Decisión nº PJ0592010000030 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-0007913.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-021812.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

PARTE ACTORA: S.C.D.D., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número V-6.314.261.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.E.P. y J.L.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.889 y 30.119, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.A.F.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.690.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.B.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.971.924.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: J.D.J.G.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352.-

ADOLESCENTE: (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.

SENTENCIA APELADA: De fecha 13 de abril de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2010 por el abogado J.D.J.G., quien actúa en su carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2010, por la Jueza Unipersonal VII de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Privación de P.P. incoada.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. E.C.C., así mismo, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se suprime la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial y crea los Juzgados Superiores Unipersonales, correspondiéndole conocer por redistribución del asunto a la Dra. E.S.C.S., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Juzgado Superior Cuarto para decidir observa:

Que el día dos (02) de junio de 2010, tuvo lugar el acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, al cual asistió el ciudadano J.D.J.G., procediendo en su carácter de autos y expuso:

Que ha recurrido ante esta Alzada por varios puntos específicos, tales como por la violación al debido proceso y al principio de Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque no consta en los autos que se haya fijado oportunidad para que la adolescente compareciera ante este Tribunal a ejercer su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley, lo cual es de obligatorio cumplimiento conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Adjetiva, siendo que en esta etapa de la vida de la adolescente su opinión juega un rol de importancia ya que las opiniones referidas en el proceso no reflejan la actualidad bio-psico-social de la adolescente pudiendo quedar afectado su interés, ya que se basó en hechos pasados constituyéndose un atentado a la progresividad de la adolescente produciendo una sentencia que no se ajusta a la realidad, las condiciones de vida son progresivas no regresivas, por lo que mal podría suplirse con opiniones basadas en hechos del pasado.

Que no se ordenó realizar una evaluación integral a través del equipo Multidisciplinario en el presente asunto, que permitiera a la Juez evaluar la situación planteada y velar así por la tutela judicial efectiva, todo lo cual conlleva a la violación del principio de inmediación y al principio de progresividad de la adolescente, basando el fallo en un informe extemporáneo por su vencimiento, que fue hecho para una causa específica y pudiera revestir un interés de referencia, como una prueba concluyente pero en otra época no en la actualidad, ya que (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tenía al momento de hacer la evaluación 10 años y ya esta próxima a cumplir 13 años, de lo contrario estaría seriamente afectado el principio de la progresividad de la adolescente alegando que el basamento fundamental de la sentencia se hizo en pruebas extemporáneas por el transcurso del tiempo que en modo alguno reflejan la realidad de la situación actual.

Que la juez no garantizó el pilar fundamental del Estado de Derecho consagrado en Nuestra Carta Magna, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; siendo así nos encontramos, que con pruebas que se evacuaron en otro procedimiento, que no reflejan la realidad de los hechos, violando el principio de inmediación, se pretende establecer que se configuraron todas las causales alegadas por la actora para privar al padre del ejercicio de la P.P. de su hija, lo que conlleva a una necesaria inmotivación del fallo, ya que se basa en pruebas evacuadas a espaldas del principio de inmediación, vulnerando el debido proceso ya que se le impidió a la parte impugnar dicho informe, si hubiera sido realizado en el curso del proceso, en igual condición para la opinión pero fueron pruebas evacuadas en ausencia del principio del contradictorio, del debido proceso.

