado ante la situación de evaluación y poco comunicativa el lo referente a su relación con el padre. Expresó su deseo de vivir con su progenitora y de compartir con su padre.

• El padre no tiene contacto con su hija desde hace tres años, según refiere la madre y la niña tiene mas de tres años que no la visita.

• El grupo familiar materno cuanta con ingresos que permiten la satisfacer sus necesidades básica holgadamente.

• Las condiciones generales de confort de la vivienda, y su ambiente psicológico garantizan bienestar para la niña y el resto de los miembros del grupo familiar...

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Las resultas del Informe Técnico Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial de Protección, que riela a los folios del 356 al 366 de la segunda pieza del presente asunto, arroja antecedentes del caso narrados en el líbelo de la solicitud, así como la conducta de cada uno de los progenitores, sus razonamientos de cómo sucedieron los hechos, las condiciones socio-económicas de ambos; la evaluación médico psiquiátrica de los padres, las conclusiones y recomendaciones, así como la interpretación que le da el trabajador social y el médico psiquiatra a tales circunstancias.

Al Informe Social que corre a los folios del 356 al 366 de la segunda pieza del presente asunto, se le otorga pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en los artículo 1.422 y 1.427 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de los profesionales encargados de evaluar íntegramente al grupo familiar, quienes con tal informe ponen en conocimiento al Sentenciador sobre las circunstancias que rodean a la niña, el cual como un elemento más, ayuda a discernir sobre la Modificación de Custodia y Autorización para Residenciarse fuera del País; y así se declara.

Para decidir, se observa:

En cuanto al alegato que señala la parte actora adherida de que la parte demandada, trata de confundir porque apela de un auto y no de la sentencia de fondo, no tiene la razón porque de la diligencia realizada por la apoderada judicial de dicha parte demandada, abogado Carmine Romaniello, de fecha 10 de diciembre de 2008, señaló que apela de la decisión dictada por la Sala y no obstante el comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad en esa fecha, indica que apela de la decisión de fecha 09/12/2008, la diligencia presentada por la parte es la indicativa de su objeto de apelación porque es la firmada por la apoderada judicial de la parte demandada y el error en todo caso, sería imputable al Órgano que involuntariamente señaló una fecha lo cual es una razón ajena a la voluntad del apelante, quien no lo suscribe ni convalida y que no soslaya el debido proceso ni ningún derecho procesal en el juicio, por lo que no existe confusión alguna para esta Juzgadora en cuanto a que la decisión que fue tomada en el Tribunal a quo no es otra que la de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, que es la que se pasa a revisar; y así se declara.

Ahora bien, al revisar la sentencia proferida por el Tribunal a quo, esta Juzgadora observó que en ella se señala lo libelado así como las defensas opuestas, a fin de que se diera cumplimiento a las generales de ley; advierte esta Juzgadora que con respecto a las probanzas de las partes, las mismas fueron valoradas por quien aquí sentencia a fin de revisar que se le da el justo valor a cada una de ellas, así como al Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial; se revisó igualmente la deposición de los testigos y los dichos de la niña. Fue revisada la normativa aplicada al caso, así como la intervención de las partes en esta Alzada, no obstante que la parte demandada apelante presentó escrito de manera extemporánea por cuanto el mismo fue consignado en autos vencido el lapso para ello.

La sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, señaló que la parte actora como objeto de su pretensión solicitó modificar la guarda en cuanto al cambio de domicilio y la autorización del viaje a España. A tal fin, los padres, suscribieron un convenio de régimen de convivencia familiar internacional el cual cursa al folio 48 de la pieza N° 1, del presente asunto, que fue homologado en fecha 22 de agosto de 2003, en los términos en que fue suscrito. Con tales probanzas esta Juzgadora es del criterio que la sentencia debe ser confirmada porque por una parte, la sentencia objeto de revisión, al folio 403 de la pieza N° 2, del presente asunto, señala que el progenitor que no ejerce la custodia, se encuentra residenciado en España desde el mes de enero 2008, y así él mismo lo señaló en el acto de contestación de la demanda como punto previo, lo que hace ostensiblemente válido para asegurar el equilibrio emocional de la niña, si lo debatido es que ella mantenga la protección, el acercamiento y la compañía de ambos progenitores, situación que no ha sido desvirtuada por los contendientes; y por otra parte, tal como lo señala la misma sentencia, así como las actas procesales, que -se repite- y acoge esta Juzgadora, al folio 404 de la mencionada pieza del presente asunto, no existe probada razón por la cual deba negarse la solicitud que realiza la parte actora, ya no en cuanto a la autorización de viaje porque el fin cumplió con su cometido y ella se encuentra en España, bien, sí, en cuanto a la modificación de la guarda en cuanto a la residencia de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en España, en atención al derecho recogido por el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia al contenido del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, señalando como elemento complementario a la sentencia proferida que es imperioso indicarle a los padres, que la separación fáctica o legal de los mismos, no puede incidir de tal forma en los hijos como para que se les transforme o limite la integridad de sus derechos; se requiere que ambos padres continúen en el cumplimiento de su obligación de crianza y educación de su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de garantizarle su derecho a la parentalidad y al resguardo de sus relaciones familiares con todos los integrantes de ambos núcleos de familia, para evitar que la frustración de los planes de vida y el dolor psíquico origine posibles daños o trastornos que atenten contra su salud mental; y así se establece.

De todas las probanzas que rielan en autos, es decir, los resultados que contiene el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario, las declaraciones de los testigos, los dichos de cada una de las partes, los dichos de la niña, los hechos presentados donde se ven involucrados los familiares de ambos progenitores y los elementos todos que rodean el presente caso, se evidencia que la residencia de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es la principal fuente de controversia en el presente procedimiento, pero al encontrarse viviendo en el mismo país tanto la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)como sus dos progenitores, mal podría esta Juzgadora tomar una decisión distinta que sería incongruente y desacertada con la situación actual, por lo que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada; y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.A.F.O. contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al asunto N° AP51-R-2008-021090 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, a dos (02) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZ,

DRA. E.C.C..

LA JUEZ,

DRA. E.S.C.S..

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA FERNÁNDEZ.

En el mismo día de despacho de hoy, 02 de Junio de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las ______________.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA FERNÁNDEZ.

Asunto N° AP51-R-2008-021090.

ECC/fmm.

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