Que la valoración de elementos evacuados en otros procedimientos para considerar demostradas las causales de Privación de P.P. invocadas establecidas en el artículo 352 de la Ley, constituyen una violación a misma en virtud de que a la causal del literal “a” se evidencia de las probanzas aportadas a los autos que la niña se ha visto envuelta en una problemática familiar en la cual el padre le ha negado el derecho, creándole a la niña una actitud de rechazo a circunstancias tales como, al hecho de haber expresado ante el equipo multidisciplinario Nº 4 “me molesta todo”, “no poderme ir”, “he dicho veinte mil veces que me quiero ir desde que tengo memoria y los tribunales están sordos”, evidenciando de las deposiciones de la testigo M.B., la problemática familiar que ha vivido la niña, por lo que al presentarla ante el equipo de profesionales especializados, a criterio de quien oyó a la niña en el asunto de Modificación de Custodia pudo constatar que la misma se encontraba inmersa en un extenso conflicto familiar mermando su desarrollo mental, siendo necesario recalcar que señaló ante el equipo multidisciplinario “…Los tribunales están Sordos…”, demostrando que la causal contenida en el literal “a” se encuentra basada en informes y opiniones rendidas fuera del contradictorio y data de fechas anteriores a este juicio.

Que en relación a la causal contenida en el literal “b” existen elementos suficientes para que se considere que el padre se encuentra incurso en esta causal que se le deben garantizar a las niña sus derechos entre ellos no ser separados de su familia, para preservar su interés superior, donde el padre mantuvo a la niña separada de su madre, creándole una situación donde no se le proporciona un ambiente de seguridad lo que de una manera inequívoca se puede evidenciar del informe integral así como de los dichos de la niña, razón por la cual el criterio de quien aquí suscribe se encuentra en las actas la causal contenida en el literal “b”, nuevamente basa su decisión en un informe realizado en otro expediente, relativo a otro asunto, en el cual las condiciones eran totalmente diferentes, por demás de años anteriores. Que la manera como la sentenciadora estableció que las causales estaban debidamente probadas, basándose en informes y opiniones no rendidas en este procedimiento conlleva al principio de la desigualdad procesal puesto que con ello se impidió a la contraparte impugnar dicho informe ya que no fue realizado en este proceso, así como disentir de la opinión que hubiera rendido la niña en este caso, pero no fue así ya que nunca se realizaron dichas pruebas en el presente asunto.

Que en relación a la causal “c” que establece incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., se ha hecho evidente el poco interés del padre de ejercer o haber ejercido los deberes que le corresponden en atención a la P.P..

Que con respecto al literal “i” se refiere a los procedimientos y los acuerdos de obligación de manutención, señala la sentenciador de los hechos libelados y las probanzas permiten a quien decide de una manera clara y cónsona evidenciar que ciertamente el demandado le ha propinado maltrato mentales, morales a la niña; la ha expuesto a situaciones de riesgo o amenazas a sus derechos; ha incumplido con los deberes inherentes al ejercicio de la P.P. y se ha negado de manera reiterada a la obligación de manutención, por lo que el a quo se basó en pruebas que no fueron ordenadas por ella, que no garantizó el principio de inmediación ya que la opinión de la niña a la cual se hace referencia no fue hecha en su presencia ni en este procedimiento, además en el año 2008, los motivos por los cuales la niña manifestó eso pueden ser múltiples, incluso producto de una preparación previa para causar el impacto deseado, nos encontramos ante una violación de los derechos fundamentales, no consta de los autos que se haya oído a la niña en este procedimiento y que se haya ordenado la evaluación técnica correspondiente, no pudiendo la juez basarse en pruebas cuya finalidad era distinta al caso que nos ocupa, aportadas a los autos en franca violación al debido proceso, al principio de inmediación y así pidió sea declarado.

Que la sentencia no fue declarada conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en especial los ordinales 4° y 5°, “los motivos de hecho y de derecho de la decisión” y “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas es una sentencia inmotivada que además fue basada en elementos probatorios no evacuados durante el curso del proceso, sino que fueron el motivo de otras causas ya decididas.

Se realizó el juicio en ausenta de la adolescente incumpliendo con las garantías y derechos procesales consagrados en la Ley para la adolescente, sus derechos fueron vulnerados, se hizo un juzgamiento en ausencia, es oportuno destacar que la adolescente desde el año 2008, esta radicada en España, y siendo así no se explica como se ventiló el este asunto por Venezuela en ausencia de la misma, suponiendo que ese fue el motivo por el cual hicieron valer informes y opiniones de data antigua en el presente asunto para evitar traer a la adolescente, restándole interés al principio de progresividad de la adolescente , quien en la actualidad cuenta con 13 años de edad y las condiciones socio –culturales no son las mismas que se plasmaron en los viejos estudios y que recogió la instancia inferior; la representación del demandado en esa época no alegó la Falta de Jurisdicción del Juez, sin embargo, como una reflexión en esta Instancia señaló como se llevó a cabo un procedimiento de esta naturaleza en Venezuela cuando la Juez que lo decidió tenía pleno conocimiento de que la adolescente esta radicada en España, lo que se asemeja a un juzgamiento en ausencia. Por lo que solicitó se declare con lugar la apelación ejercida, se anule el fallo apelado por violar los principio fundamentales de orden público y se reponga la causa al estado de que se garantice el derecho de opinar y ser oída de la adolescente de autos ya que nunca fue oída en el presente asunto, además de que se le practique un informe integral que refleje su situación actual y no como se pretende basar la decisión e informes y opiniones de datas anteriores y correspondientes a otros asuntos, ya que los vicios denunciados afectan el orden público.

III

Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso, resulta imperativo analizar la denuncia formulada por la parte recurrente en el acto oral de formalización del recurso de apelación, en cuanto a la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano frente al Juez Extranjero, tomando en consideración la residencia habitual de la niña hoy adolescente de autos y lo establecido en el artículo 1 de la reformada Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que se introdujo la Acción de Privación de P.P. ante este Circuito Judicial.

Para decidir este Tribunal observa:

Ha reiterado la doctrina que LA JURISDICCIÓN es el poder que tiene el Estado de administrar justicia, el cual emana de su soberanía como ser omnipotente ejercido a través de los órganos jurisdiccionales a fin de resolver los conflictos ínter subjetivos surgidos entre los administrados, vale decir que es el poder para gobernar y aplicar las leyes.

Siendo en ese mismo orden de ideas, los conflictos de jurisdicción, aquellos que se plantean ya sea por las partes actuantes en un proceso o de oficio por el juzgador en los cuales se cuestiona ese poder para conocer de un proceso y aplicar la justicia de un Juez Venezolano ante un Juez Extranjero, ante la Administración Pública o ante Jueces Arbitrales.

En el presente asunto, considera quien decide que nos encontramos ante una falta de Jurisdicción por parte del Juez Venezolano frente al juez extranjero en virtud de los elementos de juicio que se analizan de seguidas.

Cursan en el asunto de marras los siguientes medios de prueba:

De la Pieza I

  1. Al Folio 36, Informe Tutorial de la alumna (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el Director del C. E. I. P. Calderón de la Barca, Comunidad de Madrid, ciudadano A.R.A., en fecha 04/07/2004, con sello húmedo de la Comunidad de Madrid – Consejería de Educación; del mismo se evidencia que la niña de autos hoy adolescente, fue matriculada en fecha 04/09/2003 para cursar en el referido Centro Escolar 1° de Primaria.

  2. Al Folio 37, Certificado de Matrícula suscrito por el Director del C. E. I. P. Calderón de la Barca, Comunidad de Madrid, ciudadano A.R.A. en fecha 26/04/2004, en el cual se certifica que la niña (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra Matriculada para el cursar estudios académicos en fecha 2003-2004, en el nivel Primaria 1°, con sello húmedo de la Comunidad de Madrid – Consejería de Educación, del cual se desprende lo contenido en el texto.

  3. Al folio 38, Copia simple del Boletín Informativo de los resultados de la evaluación N° 3, Curso Primero, Grupo P1B, de (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanado del C. E. I. P. Calderón de la Barca, Comunidad de Madrid, suscrita por la ciudadana M. J.M.N., en fecha 18/06/2004; del cual se evidencian las calificaciones de la adolescente de marras en el período escolar 2003-2004.

  4. Al Folio 40, Certificado de Matrícula, suscrito por el Secretario del C. E. I. P. Calderón de la Barca, Comunidad de Madrid, ciudadano A.H.M., en fecha 04/06/2004, del cual se evidencia según certificado que la niña, hoy adolescente (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba Matriculada para cursar estudios académicos en fecha 2003-2004, en el nivel Primaria 1° y que asistía regularmente a clase.

  5. A los folio 43, 44 y 45, Certificado de Viaje expedido por SPANAIR, el Aeropuerto de P.d.M., en fecha 28/06/2004, en el cual se certifica que el boleto N° TKT: 680 2150003397 fue emitido a nombre de (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 11/08/2003; y boletos de avión de Air Europa a su mismo nombre de donde se evidencia que la niña de autos se trasladó a Venezuela el 30/06//2004.

  6. A los folios 75 y 76, Copia del Informe Psicológico suscrito por la ciudadana YEREANA CARBALLO HERNÁNDEZ, Psicólogo Clínico y Psicopedagoga, de fecha 20/11/2007; del cual se evidencia que la entonces niña de marras estaba siendo atendida por Psicoterapia Infantil desde el año 2005, que se estaba tramitando un proceso legal y que presentaba un cuadro de Depresión Ansiosa por la desaparición de su padre y la imposibilidad de retornar a España.

    Instrumentos Privados que a.c.y. bajo las reglas de la libre convicción razonada establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevan a esta Juzgadora a la plana convicción que la residencia habitual de la adolescente de autos esta ubicada en la ciudad de Madrid, España, y así se establece.

  7. De los folios 80 al 99, Informe emanado del Equipo Multidisciplinarios N° 4, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al folio 96, en el cual reevidencia que la niña “…Expresa que vive en España y que desea regresar…”.

    Informe técnico en el que se evidencia la actividad realizada por los expertos pertenecientes al Equipo Multidisciplinario N° 4, adscritos a este Circuito Judicial en la precitada fecha, aunado a lo expresado por la propia niña hoy adolescente ratificando su deseo de regresar a España donde tiene su residencia habitual, al que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público por ser realizado por funcionarios públicos (expertos: Equipo Multidisciplinario N° 4) en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 y 504 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    De la Pieza II

  8. A los folios 198 y 199, Informe Psicológico suscrito en M.E. por la Psicóloga Especialista C.C.R., en fecha 20/04/2009; del cual se evidencia que para la fecha la adolescente ya cursaba 6° grado de Primaria y refiere su evolución terapéutica.

    Instrumento Privado que analizado conjuntamente con los relacionados en los numerales del 1 al 6, de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevan a esta Juzgadora a la plana convicción que la residencia habitual de la adolescente de autos esta ubicada en la ciudad de Madrid, España, y así se establece.

    Resulta imperativo establecer conexión jurídica entre los medios de prueba relacionados en los numerales 1 al 8 con lo expuesto por los abogados apoderados de ambas partes en el proceso, quienes en la audiencia oral de formalización del Recurso de Apelación, ante las preguntas formuladas por la Juezas integrantes de la suprimida Corte Superior Primera, dejaron claramente asentado que la niña de autos hoy adolescente desde el año 2003 y actualmente vive en la ciudad de M.E., habiendo permanecido en la República Bolivariana de Venezuela sólo por el tiempo transcurrido durante el p.d.M.d.G. (hoy Responsabilidad de Crianza) que se ventiló ante este mismo Circuito Judicial en el asunto signado bajo el N° AZ51-R.2005-000072, y así se establece.

    Vale decir que de las actas procesales se demuestra claramente que la niña de autos hoy adolescente, vive en la ciudad de Madrid, España, y en ese sentido establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( vigente para el momento en que se interpuso la acción) en su artículo 1 lo siguiente:

    Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

    (Subrayado, negrillas y cursivas de la Alzada).

    Igualmente señala J.L.B.W., en la pag. 325, de su libro curso de Derecho Internacional Privado lo siguiente:

    …1. Las cuestiones relativas al establecimiento de la filiación y a las relaciones paterno-filiales están sometidas a una regulación internacional que toma en cuenta las modernas concepciones legislativas en materia de familia. Según estas concepciones, el derecho el hijo tiene un rango e bastante importancia, tanto en los ordenamientos materiales como en el Derecho Internacional Privado, en la conducción de las relaciones jurídicas, que conciernen directamente a los hijos. Hoy día se ve al niño, no como un sujeto sobre el cual se ejerce la autoridad paternal y nada más que eso, ni como un medio de continuación generacional, sino como un sujeto en sí mismo.

    De acuerdo con estos criterios, la tendencia legislativa en el moderno Derecho internacional Privado es la de regular por el Derecho del Domicilio del hijo las relaciones que le conciernen. No obstante, se ha advertido sobre el riesgo de aplicar leyes distintas a los diversos hijos de los mismos padres, con los inconvenientes que estas situaciones pueden generar: ¨…por esta vía podríamos llegar a la aplicación de ordenamientos jurídicos distintos a los diversos hijos de los mismos padres y a sus relaciones con sus padres, cuando los niños tienen distintos domicilios (por ejemplo, después del divorcio de sus padres). (…) En todo caso, este peligro es más llevadero que la simultánea aplicación de distintos ordenamientos jurídicos al niño, que puede conducir a indeseables complicaciones¨.3

    (…)

    El régimen de la filiación en el sistema venezolano está determinado por la norma del artículo 24 LDIP, mediante una conexión general a la persona del hijo que reafirma el principio de la unidad de la filiación, cuyo establecimiento y el desenvolvimiento de las relaciones entre padres e hijos se someten al derecho del domicilio de estos últimos. Esta regulación elimina la distinción entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales (filiación legítima y filiación ilegítima) en concordancia con el Código civil Vigente, y robustece la aplicación del estatuto autónomo del niño…

    . (3 Cita de P.H. Neuhaus, en H.B., Del domicilio…, p.60.). (Cursivas, negritas y subrayado de la Alzada).

    Asimismo establece la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 1, 2, 11, 13 y 15 lo concerniente al ámbito de aplicación de la misma en relación con el domicilio de las personas, desprendiéndose de ellos que quedan sometidos a la jurisdicción de un Estado los ciudadanos que tengan en el su domicilio y muy especialmente el caso de los menores e incapacitados sujetos a la P.P., Tutela o Curatela, quienes tienen su domicilio en el territorio del Estado donde tengan su residencia habitual, siendo en el asunto de marras, la residencia habitual de la adolescente la ciudad de Madrid, España, razón por la cual el Juez Venezolano NO TIENE JURISDICCIÓN para desempeñar su actividad jurisdiccional en el presente asunto, por lo que se insta a la parte accionante en este proceso intentar la acción correspondiente ante el tribunal que se corresponda con la residencia habitual de la adolescente (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así se establece.

    En cuanto a la oportunidad procesal pertinente para realizar tal declaratoria establece el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado que derogó parcialmente el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece que la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano respecto del Juez Extranjero se declarará de oficio o a instancia de parte en cualquier estado y grado del proceso, y así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO RESPECTO DEL JUEZ EXTRANJERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 1, 2, 11, 13, 15, 57 y 63 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concatenados con los medios de prueba analizados en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidos. Como consecuencia del anterior pronunciamiento se remiten las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y de ser confirmada la presente decisión se ordena el archivo del expediente y se extingue la causa.

    Publíquese, regístrese la presente decisión y remítase el asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2010. años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ

    E.S.C.S.

    LA SECRETARIA

    YELITZA GUARAMACO

    En este mismo día, siendo la hora y fecha que marca el Sistema de gestión, Administración y Decisión Juris 2000, se publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    YELITZA GUARAMACO

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